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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00209-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-02-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JÍMENEZ Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno 00845/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JÍMENEZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, MATILDE JIMENEZ ESCOBAR, GERMAN ENRIQUE PULIDO HERNÁNDEZ Y LIDA MARIA ECHEVERRI JIMENEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de JHON ANDERSON TRIANA ECHEVERRI, MARIA PAULA TRIANA ECHEVERRI, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Cristian Andrés Pulido Jiménez, en hechos ocurridos el 09 de junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios morales La suma equivalente a 100 SMLMV para Cristian Andrés Pulido Jiménez (víctima directa), Matilde Jiménez Escobar y German Enrique Pulido Jiménez (padres).

La suma equivalente a 50 SMLMV para Lida María Echeverri Jiménez (hermana), Jhon Andrés Triana Echeverri y María Paula Triana Echeverri (sobrinos). Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de dinero dejada de percibir teniendo en cuenta los parámetros de liquidación establecidos en la Ley.

Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a 400 SMLMV para Cristian Andrés Pulido Jiménez (víctima directa), por haber sufrido una afección de carácter permanente e irreversible como consecuencia de la lesión sufrida. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Pulido Jiménez, en el segundo semestre del año 2012, ingresó a la Universidad del Tolima como estudiante del programa de Licenciatura en Ciencias Sociales y que, para la fecha de los hechos, se definía como un líder estudiantil nacional, promotor asociado y miembro de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU).

Que el 09 de junio de 2015, aproximadamente las 9:00 a.m., el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez, ingresó a la Universidad del Tolima y se ubicó en el parque denominado “Ducuara” a conversar con los estudiantes sobre las manifestaciones que se estaban presentando desde el día anterior, cuando empezaron a sonar papas bombas que causaron dispersión y desorientación de quienes se encontraban en el lugar.

Que, aproximadamente las 10:25 a.m., inició un enfrentamiento entre varios encapuchados que salieron de los bloques 15 y 17 de las instalaciones del claustro académico con miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, ante los que el joven CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, en su condición de asociado defensor de los Derechos Humanos ejecutó su labor como veedor de la situación junto con otra compañera, desplegando el acompañamiento humanitario hasta que cesa la pugna Que, a las 2:00 p.m. CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ portando camiseta blanca y un chaleco que lo identificaba como defensor de los derechos humanos, se dirigió hacia la entrada principal de la Universidad para visualizar el estado de la manifestación y se ubica nuevamente con su compañera Luisa Robayo en un árbol, lugar que consideró estratégico para realizar el registro fotográfico y fílmico del enfrentamiento; no obstante, un integrante del ESMAD localizado a no menos de 10 metros de distancia de ellos, comienza a disparar indiscriminadamente un fusil lanzagranadas tipo Truflay, afectando la integridad física del demandante.

Que, aproximadamente a las 2:53 p.m. CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, ingresando con un trauma craneoencefálico con exposición de tabla ósea, herida en región frontal, razón por la que fue valorado por neurocirugía en donde deciden intervenirlo quirúrgicamente realizándole el procedimiento de craneotomía más drenaje de hematoma episubdural, ingresando luego a la Unidad de Cuidados Intensivos para manejo ventilatorio.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 Que las lesiones padecidas por CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ causaron daños físicos, neurológicos y psicológicos, como perdida de sensibilidad en ciertas partes de la cabeza, pérdida de memoria a corto plazo, dolor de cabeza constante, malestares generales constantes, lo que evidentemente generó daños materiales y morales a la víctima directa y a su núcleo familiar que deben ser reparados ante el actuar desmedido y extralimitado de los miembros del ESMAD de la Policía Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que según los hechos de la demanda no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional. Señaló que, contrario a lo dicho en la demanda, para la fecha de los hechos, se logró corroborar que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ no era estudiante de la Universidad del Tolima, lo que permite asegurar que integraba el grupo de personas encapuchadas que estaban generando caos y desmanes en inmediaciones del ente educativo.

Manifestó, que no existen elementos de juicio que acrediten que las lesiones que padeció el demandante fueron causadas por un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, situación que rompe el nexo causal entre el daño que alega la parte actora y la supuesta extralimitación de la entidad demandada. Indicó que, de los informes rendidos respecto de cada uno de los días de las manifestaciones, se desprenden las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, la cantidad policías que intervinieron, los elementos de dotación que tenían a su cargo, los policiales resultaron lesionados y/ con novedades, advirtiendo que el Gobierno Nacional en uso de sus facultades ordenó enviar un número apropiado de policías “ESMAD”, escuadrón capacitado para repeler este tipo de situaciones, quienes intervinieron con la intención de restablecer el orden público destacando que ese escuadrón no porta armas de fuego sino de dispersión. Resaltó que el actuar de los miembros del ESMAD esta guiado por razones de necesidad y proporcionalidad, y que el uso de la fuerza empleado es el requerido no solo para lograr el restablecimiento del orden público, sino para proteger su vida e integridad personal, de modo que, la respuesta resulta consonante con la amenaza a la que estan expuestos por el obrar temerario de los manifestantes.

Dedujo entonces que como no existen pruebas que acrediten que el actuar policial no se ajustó al ordenamiento legal y constitucional, ni que hubiere existido abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y tampoco se observan elementos de juicio que demuestren que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ sea miembro de una asociación de derechos humanos, no se entiende la razón por la que el demandante se encontraba en este lugar, decisión que genera un riesgo propio que asumió al incorporarse al grupo de manifestantes quienes realizaron una protesta violenta, situación que constituye el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a favor de la parte demandada.

Para llegar a tal conclusión señaló como problema jurídico el establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por los perjuicios generados a la parte demandante, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez, en hechos ocurridos el día 9 de junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima.

Luego estableció el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal aduciendo que cuando se configure un daño como consecuencia de una confrontación con miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.

Luego de relacionar los hechos probados conforme las pruebas obrantes en el plenario, el A quo encontró acreditado el daño, toda vez que del contenido de la historia clínica, de la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y del concepto clínico en psiquiatría / psicología realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Neiva, se estableció que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 34,65%, así como una discapacidad absoluta.

Adujo que, la parte demandante alega la existencia de una falla en el servicio relacionada con el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, sin embargo, luego de analizar de manera integral el caudal probatorio aportado al expediente, no se pudo avizorar de manera patente la existencia de tal falla del servicio, pues no se encuentra demostrado que el daño sufrido por el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez fuera como consecuencia del actuar de los uniformados, por cuanto no existen pruebas que permitan definir el objeto contundente que causó las lesiones al demandante, teniendo en cuenta que se encontraban en un enfrentamiento armado entre dos partes al interior de la Universidad del Tolima.

Indicó que no existe prueba que demuestre investigación penal o disciplinaria adelantada contra algún miembro de la Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, por los hechos acaecidos en esos días en la Universidad del Tolima, porque al expediente, no se allegó elemento probatorio alguno que permitiera llegar al convencimiento de la situación penal o disciplinaria con relación a los hechos en los que resultó herido el demandante.

Agregó, que no se encuentra probado que los agentes de la entidad demandada hubieran incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimiento Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 policial, lo cual sería un comportamiento ajeno a sus funciones constitucionales y legales, pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del demandante, sin que exista soporte de tales afirmaciones pues, por el contrario, se encuentra acreditado con la totalidad del material probatorio recaudado, que el uso de la fuerza desplegada por el ESMAD, obedeció al propósito de repeler las agresiones que se presentaban por parte del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima Destacó que al plenario se aportaron como pruebas unas fotografías y un registro fílmico en los que se observa a agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el A quo resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las mismas no se puede establecer el origen, el autor de las mismas, la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia del otro lado de la imagen quien se encontraba y tampoco si los posibles disparos tuvieron como destino la humanidad del demandante.

Explicó que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues no se pudo establecer que el elemento contundente que le causó las lesiones al señor Cristian Andrés Pulido Jiménez provenga de un arma de propiedad de la demandada, y en ese sentido, no hay lugar a aplicar el riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es el manejo de armas de dotación oficial.

Indicó, que tampoco se puede aplicar el régimen objetivo de responsabilidad denominado por el Consejo de Estado como “sin culpa” o “sin falta” (daño especial), porque, para que sea viable su aplicación debe acreditarse que el lesionado era ajeno a la confrontación en el que se produjeron las lesiones y que no estaba llamado a soportar el daño que finalmente sufrió, situación que no se acreditó en el presenta asunto, porque los documentos aportados así como las declaraciones recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU, que participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o como testigos de la misma.

Resaltó, que tanto el testigo Jeferson Camilo Sierra Leal como el testigo Andrés Orlando Hernández López, señalaron que los miembros de tal asociación asisten de manera voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello conlleva, incluso, el último en mención, quien para la época de los hechos, era el representante regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU señaló que ese día “dio aviso a los agremiados para que salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no salieron y se quedaron registrando el suceso, lo hacen asumiendo su propio riesgo”, lo que demuestra que Cristian Andrés Pulido Jiménez conocía las consecuencia de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que se presentaron al interior del centro universitario.

En ese orden de ideas, aun cuando no está demostrado que el demandante actuó directamente en la confrontación intentando la agresión de los uniformados, si se acreditó que estaba ubicado en la zona del conflicto, específicamente en el área donde habían otros presuntos estudiantes que si participaban de manera violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar es que no era del todo ajeno a los hechos en los que asumió el riesgo de manera voluntaria, por lo tanto, al no acreditarse la configuración de una falla del Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 servicio o algún régimen de responsabilidad objetiva, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2021, señalando que debe declararse responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, al encontrarse probados los elementos para su configuración, porque en los hechos ocurridos el día 09 de junio de 2015, integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, haciendo uso desproporcionado de la fuerza, dispararon indiscriminadamente armas de fuego denominadas fusil Lanzagranadas tipo truflay, impactando la cabeza del señor CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, en su calidad no solo de estudiante, sino de líder popular estudiantil, integrante de una organización estudiantil defensora de los derechos humanos. Adujo que el daño se encuentra probado dentro del proceso con la historia clínica del demandante CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ (folios 14 a 81 del C. Principal), en donde se describe que el paciente ingresa el día 09 de junio de 2015, a las 14 horas más 53 minutos, con diagnostico principal de Trauma Cráneo Encefálico Severo secundario a disturbios en vía pública, todo lo anterior, en hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Universidad del Tolima, además de los diagnósticos relacionados de POP CRANEOTOMIA, DRENAJE DE HEMATOMA EPIDURAL, SUBDURAL E INTRAPARENQUIMATOSO, lesiones que causaron pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 34.65%.

Indicó, que contrario a lo que el A-quo señaló, se logró probar dentro del proceso con todo el acervo probatorio, que la víctima directa de la agresión desproporcionada por parte del ESMAD, CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, no solo tenía la condición de estudiante para la época de los hechos, sino que tenía la noble condición de Asociado de la Asociación Colombia de Estudiantes Universitarios “ACEU”, desde el año 2012 y para la época de los hechos, inclusive, hacía presencia en la Universidad del Tolima.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho dañoso, relacionó varios reportes periodísticos que en el momento relataron la situación presentadas en las instalaciones de la Universidad del Tolima en los que hacían alusión a CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, como víctima de los disturbios presentados y algunos informes del Comandante (e) Primera Sección Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 que reposan en la indagación preliminar aperturada en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué que dan cuenta de los hechos acaecidos el pasado 9 de junio de 2015.

Resaltó, que las declaraciones de LUISA ROBAYO y JEFERSON CAMILO SIERRA LEAL durante la audiencia de pruebas, además de ratificar la ocurrencia del suceso, acreditan el origen de los registros fotográficos y fílmicos allegados al proceso y coinciden en su dicho, asegurando que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, fue herido por agentes del Escuadrón Móvil Antidisturbios en su rostro con disparos de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 granadas lacrimógenas, aproximadamente a las 2 pm., cuando se encontraba en su condición de garante de Derechos Humanos de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU, realizando registro fotográfico y audiovisual de los disturbios presentados al interior de la Universidad del Tolima el día 09 de junio de 2015, por lo tanto, no está de acuerdo con que se descarten las fotografías y videos como prueba de los hechos, máxime cuando el Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos ha establecido el uso de la prueba indiciaria en caso de violaciones graves a derechos humanos. Manifestó igualmente su inconformidad con el A quo, al referir la configuración de culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no se encontraba ejerciendo acciones violentas contra el personal del ESMAD, tampoco era del grupo de personas que se encontraban encapuchadas y su presencia en la Universidad del Tolima, era además de su condición de estudiante, la de garante de los derechos Humanos, a través de la asociación estudiantil a la que pertenecía para el momento de los hechos tal como quedó demostrado en la prueba testimonial, su misión era la de documentar fotográfica y fílmicamente los hechos ocurridos.

Por tales argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por la flagrante violación a los derechos fundamentales establecidos no solo en la legislación interna sino en los tratados internacionales ratificados por Colombia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 3 de diciembre de 2021, se advierte que la providencia de 16 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 24 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si el A quo efectuó o no una errada valoración del material probatorio obrante en el plenario con el que, a juicio del apelante, se estructura la responsabilidad estatal por los hechos acaecidos el 09 de junio de 2015 en los que resultó lesionado el señor CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, en las instalaciones de la Universidad del Tolima, máxime cuando el Consejo de Estado ha establecido en diferentes pronunciamientos el uso de la prueba indiciaria en caso de violaciones graves a derechos humanos, lo que haría procedente revocar la sentencia impugnada o en caso contrario llevaría a su conformación. De encontrarse probada la responsabilidad de la Policía Nacional, corresponde verificar si procede el reconocimiento de los perjuicios en los términos que lo solicita la parte actora.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto, no existe el material probatorio contundente con el cual se configure la convicción suficiente que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos narrados en el escrito de demanda, razón por la que no es dable derivar responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por el uso excesivo de la fuerza de sus cuerpos armados civiles, sin demostrar además del daño, el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza.

Es importante tener en cuenta que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita y su reparación se garantiza a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto, la falla en el servicio, que constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, precisa la Sala que se limitará el presente pronunciamiento en los términos del artículo 328 del CGP a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para lo cual se relacionan los elementos de convicción obrantes en el plenario: - Historia clínica de la atención médica prestada a Cristian Andrés Pulido Jiménez en el Hospital Federico Lleras Acosta el 9 de junio de 2015, quien ingresó con un diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda, fractura de la bóveda del cráneo y hemorragia subdural traumática y fue remitido el 14 de junio de 2015 a la Unidad de Cuidados Intensivos, el 27 de junio de 2015 trasladado a piso en área de hospitalización, oportunidad en la que se consignó como enfermad actual, lo siguiente (Fls. 29 – 50 Cuaderno Principal): “ENFERMEDAD ACTUAL: PTE EN EL MOMENTO SIN ACOMPAÑANTE, INGRESA PROCEDENTE DE UCI, PRESENTO TCE SEVERO EN RIÑA EN VÍA PUBLICA, AL INGRESO A URGENCIAS TAC EVIDENCIA HEMATOMA SUBDURAL AGUDO.

SE PASO A PROCEDIMIENTO QUIRURGICO CON POP EN UCI, REQUIRIENDO VENTILACION MENCANIA INVASIVA, EVOLUCION LENTA A LA MEJORIA, EGRESA EL DIA DE HOY A PISOS POR ORDEN DE NCX. TIENE PENDIENTE VALORACION POR CX PLASTICA EN EL MOMENTO ASINTOMATICO SIN DETERIORO NEUROLOGICO.” El 25 de julio de 2015 se ordena la salida CRISTIAN ANDRES PULIDO JÍMENEZ, anotación de la que se observa: “PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE SIRS SIN SALIDA DE SECRECION NI LIQUIDOS POR HERIDA QUIRURGICA LA CUAL SE OBSERVA NO SANGRANTE.

TERMINO TRATAMIENTO ANTIBIOTICO POR 21 DIAS CON MEROPENEM, SE ENCUENTRA AFEBRIL CON BUENA EVOLUCION CLINICA. SE DA SALIDA CON RECOMENDACIONES, FORMULA MEDICA CIPROFLOXACIONA POR UN MES, CONTROL POR CONSULTA EXTERNA DE NEUROCIRUGIA EN 15 DIAS, RETIRO DE PUNTOS EN 5 DÍAS, CURACIONES DIARIAS DE HERIDA QUIRURGICA, PACIENTE ENTIENDE Y ACEPTA” (Fls. 110-111 Cuaderno Principal). - Oficio No. S-20170488420/SUBIN-GRAIC 1.9 de fecha 28 de agosto de 2017, por medio del cual el administrador de información SIJIN METIB informó al apoderado 1 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 judicial de la Policía Nacional que no existen registros de antecedentes penales y/o anotaciones, órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, GERMAN ENRIQUE PULIDO HERNANDEZ, MATILDE JIMENEZ ESCOBAR y LIDA MARIA ECHEVERRI JIMENEZ.

(Fls. 226 Cuaderno Principal). - Oficio No. S-2018-004443/INDEL-CODIN-29.25 de fecha 28 de enero de 2018, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno METIB informó apoderado judicial de la Policía Nacional, que verificado el Sistema de información jurídico de SIJUR, se constató que por parte del ese Despacho se adelantó indagación preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archivó mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2015 (Fl. 228 cuaderno principal). - Oficio No. 2.1-0942 de fecha 2 de octubre de 2017, por medio del cual la Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Tolima informó al apoderado judicial de la Policía Nacional que CRISTIAN ANDRE PULIDO JIMENEZ se encontraba activo matriculado en el programa de Licenciatura en Ciencias Sociales en el semestre B de 2017, cursando el nivel primero, jornada nocturna y presencial con una intensidad horaria semanal de 7 teórico – prácticas y 24 independientes, asimismo, indicó que estuvo matriculado en el mismo programa en los periodos académicos 2012B, 2013ª, 2013B y 2014A con el código estudiantil 051650192012 y en los periodos académicos 2015ª, 2015b y 2016ª con el código estudiantil 0516600142015 (Fl. 250 cuaderno principal). - Oficio No. 2-0125 de fecha 5 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría Académica de la Universidad del Tolima informó al apoderado judicial de la Policía Nacional que no existe información relacionada con que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ integrara o fuera miembro de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU) (Fl. 251 cuaderno principal). - Certificación expedida por la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU de Colombia de fecha 15 de febrero de 2018, en la que consta que CRISTIAN ANDRES PULIDO JÍMENEZ es asociado desde el año 2012 hasta esa fecha, haciendo presencia en la Universidad del Tolima desempeñando la labor en la secretaria de derechos humanos (Fl. 266 cuaderno principal). - Informe Pericial de Clínica Forense No. DRSUR-08950-C-2015 de 12 de agosto de 2015 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se llegó a la siguiente conclusión en el primer reconocimiento médico legal (Fls. 271-272 cuaderno principal: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL SETETNA (70) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir: Para determinar el carácter de la secuela médico legal, se requiere una nueva valoración en 3 meses, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.

Se recomienda de forma respetuosa a la autoridad solicitar valoración con psicología forense para descartar posibles secuelas en la esfera mental para lo cual debe aportar copia del expediente para agendar cita.” - Informe Pericial de Clínica Forense No. DRSUR-12916-2015 de 20 de noviembre de 2015 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se llegó a la siguiente conclusión en el segundo rconocimiento médico legal (Fl. 273 cuaderno principal: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Se ratifica la Incapacidad médico legal PROVISIONAL SETENTA (70) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; para posibles secuelas psicológicas se sugiere a la autoridad solicitar valoración por psiquiatría forense” - Constancia expedida por el Fiscal 57 Local de Ibagué el 12 de febrero de 2018, en la que consta Cristian Andrés Pulido Jiménez consultó el estado de la investigación que cursaba en ese Despacho bajo el radicado 730016011450201502428 (Fl. 274 cuaderno principal). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 19 de diciembre de 2018, realizado por la Junta Regional del Tolima, en el que se concluyó (Fls. 5 –11 Cuaderno Pruebas Parte Demandante): “Análisis y Conclusiones: Paciente masculino de 25 años, estado civil soltero, escolaridad 5 semestre de licenciatura en ciencias sociales, vive en Ibagué, ocupación voluntaria en comité de derechos humanos. Refiere antecedente de accidente ocurrido en junio e 2015, por onda explosiva con trauma craneoencefálico severo con fractura parietal derecha, con deformidad craneofacial, como secuelas de afasia nominal.

De acuerdo con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de Calificación del Tolima y lo manifestado por el paciente, se califica la perdida de la capacidad laboral con un valor final de la deficiencia (ponderado) – Titulo I de 27.75% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales – Titulo II 6.90% perdida de la capacidad laboral y ocupacional (Titulo I + Titulo II) 34.65% de origen ACCIDENTE COMUN y fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2018.

Una vez presentado el proyecto, discutido en audiencia privada el día 19 de diciembre de 2018 y aprobado en su totalidad por todos los miembros de la junta, se firma el dictamen y se entrega a la secretaria para su notificación” - Testimonios recepcionados de Luisa Fernanda Robayo Ortiz, Jefferson Camilo Sierra Leal, Gloria Rodríguez Vargas, Amanda Liliana Vargas Orjuela, Heler Augusto Capera Villalobos, Luis Fernando Ruiz Martínez y Andrés Orlando Hernández López y los testigos periciales Luisa Fernanda Pardo Restrepo, Guillermo Jaramillo Lugo en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 4 de junio de 2019.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 - De las anteriores declaraciones se relaciona la declaración de la testigo, Luisa Fernanda Robayo Ortiz, de quien se aduce por la parte demandante que su declaración no fue valorada en debida forma: JUEZ: ¿Cuál es su edad actual? ¿Cuántos años tiene? LFRO: 25 años.

JUEZ: ¿Qué estudios tiene? LFRO: Estudié ciencia política. JUEZ: ¿Ya terminó? LFRO: Soy egresada no graduada, me gradúo en septiembre. JUEZ: ¿De qué universidad? LFRO: Universidad del Tolima. JUEZ: ¿A qué se dedica? LFRO: Soy contratista de la Secretaría de Gobierno de la alcaldía municipal de Ibagué. JUEZ: ¿Conoce usted o conoció usted al señor Cristian Andrés Pulido Jiménez? LFRO: Sí señora.

JUEZ: ¿Tiene algún parentesco por consanguinidad o por afinidad con él? LFRO: Somos amigos de la universidad. JUEZ: ¿O sea que no tiene parentesco? LFRO: No señora. JUEZ: ¿Ni ninguna relación con él sentimental? LFRO: No, no señora. JUEZ: Tengo que dejar eso claro. ¿Cómo lo conoció y hace cuánto que lo conoció? Cuente. ¿En qué año? ¿Cómo lo conoció? LFRO: Lo conocí en el 2014, en un foro por la paz, íbamos como delegados de la Universidad del Tolima a Bogotá. Entonces, nosotros éramos parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios y la asociación desarrollaba un foro por la paz que se desarrolló en Bogotá y ahí fue donde lo conocí. JUEZ: O sea, que los dos hacían parte de la asociación en Ibagué y solo se conocieron hasta ese momento.

LFRO Sí señora, los dos somos de facultades distintas. JUEZ: ¿Cuánto hace que pertenece, usted hacía cuánto pertenece a esa asociación? ¿Cuándo fue? LFRO: Cuando entré a la universidad, ingresé a la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios en el 2012. JUEZ: O sea, hacía dos años a la fecha en que conocía al señor. LFRO: Sí señora.

JUEZ: Ya. Bueno, y usted lo conoció en esa reunión y ¿cómo fue la relación entre ustedes? ¿Cuántas veces estuvieron compartiendo o trabajando juntos en ese proyecto de la asociación? LFRO: Nos conocimos en el foro, participamos del foro, luego llegamos a Ibagué y empezamos a hacer actividades en la universidad. JUEZ: ¿Qué tipo de actividades? LFRO: Nosotros hacíamos campañas por la paz, también saloneábamos.

JUEZ: ¿Qué es eso? LFRO: Las saloneadas son actividades que hacemos salón por salón, hablábamos con los profesores, vamos y concientizamos a los jóvenes acerca del proceso de paz que se está llevando en el país. JUEZ: Bueno, pero en el 2012 aún no se hablaba de ese proceso. ¿Qué hacían en esa época? LFRO: Siempre hemos, la ACEU siempre ha tenido banderas por la paz, independientemente de que haya empezado o no el diálogo.

Siempre la organización abogaba por la solución dialogada al conflicto social y armado y también teníamos banderas por una educación pública gratuita y de calidad de todos los niveles, tanto secundaria como universitaria. Entonces también llevábamos como un proceso por la ley 30 que se gestaba en ese momento, era como todo un proceso por la educación pública también, como en defensa de la universidad, por la reforma universitaria.

JUEZ: O sea, no solamente es la paz, sino como son asociaciones de universitarios, me imagino que antes que la paz estaba por medio la educación. LFRO: Sí señora. JUEZ: Pero usted me lo está centrando más por la paz, o sea, es una asociación de universitarios. LFRO: Nosotros creemos que un proyecto de paz tiene que ver con trabajo digno, con salud, con educación. JUEZ: Pero desde el punto de vista de la universidad.

LFRO Desde la universidad, claro. JUEZ: Desde el punto de vista de la universidad, ¿qué pretende la asociación? Porque si dice que es una asociación de universidades, ¿qué es lo que busca la asociación? LFRO: La asociación busca una educación gratuita, pública y de calidad. JUEZ: Yo leí los reglamentos y allá no me hablan nada de lo que usted me está hablando del proceso de paz.

Me están hablando del proceso de la educación, mejorar la educación, todo eso. ¿Usted está en contravía o está más allá de los estatutos de esa asociación? LFRO No, no, señora. En los estatutos también se menciona sobre la solución política-dialogal, conflicto social, político y armado. JUEZ: ¿Sí? ¿En qué capítulo y qué artículo de los reglamentos de la asociación me los podría decir? LFRO: En el preámbulo.

JUEZ: ¿En el preámbulo? LFRO Sí, señora. JUEZ: Porque yo me leí todos los estatutos y no encontré nada de solución de conflictos armados o desarmados o lo que usted está diciendo. Todo el fin de la asociación es en pro de lo que dice la asociación de universidades. Es en la procura del mejoramiento siempre de la educación de todas las Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 universidades, tanto públicas como privadas.

Y todos los fines van hacia ese fin. LFRO: Disculpa, no sé si tengas ahí los… porque es que no los traje, perdón. JUEZ: En el preámbulo está el reconocimiento, aquí lo tengo señalado, el espacio universitario dice no puede ser un campo, pero no dice en pro de eso, no puede ser un campo de confrontación militar como espacio político, sino un campo que permita construir país desde las ideas, la razón y el debate argumentativo, pero ahí está el preámbulo.

Ese es el preámbulo, desde ahí. Usted dijo que estaba en el preámbulo. Además que es una asociación para hacer grandes cosas por la educación, por cierto. LFRO Aquí está. En los principios y objetivos. JUEZ: ah, usted me dijo que era en el preámbulo. LFRO: Aquí, artículo 2 numeral 2. JUEZ: Aquí lo tengo señalado, defensa de la solución política negociada del conflicto social-político armado que agobia el país. Correcto.

¿En el contacto o en su relación con Cristian Andrés Pulido Hernández era únicamente en el centro universitario? LFRO Sí señora. JUEZ: ¿No salía de ahí? ¿Cada cuántos se reunían? LFRO: Cada vez que se hacen campañas, pues realmente no es que se hagan campañas todas las semanas, pero sí tratamos de tener como movimiento constante con el objetivo de crear conciencia sobre la construcción de universidad y de país. Ese proceso se desarrolla con todos los estamentos de la universidad.

JUEZ: Bueno, usted se ha citado el día de hoy para ratificar una declaración que rindió en la notaría cuarta de Ibagué, que fue aportada como prueba sumaria y que con la ratificación va a adquirir…(no se entiende)..la prueba la rindió usted el 4 de julio del 2017. ¿Recuerda usted sobre esa declaración? LFRO: Sí señora. JUEZ: Cuénteme, ¿qué dijo usted en ese momento? LFRO: Bueno, pues llegamos a la universidad, yo estaba en la universidad porque tenía clase, mi jornada era diurna y aproximadamente a las nueve, nueve y media empezaron a sonar pues algunos estruendos en la universidad.

Nos encontramos con mis compañeros, pues Jorge, Camilo, Cristian. JUEZ: ¿Eso cuándo fue? LFRO: El 9 de junio del 2015. Nos encontramos y enseguida pues vimos que empezaron a salir estudiantes o personas con las caras tapadas como a gestionar acciones de protesta en el límite de la puerta de la universidad hacia afuera. Enseguida pues nosotros normalmente en la asociación tenemos un comité de derechos humanos. JUEZ: Pero en los estatutos no hablan de ese comité. ¿Ese comité qué lo rige? Porque en los estatutos yo estuve buscando y no vi la conformación de comités de Derechos Humanos. ¿De dónde nació ese comité? LFRO: Bueno, el comité nació a raíz de… eso es que es… JUEZ: No, yo tengo todo el día aquí. Me imagino que ustedes tienen hasta mañana, ¿no es cierto? Yo vengo dispuesta a pasar la noche entera.

Así que no hay problema. LFRO: En los años 90, no recuerdo si fue en el 92 o en el 94. JUEZ: ¿Usted estaba en la universidad ya en esa época? LFRO: No, ese registro reposa… JUEZ: O sea, ¿ese comité no es de la asociación? ¿Es un comité de la universidad? LFRO: No, la asociación sí cuenta con una comisión de Derechos Humanos. No sé por qué no está en los estatutos.

No sé si de pronto… Yo ya no soy parte de la organización porque yo ya estoy fuera de la universidad. Pero en los congresos… JUEZ: ¿Cuánto duró en la universidad, por cierto? LFRO: Desde el 2012 hasta hace dos años que terminé materias. JUEZ: ¿Hasta el 2017? LFRO: Sí, señora. No sé si ya de pronto habrán reformado los estatutos o algo así, pues porque la asociación tiene congresos y en los congresos se reforman lo que se va a reformar de los estatutos.

No sé si ya la comisión está dentro de los estatutos que tenga la ACEU Pero… JUEZ: Esos son los últimos que me mandaron, entonces… LFRO: Sí, entonces de pronto no… Pero sí funciona una comisión de Derechos Humanos que está… Bueno, funciona de la mano con la Corporación Reiniciar. JUEZ: ¿Qué es la Corporación Reiniciar? Porque eso es otra cosa diferente.

LFRO: La Corporación Reiniciar es una ONG que trabaja a nivel nacional… JUEZ: ¿Y no será que se convirtió en el ambiente de esa comisión Reiniciar? LFRO: No, nosotros en la ACEU teníamos una comisión interna en la universidad. Y bueno, ese día nos encontramos con los muchachos, vimos el ambiente que se estaba… JUEZ: ¿Con quién? ¿Un muchacho? ¿Quién? LFRO: Con Jorge, Cristina, Camil… Jorge Montañez, Camilo Sierra… JUEZ: ¿Un muchacho? Ahí me está hablando de tres.

Entonces, ¿con cuál ya se encontró? LFRO: No, yo dije los muchachos. JUEZ: No, dijo un muchacho. Yo estoy escuchándola. Entonces, ¿se encontró con los muchachos? FRO: Sí, me encontré con los muchachos. JUEZ: Para que quede claro, me encontré con unos compañeros… ¿Cómo se Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 llaman? Porque es que ese término, muchachos, se presta para malas interpretaciones, ¿ok? Se encontró con unos compañeros de la universidad.

¿Quiénes eran? LFRO: Jorge Montañez, Camilo Sierra, Cristian Pulido y yo. JUEZ: ¿De qué facultades eran los compañeros con los que usted se contó? Usted me decía que era de Ciencias Políticas, ¿no es cierto? Ciencia Política. Ciencia Política. Eso es de la Facuad de Ciencias Humanas, ¿no es cierto? LFRO: La Facultad de Ciencias Humanas y Artes.

Jorge Montañez es de Sociología, es egresado de Sociología de la misma facultad mía. Y Cristian Pulido y Camilo Sierra hacen parte de la Facultad de Educación de la Universidad del Tolima también. JUEZ: O sea, de Ciencias Sociales. LFRO: No, Cristian Pulido hace parte de la licenciatura en Ciencias Sociales y Camilo Sierra… JUEZ: Ciencias Sociales, o sea, de la Facultad de Ciencias Sociales, porque son Humanas y Sociales.

LFRO: La Ciencias Sociales pertenece a la Facultad de Educación. No está dentro de la facultad de Ciencias Humanas y Artes. JUEZ: Es un futuro educador. LFRO: Sí, señora. JUEZ: Ah, qué bueno. Camilo Sierra es egresado de la licenciatura en lengua castellana. O sea, ¿todos ya terminaron? LFRO: Sí, señora. JUEZ: ¿Todos ya son egresados? LFRO: Excepto Cristian.

JUEZ: ¿Cristian no ha terminado? LFRO: Cristian no se ha graduado. JUEZ: ¿Le gusta la universidad? LFRO: Pues, a raíz del atentado que tuvo, él dejó de asistir a la universidad de un año, un año y medio. Él no pudo seguir recibiendo clases como regularmente lo hacía. JUEZ: Ok, pero creo que ha iniciado dos carreras, creo. LFRO: Él volvió a retomar hace poco.

Sí, señora. Pero, pues así, no ha sido como antes. JUEZ: Sigamos, pues. Entonces, ese día que pasó el 9 de junio, estaba en clase y empezó a escuchar ruidos, como pasa allá en La Tolima, que pronto se escuchan explosiones y todo el mundo a correr, ¿correcto? LFRO: Sí señora, si normalmente evacúan la universidad, entonces salimos y nos encontramos que había personas con la cara tapada, enseguida supimos que era nuevamente.

En la universidad uno está expuesto siempre a esos sucesos. JUEZ: ¿Y ustedes decidieron quedarse y no irse? O sea, ¿asumieron un riesgo? LFRO: Sí señora, sí asumimos quedarnos, nosotros tenemos nuestro chaleco de derechos humanos, los utilizamos Cristian Pulido y yo. JUEZ: ¿Y Jorge Hernán y Camilo no? LFRO: Normalmente la comisión tiene dos chalecos, entonces los que estamos los vamos rotando.

Los que se hacen adelante para estar pendiente de todo, van y los llevan, después, digamos, nos cansamos o algo así, entonces entran los otros dos y así. JUEZ: ¿Era su primer encuentro de este tipo o ya había estado en otros? LFRO: Ya había prestado, ya había prestado labores humanitarias dentro de la universidad. JUEZ: Ya había estado en otros encuentros, o sea, ya sabía a qué se iba a enfrentar, ¿no es cierto? LFRO: Sí señora.

JUEZ: Ok, siga contando. LFRO: Aproximadamente a las 11 de la mañana, la policía ya había llegado, ya estaba el ESMAD y comenzó. JUEZ: Como suelen suceder. LFRO: Sí señora, empezó un enfrentamiento entre los encapuchados y los del ESMAD. Nosotros empezamos a prestar la labor humanitaria tomando fotografías, tomando registros… JUEZ: ¿Eso es una labor humanitaria? ¿Por qué es una labor humanitaria? Porque yo lo pregunto porque para mí la labor humanitaria es aquella que está ahí pendiente de las personas que están heridas, que no haya haber desmanes y todas esas cuestiones, ¿no? ¿Por qué una fotografía, si un video es una labor humanitaria? Cuéntame.

LFRO: Nosotros tomamos… JUEZ: No, cuénteme por qué considera que eso es una labor humanitaria. LFRO: Porque de cierta forma es un modo de defensa contra lo que pueda ocurrir, o sea, en el caso, por ejemplo, de Cristian Pulido… JUEZ: No, cuéntame en general, después especificamos. ¿Por qué considera que poner en riesgo su vida para tomar fotos y tomar videos es una labor humanitaria cuando sabe que, en un enfrentamiento de encapuchados con la policía, pues, tanto unos como otros utilizan objetos que corren en riesgo y en peligro la humanidad de las personas? ¿Por qué considera que eso es una labor humanitaria? LFRO: Es un mecanismo mediante el cual se puede registrar la fuerza de desmedida que pueda utilizar cualquier grupo.

JUEZ: Entonces no es una labor humanitaria, sino simplemente testigos de una situación, no es una labor humanitaria. LFRO: Pues también estábamos pendientes de los jóvenes que están heridos. JUEZ: Casi como una labor periodística, más bien. LFRO: También estábamos pendientes de los jóvenes heridos. JUEZ: ¿Tiene formación en asistencia para atender heridos? LFRO: Nosotros, bueno, con los estudiantes de medicina… JUEZ: No, no, no. ¿Usted tiene Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 experiencia, ha sido capacitada para atender heridos? Porque yo lo que veo es que ustedes son más bien como testigos, algo así como un testigo de lo que ocurre y dejar evidencia de lo que está ocurriendo.

LFRO: Sí, señora. JUEZ: Bueno, sígueme contando. Ustedes tomaron fotos, toman videos para registrar lo que está pasando. ¿Qué pasó ese día? LFRO: Bueno, empezamos a tomar fotos y videos de toda la confrontación que había en la universidad. Con Cristian nos acercamos hacia un bloque que hay cerca a la entrada. JUEZ: ¿Qué bloque? ¿Ahí está el 32? LFRO: No, sino hacia el otro lado.

Es el bloque que está al lado de la biblioteca. JUEZ: ¿De la biblioteca? LFRO Sí, señora. Ahí había varios estudiantes, nos hicimos ahí. Era como la parte en donde no habían encapuchados ni nada. Entonces decidimos hacernos ahí porque veíamos que esa era como la parte en donde nos podíamos proteger. Y empezamos a tomar ahí registro fotográfico, audiovisual.

Por ahí a la una de la tarde, pues ellos se fueron a almorzar, Camilo, Cristian, Jorge. Y yo me quedé con una compañera que se llama Jessica García tomando el registro. Después de la una nos volvimos a encontrar con Cristian. Nosotros seguimos tomando fotos. Pensamos que nos podíamos hacer detrás de un arbolito que hay ahí al lado del bloque.

Porque el árbol nos protegía, por decirlo así. JUEZ: ¿Consideraron que era suficiente para protegerlos? LFRO: Sí, señora. JUEZ: Cuéntenme una cosa, ¿y los que estaban encapuchados no les decían nada a ustedes? LFRO: No, a ese lado no estaban, no habían encapuchados a ese lado en el bloque. Normalmente se hacían por el lado del 32. Ellos decían que era más hacia esa zona.

JUEZ: Por la zona más boscosa. LFRO: Nosotros nos hacíamos por el lado donde había más estudiantes, donde estaban los bloques. Y bueno, pues vimos que el ESMAD comenzó a entrar a la universidad. Se empezaron a entrar, a entrar. Había un agente del ESMAD que no tenía… O sea, estaba totalmente vestido de negro, pero no tenía, ¿cómo se llama? JUEZ: ¿Identificación? LFRO: Exacto, no tenía identificación, no tenía nada.

JUEZ: y, ¿cómo sabía que era del ESMAD? LFRO: Porque había dos del ESMAD acompañándolo al lado. O sea, estaba uno del ESMAD acá (señala hacia un costado). JUEZ: Pero él sí estaba identificado, porque tenía dos que estaban con él. LFRO: Sí, pero entonces el vestuario de él no tenía código ni nada. Pero él sí estaba acompañado, eso quedó registrado en un video de los que tomamos.

Y él empezó a disparar de frente. JUEZ: Sí. LFRO: Y no sé, empezó a disparar justo donde nosotros estábamos a pesar de que, bueno, teníamos el chaleco. Nosotros vimos que estaban disparando hacia la donde nosotros estábamos entonces ahí fue cuando dijimos como que no, hagámonos detrás del árbol porque pues están disparando hacia acá. Corrámonos hacia acá y nos hicimos detrás del árbol.

Cristian pues tenía la cámara y mientras él tenía la cámara yo estaba ahí cerca pues mirando que de pronto no fuera a caernos algo o algo así. Cuando pues a Cristian le impactó un gas lacrimógeno. Enseguida yo cogí la cámara y llegó Camilo, Camilo y Jorge estaban hacia el lado de atrás. Hacia el lado del muro, ellos corrieron hacia adelante y nosotros empezamos a gritar que había un herido y que había un herido.

Los del ESMAD no dejaban de disparar, no dejaban de disparar con ser de que estábamos gritando herido, herido, herido y no, no paraban. Cristian se fue hacia atrás, o sea, él como que comenzó a caminar hacia atrás y se cayó. Ahí se lo llevaron entre Camilo y Jorge, se lo llevaron hacia atrás para que los estudiantes de enfermería y veterinaria le prestarán como los primeros auxilios.

Yo seguí tomando fotos y me hice a la puerta. JUEZ: ¿Había estudiantes de veterinaria y medicina dentro del establecimiento? LFRO: siempre se quedan. Siempre se quedan ellos, son los que atienden los heridos. JUEZ: ¿Ellos conocen previamente cuando va a haber una manifestación de eso? LFRO: no, no señora. Como normalmente hay pues, hay clases.

Las clases de medicina y veterinaria son diurnas también. Cuando se dan esas confrontaciones hay estudiantes de enfermería que prestan los salones para para prestar primeros auxilios a heridos. JUEZ: ¿hay alguna coordinación de algún docente para eso? porque un estudiante. LFRO: No sé, no sé ellos cómo manejan con los profesores esa situación, sinceramente.

JUEZ: ¿La universidad da el consentimiento para ese tipo de atención? LFRO: Realmente no sé cómo manejen los de medicina y veterinaria esa situación de prestación de los servicios de ellos del conocimiento de ellos. Pero bueno, a Cristian se lo llevaron hacia atrás. Yo como cogí la cámara, yo me fui hacia adelante a seguir tomando registro.

JUEZ: arriesgándose. LFRO: si señora, pero a sabiendas, gritamos muchas veces Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 como que herido, herido, herido y no paraban.

Entrevistadora: Es una confrontación, es muy diferente. ¿Los que estaban también atacando el ESMAD pararon? LFRO: En ese momento ya no, no había hacia el lado donde nosotros estábamos. No había ni uno. JUEZ: ¿ni al otro lado tampoco? LFRO: No al otro lado había unos pocos, pero hacia el lado donde nosotros estábamos no había ninguno, ninguno, ninguno. Empezaron fue como a disparar porque nosotros estábamos grabando, estábamos tomando fotos y con ser de que estábamos identificados como derechos humanos aun así nos disparaban y muchas veces… JUEZ: tener un chaleco no es garantía. ¿Le digo, ¿no? Tener un chaleco no es garantía. LFRO: sin embargo, estábamos vestidos de civil.

JUEZ: no, es como le digo, el comité tampoco es garantía, es que el problema hoy en día es que ya nada es garantía, hoy en día ya nada es garantía o sea cuando uno se va a meter en un tipo de manifestación, pues debe asumir los pros y los contras. Tener un chaleco no es una garantía porque cualquiera manda a hacer un chaleco, entonces eso no es garantía. Como vemos el comité en la asociación que usted dice, no existe dentro de los estatutos, no hablan de ese comité. Entonces tenemos que ser prácticos también en ese aspecto eso no significa que haya derecho a atacar a las personas que no están participando en el evento, pero eso no es una garantía y tenemos que ser conscientes de eso cuando asumimos esos riesgos.

LFRO: Si señora. JUEZ: Bueno, entonces, ¿hasta ahí supiste tú por qué se lo llevaron sus compañeros? LFRO: Sí, ahí enseguida, pues, yo… JUEZ: Voy a darle el uso de la palabra, porque pues yo, usted está ratificándome el testimonio de la declaración jurada que aparece en el expediente, y de lo que tú pudiste percibir, porque según veo, en esa declaración, usted se quedó, usted vio que su compañero se fue, y usted se quedó continuando con la… tomando fotos.

Entonces, usted no me puede hablar de lo que pasó con su compañero después. Lo que usted me cuente, fue lo que a usted le contaron. LFRO: No, pero, pues después, cuando yo seguí tomando fotos, la cámara me la impactaron, acá la tengo, y yo me fui después a… JUEZ: Eso no tiene nada que ver aquí con el proceso. LFRO: No, yo después fui a buscar a Cristian, a Cristian lo tenían en el salón de medicina, y nos lo llevamos para la sección asistencial, junto con el vicerrector de desarrollo humano, que en ese tiempo era Libardo Salemín Vargas.

Nos lo llevamos con él a la sección asistencial, en ese momento yo ya estaba con Cristian nuevamente. Lo atendió una enfermera de la sección, pero ella dijo que era muy grave lo que él tenía. Entonces, ella nos dijo, no, hay que llevarlo a urgencias. Y empezamos a pedir. Afuera de la universidad estaba la Defensoría del Pueblo, y empezamos a comunicarnos con la Corporación Reiniciar, que estaba afuera con la Defensoría del Pueblo, y nosotros les dijimos, por favor, dejen entrar una ambulancia. El ESMAD no dejaba entrar la ambulancia, o sea, nosotros rogábamos como que, por favor, por favor, dejen entrar la ambulancia, hay un herido, está súper grave, es un estudiante, y no dejaban entrar la ambulancia. Entrevistadora: Pero la universidad tiene varios ingresos, ¿ni siquiera por la parte de la Altamira? LFRO: porque es que, eso es lo que, o sea.

JUEZ: usted dice que el ESMAD no dejaba, pero la universidad tiene varias puertas de ingresos. LFRO: Sí señora, entonces, ahí fue cuando se buscó la… JUEZ: O sea, si yo no tengo por acá, busco por otra alternativa, o sea, yo conozco muy bien la universidad del Tolima, por eso se lo puedo decir con referencia, esa no era la única puerta de acceso.

Entonces, usted no me puede decir que no podían sacarlo, porque por ahí, pues, por ahí no podía, pero hay otras puertas de ingresos. LFRO: Sí señora, la puerta de la castellana, la que estaba más cerca de la sección asistencial. Entonces Camilo Sierra se fue por la puerta de la castellana y estaba cerrada; entonces él saltó la reja, y pues empezó a hablar con los vigilantes para que habilitaran esa entrada, los vigilantes no querían, pero bueno, a la final se abrió la puerta, y por ahí ingresó la ambulancia, pero se demoró siempre como todo ese proceso, para que ahí se lo llevarán al Federico Lleras.

JUEZ: Bueno, eso ya es otro cuento, lo del Federico Lleras. Bueno, voy a darle luz a la palabra al abogado de los demandantes que citó su declaración, ¿El abogado de María Castellano? ¿Preguntas por hacerle a la niña? Abogado Parte Demandante: Sí señora, su señoría, muchas gracias. Luisa, manifiéstele al despacho. Si usted es… JUEZ: Prenda… Tú no puedes prender el micrófono hasta cuando él no te haga la pregunta.

Usted y yo, no tenemos problema. Pero debe apagar el micrófono cada vez que le haga una pregunta. Entonces, solo lo puedes prender cuando él finalice la Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 pregunta, ¿ok? Puede proceder, abogado Marín. Abogado Parte Demandante: Gracias, señora juez.

Señora Luisa Fernanda, por favor, manifiéstele al despacho. Si usted es, me refiero a usted. Usted y los compañeros con los que estaba. JUEZ: Sí, señor. Únicamente el testimonio de ella, teniendo en cuenta que los compañeros están afuera y pueden hablar por sí solos. Entonces, solo en relacionado con lo que ella pueda apreciar, decir, el día de hoy.

Abogado Parte Demandante: Sí, señora. Entonces, reformuló la pregunta. ¿Usted observó al señor Cristian Pulido ejerciendo acciones violentas o participando del uso de armas no convencionales en contra de los policías del ESMAD? LFRO: No, señor. Abogado Parte Demandante: ¿Usted y el señor Cristian Pulido significaron en algún momento peligro para los policías del ESMAD? LFRO: No, señor.

JUEZ: ¿Por qué considera que no? LFRO: Porque estábamos de civiles. JUEZ: No, eso no significa que no puedan significar un peligro. Es que como le digo, todo es relativo. Yo considero que no, porque ustedes no estaban participando, tirando objetos contra ellos. Pero no porque estaban vestidos de civil. LFRO: Pues nosotros no teníamos objetos que pudieran atacarlos, no teníamos de pronto una vestimenta que… JUEZ: No, la vestimenta nada tiene que ver en estos aspectos, vuelvo y te digo.

Es más bien a la actitud que estaban ustedes asumiendo, teniendo en cuenta que su único elemento que tenían era una cámara fotográfica y una cámara de vídeo. Continúe, abogado. Abogado Parte Demandante: Por favor, aclárele al despacho por qué no ejercían o hacían parte de esas acciones violentas de las manifestaciones en contra del ESMAD.

LFRO: Desde la asociación pensamos que en la universidad, la universidad no se puede prestar para confrontaciones violentas. Nosotros desde la universidad abogamos siempre al diálogo, al debate, a la construcción pacífica de una región, de una universidad, de la construcción de nuestros derechos. Pero no, la universidad jamás debe ser un campo de confrontación violenta.

Nosotros rechazamos todo tipo de violencia que se puede dar en la universidad y también fuera de ella. Abogado Parte Demandante: Manifiéstele al despacho. Usted en respuesta anterior manifestó que no estaban ejerciendo acciones violentas o participando del uso de armas no convencionales en contra de la policía del ESMAD. Entonces, por favor explíquenos por qué los integrantes de la policía los atacaron.

JUEZ: ¿Usted sabe eso? LFRO: Consideramos. JUEZ: ¿Usted sabe por qué? O es una apreciación, ¿qué va a ser? Porque es que para mí está claro. O sea, usted le está preguntando allá la opinión y yo vengo a recepcionar testimonios de hechos. Abogado Parte Demandante: Sí, señora juez, ella estuvo presente en el momento de los hechos.JUEZ: Sí, pero usted le está preguntando la opinión de por qué ella considera que los atacaron.

Abogado Parte Demandante: No, porque ella evidenció que los policías los comenzaron a atacar a ellos, si ellos no los atacaron a los policías. No tenían armas violentas, sólo estaban con la cámara y estaban haciendo un despliegue registrado. JUEZ: pero es que yo, aclárenme la pregunta. Porque aquí en ningún momento, uno, tengo yo claro que ellos jamás atacaron a la policía. Dos, estaban en un evento violento en donde la policía ataca hacia donde haya grupos humanos que presuntamente están participando.

Pero pedirle a ella la opinión de que si ella considera por qué los atacaron o no, pues eso es una opinión subjetiva de ella. Porque hasta ahora tengo entendido que no hubo causa alguna para ese ataque. Abogado Parte Demandante: Aclárele al despacho, Luisa, por favor, si le consta, ¿estaban ustedes cerca o participaban con algún grupo armado de encapuchados que denominan que estaban agrediendo a los policías? LFRO: No señor.

Abogado Parte Demandante: Entonces, ¿manifestó usted que no estaban haciendo parte de esos ataques hacia los policías? Explíquenos, por favor, ¿desde cuándo inició el ataque de los policías del ESMAD en contra de ustedes? LFRO: El ataque comenzó alrededor de la una y media. JUEZ: No le preguntó la hora, sino yo creo que lo que pregunta es, ¿qué hizo que la policía se dirigiera hacia ustedes a atacarlos? ¿Hubo algo que hubiera generado? Porque de acuerdo con lo que tú has manifestado, la gente encapuchada estaba hacia el sector del bloque 32, o sea, a la parte contraria donde estaban ubicados.

¿Qué hizo que la policía cambiara la atención hacia el lado donde ustedes estaban? Yo creo que la pregunta que quiere hacer el abogado que parece ser no había logrado contextualizar, no la hora, sino ¿qué hace que el ESMAD cambie la dirección de los ataques? LFRO: Ellos identificaron que nosotros estábamos tomando el registro film y fotográfico y eso fue como el motivo de rabia Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 contra ellos por estarlos grabando.

Abogado Parte Demandante: ¿Manifiesta en el despacho si usted recuerda haber visitado al señor Cristian Pulido cuando se encontraba en urgencias del hospital Federico Lleras? LFRO: Fui una vez a hablar con el médico. Abogado Parte Demandante: ¿El médico de qué área del hospital? LFRO: El médico de urgencias, fue como el que recibió a Cristian en el Federico Lleras, hablé con él sobre el estado de salud de Cristian Pulido, quien me manifestó que a Cristian lo habían inducido a un coma.

JUEZ: Señora Luisa, cuando usted hable, me mira a mí, si usted lo mira a él, yo desecho su testimonio. Si usted lo va a mirar a él, entonces él se lo va a valorar, no yo. Todas las respuestas suyas tienen que ser dirigidas a mí. Si lo sigue mirando a él, pues todo esto queda en la nada y creo que no es lo que se pretende el día de hoy.

LFRO: Yo fui al hospital, hablé con el médico. JUEZ: ¿A los cuantos días fue al hospital? LFRO: Como a la semana, realmente no fue muy rápido, yo estuve el día en que Cristian entró al hospital, pero no nos dejaban ingresar con él. Entonces sinceramente no pude hablar pues con las personas que estaban ahí, sino que llegamos como hasta la puerta.

JUEZ: Lo lógico es que es a la familia únicamente a quien se le da la información. LFRO: Sí señora, entonces no fue pues pronto, sino que fue como a la semana, hablé con el médico, quien me indicó que Cristian estaba en un coma inducido. A Cristian le tuvieron que hacer unas cirugías. JUEZ: Bueno, eso todo está registrado en la historia clínica, en la parte médica, y creo que no eres médica para hablar sobre ese estado de salud.

La pregunta era simplemente si fue a visitarlo, sí fue a visitarlo, fue a preguntar una vez. Abogado Parte Demandante: Señora Luisa, usted manifestó que del año 2014 conoce al señor Cristian Pulido, por favor nos puede describir, o usted cómo notaba que eran las condiciones físicas y anímicas del señor Cristian antes de los hechos. LFRO: Bueno, Cristian… JUEZ: Usted lo trataba muy seguido para poder… LFRO: Sí señora, después de que él y yo asistiéramos al foro tuvimos varios encuentros porque ya no éramos… JUEZ: ¿Qué tan seguido lo veía? LFRO: No, pues a la semana nos veíamos varias veces porque ya no éramos solo como conocidos de la asociación, sino que empezamos a entablar amistad, entonces ya después nos encontrábamos en el parque de Ducuara para tomarnos un tinto.

Pues Cristian era muy extrovertido. JUEZ: Mirándome a mí, no a él, porque si no, entonces… LFRO: Cristian era muy extrovertido, muy activo, era un estudiante…JUEZ: Cuando dice extrovertido, ¿qué significa para usted ser extrovertido? ¿Qué es su opinión? LFRO: Extrovertido es que como que no era tímido, sino que le gustaba estar en movimiento, como que vamos a hacer tal cosa, vamos a hacer lo otro, que no sé qué, cuando nos vemos, nos encontramos, era muy alegre, muy espontáneo, entonces sí, era una persona muy alegre, pues muy lúcida, era un estudiante activo.

JUEZ: Qué carreras inició él, ya que lo conoció tanto, en la universidad, porque yo veo que estuvo matriculado en más de una facultad. LFRO: Yo lo conocí cuando él estaba en Ciencias Sociales, yo ya estaba en Ciencia Política. UEZ: ¿Pero nunca le comentó en esa amistad que otra carrera había estudiado? LFRO: No, señora. JUEZ: ¿No? LFRO: No, señora.

JUEZ: O sea, la amistad no llegó hasta ese punto. LFRO: No, no, señora. Yo no le pregunté. JUEZ: ¿Cuándo se reunían, hablaban era sobre lo que hacían con la asociación o hablaban de asuntos personales también? LFRO: A veces de la asociación, otras veces de lo que pasaba en la universidad o conversaciones de amistad. ¿Qué más? ¿Qué haces? ¿Qué vamos a hacer? ¿Qué no sé qué? O sea, conversaciones… JUEZ: ¿Salió con él alguna vez? LFRO: No, señora.

JUEZ: ¿Nunca vio su comportamiento él fuera de la universidad como era? ¿Jamás lo conoció? Porque es que como nosotros tenemos varios rostros, ¿no? LFRO: Sí, señora. JUEZ: O sea, tú me hablas del rostro de él en la universidad. LFRO: No, fuera de la universidad hay como un bar de Tertulia que se llama (se pronuncia lurison). A veces salíamos de clase y íbamos con todos nuestros amigos y… JUEZ: Pero es dentro del ambiente universitario.

LFRO: Sí, señora. Siempre dentro del ambiente universitario. JUEZ: O sea, no sabes cómo era él en familia, ni cómo era él en el barrio, ni cómo era él… Ok. Continúe, abogado. Abogado Parte Demandante: Gracias, su señoría. Por último, por favor, háblenos si le consta… Si alguna entidad pública o privada le está prestando asistencia médica, psicológica, psiquiátrica al señor Cristian Pulido en este momento.

LFRO: Entiendo que el Federico Lleras le está prestando a él… Le está prestando a él servicio psiquiátrico, aunque sé que no le han querido dar la cita con la especialidad de neurólogo. Pero sé que sí ha estado Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 19 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 en citas médicas.

Abogado Parte Demandante: Manifiesta al despacho. ¿Cómo nota usted hoy en día las condiciones físicas y anímicas del señor Cristian Pulido? JUEZ: O sea, después de que terminaron la universidad se han vuelto a ver. LFRO: Sí, señora. ¿Cómo lo vi? Bueno, pues… JUEZ: ¿Cuántas veces se han visto después de ello? Usted me dice que terminó hace dos años la carrera.

¿Es cierto? LFRO: Sí, señora. JUEZ: O sea, dejó de ser parte de la asociación en el 2017. LFRO: Sí, señora. JUEZ: O sea, ya no se ven por la asociación, sino por la amistad. LFRO: Sí, señora. JUEZ: ¿Dónde se ven? LFRO: Una vez nos vimos en multicentro. JUEZ: ¿Se citaron allá o coincidieron? LFRO: No, nos citamos allá un día. Nos citamos allá con nuestros amigos.

Y de resto, así de repente en la universidad, cuando hay conversatorios, eventos, así, pues, asistimos y allá nos encontramos. No por citas, sino porque coincidimos. JUEZ: Porque coinciden. LFRO: Sí, señora. Pues, Cristian… Cristian ya no es como antes que era extrovertido, espontáneo, alegre. Cristian ahorita es una persona muy tímida.

Lo que pude notar es que él tiene complejos. No sé si es por lo que le pasó, pero sé que, o sea, desde que fue lo del accidente, él ha tenido una actitud totalmente distinta. En donde ha tenido complejos, vive triste, tímido, ya casi no habla, ya casi no nos encontramos como antes. A pesar de que, con otros compañeros, por ejemplo, yo sí me sigo encontrando.

Pero con él ya no hay esa frecuencia con la que antes nos encontrábamos. Ya no participa como antes de los eventos o de actividades, foros que se dan en la universidad, conversatorios. Sé que académicamente no es igual que antes. Cristian es una persona muy ansiosa. Ahorita mantiene como con mucha ansiedad, como que le da depresión. No sé si venga el caso, pero le tenemos un apodo que es Angustias, porque mantiene como deprimido.

No tiene comparación con lo que era antes. JUEZ: ¿Esto podría indicar que aún no ha recibido la ayuda necesaria y suficiente para superar el evento que sufrió? LFRO: él debe tener un trauma. Él debe ser un paciente depresivo, él no es como antes. Incluso cuando nos vemos es muy callado, no es como antes, el cambio totalmente. JUEZ: Usted me dice que él ha venido siendo tratado por psiquiatría en el hospital Federico Lleras Acosta.

LFRO: Sé que lo ha estado viendo un psiquiatra y sé que… JUEZ: ¿Sabe el nombre del psiquiatra que lo ha estado viendo? LFRO: No señora, sé que está medicado con… JUEZ: Tengo curiosidad porque me pidieron una valoración por psiquiatría y si había un médico que ya lo estaba diagnosticando, habíamos podido hablar con ese médico el día de hoy en lugar de pedir una valoración que no pudimos obtener.

Me gustaría… pero no conoce quién es el psiquiatra que lo está atendiendo. LFRO: No señora. Nosotros nos vimos como que fue en marzo y bueno, lo que yo le dije: que cómo seguía, que cómo estaba, me dijo que había tenido una cita en donde le habían formulado Clonazepam (medicamentos de uso psiquiátrico). Hasta donde yo sé, esos medicamentos solo los puede formular un psiquiatra.

Entonces asimilé de una vez que… JUEZ: Listo. ¿Alguna otra pregunta abogada? Para ver si le damos la oportunidad a su contraparte. Bueno, entonces abogado Quintero, puede preguntarle al testigo. Abogado Parte Demandada: Buenas tardes doña Luisa, ¿cómo le va? LFRO: Buenas tardes. Abogado Parte Demandada: Manifestó en su declaración que vio cuando fue lesionado gravemente el señor Andrés Pulido por un miembro del ESMAD.

¿Usted pudo identificar ese miembro del ESMAD? LFRO: Sí, sí evidencié cuando un miembro del ESMAD disparó contra él, pero fue imposible identificarlo, porque empezaron a disparar mucho, mucho, mucho y gritábamos que estaba herido, herido, herido y no paraban. Entonces, o sea, para mí fue un acto de valentía que Jorge y Camilo se hayan metido a sacarlo, porque de verdad empezaron a disparar bastante.

O sea, en las evidencias se ven, empezaron a disparar muchísimo, fue imposible identificarlo. Incluso había el del ESMAD que tenía, no sé si se llama True Flight, pero el que tenía el arma no estaba con código, no estaba identificado, entonces no sabíamos qué número era, cómo se llamaba, fue imposible en ese momento. Abogado Parte Demandada: Desde su respuesta se puede inferir que tiene conocimiento pleno como es la vestimenta de un miembro del ESMAD.

Quiero que le aclare a su señoría o cuáles son las características principales, según usted, para identificar a un miembro del ESMAD. LFRO: Nosotros, o bueno, yo, he identificado a los miembros del ESMAD porque portaban un casco, en el casco ese que tienen acá (señala la parte posterior del casco) un código, aquí si no estoy mal (señala los costados del casco) bueno, no sé, a un lado del casco está el tipo de sangre, están totalmente de negro, la Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 20 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 vestimenta pues bueno, es toda negra, tienen las botas y no sé cómo se… Ah, portan un escudo, no sé cómo se llame la… como el… como ese… como eso que se ponen que es duro, ¿cómo se llama? Sí, es como un protector que ellos tienen que es totalmente duro, no es en tela, así los conozco.

En la vestimenta también tienen el código, si no estoy mal lo tienen como que en el pecho. Pero entonces, pues quiero hacer la salvedad de que existe el video del que el que estaba disparando estaba acompañado de dos agentes del ESMAD que lo cubrían con el escudo mientras él disparaba y el que disparaba no estaba totalmente con la vestimenta, estaba totalmente vestido de negro, pero no tenía como esos chalecos duros.

JUEZ: Ellos tienen la palabra ESMAD escrita en el uniforme también. LFRO: Sí señora. JUEZ: Esa es una de las características para identificar que es el ESMAD. LFRO: Sí señora. Abogado Parte Demandada: Manifiéstele al despacho a qué distancia aproximada se encontraban ustedes los miembros del ESMAD. LFRO: Por ahí aproximadamente 10 metros.

Abogado Parte Demandada: Y como para aclarar una respuesta anterior que dio, ¿tiene usted conocimientos o ha recibido algún curso usted o tiene conocimientos si el señor Andrés Pulido sobre primer auxilio, rescate médico o algo similar? LFRO: Yo no tengo conocimiento de primeros auxilios. Yo lo que hice fue coger la cámara y continuar.

JUEZ: Eso ya le ha quedado claro. Abogado Quintero: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde la lesión del señor Andrés Pulido hasta que fue trasladado al hospital? LFRO: Aproximadamente 40 minutos. Abogado Parte Demandada: ¿Cuál fue su motivación para realizar esta declaración juramentada ante la notaría en el año 2017 cuando ya habían transcurrido dos años desde la fecha de los hechos? Abogado: Señoría, objeto a la pregunta.

JUEZ: No, yo quiero saber qué fue la que lo incentivó a rendir dos años después la declaración. ¿Quién la animó? LFRO: Como hacíamos parte del Comité de Derechos Humanos, que yo era la que estaba con él. JUEZ: ¿Qué la hizo ir a hacer la declaración? ¿Vamos a hacer una demanda y qué? Necesito su declaración. LFRO: Personalmente me gustaría que el ESMAD se responsabilizara de los hechos ocurridos.

Esa es mi motivación, que ellos asuman, que la institución la asuma. JUEZ: ¿Y qué esperas dos años para eso? Esto fue en el 2015 y usted se animó a hacerlo hasta el 2017. ¿Por qué no lo hicieron inmediatamente? LFRO: Bueno, pues, principal… JUEZ: O sea, ¿es cuando estaba uno más lleno de rabia? LFRO: Sí señora, cuando comenzó el proceso, nosotros nos comunicamos con un comité de abogados, realmente no me acuerdo el nombre, realmente se me escapa.

Nosotros íbamos a empezar un proceso con él, pero dejamos todo como en manos de la familia de Cristian. Y pues quedó en manos de ellos. Cristian como que al principio no quería hablar al respecto, estaba muy mal. Entonces como que de primerazo no comenzamos el proceso. Realmente nosotros sí buscamos información con un colectivo de abogados.

Es que de verdad se me escapa el nombre. Pero nosotros íbamos a comenzar de una vez. Pero bueno, la mamá de Cristian pensaba que no era conveniente empezar así de una vez. Cristian estaba muy mal, no quería rendir cuentas de nada. O sea, como que él estaba alejado incluso de los medios. Él no quería saber nada. O sea, él estaba mal, mal, mal.

Entonces de primerazo no iniciamos. JUEZ: Lo que dicen no es malo. Es perfectamente entendible. ¿Alguna otra pregunta abogado? Abogado Parte Demandada: Sí señora. ¿Quién era el coordinador del Comité de Derechos Humanos que usted refirió anteriormente? LFRO: Nosotros como tal no teníamos un coordinador. El representante regional de la ACEU era Andrés Hernández.

En Derechos Humanos trabajamos horizontalmente. No teníamos pues una figura vertical. JUEZ: ¿Quién les dijo a ustedes que hicieran ese trabajo? ¿Quién fue la persona que les dio la orden directa? ¿Ustedes se quedan en la universidad y van a tomar registros? ¿O eso fue voluntario? LFRO: Fue voluntario. JUEZ: O sea, no recibieron ninguna orden de nadie.

LFRO: No señora, hacíamos parte de la Comisión de Derechos Humanos. Dijimos, bueno, nosotros somos de la Comisión, quedémonos. JUEZ: Pero la Comisión de Derechos Humanos es creada por ustedes en la universidad. LFRO: Sí señora. JUEZ: No con la asociación. LFRO: Ah, no, con la asociación, sí, sí, señora. Con la asociación nosotros nos reuníamos en la universidad y creábamos unos comités. Entonces estaba el Comité de Comunicación. JUEZ: Pero la decisión de quedarse para hacer los registros fue una decisión propia de ustedes.

LFRO: Sí, señora. JUEZ: siga abogado. Abogado Parte Demandada: Esa era una pregunta que sería, pero para profundizar, como usted dice que era miembro de la Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 21 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 asociación, ¿tenía algún plan de trabajo para ese día por parte de las directivas de la asociación? LFRO: No, señor.

Abogado Parte Demandada: Sin más preguntas. Sin más preguntas, su señoría. JUEZ: ¿Se sabe o supo? Usted dijo que el señor Pulido cayó herido, dos compañeros lo sacaron y lo llevaban a un salón donde estaban estudiantes de medicina y veterinaria. ¿Usted sabe si ahí en el centro en la universidad que hay una sección asistencial, ¿hubo algún médico que lo hubiera visto ahí, dentro de la universidad? ¿Hubo algún médico que lo hubiera aplicado a él? ¿Alguna inyección o algo? LFRO: A él le hicieron un vendaje primero en la cabeza.

A Cristian cuando le dispararon se le veía blanco, se le veía expuesto el hueso. Entonces, en el salón donde estaban atendiendo los estudiantes, le hicieron un vendaje improvisado y ahí lo llevamos a la sección asistencial y ahí es donde sí hay una enfermera lo atiende. JUEZ: ¿No había médico ahí? LFRO: no. JUEZ: ¿está segura? LFRO: Pues la enfermera salió, yo me comuniqué con la enfermera que salió, no sé si adentro había un médico.

Sé que… pero porque me contaron. Yo no estuve cuando él estaba adentro en la sección asistencial, yo no entré… JUEZ: porque estaba tomando las fotos. LFRO: No, o sea, en la sección asistencial ya estábamos con él, pero yo no entré al consultorio con él, sino que yo estaba afuerita JUEZ: ¿Usted recuerda a qué hora fue que fue herido? LFRO: A la una y media aproximadamente.

JUEZ: ¿Alguna vez preguntó por qué él llegó solo hasta las seis de la tarde al hospital? LFRO: No, señora. JUEZ: Ok, no más preguntas. Se puede retirar y sentar en la parte de atrás.” Definido lo anterior, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala considera pertinente realizar la siguiente precisión previo a evaluar si los elementos de prueba que obran en el plenario demuestran las circunstancias concretas en las que los miembros del ESMAD presuntamente afectaron la integridad física del demandante según lo argumentado en su apelación. Concuerda la Sala con el recurrente en que el Consejo de Estado adecuó los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los pronunciamientos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos, teniendo en cuenta que por las circunstancias que ocurren se dificulta obtener pruebas directas, de modo que, se erige la prueba indiciaria como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, sin embargo, se catalogan como casos graves de violaciones de derechos humanos a situaciones presentadas generalmente dentro del marco de un conflicto armado, como lo es, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales y tortura, situaciones que no se ajustan a las circunstancias del asunto que se revisa, pues lo que se observa es que el 9 de junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima, durante un enfrentamiento entre miembros del ESMAD y un grupo de personas encapuchadas, presuntamente resultó lesionado CRISTIAN ANDRES PULIDO JÍMENEZ, según lo afirma en el libelo introductorio por un gas lacrimógeno que impactó su cabeza.

En ese sentido, la flexibilización probatoria establecida por el Consejo de Estado no es aplicable en el sub lite, y, en consecuencia, le corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho que alega en la demanda en los términos del artículo 167 del CGP. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que los argumentos de inconformidad se centran en la indebida valoración probatoria del A quo especialmente de la prueba testimonial recibida en el trámite procesal de primera instancia, referente a la testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz, quien se aduce se encontraba junto al demandante en el momento preciso en que resulta lesionado, se centrará esta Colegiatura en la exposición de los hechos que efectuó la testigo en la Audiencia de Pruebas cuyo propósito inicial estaba dirigida a ratificar la declaración extra juicio aportada con la demanda, aclarando Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 22 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 que la declaración de Jefferson Camilo Sierra Leal, quien llegó a auxiliar al demandante con posterioridad a la lesión padecida, relata el suceso en las mismas circunstancias que Luisa Fernanda Robayo Ortiz.

Relata la testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz en su declaración que el 9 de junio de 2015 en asocio con CRISTIAN ANDRES PULIDO JÍMENEZ decidieron voluntariamente prestar labor humanitaria durante los enfrentamientos suscitados entre los miembros del Escuadro Móvil Antidisturbios ESMAD y un grupo de personas encapuchadas dentro de las Instalaciones de la Universidad del Tolima, ubicándose en un punto estratégico – detrás de un árbol- en el que pudieran registrar en imagen y video alguna acción desproporcionada o violatoria de derechos humanos y para ello, portaban cada uno un chaleco que los identificaba como miembros de la mencionada Asociación, cuando uno de los miembros del ESMAD empezó a disparar su arman lanzagranadas indiscriminadamente en la dirección en la que se encontraban ellos localizados, causando la lesión padecida por el demandante.

No obstante lo afirmado por la testigo, una vez confrontada su declaración con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, para esta colegiatura, las afirmaciones efectuadas analizadas bajo el principio de la sana critica no tiene la fuerza de convicción suficiente que lleven a esta colegiatura a establecer que efectivamente las lesiones que sufrió el demandante CRISTIAN ANDRES PULIDO JÍMENEZ en las protestas que se llevaban a cabo por un grupo de manifestantes dentro de las instalaciones de la universidad del Tolima, hubiesen sido producidas por miembros adscritos a la fuerza pública, que puedan generar la responsabilidad del estado que se pretende atribuir en el sub lite, ni mucho menos que este no fuese participe de las mismas.

En efecto, sea lo primero indicar, que en cuanto a la afirmación que realiza Luisa Fernanda Robayo Ortiz, relacionada con que tanto ella como CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JÍMENEZ hacían parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU), la cual tenía dentro de sus objetivos la “defensa de los derechos humanos y la consecuente labor humanitaria ante sucesos que la ameriten”, la misma no tiene asidero, pues tal asociación conforme el material probatorio, contrario de lo afirmado, centra su objetivo general en liderar procesos de defensa intereses colectivos que involucren a los educandos a través del debate cualificado en pro del avance y desarrollo del país, misión de la que no se advierte como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la puesta en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados como lo pretende hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso.

En ese sentido, contrario a lo relatado por la testigo, no observa la Sala que dentro de las funciones de la ACEU, se encuentre estipulado alguna misión, visión u objetivo específico encaminado a ser garante de los derechos humanos, ni que la organización reconozca dicha labor como propia. Tampoco existe prueba que acredite la portabilidad de distintivos o chalecos de cada uno de sus miembros, menos aún que como integrantes de la organización se hayan acreditado como veedores de derechos humanos, ante alguna autoridad, circunstancias que se corroboran con la declaración del señor Andrés Orlando Hernández López, representante regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU para la fecha de los hechos, quien indicó que cuando tuvieron conocimiento de los enfrentamientos que se presentaban al interior de esa sede universitaria dio aviso a los agremiados para que salieran de las instalaciones y aseveró Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 23 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 que la ACEU carece de recursos suficientes para carnetización y chalecos de los asociados, resaltando que para el momento de los hechos CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JÍMENEZ no portaba distintivo alguno tipo chaleco, como lo afirma Luisa Fernanda Robayo Ortiz en su relato, es decir, queo manifestado por la testigo frente a la labor que realizaba con el lesionado carece de credibilidad.

Asimismo, advierte esta Colegiatura que no existe prueba o registro alguno que constate que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ hubiere sido atendido en la enfermería de la Universidad por estudiantes de medicina u otra persona adscrita al claustro universitario, pues no existe registro alguno al respecto, causando extrañeza también que en las anotaciones de ingreso en la historia clínica en el centro asistencial al que fue llevado, se afirme que las lesiones padecidas fueron producto de una riña común, y que estando presente Luisa Fernanda Robayo Ortiz en el momento del supuesto impacto en la integridad física del demandante, quien lo había acompañado en toda la supuesta labor humanitaria, no lo hubiere acompañado al ente hospitalario al que fue trasladado, ni que en la epicrisis se hubiese mencionado siquiera que la lesión fue producida por un miembro de la fuerza pública.

En ese orden, no encuentra la Sala sustento probatorio que permita asegurar como lo hace la declarante, que en efecto, ese día hacían uso del chaleco distintivo como miembros de la ACEU, o cualquier organización humanitaria, y tampoco existe un procedimiento de registro previo en el que se acredite la identificación de la testigo y el lesionado en asuntos de índole humanitario, que los acreditaran como personas calificadas en teles asuntos, no pudiendo descartarse entonces que eran participes activos de la protesta o que la lesión haya sido producida por la acción de los participantes en esos disturbios y no por miembros de la fuerza pública.

En ese contexto, aun cuando el único testigo presencial afirma que el lesionado hacia parte de una organización que tiene como función la atención humanitaria en disturbios, que portaban prendas que los distinguían como veedores de derechos humanos y que los miembros del ESMAD atentaron en contra de la integridad física del demandante sin justificación alguna, las anteriores inconsistencias no permiten obtener la certeza, precisión y claridad suficiente para afirmar vehemente que un miembro del ESMAD en su labor de control de los disturbios o asonadas, centrara su atención y dirigiera su arma de dispersión específicamente hacia donde estratégicamente estaban ubicados Luisa Fernanda Robayo Ortiz y CRISTIAN ANDRES PULIDO JÍMENEZ e impactara directamente en la cabeza del estudiante, máxime cuando no encuentra la Sala elementos de convicción adicionales con los cuales soportar esa versión. De modo que, para la Sala, el argumento de la parte demandante tendiente a afirmar que el 09 de junio de 2015, con ocasión a los enfrentamientos suscitados entre los manifestantes y los miembros del ESMAD, uno de ellos haciendo uso de un arma de dispersión, causó graves lesiones en la integridad física del señor CRISTIAN ANDRES PULIDO JÍMENEZ, carece de sustento probatorio, como quiera que en el plenario no existe algún elemento de convicción a partir del cual se determine con certeza tal aseveración. En ese orden de ideas, si bien es claro que es deber del Estado velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, tal obligación debe ubicarse en el plano de la realidad circundante a los hechos generadores del daño, para lograr establecer si para Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 24 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 el caso que nos ocupa, efectivamente la administración obró con uso excesivo de la fuerza o no. En tal sentido, es evidente que en el presente asunto no existe el material probatorio contundente con el cual se conforme la convicción suficiente que permita a ésta Sala, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos narrados en el escrito de demanda, en tanto que, no se logró acreditar que el demandante no era participe de las protestas suscitadas el 9 de junio de 2015 en las instalaciones de la Universidad del Tolima, ni que fuera un veedor de derechos humanos en desarrollo de alguna labor humanitaria propiamente dicha, menos aún certeza en si la lesión que padeció fue causada por algún miembro del ESMAD o por las personas encapuchadas con las que se enfrentaban.

De otra parte, en relación con la inconformidad en la valoración probatoria de los registros fílmicos y fotográficos obrantes en el plenario, debe decirse que no resulta suficiente únicamente corroborar la autenticidad formal de esa prueba documental sino que las imágenes y/o videos deben proporcionar la posibilidad de representar la realidad de los hechos que se aducen o atribuyen responsabilidad, en ese sentido, advierte la Sala que la prueba documental allegada al plenario no permite tal propósito ni contrastándola con los medios de prueba restantes para poder establecer quien se encontraba del otro lado de la imagen y tampoco el destino de los posibles disparos que allí se registran y mucho menos que tales disparos estuvieran dirigidos a la humanidad del demandante.

A su vez, destaca esta Colegiatura que no se evidencia que por los hechos ocurridos el 9 de junio de 2051, se hubiere adelantado investigación disciplinaria o penal en contra de algún miembro del ESMAD y, por el contrario, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno METIB informó que verificado el Sistema de información jurídico de SIJUR, se constató que por parte del Despacho se adelantó indagación preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archivó mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2015.

Por último, se recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades que, las publicaciones periodísticas son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, y que si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, ) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen, en consecuencia, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental3. Sin embargo, en principio sólo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 25 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”2 Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por el uso excesivo de la fuerza por la utilización de armas de fuego de sus cuerpos armados civiles, basta con demostrar además del daño, el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados, en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, de acuerdo con la valoración conjunta del material probatorio que reposa en el plenario.

En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Ibagué, el 30 de junio de 2021, ha de confirmarse, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, pese a que se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto y teniendo en cuenta que las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Expediente 2011- 01378-00. MP: Susana Buitrago Valencia (e) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 26 Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno: 00845/21 demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA