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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2019-00025-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-02-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Ejecutado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 Interno: 00831/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 19 de abril de 2021, que declaró no probada la excepción de “prescripción”, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago y liquidó el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P; no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción ejecutiva promovida por FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO presentó demanda ejecutiva, persiguiendo se librara a su favor mandamiento de pago contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA, por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS ($53.549.329,03), correspondientes al capital reconocido en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que constituye el título ejecutivo que se pretende cobrar.

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO presentó demanda contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA, en procura del reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a la configuración de un contrato realidad, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibague el 4 de junio de 2012, negando las pretensiones incoadas.

Que, inconforme con la anterior determinación, el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 20 de agosto de 2013 en la que se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de las pretensiones sociales solicitadas por el demandante durante el Medio de Control: EJECUTIVO 2 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2000, del 1 de enero de 2001 al 31 de julio de 2003 y del 30 de julio de 2004 al 31 de enero de 2011, teniendo en cuenta la suma equivalente a las prestaciones sociales que devengue un empleado público en igual o similar cargo al desempeñado por el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO.

Que el 13 de enero de 2014, el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO a través de su apoderado judicial presentó incidente de liquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de agosto de 2013, que fue resuelto en providencia del 3 de julio de 2015, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué en la que se determinó la suma de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos veintinueve pesos con tres centavos ($53.549.329,03) por concepto de las prestaciones sociales reconocidas al incidentante.

Que, mediante proveído calendado el 7 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se confirmó y adicionó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué el 3 de julio de 2015, que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2017. Que, mediante petición radicada el 30 de abril de 2018, el señor Fernando Sánchez Alfaro, presentó por intermedio de apoderada judicial, petición ante el Hospital San Juan de Dios E.S.E, solicitando el pago de los valores reconocidos en la providencia del 03 de julio de 2015, la cual fue resuelta por el ente hospitalario por medio del oficio PD- 00149.2018 de 9 de agosto de 2018, instando a la celebración de un acuerdo de pago.

Que, a la fecha de presentación de la presente demanda ejecutiva 9 de octubre de 2018, transcurrieron más de diez (10) meses con que contaba la entidad para pagar la condena impuesta, situación por la cual se instauró el presente proceso ejecutivo. EXCEPCIONES PROPUESTAS Hospital San Juan de Dios ESE de Honda Mediante apoderado judicial, presentó las excepciones de mérito de “caducidad” y “prescripción”, alegando que la parte favorecida debe presentar oportunamente la liquidación incidental ante el juez que impuso la condena, para concretar el valor de los perjuicios pues si no lo hace dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, caducará el derecho reconocido in genere y como la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2014 y presentó el incidente en el mes de febrero de 2015, caducó su derecho.

Solicitó asimismo la prescripción del derecho aduciendo que, en materia contenciosa cuando se trata de dicha figura jurídica, la Ley 1437 de 2011 concede un plazo a la entidad condenada para que pague, vencido el cual corre el termino para interponer el proceso ejecutivo, según el literal k del artículo 164 del CPACA. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2021 en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP, el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué declaró no probadas la excepción de “prescripción” propuestas por el Hospital San Juan Medio de Control: EJECUTIVO 3 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 de Dios ESE de Honda y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de dinero indicada en el mandamiento de pago de fecha 10 de julio de 2019, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Para llegar a la anterior determinación, el A quo estableció que el litigio se contrae en decidir si la entidad ejecutada adeuda al ejecutante, los conceptos sobre los que se ordenó librar mandamiento de pago respecto de la obligación derivada de la providencia judicial base de ejecución de fecha 03 de julio de 2015, y en consecuencia, si se debe seguir adelante la ejecución por dichas sumas; o si por el contrario se encuentra probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada.

Precisó inicialmente que como se trata de un caso en el que se pretende el cobro de una condena judicial, por virtud de lo establecido en el numeral 2º artículo 442 del C.G.P. las únicas excepciones procedentes son las previstas taxativamente en dicho precepto normativo, es decir, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de la providencia judicial; además, de la de nulidad en los casos previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P., indebida representación de las partes, falta de notificación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida.

En ese orden, en relación con la excepción propuesta por el ejecutado, explicó que es necesario tener en cuenta que la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones por no ejercerse los derechos en tiempo, en cambio la caducidad es un fenómeno en virtud del cual no puede acudirse a la jurisdicción si no se ha presentado en tiempo el medio de control; en conclusión, que la prescripción hace alusión al derecho sustancial y la caducidad al derecho de acción, para concluir que no se encuentra probada dicha excepción en el sub examine.

Por último, condenó a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso, en tanto resultó vencida en esa instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $3.268.365 equivalente al 5% de las sumas determinadas en el mandamiento de pago, de conformidad con el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

IMPUGNACIÓN Notificado en estrados el anterior proveído, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, aduciendo no compartir la tesis aplicada por el A quo, al limitarse a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP en su numeral 2, el cual establece:

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores Medio de Control: EJECUTIVO 4 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”.

Precisó, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por la que se inició el Proceso Ejecutivo es del 20 de agosto de 2013, y en ella se revocó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 04 de junio de 2012; que el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO a través de apoderado judicial inició Incidente de Liquidación de Sentencia Judicial, que fue resuelto el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de esta ciudad, decidiendo que la liquidación de la condena en abstracto entre los sujetos procesales debía estarse a lo resuelto en la sentencia del 20 de agosto de 2013.

Señaló que en materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto" toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación, lo que se traduce en que la condena “in genere” es un procedimiento inútil, dilatorio e ilegal si tiene que hacerle luego, mediante una liquidación incidental dentro del mismo proceso, la determinación del valor de una condena en concepto de salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley.

Agregó, que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque su valor está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos, por lo que en estos casos, no hay necesidad de proferir autos que liquiden su valor; las condenas que no son líquidas, pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo".

Indica que de los anteriores razonamientos se colige que en el presente asunto opera el fenómeno de la caducidad, pues de lo obrante en el proceso, se aprecia que el acta de reparto de esta acción ejecutiva, data del 15 de febrero de 2019. Concluyó refiriendo los siguientes aspectos: i) Que el incidente de liquidación de la sentencia del 20 de agosto de 2013 no interrumpe los términos de prescripción ni de caducidad de la citada providencia, como negocio subyacente. ii) Que el A quo, para efectos de resolver de fondo, y ante los medios de defensa impetrados, debió hacer el análisis jurídico con base en la mentada sentencia y no teniendo como punto de partida, la ejecutoria de la providencia que decidió el incidente. iii) Que, en las sentencias laborales, por regla general no existe la sentencia en abstracto, toda vez que, al condenarse a salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones etc., ello no requiere una liquidación posterior, por lo tanto, iniciar un incidente en ese sentido no es procedente, e incluso resulta hasta ilegal. iv) Que teniendo en cuenta lo anterior, hay prescripción de las prestaciones sociales fruto de condena.

Medio de Control: EJECUTIVO 5 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 v) Que el operador jurídico de primera instancia debió decretar la caducidad conforme el artículo 164 literal k del CPACA., así se le haya dado otra denominación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, exonerar a la entidad hospitalaria ejecutada.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 03 de diciembre de 2021, la providencia del 16 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 19 de febrero de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró no probada la excepción de “prescripción” propuesta por el ente ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si, la prescripción de esta acción ejecutiva debe contabilizarse desde la sentencia de 20 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima atendiendo a que, a juicio del ejecutante, esa sentencia fue dictada en abstracto o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, el término prescriptivo debe computarse desde que se decidió el incidente de liquidación de condena, al ser confirmado por esta corporación el 7 de diciembre de 2016.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que no se configuró la prescripción de la acción ejecutiva pues, aun cuando se profirió sentencia el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dicha providencia fue objeto de incidente de liquidación de perjuicios que quedó ejecutoriado en providencia de segunda instancia el 12 de enero de 2017, sin que Medio de Control: EJECUTIVO 6 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 transcurrieran más de los 5 años establecidos en el artículo 2536 del Código Civil1, que regula el tema de la prescripción de la acción ejecutiva, pues la demanda ejecutiva se radicó el 9 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, un título ejecutivo lo constituye cualquier documento o documentos que provengan de un deudor, que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las características de la obligación contenida en un título ejecutivo, el Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 05001-23-31-000-2010- 00169-01 (39948), C.P Enrique Gil Botero, 7 de marzo de 2011) ha indicado que: "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante." Bajo ese entendido, en materia procesal se exige como requisito sine qua non para iniciar una acción ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo por medio del cual, el interesado puede hacer efectiva judicialmente una obligación clara, expresa y exigible.

Es preciso aclarar que, la doctrina jurídica ha clasificado a los títulos ejecutivos en singulares, si están constituidos por un solo documento, y en complejos, cuando están conformados por un conjunto de documentos. Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un título ejecutivo complejo, la Sala encuentra pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que estudia los procesos ejecutivos iniciados con base a sentencias judiciales como título ejecutivo complejo: “En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales. 1 ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Medio de Control: EJECUTIVO 7 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.

En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.

En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo Medio de Control: EJECUTIVO 8 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.”2 En ese orden de ideas, resulta claro que las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción constituyen un título de ejecución y su pago puede exigirse a través del proceso ejecutivo, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para tal fin.

CASO CONCRETO Establecido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se realizan las siguientes precisiones: El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2013, revocó la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuya nulidad se pretendió en su momento y condenando al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda a reconocer y pagar al hoy ejecutante los valores correspondientes a las prestaciones económicas que devengue un empleado público en igual o similar cargo desempeñado por el demandante, liquidada con base en los honorarios contractuales por el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, así como los intereses a los que hubiere lugar.

Seguidamente, el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO mediante su apoderado judicial, solicitó incidente de liquidación de condena al considerar que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima falló en abstracto, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, reconociendo a favor del ejecutante la suma dineraria de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS, por concepto de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, el cual fue confirmado y adicionado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído calendado el 7 de diciembre de 2016, en el sentido que el ente hospitalario ejecutado deberá tener en cuenta las sumas canceladas mediante la Resolución No. 287 de 23 de diciembre de 2013.

En ejercicio de la acción ejecutiva, el señor FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO mediante su apoderada judicial presentó demanda persiguiendo el pago de la condena judicial ordenada a su favor mediante sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2013 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Radicación: 25000-23-26-000-2009- 00089-01(18057) (C.P: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; 30 de mayo de 2013).

Medio de Control: EJECUTIVO 9 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue liquidada por medio de incidente de liquidación de sentencia judicial por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué el 3 de julio de 2015, confirmado y adicionado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído calendado el 7 de diciembre de 2016.

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de abril de 2021, declaró no probada la excepción de “prescripción” propuesta por el ente ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P Inconforme con esa determinación, el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, interpuso recurso de apelación, alegando que el incidente de liquidación de la sentencia del 20 de agosto de 2013, no interrumpe los términos de prescripción ni de caducidad de la providencia dictada en el proceso ordinario de 10 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo el Tolima, que revocó la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por lo que no es posible tener en cuenta como punto de partida de prescripción, la ejecutoria de la providencia que decidió el incidente, sino la de la sentencia calendada el 20 de agosto de 2013, en la que además no se advierte que sea una sentencia en abstracto, por lo tanto, aseguró que se configura la prescripción de las prestaciones sociales fruto de la condena.

Detallado lo anterior, advierte esta Sala que el apelante pretende en esta instancia procesal desconocer el incidente de liquidación de condena resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, que reconoció a favor del ejecutante la suma dineraria de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS, por concepto de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, el cual fue confirmado y adicionado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante en proveído calendado el 7 de diciembre de 2016, situación que resulta ilógica en el sub lite, pues desnaturaliza la finalidad establecida por el legislador del proceso ejecutivo.

Sobre este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró: “El proceso de ejecución tiene como fin lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que, en este escenario no se discute la existencia de la obligación, sino que su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva.

(…) El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos Medio de Control: EJECUTIVO 10 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución”3 (Negrilla y subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, sea lo primero indicar que no es el proceso ejecutivo la instancia para debatir si la sentencia base de la ejecución en el presente asunto (sentencia 20 de agosto de 2013 Tribunal Administrativo del Tolima), contenía una condena en concreto o en abstracto y si procedía o no tramitar el incidente de liquidación de sentencia judicial, advirtiendo, no obstante, que dicho procedimiento incidental determinó el quantum de la obligación de manera clara, expresa y exigible en razón a la liquidación de la condena impuesta en la providencia base indicada, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, por lo cual resulta intrascendente el debate que, en forma improcedente, plantea el recurrente en esta instancia respecto del trámite incidental de liquidación de sentencia judicial objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación; en consecuencia, no es dable asegurar que en el sub lite se configure prescripción de la acción ejecutiva, pues el incidente de liquidación de perjuicios fue proferido el 7 de diciembre de 2016 y ejecutoriado el 12 de enero de 2017 y la demanda ejecutiva se presentó el 9 de octubre de 2018.

Por las razones expuestas, esta Sala de decisión confirmará la decisión adoptada el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia teniendo en cuenta que las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal en el curso de la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-02 (65131).

C.P. Nicolás Yepes Corrales; 23 de marzo de 2021. Medio de Control: EJECUTIVO 11 Demandantes: FERNANDO SÁNCHEZ ALFARO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA Radicación: 73001-33-33-011-2019-00025-01 No. Interno: 00831/21 Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA