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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2022-00313-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-12-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-007-2022-00313-02 Demandante Luz Mery Velasco Torres Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 236 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 DE DICIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012- 2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. a favor de mi mandate, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN DE MANIZALES, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN DE MANIZALES, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 2 y en la CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-82 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN DE MANIZALES dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y 195 siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A) 3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN DE MANIZALES al reconocimiento pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. ( )” 1.

Hechos. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 5 de marzo de 2020. Por medio de la Resolución No. 162 del 18 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 24 de junio de 2020 a través de entidad bancaria. Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto administrativo cuya nulidad se depreca. 2.

Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las 3 disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.

Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 3.

Contestación de la Demanda 3.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Dentro del término previsto para ello, la entidad demandada emitió respuesta a la demanda, señalando que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento administrativo especial que contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG.

Explica que, las secretarías de educación son las encargadas de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, por lo que, es claro que en este procedimiento confluye la participación de varios actores, siendo responsabilidad de las secretarias de educación el reconocimiento de las cesantías y obligación de la Fiduprevisora, estudiar y pagar las cesantías, lo que hace evidente que si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora.

Señala frente al caso concreto que, es el ente territorial el llamado a responder por la mora en la que incurrió en la expedición del acto administrativo que le reconoció a la accionante las cesantías solicitadas. 3.2. Municipio de Manizales. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Considera que, de conformidad con el expediente administrativo del trámite de cesantías al que se refiere el presente medio de control, está probado de manera fehaciente e irrefutable las siguientes fechas: 1) Radicación de la solicitud de cesantías: 05 de marzo de 2020. 2) Vencimiento de los 15 días hábiles siguientes para la expedición del acto administrativo por el Municipio de Manizales: 27 de marzo de 2020. 3) Expedición del acto administrativo: 18 de marzo de 2020, Resolución 162. 4) Notificación Resolución 162 de 18/03/2020: 02 de mayo de 2020.

Dice que si bien resulta extemporáneo conforme a los términos establecido por el CPACA para la notificación de actos administrativos, también es cierto que dicha extemporaneidad no obedeció a la negligencia o arbitrio del municipio de Manizales, toda vez que para esta fecha se decretó por el Gobierno Nacional la EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL; siendo que dicho trámite de reconocimiento y pago de estas cesantías se dio en vigencia de los Decretos y reglamentaciones que el Gobierno Nacional expidió en el marco de la Emergencia Sanitaria y Económica generada por el SARS COVID 19, es necesario que se tenga en cuenta este hecho, pues trajo como consecuencia la posibilidad de suspender términos administrativos por parte de las entidades y amplió los términos previstos por el CPACA para resolver las peticiones de los ciudadanos, así: 4 - Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus COVID 19 en todo el territorio nacional. - Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, estableciendo la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. - El Decreto 457 de 2020 proferido por el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo OBLIGATORIO a partir de las 00 horas del 25 de marzo hasta las 00 horas del 13 de abril de 2020. - El Decreto 531 de 08 de abril de 2020 proferido por el Presidente de la República se amplió la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las 00 horas del 13 de abril de 2020 hasta las 00 horas del 27 de abril de 2020. - El Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 por el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco de la Económica, social y ecológica, prescribió la AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 1437 de 2011, estableciendo el término de treinta (30) días contados a partir de su recepción para resolverlo.

Para las peticiones de documentos e información se amplió a veinte (20) días, y las de consulta treinta y cinco (35) días. - Por Decreto 0084 de 20 de marzo de 2020 el Gobernador del Departamento de Caldas declaró el toque de queda en todos los municipios del Departamento de Caldas a partir de las 19 horas del 20 de marzo hasta las 5 horas del 24 del mismo mes y año. - Por Decreto 464 de 24 de marzo de 2020 proferido por el Alcalde de Manizales se suspendieron los términos administrativos de las diferentes dependencias de la administración municipal, desde las 7 am de 24 de marzo de 2020 hasta las 7 am del 13 de abril de 2020. - Por Decreto 464 de 24 de marzo de 2020 proferido por el Alcalde de Manizales se suspendieron los términos administrativos de las diferentes dependencias de la administración municipal, desde las 7 am de 24 de marzo de 2020 hasta las 7 am del 13 de abril de 2020. - Por Decreto 366 de 24 de abril de 2020 proferido por el Alcalde de Manizales se suspendieron los términos administrativos de las diferentes dependencias de la administración municipal desde el 27 de abril de 2020 y hasta el 11 de mayo de 2020.

Alega la excepción de fuerza mayor o caso fortuito. 4. Fallo de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "inexistencia actual de la obligación" en favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" en favor del MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida en el proceso, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. […]” Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente: La demandante LUZ MERY VELASCO TORRES en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 05 de marzo de 20209. 5 Las cesantías fueron reconocidas por medio de la Resolución 162 del 18 de marzo de 2020, y según certificación de pago emitido por la FIDUPREVISORA10, el dinero fue puesto a disposición del demandante el 24 de junio de 2020.

De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho inicialmente que la Resolución 162 del 18 de marzo de 2020 por medio de la cual se reconocieron las cesantías solicitadas se profirió dentro del término de quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud, la cual fue notificada por correo electrónico el 02 de mayo de 202011 … Es necesario precisar que el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 posibilitó que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. El artículo 6° de dicha norma también contempló que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y el inciso 2° del parágrafo 2° del referido artículo contempló que: “Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora” … Con fundamento en lo anterior, el municipio de Manizales, conforme con lo alegado y allegado en la contestación de la demanda, suspendió los términos administrativos desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 con el Decreto 464 del 24 de marzo de 202014, desde el 27 de abril hasta el 11 de mayo de 2020 con el Decreto 336 del 24 de abril de 202015, en lo que interesa a este proceso.

Así, la notificación por medio electrónico del acto administrativo a la demandante que posibilitó el Decreto 491 de 2020, artículo 4, se efectuó el 02 de mayo de 202016, situación que se encuentra proporcionada teniendo en cuenta la suspensión de términos habilitada por el Decreto Legislativo 491 de 2020 como consecuencia de la pandemia por el coronavirus COVID – 19.

En tal sentido, los diez (10) días de ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) días previstos para el pago de la cesantía solicitada, transcurrieron así: Precisa también el Despacho que si bien la Corte Constitucional en Sentencia C –242 de 2020, se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 202017, concluyendo que: “la Corte declarará la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declarará inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declarará la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” en el presente asunto no se plantearon pretensiones respecto a la indexación de la cesantías reconocida por la entidad territorial, ni se 6 agotó la reclamación administrativa en tal sentido, por lo que en atención al principio de congruencia no es dable a esta Funcionaria emitir pronunciamientos al respecto.

Conforme a lo que se observa, es claro para esta Funcionaria Judicial que la entidad demandada puso a disposición de la demandante el dinero por concepto de las cesantías reconocidas mediante Resolución 162 del 18 de marzo de 2020 dentro del término legal con el que contaba para el efecto, conforme a la normativa y jurisprudencia previamente citada, lo que lleva a concluir necesariamente la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. 5.

Recurso de apelación La Parte demandante apeló la sentencia con sustento en lo siguiente: “El docente conforme al asunto, adelanto la solicitud de las cesantías parciales el día 05 de Marzo de 2020, bajo radicado número No. 2020-CES-010035 PARA COMPRA REPARACION DE VIVIENDA aprobadas mediante Resolución número No. 162 del 18 de Marzo de 2020.

De esta manera tenemos que el Docente radico la solicitud de las cesantías parciales y los términos para reconocimiento y pago son los siguientes: SOLICITUD DE LAS CESANTIAS 05 DE MARZO DE 2020 PLAZO PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO 30 DE MARZO 2020 RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO 162 DEL 18/03/2020 NOTIFICACIÓN 18 DE MAR 2020 PAGO OPORTUNO 10/06/2020 PAGO EXTEMPORANEO 24/16/2020 PERIODO CAUSADO DE LA MORA MORA A CARGO DE LA FIDUPREVISORA 14 DIAS DE MORA … Tenemos que el análisis que realiza el Juzgador no está acorde a la realidad del caso, dado a que los términos antes señalados son claros al evidenciar que si existe una demora en el pago de las cesantías por parte de la Fiduprevisora.

Es por esto que no se le puede dar la razón a la demanda ni a su Despacho con todo respeto, dado a que si incurrieron en mora la Fiduprevisora, de esta manera me permito exponer lo que cita la norma conforme a los términos y en fundamento en tales presupuestos probatorios, resulta entonces posible, la aplicación en el caso concreto, de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” … Los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, y para la cancelación de la misma, están fijados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los que en adecuada técnica jurídica e interpretación sistemática deben enlazarse, concordarse y complementarse.

No resulta jurídicamente válido desintegrarlos o aplicarse en forma insular, pues, el querer del legislador estuvo fundado en que para su empleo debían concordarse. Así, lo ha expuesto la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en múltiples decisiones sobre el tema. 7 En estas circunstancias, obsérvese su Señoría, que el espíritu garantistas de la ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representada, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber radicado la solicitud, obviando la protección de los derechos al trabajador, haciéndose el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

Con respecto a la reprogramación de las cesantías y el cobro de las mismas, es menester aclarar al Despacho que mi prohijada elevó petición ante el ente territorial DEPARTAMENTO DE CALDAS y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – FIDUPREVISORA el día 24 de noviembre de 2020, exponiendo que EN VARIAS OPORTUNIDADES SE ACERCÓ A LA ENTIDAD BANCARIA BBVA sucursal Manizales, para averiguar sobre la consignación de sus cesantías, obteniendo respuesta desfavorable para ella, dado a que no aparecía deposito alguno correspondiente a la petición de las cesantías, así mismo manifiesta que revisó los listados en la pag. Web de FOMAG, consultando si se encontraba en lista su pago, y con infortunio nunca estuvo en listado.

De esta manera tenemos que conforme a la sentencia SU 041 de 2020, la fiduprevisora se comprometió a publicar los pagos en la página Web cuando estuviesen disponibles […]” Solicita indexar la sanción por mora y que se exonere de costas a la parte demandante. 6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. 1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 8 ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el municipio de Manizales? 3.

Primer problema jurídico. El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes: Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto) Más adelante precisa: “[ ] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada 3O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4Sala Plena del Consejo de Estado.

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 9 para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995,pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]” Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración. Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII- 012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/ 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 10 después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En el caso concreto se tiene acreditado: i) La solicitud de pago de las cesantías definitivas se presentó el día 27 de febrero de 2000, aspecto sobre el cual no existe controversia.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 1217-6 del 17 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; de igual forma, dicho acto fue notificado electrónicamente el 13 de abril de 2020. ii) Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así: 11 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En este caso, la notificación electrónica de la Resolución No. 162 del 18 de marzo de 2020 se llevó a cabo el 2 de mayo de 2020.

Luego, los 10 días de ejecutoria se cumplirían, en principio, el 15 de mayo de 2020. Y el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se vencería el 24 de julio de 2020. No obstante lo anterior, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, en razón a la aparición y propagación del Covid – 19.

En dicha norma se consideró “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;” /rft/ Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 20206 el Gobierno Nacional dispuso “Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” Y en el artículo 6 estableció: Artículo 6.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos 6Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12 en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. /rft/ Ciertamente, la Corte Constitucional en Sentencia C – 242 de 2020, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, refirió que: “(…) Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.” Con fundamento en lo anterior, el municipio de Manizales suspendió los términos administrativos desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 con el Decreto 464 del 24 de marzo de 2020; y desde el 27 de abril hasta el 11 de mayo de 2020 con el Decreto 336 del 24 de abril de 20207 En las circunstancias ya descritas resulta necesario retomar el conteo de los términos de ejecutoria de la Resolución No. 162 del 18 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 2 de mayo de ese mismo año. Dada la fecha de notificación y teniendo en cuenta la suspensión de términos, los diez días de ejecutoria comenzaron a correr una vez terminada dicha suspensión, esto es, desde las 00:00 horas de día 11 de mayo de 2020.

Luego, la ejecutoria corrió entre el día 11 de mayo de 2020 y el día 22 de mayo de 2020. Así las cosas, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2020 y por lo tanto, los 45 días de plazo con que contaba el Fondo para hacer el pago, vencieron el 31 de julio de 2020. Entre tanto, obra en el expediente certificación de pago expedido por la Fiduprevisora S.A., que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte demandante el 24 de junio de 20208, es decir, dentro del término legal previsto para el pago, todo lo cual permite concluir que en el sub lite no hay lugar a imponer la sanción moratoria que se depreca en la demanda; dando paso a que se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte actora. 4.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 Archivo “12ContestacionDemandaMunicipioManizales” del expediente electrónico, p. 61 a 62. 8 Archivo “05AnexosDemanda” del cuaderno “C01Principal” del expediente electrónico, p. 2 13 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado9 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 5.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 9Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 14 Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.