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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2018-00145-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-02-15

2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2018-00145-01 MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales.

DEMANDANTE: Planetour S.A.S. APODERADO: Henry Castilla Prieto. DEMANDADO: Universidad del Tolima. APODERADO: Johana Carolina Restrepo González. REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Planetour S.A.S. contra la Universidad del Tolima, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda Planetour S.A.S. por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 41 a 43 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: Que se ordene la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la Resolución No. 0385 de 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se liquidó de manera unilateral el contrato de suministro No. 0557-15; y ii. la Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017 por la cual se resolvió un recurso de reposición. En consecuencia, que se declare el incumplimiento del contrato de suministro por causas y hechos imputables a la Universidad del Tolima.

Que se ordene la liquidación judicial del contrato ajustando la suma liquida en $1.843.774, que es la diferencia entre el valor de $11.388.658 y el valor de $13.232.459 suma que corresponde a lo realmente adeudado por la entidad. Que se ordene la indemnización de perjuicios irrogados de orden material daño emergente: por el valor de $124.093.654 correspondiente a la suma de las facturas 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. del contrato, además de la suma equivalente a los gastos irrogados por el contratista en la legalización y ejecución del contrato tasables a través de peritaje.

Que se ordene la indemnización de perjuicios irrogados de orden material daño emergente: por el valor de $48.149.942 correspondiente a la ganancia o utilidad esperada del contrato. Que se ordene el pago de los réditos que resulten como lucro cesante y daño emergente. Hechos. (fls. 43 a 47 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1.

Que luego de la invitación publica de la Universidad del Tolima a presentar propuestas para suministro pasajes aéreos en rutas nacionales e internacionales para el personal de la Universidad del Tolima e invitados especiales, y la elección de la empresa Planetour S.A.S., ésta incurrió en gastos de adquisición de estampillas, tres pólizas de seguros, la destinación de un empleado por 24 horas durante 5 meses para atender los requerimientos de la entidad, y la contratación de un abogado asesor para un total de: $16.374.515. 2.

Que firmado el Contrato de suministro No. 0557 del 8 de septiembre de 2015, se pactaron pagos en periodos mensuales, hasta que la Universidad del Tolima terminó de forma inesperada el contrato sin pagar lo adeudado, en razón a una presunta crisis económica. 3. Que sobre las facturas emitidas por Planetour S.A.S. solo se han efectuado abonos a capital pero no sobre intereses que van en la suma de $13.232.459. 4.

Que inició demanda ejecutiva para el cobro del acta de liquidación del contrato y los intereses moratorios que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué bajo radicado 73001333300320180002500. 5. Que a pesar de requerir a la entidad para el pago de las obligaciones esta no atendió. 6. Que el 12 de abril de 2016, el representante legal de Planetour S.A.S. acudió a la liquidación del contrato pero no fue posible pues contenía una cláusula respecto de que el contratista debía renunciar a reclamar la indemnización por perjuicios. 7.

El 16 de marzo de 2017, el contrato fue liquidado unilateralmente por la Universidad del Tolima mediante Resolución No. 0385 la cual fue objeto de recurso de reposición. 8. A través de Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017 el recurso fue resuelto negativamente. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 47 a 56 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación los artículos 2, 6, 83 y 124 de la Constitución Política.

Así como también los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; artículos 102 a 1604 del Código Civil. Contestación de la demanda 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. De conformidad con el auto del 9 de julio de 2018 (fls. 98 a 99 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al ente universitario demandado.

Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 22 de enero de 2019 al 4 de marzo de 2029 (fl. 145 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital); durante el término procesal se aportó memorial, así: Universidad del Tolima. (fls. 113 a 131 del documento 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital) A través de apoderado judicial, el ente universitario contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que ha actuado conforme a la Ley y a lo pactado dentro del límite de sus funciones y obligaciones.

Explicó que el contrato de suministro generó obligaciones para ambas partes, y si bien la Universidad presentó retrasos en el pago de algunas facturas, ello obedeció a la situación económica por la que atravesaba, sin embargo, realizó el pago de los pasajes debidamente prestados, haciendo falta un único pago de $11.710.186 como quedó en el acta de liquidación unilateral, suma la cual Planetour S.A.S. ya reclamó vía ejecutiva ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, actuando de mala fe al querer obtener ganancias también en este proceso.

Indicó que la demandante se negó a prestar el servicio de tiquetes, firmar el acta de suspensión del contrato aun cuando era por motivos razonables y justificados, lo cual constituye un incumplimiento. Igualmente, con la firma de la liquidación bilateral del contrato a la que se abstuvo a pesar de los requerimientos, a pesar de que contaba con la posibilidad de presentar alguna conformidad en el acta de liquidación y así habilitarse para reclamar ante el Juez.

Manifestó que no es procedente el pago de lucro cesante, pues no se ejecutó el contrato en su totalidad, lo cual dependía de la cantidad de requerimientos que hiciera la universidad, en este caso, solo se ejecutó un 26.17% del valor del contrato. Propuso como excepciones: i. Falta de suscripción y salvedades en el acta de liquidación bilateral, ii.

Inexistencia de incumplimiento por falta de requisitos, iii. La legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0385 del 16 de marzo de 2017 y la Resolución No. 1036 del 10 de agosto de 2017, iv. La demanda no manifiesta causal de nulidad en que incurrió la administración al expedir los actos acusados, v. Improcedencia de los intereses que se pretenden cobrar, vi.

Cobro de lo no debido, vii. Mala fe del demandante, y viii. Excepción genérica. La sentencia apelada (documento 54SentenciaAccedeParcial del expediente digital). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 15 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de suscripción y salvedades en el acta de liquidación bilateral, Inexistencia de cumplimiento por falta de requisitos, la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0385 de fecha 16 de marzo de 2017 y la resolución No. 1036 de agosto 10 de 2017; la demanda no manifiesta la causal de nulidad en que incurrió la administración al expedir los actos acusados –ni concreta su 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. fundamento de violación, improcedencia de los intereses que se pretenden cobrar, cobro de lo no debido y mala fe del demandante, de conformidad con las consideraciones consignadas en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la ineptitud parcial de la demanda, frente a la nulidad de las Resoluciones No. 0385 de 2017 y No. 1036 de 2017, según lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que por parte de la Universidad del Tolima, se dio el incumplimiento del contrato No. 0557 de 2015, en específico respecto del pago oportuno de las facturas de los tiquetes aéreos suministrados por los meses de septiembre de 2015, octubre de 2015 y noviembre de 2015, según lo esbozado.

CUARTO: CONDENAR a la Universidad del Tolima, a pagar los siguientes conceptos discriminados: a. El pago $1.157.399 de la diferencia entre lo reconocido por la UT y lo realmente adeudado. b. Daño emergente: La suma de $9.584.698,6.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Condenar en Costas a la vencida Universidad del Tolima, de consuno con los argumentos expuestos en esta providencia. Fíjense por concepto de agencia en derecho la suma correspondiente a $1.000.000.” Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, expresó que dado que el régimen contractual de la Universidad del Tolima se encuentra exceptuado en la Ley 80 de 1993, no le son aplicables las cláusulas exorbitantes, en este caso, la figura de la liquidación unilateral del contrato, por lo tanto, los actos acusados no representan actos administrativos pasibles de juicio de legalidad.

Sobre el incumplimiento del contrato, indicó que el proveedor acreditó el suministro de tiquetes aéreos solicitados por la entidad suministrada durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, durante el mes de diciembre de 2015, Planetour S.A.S., fue citado para la firma del acta de suspensión del contrato de suministro, y ya con posterioridad al mes de noviembre de 2015, no se continuo suministrando tiquetes aéreos a la entidad, así como tampoco se concretó la suspensión del contrato, es decir, tanto de parte de Planetour S.A.S. como por parte del ente universitario se presentaron incumplimiento que llevaron a que se sustrajera el suministro del objeto contractual y el pago del precio estipulado, lo cual según la jurisprudencia podría habilitar la posibilidad de que las partes hubiesen optado por la terminación unilateral del contrato pero no abre paso a promulgar los efectos de la mora, ni el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte demandante.

Luego, señaló que para el mes de diciembre de 2015, la entidad demandada, solicitó la expedición de nuevos tiquetes aéreos sin respuesta positiva por la parte de la entidad demandante y de esa época en adelante, no aparece ningún otro soporte que denote el suministro de tiquetes, es decir, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, Planetour S.A.S., dio cabal cumplimiento a la expedición de los tiquetes aéreos a favor de la Universidad, sin embargo, no se había 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. procedido al pago de tales emolumentos por lo que hubo un incumplimiento de lo pactado por parte de la demandada, que obliga a liquidar judicialmente el contrato.

Acerca de la liquidación del contrato, la Juez determinó que a diferencia de lo consignado en el acto de liquidación unilateral, el total según facturas recibidas asciende a $130.850.445, siendo que el total de abonos realizados a Planetour S.A.S., fue la suma de $118.560.467; entonces, ello arrojaría un saldo correspondiente a $12.289.978; de manera que, la diferencia que en realidad existe entre lo reconocido en el “acto de liquidación unilateral” y el saldo que establece el Despacho como adeudado, corresponde a $901.293 (diferencia a favor del contratista entre lo que se reconoce por la UT ($11.388.685) y lo que según los cálculos examinados, equivale al valor realmente adeudado ($12.289.987).

Dicha suma indexada arroja el valor de $1.157.399. Frente al lucro cesante, insistió en las consideraciones ya expuestas para la nugatoria del incumplimiento y el consecuente no reconocimiento de la mora, dado el reciproco o mutuo incumplimiento avizorado de las partes contratantes; además, de que no se demuestra que efectivamente se concrete la configuración de un daño jurídico, no está plenamente acreditado que: i. El contrato se continuará ejecutando durante los periodos de receso académico (Semestre B/15 – Semestre A/16); ii.

Que en dicho periodo se iba a solicitar por parte de la UT el suministro de tiquetes aéreos y iii. Que del incumplimiento de la pasiva, se erigiera una barrera para que la activa no continuara cumpliendo sus obligaciones en el suministro de tiquetes aéreos. Por otro lado, reconoció daño emergente por los intereses de mora en el pago moroso de las facturas por la suma de $9.584.698,6 y respecto de este valor total, no se concedió la acusación de intereses establecidos por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., habida consideración de la figura del anatocismo.

Finalmente, frente a la solicitud de pago de estampillas, pólizas de seguros, trabajador exclusivo y gastos de asesoramiento de un abogado, adujo que las estampillas no provienen o derivan de los hechos que dieron cabida al incumplimiento de la demandada y por ello no es procedente estimarlo como perjuicio de daño emergente; y sobre los pagos de un trabajador exclusivo 24 horas para atender los requerimientos de tiquetes, y el asesoramiento de un abogado, estos no son procedentes, el primero, derivado del ejercicio propio de la actividad comercial a la que se dedica la empresa demandante, y el segundo, frente al que no obra prueba en el plenario que determine el valor pactado y pagado por dichos horarios profesionales.

La apelación. Universidad del Tolima (documento 57RecursoApelacionUniTolima, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral cuarto de la decisión referente a las sumas de dinero ordenadas a pagar.

Manifestó que en este caso se generaron obligaciones para ambas partes, no solamente para la Universidad del Tolima, ya que, si bien se presentó un retraso en el pago de algunas facturas, esta obedeció a razones de fuerza mayor como la situación económica del ente universitario. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

Adujo que la demandante incumplió desde el inicio y hasta la fecha, pues no ha pagado las estampillas correspondientes, no obstante, la Universidad pagó debidamente las facturas presentadas por Planetour, quedando un saldo por cobrar que fue consignado en el acta de liquidación, y este último valor adeudado, la empresa Planetour lo requirió por vía de acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que sería un doble cobro de capital e intereses, toda vez que mediante el proceso ejecutivo con radicado 73001333300320180002500, se realizó el pago de las obligaciones pendientes a favor del demandante, de lo contrario se estaría cobrando dos veces la misma suma.

Manifestó que durante la ejecución del contrato le correspondía a Planetour S.A.S. requerir a la Universidad del Tolima a fin de exigir el pago de los intereses moratorios o estipular que los pagos debían aplicarse al cobro de una factura en específico, pues de otra forma es claro que la Universidad del Tolima procedió a pagar las facturas de acuerdo con la disponibilidad de pago, considerando que se atravesaba una crisis económica y administrativa, y de igual forma que se trató de títulos independientes.

Finalmente, adujo no estar de acuerdo con el dictamen pericial practicado, ni en cuanto al análisis realizado, ni frente a la metodología empleada, y se considera que no aporta ningún tipo de certeza u objetividad al proceso, hubo indebida valoración de los elementos del contrato, basándose en suposiciones y una regla de tres. Planetour S.A.S. (documento 56RecursoApelacionPlanetour, expediente digital).

Inconforme con la decisión judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se repare el numeral quinto que negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que el fallo desconoce que fue el incumplimiento exclusivo de la Universidad del Tolima, lo que causó e impidió la ejecución del contrato y afectó al contratista al faltar a su deber de planeación impidiendo que percibiera tanto los pagos por los pasajes suministrados como la utilidad esperada de su ejecución. Indicó que deben reconocerse los perjuicios de orden material que se tasaron en la demanda y que se establecieron mediante prueba pericial, insistiendo que fue la demandada la que impidió ejecutar el contrato y que aun a la fecha de presentación del recurso persiste la falta de pago de algunas facturas y se están cobrando ejecutivamente, además de incurrir en varias irregularidades como i. una inadecuada y errónea liquidación del contrato, que arrojó saldos diferentes a los que matemáticamente se prueban y por el pago moroso de las facturas generadas por el suministro de los pasajes aéreos, ii. no atender y cumplir oportunamente los reclamos económicos y administrativos, presentados por escrito y verbalmente, iii. la ausencia de recursos que garantizara la seriedad y el cumplimiento del contrato, los contratos que celebre, iv.

La liquidación tuvo que ser unilateral no por la renuencia de Planetour en suscribir el acta de liquidación bilateral, sino porque se le negó anotar en el acta la posibilidad de reclamar perjuicios, con la presión de que no pagarían los saldos de dinero, si no se suscribía el acta en la forma en que la propusieron. De la prueba documental obrante en el proceso, específicamente del informe rendido por el Vicerrector Administrativo de la Universidad, dando respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Noveno Administrativo a través del Oficio 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

JNS-640 del 11 de marzo de 2020, se extrae que no se justificó porque se estableció un plazo tan corto para la ejecución de un contrato por 500 millones de pesos, atribuyendo las solicitudes de suspensión del contrato a las vacaciones cuando pudo estipularse un plazo más extenso para su ejecución, ii. sí contaba con los certificados de disponibilidad presupuestal como llegaron a una crisis presupuestal, iii. a pesar de querer suspender el contrato por las vacaciones, el 26 de enero de 2016, se adquirió un pasaje aéreo por valor de $2.599.610, por orden de compra, lo cual evidencia que había recursos para ese gasto, pero no para abonar al contrato.

Sobre la prueba testimonial, señaló que se probó que se dieron reuniones con el fin de lograr un pago por parte de la Universidad pero esta se abstuvo de hacerlo incumpliendo la cláusula segunda del contrato. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de febrero de 2023 (documento 005_AUTO APELACION 009-2018-00145-01 del expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

No alegó de conclusión. De la parte demandada. No alegó de conclusión. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá analizarse si Planetour S.A.S. se encontraba impedida para continuar con la ejecución del contrato No. 0557 del 8 de septiembre de 2015 por causas imputables a la Universidad del Tolima, y en consecuencia debe ordenarse el pago de los perjuicios de lucro cesante y daño emergente solicitados en la demanda.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Generalidades del contrato de suministro. Dentro de las particulares convenciones que las entidades estatales pueden celebrar para desarrollar sus objetivos del Estatuto Contractual, está el denominado Contrato de Suministro; su definición se encuentra contenida en el artículo 9687 del Código de Comercio, entendido como el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

Respecto de los extremos contractuales, los mismos son i. el proveedor o suministrante, quien se obliga al cumplimiento de las “prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios””, y el consumidor o beneficiario, destinatario de aquellas. Lo anterior, deja en evidencia el carácter bilateral del contrato, pues al admitir la prédica recíproca de deberes y facultades, solemne, oneroso, principal, nominado, de ejecución sucesiva y conmutativo.

Frente a sus características, la doctrina ha dispuesto entre otras cosas, que su carácter solemne8 refiere a que debe constar por escrito el contrato estatal; su onerosidad9 en atención a que se realiza a cambio de una contraprestación económica. En cuanto a la determinación de la cuantía, tal y como se indicó anteriormente, es un contrato de libre discusión, por lo que la autonomía de la voluntad marca sus 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 “TÍTULO III.

DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

ARTÍCULO 968. CONTRATO DE SUMINISTRO: El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” 8 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 306.

“Primero característica del contrato de suministro: Solemnidad. Igualmente, y como está reseñado, debiendo constar por escrito el contrato estatal, esta forma especial de vinculación jurídica es solemne, a diferencia de lo que ocurre en materia comercial, régimen en el cual es meramente consensual, por lo que basta acuerdo sobre precio y cosa para que se perfeccione.” 9 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 306.

“Segunda característica del contrato de suministro: Onerosidad. Es además, oneroso por definición legal, dado que el citado artículo refiere el vínculo obligacional “…a cambio de una contraprestación ” sin que esta sea necesariamente en dinero, pues bien puede ser también mediante ´cosas (dinero o especie) o servicios´. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. precios límites, pudiendo los sujetos intervinientes determinarla de manera expresa y clara, o señalar las bases para efectuarlo.

En relación con el precio del contrato, este puede ser, naturalmente, fijado y establecido por las partes, aunque el estatuto comercial suple el eventual silencio de éstas, al disponer, en su artículo 970: “Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos.

En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación. Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.” En el contrato de suministro, se admite que su cuantía esté indeterminada y no es obligatorio que se especifiquen por las partes las cosas objeto del suministro, pero “[s]i las partes señalan la cuantía del suministro del contrato, de forma expresa o tácita, su estipulación será la que regule la cuantía del contrato”.

Pero si las partes no regulan este aspecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 969 del C. de Co., que establece algunas pautas que operan dependiendo de lo que las partes hayan pactado o dejado de pactar en el contrato. Acerca del régimen contractual de las universidades públicas. De conformidad con la Ley 30 de 1992, las Universidades estatales son entes autónomos y poseen un régimen especial de contratación: “Artículo 57.

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley (…).

Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.” No obstante, y a pesar de su régimen contractual especial no pierde su naturaleza de entidad pública, y por ello debe atender a los principios que rigen la función pública10: “[L]as entidades estatales a las cuales se les conservó el régimen contractual de derecho privado -entre ellas las Empresas Sociales del Estado-, y por tanto mantuvieron la exclusión de la Ley 80, quedaron limitadas por la nueva filosofía fiscalizadora de la conveniencia de mantener esa exclusión. El artículo 13 reaccionó, exigiendo que las entidades excluidas de la Ley 80 apliquen en la actividad contractual: i) los principios de la función administrativa, ii) los principios de la gestión fiscal y iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

El último aspecto destacado atrás significa que a partir de la Ley 1150 las entidades no regidas por la Ley 80 tienen claridad (…) sobre la mezcla de ordenamientos jurídicos que deben realizar para celebrar los contratos estatales. Sin embargo, antes de expedirse aquella ley la obligación ya existía, pero fue la doctrina, los órganos de control y los operadores jurídicos comunes quienes reclamaban -pero en forma dispersa y desordenada- que en esas instituciones también se debían aplicar los principios constitucionales, sólo que no hubo conclusiones al respecto.

El art. 13 desmaterializó la discusión, de ahí que la resistencia ilustrada, pero inconstitucional, que ejercían algunas entidades excluidas de la Ley 80 desapareció, porque el legislador se apropió de la controversia, y la decidió. El resultado que produjo esta combinación de normas de derecho privado con principios constitucionales es lo que experimentan las entidades excluidas, porque la pureza del derecho privado no la pueden aplicar, so pena de trasgredir los principios constitucionales.

No obstante, esto tampoco significa que el régimen contractual de esas entidades haya pasado a ser la Ley 80, porque de ninguna manera se dispuso algo semejante.” Sobre el incumplimiento contractual y la excepción de contrato no cumplido. Los contratos11, -fuente natural de las obligaciones-, además de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS;

Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado:11001-03-06-000-2020-00212-00 (2456), Demandante: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Referencia: Explotación comercial de los derechos de propiedad intelectual y demás bienes intangibles de las entidades públicas. Régimen de contratación aplicable. Tipología contractual. 11 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 104.

Respecto a la noción de contrato en la Ley 80 de 1993, expresó que para identificar el carácter estatal de un contrato, basta con que un acto jurídico sea celebrado por una de las denominadas entidades estatales enlistadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con plena satisfacción de sus requisitos de existencia, así: “El artículo 32 de la Ley 80/93 define los contratos estatales como Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación´ enlistando obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública.

Lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto varió el criterio clasificatorio de los contratos estatales. Su surgimiento a la vida jurídica, su pertenencia al Régimen Estatal, su control jurisdiccional, etc., no está dado ya por la dual y confusa clasificación del antiguo estatuto contenido en el Decreto 222 de 1983 (…)” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

(el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. Lo anterior, es deducible de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.

En los contratos bilaterales12 o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.

En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. Precisamente bajo esa lógica se sustenta el artículo 1609 del Código Civil, que establece la excepción de contrato no cumplido.

Así lo señaló el Consejo de Estado13 en sentencia donde indicó que: “La prosperidad de la acción y de las pretensiones encaminadas a sancionar el incumplimiento de una de las partes del contrato depende de que el actor no haya incurrido él mismo en inobservancia de sus propios compromisos, pues las obligaciones de los contratos bilaterales deben cumplirse por ambas partes de manera coetánea y tan pronto como las mismas sean exigibles, so pena de que opere la excepción de “contrato no cumplido”, 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Bogotá, 2013, Universidad Externado de Colombia.

Pp. 627 a 630. “El principio de reciprocidad de prestaciones encuentra su fuente de inspiración en los contratos que la doctrina suele definir como sinalagmáticos o bilaterales, caracterizados por prever el surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de los sujetos que integran la relación jurídico negocial. Bajo este criterio, y por efecto directo del sinalagma, las partes quedan obligadas recíprocamente a cumplir los compromisos surgidos del contrato, los cuales se estiman como equivalentes y que pueden llegar a concretarse en una contraprestación, en un valor recíproco, en un acontecimiento previsible o en una cooperación asociativa” (Negrilla fuera de texto). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicación Número: 25000- 23-26-000-2009-01062-01 (44804), Demandante: Carlos René Santamaría Rodríguez, Demandado: Instituto Nacional De Vías –INVÍAS, Referencia Controversias contractuales, Asunto: Facultad declaratoria de la caducidad del contrato estatal / Incumplimiento del contrato -No acreditado 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. con fundamento en el citado artículo 1609 del Código Civil.” (Negrilla fuera de texto).

En torno a este aspecto, ha señalado la jurisprudencia14: “Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna15, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato).

En efecto, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio ‘lex contractus, pacta sunt servanda’, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.

(…) Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.” La figura de la “excepción de contrato no cumplido” en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático16, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E);

Sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315), Demandante: Edith Rodríguez De Villa, Demandado: Instituto Tecnológico de Antioquia. 15 Nota original: “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: Enrique Coral Velasco, Sentencia de 3 de julio de 1963, ID: 343999, Actor: Juvenil Saavedra Velasco, Demandado: Ricardo Varón Calvo: ‘La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido’". 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Bogotá, 2013, Universidad Externado de Colombia.

Pp. 627 a 630. “Sinalagmático y conmutativo. Se destacan del concepto propuesto otros dos elementos fundamentales para su conformación, cuales son, el de su carácter, por regla general, de recíproco en las prestaciones, al igual que de conmutativo en la relación, que como se advierte, a partir de un análisis del contexto normativo del régimen de la contratación pública y de sus desarrollos doctrinales, difiere sustancialmente de la simple conmutatividad propia de las relaciones jurídicas negociales entre particulares, en cuanto deviene de consideraciones objetivas y no de razonamientos subjetivos y relativos derivados del principio de la autonomía de la voluntad individualista; surge de manera inevitable de las verificaciones objetivas del mercado efectuadas en desarrollo del principio de planeación y que tienden a salvaguardar el interés y el patrimonio público, bajo el criterio de equilibrio entre los valores de los objetos, bienes o servicios y la retribución correspondiente, para llegar a la noción de un punto intangible de precio justo para las partes.” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.17 Por último, se precisa que la doctrina18 frente a la excepción de contrato no cumplido, afirmó que esta figura está referida al incumplimiento de ambos extremos negociales, veamos: “La consagra el art. 1609 del Código Civil previendo que ´En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y el tiempo debidos´ Al respecto, debe advertirse en primer término que la hipótesis transcrita, está referida al incumplimiento de ambos extremos negociales, puesto que si proviene solo de uno de ellos, el remedio no será la exceptio non adimpleti, sino la condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil.” Del desequilibrio financiero La aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Superior) como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de los daños causalmente ligados con el incumplimiento; por su parte, la figura del desequilibrio financiero está prevista para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las situaciones financieras adversas graves e imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado19, ha sido reiterativa en indicar que el equilibrio económico del contrato es una condición que debe reunir todo contrato estatal para garantizar la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones mutuas derivadas del contrato, de suerte que, alterada o fracturada tal equivalencia o equilibrio, las partes deben proceder su restablecimiento. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 11 de abril de 2012, Radicación Número: 73001-23- 31-000-1997-05591-01(17851), Demandante: Sociedad Checo Limitada Demandado: Municipio Del Espinal Referencia: Contractual – Apelación Sentencia 18 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 1032. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-26- 000-2011-00144-01(49792), Demandante: Federación Nacional de Municipios de Colombia, Demandado: Municipio de Chía, Referencia: Acción de controversias contractuales, Asunto: Incumplimiento de la obligación contractual / Ruptura del equilibrio económico del contrato. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

Existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes, (ii) el ejercicio de la voluntad de la administración en ejercicio de los poderes su supremacía dentro de la relación contractual y, (iii) la expedición una decisión estatal derivada del ejercicio de sus poderes soberanos, con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocial20.

Las entidades estatales cuentan, de acuerdo con la ley, con una serie de herramientas y prerrogativas para la ejecución y cumplimiento del contrato estatal, y lograr así la materialización de los fines estatales. Entre los derechos y deberes de las entidades estatales están: exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar; adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover los medios de control de responsabilidad contra estos y sus garantes cuando esas condiciones no se cumplan.

Esas revisiones periódicas se deberán realizar por lo menos una vez cada 6 meses durante el término de vigencia de las garantías; respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas, el cual, sólo por razones de interés público, puede ser modificado por el jefe de la entidad dejando constancia de tal actuación. No obstante, esta circunstancia no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan, entre otros (Art. 4 Ley 80 de 1993).

Sobre el asunto del incumplimiento contractual, el Consejo de Estado21, señaló: “El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Asimismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral.

Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 16 de mayo de 2019, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00024-01(43306), Demandante: Consorcio Severá, Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-, Referencia: medio de control de controversias contractuales, Asunto: Contrato estatal regido por el derecho privado / Naturaleza del contrato estatal. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02201-01 (56023), Demandante: XIE S.A. y Nacional De Pavimentos S.A. Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano-IDU, Referencia: Controversias Contractuales, Asunto: Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / Entidad Pública / Naturaleza de la entidad pública. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. compromiso insatisfecho y/o la indemnización de los perjuicios causados.” (Negrilla fuera de texto) Por último, aclara la Sala que tal y como lo ha reiterado la doctrina, los principios22 son postulados que orientan la creación de normas y constituyen criterios de interpretación, por lo que los principios no solamente están regulados en el estatuto general de contratación, también lo constituyen los dispuestos en el C. de P.A. y de lo C.A., la Constitución Política, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

De la coligación de contratos. La coligación negocial ha sido definida como una interdependencia entre dos contratos, que puede ser voluntaria, cuando las partes de común acuerdo y de manera expresa establecen dicha dependencia entre los mismos; o funcional, cuando las diferentes relaciones contractuales se encuentran encaminadas a cumplir un fin específico.

El principal efecto de la coligación negocial es la reciprocidad, puesto que la suerte de cada contrato depende de la del otro, aunque existen situaciones en las que algunos aspectos específicos de cada contrato permanecen por fuera de la interdependencia, manteniendo así su autonomía.23 Sobre este punto, de forma histórica la Corte Suprema de Justicia24 ha definido la coligación como una pluralidad de relaciones jurídicas distintas, autónomas e independientes, veamos: “(…) la coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, con su propia individuación, disciplina y función, vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos.

La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in toto, in complexu, in globo, y conduce a la única función práctica, 22 ROSERO MELO, Bertha Cecilia, Contratación Estatal -Manual Teórico-práctico-, Cuarta Edición, Bogotá, 2019, p. 91.

Sobre la definición de principios en la contratación estatal, la doctrina ha dispuesto que “Los principios son postulados que orientan la creación de normas y se constituyen en criterios de interpretación de las reglas contenidas en la normativa, para evitar apreciaciones subjetivas y actuaciones arbitrarias, so pretexto de aplicar una determinada norma.

Por su parte, las reglas son la descripción de comportamientos que, en sentido estricto, imponen deberes y conceden derechos. Al tratarse de comportamientos, estas son cambiantes, según las coyunturas políticas, culturales, sociales y económicas de una determinada sociedad. En el evento de que un principio riña con una regla, se debe aplicar de preferencia el principio, pues este se mantiene en el tiempo, es perdurable, en tanto que la regla es cambiante, se puede modificar por ser una regla de conducta, Si dos principios riñen entre sí, lo procedente es hacer un juicio de valor que permita determinar cuál ponderará el caso concreto.” (Negrilla fuera de texto). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ;

Sentencia del 3 de junio de 2015, Radicación número: 25000- 23-26-000-2001-00053-01 (28882), Demandante: Red de Solidaridad Social, Demandado: Bbv Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A, Asunto: Contrato de Seguro -Objeto / Incumplimiento del contrato. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS;

Providencia del 1 de junio de 2009, Radicación: Exp. 05001-31-03-009-2002-00099-01. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. económica o social perseguida, siendo necesaria para la concreción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplina y función. (…) En este contexto, la coligación negocial, se descarta, en presencia de un trato único, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinación de elementos de distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creación ex novo, bien por enlace de los elementos de contratos típicos con otros originarios (v.gr., los contratos complejos, mixtos y atípicos), donde, estricto sensu, deviene imposible, también por ausencia de pluralidad negocial.

(…) En términos simples, pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo o vínculo por su función y finalidad única perseguida, constituyen presupuestos necesarios de la coligación; cada contrato, empero, es diverso de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una función práctica o económica social característica y su cohesión conduce no a otro, sino a la realización de una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre todos.” Del caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la empresa Planetour S.A.S. presentó medio de control de controversias contractuales contra la Universidad del Tolima, pretendiendo: i. que se declare el incumplimiento del contrato de suministro por causas y hechos imputables a la Universidad del Tolima, ii. Que se ordene la liquidación judicial del contrato ajustando la suma liquida en $1.843.774, que es la diferencia entre el valor de $11.388.658 y el valor de $13.232.459 suma que corresponde a lo realmente adeudado por la entidad, iii.

Que se ordene la indemnización de perjuicios irrogados de orden material daño emergente: por el valor de $124.093.654 correspondiente a la suma de las facturas del contrato, además de la suma equivalente a los gastos irrogados por el contratista en la legalización y ejecución del contrato tasables a través de peritaje, iv. Que se ordene la indemnización de perjuicios irrogados de orden material daño emergente: por el valor de $48.149.942 correspondiente a la ganancia o utilidad esperada del contrato, y v. Que se ordene el pago de los réditos que resulten como lucro cesante y daño emergente.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 15 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y resolvió: i. no declarar las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii declarar de oficio la ineptitud parcial de la demanda, frente a la nulidad de las resoluciones No. 0385 de 2017 y No. 1036 de 2017, iii. declarar que por parte de la Universidad del Tolima, se dio incumplimiento del contrato No. 0557 de 2015, es específico respecto del pago oportuno de las facturas de los tiquetes aéreos, suministrados por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015; iv.

Condenó a la Universidad del Tolima a pagar los conceptos de “a. El pago $1.157.399 de la diferencia entre lo reconocido por la UT y lo realmente adeudado, y b. Daño emergente: La suma de $9.584.698,6.”; vi. denegar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, destacando que sobre el incumplimiento del contrato, tanto de parte de Planetour S.A.S., al abstenerse de suministrar los tiquetes aéreos y del universitario por retrasarse en los pagos se presentaron incumplimientos que llevaron a que se sustrajera el suministro del objeto contractual y el pago del precio estipulado.

El apoderado judicial de la Universidad del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral cuarto de la decisión referente a las sumas de dinero ordenadas a pagar, al considerar que 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. si bien se presentó un retraso en el pago de algunas facturas, esta obedeció a razones de fuerza mayor como la situación económica del ente universitario.

Adicional a ello, que la parte demandante incumplió desde el inicio y hasta la fecha de presentación del escrito, pues no ha pagado las estampillas correspondientes, no obstante, la Universidad pagó debidamente las facturas presentadas por Planetour, quedando un saldo por cobrar que fue consignado en el acta de liquidación, y este último valor adeudado, la empresa Planetour lo requirió por vía de acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que sería un doble cobro de capital e intereses, toda vez que mediante el proceso ejecutivo con radicado 73001333300320180002500, se realizó el pago de las obligaciones pendientes a favor del demandante, de lo contrario se estaría cobrando dos veces la misma suma.

Por otro lado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando -de forma sintetizada- se repare el numeral quinto que negó las demás pretensiones de la demanda al desconocerse que fue el incumplimiento exclusivo de la Universidad del Tolima, lo que causó e impidió la ejecución del contrato y afectó al contratista al faltar a su deber de planeación impidiendo que percibiera tanto los pagos por los pasajes suministrados como la utilidad esperada de su ejecución. Recalcó que deben reconocerse los perjuicios de orden material que se tasaron en la demanda y que se establecieron mediante prueba pericial.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Entre la Universidad del Tolima y Planetour S.A.S., se suscribió contrato de suministro No. 0557 de 2015 con el objeto de suministrar pasajes aéreos en rutas nacionales e internacionales en las tarifas más económicas vigentes en el mercado para el personal de la Universidad del Tolima e invitados especiales por el valor de $500.000.000 pagaderos mensualmente, previo recibo a satisfacción certificada por el supervisor del contrato y la presentación de la respectiva factura comercial.

(fls. 5 a 11, 107 del documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital). Es dable resaltar que i. la supervisión del contrato fue ejercida por el señor William Jair Reina, Técnico Administrativo de la sección compras de la Universidad del Tolima, ii. el plazo de entrega del objeto contractual era de 5 meses contados a partir del acta de inicio, la cual fue suscrita el 9 de septiembre de 2015, es decir, la fecha de finalización del contrato era el 9 de febrero de 2016, y/o hasta agotar el presupuesto, iii. las obligaciones del contratista Planetour S.A.S. eran las siguientes: 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. iv.

El contrato NO estableció obligaciones a cargo de la Universidad del Tolima. • Copia de solicitud de disponibilidad presupuestal y certificados de disponibilidad presupuestal de la división contable y financiera de la Universidad del Tolima para amparar la compra de tiquetes aéreos (fls. 78 a 107 del documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital). • Planetour S.A.S. allegó copia de las siguientes facturas de venta comerciales dirigidas a la Universidad del Tolima por concepto de tiquetes aéreos (fls. 108 a 197 del documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital): MES FACTURA TOTAL SEPTIEMBRE 2015 17040($769.280); 16958($940.460); 17136($355.120); 17137($1.425.240); 17181($561.320); 17222($2.147.744); 17223($569.778); 17272($1.090.016); 17273($541.620); 17274($2.479.876); 17276($2.479.876); 17277($645.337); 17301($838.958); 17302($702.176); 17357($414.980); 17358($644.640); 17362($318.400); 17368($322.000); 17370($322.000); 17371($322.120); 17372($322.120); 17373($322.120); 17423($1.582.640); 17447($266.180); 17464($601.292); 17472($625.676); 17474($1.411.152); 17475($827.506); 17480($379.980); $57.976.310 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. 17481($292.128); 17485($627.508); 17487($311.028); 17534($466.086); 17587($457.000); 17588($406.820); 17621($452.220); 17622($447.158); 17659($523.666); 17699($899.995); 17772($472.536); 17773($266.406); 17774($266.406); 17775($395.958); 17804($208.350); 17805($208.350); 17867($240.678); 17868($240.678); 17869($270.698); 17729($1.037.818); 17730($1.975.765); 17758($300.168); 17755($241.464); 17756($241.464); 17757($2.277.452); 17759($654.096); 17760($654.096); 17837($2.152.932); 17870($230.640); 17883($324.640); 17881($324.640); 17884($341.470); 17885($451.736); 17991($3.606.267); 17992($2.479.596); 18000($4.286.605); 18001($4.286.605); 18078($415.580) OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2015 17923($46.710.186); 18984 ($18.407.158); 19852($4.089.590); 20236($3.667.201) $72.874.135 $130.850.445 • De acuerdo con acta del 21 de octubre y 15 de diciembre de 2015, el supervisor del contrato indicó que Planetour S.A.S. prestó a satisfacción los siguientes servicios de tiquetes aéreos en el mes de septiembre de 2015 (fls. 198 a 199 del documento 01CuadernoPrincipal1, expediente digital): 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

Y en el mes de octubre y noviembre de 2015 los siguientes: • A través de la Resolución No. 0385 de 2017, el Rector de la Universidad del Tolima, liquidó unilateralmente el contrato y ordenó el reintegro al presupuesto de la Universidad el saldo no ejecutado del contrato por el valor de $369.729.617 (fls. 9 a 12 del documento 02CuadernoPrincipal2, expediente digital), para ello consideró que: “4.

Que el plazo de ejecución pactado fue de cinco (5) meses, contados a partir del acta de inicio y/o hasta agotar el presupuesto. 5. Que el 4 de diciembre de 2015, la vendedora asignada Kelly Vanessa Monje, vía telefónica le comunico al supervisor del contrato CS-0557 de 2015 que por órdenes del representante legal no podían generarse más tiquetes. 6.

Que el 23 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico se remitió acta de suspensión, teniendo en cuenta que la Universidad del Tolima iniciaba su periodo de vacaciones colectivas y el contrato aún tenía recursos sin ejecutar y le faltaba tiempo para su terminación, por lo que era necesario interrumpir el plazo de ejecución. 7. Que el periodo de ejecución del contrato tenía duración hasta el 9 de febrero de 2016, según acta de inicio del 9 de septiembre de 2015.

(…) 9. Que el día 19 de abril de 2016 el supervisor del contrato William Jair Reina Ávila se reunió con el abogado del contratista Henry Castilla Prieto para proyectar acta de terminación y liquidación bilateral del contrato CS 0557-15, teniendo en cuenta que el contratista manifestó su intención de terminarlo en el estado en el que se encontraba a esa fecha. 10.

Que mediante correos electrónicos de fecha 19, 22 y 28 de abril de 2016, se envió al representante legal de PLANETOUR SAS, el acta de terminación bilateral con el fin de suscribir la misma. 11. Que el valor ejecutado del contrato de suministro fue de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 130.270.383) 12.

Que el saldo del contrato No. 557 de 2015 sin ejecutar es por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS $369.729.617, según certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 4857, 101,513, 239, 908, 813, 825, - 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. 2873, 83, 4483 4132, 3427, 4677, 4945 y registro presupuestal No. 5684 del 1 de septiembre 2015. 13.

En reiteradas ocasiones se solicitó al Representante Legal de la empresa PLANETOUR S.A.S para que suscribiera el acta de liquidación de común acuerdo, sin embargo, no hubo respuesta alguna. 14. En virtud de lo anterior, el Supervisor del contrato, el Señor William Jair Reina Ávila mediante oficio de fecha 25 de julio de 2016, solicitó al rector de la Universidad del Tolima, la Liquidación Unilateral del contrato 557-15, quien a su vez solicitó a la Profesional encargada de la Oficina de Contratación para la époса, la revisión del caso y proceder a emitir el acto administrativo resolutorio de liquidación del contrato en mención. (…) 16.

En virtud de la norma anterior y que teniendo en cuenta que en diversas ocasiones se ha requerido al contratista para que suscriba el acta de liquidación de manera bilateral y a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, es procedente realizaría de manera unilateral, atendiendo la ejecución del contrato y las obligaciones desarrolladas en el plazo contractual. 17.

Que la liquidación el contrato consiste en un corte de cuentas entre las partes, es la etapa final del negocio jurídico donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier otra causa. (…)” Según el estado de cuenta realizado por la entidad, a la fecha del acto administrativo, pagó la suma de $118.560.197 de $130.270.383 que corresponde al valor ejecutado, adeudándose $11.388.885. • Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición (fls. 13 a 19 del documento 02CuadernoPrincipal2, expediente digital), el cual fue resuelto negativamente con Resolución No. 1036 de 2017.

(fls. 21 a 26 del documento 02CuadernoPrincipal2, expediente digital): “Aunado a lo anterior, de manera verbal en reunión con la profesional universitaria de la sección de Tesorería, Yolanda García Buitrago de la Universidad del Tolima y el representante legal de PLANETOUR SAS, se acordó el pago del saldo ejecutado a favor del contratista se realizaría una vez este pagará el valor de las estampillas adeudadas y que se encuentran como obligación a cargo del contratista, pues es este al que le asiste el deber como contribuyente y sujeto pasivo de cancelarlas, so pena de generar un detrimento patrimonial al erario público.

(…) Por último, la reclamación realizada por el contratista en el sentido de pedir el reconocimiento y pago de perjuicios irrogados a la entidad contratante por el incumplimiento del contrato no son acreditados y carecen de cualquier soporte probatorio, máxime cuanto el contratista no expidió más tiquetes a la Universidad del Tolima en la ejecución del contrato y aún no ha cumplido con la obligación del pago de las estampillas departamentales”. • De conformidad con actas del 21 de octubre de 2015, 18 de noviembre de 2015 y 15 de diciembre de 2015, la Universidad del Tolima canceló por las facturas de septiembre $57.976.310, por las facturas de octubre $46.710.186 y por las de noviembre: $18.407.158, $4.089.590 y $3.667.201 (Carpeta 05.Fl.2CuadernoPruebas, fls. 6, 9, 10 del documento

5. ETAPA POSCONTRACTUAL 557-15, expediente digital). • A través de correo electrónico del 23 de diciembre de 2015, el supervisor del contrato por parte de la Universidad del Tolima, William Jair Reina, envió al gerente de Planetour S.A.S. acta de suspensión del contrato debido a la época de vacaciones de la universidad, con el fin de reiniciarlo cuando se inicien 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. actividades, además le solicitó la prórroga de la póliza del contrato, sin embargo, no obra respuesta de la entidad demandante ni la suscripción del acta de suspensión. El 22 de febrero de 2016, el supervisor solicitó que se le informe el trámite de la solicitud anterior y la emisión de tiquetes para informar la situación actual del contrato a su superior, sobre lo que recibió respuesta del gerente de Planetour S.A.S. que de que ello depende de los pagos a las facturas que se encuentran pendientes y radicadas.

El 10 de marzo de 2016, el supervisor, se dirigió al asesor jurídico de la Universidad del Tolima para solicitar concepto jurídico indicando que el contratista se negó a expedir más tiquetes si no se realizaba el pago de las facturas pendientes y que ello no está permitiendo suplir la necesidad del servicio de transporte aéreo que ha sido requerido por diferentes dependencias.

El 19 de abril de 2016 le fue remitida acta de terminación y liquidación del contrato al gerente de Planetour. Debido a que no se obtuvo respuesta, el 28 de abril de 2016, el supervisor solicitó convocar reunión para tratar el tema del contrato ya que el contratista no quiso firmar acta de finalización del mismo. El 2 de mayo de 2016, el gerente de la empresa demandante solicitó información del estado del contrato, solicitud que fue atendida el 17 de mayo de 2016 (fl. 12 a 24 de la Carpeta 05.Fl.2CuadernoPruebas, documento

5. ETAPA POSCONTRACTUAL 557-15, expediente digital). • De conformidad con Oficio 1.2.2-48 del 28 de febrero de 2017 suscrito por el Jefe de División Contable y Financiera de la Universidad del Tolima, el estado de cuenta del contrato No. 557 de 2015 es el siguiente (Carpeta 05.Fl.2CuadernoPruebas, fls. 32 a 33 del documento

5. ETAPA POSCONTRACTUAL 557-15, expediente digital): • Con Oficio del 12 de abril de 2016, el representante legal de Planetour S.A.S indicó al Rector del ente universitario que no fue ejecutado el contrato en su totalidad por causas atribuibles a la institución, como el adeudamiento de facturas correspondientes al suministro de pasajes aéreos.

Señaló que la liquidación del contrato no fue firmada por cuanto contenía una cláusula de renuncia a reclamación de perjuicios y por tanto se hace necesario que se 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. liquide unilateralmente y se realicen los pagos adeudados.

El 5 de mayo de 2016, el supervisor del contrato respondió al oficio anterior indicando que el 18 de abril se había cancelado un valor de $57.976.320 y lo convocó nuevamente a la firma del acta de terminación del contrato. (Carpeta 05.Fl.2CuadernoPruebas, fls. 54 a 56 del documento

5. ETAPA POSCONTRACTUAL 557-15, expediente digital). El 2 de junio de 2016, el representante legal de la entidad demandante solicitó el pago de las facturas pendientes de conformidad al acuerdo de pago al que se llegó (Carpeta 05.Fl.2CuadernoPruebas, fl. 57 del documento

5. ETAPA POSCONTRACTUAL 557-15, expediente digital). • Planetour S.A.S. inició acción ejecutiva en contra de la Universidad del Tolima con el fin de cobrar las sumas determinadas en el acta de liquidación unilateral del contrato de suministro No. 557 de 2015, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien a través de auto del 19 de junio de 2018 libró mandamiento de pago a favor de la demandante por las siguientes sumas de dinero (fls. 162 a 165 del documento 02CuadernoPrincipal2, expediente digital): No obstante, mediante providencia del 10 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación en los términos del auto anterior, pero los intereses de mora a partir del 10 de junio de 2018.

(Carpeta 37AnexosRtaTribunalEjecutivo, fls. 231 a 239 del documento 73001- 33-33-003-2018-00025-00 PLANETOUR TOMO III, expediente digital). La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Universidad del Tolima, el cual fue admitido mediante providencia del 7 de octubre de 2019 por el Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, integrante de este Tribunal Administrativo del Tolima.

(Carpeta 37AnexosRtaTribunalEjecutivo, fl. 247 del documento 73001-33-33-003-2018-00025-00 PLANETOUR TOMO III, expediente digital). El recurso de apelación fue desatado a través de Sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó parcialmente la decisión y ordenó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital adeudado conforme el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

(documento 46PruebaDocumentalPlanetours, expediente digital). Lo anterior considerando que: “No obstante, modificará oficiosamente lo concerniente al reconocimiento de intereses, pues el mandamiento de pago ordenó que los mismos debían liquidarse 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, al no haberse pactado en el contrato citando para el efecto el artículo 93 de la Ley 30 de 1.992.

Lo anterior, por cuanto el estatuto de Contratación Estatal, norma posterior y especial, contempla que en ausencia de pacto respecto de los intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, tomando en cuenta además, que el contrato de suministro es uno de los que textualmente se encuentra regulado en el estatuto de Contratación Estatal.” Además, compulsó copias con destino a la Procuraduría Regional del Tolima y a la Contraloría Departamental para que determinen si efectivamente se ejecutó el contrato de suministro 0557 del 8 de septiembre de 2015 sin el lleno de los requisitos legales, específicamente sin el pago de estampillas por parte del contratista, y se establezcan las implicaciones fiscales y disciplinarias que ello conlleve. • El apoderado de la parte demandante aportó dictamen pericial rendido por el economista Manuel Alejandro Viveros Cortes, con el fin de determinar cuál es el valor de los perjuicios irrogados al demandante, por parte de la entidad demandada, esto a consecuencia de haberse privado de la totalidad de la ejecución del contrato 0557 de 2015, el cual llegó a la siguiente conclusión (documento 12DictamenPericial, expediente digital): De las pruebas testimoniales En audiencia de pruebas del 11 de mayo de 2021, se recepcionó el testimonio del señor William Jair Reina Ávila, quien indicó domiciliarse en la ciudad de Ibagué, ser administrador de empresas y ocupar el cargo de profesional técnico 13 en la sección de compras en la Universidad del Tolima y haber sido Supervisor del contrato objeto del litigio.

Sobre los hechos, indicó que la Universidad del Tolima suscribió el contrato para el suministro de tiquetes aéreos, se perfeccionó y se dio inicio desde el 9 de septiembre de 2015, se empezaron a hacer las solicitudes de tiquetes de diferentes dependencias y la empresa empezó a entregar los tiquetes y cotizaciones, así sucedió septiembre, octubre, noviembre y en el mes de diciembre se suspendió la expedición de tiquetes, la facturación se entregó correctamente y se elaboró la constancia de recibo a satisfacción por cada mes.

En diciembre se solicitó más tiquetes y la respuesta fue que no era posible por el retraso en los pagos y efectivamente si fue así debido a una crisis de la Universidad. El 23 de diciembre solicitó al contratista el acta de suspensión debido a las vacaciones colectivas, pero no se recepcionó el acta, la Universidad entró en cese de actividades hasta finales de febrero de 2016, se le requirió nuevamente el acta de suspensión al contratista y no fue posible.

El contrato venció el 9 de febrero, entonces cumplido el plazo de 5 meses se termina el contrato (minuto 42 a 50 audio y video, 28GrabacionAudiencia, expediente digital). 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. La Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, quien presidio la audiencia, otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada.

(minuto 50:57 audio y video, 28GrabacionAudiencia, expediente digital) (51:04 a 52:17) PREGUNTADO: ¿En algún momento del contrato Planetour se negó a expedir tiquetes? Contestó: Sí, llegó una solicitud de la sección correspondiente, se hizo la solicitud a Planetour y la respuesta fue que no podía seguir atendiéndose. (52:18 a 52:47) PREGUNTADO:¿En el contrato se estableció que por los retrasos en los pagos Planetour podía abstenerse de expedir los tiquetes? Contestó: En el contrato no hay ninguna clausula referente a eso.

(52:48 a 53:28) PREGUNTADO: ¿Cuál fue el motivo para proponer la suspensión del contrato? Contestó: Las vacaciones de todo el personal de la Universidad, por lo que no se iban a ocupar tiquetes, pensando en que el otro año se prosiguiera con el contrato. (53:29 a 54:57) PREGUNTADO: ¿Ustedes invitaron a Planetour para que hicieran parte de la liquidación del contrato? Contestó: Sí, se hicieron ciertas reuniones, Henry García por parte de Planetur se acerca a la oficina y se discute los pasos para hacer el acta de liquidación bilateral y se le envía para firma al representante legal en 3 ocasiones y no obtuvo respuesta.

(55:20 a 55:57) PREGUNTADO: ¿Qué tipo de problemática tenía la Universidad? Contestó: De tipo financiero finalizando el año. (55:20 a 56:33) PREGUNTADO: ¿Qué pagos se realizaron a Planetour por las facturas? Contestó: Sí, la dirección contable y financiera generó un reporte de los pagos realizados. (1:02:06 a 1:02:33) PREGUNTADO: ¿En algún momento en el contrato se pactaron intereses moratorios? Contestó: No. (1:02:06 a 1:03:01) PREGUNTADO: ¿al momento de realizar los pagos Planetour objeta que se está abonando a capital o intereses? Contestó: No me consta.

(1:03:03 a 1:03:41) PREGUNTADO: ¿Cómo se planeó el presupuesto del contrato? ¿debían si o si gastar los 500 millones de presupuesto? Contestó: No era una obligación de la Universidad gastar los 500 millones, pues el objeto dice que el plazo era de 5 meses o hasta cuando se gastara el presupuesto, lo que ocurriera primero. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. (1:04:03 a 1:04:50) PREGUNTADO: ¿Qué persona hacia los requerimientos de tiquetes a la empresa Planetur S.A.S.? Contestó: Yo por medio de correo electrónico. (1:05:12 a 1:05:43) PREGUNTADO: ¿Cuándo se contactaba telefónicamente con Planetur S.A.S. recuerda con quien se contactaba? Contestó: Vanessa.

(1:05:50 a 1:06:23) PREGUNTADO: ¿Fue usted el que hizo la solicitud cuando se negó la expedición de tiquetes, con quien se contactó? Contestó: Sí, fui yo y directamente la señorita Vanessa me dijo que no podía seguir atendiendo la solicitud. (1:06:25 a 1:07:12) PREGUNTADO: ¿Recuerda que en la cláusula segunda del contrato se refería que debían ser 500 millones pagados mensualmente? Contestó: Sí. (1:07:13 a 1:09:32) PREGUNTADO: ¿Sabe si aún se adeudan dinero por causa del contrato a la empresa Planetour? Contestó: Sí se adeudan, según lo que conozco $11.388.285.

(1:09:34 a 1:09:44) PREGUNTADO: ¿Sabe porque no se han cancelado esos dineros? Contestó: No me consta. (1:09:46 a 1:10:34) PREGUNTADO: ¿Sabe si en el año 2016 este representante judicial acudió a reunirse con la parte financiera y contable de la Universidad del Tolima para rogar el pago de las acreencias? ¿existió algún acuerdo de pago? Contestó: Sí señor, estuve presente momentáneamente y no me consta si hubo un acuerdo de pago.

(1:10:35 a 1:11:23) PREGUNTADO: ¿Le pareció que este abogado junto al representante legal de Planetour acudió en pro de lograr la continuación del contrato y el pago de lo que se adeudaba? Contestó: No me consta, lo único es que se dijo que siempre y cuando la Universidad no se pusiera al día no podía continuarse con el contrato. (1:11:25 a 1:12:25) PREGUNTADO: ¿Sabía que si el contrato era por 5 meses para su ejecución y que una vez consultado si era posible continuar con el contrato a pesar de que aparecía que era por 5 meses y que manifestaron que no se podía porque feneció el plazo? Contestó: Quedamos a la espera de que se firmara el acta de suspensión y no se logró. (1:12:27 a 1:13:48) PREGUNTADO: ¿Recuerda cuál fue la manifestación personal de Planetour que se hizo en la oficina de contratación cuando exhibieron el acta de liquidación bilateral? 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

Contestó: No recuerdo, hay un correo electrónico de Aldemar que dice que no era conveniente firmar el acta de liquidación bilateral y que por eso no se firma. (1:13:50 a 1:15:32) PREGUNTADO: ¿Sabe de una dificultad que exhibe la Universidad con respecto a unas estampillas no canceladas y que serían el problema para pagar lo que se debe? ¿el contrato se firmó con el cumplimiento de todos los requisitos? Contestó: Sí lo manifesté en la resolución de liquidación bilateral, como supervisor exigí lo que esta consignado en el contrato y la estampilla que se solicitó estaba pegada en la parte posterior del contrato por lo que se firmó el acta de inicio.

Ahora bien, una vez revisada la documental y testimonial obrantes como pruebas en el presente proceso, reiterando que las mismas no fueron tachadas de falsas, el marco jurisprudencial, así como los argumentos expuestos por los extremos procesales, se tiene que el escrito presentado por la parte demandante, Planetour S.A.S. pretende que se ordene el pago de los perjuicios irrogados en la demanda, para ello, centra su argumento en que el incumplimiento en los pagos acordados por parte de la demandada fue el motivo que imposibilitó continuar con la ejecución del contrato, además de la no probada crisis económica que atravesaba el ente universitario y las diferentes irregularidades como la falta de planeación presupuestal, errónea liquidación del contrato, no atender oportunamente los reclamos administrativos, la presión de suscribir el acta bilateral con clausulas perjudiciales como la renuncia de reclamar los daños, adquisición de pasajes aéreos por fuera del contrato, entre otros.

Por otro lado, la Universidad del Tolima, pretende que en esta sede se revoque la orden de pago de las sumas fijadas en primera instancia, por cuanto el retraso en el pago de las facturas se debió a una difícil situación financiera de la entidad; también el demandante incumplió el acto contractual al no pagar las estampillas para su legalización; el saldo adeudado que fue consignado en el acta de liquidación ya requerido por vía ejecutiva lo que significaría un doble cobro de capital e intereses; le correspondía a Planetour S.A.S. requerir a la Universidad para exigir el pago de los intereses moratorios o estipular que los pagos debían aplicarse al cobro de una factura en específico; y el dictamen pericial practicado no aporta ningún tipo de certeza u objetividad al proceso, hubo indebida valoración de los elementos del contrato, basándose en suposiciones y una regla de tres.

De acuerdo a lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de los recursos impetrados por los extremos procesales bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, como se indicó en el acápite de consideraciones, cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios, la parte que ejerce el medio de control debe demostrar que ejecutó y cumplió la totalidad de sus obligaciones, en ese sentido, de la apreciación de las pruebas contenidas frente a lo irrogado por Planetour S.A.S, ambas partes incumplieron sus obligaciones, por un lado, la Universidad del Tolima se retrasó en el pago de las facturas por concepto del suministro de tiquetes aéreos y por otro lado, tal como reconoce la empresa accionante dejó de expedir los pasajes solicitados por la entidad.

Así las cosas, lo que debe determinarse es si la mora en los pagos por parte de la demandada generó imposibilidad material al contratista de cumplir con el objeto contractual. Sobre ello, considera la Sala que si bien la modalidad de pago pactada en el contrato fue de tracto sucesivo, mes a mes, el acto contractual no estableció 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. que si se presentaban retrasos en los pagos la consecuencia sería la suspensión de tiquetes, observándose además que el escrito del contrato no estableció una sola obligación para la contratante, desestimando ese punto, el retraso en los pagos no justifica la negativa a la ejecución del contrato, pues primero se suministraban los tiquetes y luego se ejercía el cobro a la entidad, teniendo el contratista otras opciones como solicitar la suspensión del contrato o prestar sus servicios hasta el tiempo de ejecución establecido y determinar el balance de cuentas en el acta de liquidación futura con las respectivas observaciones.

Frente a lo anterior, se destaca que el honorable Consejo de Estado ha establecido que el incumplimiento o cumplimiento tardío de autoridad administrativa no es excusa para el incumplimiento del contratista: “Desde entonces se ha aceptado por la jurisprudencia que la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.

Bajo esta línea jurisprudencial, es claro que en el sub-lite no se dan los anteriores presupuestos, toda vez que, como se mencionó anteriormente, si bien la entidad pública demandada incurrió en mora en el pago del acta número 002, no puede concluirse que tal incumplimiento generara una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista en tanto el valor pagado a modo de anticipo era superior al valor de los suministros realizados por parte de la sociedad actora; tampoco puede concluirse que ese incumplimiento de la Administración constituyó la causa del incumplimiento del contratista, por cuanto del material probatorio arrimado al proceso fácilmente puede observarse que éste ocurrió por motivos absolutamente imputables a la sociedad demandante; tampoco puede predicarse en este caso el cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad CHECO LTDA., en tanto, además de evidenciar el incumplimiento durante todo el tiempo de ejecución del contrato, no se observó, para el momento en el cual la entidad incurrió en mora, una seria intención de cumplir con sus obligaciones.”25 (Negrilla fuera de texto).

En este caso, luego de que la entidad incurrió en mora, no se evidencia que Planetour S.A.S. tuviera la seria intención de continuar con la ejecución del contrato, incluso se negó a continuar suministrando los pasajes aéreos. Aunado a ello, no puede la demandante invocar que la demandada no atendió a sus requerimientos administrativos, cuando esta última solicitó la suspensión del contrato por causa razonable como las vacaciones colectivas de final de año de la Institución, momento para el cual no requerirían viajes aéreos, sin embargo, la solicitud no fue atendida 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 11 de abril de 2012, Radicación número: 73001-23- 31-000-1997-05591-01(17851), Demandante: Sociedad Checo Limitada, Demandado: Municipio del Espinal, Referencia: Incumplimiento de la entidad estatal. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. por la activa, sin que pueda determinarse como aduce el recurso de apelación que ello fue solicitado por el ente universitario para evitar la ejecución contractual por la crisis económica que no fue probada en esta instancia. De acuerdo con lo anterior, no es posible proceder con el pago de los perjuicios irrogados por el extremo procesal activo, especialmente el que corresponde al lucro cesante, por cuanto no es posible estimar el flujo de tiquetes aéreos que hubiese requerido la Universidad hasta el mes de febrero de 2016, fecha de finalización del contrato, sabiendo que en ese interregno de tiempo se interpuso un cese de actividades por vacaciones colectivas; aunado a ello, el contratista tiene derecho a recibir la utilidad pactada por la parte del contrato no ejecutada cuando la entidad le coarte indebidamente la posibilidad de continuar con el negocio y siempre que acredite haber cumplido o estado presto a cumplir sus propias obligaciones y este no es el caso26.

Misma situación ocurre con el daño emergente por los gastos en la etapa precontractual del contrato que no son factores indemnizables ni de reconocimiento al proponente que resulte vencido en un proceso administrativo de selección, comoquiera que se trata de los costos de oportunidad en los que se tiene que incurrir para participar en el proceso de selección, gastos que, por lo demás debe asumir todo aquel que se presente al proceso de selección y que, no obstante no ser elegido, no le son reembolsables, dado que no tiene el carácter de perjuicio indemnizable como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala.27 Y los gastos en la ejecución, como la contratación de un trabajador exclusivo para atender requerimientos y gastos de asesoramiento de un abogado, no fueron probados en el proceso.

Decantado lo anterior, frente a lo expuesto por la demandada en su recurso de apelación, debe indicarse en primera instancia que existió incumplimiento por parte del a Universidad del Tolima al retrasarse con el pago de las facturas, sin que ello encuentra justificación válida probada en esta sede. Respecto al no pago de estampillas, aunque ello no fue objeto de estudio por el Juez, observa la Sala que el contrato aportado contiene las estampillas, siendo responsabilidad de la entidad verificar si se efectuó el pago de las mismas por parte de la demandante para proceder con la firma del acta de inicio del contrato, de lo contrario, ello acarrearía responsabilidades de tipo disciplinario que incluso fueron puestas en conocimiento a las autoridades respectivas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Planetour y que en segunda instancia fue desatado por este Tribunal.

Frente al supuesto cobro doble de capital e intereses en este trámite judicial y el llevado a cabo en el ejecutivo que ya obtuvo sentencia de segunda instancia, considera la Sala que ello no corresponde a la realidad, pues el escrito de la demanda solicitó el pago de la diferencia entre lo supuestamente adeudado que fue consignado en el acta de liquidación unilateral y entre lo realmente adeudado.

Mientras en el trámite ejecutivo se libró mandamiento de pago por la suma de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 16 de agosto de 2022, Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ; Radicación número: 23001-23-33- 00-2013-00055-01 (59.465), Demandante: Integrantes del Consorcio Pavicor, Demandado: Departamento de Córdoba, UALES, Asunto: Nulidad del acto que declara el incumplimiento y del que liquida unilateralmente el contrato. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON;

Sentencia del 10 de julio de 2013, Radicado número: 25000-23-26- 000-1998-01305-01(23837), Demandante: Sociedad Socotel Ltda., Demandada Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima. $11.388.885 que fue la establecida en el acta de liquidación unilateral, lo que aquí fue solicitado y ordenado fue el pago de $901.293, pues se determinó que lo realmente adeudado fue la suma de $12.289.978, es decir, que lo que faltaba por reconocer era la diferencia, tal como ordenó el Juez.

Por último, se aprecia que el dictamen pericial aportado al expediente no fue sustento de la decisión de primera instancia. En gracia de discusión, de las pruebas aportadas al plenario se evidenció un incumplimiento contractual también de la parte demandante en sus obligaciones, y precisamente por ello no se accederá al reconocimiento de perjuicios de orden material establecidos en prueba pericial, y de la que se insiste, fue producto exclusivo del incumplimiento de la Universidad que le impidió ejecutar el contrato, ya que esto se desestimó en el acápite de pruebas.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas. Resuelto los recursos de apelación y negando las pretensiones de estos, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

Teniendo en cuenta lo anterior, a las partes demandadas se les resolvió de manera desfavorable los recursos de apelación instaurados, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 15 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Planetour S.A.S. contra la Universidad del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a los extremos procesales.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE28 Y CÚMPLASE, 28 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-009-2018-00145-01 De: Planetour S.A.S. Contra: Universidad del Tolima.

ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.