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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2016-00051-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-04-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, doce (12) de abril de dos veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620160005101 Demandante: LEONARDO FABIO SOTELO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación formulados por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20201, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos y pretensiones Refiere la parte actora que el día 28 de septiembre de 2011, el señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez fue capturado por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, siendo privado de su libertad por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su reclusión en el establecimiento carcelario desde esa misma fecha hasta el 28 de agosto de 2014.

Tiempo total de privación: 35 meses. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Penal Especializado de Conocimiento de Montería, el señor Sotelo Martínez fue absuelto por duda probatoria y dejado en libertad inmediata. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fecha 28 de noviembre de 2014. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 En la demanda se solicita el reconocimiento y pago de: - Perjuicios morales: A los señores Leonardo Fabio Sotelo Martínez (victima directa), Olinda María Martínez (madre), Leonardo Manuel Sotelo Ramos (padre), el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno;

Edwin y Enor Sotelo Jiménez, María Isabel Lugo Martínez (hermanos), el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. - Perjuicios materiales (lucro cesante): La suma de $22.176.000, producto de los ingresos mensuales que devengaba el señor Leonardo Sotelo, estimado en el salario mínimo legal mensual vigente durante el tiempo que fue privado de la libertad y se le impidió trabajar.

Finalmente, pide se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CPACA. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fecha 28 de septiembre de 2020, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, consecuente declaró a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional responsables administrativamente de la privación injusta de la libertad del actor y las condenó indemnizar los perjuicios morales y materiales.

El a quo expresó (se trascribe literal): “(…) Sin embargo, en el caso concreto al leer detenidamente el proceso Penal llevado en contra del señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez, al estudiar los motivos por los cuales se solicitó la orden de captura en contra del señor Leonardo Sotelo Martínez, entre los hechos relevantes que dieron lugar a ello, la denuncia de un testigo de la Fiscalía que gozaba en ese entonces de especial protección, quien calificó y señaló las conductas que presuntamente desempeñaba el hoy demandante dentro de una banda criminal del Municipio de Tierralta, declaración que fue determinante y exclusiva para que se iniciara un proceso penal en contra del señor SOTELO, en el cual se ordenaría la captura y se impondría medida de aseguramiento, además de ello, tanto el Juez de primera Instancia como el de Segunda Instancia, concluyen que existió un interés más allá de desmantelar una Banda Criminal, debido a que el hoy demandante habría ejercido denuncias ante el Defensor del Pueblo por maltrato a manos de uno de los investigadores y señaló que en distintas ocasiones se presentaron eventos desagradables con este mismo, lo que quiere decir que existieron irregularidades en el procedimiento adelantado por los entes instructores, esto es la Fiscalía General de la Nación de la mano con la Policía Judicial y la Rama Judicial, lo cierto es que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó que se absolvió de los cargos por los cuales fue acusado, en razón a que el ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia de la parte activa, por tanto se configura uno de los supuestos de responsabilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia del el H. Consejo de Estado.

Conforme lo hasta aquí expuesto, es necesario entonces, determinar si el daño padecido con la privación de la libertad fue o no antijurídico “consultando los estándares convenciones, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción de la libertad”, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, debe el Juzgado verificar si en el caso bajo examen, se puede hablar o no de un “daño jurídicamente permitido”.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que se tiene acreditado el elemento material del daño, esto es, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Leonardo Sotelo Martínez desde el momento de su captura, es decir el 28 de septiembre de 2011 hasta el 28 de agosto de 2014, esto es, la fecha cuando el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Montería declaró la absolución del hoy demandante por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.

Aclarado entonces que en efecto existió una privación de la libertad del demandante que conllevó una restricción a su derecho fundamental a la libertad y a la libre locomoción, debe determinarse entonces si dicha medida constituye un daño antijurídico que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar. Aunado a lo anterior, se destaca que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que el demandante hubiera incurrido en una conducta reprochable que le obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Desde ya es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación- Rama Judicial/Fiscalía General de la Nación todo esto en la medida que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 salvo las excepciones que señala el artículo 300 de la Ley en comento, la Fiscalía General de la Nación por regla general, no ostenta la facultad de decidir sobre la imposición de medidas de aseguramiento respecto de un procesado; no obstante lo anterior, en su calidad de ente investigador y acusador, la actuación que desarrolle, puede encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad.

(…)” En la liquidación de perjuicios la condena se circunscribió al pago de los morales y de los materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima y sus padres. Se negó el reconocimiento de perjuicios a favor de los señores Edwin Sotelo Martínez, Enor de Jesús Sotelo Martínez y Loraine Rodríguez Martínez, en razón a que no se probó durante el proceso la cercanía con el demandante, el grado de congoja y aflicción al cual fueron sometidos por la privación injusta de su familiar, a pesar de estar en el segundo grado de consanguinidad.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión los apoderados judiciales de los extremos demandante y parte demanda interpusieron recurso de apelación. 4.1. Demandante: Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y se acceda al reconocimiento de los perjuicios de los señores Loraine Rosa Rodríguez Martínez (menor), Edwin Manuel Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez y María Isabel Lugo Martínez, en razón a que está demostrada la prueba del estado civil, parentesco y nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez y los mencionados.

Sostiene el recurrente que, por un error involuntario se redactó erróneamente en un principio los nombres de los señores Edwin Manuel Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez, plasmando sus nombres como Edwin Manuel Sotelo Martínez, Enor de Jesús Sotelo Martínez, situación que fue corregida o subsanada mediante memorial presentado al despacho.

Igualmente, la señora María Isabel Lugo Martínez le otorgó poder en calidad de hermana de la víctima y no fue mencionada por el a quo al momento de proferir el fallo que hoy nos ocupa. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Añade que a los hermanos de la víctima directa les asiste un interés legítimo para actuar como parte demandante y con pretensiones indemnizatorias por el hecho de hacer parte del núcleo familiar cercano, por ende, hay una presunción sentimental de afecto familiar en donde inclusive hay una menor de edad -Loraine Rosa Rodríguez Martínez-, cuyos derechos son superiores o tienen supremacía y deben prevalecer y ser protegidos por el Estado, la sociedad y la familia, aunado, se aportaron pruebas tales como declaraciones juramentadas extra proceso las que no fueron controvertidas por las demandadas, en relación con los sentimientos de angustia, dolor y preocupación por parte de la familia, los padres, hermanos y abuelos como consecuencia de la privación de la libertad de Leonardo Fabio Sotelo Martínez, en virtud de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Los testigos dan cuenta en las declaraciones juramentadas de la tristeza o acongojamiento o aflicción del núcleo familiar de la víctima, comprendido por sus padres y hermanos. 4.2. Rama Judicial: Peticiona la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, se declare probada la excepción de inexistencia de antijuricidad del daño. En síntesis, señala que no le asiste responsabilidad por los perjuicios alegados por los demandantes, pues si bien el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería absolvió al actor del delito de concierto para delinquir agravado, esto sucedió porque la Fiscalía General de la Nación no pudo probar dentro de la investigación su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles.

En el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable, que le ofrezca al juez de garantías confianza fundada en elementos de juicio objetivos como elementos materiales probatorios y evidencia física.

Manifiesta que el análisis que realizó el juez de control de garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria al tratarse de un concurso delictual cuya pena mínima excedía los 4 años de prisión, dada la gravedad y modalidad de los punibles imputados, esto es, concierto para delinquir agravado.

Añade que, es claro que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.

En consecuencia, el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitía bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.

Asevera que el procesado resultó absuelto en primera instancia, la medida de aseguramiento se adopta en la etapa preliminar del proceso penal, en la que aún no se han recopilado todas las pruebas, de modo que por su misma naturaleza cautelar, Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 su imposición no desconoce la presunción de inocencia, en cuanto allí no se decide sobre la responsabilidad penal del procesado, sino que se adopta en cumplimiento de unos objetivos constitucional y legalmente legítimos, como son garantizar la comparecencia del imputado, evitar la obstrucción del proceso y proteger tanto a las víctimas, como a la sociedad.

La recurrente señala que, se evidencia que el juez de control de garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que, si bien la privación de la libertad del hoy actor conllevó un daño, el mismo no reviste la condición de antijurídico. 4.3.

Fiscalía General de la Nación: Solicita se revoque la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos: Indica que, sí existían elementos materiales probatorios para solicitar la medida de aseguramiento, pues el testigo que gozaba de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación señaló al actor como integrante de una banda criminal, por lo tanto, su dicho gozaba de credibilidad.

Así, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías luego de analizar los elementos decidió imponer la medida. Por lo que si más adelante se presentaron pruebas de que el demandante tenía diferencias con unos agentes de la SIJIN, ello no puede tomarse como punto relevante para declarar la responsabilidad de la recurrente, toda vez que, en etapa preliminar se contaba con los elementos para imponer la medida de aseguramiento frente al señor Sotelo Martínez.

Sobre el reconocimiento de perjuicios morales para la víctima, su madre y padre, el a quo olvida lo indicado por los testigos en audiencia de pruebas, en donde manifiestan con claridad que los padres del señor Sotelo Martínez no tenían que ver con él, y que la persona que se había hecho cargo de él era su abuela -persona que no figura como demandante en este proceso-, por tanto, pese a que fueron aportados los registros civiles para demostrar el parentesco de padre y madre del hoy demandante, y por tanto, gozan de presunción de congoja y aflicción, lo cierto es que esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario; así, al existir testimonios que dan cuenta de que la víctima no tenía una relación cercana con sus padres de la que pueda inferirse aflicción por la privación de la libertad de que fue objeto, y que quien corrió por su crianza fue su abuela, debe revocarse la indemnización por perjuicios materiales frente estos. -sic- Respecto el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, alega la recurrente que la jueza concedió los mismos sobre el salario mínimo, desconociendo los parámetros indicados en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, expediente 44572, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se establece que los perjuicios materiales deben estar debidamente probados para poder reconocerse, aunado a ello, no es admisible que el a quo acuda a una presunción referente a que toda persona en edad laboral devenga por los menos un salario mínimo legal mensual vigente, sobre todo, cuando en el país no todos los ciudadanos devengan un (1) SMLMV al mes, por consiguiente, solicita se revoque el reconocimiento de dichos perjuicios.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 4.4. Policía Nacional: La entidad condenada a través de apoderado ruega se revoque el fallo recurrido y se nieguen las súplicas de la demanda, en razón a los siguientes argumentos: - Ausencia de responsabilidad: Señala que todas las actuaciones realizadas por sus agentes fueron legales, es así como los procedimientos realizados y las pruebas practicadas por estos fueron avaladas por la Fiscalía General de la Nación, los que posteriormente fueron presentados ante el juez de control de garantía. Además, dentro del material probatorio que obra en el expediente no se logra demostrar la culpabilidad de los funcionarios policiales. - Inexistencia de perjuicios tasados por el a quo: La recurrente manifiesta la desproporción en la condena impuesta atendiendo el rol que cumple la Policía Nacional conforme lo previsto en la Constitución y la Ley 906 de 2004.

Afirma que no es la entidad que detenta el poder jurisdiccional de privar de la libertad a una persona, por lo cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva, además, su función de Policía Judicial se encuentra definida de manera clara en la Ley 906 de 2004 y en ejercicio de esta depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación. Expresa que, si bien realizaron la captura, la decisión sobre la libertad del actor era competencia del ente investigador, en primer término, al establecer su presentación ante el juez de control de garantía y solicitar o no la imposición de una medida de aseguramiento y el juez era quien debía convalidar o no el procedimiento de captura y aceptar la imposición de la medida de aseguramiento.

La recurrente también cuestiona que no es la institución encargada de administrar justicia y que, en la privación de la libertad del señor Sotelo Martínez intervino de manera directa la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Añade que, no se encuentra acreditada la falla en el servicio en que incurrió la entidad -falso positivo-, pues los miembros de la institución que actuaron dentro del procedimiento policial nunca lo hicieron por fuera de la norma y si bien el juez penal en la audiencia de preclusión señaló la existencia de comportamientos reprochables por los policiales, dichas afirmaciones no tienen certeza y si se comprobaran llevaría a una sanción de tipo disciplinaria e inclusive penal, sin embargo, no obra prueba de dichos comportamientos.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 22 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. Las entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en las contestaciones de la demanda y los recursos de alzada3 La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso.

Y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 3 Ver archivos 07 Agregar memorial.pdf y 09 Agregar memorial.pdf del expediente. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, con motivo de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Leonardo Sotelo Martínez, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.

Asimismo, establecer si a los señores Edwin Sotelo Martínez, Enor de Jesús Sotelo Martínez y Loraine Rodríguez Martínez les asiste interés para pedir perjuicios. En ese mismo sentido, si le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Policía Nacional. Finalmente, si debían o no reconocerse perjuicios morales a favor de los señores Olinda María Martínez (madre), Leonardo Manuel Sotelo Ramos (padre) en razón a que la víctima no tenía una relación cercana con sus padres y si el reconocimiento de los perjuicios materiales se realizó en debida forma.

Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, y ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal y las inconformidades de las partes. 6.2.1.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad respecto la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así dijo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Subraya de la Sala- En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." Conforme lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse según los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar si existía mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: “(i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).

También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”. 6.2.2.

Análisis del caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privado de la libertad el señor Leonardo Sotelo Martínez, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado 4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de 2020.

Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 con fines de homicidio, desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 28 de agosto de 2014.

Tiempo total de privación: 35 meses. El a quo encontró acreditados los elementos de responsabilidad del Estado y le imputó a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional los daños ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Sotelo Martínez. En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda.

Inconformes con la decisión de instancia, los demandantes solicitan se modifique la sentencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, por su parte, las entidades demandadas solicitan se revoque alegando que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. La Rama Judicial sostiene que existió culpa exclusiva de la víctima.

La Fiscalía General de la Nación se muestra inconforme con el reconocimiento de perjuicios morales para los padres de la víctima, puesto que, de la prueba testimonial se advierte que estos no tenían que ver con él, y que la persona que estuvo a su cargo fue su abuela -persona que no figura como demandante en este proceso-. Igualmente, frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, alega que se desconocieron los parámetros indicados en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, expediente 44572, proferida por el Consejo de Estado, en la cual establece que los perjuicios materiales deben estar debidamente probados para poder reconocerse.

Por su parte, la Policía Nacional aduce ausencia de responsabilidad e inexistencia de perjuicios tasados por el a quo. Cuestiona que no es la institución encargada de administrar justicia y que en la privación de la libertad del señor Sotelo Martínez intervino de manera directa la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la sala analizará en primer lugar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: - Daño antijurídico: El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado5.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Leonardo Sotelo Martínez durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.

En relación con el daño alegado, la sala encuentra acreditado que el señor Sotelo Martínez permaneció privado de su libertad a cargo del INPEC desde el día 28 de septiembre de 2011 hasta el 28 de agosto de 2014. Tiempo total de privación: 35 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 meses, tal como consta en la certificación suscrita por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, vista a folio 86 del expediente principal.

En definitiva, está probada la privación del derecho a la libertad del señor Sotelo Martínez, como consecuencia de una medida restrictiva dictada dentro de una investigación penal. - Imputación: Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor Sotelo Martínez, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a las demandadas.

De conformidad con el material probatorio debidamente allegado (las piezas del expediente penal número 11001 60 00000 2012 00093 00 y las pruebas recaudadas en este asunto), se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) El día 28 de octubre del año 2014, fue capturado el señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio (inciso 2 del artículo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006).

La captura se legalizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante en audiencia concentrada en esa misma fecha. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación por su probable participación como coautor del mencionado delito. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (ver folios 83 y 84 del expediente principal).

Posteriormente, el día 24 de enero de 2012, la Fiscalía Novena contra Bandas Criminales -Bacrim-, radicó escrito de acusación. ii) El 7 de marzo de 2012, se realizó audiencia de formulación de acusación6. El 2 de mayo de la misma anualidad se celebró la audiencia preparatoria7. Desde el 25 de julio de 2012 inició el juicio oral, el cual continuó en fechas 23 de agosto, 16 de septiembre y 19 de noviembre de 20128.

El proceso penal finalizó con la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 16 de septiembre de 20149. El fallo referido consignó (se transcribe literal): “(…) En este contexto probatorio, ha de afirmarse que lo depuesto por el único testigo de cargos resulta en extremo frágil, dado que lo percibido de forma directa por él; a juicio nuestro resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del hoy acusado.

Se evidencia aquí la falta de un adecuado plan metodológico que permitiera un escalonamiento en los grados de conocimiento con los que cuenta nuestro actual Sistema Penal Acusatorio: y en ese orden no se trajeron pruebas que a manera de ejemplo permitieran determinar a qué miembros de la organización trasportaba el señor SOTELO MARTÍNEZ, no existen registros fotográficos que den cuenta de tal actividad, tampoco interceptaciones telefónicas; ni cateos a equipos celulares e informáticos para 6 Ver folio 80 a 82 del expediente físico. 7 Ver folio 79 del expediente físico. 8 Ver folio 74 a 78 del expediente físico. 9 Ver folio 54 a 73 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 analizar el contenido de la información. Inclusive existen contradicciones al momento de señalar el color de la motocicleta en la que se dice se trasladaba para cumplir con las funciones que la organización le asignaba.

Por lo cual hemos de reafirmarnos que de los elementos con vocación de prueba recaudados con el objeto de poder llegar a afirmar con probabilidad de verdad responsabilidad no son concluyentes, lo anterior acarrea que ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, obliga a la aplicación del principio de "in dubio pro reo".

Se agrega que aunque la fiscalía logró evidenciar la existencia de la organización criminal llamada "LOS URABEÑOS" que delinque en el municipio de Tierralta; el acervo probatorio se muestra insuficiente para dar por probada la tipicidad del delito de concierto para delinquir agravado, respecto del acusado LEONARDO FABIO SOTELO MARTINEZ; recordemos que el tipo en cuestión está conformado en su parte objetiva; por "varias personas" (tipo plurisubjetivo) que entraban un contubernio criminoso (concertarse) con carácter permanente; y en su parte subjetiva el ingrediente expreso "con el fin de cometer delitos", y por último el componente cognitivo volitivo "el dolo".

Lo anterior, porque si bien no podemos catalogar al señor FABIO MANUEL MIRANDA SIERRA como lo solicitó el defensor en sus alegatos de cierre, como testigo de referencia, sí podemos esgrimir que el conocimiento que tiene concretamente respecto de la asociación con ánimo de permanencia del procesado en la organización, es prácticamente nula.

No es suficiente para probar la materialidad y responsabilidad del delito de concierto para delinquir, antes reseñada afirmar que existió un señalamiento de un tercero, tampoco que se le observó una vez hablando o dando información a un comandante, sin indicar de manera concreta la importancia o contundencia de la información o los detalles de la conversación y tampoco con la suma de estas dos afirmaciones.

En este caso eso fue lo único que declaró este testigo cuando refirió que su conocimiento respecto del acusado provenía del señalamiento que le realizó alias "El Flaco" y por haberlo observado una sola vez en la casa de alias "Camilo" suministrando información de la presencia de gente extraña en la zona. (…) En tal orden es posible considerar la existencia de irregularidades en el proceso de investigación realizado en este asunto, esto es la posible existencia de un interés particular de los investigadores, respecto de los resultados del proceso investigativo realizado en contra de una persona que al parecer previamente los había denunciado.

Circunstancia que aunada a la falta de información concreta por parte del único testigo de cargos reiteramos nos llevan al el entendimiento que se hace necesario emitir sentencia absolutoria por duda en este asunto.” iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fecha 27 de noviembre de 201410, confirmó la decisión absolutoria con los siguientes argumentos (se transcribe literal): “En verdad que el fallo absolutorio de primer grado se encuentra soportado en la existencia de la duda razonable, y no se trata de simples conjeturas, pues como más adelante se verá, corresponde a un análisis conjunto y concatenado de los elementos de convicción debidamente aportados en el juicio.

En efecto, del testimonio antes mencionado no surge la prueba para pregonar la responsabilidad del acusado. Mírese como de dicho testimonio no se puede inferir ninguna responsabilidad, pues sólo se limita a manifestar que alguien le dijo que la función del procesado en la banda, era la de informante, pero no refiere que le conste la pertenencia, porque por ejemplo estaba en nómina, o porque él personalmente hubiese tenido ese conocimiento.

Así mismo, tal como lo sostiene la señora Juez el testimonio de DORIS DEL SOCORRO ROSARIO PÉREZ, hace acrecentar la duda, pues de manera clara confirma el dicho del procesado en cuanto a la enemistad con los Policiales miembros de la Sijín. Enemistad que para él es la causa por la que lo involucraran sin justificación alguna en esta actuación. Explica la testigo, que el procesado era asediado constantemente por los Agentes de la Sijín y un día fue objeto de maltratos por parte de ellos, lo que trajo como consecuencia que él los denunciara ante la Fiscalía General de la Nación. 10 Ver folio 38 a 53 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 En este orden de ideas, es claro que el dicho del procesado en cuanto a la enemistad con los Policiales, encuentra respaldo probatorio, y ello no sucede con respecto al testigo de la Fiscalía. Véase, como con el testimonio de la señora ROSARIO PEREZ, la duda acerca de la responsabilidad del procesado se acrecienta, pues puede ser cierto o no que este proceso surge como consecuencia de la dicha animadversión, pero en todo caso en este momento procesal la dicha duda no se puede despejar.

Para la Sala es incuestionable, que la versión del testigo de la Fiscalía, carece de total respaldo probatorio, en razón a que su dicho no se encuentra corroborado por ningún otro medio de prueba. Pero contrario sensu, sí se encuentran elementos de convicción para reforzar la hipótesis que planteó el procesado, en cuanto a que él tuvo problemas con unos Agentes de la Sijin, y piensa que por ello se originó esta actuación. Ciertamente que no se puede afirmar con certeza, que el procesado este diciendo la verdad, pero tampoco existe prueba de que mienta.

Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, "Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto", sin hesitación alguna se concluye que la razón le asiste a la señora Jueza de primera instancia, cuando profirió en este caso sentencia absolutoria, pues en verdad que no se encuentra acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del procesado.

Olvidó la señora Fiscal, que debía allegar a la actuación la prueba necesaria para demostrar la existencia del concierto, pues este delito aunque de mera conducta, requiere la demostración de que el acusado se hubiese concertado para cometer delitos. Es más, el testigo sólo atina a decir que le dijeron que el procesado era informante de los Urabeños, no que él tuviese conocimiento directo de ese hecho.

En efecto, el ente acusador desconociendo la estructura de la conducta punible de Concierto para delinquir, afirma que está demostrada la responsabilidad de los procesados, cuando ni siquiera demostró el acuerdo previo para cometer delitos. De conformidad con lo expuesto, es evidente que de las pruebas existentes en la carpeta, lo que se imponía era proferir una sentencia absolutoria a favor del procesado, pues es claro que de las mismas, lo que surge como evidente, es que de la declaración del testigo único de la Fiscalía, no se llega al convencimiento más allá de duda razonable”. iv) El señor Sotelo Martínez estuvo privado de su libertad a cargo del INPEC desde el día 28 de septiembre de 2011 hasta 28 de agosto de 2014, según constancia suscrita por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, vista a folio 86 del expediente principal.

En suma, el hoy demandante estuvo privado de la libertad por un término de 35 meses como coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes a petición del Fiscal Noveno contra las Bandas Criminales -Bacrim-. Posterior, el demandante Sotelo Martínez fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 16 de septiembre de 2014, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de noviembre del mismo año. La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201811 concluyó que será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, resultando válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir dicha decisión. En criterio de la sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes no resultó razonable, tampoco proporcional, ni necesaria, tal y como se pasa a explicar: El día 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes de esta ciudad en audiencia concentrada y con la participación de la Fiscal Novena Bacrim, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento contra el señor Leonardo Fabio.

Sobre la imputación, la Fiscalía puso en conocimiento el informe ejecutivo elaborado por policía judicial, donde advierte sobre la presencia de grupos armados en el municipio de Tierralta y afirmó que el hoy demandante hacia parte de estos. Igualmente, la fiscal del caso señaló que el señor Sotelo Martínez era conocido dentro de la organización criminal como “perro puto”.

Dicho informe ejecutivo no obra en el expediente. No obstante, al escuchar de manera detallada la intervención de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia concentrada, se advierte que, en ese momento procesal existía como “material probatorio” y “evidencia física” una entrevista rendida por el señor Fabio Manuel Miranda Sierra en la cual señala al hoy demandante como miembro de la organización criminal “Los Urabeños”, asimismo obraba un reconocimiento fotográfico realizado por el mismo testigo.

Respecto a la existencia de dichos elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia física (EF) recogidos y asegurados legalmente, en ese momento no existió objeción. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física conforme con el artículo 275 de la ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, corresponde al producto del delito o los instrumentos con los que se ha cometido, que pueden ser presentados en el juicio oral.

La norma no define que son “elementos materiales probatorios” o `evidencia física´, se limita a hacer un listado de lo que puede tenerse como tal y que, a juzgar por el literal h), son meramente enunciativos. Indica la norma: “Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

Parágrafo. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 29.626, precisó: “El legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.

Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta”.

El “material probatorio” y/o la “evidencia física”, entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por si solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito12», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.

Este material encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, asegurando la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral. En el sub judice, a juicio de la sala las evidencias físicas y circunstancias descritas no otorgaban suficiente poder persuasorio respecto de la aparente configuración de la conducta punible denominada concierto para delinquir agravado con fines de homicidio prevista en el inciso 2 del artículo 340 CP, por la cual se procesó al señor Sotelo Martínez en calidad de coautor.

La norma en cita establece: “ARTÍCULO 19. Modificase el inciso 2o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así: Artículo 340. Concierto para delinquir. ( ) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 12 Tomado del Manual sobre pruebas en el proceso penal visible en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/2012/01/LaPruebaenelProcesoPenalColombia no.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 El ente acusador refirió la inferencia razonable de autoría prevista en el artículo 308 ibidem -se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga-, señalando que el delito que cometió el indiciado era grave y que la medida de detención preventiva era legítima y necesaria porque buscaba la protección a la comunidad, teniendo en cuenta que el demandante pertenecía a una banda de crimen organizado que cometía actividades ilícitas.

Pues bien, los requisitos de la medida cautelar conforme con el artículo 308 de la ley 906 de 2004, son: “REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el presente caso se imputó el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en calidad de coautor.

Por consiguiente, entre las opciones de medida cautelar, la Fiscalía recurrió a la descrita en el artículo 307 literal A). numeral 1) de la Ley 906 de 2004: “Detención preventiva en establecimiento de reclusión”. Se argumentó que, en ese momento, se podía inferir razonablemente que el indiciado pudo haber cometido la conducta delictiva de acuerdo con el material probatorio y evidencia física discriminada ut supra.

Respecto las causales de procedencia el artículo 308 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, contempla: “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”. Este numeral es desarrollado por el artículo 310 ibidem, vigente para el momento de la captura -27/9/2011- en la versión de la Ley 1453 que disponía: “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar /…/ disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 Según el ente investigador estaban acreditados los factores subjetivo y objetivo por lo cual era procedente la detención preventiva en establecimiento de reclusión del señor Sotelo Martínez.

Y el juez impuso la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario al señor Sotelo Martínez señalando que esta medida era necesaria, razonable y proporcional, pues al tenor del numeral 1 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, relativo a la “procedencia de la detención preventiva”, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”, por lo tanto, se cumplía este requisito. Además, el juez adujo que también se cumplía el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 308, esto es, cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada y añadió que el hoy demandante constituida un peligro para la sociedad.

También señaló que no podía pasarse por alto que el capturado procedía de una zona donde los grupos armados al margen de la ley habían ocasionado violencia y muchas muertes, entonces por política criminal el Estado tendría que ejecutar acciones como imponer medidas de aseguramiento a personas como el procesado vinculadas a estos grupos armados.

Sin embargo, de las piezas procesales penales allegadas se advierte que no existía inferencia razonable de que el imputado pudiera ser el coautor de la conducta delictiva investigada, pues la Fiscalía no contaba con los elementos probatorios o indicios mínimos exigidos en el mencionado artículo para inferir razonadamente la probable participación del señor Sotelo Martínez en la comisión del delito investigado.

Según consta en las providencias expedidas dentro del expediente penal donde se absolvió al hoy actor de los cargos formulados, existió un interés más allá de desmantelar una banda criminal, debido a que el hoy demandante habría ejercido denuncias ante el Defensor del Pueblo por maltrato a manos de uno de los investigadores (agentes de la Policía Nacional) y señaló que en distintas ocasiones se presentaron eventos desagradables con ellos.

En definitiva, cuando se adoptó la medida cautelar la inferencia razonable no estaba acreditada. Al cotejar los medios de prueba que tenía la Fiscalía hasta ese momento de la instrucción (entrevista -declaración jurada- y reconocimiento fotográfico), se colige que estos no eran suficientes, de manera que, le permitieran inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de la conducta delictiva.

Llama la atención de la sala que el juez de garantías al imponer la medida privativa de libertad argumentó para su imposición el hecho de que el procesado residía en una zona afectada por las bandas criminales. Tomando dicha circunstancia como un indicio serio de responsabilidad y prueba en su contra. La medida de aseguramiento dado su carácter excepcional13 debe limitarse a lo razonable y proporcional.

En ese orden, debe estar soportada en elementos probatorios y evidencia física suficiente, siendo importante que, en la construcción indiciaria se descarten apreciaciones subjetivas que puedan generar indicios falsos. 13 La libertad es un principio rector según los artículos 13 y 28 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 2 y 295 de la ley 906 de 2004.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 Sobre los informes de policía la jurisprudencia señala que tienen un valor probatorio limitado y sólo sirven como criterios orientadores de la investigación penal, salvo, los informes técnicos elaborados por la policía judicial especializada, tales como los contables, financieros, médicos, entre otros.

Así se ha expuesto lo siguiente: “Aunque de vieja data, al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ha existido claridad acerca de que los informes de policía judicial que surgen de las labores previas de verificación, es decir, antes de la vinculación formal del indiciado al proceso, bajo la dirección y control del jefe inmediato, que impliquen el aporte de documentación, el análisis de información, la escucha en exposición o entrevista a quienes se considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible no tienen valor de testimonio ni de indicios y sólo pueden servir como criterios orientadores de la investigación, ha existido cierta ambivalencia acerca de si los informes producidos y ratificados por funcionarios de policía judicial, de similares características a los anotados, durante la fase instructiva, a petición del fiscal a cargo, tienen exacto alcance al señalado en la mentada norma.

( ) ( ) Aunque es evidente que la Corte ha transitado por diversas fases hermenéuticas sobre el particular, la última visión es la que más se alindera con el derecho fundamental a la defensa, pues, independientemente de que el informe haya sido rendido en la fase instructiva, conste en un documento o se cuente con orden de autoridad judicial –en los términos del artículo 316 de la Ley 600 de 2000-, lo cierto es que el informe de policía judicial, en principio, no es un medio probatorio, ya que solo sirve «para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos» (CSJ SP7830-2017, rad. 46.165) y, únicamente podría ser examinado i) como prueba pericial, si corresponde a un dictamen –porque involucra el conocimiento científico, técnico o artístico- del perito, o ii) como testimonio si, en cambio, equivale al verdadero conocimiento directo de un hecho concerniente a la investigación, caso en el cual, el informe debe ser ratificado para que pueda ser analizado en tanto instrumento suasorio.

Es de esta manera que, se ha clarificado que, una vez iniciada la instrucción, los informes que se alleguen en cumplimiento de una orden judicial, no pueden ser valorados en sí mismos, sino, si acaso, en tanto reproduzcan la prueba documental recaudada anexa, que es la que verdaderamente puede ser objeto de valoración. Así es que en CSJ AP2810-2014, rad. 43498 se razonó de la siguiente manera: ( ) De este modo, tal cual lo señala el casacionista, informes a través de los cuales se alleguen registros magnetofónicos de interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones, junto con el resumen de las mismas, en las que se incorporen las opiniones de los funcionarios a cargo, sobre el sentido de lo narrado por los interlocutores, no están sometidos a las reglas que se imponen a las pruebas periciales y tampoco son documentos o, incluso, testimonios que puedan apreciarse autónomamente como prueba de cargo o descargo, sino que son meros informes que apenas pueden ser válidos como criterios orientadores de la investigación.14 En este caso, como se vio, la medida privativa de la libertad impuesta al señor Leonardo Fabio Sotelo Martínez resultó desproporcional, pues el escaso acervo probatorio de la Fiscalía de conocimiento para solicitarla no conllevaba a esa determinación. Asimismo, es necesario indicar que la absolución del demandante dispuesta en providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 27 de noviembre de ese mismo año obedeció a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, a juicio 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de junio de 2019 expediente nro.54.151.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 de esta sala, no existían suficientes evidencias que implicaran al señor Sotelo Martínez como coautor en la comisión del hecho punible, por lo que las actuaciones de las demandadas no resultaron razonables ni acordes con las circunstancias del caso, de ahí que sea posible endilgarles responsabilidad, tal y como lo concluyó el a quo.

Por otra parte, los demandantes manifiestan inconformidad referente a la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios morales respecto a los señores Edwin Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez y Loraine Rodríguez Martínez, en calidad de hermanos de la víctima porque no se probó la cercanía con el demandante, el grado de congoja y aflicción al cual fueron sometidos por su privación injusta, a pesar de estar en el segundo grado de consanguinidad.

Igualmente, expresan que la señora María Isabel Lugo Martínez se presentó en calidad de hermana de la víctima y no fue mencionada por el a quo al momento de proferir el fallo recurrido. Las inconformidades de la parte demandante recurrente se fundan en que a los hermanos de la víctima directa les asiste un interés legítimo para actuar como parte demandante y con pretensiones indemnizatorias por el hecho de hacer parte del núcleo familiar cercano y, por ende, hay una presunción sentimental de afecto familiar en donde inclusive hay una menor de edad -Loraine Rosa Rodríguez Martínez-, cuyos derechos son superiores o tienen supremacía y deben prevalecer y ser protegidos, por el Estado, la sociedad, y la familia.

Afirma que al proceso se aportaron pruebas tales como declaraciones juramentadas extraproceso, las que no fueron controvertidas por las entidades demandadas, en relación con los sentimientos de angustia, dolor y preocupación por parte de la familia, los padres, hermanos y abuelos como consecuencia a la privación de la libertad de Leonardo Fabio Sotelo Martínez, en virtud de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Los testigos dan cuenta en cada declaración juramentada sobre la tristeza o aflicción del núcleo familiar de la víctima, comprendido por sus padres y sus hermanos. A fin de resolver la anterior inconformidad debe traerse a colación lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado15 al indicar que los perjuicios morales en privación injusta de la libertad solo pueden inferirse para la víctima directa, para su cónyuge o compañero o compañera permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad (padres e hijos), con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.

En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.

De lo anterior, se concluye que, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero o compañera permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo 15 Ver entre otras sentencia del 29 de noviembre de 2021 Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz) - Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Actor: José Dídimo Díaz y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa.

Por lo cual debe considerarse que, solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona. En el caso bajo análisis se allegó con la demanda registro civil de nacimiento de los señores Edwin Manuel Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez, Loraine Rosa Rodríguez Martínez y de la menor María Isabel Lugo Martínez (ver folios 123 a 126 del cuaderno 1 del expediente físico), pruebas que acreditan que los antes señalados tienen un vínculo de parentesco con el señor Leonardo Sotelo Martínez.

Sobre las declaraciones juramentadas extraproceso adjuntadas con la demanda suscritas por las señoras Francisca Martínez Cordero y Rosa Morales Julio que, valga advertir están lejanas a lo dicho en la ratificación de las mismas en audiencia de prueba, se tiene que no dan cuenta de la tristeza o aflicción del núcleo familiar de la víctima, en este caso, sus hermanos, ni el grado de congoja y aflicción al cual fueron sometidos por su privación injusta, a pesar de estar en el segundo grado de consanguinidad.

Tampoco se refieren a la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni indicaron ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un perjuicio particular y grave. Es más, una de las testigos -Francisca Martínez Cordero-, identifica a los demandantes señores Edwin Manuel Sotelo Jiménez, Enor de Jesús Sotelo Jiménez, Loraine Rosa Rodríguez Martínez y la menor María Isabel Lugo Martínez como tíos de la víctima y la otra testigo -Rosa Morales Julio- los relaciona como primos hermanos de este -la victima-.

Por esta razón y, en la medida en que la simple prueba del parentesco no acredita los perjuicios morales reclamados, se confirmará lo decidido en la sentencia recurrida respecto la negación de los perjuicios morales a favor de los hermanos del señor Sotelo Martínez, pues no se probó durante el proceso la cercanía de los mencionados con el demandante, el grado de congoja y aflicción al cual fueron sometidos por su privación injusta, a pesar de estar en el segundo grado de consanguinidad (según consta en los registro civiles de nacimientos que figuran en el proceso).

En esta misma línea, la Fiscalía General de la Nación manifiesta inconformidad respecto del reconocimiento de perjuicios morales para los padres del señor Leonardo Fabio, en razón a que los testigos manifestaron que sus padres no tenían nada que ver con él, y que la persona que se había hecho cargo de él fue su abuela -persona que no figura como demandante en este proceso-, por tanto, pese a que fueron aportados los registros civiles para demostrar el parentesco del padre y madre del demandante, la presunción de congoja no es absoluta, por tanto, admite prueba en contrario.

La jurisprudencia citada ut supra establece que los perjuicios morales en privación injusta de la libertad solo pueden inferirse, para la víctima directa, cónyuge o compañero o compañera permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad (padres e hijos). Si bien como alega la recurrente la presunción no es absoluta, en el presente caso no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual se mantendrá el reconocimiento de los perjuicios Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 morales a favor de los señores Olinda María Martínez (madre) y el señor Leonardo Manuel Sotelo Ramos (padre).

Hay disconformidad en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del actor, según la recurrente, porque desconoce los parámetros indicados en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se establece que los perjuicios materiales deben estar debidamente probados para poder reconocerse, aunado a que considera inadmisible acudir a una presunción referente a que toda persona en edad laboral devenga por los menos un salario mínimo legal mensual vigente, sobre todo, cuando en el país no todos los ciudadanos devengan un salario mínimo al mes, por lo que solicita revocar el reconocimiento de dichos perjuicios.

Al respecto debe señalarse que según lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, se entiende por lucro cesante “[l]a ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, concepto que, trasladado a la responsabilidad aquiliana, obedece a que “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”.

En el caso revisada la liquidación de los perjuicios objeto de reproche se advierte que la misma resulta apenas ajustada a derecho y a los lineamientos jurisprudenciales. En efecto, la liquidación se realizó conforme al principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia según las cuales se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo.

Conforme lo expuesto, el argumento de reproche con el cual se busca desechar el valor calculado como lucro cesante no posee la capacidad para desestimar el cálculo realizado por la primera instancia. Adicional, el recurrente no sustenta en forma clara cómo debería ser la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solo se limita a señalar que en el país no todos los ciudadanos devengan por lo menos un salario mínimo legal vigente.

En conclusión, en situaciones como la planteada por la recurrente, se debe aplicar la jurisprudencia según la cual se acoge la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo. Conforme a todo lo expuesto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ente de investigación. Finalmente, sobre las inconformidades alegadas por el apoderado de la Policía Nacional tampoco tienen vocación de prosperar, puesto que quedó establecido en las providencias del 16 de septiembre y 27 de noviembre de 2014 que absolvieron de responsabilidad al señor Leonardo Sotelo Martínez que las actuaciones de los agentes adscritos a la entidad influyeron en la decisión que conllevó a la restricción física de la libertad del señor Sotelo Martínez.

El apoderado recurrente asegura que en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la Policía Nacional en tanto las autoridades con competencia para ordenar la privación de la libertad del demandante son la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacional. Dicho argumento no tiene vocación de prosperidad como se pasa a explicar: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 La Policía Nacional es una de las entidades garantes del derecho a la libertad personal de los ciudadanos en Colombia.

Desde la misma Constitución se le encomendó tan importante labor. El artículo 218 indica: “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario" La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2016, preciso sobre la finalidad de la Policía Nacional, lo siguiente: “El concepto de policía tiene diversos significados en el régimen constitucional colombiano, se ha entendido que este () se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público, () es el poder, la función y la actividad de la policía administrativa;

(m es también un cuerpo civil de funcionarios armados y finalmente, (v) es una institución que colabora con las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos, Estos fenómenos están a veces ligados entre sí. Es así como la Policía Nacional ejerce funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y ejecuta materialmente actividades de policía administrativa por orden de las autoridades administrativas de policía Conviene precisar que la Policía es una institución que como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas más no represivas, cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial.

Tiene como finalidad esencia/ mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humano” De lo visto es dable concluir que las actuaciones de la Policía Nacional deben estar orientadas a que a los ciudadanos no se les restrinja injustamente sus derechos y libertades, razón por la cual, cuando sea necesario privar de la libertad a una persona, debe determinarse que, en efecto, es imprescindible adoptar tal decisión, ello por cuanto se está en presencia de derechos fundamentales a la libertad, locomoción, circulación, etc. previstos en la Constitución Política.

Basta revisar las piezas del expediente penal adjuntas al presente asunto para concluir que dentro del proceso penal se advirtieron la existencia de irregularidades en el proceso de investigación, por la posible existencia de un interés particular de los investigadores, respecto de los resultados del proceso investigativo realizado en contra de una persona que al parecer previamente los había denunciado.

Por consiguiente, al acreditarse dicha irregularidad cometida por los agentes de la Policía Nacional involucrados en la investigación penal, trae como consecuencia la imputación de responsabilidad en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sotelo Martínez. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 28 de septiembre de 202016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 16 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620160005101 Demandante: Leonardo Sotelo Martínez y Otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 6.3.

Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, procede la sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido, no se impondrá condena en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP.

VII. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de fecha 28 de septiembre de 202017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Salvamento de Voto DIVA CABRALES SOLANO18 PEDRO OLIVELLA SOLANO19 Magistrada Magistrado hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 17 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 18 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo. 19 Se deja constancia que mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, se ordenó reintegrar la Sala de Decisión con el doctor Pedro Facundo Olivella Solano, debido a que no se contaba con el quórum decisorio para adoptar la decisión que ponga fin a esta instancia.