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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00266-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-04-26

SIGCMA CO-SC5780-99 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020160026600 Demandante: ANGELA MARZAN SOLAR Demandado: MUNICIPIO DE MOÑITOS Tema: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales Decisión: Niega Tipo de providencia: Sentencia El tribunal dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y res- tablecimiento del derecho iniciado por la señora Angela Marzan Solar contra el mu- nicipio de Moñitos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Expresa la demandante que fue vinculada legal y reglamentariamente a la entidad territorial demandada, mediante Decreto 018 de fecha 3 de febrero del año 2009 y declarada insubsistente mediante Decreto 029 del 20 de enero de 2012, comunicado el día 30 del mismo mes y año. Sin embargo, al momento de su insubsistencia la entidad demandada adeudaba las prestaciones sociales correspondientes a los años 2009, 2011 y lo corrido del año 2012, así como la indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, intereses corrientes moratorios, sanción moratoria que reza la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006.

Los días 3 y 24 de febrero de 2012 elevó ante la entidad demandada peticiones, solicitando que le fueran reconocidos los derechos arriba señalados, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos. La demandada guardó silencio. Sostiene que el municipio de Moñitos omitió trasladar las deducciones correspon- dientes a salud y pensión al fondo, no consignó ni canceló las cesantías anualizadas.

Afirma que el tiempo laborado no fue computado para efectos pensionales, razón por la cual el ente demandado debe expedir el acto administrativo reconociendo y can- celando al fondo de pensiones, los porcentajes de pensión. 1.2. Pretensiones Como consecuencia de los hechos expuestos, peticiona: CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 2 - Se declare configurado el acto ficto negativo que se produjo por el silencio de la administración frente a la petición, agotamiento o reclamación administra- tiva impetrada por la parte demandante los días 3 y 24 de febrero de 2012. - Se declare la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio adminis- trativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del demandante, tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de va- caciones, primas técnicas, indemnización por no gozar de vacaciones, cesan- tías e intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago opor- tuno de cesantías, intereses corrientes, moratorios y sanción moratoria pre- vista en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006. - Se condene al municipio de Moñitos a reconocer y pagar a la actora por con- cepto de prestaciones sociales de los años 2009, 2011 y 2012, a título de indemnización, las sumas correspondientes a cesantías, intereses a cesan- tías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemniza- ción por no gozar de vacaciones, intereses corrientes y moratorios, la indem- nización de que trata la Ley 50 de 1990, artículo 99 inciso 3, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por la no consignación o pago de las cesantías causadas en los años 2009, 2011 y 2012 y la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995. - Se reconozcan y paguen los porcentajes indexados que por concepto de aportes a la salud fueron deducidos de su salario y el porcentaje de cotización. - Que se condene a la accionada a que expida acto administrativo de vincula- ción pensional correspondiente y consignar los recursos dejados de pagar para que la demandante pueda computar su tiempo para efectos pensionales. - Que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y reajustar su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fa- llo.

Asimismo, que el pago sea de manera oportuna o de lo contrario se liqui- den intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 ibidem. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Cita como normas vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículos, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 2269 (sic), 300, 311, 313 y 315.

Legales: Ley 244 de 1995, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, Ley 6 de 1945, Decreto 1919 de 2002, Ley 65 de 1946, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 1045de 1978, Decreto – Ley 3118 de 1968 artículos 27 y 31, Decreto reglamentario 162 de 1969, Decreto – Ley 3118 de 1968, C.P.A.C.A. artículos 5, 10, 102, Código Civil artículo 1613, Ley 30 de 1992 artículo 88, Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3130 de 1968 artículos 3 y 5, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1042 de 1978.

CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 3 Explica que la ley determina el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, por lo que es claro que la administración pública está llamada jurídicamente a liquidar, reconocer y pagar a los empleados públicos o trabajadores oficiales prestaciones sociales, producto de la relación laboral.

Por lo que en su caso es una obligación del municipio de Moñitos reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas. Refiere que las prestaciones sociales son una forma de preservación de la dignidad, seguridad y estabilidad futura frente a los riesgos laborales, que con ella se guarda o se protegen otros derechos fundamentales como la vida, la familia y la sociedad entre otros.

Que el objeto de estas es cubrir futuros problemas de desempleo, falta de salarios, los riesgos de incapacidad laboral por accidente. Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado N° 08001-23-31-000-2008-00167. 1.4. Admisión de la demanda La demanda fue presentada inicialmente el día 17 de marzo de 20161 ante los juzgados administrativos de este circuito.

El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral. Mediante auto del 1 de junio de 2016 se declaró la falta de competencia y se envió el proceso a este tribunal2. La demanda fue admitida el día 29 de noviembre de 20163 y se ordenó notificar al demandante y al señor procurador delegado ante este tribunal. La entidad demandada fue notificada a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales. 1.5.

Contestación de la demanda En la oportunidad procesal la entidad territorial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de “prescripción trienal de las prestaciones sociales y sanciones”, “imposibilidad de pagar sanción moratoria por la consignación de las cesantías consagrada en la ley 50 de 1990” y “afiliación y pagos de seguridad social en salud y pensión al demandante”.

Sobre la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales y sanciones alega que al momento de radicar la demanda trascurrieron los 3 años establecidos en el ordenamiento jurídico como término máximo para reclamar judicialmente las acreencias laborales. En relación con la excepción de imposibilidad de pagar sanción moratoria por la consignación de las cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990, sostiene que esta se pretende de mamera subsidiaria a la de prescripción. Expone que, si en gracia de discusión se condena a la entidad territorial a pagar la sanción por la no consignación de las cesantías, estas se prediquen de las correspondientes al año 2010 -sic- y la porción del año 2012 (16 días) esta no genera sanción pues ya no existía la obligación de consignarlas al fondo sino pagarlas directamente a la actora. 1 Ver folio 29 del expediente físico. 2 Ver folio 38 del expediente físico. 3 Ver folio 35 y reverso del expediente físico.

CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 4 Finalmente, la excepción de afiliación y pagos de seguridad social en salud y pensión al demandante se fundamenta en que el municipio ha cumplido con la obligación de vincular a la demandante tanto a salud (Saludcoop) y pensiones Colfondos. 1.6.

Audiencia inicial, pruebas y alegatos La audiencia inicial fue convocada por auto del 9 de abril de 20184. La misma fue llevada a cabo el 4 de septiembre de 20185, diligencia donde se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se prescindió de la audiencia de pruebas al haberse decretado solo pruebas de carácter documental. El 4 de diciembre de 20186 se realizó la audiencia de pruebas, se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y allegadas y se dio por terminada la etapa probatoria.

Se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, también se ordenó a las partes y al agente del Ministerio Público presentar sus alegaciones y concepto de manera escrita. Las partes presentaron dentro del término del traslado sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación. El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). 2.2.

Problema jurídico Determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el municipio de Moñitos le reconozca y pague las prestaciones sociales correspondiente a los años 2009, 2011 y 2012, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por no gozar vacaciones, intereses corrientes y moratorios, entre otros; además la sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías de acuerdo con la Ley 50 de 1990, como también la sanción de que habla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Para desatar el fondo del asunto, se efectuará el análisis de los siguientes aspectos: i) Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; ii) Prescripción extintiva de los derechos laborales y iii) Solución de caso. 4 Ver folio 78 y reverso del expediente físico. 5 Ver folio 84 a 86 y reverso del expediente físico. 6 Ver folio 119 reverso y ss del expediente físico.

CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 5 2.2.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden te- rritorial. Decreto 1919 de 2002 y sentencia C-402 de 2013 En desarrollo de la potestad prevista en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el que fijó las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales.

El artículo 1º dispuso: “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Eje- cutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones so- ciales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

La Sección Segunda, Subsección del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2009, ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación No. 68001231500020030264701, en relación con la aplicación del Decreto 1042 de 1978, por remisión expresa del Decreto 1919 de 2002, sostuvo: “Adicionalmente no sobra advertir que este Decreto 1042/78 le resulta aplicable a los empleados públicos del orden territorial por expreso mandato del artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 "Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territo- rial".

Por su parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-402 de 2013, declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, precisamente, en el marco de una acción por inconstitucionalidad pro- movida con el fin de lograr que los factores salariales y las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional le fueran extendidos a los del orden terri- torial, petición a la cual la Corte no accedió al considerar que el Congreso y el Go- bierno deben fijar las pautas mediante las cuales las entidades territoriales deben prever los emolumentos salariales de sus empleados, en aplicación al principio de concurrencia entre el nivel central y las entidades territoriales.

En definitiva, el Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados públicos de orden territorial, las prestaciones sociales que se le pagan a los del orden nacional, razón que obliga a estudiar la naturaleza de cada uno de los conceptos solicitados en la demanda para esclarecer si la demandante, como empleada del municipio de Moñi- tos, tiene derecho a ellos. 2.2.2.

Prescripción extintiva de los derechos laborales La prescripción se entiende como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo7.

Este fenómeno ataca de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 6 forma directa a la pretensión, esto es, al derecho, constituyendo un término particular ya sea para adquirirlo o extinguirlo8.

La prescripción extintiva es una forma de extinción de un derecho, real, personal o de una acción, durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, cuando no lleguen a realizarse ciertos actos, atribuyéndose la consecuencia de extinción o prescripción establecida en el ordenamiento jurídico9. Este fenómeno se relaciona directamente con el deber de las personas de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial.

El Consejo de Estado en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03446-01(1367-20), ponencia del doctor William Hernández Gómez, señaló lo siguiente: “[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]» En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual”. Es incorrecto afirmar que dicha consecuencia jurídica vulnera el derecho al trabajo, puesto que dicha figura tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral en concordancia con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, lo que significa que la prescripción en materia laboral se establece para limitar los conflictos de dicha índole con el fin de que no perduren de forma indefinida, incentivando a los empleados y empleadores a usar mecanismos pacíficos o alternativos de solución de conflictos10, y como lo señala la jurisprudencia el término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

La norma prevé: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."11 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2501-2018 de 20 de junio de 2018.

Rad. 76049. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara. 11 Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010, ordenó estarse a lo dicho en la sentencia C- 072 de 1994. CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 7 Disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio la cual se dispone en su artículo 102 lo siguiente: “ARTICULO 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Lo descrito se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código Procedimental Laboral, donde se señala que el término de prescripción de 3 años debe aplicarse para las acciones que emanen de las leyes sociales, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C–745 de 1999: “Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status”.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que una vez causado un derecho laboral se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. El solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el término por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. 2.2.3.

Solución del caso La parte demandante solicita, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud, y se transfiera o consigne al fondo correspondiente los porcentajes pensionales para efectos de cómputo pensional. Igualmente, el reconocimiento de primas de navidad, de servi- cios, de vacaciones y técnica; la indemnización por no gozar vacaciones, las cesan- tías, los intereses a las cesantías, la indemnización contemplada en la Ley 1071 de 2006 y también la de la Ley 50 de 1990.

Pues bien, de conformidad con el marco normativo expuesto hay lugar a decretar la prescripción total de los derechos reclamados. La tesis del tribunal se sustenta en las siguientes razones: - La actora fue nombrada mediante Decreto 018 de fecha 3 de febrero del año 2009 en el cargo de auxiliar de servicios generales tomando posesión en la misma CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 8 fecha12 y declarada insubsistente mediante Decreto 029 del 20 de enero de 2012 decisión comunicada el día 30 del mismo mes y año13. - En fechas 3 y 24 de febrero de 201214 la demandante elevó peticiones ante la Alcaldía de Moñitos, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas corres- pondientes a prestaciones sociales, así como los porcentajes de cotización co- rrespondientes a salud, y transfiera o consigne al fondo correspondiente los por- centajes pensionales para efectos de cómputo pensional.

El municipio deman- dado guardó silencio. De lo anterior, se advierte que la primera petición elevada por la actora para el reclamo de sus derechos se hizo el día 3 de febrero de 2012, momento a partir del cual se suspendió la prescripción de los derechos, conforme al artículo 102 del Decreto 1818 de 1969 según el cual “El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o presta- ción debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Sin embargo, se itera la administración guardó silencio. Frente al conteo de la prescripción cuando media silencio administrativo negativo, el Consejo de Estado ha indicado: “2.2.2. Efectos del silencio administrativo sobre la prescripción. En materia contencioso administrativa el silencio administrativo es una figura de creación legal que le da el carácter de decisión a la omisión en la que incurre la administración de dar respuesta expresa a una petición y notificarla al interesado, dentro del término legalmente establecido, de manera que la inactividad de la administración no se convierta en un obstáculo para el control de sus decisiones, por ello, ofrece la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judicia- les.

En efecto, los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen cuándo el silencio administrativo se puede entender como una respuesta negativa o positiva a la solicitud, decisión que la ley denomina acto presunto, en los siguientes términos: Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la re- suelva, se entenderá que ésta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hu- biere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes con- tado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso adminis- trativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta co- mienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso El 12 Ver folios 14 y 15 del expediente físico. 13 Ver folios 16 y 17 del expediente físico. 14 Ver folios 18 a 22 del expediente físico. CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 9 acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en los términos de este código.

A su vez el artículo 86 ibidem dispone que transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Surge entonces para el interesado la posibilidad de optar por acudir a la jurisdic- ción de lo contencioso administrativo para demandar el acto ficto, o de esperar el pronunciamiento de la Administración, tal y como se desprende de las normas en mención que decretan que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición. De otra parte, el ejercicio del derecho al acceso a la administración justicia está limitado por el término de caducidad, que implica el deber de ejercerlo oportuna- mente pues de no hacerlo las situaciones adquieren firmeza y ya no podrán ser ventiladas en sede judicial.

Es así como el artículo 164 ibídem define el término de caducidad de las acciones, que de manera general para la de nulidad y res- tablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, se- gún el caso, empero, cuando se trate de actos presuntos que resuelvan un re- curso podrá interponerse en cualquier tiempo.

Ahora bien, para precisar si el silencio administrativo negativo tiene el efecto de suspender la prescripción respecto de derechos laborales concretamente, la re- gulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante la ad- ministración interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el in- teresado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho, pues si bien la caducidad no corre en su contra, lo cierto es que la ley lo habilita para presen- tar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de caducidad para ejercer las acciones procedentes.”15 Conforme con lo anterior, ante el silencio guardado por la administración frente a la petición presentada, el administrado puede optar por esperar a que la entidad pública resuelva, sin embargo, dicha espera no conlleva a la suspensión del término pres- criptivo de 3 años para reclamar en sede judicial los derechos que presuntamente le son adeudados.

Descendiendo en el caso concreto se observa que el reclamo administrativo fue pre- sentado por la parte demandante los días 3 y 24 de febrero de 2012, quiere decir que la demanda para conseguir el reconocimiento y pago de los derechos reclamados debía ser promovida a más tardar el día 4 de febrero de 2015. Empero, de acuerdo con el acta individual de reparto visible en el folio 29 del expediente físico, la demanda sólo vino a ser interpuesta el día 17 de marzo de 2016, es decir, cuando ya había operado la prescripción de los derechos reclamados.

Por tanto, se declarará probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, indemnización por no gozar vacaciones, cesantías e intere- ses e indemnización y sanciones moratorias. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sub-Sección A. Con- sejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 de junio de 2018. Radicación número: 23001- 23-33-000- 2014-00412-01(3165-17). CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 10 Ahora, respecto al pago de los porcentajes indexados que por concepto de aporte a la salud fueron deducidos del salario y el porcentaje de cotización pensional, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 202116, los recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del empleado, por tanto, no es dable que se paguen directamente al interesado.

En ese sentido, se negará la pretensión. Finalmente, sobre los aportes a la seguridad social en salud y pensión presuntamente dejados de cotizar, se tiene que según el certificado expedido por Colfondos S.A (ver a folio 79 a 80 y reverso del expediente físico), la entidad territorial demandada consignó a dicho fondo todos los periodos correspondientes a la relación laboral con la actora.

Dicha prueba no fue objetada por las partes ni tachada, razón por la cual esta sala la valorará. Teniendo en cuenta lo anterior, se demuestra que el municipio de Moñitos cotizó los aportes de pensión de la señora Angela Marzan Solar dentro del periodo compren- dido entre el 3 de febrero del año 2009 y el 20 de enero de 2012. Por lo anterior, la corporación negará las pretensiones de la demanda y como ya se señaló declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad territorial demandada. 2.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 16 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). La regla de unificación fijada es «que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho.

CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001233300020160026600 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angela Marzan Solar Demandado: Municipio de Moñitos 11 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de la excepción de prescripción con fundamento en lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No imponer costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO17 Magistrada Ponente Magistrada 17 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.