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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-02-15

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-23-33-000-2020-00460-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Wisney Pava Fuentes APODERADO: Álvaro González López DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. APODERADO: Leidy Milena Alvarado ASUNTO: Sentencia Primera Instancia Surtido el trámite correspondiente, al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES. La demanda: El señor Wisney Pava Fuentes a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020- 00082, expediente digital).

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. fallo disciplinario de primera instancia del 25 de enero de 2019 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima dentro del proceso disciplinario con radicado No. DETOL-2018-67 que ordenó desglose de copias para que se investigara nuevamente al patrullero Wisney Pava Fuentes; ii. fallo disciplinario de primera instancia del 7 de junio de 2019 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima dentro del proceso disciplinario con radicado No. DETOL-2019-32, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se impone sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos públicos al patrullero Wisney Pava Fuentes; iii. fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de agosto de 2019 que confirmó la decisión anterior, y iv.

Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho. • Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se restablezca en el cargo de patrullero al demandante, se ordene efectuar las desanotaciones en los sistemas de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y se reconozcan los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción. • Que se cancelen los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y vacaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro por destitución sin solución de continuidad. • Que se reconozcan los perjuicios causados por daño emergente la suma de $3.592.205, como lucro cesante los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir, y por concepto de daños morales 100 S.M.L.M.V. • Que se reconozcan los intereses legales y moratorios e indexación hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo de la condena.

Hechos (fls. 8 a 9 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, adelantó investigación disciplinaria No. DETOL-2018-67 en contra del patrullero Wisney Pava Fuentes por hechos sucedidos el 6 de marzo de 2018 relacionados con la fuga de dos detenidos en la estación de Policía de Ambalema -Tolima. • Con fallo del 25 de enero de 2019, dentro del radicado DETOL-2018-67 se profirió sentencia de primera instancia dentro del cual se absuelve de cargos al patrullero, no obstante, en la misma decisión se ordenó el desglose de copias para que se investiguen por los mismos hechos a varios uniformados, entre ellos el señor Wisney Pava Fuentes. • El 10 de abril de 2019, la misma Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima apertura por los mismos hechos investigación disciplinaria No. DETOL-2019-32 en contra del patrullero Wisney Pava Fuentes endilgándole otro tipo disciplinario. • El 7 de junio de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, dentro del radicado DETOL-2019-32 y en decisión de primera instancia, le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos. • La decisión fue objeto de recurso, pero fue confirmada por la Inspección Delegada Regional Dos el 28 de agosto de 2019. • Mediante Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019 el Director General de la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo, retiró del servicio e impuso inhabilidad general por un término de 10 años.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 9 a 13 del documento Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 89, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia Así como también los artículos 1, 2, 3 y 5 del C. de P.A. y de lo C.A.;

Decreto 1800 de 2000; Convención americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de Costa Rica 1969”, el derecho a la defensa; Protocolo adicional a la convención americana en Materia de derechos “Económicos, Sociales y Culturales”; convenios y tratados internacionales en materia laboral; Sentencias SU 691 de 2011, SU 917 de 2020 y SU 091 de 2016, T 289 de 2011, T 432 de 2008 y T 317 de 2013.

Indicó que en el proceso disciplinario en cuestión se violaron los preceptos constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia, indubio pro disciplinario lo que significa una desviación de poder al tomarse una decisión arbitraria e injusta, mediante excusas artificiosas. Señaló que el derecho a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y el principio de non bis in ídem, especialmente, fue violentado pues en el primer proceso fue absuelto, no obstante, por los mimos hechos se aperturó otra investigación y sin existir plena prueba se impuso la sanción máxima.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, de conformidad con lo ordenado por auto del 8 de marzo de 2021 (documento 006_73001-23-33-000-2020-00460-00 NyR de Wisney Pava Fuentes Vs. Policía Nacional-Admite demanda, expediente digital), el término para contestar la demanda corrió para la entidad accionada desde el 5 de abril de 2021 al 14 de mayo de 2021 (documento 008_CONSTANCIA NOTIFICACIÓN Y CORRE TRASLADO PARA PAGO DE GASTOS PROCESALES Y CONTESTAR DEMANDA, documento 012_VENCE TRASLADO CONTESTAR DEMANDA-CORRE TRASLADO PARA REFORMA, expediente digital); durante el término procesal aportó contestación así: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

(fls. 2 a 34 del documento 011_Apoderado NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL CONTESTA DEMANDA, expediente digital) A través de apoderado judicial, la entidad demandada contestó el escrito de la demanda, indicando que el demandante gozó del cumplimiento de los principios y garantías que impone el procedimiento verbal disciplinario, fue respetado su debido proceso, gozaron de defensor técnico, los términos procesales fueron cumplidos, pudo presentar y controvertir pruebas las cuales fueron valoradas integralmente bajo las reglas de la sana critica, pudo presentar los recursos y nulidades que considerara, y si bien es cierto, la decisión disciplinaria proviene de un desglose de copias de otra investigación, no por ello se mancha el trámite procesal acogido.

Indicó que si bien es cierto hubo una falencia acusatoria por el operador de primer grado, no por ello se restringe la posibilidad de cuestionar comportamientos paralelos a la fuga de presos y en esa medida se ordenó desglosar copias de la actuación para investigar hechos que evidenciaban otras faltas disciplinarias, por lo que no es aplicable el principio non bis in ídem.

Insistió en que los fallos disciplinarios gozan de legalidad al proferirse en sustento Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. a las pruebas aportadas y en los argumentos de defensa por el disciplinado.

Además, expresó que el control jurisdiccional no puede convertirse en una tercera instancia, pues el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho en sede administrativa. Adujo que la demanda señala de forma genérica la vulneración del debido proceso, sin especificar el defecto fáctico, probatorio o de aplicación de la Ley que hubiesen vulnerado los fallos disciplinarios en cuestión. Propuso como única excepción la de “acto ajustado a derecho”, indicando que las decisiones cuestionadas, así como el procedimiento administrativo que dio lugar a aquellas, se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico y las disposiciones particulares aplicables al caso, respetando además los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que gobiernan los procesos disciplinarios.

Alegatos de conclusión (documento 026_Auto acepta desistimiento y ordena alegatos, expediente digital). Mediante providencia del 20 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días, para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Parte demandante (documento 030_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Presentó escrito de alegatos de conclusión bajo similares argumentos expuestos en la demanda. Insistió en su tesis de que la sanción que le fue impuesto al demandante se encuentra plagada de ilegalidad pues está soportada en los fallos de primera y segunda instancia en el que se violaron los preceptos constitucionales del debido proceso, se sustentó en pruebas que carecen de valor probatorio, viola íntegramente el artículo 29 de la Constitución, desconoce la presunción de inocencia y el principio de non bis in ídem.

Indicó que, al absolverlo en el primer proceso donde se vislumbraron los hechos objeto de indagación y conexos, no podía el estado inventarse otro caso bajo las mismas circunstancias, proferir otro fallo e interponer la máxima sanción. Parte demandada. (documento 031_Ministerio de Defensa-Policía Nacional Alega de Conclusión, expediente digital).

Insistió en que los actos acusados se acogieron a la normatividad que regula el régimen disciplinario especial aplicable a los miembros uniformados de la Policía Nacional, contenida en la Ley 1015 de 2006 (norma sustancial), en concordancia con la Ley 734 de 2002 y Ley 1474 de 2011 (norma procedimental), sin que la parte demandante haya probado vicio o irregularidad alguna que afecte y desvirtúe su presunción de legalidad.

En esta etapa procesal manifestó que: i. la pretensión relacionada con que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario proferido en el proceso radicado DETOL-2018-67 del 25 de enero de 2019, se configura en ineptitud sustancial de la demanda por incumplimiento de la exigencia legal contenida en el Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. artículo 161 No. 2 de la Ley 1437 de 2011, sin que para el caso concreto el demandante haya interpuesto apelación contra el fallo; ii. existe caducidad del medio de control respecto a las pretensiones relacionadas con la nulidad del fallo disciplinario proferido en el proceso DETOL-2018-67 del 25 de enero de 2019, pues el mismo quedó ejecutoriado en la precitada fecha, no obstante, la demanda tan solo vino a ser radicada el 27 de febrero de 2020, excediendo claramente, los cuatro meses que otorga la Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 2 literal d), para interponer la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que la solicitud de conciliación fue radicada el 24 de enero de 2020; iii. la Resolución No 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de responsabilidad disciplinaria, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, que es un acto de ejecución, no susceptible de control judicial, pues no define de fondo la situación administrativa laboral del demandante; iv. la parte demandante no presentó argumento alguno respecto a la causal o causales de nulidad, que considera afectan la legalidad de los actos administrativos demandados, cuáles son los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que permiten establecer que efectivamente se incurrió en tales vicios, y v. las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia lograron establecer la configuración de la falta disciplinaria endilgada con las pruebas testimoniales y documentales allegadas a la investigación, se logró establecer en grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria del investigado, sin que haya cabida a la aplicación del principio non bis in ídem, pues si bien existe identidad de sujeto, no hay identidad de objeto ni de causa, pues el proceso DETOL-2018-67 se generó como consecuencia de la fuga de dos ciudadanos que se encontraban retenidos en las instalaciones de la Estación de Policía Ambalema, mientras que el proceso DETOL- 2019-32, se desarrolló debido a que dos patrulleros abandonaron su puesto durmiéndose mientras estaban de servicio.

Ministerio Público (documento 032_Concepto Ministerio Público, expediente digital). Durante el término legal concedido, el Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo presentó concepto, en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarar la nulidad de los actos demandados e impartir las órdenes para la cesación de los efectos, ordenar el reintegro del demandante al servicio sin solución de continuidad y el pago de los salarios y demás emolumentos salariales.

Destacó que el demandante fue juzgado dos veces por los mismos hechos y con la formulación del mismo cargo en los procesos disciplinarios No. DETOL-2018-67 y SIJUR DETOL-2019-32, violándose el principio non bis in ídem. Explicó que el fallador de primera instancia dentro del radicado DETOL-2018-67 profirió decisión del 25 de enero de 2019, con fundamento en un cargo que ya había sido variado mediante auto del 21 de diciembre de 2018, en nada refiriéndose al nuevo cargo sin que pueda considerarse que los hechos y cargos juzgados en el expediente no fue el variado con auto del 21 de diciembre de 2018, pues fue a partir de la notificación de este que se encausó la defensa de los investigados.

Finalmente, señaló que no fueron aplicadas las normas rectoras en la imposición de la sanción disciplinaria, pues al demandante se le aplicó una responsabilidad objetiva por el hecho de haberse quedado dormido en su turno, pero poco se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. investigó sobre la existencia de dolo en la conducta que es lo único que hace que la conducta constitutiva de delito sea falta gravísima. Agregó que la sanción no es proporcional a un hecho que fue el sueño, situación que cuando acaece poco puede hacer la persona para evitarlo y sin que medie prueba demostrativa del dolo.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio. Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, que sancionó disciplinariamente al señor Wisney Pava Fuentes con la destitución e inhabilidad del cargo por 10 años.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si es viable declarar la nulidad o legalidad de los actos administrativos acusados dentro de los procesos disciplinarios mencionados así: i. DETOL-2018-67 del 25 de enero de 2019, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, por medio del cual se absolvió al señor Wisney Pava Fuentes y se ordenó el desglose del expediente para ser investigado por diferentes conductas reprochadas; ii.

DETOL- 2019-32 del 7 de junio de 2019, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del cargo acusado al demandante; iii. fallo de segunda instancia del 28 de agosto de 2019, suscrito por el Inspector Delegado Regional 2 - sede Neiva-, en proceso disciplinario RESBO-2017-17, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual, se responsabilizó disciplinariamente al demandante, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos públicos y, iv.

Resolución No 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de responsabilidad disciplinaria, suscrito por el Director General de la Policía Nacional. Marco Normativo. El medio de control y sus generalidades. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. indemnización. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. De los actos administrativos susceptibles de control judicial. De conformidad con lo interpretado por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

En ese sentido, la jurisdicción únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.2 No todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa y con ello creen modifique o extinga una situación jurídica en particular, en ese caso si será susceptible de control. 3 Así mismo, se ha pronunciado en el sentido que los actos de ejecución, que no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues en ellos no se concreta una función administrativa que pueda ser cuestionada y revisada, sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas.

No obstante, si el acto de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), Demandante: Carlos Eduardo Castro, Demandado: Fiscalía General de La Nación. Temas: Apelación de excepciones previas. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 15 de octubre de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19) Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, Demandado: Procuraduría General de la Nación Ordinario, Tema: Resultado de la Prueba de Análisis de Antecedentes - Acto Administrativo de trámite - Procuraduría General de la Nación. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si se excede la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad.4 Régimen disciplinario de la Policía Nacional.

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 de la carta dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 9 de agosto de 2019, Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00264-01 Demandante: Dagoberto Macías Cabrera Demandado: Wilson Ernesto Toncel Ochoa – Concejal del Municipio de Cartagena de Indias Teman: Nulidad Electoral - Actos de Ejecución - Nulidad Electoral- Devuelve Expediente. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, instala que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, expresan: “Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.” Por su parte, la derogada Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, ya consagraba en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señalaba que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único (vigente al momento de expedición y tramitación de los fallos disciplinarios aquí enjuiciados) señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. La Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 estableció en su artículo 87 la obligatoriedad de la acción disciplinaria, por lo que el servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, debe iniciar inmediatamente la acción correspondiente, pero si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. El juez administrativo y, los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20165 proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este funcionario judicial «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales».

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa;

(ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.

Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.6 El H. Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20167, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2011- 00316-00 (SU), Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación, Asunto: Control Judicial de actos administrativos disciplinarios -De carácter integral / Principio de proporcionalidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00351-01(1323-11), Demandante: Mario Alejandro Aranguren Rincón, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Referencia: Sanción disciplinaria-destitución del cargo 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2011- 00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Cruz. Referencia: Control judicial de actos administrativos disciplinarios. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. Régimen jurídico de la valoración de la prueba en el derecho disciplinario. Como primera medida se aclara que se trae a colación normas del derogado Código Único Disciplinario, atendiendo a que los fallos disciplinarios enjuiciados en este medio de control fueron tramitados y proferidos en vigencia del mismo.

Así, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política- consagra el derecho al debido proceso, el cual involucra todos los aspectos sustánciales y procesales de la actuación disciplinaria, así: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8, el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad.

En materia de medios de prueba permitidos, el legislador en el artículo 130 estableció: “Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Radicación número: 11001-03-25- 000-2012-00681-00 (2362-12), Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.

El sistema de análisis probatorio, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 en relación con la apreciación de las pruebas, estableció lo siguiente: “Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 el sistema de la sana crítica o persuasión racional –a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria10, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.11 La Ley 734 de 2002 contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas.

El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los 9 Sentencia C-202-05.

Referencia: expediente D-5336, Demanda de inconstitucionalidad de José Hilario Núñez Bermeo contra el Art 216 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; Sentencia del 8 de marzo de 2005. 10 “El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos o el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 14 de junio de 2018, Radicado número: 250002342000201403801-01 (3954-2016), Demandante: Néstor Yak son Duarte Ubaque, Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad). La norma en comento señala lo siguiente: “Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”. En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento establecen lo siguiente. “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” “Artículo 142. Prueba para sancionar.

No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza.

El marco jurídico de los factores que estructuran la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres factores: la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, de acuerdo con lo consignado en el derogado Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado12.

En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la clasificación de las faltas (gravísima, grave o leve), del artículo 42 ibidem, constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo para las faltas gravísimas del artículo 48 ibidem y a unos criterios de gravedad o levedad para las faltas graves y leves, estipulados en el artículo 43 ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia de 19 de febrero 2015, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00783-00, Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros, Demandado: Procuraduría General de la Nación, Asunto: Aplicación de los principios de la contratación pública. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. La antijuridicidad13 por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de esta.

Esta es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna, de conformidad con el artículo 28 de la ley 734 de 2002. El artículo 5º del Código Disciplinario Único consagra que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación14 http://www.noticieroficial.com/secEntes.php/consejo_estado/CESJL00271- 2017.htm.

El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidad- está expresamente regulado en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “El titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”15http://www.noticieroficial.com/secEntes.php/consejo_estado/CESJL0027 1-2017.htm, principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia de 29 de enero 2015, Radicado 11001-03-25-000-2013-00190-00, Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: Caducidad -Acto que declara abandono del cargo. En esta providencia la Subsección analizó la antijuridicidad disciplinaria para señalar que al ser descrita por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 como la afectación del deber funcional sin justificación alguna, el elemento “afectación del deber funcional” no exige la producción de un resultado dañoso de ningún tipo o gravead y el elemento “justificación” debe ser analizado de conformidad con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 28 ídem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 6 de julio de 2017, Radicación: 15001-23-33- 000-2012-00271-01 (4327-2013), Demandante: Henry Camargo Neira, Demandado: Procuraduría General de la Nación, Asunto: Tipicidad -Elementos /Responsabilidad disciplinaria. 15 Sentencia C-948-02. Referencia: Expedientes D-3937 y D-3944, Acción pública de inconstitucionalidad de Carlos Mario Isaza y otro contra los artículos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2° (parcial) y 4°, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1° (parcial) y parágrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis;

Sentencia del 6 de noviembre del 2002, Tema: derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa, esta última definida por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en sus dos divisiones, los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

Del debido proceso en materia disciplinaria. El artículo 6 de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política- consagra el derecho al debido proceso, el cual involucra todos los aspectos sustánciales y procesales de la actuación disciplinaria, así: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” (Subrayado fuera de texto).

“El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”16.

Lo dicho anteriormente por el máximo órgano de la jurisdicción, debe armonizarse con el procedimiento disciplinario, que concede una amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas. Es por ello, que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. En efecto, le corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia probatoria, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, lo que significa, que la acción objetiva resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, siempre y cuando esta sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN;

Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00102-00 (1454-09), Demandante: Gerardo María Bravo, Demandado: Procuraduría General de la Nación, Asunto: Proceso disciplinario – Debido proceso aspecto probatorio /Procedimiento disciplinario / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – No es una tercera instancia. 17 Ibidem.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Del principio “non bis in ídem”. El principio “non bis in ídem” está incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política, al regular el derecho al debido proceso, consagra que quien sea sindicado tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Para la Corte Constitucional, cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones.

En otras palabras, la Corporación ha entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables18 La aplicación del principio “non bis in ídem” no está restringida al derecho penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).

Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio “non bis in ídem” envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa. Ahora bien, para demostrar este principio se exige la triple identidad que debe operar frente al hecho soporte de la acción; esto es en objeto, causa y persona, cuando de relacionar o confrontar dos o más actuaciones, se trata y así la Honorable Corte Constitucional19 determinó: “Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. 18 Sentencia C-088-02. Referencia: expediente D-3637, Demanda de inconstitucionalidad de Gilberto Pedraza Velásquez contra el artículo 37 (parcial) de la ley 443 de 1998 "por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se expiden otras disposiciones", Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett;

Sentencia del 13 de febrero de 2002. 19 Sentencia C-244-96. Referencia: Expediente No. D-1058, Demanda de inconstitucionalidad de Marcela Adriana Rodríguez Gómez contra el inciso 2o. del artículo 2o., artículo 6o, parágrafo 1o. del artículo 34, inciso 3 parcial del artículo 61, numeral 1o parcial del artículo 66 y artículo 135 parcial de la ley 200 de 1995 "Código Disciplinario Único", Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz;

Sentencia del 30 de mayo de 1996. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.” Así mismo, se refirió frente a su concepción en los siguientes términos20: “3.2.

La consagración constitucional de este instituto es consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material[1], lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.

(…) 3.4. La prohibición del non bis in ídem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia. En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza.

Así, mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan la privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter independiente.

Por esta razón se admite que la sanción disciplinaria se imponga sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. [2] 3.5. No obstante, de antaño se viene cuestionando la aplicación del principio del non bis in ídem en relación con regímenes jurídicos de diversa naturaleza, en la perspectiva de un derecho sancionatorio que comprende autoridades de distinto orden y con diferentes procedimientos, pero inspirados en un solo ius puniendi estatal.

Los defensores de esta postura sostienen que todas las infracciones merecedoras de reproche comparten la misma naturaleza punitiva, no obstante provenir de autoridades distintas, dada la indivisibilidad de la conducta punible. Por tal razón, rechazan por inconstitucional el doble enjuiciamiento de los mismos hechos en la acción disciplinaria y penal. [3]” 20 Sentencia C-554-01.

Referencia: expediente D-3231, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", Actor: Alexander López Quiroz, Magistrada Sustanciadora: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 30 de mayo de 2001. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Finalmente, el Honorable Consejo de Estado21 reiteró lo expuesto por la Corte Constitucional22, referente a que la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho no constituye desarrollo de un derecho absoluto, y por lo mismo, admite restricciones legales en función de un interés constitucional relevante, como lo son casos de lucha contra la corrupción, la integridad y la transparencia de la administración, y en últimas, la igualdad y dignidad de los ciudadanos ante la ley.

Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Wisney Pava Fuentes instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio: i. DETOL-2018-67 del 25 de enero de 2019, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, por medio del cual se absolvió al señor Wisney Pava Fuentes y se desglosó el expediente para ser investigado por diferentes conductas reprochadas; ii.

DETOL-2019-32 del 7 de junio de 2019, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del cargo acusado al demandante; iii. DETOL-2019-32, expedido por el Inspector Delegado Regional Dos con Sede en Neiva Huila, del 28 de agosto de 2019, contentivo del fallo de segunda instancia, en el cual se confirma la decisión de inhabilidad general por el terminó de 10 años para ejercer cargos públicos, y iv.

Resolución No 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de responsabilidad disciplinaria, suscrito por el Director General de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro a la institución, las desanotaciones en los sistemas de antecedentes de la Policía Nacional y la P. G de la N., se reconozcan los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción. Asimismo, la cancelación de sueldos y emolumentos dejados de percibir, se reconozcan perjuicios causados -daño emergente- por $3.592.205, y como daños morales 100 smlmv.

Esto, argumentando que los procesos disciplinarios en cuestión violaron los preceptos constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia, indubio pro disciplinario, desviación de poder al tomarse una decisión arbitraria e injusta, mediante excusas artificiosas. Aunado a ello, que fue violentado el principio no bis in ídem, ya que existió un primer fallo absolutorio y, por los mismos hechos de los que se aperturó otra investigación, y sin existir plena prueba, se impuso la sanción máxima.

La Policía Nacional contestó la demanda, exponiendo que el demandante gozó del cumplimiento de los principios y garantías que impone el procedimiento disciplinario, se respetó el debido proceso, gozó de un defensor técnico, los términos 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 1 de septiembre de 2022, Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00369-01 (0997-2016), Demandante: Jorge Hernán Sánchez, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Tema: Pago de salarios y prestaciones por reintegro al cargo. Revocatoria directa de sanción disciplinaria. 22 Sentencia C-306-12.

Referencia: expediente D-8692, Demanda de inconstitucionalidad de Javier Andrés Alfonso Martínez contra los artículos 47, 48 y 49 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Sentencia del 26 de abril de 2012, Asunto: Principio Non Bis In Idem -Garantías /Revocatoria directa en los procesos disciplinarios.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. procesales fueron cumplidos, pudo presentar y controvertir pruebas, recursos y nulidades, y que si bien es cierto, la decisión disciplinaria proviene de un desglose de copias de otra investigación, no por ello se mancha el trámite procesal acogido.

Propuso como única excepción la que denominó “acto ajustado a derecho”. El Agente del Ministerio Público presentó escrito en el que consideró, que el demandante fue juzgado 2 veces por los mismos hechos y con la formulación del mismo cargo en los procesos disciplinarios, violándose el principio non bis in ídem. Finalmente, señaló que no fueron aplicadas las normas rectoras en la imposición de la sanción disciplinaria, pues al demandante se le aplicó una responsabilidad objetiva por el hecho de haberse quedado dormido en su turno, pero poco se investigó sobre la existencia de dolo en la conducta que es lo único que hace que la conducta constitutiva de delito sea falta gravísima.

Agregó que la sanción no es proporcional a un hecho que fue el sueño, situación que cuando acaece poco puede hacer la persona para evitarlo y sin que medie prueba demostrativa del dolo. Ahora bien, desde ya la Sala destaca que ordenará el reintegro del demandante, por ser ostensible la violación al principio non bis in idem en los actos administrativos enjuiciados, conforme los siguientes: Hechos probados.

Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y que son pertinentes, útiles y conducentes para resolver el problema jurídico propuesto: • Según extracto de la hoja de vida del señor Wisney Pava Fuentes, ingresó a la Policía Nacional el 10 de enero de 2010 y terminó su servicio el 21 de abril de 2019, es decir, un total de 9 años, 3 meses y 6 días; y según constancia salarial devengaba $1.517.833 para la época de los hechos (fls. 62 a 64 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital) • De acuerdo con Polígama 0024, el comandante de la Estación de Policía de Ambalema-Tolima, Subintendente Frank Leonardo Rodríguez Ortegón, informó que el 6 de marzo de 2018, a las 03:50 horas se fugaron de las instalaciones policiales los capturados Juan Carlos Lozano Velásquez y José Enrique Rojas Campo violentando el pasador de la puerta de la celda donde se encontraban recluidos (fl. 20 del documento 003_CUADERNO No. 012- 2020-00082, expediente digital).

Proceso disciplinario DETOL-2018-67: • Mediante auto del 6 de marzo de 2018 (fls. 108 a 110, 113, 117 y 119 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital), la Inspección General -Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía del Tolima vinculó en calidad de investigados a los patrulleros Wisney Pava Fuentes y Edwin Melo Cerón, en razón a la investigación preliminar que arrojó que se encontraban como patrulla de servicio para la fecha y hora de los hechos en la Estación de Ambalema- Tolima, por lo tanto, podía asistirles alguna responsabilidad pues debían coadyuvar con la seguridad de los detenidos y pasa revista, sin embargo, a la hora de los hechos se encontraban presuntamente durmiendo dentro de la patrulla, según declaraciones del auxiliar de policía Kevin Duván Vera Gómez y el particular José Enrique Rojas Campos.

En el mismo auto, se Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. ordenó la práctica de dos pruebas, la ampliación de declaración del auxiliar de policía Kevin Duván Vera Gómez y del señor Juan Carlos Lozano Vásquez (fls. 127 a 131 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital).

En ese sentido, ordenó su notificación personal haciéndoles saber los derechos que les asiste de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Con auto del 28 de agosto de 2018 se ordenó solicitar a la oficina de talento humano del Departamento de Policía del Tolima, allegar copia del manual de funciones del patrullero Wisney Pava Fuentes (fls. 132 a 133, 142 a 146 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital).

El 10 de octubre de 2018 se efectuó citación a audiencia pública disciplinaria y formulación de cargos al patrullero Wisney Pava Fuentes (fls. 149 a 177 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital), lo anterior, al considerar que se encuentra objetivamente demostrada la falta y existía prueba que compromete su responsabilidad al asumir un comportamiento negligente y omisivo, con el que se dio lugar a la fuga de dos capturados de la estación de policía de Ambalema -Tolima, estando presente y en servicio como patrulla de vigilancia bajo a orden de pasar revista a la estación, pues los detenidos al saltar el muro de la estación cayeron al frente de esta patrulla de vigilancia sin que se impidiera la fuga y se lograra la huida.

Según la anterior providencia, el señor Wisney Pava Fuentes incurrió en la violación del régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 del 7 de febrero de 2006) en su artículo 34, numeral 2 de faltas gravísimas: Se agregó que la conducta es típica y presuntamente antijuridica al afectar el deber funcional sin justificación alguna, en contravía del artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

En cuanto a la modalidad de la conducta, de conformidad al artículo 27 de la norma ibidem fue endilgada a título de omisión. Dentro de las pruebas que fundamentaron el cargo formulado se indicó la boleta de encarcelación de los detenidos; la declaración de los intendentes Wilson Geovanny Pérez Gonzales y Frank Leonardo Rodríguez Ortegón, el patrullero Wilson Gustavo García Vergaño, el auxiliar de policía Kevin Duván Vera y los detenidos Juan Carlos Lozano Vásquez José Enrique Rojas Campo; minuta de vigilancia de la estación de policía e informe investigador de campo-fijación fotográfica del lugar de los hechos.

La forma de culpabilidad fue determinada conforme al artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 a título de culpa gravísima por desatención elemental. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. • El 13 de noviembre de 2018 se practicó audiencia dentro de la investigación disciplinaria DETOL-2018-67 en la que, la defensa técnica del demandante se basó en que la adecuación de la conducta no fue la correcta, en el sentido de que no es claro que fuera designado para la vigilancia o custodia de los detenidos, la minuta de servicio no registra orden a la patrulla de vigilancia de pasar revista o velar por la custodia de los capturados para lo cual se ordenó la declaración de los patrulleros Carlos Arce Niño y Cristian Gómez Bernal y la ampliación del señor Subintendente Alfonso Flórez Martínez (fls. 199 a 201, 207 a 214 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital).

Los investigados rindieron descargos, se practicaron las pruebas faltantes y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 202 a 206, 214 a 257 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital). • El 21 de diciembre de 2018, la Inspección General -Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía del Tolima profirió auto variando el pliego de cargos ya dictado el 10 de octubre de 2018 al considerar que sobrevinieron pruebas que conllevan a su variación. Dicho cambio estableció que el señor Wisney Pava Fuentes incurrió en la violación del régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 del 7 de febrero de 2006) en su artículo 34, numeral 9 de faltas gravísimas (fls. 260 a 285 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital).

En el mismo, se expresó que los patrulleros se desempeñaban como integrantes de la patrulla de vigilancia (cuadrante) de la Estación de Policía Ambalema, y para la fecha de los hechos realizaban turno comprendido entre las 23:00 horas del 5 de marzo de 2018 a las 7 horas del 6 de marzo de 2018. Frente al tiempo, la presunta conducta por la cual se investigaba a los patrulleros Wisney Pava Fuentes y Edwin David Melo Cerón, ocurrieron el 6 de marzo de 2018 a partir de las 2:00 horas.

El modo de la conducta, se dio cuando presuntamente los patrulleros se encontraban de servicio como patrulla de vigilancia, para los turnos señalados, y en el cual “presuntamente a partir de las 02:00 horas hasta aproximadamente las 05:00 se habrían dedicado a dormir dentro de un vehículo policial que estaba parqueado al lado de la Estación Ambalema dicha noche, conducta con la cual pudieron haber realizado una conducta descrita en la ley como delito, pues el código penal militar LEY 1407 DE 2010, establece en su ARTÍCULO 105.

El delito de ABANDONO DEL PUESTO. ´El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años”. En lo que pertinente al lugar, la presunta conducta tuvo ocurrencia en la Estación de Policía del Municipio de Ambalema -Tolima, por lo cual se determinó las normas violadas, así: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Lo anterior por presuntamente haber realizado la conducta de abandono del puesto -dormirse estando en servicio-. Se agregó que la conducta es típica y presuntamente antijuridica al afectar el deber funcional sin justificación alguna, en contravía del artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

En cuanto a la modalidad de la conducta, de conformidad al artículo 27 de la norma ibidem Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. fue endilgada a título de acción. La forma de culpabilidad fue determinada conforme al artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 a título de dolo. • En audiencia del 16 de enero de 2019, el abogado defensor solicitó la nulidad del auto anterior al considerar que no era procedente la variación de cargos al no estar sustentado en pruebas sobrevinientes (fls. 286 a 287 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital).

La solicitud de nulidad fue resuelta favorablemente hasta audiencia del 21 de enero de 2019, considerando que no existe congruencia entre la primera formulación de cargos y la segunda en cuestión que se desvió a un hecho distinto del inicialmente investigado. Por lo tanto, se retrotrajo la actuación hasta el momento en que se dispuso la variación de cargos y continuar con la etapa de traslado para presentar los alegatos (fls. 288 a 289 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital).

El abogado defensor presentó oportunamente memorial con los respectivos alegatos de conclusión (fl. 1 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital). • El 25 de enero de 2019, la Inspección General -Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, dictó fallo de primera instancia que resolvió absolver disciplinariamente de toda responsabilidad al patrullero Wisney Pava Fuentes del cargo endilgado en auto de formulación de cargos del 10 de octubre de 2018, decisión que tuvo fundamento en que no fue posible concluir que al actor se le hubiese delegado u ordenado la custodia o vigilancia de los detenidos (fls. 4 a 15 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital).

No obstante, el artículo cuarto ordenó: Lo anterior al considerar que del mismo material probatorio se avizoran posibles irregularidades de los miembros de la Policía Nacional relacionados con los hechos, como alteración de minutas y la permanencia de un particular dentro de la estación, y frente al patrullero Wisney Pava Fuentes por presuntamente haberse dedicado a dormir dentro de la patrulla policial a pesar de que debía cumplir sus funciones, de acuerdo con las declaraciones recepcionadas.

La decisión no fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado defensor quedando debidamente ejecutoriada el mismo 25 de enero de 2019. Proceso disciplinario DETOL-2019-32: • Luego de la compulsa de copias, la Inspección Delegada Regional Dos- Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, el 10 de abril de 2019 se efectuó citación a audiencia pública Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. disciplinaria y formulación de cargos al patrullero Wisney Pava Fuentes (fls. 33 a 61 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital), lo anterior, al considerar que se encuentra objetivamente demostrada la falta y existe prueba que compromete su responsabilidad por presuntamente para la madrugada del 6 de marzo de 2018, cuando se encontraban como patrulla cuadrante de la Estación Ambalema “se había dedicado a dormir dentro de la patrulla”, muy a pesar de que debía cumplir con las funciones que el servicio demandaba.

Según la anterior providencia, el señor Wisney Pava Fuentes incurrió en la violación del régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 del 7 de febrero de 2006) en su artículo 34, numeral 9 de faltas gravísimas: En cuanto al verbo rector, estableció que el mismo corresponde a realizar: Se agregó que la conducta es típica y presuntamente antijuridica por abandono del cargo de que trata el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010.

En Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. cuanto a la modalidad de la conducta, de conformidad al artículo 27 de la Ley 734 de 2002 fue endilgada a título de acción. Dentro de las pruebas que fundamentaron el cargo formulado se indicó la minuta de vigilancia de la estación de policía Ambalema; la declaración del auxiliar de policía Kevin Duván Vera; los detenidos Juan Carlos Lozano Vásquez y José Enrique Rojas Campo.

La forma de culpabilidad fue determinada conforme al artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 a título de dolo debido al desconocimiento de las normas y que su actuar es contrario a las mismas, lesionando el interés jurídico de disciplina y función pública como servidor público lejos de cumplir con los fines de la misión policial del artículo 218 superior.

Agregó que se trató de un actuar consciente, voluntario e incluso premeditado. • El 17 de mayo de 2019 se practicó audiencia dentro de la investigación disciplinaria DETOL-2019-32 en la que la defensa técnica del demandante solicitó la nulidad del proceso en aplicación de la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, al considerar que ya fue investigado por los mismos hechos, pero con la denominación de un cargo diferente.

La solicitud fue resuelta de forma desfavorable en audiencia del 20 de mayo de 2019 bajo el argumento de que no se trata de la misma conducta, el defensor interpuso recurso de reposición, sin embargo, la decisión se mantuvo incólume (fls. 88 a 89, 90 a 92 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital). Luego, se practicaron las pruebas faltantes, estos son los testimonios de los señores Juan Carlos Lozano Vásquez y José Enrique Rojas Campo y el auxiliar de policía Kevin Duván Vera, enseguida se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 96 a 103 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital) El 7 de junio de 2019, la Inspección General -Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, dictó fallo de primera instancia que resolvió: declarar probado el cargo único endilgado, responsabilizar disciplinariamente al señor Wisney Pava Fuentes, y en consecuencia sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

La decisión fue objeto de recurso de apelación y por tanto remitida al Inspector Delegado de la Región Dos de Policía para su resolución (fls. 108 a 122 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital). El 28 de agosto de 2019 fue desatado el recurso de apelación y confirmada en su integridad la decisión de primera instancia del 7 de junio de 2019.

(fls. 135 a 143 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital). El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Se tiene que los señores Patrullero WISNEY PAVA FUENTES y Patrullero EDWIN DAVID MELO CERÓN, fueron responsabilizados según hechos sucedidos la madrugada del 06 de marzo de 2018, mientras se desempeñaban como integrantes patrulla de vigilancia para primer turno en la Estación de Policía Ambalema DETOL, servicio que comprendía un horario desde las 23.00 horas del día 05 de marzo de 2018, hasta las 07:00 horas del 06 de marzo siguiente, de ahí que según lo jurado por el Auxiliar de Policía KEVIN DUVÁN VERA GÓMEZ, conscripto que prestaba su Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. servicio militar en esa unidad policial, dijo que para ese turno los señores Patrulleros salieron a su servicio como correspondía a las 23:00, y que regresaron aproximadamente a las 02:00 horas, estacionándose junto a la Estación, permaneciendo en ese lugar dentro del vehículo hasta las 05:00 horas, lapso en que afirma el joven auxiliar estos uniformados permanecieron durmiendo, hechos corroborados por los señores JUAN CARLOS LOZANO VÁSQUEZ Y JOSÉ ENRIQUE ROJAS CAMPOS, ciudadanos que se hallaban en calidad de encarcelados en esa estación de Policía, quienes siendo aproximadamente las 04:00 horas se dieron a la fuga, de lo que ambos ciudadanos aseguran con total certeza que en su recorrido se encontraron de frente el vehículo policial, pudiendo observar que tanto PAVA FUENTES como MELO CERÓN estaban dormidos en la parte interna de la Patrulla; con estas tres versiones se da la fuerza suficiente al cargo atribuido pues en efecto para este despacho no cabe duda, que los señores Patrulleros siendo las 02:00 horas estacionaron el vehículo oficial y se dispusieron a dormir, conducta que causó un monumental menoscabo en el servicio de seguridad y vigilancia a ellos encomendado, por tal razón la providencia sancionatoria de la primera instancia debe ser revalidada.

Tenemos que, según el único cargo, a cada uno endilgado, que ha sido complementado con el delito contenido en el actual Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, titula II, Artículo 105, Abandono de puesto, estructurado típicamente así: "el que estando de servicio se duerma ". tesis que resulta acertada, pues en efecto los señores Patrullero WISNEY PAVA FUENTES y Patrullero EDWIN DAVID MELO CERÓN, para el 06 de marzo de 2018, estaban de servicio realizando primer turno como patrulla de vigilancia, para la Estación de Policía Ambalema, en ese sentido se haya superado el primer ingrediente del delito y es el que ambos uniformados estaban de servicio; ahora bien, según las evidencias probatorias, los cuestionados patrulleros, se resguardaban en el interior del vehículo policial durmiendo desde aproximadamente las 02:00 hasta las 05:00 horas, abandonando totalmente el servicio de vigilancia, conducta que como lo plasmó el primer fallador, dio lugar a configurar el delito militar endilgado, pues al ser sorprendidos durmiendo dentro del vehículo, está claro que abandonaron su puesto por un prolongado espacio de tiempo, desde donde no podían llevar cabo su actividad policial, y de esa manera el Municipio de Ambalema se privó del servicio policial de vigilancia en sus calles.

Ahora bien, para analizar la culpabilidad de su conducta, el ad quem encuentra que al tratarse de una falta disciplinaria cuyos ingredientes subjetivos, traen perse la intencionalidad del sujeto activo, resulta entonces que la descripción típica del delito aquí atribuido, supone la modalidad dolosa como única alternativa de ejecución al tratarse de un injusto asociado al cumplimiento de la misión atribuible a los miembros de la fuerza pública consistente en labores de vigilancia y defensa, que como en este caso surge ante la necesidad de cumplir con la actividad de policía que constitucionalmente le ha sido encomendada; se dice que la modalidad dolosa es la única admisible a efectos de la comisión del injusto atribuido, lo es porque desde la perspectiva de protección del bien jurídico (el servicio), en consonancia con las consignas impartidas previo a recibir el tumo, la voluntad del agente tiene que representarse en condiciones ciertas que su reticencia deliberada a cumplir con la función, genera una perturbación real de carácter institucional, al margen de la materialización o no de algún resultad o dañoso, como sucede en este caso, donde afortunadamente no se tuvo consecuencias negativas en la seguridad ciudadana del Municipio de Ambalema, empero, esto no implica que el delito no se haya consumado, pues se trata de una conducta punible de peligro, de mera conducta, es decir con el solo comportamiento ya se halla la materialización y correcta adecuación. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Debe recordarse que el dolo como expresión del fuero Intimo del sujeto activo de la conducta punible, solo puede ser conocida a través de las manifestaciones extremas de esa voluntad del procesado previas, concomitantes y posteriores a los hechos dirigida a determinar ese fin, que son las que permiten a esta vista fiscal concluir que la acción desplegada por los enjuiciados ocurrió en la modalidad dolosa, pues ambos conocían de la ilicitud de su conducta y libre y voluntariamente toman la decisión de quebrantar la normatividad penal militar, ya que al decidir estacionar el vehículo junto a la Estación lugar que les brindaba cierta seguridad, pues estaba de turno de centinela el Auxiliar VERA GÓMEZ, permanecer en su interior por tan prolongado tiempo, y en horas de la madrugada cuando el agobió por el turno se hace más fuerte, y ante la comodidad que brindaba la patrulla, era previsible que el sueño los sometería y por el contrario, desligados de sus deberes y contrariando totalmente su actividad policial, propiciaron esa situación, y por esa razón fueron sorprendidos dormidos dentro del vehículo, y con ello causando gran detrimento en el servicio en cabeza de la Estación de Policía Ambalema a que se hallaban adscritos.

No podemos perder de vista que los aquí enjuiciados no asumieron con la responsabilidad y compromiso que les era exigible la prestación del servicio de vigilancia, toda vez que como lo afirma operador de primera instancia, está demostrado que permanecieron durmiendo dentro del vehículo oficial, desde las 02:00 hasta las 05:00 horas, lapso en el que no realizaron ninguna actividad de policía, tales como: patrullajes en sectores vulnerables, verificación antecedentes de vehículos y personas que transitaran el municipio, es decir su intención fue exclusivamente la de descansar con total tranquilidad dentro del velomotor, y de esa manera agotar el turno de vigilancia, que al ejecutar esta conducta dejaron sin servicio policial toda la jurisdicción urbana del municipio de Ambalema, con la cual lesionaron el interés jurídico protegido por el legislador, que se trata del servicio, por cuanto dicha lesión o puesta en peligro provino del intelecto de los procesados, quienes en forma libre y voluntaria a pesar de que sentir cansancio sea natural a esas horas de la madrugada, los señores Patrulleros no se sobrepusieron activamente a ello y por el contrario estacionan el vehículo policial, y permanecen gozando de la comodidad de su Interior, es decir de manera consciente generaron todas las condiciones propicias para dormirse, y por esas razones es que ahora deben ser sancionados, en los términos como lo concluyó la primera instancia. De esta manera, es como se establece que los señores Patrullero WISNEY PAVA FUENTES y Patrullero EDWIN DAVID MELO CERÓN, quebrantaron el ordenamiento legal, por cuanto su actuar afectó el servicio de policía, y dado que su cargo para el momento de los hechos, era como patrulla de vigilancia y en esa medida como ya se ha decantado, su función estaba en brindar seguridad ciudadana en el Municipio de Ambalema, con el comportamiento adoptado por estos uniformados, no solo se puso en flagrante peligro esta función, sine su propia integridad pues podían generar la pérdida del armamento asignado para su servicio ya que en el estado de somnolencia en que fueron observados, era evidente la ventaja otorgada a cualquier delincuente que podía atentar contra su integridad con el fin de hurtar sus elementos del servicio, o en el caso extremo que ser descubiertos por integrantes de grupos subversivos, seguramente ante su vulnerabilidad les facilitaría la realización de cualquier atentado de índole terrorista en contra del Estado y sus instituciones.” • Finalmente, a través de Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019, el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Wisney Pava Fuentes y lo retiró del servicio activo; contra la Resolución no procedía recurso alguno (fls. 157 a 158 del documento 004_CUADERNO No.2 012-2020-00082, expediente digital).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Estudiadas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, la Sala realiza las siguientes precisiones: En la etapa de alegaciones de conclusión, la parte demandada advirtió la configuración de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda respecto al proceso radicado DETOL-2018-67 que obtuvo fallo el 25 de enero de 2019, así mismo la de caducidad del medio de control respecto a la nulidad del acto administrativo en mención y la ausencia de control de legalidad frente a la Resolución No 04337 del 30 de septiembre de 2019 por ser un acto de ejecución. Sobre ello, debe mencionarse que el legislador al momento de expedir el C. de P.A. y de lo C.A., determinó una etapa procesal oportuna y llena de garantías para que las entidades demandadas puedan presentar excepciones, ya sean previas, de fondo o mixtas, y esto corresponde a la etapa de contestación de la demanda, dispuesta en el artículo 175.

Esto significa, que las excepciones deben y tienen que interponerse en el momento procesal oportuno para ello, y no en cualquier etapa, o de forma complementaria en los alegatos de conclusión. Razón por la cual, no se estudiarán las excepciones o argumentos adicionales expuestos en alegatos de conclusión de la entidad demandada, pues de hacerlo, constituiría sin lugar a duda una grave vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante.

Aclarado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. En primer lugar, del cuerpo de la demanda se observan varias falencias argumentativas, se extrae que el único argumento que estableció y profundizó el apoderado del extremo procesal activo fue el de la violación al principio non bis in ídem, en lo demás se menciona de forma general que ello implicó el desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado y la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, sin ahondar en el concepto de la violación que requiere la invocación normativa y la sustentación de los cargos detallando que actuaciones del proceso y como trasgredieron tales normas.

Recordemos que las partes no solo tienen el deber de afirmar que preceptos normativos o causales de nulidad creen que se configura, sino realizar un esfuerzo argumentativo e indicar por lo menos, como se configuró las causales de nulidad invocadas. De conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial señalado en el acápite respectivo, el principio non bis in ídem es un derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso y que corresponde al derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo anterior involucra la garantía del principio de seguridad jurídica y justicia material.

Para que se configure la violación de este principio debe conjurarse tres elementos: i. identidad de persona, ii. identidad de objeto e iii. identidad de causa: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.

Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.23” Pues bien, en cuanto la identidad de persona o sujeto, se tiene que en el primer proceso disciplinario DETOL-2018-67 que obtuvo fallo absolutorio el 25 de enero de 2019 aparece como sujeto disciplinable el señor Wisney Pava Fuentes y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima como entidad investigadora, al igual que el segundo proceso disciplinario DETOL-2019-32 que obtuvo fallo disciplinario condenatorio de primera instancia el 7 de junio de 2019 y, de segunda instancia el 28 de agosto de 2019.

La Corte ha definido la identidad de objeto en el escenario del non bis in ídem, como la dimensión de análisis fáctico; es decir, la indagación acerca de si las normas objeto de análisis prevén (o permiten) que un solo hecho, o un solo conjunto de hechos, pueda provocar una reacción sancionatoria del Estado24. En el primer proceso disciplinario DETOL-2018-67 que obtuvo fallo absolutorio el 25 de enero de 2019, mediante auto del 10 de octubre de 2018, se estableció que el hecho respecto del cual se solicita la aplicación de la falta es que el 6 de marzo de 2018 aproximadamente a las 4:00 de la mañana, el demandante se encontraba de servicio como patrulla de vigilancia de la Estación de Policía de Ambalema-Tolima, con la consigna de pasarle revista a la estación y a pesar de ello tuvo un actuar omisivo dando lugar a la fuga de dos capturados, los señores Juan Carlos Lozano Vásquez y José Enrique Rojas Campo, quienes aun pasando por su lado no ejerció alguna acción que impidiera la huida.

Bajo tal fundamento fáctico la norma presuntamente violada fue la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, artículo 34 faltas gravísimas, numeral 2 que preceptúa: “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello”.

Se agregó que la conducta es típica y presuntamente antijuridica al afectar el deber funcional sin justificación alguna, en contravía del artículo 22 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la modalidad de la conducta, de conformidad al artículo 27 de la norma ibidem fue endilgada a título de omisión. No obstante, de forma posterior y en el mismo proceso disciplinario, el 21 de diciembre de 2018 se realizó variación del pliego de cargo contra Wisney Pava Fuentes, en el que las condiciones de hechos, tiempo, modo y lugar, son las mismas referidas en el segundo proceso disciplinario adelantado contra la misma persona.

En efecto, se le indicó al aquí demandante, que el modo de la conducta se dio cuando los patrulleros estaban en servicio como patrulla de vigilancia, en el cual, el día de los hechos relatados a partir de las 02:00 horas hasta aproximadamente las 05:00 se habrían dedicado a dormir dentro de un vehículo policial que estaba parqueado al lado de la Estación Ambalema, “(…) conducta con la cual pudieron haber realizado una conducta descrita en la ley como delito, pues el código penal militar LEY 1407 DE 2010, establece en su ARTÍCULO 105.

El delito de ABANDONO DEL PUESTO. ´El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se 23 Sentencia C-914-03. Referencia: Expediente D-9573, Demanda de inconstitucionalidad de Carlos Alberto López Cadena contra los artículos 16 (incisos 1º y 2º, parágrafos 1º y 3º), 17 (inciso 2º), 19 (inciso 1º y parágrafo 2) y 20 (inciso 2º) de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” todos demandados de manera parcial, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;

Sentencia del 4 de diciembre de 2013. 24 Ibidem. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años´”.

Y es que específicamente, se detalló que el patrullero Wisney Pava Fuentes incurrió en la violación de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34 faltas gravísimas, numeral 9, que preceptúa: “ARTÍCULO 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas: numeral 9.

“Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.” La conducta la determinó de la siguiente manera: “ADECUACIÓN TÍPICA Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se someta (…) con ocasión (…) del (…) cargo”.

Teniendo en cuenta que la conducta presuntamente realizada por el investigado se encuentra descrita como delito en el código penal militar LEY 1407 DE 2010, artículo 105. El delito de ABANDONO DEL PUESTO. ´El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópica, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años” Incluso, en el concepto de violación, expresó que el señor Wisney Pava Fuentes en su condición de integrante de la patrulla de vigilancia (cuadrante) de la Estación de Policía Ambalema (Tolima), presuntamente haberse dedicado a dormir dentro de un vehículo policial que estaba parqueado al lado de la Estación Ambalema la madrugada del 6 de marzo de 2018, a partir de las 02:00 horas hasta aproximadamente las 05:00, actuar con el que habría realizado la conducta descrita en la ley como delito -Código Penal Militar Ley 1407 de 2010, artículo 105.

El delito de Abandono del Puesto-. Y si bien, de forma posterior esta variación de cargos fue declarada nula, no es menos cierto que el escrito se dirigió de forma personal al aquí demandante, afirmando: “En este caso en concreto el investigado mientras se encontraba de servicio como patrulla cuadrante, con unas funciones y un horario previamente definido, se habría dedicado a dormir dentro de un vehículo policial ubicado en la parte externa de la Estación, de tal manera que la conducta que se le cuestiona al señor Patrullero reviste pleno juicio de tipicidad por adecuarse su comportamiento a la descripción típica prevista en la Ley 1015 de 2006, Artículo 34 Numeral 9; conducta que resulta trasgresora de la norma disciplinaria, pues usted al parecer actúo con inobservancia de los mandatos legales, al incumplir el deber que le asistía, toda vez que como miembro activo de la institución y por la relación especial de sujeción que tiene con el estado en su condición de Patrullero de la Policía y como integrante de patrulla de vigilancia de la Estación de Policía Ambalema, le había sido encomendado prestar el servicio que por misión constitucional le corresponde a la Policía Nacional, pero contrario a la prestación del servicio, usted se habría dedicado a dormir en un lapso de tiempo en el cual debía estar prestando el mismo.” (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en el segundo proceso disciplinario DETOL-2019-32 que obtuvo fallo disciplinario condenatorio de primera instancia el 7 de junio de 2019 y de segunda instancia el 28 de agosto de 2019, a través de providencia del 10 de abril de 2019 se determinó como hecho disciplinable que para la madrugada del 6 de marzo de 2018, cuando el señor Wisney Pava Fuente se encontraban como patrulla cuadrante de la Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Estación Ambalema, se había dedicado a dormir dentro de la patrulla, muy a pesar de que debía cumplir con las funciones que el servicio demandaba. Según la anterior providencia, el señor Wisney Pava Fuentes incurrió en la violación de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, artículo 34 faltas gravísimas, numeral 9 que preceptúa: “Realizar una conducta descrita como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” dicha conducta se refiere a la descrita en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 “ABANDONO DEL PUESTO.

El que estando de fracción o de servicio abandone su puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. Se agregó que la conducta es típica y presuntamente antijuridica por abandono del cargo de que trata el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010.

En cuanto a la modalidad de la conducta, de conformidad al artículo 27 de la Ley 734 de 2002 fue endilgada a título de acción. En ese orden de ideas, se considera que es concurrente la identidad de objeto, pues en el primer fallo disciplinario, por economía procesal y celeridad debió imputarse ambos cargos en el mismo proceso, ello por cuanto las declaraciones surtidas en el primer proceso le proporcionaron elementos para determinar que el demandante se quedó dormido mientras se encontraba en servicio como patrulla de vigilancia, sin embargo, esto solo se hizo con variación de cargos ya detallado y que luego fue declarado nulo, situación que originó que se desglosaran copias para que se iniciara un nuevo proceso disciplinario, teniendo las mismas condiciones de hechos, tiempo, modo y lugar, y alegarse una conducta contraria a la prestación del servicio, como lo es quedarse dormido en el respectivo turno, así las cosas, para la Sala se configura la violación del principio non bis in idem.

Finalmente, frente a la identidad de causa, debe mencionarse que si bien la finalidad de ambos procesos es el mismo, esto es el ejercicio del poder sancionador que recae sobre el agente estatal, e involucra un juicio de reproche por la infracción de sus deberes funcionales, en este caso, no fueron iniciados bajo el mismo fundamento jurídico, pues en ambos casos se endilgan conductas distintas, por un lado dar lugar a la fuga a una persona detenida cuya vigilancia se encargó y otra abandonar el puesto al quedarse dormido en medio del servicio policial.

Atendiendo a lo anterior, se declarará la nulidad parcial del fallo de primera instancia del 7 de junio de 2019 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Detol, en la que declaró probado el cargo endilgado Wisney Pava Fuentes, y en consecuencia lo sancionó con el correctivo de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, por cuanto la conducta constituyó falta disciplinaria al tenor del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, y fallo de segunda instancia proferido el 28 de agosto de 2019 por el Inspector Delegado Regional 2, que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia del 7 de junio de 2019.

Lo anterior, aclarando que la nulidad corresponde únicamente respecto al señor Wisney Pava Fuentes, quien es el demandante en este medio de control. El fallo proferido el 25 de enero de 2019 en el proceso SIJUR DETOL-2018-67 CODIN DETOL, no se declarará como nulo ya que absolvió disciplinariamente al aquí demandante, y simplemente ordenó el desglose de copias, es decir, este fallo no generó el retiro de Wisney Pava Fuentes de la institución. Tampoco se declarará la nulidad de la Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019 expedido por el Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria al demandante y lo retiró del servicio activo, pues se trata de un acto de mera ejecución, toda vez que lo único que hace es cumplir las decisiones sancionatorias, que por el solo hecho de anularse los anteriores, esta decisión decae o pierde su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos facticos y legales.

Del reintegro a la Policía Nacional y los efectos de la declaratoria de nulidad. La parte demandante pretende que una vez se decrete la nulidad de los fallos disciplinarios que ordenaron la destitución del cargo, a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro como patrullero, sin solución de continuidad, y con el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante fue desvinculado el 3 de octubre de 2019 de la Policía Nacional, y de acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia del proceso SIJUR DETOL -2019-32, se le sancionó con el correctivo de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años (documento 002_COPIA FALLOS 1 Y 2 INSTANCIA, expediente digital).

Se destaca que la sanción disciplinaria objeto del presente medio de control, se ejecutó mediante Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019, notificada al demandante el 3 de octubre de 2019 (fl. 160 documento 004_CUADERNO No. 2 -012- 2020-00082, expediente digital). Se recuerda que, la Guardiana de la Constitución25 en sentencia de unificación estableció que “las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

(Resaltado de la Sala). Y la misma Corporación, en sentencia SU 053 de 2015, al dirimir el conflicto surgido a partir de actos administrativos de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional, fijó las siguientes reglas al respecto: “(…) en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.” 25 Sentencia SU 556-14. Referencia: expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236, acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández y otros contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 24 de julio de 2014, Asunto: cambio de precedente constitucional sobre el monto de la indemnización a servidor público desvinculado sin motivación, de un cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad-Sentencia SU-556 de 2014 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. No obstante, el Honorable Consejo de Estado26 en un caso en el que declaró la nulidad de decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán y del Inspector Delegado Regional, respectivamente, que sancionaron con destitución del cargo a un patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos, ordenó el reintegro del demandante desde cuando fue retirado y hasta cuando sea reincorporado.

Como fundamento de su decisión, explicó que no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, dadas las particularidades del primero, tales como i. el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y ii. los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro, veamos: “Lo dicho no desconoce que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-053 de 2015, estudió acciones de tutela contra sentencias judiciales, relacionadas con el ejercicio de la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la fuerza pública, específicamente de la Policía Nacional.

La Corte señaló, como precedente, que los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben ser motivados y que, en estos casos, el juez de lo contencioso- administrativo debía declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar el restablecimiento del derecho bajo los lineamientos previstos en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, que la «indemnización» para los asuntos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe tener un tope, así: […] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […] (negrilla fuera de texto).

En otras palabras, esa Corporación, sin carga argumentativa alguna y sin fijar las reglas pertinentes, extendió los denominados «topes indemnizatorios» para los servidores públicos provisionales a los miembros de la fuerza pública, que fueran retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, y de esta forma limitó su restablecimiento del derecho. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 7 de abril de 2022, radicación número: 19001-23- 33-000-2015-00437-01 (1098-2020), Demandante: Daniel Ricardo Bello Álvarez, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Asunto: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años -reintegro. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. En ese orden de ideas, acreditada la inexistencia de identidad entre el ingreso a la carrera policial y la vinculación provisional de los empleados públicos, la falta de justificación de la aplicación de la extensión de la limitación de la indemnización mencionada en precedencia a los miembros de la institución policial; y lo inicuo del argumento de pretender que el ciudadano le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente a través de la disminución de las sumas derivadas de una condena económica por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como «indemnización», por la Corte Constitucional (tal como acertadamente lo plantea el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la sentencia de unificación pluricitada), conduce inexorablemente a que la sentencia SU-053 de 2015 en este caso sea inaplicable.” Por lo anterior, dicha Sala optó por mantener el precedente de la Sala Plena, por estar ante una decisión del Consejo de Estado que es el tribunal de cierre en materia de lo contencioso administrativo, además, porque carece de motivación la limitación de los topes, “(…), la Corte simplemente extendió una limitación de otra clase de empleados (provisionales) a los escalafonados en las fuerzas militares y de policía27.

Atendiendo a lo anterior, en el caso que nos ocupa el acto de retiro administrativo del demandante no fue legal, y por ello, no puede seguir surtiendo los efectos del retiro, esto es, la cesación de pagos salariales y prestaciones, se reitera, el patrullero fue desvinculado por sanción disciplinaria de la que luego se demostró que violó el principio no bis in idem.

Por ende, resulta procedente en materia de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro -3 de octubre de 2019- y hasta el efectivo reintegro, sin solución de continuidad y también se ordenará que las sumas reconocidas sean indexadas, para que las cosas vuelvan a su estado anterior.

Las sumas aquí ordenadas serán reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizadas, mes por mes, desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia con aplicación de la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL R = RH -------------------- ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Así mismo, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mes y concepto, en cuanto a su diferencia insoluta. 27 “Así lo ha ordenado esta sección segunda, subsección A. Cfr. sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00, fallo de 28 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2018- 00548-00, entre otras.” Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Igualmente, se ordenará el descuento y pago por aportes a la Seguridad Social Integral que correspondan, respecto de las sumas a reconocer por concepto de salarios y prestaciones sociales. Interés Moratorio: Se reconocerá y pagará, siempre que concurran los supuestos de hecho del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Cumplimiento de la sentencia: Se atenderá conforme a las previsiones del artículo 192 ibídem, debiendo la parte demandante presentar la solicitud de pago correspondiente ante la entidad demandada.

De los daños morales: en el escrito de demanda se solicitó el valor de 100 s.m.l.m.v. como daños morales, alegando aflicción y desconsuelo por la pérdida del trabajo de manera injusta, incomprensible y con violación de sus derechos, ya que era el único medio de subsistencia para él y su familia, a lo cual se sumó el impacto psicológico ocasionado al haber quedado desamparado de servicios médicos, prestaciones, entre otros.

Sin embargo, como pruebas al presente proceso únicamente aportó los procesos disciplinarios adelantados por la entidad demandada, sin aportar pruebas o informes del daño psicológico al que hace referencia, ni solicitar el decreto o práctica de testimonios que acrediten o prueben el daño moral al que hace referencia, tanto así que con auto del 20 de junio de 2023 (documento 026_Auto acepta desistimiento y ordena alegatos, expediente digital), se aceptó el desistimiento de pruebas presentada por el apoderado judicial de la Policía Nacional, y se ordenó no realizar audiencia programa para ese mismo día, por lo que se declaró cerrado el periodo probatorio dentro del medio de control, precisamente porque no existió pruebas por practicar distintas a las documentales aportadas con la demanda y la respectiva contestación. De tal manera, en el expediente no se acreditó la existencia de daños morales y por lo mismo, no se ordenará el reconocimiento de 100 s.m.l.m.v solicitados por la parte demandante.

Por último, se no aprecia la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en este proceso, ya que desde el momento de la notificación de la sanción disciplinaria -3 de octubre de 2019- al momento de presentar la demanda -27 de febrero de 2020- apenas transcurrieron unos meses, lo que generó que la demanda no fuera afectada de caducidad y obviamente, los tiempos tampoco convergen en prescripción. Costas.

El C.G. del P., sobre costas tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L. V.” De tal manera, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable la excepción planteada, accediéndose parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., de tal manera, la Sala procederá a condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el 3% de lo concedido, a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “acto ajustado a derecho” propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del fallo de primera instancia del 7 de junio de 2019 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Detol, en la que declaró probado el cargo endilgado Wisney Pava Fuentes, y en consecuencia lo sancionó con el correctivo de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, por cuanto la conducta constituyó falta disciplinaria al tenor del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, y fallo de segunda instancia proferido el 28 de agosto de 2019 por el Inspector Delegado Regional 2, que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia del 7 de junio de 2019.

Aclarando que la nulidad corresponde únicamente respecto al señor Wisney Pava Fuentes, quien es el demandante en este medio de control.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reintegrar al demandante Wisney Pava Fuentes en el cargo de patrullero de la institucion o a otro de igual o superior jerarquía. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

CUARTO: Ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e incrementos salariales dejados de devengar por el demandante, desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reincorporado. Declárese para todos los efectos salariales y prestacionales que no existe solución de continuidad.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor del demandante serán reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizadas, mes por mes, desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia con aplicación de la siguiente fórmula: Índice Final R = RH -------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mes y concepto, en cuanto a su diferencia insoluta. Aunado a ello, se ordenará el descuento y pago por aportes a la Seguridad Social Integral que correspondan, respecto de las sumas a reconocer por concepto de salarios y prestaciones sociales.

SEXTO: La demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el 3% de lo concedido en el presente medio de control, conforme lo expuesto en la parte motiva. Por secretaría liquídense.

NOVENO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, y efectuar las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00 Demandante: Wisney Pava Fuentes.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

NOTIFÍQUESE28 Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 28 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías