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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520170050801

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2024-11-05

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Por daños causados con armas de dotación oficial - Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial por la lesión ocular padecida por el señor J.C.M.A el día 13 de diciembre de 2015 en el municipio de Medellín. Extracto: (…)La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

(…) Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza. Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso.

(…) De modo que, si solo estaban personas del común en la zona, como lo aseguraron los testigos y quedó plasmado en la querella interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y fueron miembros del ESMAD los que apuntaron hacia el señor Juan Camilo Mesa y sus acompañantes, resulta entonces lógico inferir que la lesión ocular padecida por el señor Mesa sí fue causada por miembros del ESMAD con sus armas de dotación oficial.

(…) En lo relativo a la causalidad jurídica, no es posible endilgar responsabilidad a título de falla del servicio pues contrario a lo manifestado por el apelante, no hay evidencia de que se hubiese realizado indebidamente el procedimiento o que los implicados usaran de forma desproporcionada la fuerza. (…) Por lo tanto, la Sala estima que la responsabilidad del demandado debe ser atribuida bajo el régimen objetivo y específicamente a título de riesgo excepcional ya que como se indicó, el daño fue causado por miembros del ESMAD el ejercicio de una actividad riesgosa como lo es el uso de armas de dotación oficial y prevalidos de su condición de autoridad frente a la víctima.

(…) En definitiva, la Sala revocará la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad de la demandada. Es importante aclarar que, los salarios mininos legales mensuales reconocidos corresponden a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.41 Demandante JUAN CAMILO MESA ARANGO Y OTRO Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 035 2017 00508 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 349 de 2024 Temas y Subtemas Uso de armas de dotación oficial / Riesgo excepcional Decisión Revoca sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores DILSELLI ARANGO BETANCUR y JUAN CAMILO MESA ARANGO, debido a las lesiones padecidas por este último, el día 13 de diciembre de 2015 en el municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Daño a la salud: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa. Lucro cesante consolidado: por la suma de $23.415.578,61 para Juan Camilo Mesa Arango. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 2 Lucro cesante futuro: por la suma de $181.366.084 para Juan Camilo Mesa Arango1. 1.2.

Hechos Relata el apoderado de la parte demandante que, el señor Juan Camilo Mesa Arango asistió con sus amigos a un partido de fútbol el 13 de diciembre de 2015. Al finalizar el encuentro deportivo, decidieron trasladarse a departir a la carrera 70 del municipio de Medellín. Agrega que, estando en dicho lugar, miembros de la Policía Nacional comenzaron a desalojar a vendedores que se encontraban en espacio público y éstos inconformes con su actuar se opusieron al operativo.

Asegura que, en medio de los disturbios un miembro del ESMAD accionó un fusil con balas de goma en contra de la humanidad del señor Juan Camilo y lesionó su ojo izquierdo. Como consecuencia de lo anterior debió recibir atención médica y posteriormente el Instituto de Medicina Legal concluyó: “mecanismo traumático de lesión; contundente, incapacidad médico legal definitiva 30 días.

Secuelas medico legales: perturbación funcional de órgano de la visión por pérdida visual del ojo izquierdo de carácter permanente”. Asimismo, la Junta Regional de Calificación Laboral definió como pérdida de capacidad laboral el 13.55%. Manifiesta que en este caso existe responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la demandada ya que las lesiones fueron causadas por un agente activo de la institución policial, en desarrollo de su labor y con arma de dotación oficial.

Además, su uso fue innecesario, desproporcionado e indiscriminado2. 1.3 Fundamentos de derecho Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 11, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 1 Expediente físico, folios 74 a 79. 2 Expediente físico, folios 80 a 83. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 3 Así también, el artículo 6 del Pacto de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos, Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 1437 de 2011 y el Código Civil3. 1.4 Posición de la parte demandada.

Indicó que no le constan los hechos narrados en la demanda. Planteó como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva pues, en su sentir, no se probó un título de imputación que pueda generar responsabilidad y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda4. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 20175, notificándose en debida forma a la entidad demandada6.

Por auto del 6 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7 la cual se llevó a cabo el 24 de julio de 20188. El 21 de septiembre y el 26 de octubre de 2018, se realizó audiencia de pruebas en la cual se dio traslado para alegar de conclusión9. En providencia del 12 de noviembre de 2021 se decidió de fondo el asunto10 y dentro del término legal la parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado.

En consecuencia, el juzgado concedió el mismo en auto del 2 de diciembre de 202112. 1.6 Sentencia impugnada. Estimó el juez de primera instancia que se encuentra acreditada la lesión en el ojo izquierdo sufrida por el señor Juan Camilo Mesa Arango más no el objeto que la ocasionó ya que existen anotaciones contradictorias en la historia clínica, pues en unas partes se establece que se trató de una bola de paintball y en otras de 3 Expediente físico, folio 83 a 84. 4 Expediente físico, folios 133 a 145. 5 Expediente físico, folios 108 a 109. 6 Expediente físico, folios 110 a 111. 7 Expediente físico, folio 209. 8 Expediente físico, folios 215 a 217. 9 Expediente físico, folios 222 a 229. 10Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “(1c251-271) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 11 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “(1c281-290) RecursoApelación.pdf”. 12 Expediente digital, cuaderno primera instancia archivo “(1c291-292) AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf” 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 4 un perdigón de policía. Adicionalmente, indica que no se probó la existencia de disturbios en la fecha y lugar señalados en la demanda.

Considera que los extractos de los libros de población dan cuenta de la asignación de personal del ESMAD para el 13 de diciembre de 2015 en el sector estadio Atanasio Girardot, pero no existe registro de alteraciones de orden público. De cara a lo anterior, concluye que no se acreditó una falla del servicio por el uso excesivo e injustificado de la fuerza por parte de integrantes del Escuadrón, tampoco que el origen del daño fuese la acción de un arma de dotación oficial para endilgar al demandado responsabilidad a título de riesgo excepcional y menos por daño especial.

Aclara que, si bien la prueba testimonial evidencia que el ESMAD arribó al lugar donde estos departían y les apuntaron con sus armas. Lo cierto es que, ninguno de los declarantes fue contundente en afirmar haber visto que alguno de los policías disparara contra la humanidad de los allí presentes o que se hubiesen presentado disturbios que requirieran de su intervención. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda13. 1.7 De los fundamentos del recurso. 1.7.1 Parte demandante.

Sustentó el recurso de apelación así: i) Como se acredita en el oficio No. RADIS-ESMAD-3.1 del 17 de febrero de 2018, para la fecha del 13 de diciembre de 2015 se presentó entre la carrera 70 y la calle 44 un evento que requirió la presencia de agentes del ESMAD. ii) Ante la aseveración “no existe registro alguno que acredite la ocurrencia de alteraciones de orden público”, indica que, es deber de los agentes realizar un reporte una vez culminada la labor de mantenimiento del orden público. iii) La historia clínica demuestra que el impacto obedeció a un perdigón de uso 13 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo “(1c251-271) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 5 policial. iv) El uso de la escopeta de perdigones no fue proporcional ya que existían otras estrategias para lograr inmovilizar o neutralizar a los individuos.

De manera que, el uso de esa arma para los hechos narrados en la demanda no era necesaria. v) La Policía Nacional debe activar la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios como último mecanismo. vi) Existe responsabilidad del demandado bajo el título de riesgo excepcional ya que el hecho generador del daño fue el ejercicio de una actividad peligrosa.

La intervención de este grupo en el lugar de los hechos indica ineludiblemente que fueron quienes accionaron el arma. No cualquier ciudadano es portador de armas de este ejemplar. Finalmente solicitó acceder a sus pretensiones14. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 2 de marzo de 202215.

Mediante auto del 15 de enero de 202416, la magistrada Sandra Liliana Pérez Henao, manifestó impedimento por haber conocido del proceso en la instancia previa. Así en proveído del 12 de febrero de 202417, se aceptó dicho impedimento y se separó de su conocimiento correspondiendo su trámite a la magistrada que le seguía en turno dentro de la Sala Quinta de Oralidad. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

En proveído del 2 de marzo de 2022, mediante el cual se admitió el recurso de apelación se indicó “teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por no haber 14 Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “(1c208-214) RecursoApelacion.pdf”. 15 Expediente digital, segunda instancia, archivo “003AdmiteApelaciónSentencia.pdf” 16 Expediente digital, segunda instancia, archivo “006ManifestaciónImpedimento.pdf”. 17 Expediente digital, segunda instancia, archivo “007DeclaraFundadoImpedimento.pdf”. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 6 pruebas que decretar no se hace necesario otorgar el término de traslado para alegar.

En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto se pasará el proceso a Despacho para fallo”. 1.9.1 Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente a título de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial por la lesión ocular padecida por el señor Juan Camilo Mesa Arango el día 13 de diciembre de 2015 en el municipio de Medellín. De encontrarse acreditado, se procederá a realizar el correspondiente análisis de los perjuicios solicitados. 2.3 Tesis de la Sala Se sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó que la lesión padecida por el demandante en su ojo izquierdo fue consecuencia de una actividad riesgosa como lo es el uso de armas de dotación oficial y, en consecuencia, es procedente reconocer el perjuicio moral y el daño a la salud conforme a las reglas y baremos determinados en la jurisprudencia vigente. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 7 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.

Responsabilidad del Estado. 2.4.1.1 Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio. 2.4.1.2 Responsabilidad del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. La convivencia pacífica fue determinada por el constituyente como uno de los fines esenciales del Estado.

De ahí que, se haya encargado su consecución, en 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 8 primera medida a la Fuerza Pública, la cual se encuentra conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, el artículo 217 de la Constitución Política le encomienda a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y el artículo 218 ibídem otorga a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Tales funciones deben siempre ejercerse con seguimiento al principio de legalidad, ya que cuando se desborda el marco de sus competencias, puede llegar a causar daños antijurídicos que los ciudadanos no están obligados a soportar. Al respecto el Consejo de Estado explicó: “La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.”18 Así entonces se concluye que, es deber del juez, establecer la configuración del título de imputación, según las particularidades, es decir, deberá determinar si se incurrió o no en una falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional por el uso de la fuerza.

Para ello, deberá analizar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del actuar frente a la situación que se debía intervenir en ejercicio de la actividad policial o militar, según sea el caso. Ahora bien, el demandado podrá exonerarse según se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, con la demostración de ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Éstos últimos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado19. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente. Nicolás Yepes Corrales. Radicado. 49571. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020.

Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 9 2.4.1.3 Título de imputación por daños causados con armas de dotación oficial. Sobre el título de imputación aplicable en los daños causados con arma de dotación oficial, el Consejo de Estado ha precisado: “(…) cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo (…)”20.

De manera que, si bien en principio el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional, lo cierto es que el juzgador podría evidenciar del material probatorio, la existencia de una falla en el servicio, por lo que, el régimen objetivo o subjetivo deberá ser analizado en cada caso concreto. Así también ha definido esa misma corporación que, los elementos que se deben acreditar para definir la responsabilidad del Estado son21: 1.

La calidad del funcionario público de quien materialmente produjo el daño 2. Que el elemento con el cual se ocasionó el daño es propiedad del Estado y, 3. Que la conducta del agente público tiene relación con el servicio o que obró prevalido de su condición de autoridad frente a la víctima. Ahora bien, para que el Estado se pueda exonerar deberá probar la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicado (54097).

Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025. Sentencias de 26 de septiembre de 2002, Rad.: 14.036; de 5 de diciembre de 2005, Rad.: 15914 y de 16 de febrero de 2006, Rad.: 15383. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 10 2.5 Material probatorio Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de Juan Camilo Mesa Arango donde consta que nació el 07 de mayo de 1991 y es hijo de Dilselli Arango Betancur y Martín Emilio Mesa Cano (Fl.5). 2.5.1.2 Certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el que consta que el señor Juan Camilo Mesa Arango inició el programa de mantenimiento electrónico e instrumental industrial el 28 de septiembre de 2015 y finalizaba el 28 de septiembre de 2017 (Fl.14). 2.5.1.3 Historia clínica del señor Juan Camilo Mesa Arango (Fl.17 a 51; 171 a 176 y 180 a 208): Fl. 171.

“(…) Fecha de registro. 14.12.2015. Hora registro. 00:54. Ubicación en Urgencias (…) ANAMNESIS. Motivo de consulta. Me pegaron en un ojo. ENFERMEDAD ACTUAL. Hombre 24 años natural Medellín (…) OCUPACIÓN. Estudiante. (…) EA. Mientras se encontraba bajo efectos de sustancias embriagantes sufre trauma por objeto contuso (perdigón de uso de policía) en ojo izquierdo con posterior dolor de intensidad severa, disminución de la agudeza visual.

Los hechos sucedieron durante un mitin posterior a partido de fútbol (…) Fl. 174 vuelto. “(…) Fecha registro. 15.12.2015 (…) DIAGNÓSTICO Y PLAN. Paciente de 24 años de edad con trauma contuso severo de dos días de evolución por bola de paintball en ojo izquierdo con hifema del 100% (…)” Fl.28 “DESCRIPCIÓN OPERATORIA. (…) PROCEDIMIENTOS.

(…) Vitrectomía vía anterior con vitriófago. (…) Extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación (…) Paracentesis terapéutica de cámara anterior del ojo (…) Sutura de córnea SOD. (…) Inyección subconjuntival SOD” 2.5.1.4 Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al señor Juan Camilo Mesa Arango el 30 de enero de 2017.

En éste se concluyó (Fl.9 a 12): “DATOS PERSONALES DEL CALIFICADO. (…) Escolaridad técnica.

ANTECEDENTES DE EXPOSICIÓN LABORAL. Nombre de la empresa. Estudiante.

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN. RELACIÓN DE DOCUMENTOS. Historia clínica. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN. Contusión del globo ocular y del contenido orbitario. (…) TOTAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. 13.55%. ORIGEN. Accidente con riesgo común. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN. 14 de diciembre de 2015. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 11 VALORACIÓN INTERDISCIPLINARIA (…) Refiere el paciente que el 14 de diciembre de 2015 un agente del ESMAD lo golpeó con proyectil de paintboll en ojo izquierdo al finalizar un partido de fútbol (…) DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN. CONTUSIÓN DEL GLOBO OCULAR Y DEL CONTENIDO ORBITARIO.

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN. La Sala Uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos considera que el (la) paciente tiene el (los) diagnóstico (s) antes anotados que serán calificados para tenerle en cuenta la PCL de conformidad con el Manual de Calificación establecido por el Decreto 1507 de 2014 así. Tabla 11.1 Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional.

Tabla 11.5 Deficiencia global visual debida a lesiones no consideradas en puntos anteriores. Midriasis y lesiones del iris cuando ocasionan trastornos funcionales, unilateral. (…) DEFICIENCIAS: 5.35% ROL LABORAL: 8.20% PCL: 13.55% (…) FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 14 de diciembre de 2015” 2.5.1.5 Querella interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de diciembre de 2015 en el cual el señor Juan Camilo Mesa Arango relata (Fl.52 a 55): “(…) Fecha de comisión de los hechos 13/dic/2015 Hora: 23:30 Lugar de la comisión de los hechos: Municipio Medellín (…) DIRECCIÓN. San Juan con la Setenta.

(…) RELATO DE LOS HECHOS. (…) Vengo a denunciar a un miembro del escuadrón del ESMAD de la Policía porque me agredió PREGUNTADO. A quién va a denunciar. CONTESTÓ. No tengo el nombre de la persona que me lesionó eran muchos los que estaban en ese momento. PREGUNTÓ. Dónde ocurrió el hecho. CONTESTÓ. Esto fue en San Juan con la Setenta vía pública.

PREGUNTADO. Cuándo ocurrió el hecho. CONTESTÓ. Eso fue el domingo 13 de diciembre a eso de las 11:30 de la noche. Sucede que después de que salimos del Estadio del Partido Nacional Medellín me quedé con unos amigos por la Setenta celebrando ya a esta hora como a las 11:00 la Policía empezó a correr o a quitar a los venteros que estaban en toda la Setenta luego empezaron a quitar o a correr a las personas que estábamos celebrando en vía pública llegaron hasta San Juan con la Setenta donde nos encontrábamos.

Al ver esto decidimos buscar un taxi e irnos de ahí, pero como que hubo personas que se opusieron a ese procedimiento y la policía emprendió contra todos los que estábamos allí, lo cierto es que de un momento a otro sentí un golpe muy fuerte en el ojo izquierdo y luego mucho ardor, buscamos un taxi e incluso uno de los policías paró un taxi e hizo bajar a una muchacha para que me subieran a mí y me llevaran a un centro de salud preguntado.

Describa las lesiones que le fueron ocasionadas. CONTESTÓ. Tengo un desprendimiento de la córnea me tuvieron que hacer varias cirugías el día de ayer, me suturaron la córnea extracción extra capsular de cristalino y otras. Por esa herida puedo perder el ojo izquierdo. El golpe que recibí fue un disparo de goma realizada por uno de los integrantes de ese escuadrón del ESMAD.

(…) PREGUNTADO. Para la comisión de la conducta se utilizó algún objeto o arma. CONTESTÓ. Sí el disparo lo hizo con una pistola de gas era un proyectil de goma (…) PREGUNTADO. Tiene testigos de los hechos (…). CONTESTÓ. Los amigos que estaban conmigo en ese momento como es el caso de Juan Camilo Álvarez, Didier Andrés Vásquez, Edwin Echavarría y Mateo Roldán. (…)” 2.5.1.6 Informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Juan Camilo Mesa el día 06 de enero de 2016 (Fl.16): 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 12 “(…) Examinado hoy miércoles 06 de enero de 2016 a las 11:19 horas en primer reconocimiento médico legal.

(…) RELATO DE LOS HECHOS. El examinado refiere que “el día 14 12 2015 a las 00 30 horas me dispararon con bola de goma en el ojo izquierdo me atendieron en policlínica” (…) EXAMEN MÉDICO LEGAL. DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS. Cara, cabeza, cuello, pérdida de la visión por ojo izquierdo con iris paralítico en midriasis no cuenta dedos. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal definitiva TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión por la pérdida visual del ojo izquierdo de carácter permanente. (…)” 2.5.1.7 Oficio No. S-2017 del 28 de agosto de 2017, en el cual el comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios No.15, da respuesta a la petición realizada por el apoderado de la parte demandante (Fl.56): “(…) Infórmenos si se inició algún proceso disciplinario en contra de algunos de los miembros del Escuadrón por los hechos ocurridos, en caso de ser así por favor infórmenos en qué despacho radica.

R/Una vez verificado los acervos documentales no se evidenció para la fecha en mención algún proceso disciplinario en contra de algunos de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios por posibles lesiones ocasionadas por integrantes de la especialidad. Infórmenos cuál es el protocolo para el manejo de seguridad del sector. R/ El personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios dentro de la normatividad legal, cuenta con el manual para el control de multitudes Resolución 03002 del 29 de junio de 2017 además cuenta con armas menos letales estipuladas dentro de la Resolución 02903 de junio del 2017 por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional.

Así mismo me permito informar que para la fecha, 13 de diciembre de 2013, no se tiene antecedentes de disturbios atendidos por el Escuadrón Móvil Antidisturbios en el sector antes mencionado.(…)” 2.5.1.8 Oficio No.S-2017 del 18 de agosto de 2017, mediante el cual el comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios No.15 da respuesta a la petición realizada por el apoderado de la parte demandante (Fl.57 a 58): “Infórmenos si el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) se encontraba presente el día 13 de diciembre de 2015 en la calle San Juan con carrera 70 controlando unos disturbios que se habían presentado por las personas que salían del Estadio Atanasio Girardot de un partido de fútbol clásico entre los equipos deportivo independiente Medellín y Atlético Nacional.

R/Una vez constatada las minutas de servicio que reposan en el archivo de Gestión documental de la unidad se pudo constatar que para la fecha 13 de diciembre de 2013 un personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios estuvo en servicio de estadio en la ciudad de Medellín no se tiene antecedentes de Disturbios para ese día en los libros de gestión documental. -Remita informe sobre los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2015 a las 11:30 p.m. en la calle San Juan con carrera 70 donde resultó lesionado por una bala de goma el señor JUAN CAMILO MESA ARANGO (…) 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 13 R/ Una vez constatada los libros de anotaciones que reposan en el archivo Gestión Documental de la unidad se pudo constatar que para la fecha 13 de diciembre del 2013 no se tiene antecedentes de Disturbios.

Atendidos por el Escuadrón Móvil Antidisturbios. -Relacione el listado de personal de la institución que se encontraba presente el día de los hechos igualmente infórmenos qué tipo de munición fue asignado y utilizado por este escuadrón. R/ Una vez constatada los libros de anotaciones que reposan en el archivo Gestión Documental de la unidad se pudo constatar que para la fecha 13 de diciembre de 2013 no se tiene antecedentes de disturbios atendidos por el Escuadrón Móvil Antidisturbios.

Al igual hago envío de copia de minuta de servicio del personal que estuvo en el servicio de Estadio con su respectiva apertura. (…) -Infórmenos el personal de la Policía que tipo de armamento utiliza para este tipo de disturbios y si entre ellos se encuentra las armas que disparan balas de goma. R/ El personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios cuenta con armas menos letales, Resolución 02903 de 23 de junio de 2017 (…) y la resolución 03002 de 29 de junio de 2017 por el cual se expide el Manual para el servicio de manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional.

Así mismo me permito informar que para la fecha, 13 de diciembre de 2013 no se tiene antecedentes de disturbios atendidos por el escuadrón móvil antidisturbios. (…)” 2.5.1.9 Minuta de vigilancia del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional donde consta que el 13 de diciembre de 2015, fueron asignados patrulleros al “servicio estadio” y entre las armas que portaban se encontraban “lanza gas”, “paintball”, “fusil lanza gas” “pistola lanzadora”.

En el folio 70 vuelto se lee “sitios recomendados. Obelisco, Cancha Marte, Carrera 70 con 50, Metro Estadio” (Fl.61 a 70 y 138 a 152). 2.5.1.10 Oficio No. S-2017-048957 del 10 de marzo de 2017 en el cual el comandante del ESMAD Móvil No.15 informa (Fl.71): “(…) donde solicita información si para el día 14 de diciembre de 2015 en la calle San Juan con carrera 70 se encontraba el personal del escuadrón móvil antidisturbios controlando unos disturbios, para dicha fecha en ese lugar no se encontraba personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios MEVAL atendiendo ningún tipo de situaciones de control de multitudes.

(…)” 2.5.1.11 Oficio No. DISPO-ESTPO-29.25 del 13 de diciembre de 2017 en el cual se indica (Fl.135): “(…) me permito informar al señor intendente, que al verificar el acervo documental de esta dependencia se constata que no se encontró anotación alguna en el libro de población, minuta de vigilancia o minuta de guardia de la estación de Policía Laureles referente al caso con el señor JUAN CAMILO MESA ARANGO (…) hechos acaecidos el día 13 de diciembre de 2015 en el sector San Juan con la 70 presuntamente procedimiento realizado por el ESMAD”. 2.5.1.12 Oficio No. RADIS-ESMAD-3.1 del 17 de febrero de 2018 mediante el cual el comandante Sección Escuadrón Móvil Antidisturbio informa (Fl.137): 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 14 “(…) 1.

Copia de las anotaciones registradas en el libro de población por los hechos descritos. R/ una vez constatada las minutas de servicio que reposan en el archivo de gestión documental de la unidad se pudo constatar que para la fecha 13 de diciembre de 2015 un personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios estuvo en servicio de estadio en la ciudad de Medellín no se tiene antecedentes de disturbios para ese día en los libros de gestión documental.

(…) Copia del libro de armamento R/ El personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios cuenta con armas menos letales resolución 02903 del 23 de junio de 2017 por la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional y la resolución 03002 del 29 de junio de 2017 por la cual se expide el manual para el servicio de manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional.

Así mismo me permito informar que para la fecha 13 de diciembre de 2013 no se tiene antecedentes de disturbios atendidos por el Escuadrón Móvil Antidisturbios. 5. Informe de novedad y demás. R/ una vez constatada los libros de anotaciones que reposan en el archivo de gestión documental de la unidad se pudo constatar que para la fecha 13 de diciembre de 2013, no se tiene antecedentes de disturbios atendidos por el Escuadrón Móvil Antidisturbios.

(…)” 2.5.2 Testimoniales. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, recibió los siguientes testimonios, que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (CD 3 archivo “A-080 (35- 402-8)): -Didier Andrés Vásquez Quiceno (minuto 0:03:08): “(…) PREGUNTÓ. Qué relación tiene con Juan Camilo Mesa Arango.

CONTESTÓ. He sido muy buen amigo de él desde niños (…) PREGUNTÓ. Cómo se lesionó Juan Camilo. CONTESTÓ. Nosotros estábamos en un lugar así hablando cuando eran como las 10:30 u 11:00 cuando llegó el ESMAD y nos dijo que nos fuéramos que nos retiráramos entonces nosotros empezamos a caminar y cruzamos a San Juan cuando estábamos en San Juan bregando a coger un taxi porque a esa hora los taxis pasan muy llenos cuando los taxis no nos paraban, nosotros bregando a coger el taxi cuando de un momento a otro nosotros sentimos fue el estruendo cuando él ay ay ay y escuchamos los gritos de la gente ellos estaban como disparándonos, estaban ahí al frente y estaban unos así nos miraban como váyase y se nos dejó venir uno entonces ahí mismo lo vio que tenía un ojo así y nos ayudó a coger un taxi y dijo váyanse váyanse y lo montó a él en un taxi y nosotros arrancamos también. PREGUNTÓ. Quién le dijo váyase.

CONTESTÓ. Un policía del ESMAD no tenía escudo ni nada. Con el uniforme del ESMAD y dijo móntelo al taxi lo paró iba y todo una señora y un señor en el taxi los bajó a ellos del taxi y montó al compañero y le dijo al otro compañero que se fuera con él. PREGUNTÓ. A dónde se encontraban ustedes. CONTESTÓ. Nosotros estábamos en un lugar que se llama el SUBWAY ahí en toda la 70.

Nosotros acostumbramos a sentarnos ahí a dialogar cuando se acaba un partido. Estábamos ahí sentados donde siempre. PREGUNTÓ. Antes de los hechos ustedes estaban en el Estadio. CONTESTÓ. Sí, sí señora nosotros estábamos dentro del Estadio cuando nosotros salimos del Estadio fue que nos fuimos a sentar allá. PREGUNTÓ. Usted observó a los miembros de la Policía Nacional realizando disparos.

CONTESTÓ. Vea nosotros estábamos al frente, ellos se fueron pues sacándonos a nosotros y se venían todos así en filita y se pararon así al frente y a los que tenían esas pistolas que ellos usan estaban al frente de todos, ellos nos miraron cuando nosotros escuchamos el estruendo la verdad uno en ese caos empieza es a correr y nosotros estábamos preocupados por él porque como él hizo así nosotros a él le 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 15 salió como una pintura y nosotros pensábamos que le había salido el ojo y nosotros ahí mismo a el ojo el ojo, (…) pero obviamente las personas que nos tuvieron que haber disparado fueron ellos porque no habían nadie más y los únicos que usan esas pistolas por ahí son ellos.

PREGUNTÓ. En el lugar de los hechos observó usted que otra persona hubiese resultado lesionada por estos policías. CONTESTÓ. No, ahí un caso aparte no. Es que si habíamos 15 personas eran muchos no habían más personas porque la mayoría de gente los que no se fueron corriendo nos le acercamos así a él. PREGUNTÓ. Indique si en el momento en que usted escuchó el estruendo había algún disturbio había alguna pelea en el lugar.

Había pasado algo que ameritara los disparos de los miembros de la fuerza pública. CONTESTÓ. No eso es lo más raro porque nosotros no escuchamos nada, ellos nos dijeron váyase nosotros nos fuimos bien. Ellos eran hablando con su risa y nosotros los escuchábamos atrás nosotros íbamos caminando. Ellos se paran ahí en la mitad de la calle entonces ya nadie puede ingresar y ellos estaban ahí parados no había pasado nada y ya las únicas personas que quedaban por esos lados éramos nosotros.

PREGUNTÓ. Cuando usted se refiere a ellos a quién se refiere. CONTESTÓ. A los del ESMAD a los de la Policía. PREGUNTÓ. Algún miembro de la fuerza pública ayudó al señor Juan Camilo Mesa. CONTESTÓ. No, solo el señor que se dejó venir y paró el taxi (…) PREGUNTÓ. Quién acompañó al señor Juan Camilo Mesa Arango. CONTESTÓ. Con él se fue un compañero de nosotros Mateo Roldán. (…) PREGUNTÓ. Para el día de los hechos nos puede indicar cómo observó usted la lesión que le habían propiciado al señor Juan Camilo Mesa en su ojo.

CONTESTÓ. Yo pensé que había perdido el ojo. Se le veía como un parche blanco como una pintura algo así y se le veía como también como si alguna cosita así le colgara en el ojo yo pensé que él había perdido el ojo. (…) PREGUNTÓ. Antes de los hechos el señor Juan Camilo utilizaba gafas para poder ver. CONTESTÓ. No señora él no utilizaba gafas.

PREGUNTÓ. En la actualidad el señor Juan Camilo debe utilizar gafas. CONTESTÓ. Sí él debe utilizar gafas (…) PREGUNTÓ. Cuál era la actividad que estaba realizando el ESMAD el día de los hechos en el lugar donde ustedes estaban sentados. CONTESTÓ. Ellos de por sí se quedan patrullando toda la tarde y después del partido entonces como que a cierta hora a ellos los recogía un camión. Ellos por ese tiempo sacaban a todo el mundo como que les decían que no se podían ir hasta que tuvieran toda la 70 así desocupada.

Entonces en ese momento ellos iban sacando a todo el mundo que nadie se podía quedar ahí (…) PREGUNTÓ. Usted podría describir cómo era el uniforme que portaban los miembros del ESMAD. CONTESTÓ. Era así negro como eso de plástico y todos tenían casco y habían como dos o tres que tenían pistola que eran los que se nos hacían al frente y ya se nos acercó uno bajito que era el que tenía el uniforme pero no tenía casco ni escudo ni nada solo el uniforme y un radio.

PREGUNTÓ. Usted nos relató que cuando el señor Juan Camilo Mesa recibió el disparo usted lo vio con una mancha de pintura en el ojo. CONTESTÓ. Sí señora a él se le veía como una pintura como blanca o verde como algo así en la cara alrededor como goteriándole. PREGUNTÓ. Esa pintura fue la que le ocasionó las lesiones. CONTESTÓ. No, fue el impacto porque a él le destruyó fue el impacto de la bolita que ellos tiran que se le estalló dentro del ojo.

PREGUNTÓ. Usted por qué manifiesta que la bolita que ellos tiran. CONTESTÓ. Porque eso es lo más obvio en el momento porque ellos nos disparan y al dispararle le pega a él. Donde le pegue en otro lado le puede pegar por acá chorrea la pintura, pero como le dio en el ojo le pudo haber estallado. PREGUNTÓ. Usted sabe por qué motivo le disparó al señor Juan Camilo Mesa Arango según su relato.

CONTESTÓ. Sin motivo, ellos lo hicieron sin motivo porque ahí no había motivo para hacerlo porque nadie estaba haciendo nada malo ni nada. Ellos simplemente llegaron y nos dispararon así (…) estaba todo muy tranquilo estábamos esperando el taxi poniendo la mano al taxi para pararlo, sonó como el pa, pa, pa y el escándalo”. -Mateo Roldán Castillo (minuto 0:19:53): “(…) PREGUNTÓ. Tiene alguna relación de parentesco, de dependencia, alguna relación sentimental, algún negocio en común con (las partes y abogadas).

CONTESTÓ. No. (…) PREGUNTÓ. De dónde son compañeros ustedes dos. CONTESTÓ. Así del Estadio y como yo vivo en Florencia y él vive en Pedregal yo me mantengo mucho por Pedregal. Nosotros estamos en una barra y somos un grupo de compañeros del Estadio. PREGUNTÓ. Cómo se llama la barra. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 16 CONTESTÓ. Los del Sur los Roños.

PREGUNTÓ. Desde cuándo conoció usted a Juan Camilo. CONTESTÓ. Desde hace por ahí 7 años un poquito más. (…) PREGUNTÓ. Usted estaba con Juan Camilo el día que tuvo las lesiones. CONTESTÓ. Sí señora. PREGUNTÓ. Cuéntenos qué pasó. CONTESTÓ. Vea eso fue una semifinal un clásico Nacional Medellín. Nosotros salimos ya del Estadio y nos fuimos para la 70.

Nosotros cada partido pues cuando termina siempre salimos y nos quedamos un rato tomándonos una cervecita y ya ahí pasaron una hora y media y nosotros estábamos dos cuadras antes de donde pasó el cometido y llegó el ESMAD y nos echó a que nos fuéramos entonces nosotros arrancamos de ahí para arriba y llegamos a San Juan y pasamos la avenida para la parte donde bajan los carros y el ESMAD se quedó al frente y estábamos esperando el taxi cuando ya sentimos fue una ráfaga de esas bolas de pintura yo me escondí en un teléfono público que queda en toda esa esquina ahí al frente del éxito.

Una amiga me dijo Mateo mire a Juan le botaron el ojo. Yo miré y él tenía un parche de pintura rojo en todo el ojo y blanco y yo me paré en la mitad de la calle y le decía a los del ESMAD vea como lo volvieron fueron ustedes colabóreme entonces salió como un mayor de esos no sé porque nos seguían apuntando con las pistolas de paintball, les hizo una seña ahí y salió ahí a la mitad de la calle y paró un taxi y el taxi llevaba una carrera una muchacha y le dijo al taxista y nos montó a las malas y en la esquina de abajo la muchacha se asustó y se bajó y ya llegamos a Policlínica a San Vicente.

(…) PREGUNTÓ. Cómo siguió Juan Camilo después de la cirugía. CONTESTÓ. Pues ahí a él le taparon el ojo y no podía salir ni recibir viento ni nada estuvo encerrado buen tiempito como un mes, mes y medio. Cada cosa tiene sus secuelas (…) Yo lo vi como muy acomplejado. PREGUNTÓ. Usted vio cuando le cayó la bala en el ojo. CONTESTÓ. En el momento que le cayó no. Yo sí sentí cuando empezaron esas ráfagas porque en ese momento yo me escondí en el teléfono público que estaba al frente de ellos.

Ya fue cuando una amiga ya me dijo uy Mateo vean a Juan le pegaron en el ojo (…) PREGUNTÓ. Usted observó que los miembros de la Policía Nacional portaban armas. CONTESTÓ. Sí claro las de paintball y los bolillos. PREGUNTÓ. En el lugar de los hechos observó usted que otras personas pudieron estar aportando ese tipo de armas que acabó de manifestar en respuesta anterior.

CONTESTÓ. No porque es más ellos pasaron antes que nos echaran pasaron por toda la 70 porque era un grupo grande el ESMAD ellos pasaron dándole requisa a todos los que estaban por ahí y yo creo que esa arma es muy grande eso se vería ahí mismo y en el momento que nos echaron también la hubieran visto si alguno de nosotros o alguna persona los hubiera tenido normal ellos fueron los que quedaron al frente de todos nosotros.

PREGUNTÓ. Logró observar usted a miembros de la fuerza pública disparando sus armas. CONTESTÓ. Sí claro. PREGUNTÓ. En el lugar donde ustedes se encontraban se había presentado algún disturbio alguna pelea, algún problema que indicaran que los miembros de la fuerza pública tenían que usar su armamento. CONTESTÓ. No, no había pasado nada, porque eso son unas escalitas de una tienda del peluquero y nosotros estábamos ahí tranquilamente y ellos nos echaron y nos fuimos de ahí para arriba a coger el taxi.

Nosotros que pasamos la avenida y ellos que dispararon por diversión o yo no sé porque no había motivos. (…) PREGUNTÓ. Alguien más aparte de usted auxilió al señor Juan Camilo Mesa. CONTESTÓ. No, yo fui el único que lo cogí y lo monté al taxi. PREGUNTÓ. Indíquele al despacho si algún miembro de la fuerza pública auxilió al señor Juan Camilo Mesa.

CONTESTÓ. No, lo único que hizo fue parar el taxi, abrir la puerta y montarnos a las malas. (…) PREGUNTÓ. Cómo era el uniforme de los miembros del ESMAD. CONTESTÓ. Ellos tienen un traje negro, con un casco con visera transparente y por todo el traje son como una armadura de plástica y esa barrera transparente que se ponen ahí al frente y las pistolas de paintball”. -Mauricio Alberto Salazar Roldán (minuto 0:34:12): “(…) PREGUNTÓ. Tiene relación de parentesco, de dependencia (…) con (partes).

CONTESTÓ. Yo soy tío político de él, él es sobrino de la esposa mía y ella es cuñada. (…) PREGUNTÓ. Que supo del accidente de Juan Camilo. CONTESTÓ. Pues lo que yo me di cuenta fue que eso fue saliendo del Estadio después de un partido del Nacional. PREGUNTÓ. Cómo se dio cuenta. CONTESTÓ. Por comentarios que después llegaron a la casa.

PREGUNTÓ. Quién le contó. CONTESTÓ. La mamá de él como familiar empezaron a comentar. PREGUNTÓ. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 17 Cuál fue la afectación de Juan Camilo y de Diselli Arango a raíz de las afectaciones que él sufrió. CONTESTÓ. Después de eso yo lo veía como retraído como acomplejado a veces sobretodo al principio se sentía como achantado le daba como pena salir porque le veían el ojo tapado.

(…)” 2.5.3 Sustentación dictamen pericial. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, recibió la sustentación del dictamen pericial aportado con la demanda (CD 3 archivo “A- 033 (35-402-2)): “(…) El dictamen se realizó con base en la historia clínica que reposa en el expediente y con base en los hallazgos del examen físico y el interrogatorio al paciente.

PREGUNTÓ. Cuál es la conclusión. CONTESTÓ. Pues el 22 de diciembre de 2016 valoré a un paciente de 25 años que refería que el 14 de diciembre de 2015 había sufrido de un trauma contundente en ojo izquierdo había presentado pérdida de la visión y dolor intenso, severo el paciente fue valorado en el hospital San Vicente Fundación, inicialmente por el médico de urgencias que encuentra que el paciente tiene un gran edema en el párpado, hifema que es la cámara anterior cuando se ocupa de sangre por un trauma y que tiene pérdida de visión solo percibe luz.

Con esos diagnósticos es valorado rápidamente por el oftalmólogo y el mismo día le realizan (…) que es quitar el cristalino, le hacen un lavado del hifema y le hacen una vitrectomía (…) el paciente evoluciona favorablemente de una visión donde solo percibe luz progresa rápidamente a ver movimiento de manos y para el día que es valorado en la junta tiene una agudeza visual de 20/80 y por el ojo derecho una visión normal.

Con base en esos hallazgos además tenía pupila paralítica y deforme una más grande que la pupila del ojo derecho. Con base en esos hallazgos se aplica el capítulo 11 del Decreto 1507 de 2014 (…) se aplica la tabla 15.1 (…) 15.4.5 (…) al hacer la suma combinada se le llama así a la suma de los valores de cada una de las deficiencias (…) al tomar los valores de 6 por la agudeza visual y de 5 por la deformidad de la pupila nos da 10.7 y al llevar esa deficiencia al total de la pérdida de capacidad laboral debe multiplicarse por 0.5 (…) nos da 5.35 y es el total de las deficiencias.

Son dos títulos los que se califican por un lado las deficiencias y por el otro lado las alteraciones del rol laboral y ocupacional que tiene relación con el impacto que tiene la enfermedad en el desempeño de su labor diaria o en el desempeño de su vida. Encontramos que tiene una pérdida visual en ojo izquierdo que no le impide continuar con su labor normal debe hacer algunos ajustes, pero continúa con su labor normal por eso le da una pérdida de rol laboral es de 5% o 5 puntos.

(…) A esa pérdida del rol laboral del 5% le corresponde una alteración de autosuficiencia económica de 1 esto va el rol laboral va de 0 a 25 y la pérdida de autosuficiencia económica va de 0 a 5. (…) El otro que se califica es la restricción de la edad cronológica (…) le correspondía un porcentaje por edad cronológica de 0.5 los otros son ítem que los calificó la terapeuta que tienen que ver con el aprendizaje la comunicación la movilidad por esa misma deficiencia y eso nos da 1.7.

Al sumar el 5.35 de las deficiencias, el 6.5 del rol laboral y el 1.7 por el rol ocupacional eso da 13.55% que fue el total de la pérdida de capacidad laboral que encontramos. PREGUNTÓ. Usted nos dice que después del accidente hubo una recuperación de la función del ojo izquierdo que fue el lesionado. En el momento en que ustedes valoraron a Juan Camilo Mesa eso ya estaba estable o tenía posibilidades de modificación posterior.

CONTESTÓ. Ya estaba estable y eso fue con un examen que hizo optometría de noviembre de 2016, o sea un año después del accidente. PREGUNTÓ. Las lesiones padecidas por el señor Juan Camilo Mesa son de carácter permanente o transitorias. CONTESTÓ. No, son de carácter permanente porque la deformidad de la pupila del iris ya no va a recuperarse.

La extracción del cristalino no hay como reponerla y ya por esa pérdida de cristales en el ojo es que viene la pérdida de agudeza visual.”

3. CASO CONCRETO 3.1. Daño antijurídico. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 18 El apelante no tiene reparo sobre este aspecto, por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación y en caso de encontrarlo acreditado se estudiarán los perjuicios solicitados en la demanda. 3.2 Imputación. Consideró el a quo que, no se encuentra acreditado el objeto que causó la lesión en el ojo izquierdo del señor Juan Camilo Mesa Arango, ni la existencia de disturbios que dieran lugar a la intervención por parte del demandado.

En oposición a tal determinación, la parte demandante sustentó que: i) El oficio No. RADIS-ESMAD-3.1 del 17 de febrero de 2018, acredita que para la fecha del 13 de diciembre de 2015 se presentó entre la carrera 70 y la calle 44 un evento que requirió la presencia de agentes del ESMAD ii) Ante la aseveración “no existe registro alguno que acredite la ocurrencia de alteraciones de orden público”, indica que, es deber de los agentes realizar un reporte una vez culminada su labor iii) La historia clínica demuestra que el impacto obedeció a un perdigón de uso policial iv) El uso de la escopeta de perdigones no fue proporcional ya que existían otras estrategias para lograr inmovilizar o neutralizar a los individuos v) La Policía Nacional debe activar la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios como último mecanismo vi) Existe responsabilidad del demandado bajo el título de riesgo excepcional ya que el hecho generador del daño fue el ejercicio de una actividad peligrosa.

Sea lo primero indicar que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica22. En este caso, el primer aspecto a dilucidar es la causa material del daño. Así, luego de escuchar detenidamente las declaraciones de los señores Mateo Roldán Castillo y Didier Andrés Vásquez se puede advertir que su narrativa fue consecuente, lógica, espontánea y concordante con lo expuesto por la víctima directa ante el personal médico, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Fiscalía General de la Nación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

De ahí que, es posible afirmar que el día 13 de diciembre de 2015 en horas de la noche el señor Juan Camilo Mesa Arango se encontraba en un sector 22 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 19 cercano al Estadio Atanasio Girardot del municipio de Medellín cuando fue impactado con objeto contundente en su ojo izquierdo.

Ahora bien, sobre la intervención del ESMAD en el hecho, asegura el demandante y los testigos que fue un miembro de dicho grupo quien accionó un arma de letalidad reducida como lo es el lanzador de esfera de tinta más conocido como “Paint ball”. No obstante, como lo indicó el juez de primera instancia éstos tan solo avizoraron que apuntaron con sus armas, pero no el momento exacto en que ejecutaron el instrumento.

En consecuencia, es necesario que esta Sala en aras de encontrar la verdad procesal, haga uso de medios probatorios indirectos. Sobre la prueba indiciaria señala el Consejo de Estado: “En este sentido, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental (…)”23.

Negrilla propia del texto original. Así, se desprende de los oficios visibles a folios 56 a 58 y 137 y de la minuta de vigilancia que obra a folios 61 a 70, que el Escuadrón Móvil Antidisturbios estuvo en servicio el día 13 de diciembre de 2015 en el sector Estadio, les fue encomendada la vigilancia de la carrera 70 con 50 y además se les asignó como armamento “lanza gas”, “paintball”, “fusil lanza gas” “pistola lanzadora”.

Según las reglas de la experiencia este tipo de herramientas por su tamaño y finalidad, no son usualmente portadas por civiles y menos, en un sector donde es habitual la presencia policial después de un encuentro futbolístico entre los dos principales equipos de fútbol de la ciudad. De modo que, si solo estaban personas del común en la zona, como lo aseguraron los testigos y quedó plasmado en la querella interpuesta ante la 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Magistrado Ponente. Nicolás Yepes Correales. Radicado 54097. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 20 Fiscalía General de la Nación y fueron miembros del ESMAD los que apuntaron hacia el señor Juan Camilo Mesa y sus acompañantes, resulta entonces lógico inferir que la lesión ocular padecida por el señor Mesa sí fue causada por miembros del ESMAD con sus armas de dotación oficial.

En lo relativo a la causalidad jurídica, no es posible endilgar responsabilidad a título de falla del servicio pues contrario a lo manifestado por el apelante, no hay evidencia de que se hubiese realizado indebidamente el procedimiento o que los implicados usaran de forma desproporcionada la fuerza. Por lo tanto, la Sala estima que la responsabilidad del demandado debe ser atribuida bajo el régimen objetivo y específicamente a título de riesgo excepcional ya que como se indicó, el daño fue causado por miembros del ESMAD el ejercicio de una actividad riesgosa como lo es el uso de armas de dotación oficial y prevalidos de su condición de autoridad frente a la víctima.

Finalmente, no se demostró que el afectado hubiese realizado alguna acción u omisión que diera lugar a la reacción de los agentes en su contra o que estuviese acreditada alguna causal de exoneración. Así, la Sala revocará la sentencia dictada en primera instancia, por las razones aquí expuestas y continuará con el estudio de los perjuicios. 3.3 Perjuicios. 3.3.1 Perjuicios Morales.

Los demandantes solicitaron se les reconozca por concepto de perjuicio moral la suma de 100 salarios mínimos para cada uno de ellos. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201424, estableció ciertos parámetros para su reconocimiento, así: “ 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. Página 6 y 7. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 21 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” En el sub judice, se desprende del registro civil de nacimiento visible en el folio 5 del expediente que, la señora Dilselli Arango Betancur es la madre de Juan Camilo Mesa Arango y, en consecuencia, por encontrarse en el nivel I de la tabla antes detallada, según la jurisprudencia vigente no se exige prueba del dolor, congoja, desasosiego, aflicción o cualquier otra forma de afección emotiva.

De otro lado se advierte que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el señor Mesa a raíz del daño aquí reconocido, sufrió una pérdida de capacidad laboral de 13.55% (Fl.9 a 12). En consecuencia, se reconocerá: -Para JUAN CAMILO MESA ARANGO, en calidad de víctima directa, por concepto de perjuicio moral la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para DILSELLI ARANGO BETANCUR, en calidad de madre (víctima indirecta), por concepto de perjuicio moral la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.3.2 Daño a la salud En el escrito de la demanda se solicitó el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 22 Sea lo primero indicar que el Consejo de Estado unificó las distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”.

Al respecto, explicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 lo siguiente25: “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) (…) La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: ” Así, se partirá del dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa a folios 9 a 12 y, por lo tanto, se reconocerá al señor JUAN CAMILO MESA ARANGO la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.3.3 Perjuicios Materiales. 3.3.3.1 Lucro cesante consolidado y futuro: La parte demandante solicitó por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $23.415.578 y futuro por $181.366.084. 25 Ibídem 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 23 Sobre el reconocimiento de lucro cesante el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019 expuso26: “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P).” En este caso, se observa en el dictamen pericial (Fl.9) que se plasmó como antecedentes laborales del calificado: “ESTUDIANTE”.

Asimismo, en el certificado visible en el folio 14 se dejó constancia que, el señor Mesa Arango inició el programa de mantenimiento electrónico e instrumental industrial el 28 de septiembre de 2015 y finalizaba el 28 de septiembre de 2017. Lo anterior significa entonces que al momento de los hechos la víctima no realizaba ninguna actividad económica y no existe prueba alguna que indique que el daño aquí reconocido le impidiera desempeñarse en un oficio con posterioridad.

En definitiva, la Sala revocará la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad de la demandada. Es importante aclarar que, los salarios mininos legales mensuales reconocidos corresponden a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. 4.

COSTAS De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019.

Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado (44572). 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 24 dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así entonces, se evidencia que en este caso se revocó totalmente la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no hubo actividad de los apoderados en segunda instancia y, en consecuencia, no se condenará en costas. En lo relativo a la condena en costas de la primera instancia, teniendo en cuenta que en el fallo apelado se consideró que no había lugar a su imposición por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y las partes no se opusieron a ello, esta Sala acogerá tal decisión y no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de la lesión ocular padecida por el señor JUAN CAMILO MESA ARANGO, por las razones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A) Por concepto de perjuicios morales: -Para JUAN CAMILO MESA ARANGO, en calidad de víctima directa, por concepto de perjuicio moral la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 05001 33 33 035 2017 00508 01 Reparación Directa Sentencia 25 -Para DILSELLI ARANGO BETANCUR, en calidad de madre (víctima indirecta), por concepto de perjuicio moral la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

B) Por concepto de daño a la salud a favor del señor JUAN CAMILO MESA ARANGO en calidad de víctima directa la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.

QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 5 de noviembre de 2024. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69225a6461759d5cba150b7da22a147d4b64329cb8d7490101ec1ecc1c6d9f53 Documento generado en 05/11/2024 11:45:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica