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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2020-00073-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-02-15

Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación: 73001-33-33-011-2020-00073-01 (Int:774-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 02 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas:1 “PRIMERA: Que se declare que es nulo, por inconstitucional o ilegal, la expedición del acto administrativo identificado como oficio No. 201912000362841 id: 523045 del 13 de diciembre de 2019 signado por la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ en calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que la NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL reconozcan el Reajuste y/o Actualización de las primas de: Navidad; Servicio; Vacacional y Subsidio de alimentación que hacen parte integral de la Asignación de Retiro conforme al Principio de Oscilación previsto en la Ley Marco 923;

Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. TERCERA: Se ordene a la NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar a la demandante, o a quien represente sus derechos, la totalidad de los reajustes y/o actualizaciones de las primas de navidad; servicio; vacacional y subsidio de alimentación que dejó de percibir por causa del acto acusado hasta la fecha de su reconocimiento y de ahí en forma periódica.

CUARTA: Se ordene el ajuste al pago de las primas de Navidad; Servicio; Vacacional y Subsidio de alimentación que hacen parte integral de la 1 Ver C.Ppal - Archivo 4- fls 5 Rad. No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR Asignación de Retiro y Prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y restablecimiento del derecho.

QUINTA: Al declararse la nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la parte Demandante, la NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, estarán obligadas a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Al declararse la nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la parte Demandante, NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, estarán obligadas a pagar a la parte demandante o a quien represente sus derechos las costas, ocasionadas en virtud de la acción que se promueve, en la cuantía que previamente se determine. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: 1- La señora Edna Rocío Cardozo Moreno ingresó a la Policía Nacional en el año 1993 como Alumno Suboficial y en el año 1996 fue homologada al nivel ejecutivo. 2- Mediante Resolución No 4763 de 12 de junio de 2013, la accionada ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor de la actora, actualizando las partidas para ese año y tomando como base las que al momento del retiro la Policía iba actualizando año por año en la hoja de servicios. 3- Al comparar la liquidación de la asignación de retiro inicial con los desprendibles de pago, la demandante observó que, respecto de las partidas prima de navidad, de vacaciones, de servicio y el subsidio de alimentación, nunca se le habían realizado los respectivos aumentos, por lo cual solicitó a la accionada el reajuste de dichos factores de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No 201912000362841 de 13 de diciembre de 2019. 4- Señaló que, pese a lo anterior, al observarse el desprendible de pago del mes de julio de 2019, CASUR procedió a aplicar el aumento del 4.5% ordenado en el Decreto 102 de 2019 a todas las partidas, sin tener en cuenta que debía aplicar año por año sobre cada factor, en aplicación de los decretos que en cada vigencia se ordenó. 3.

Contestación de la demanda3. Dentro del término legal, el apoderado de CASUR descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la accionada no había transgredido ningún régimen laboral, por cuanto dicha entidad no era la que condicionaba el reajuste de las asignaciones de retiro; así mismo señaló que los aumentos en las asignaciones de retiro no se habían 2 Ver C.Ppal - Archivo 4- fls 5-6 3 Ver C.Ppal – Archivo 4 Rad.

No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR hecho en consideración a las partidas computables sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el correspondiente grado. Agregó que dicha entidad no tenía la facultad legislativa para expedir normas que regulen el aumento de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.

Solicitó que no se condenara en costas a la accionada, ya que esta siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios, y además no había ejercido acciones dilatorias o de mala fe. 4. La sentencia impugnada (fls.180 -186) Lo es la proferida el 02 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Citó las disposiciones legales referentes a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes al nivel ejecutivo y de los incrementos o reajustes anuales de las mismas, los cuales señaló que debían hacerse conforme al principio de oscilación. Del mismo modo indicó, que para efectos del incremento de la asignación de retiro el Decreto 4433 de 2004 no estableció que este se realizara sobre determinadas partidas computables, por el contrario, se refiere de forma general a la asignación de retiro, infiriendo que la norma que regula el incremento de la prestación que se discute incluye también las partidas computables que componen la liquidación de la prestación. Manifestó que, de la relación de liquidación anual de la asignación de retiro de la demandante obrante en el proceso, se pudo constatar que los valores pagados por concepto de primas de navidad, servicio, vacaciones y de subsidio de alimentación, mantuvieron valores constantes desde su reconocimiento en el año 2013 hasta el año 2018, ya que las únicas partidas que fueron ajustadas año tras año fueron el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia. Dijo que las partidas computables que solicitaba reajustar la parte actora según el Decreto 1091 de 1995, son liquidadas en actividad, teniendo en cuenta el sueldo básico del respectivo año, por lo tanto si se dejaran fijas las partidas reclamadas desde el momento del reconocimiento de la asignación de retiro implicaría una trasgresión al principio de oscilación, conllevado a un detrimento gradual del poder adquisitivo de la asignación de retiro frente a las reconocidas en actividad para el personal que ostenta el mismo grado.

Concluyó que la demandante tenía derecho al reajuste anual de los haberes computados en su asignación de retiro, tales como las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y el subsidio familiar, correspondientes a los años 2013 al 2018, los cuales deberán reajustarse en los mismos porcentajes en que sean aumentados los emolumentos para el personal en actividad de acuerdo con los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional.

Agregó que la parte actora había señalado que CASUR había actualizado con el 4.5% ordenado en el Decreto 1002 de 2019 las partidas reclamadas para el año 2019, indicando que era un porcentaje inferior al que señalaba la norma, sin embargo el Juez de instancia indicó, que una vez revisada dicha disposición normativa se observaba que era un Decreto de carácter general con base en la negociación de un pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, quienes acordaron que Rad.

No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR para el año 2019 el aumento salarial debía corresponder al incremento porcentual del IPC del año 2018 más 1.32%, en tal razón, concluyó aseverando que respecto de tal calenda 2019 no era procedente ordenar el ajuste solicitado. 5.- El recurso de apelación4 Inconforme con la precedente decisión, el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Aseveró que la asignación mensual de retiro de la señora Edna Rocío Cardozo Moreno estaba siendo liquidada con aplicación al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional con respecto a las partidas denominadas salario básico, retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de prima de navidad.

Sostuvo que no era posible dar aplicación al Decreto 1212 de 1990 por cuanto dicho decreto era solo aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; así mismo señaló que dicha entidad no podía modificar el régimen bajo el cual se había reconocido la asignación de retiro de la demandante, citando un sin número de disposiciones normativas y argumentando la defensa sobre supuestos jurídicos totalmente diferentes al que es objeto de debate judicial.

Finalmente solicitó que se exonerara a CASUR de la condena en constas, por cuanto dicha entidad estaba cumpliendo con los pagos de la asignación de retiro y sus respectivos ajustes salariales. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 07 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico. 4 Ver Exte Juzgado – C.Ppal- Archivo 22 Rad.

No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR Corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro de la señora Edna Rocío Cardozo Moreno, respecto de los factores salariales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio familiar, conforme al principio de oscilación, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, y como lo consideró el Juez de instancia el mismo se encuentra viciado de nulidad. 3.

Marco legal. 3.1. Del régimen especial de retiro de la Fuerza Pública: La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, dispuso en sus artículos 1 y 2: “ARTÍCULO 1o.

ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS.

Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos.

Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (….) 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.

(…) Respecto a la asignación de retiro el artículo 3 numeral 3.2 y siguientes de la citada norma, dispone: “3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3.

Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior a los cuatro puntos cinco por ciento (4.5%). ni superior al cinco por ciento (5%")”.

Rad. No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR Así mismo la ley en estudio, refirió que el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, deberán ser fijados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes elementos: “ “3.13.

El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” El presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que claramente quedó determinado que su campo de aplicación sería el siguiente: “Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.” Y al regular la asignación de retiro dispuso que esta se liquidaría en adelante sobre las siguientes partidas: “Artículo 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (….)” 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la ficha fiscal de retiro.

(…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Y en su artículo 42, sobre el principio de oscilación prescribió: Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones Rad. No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Resalta la Sala). Conforme a las disposiciones normativas trasliteradas, se advierte que las normas que regulan el incremento de las asignaciones de retiro consagran el principio de oscilación, el que tiene por objeto que el reajuste de estas sea igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado, es decir, establece la relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración exclusivamente del personal activo para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo.

Al respecto el H. Consejo de Estado, señaló: “Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales.”5 En el mismo sentido y en providencia posterior, indicó lo siguiente: “En efecto, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales”6 4.

Caso concreto. 4.1. De las pruebas allegadas proceso: • Extracto de hoja de servicios de la SC Edna Roció Cardozo Moreno.7 • Resolución No 4763 de 12 de junio de 2013, por medio de la cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Poica Nacional - CASUR- reconoció la asignación de retiro de la SC Edna Rocío Cardozo Moreno, en cuantía del 75% del sueldo básico y las partidas legalmente computables.8 • Formato de liquidación de la asignación de retiro de la SC Cardozo Moreno9- • Reporte histórico de base y partidas reconocidas a la demandante desde la fecha del reconocimiento de su asignación de retiro10. 5Consejo de Estado - Sección Segunda-Subsección “A”, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Rad.25000-23-25-000-2003- 09765-01(8068-05), 19 de julio de 2207). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad.08001-23- 31-000-2005-02003-01(0932-07), 8 de mayo de 2008 7 Ver Expte Juzgado - Archivo 01- dl21 8 Ver Expte Juzgado - Archivo 01—fls -22-23 9 Ver Expyte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1- fl 25 10 Ver Expyte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1- fl 26-27 Rad.

No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR • Petición radicada ante CASUR el pasado 19 de septiembre de 2019, en donde la accionante solicita el reajuste de su asignación de retiro, relacionado con las partidas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y subsidio de alimentación, conforme al principio de oscilación.11 • Oficio No 201912000362841 de 13 de diciembre de 2019, a través del cual la entidad accionada negó el reajuste solicitado.

De acuerdo con el anterior material probatorio obrante en el plenario, la Sala logra establecer que la señora SC ® Edna Rocío Cardozo Moreno, estuvo vinculada con la Policía Nacional como Alumno Suboficial, desde el 12 de enero hasta el 18 de diciembre de 1993, Suboficial, desde el 19 de diciembre de 1993 hasta el 29 de febrero de 1996, nivel ejecutivo, desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 25 de febrero de 2013.

Conforme a lo anterior y mediante Resolución No 4763 de 12 de junio de 2013, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- reconoció la asignación de retiro de la SC Edna Rocío Cardozo Moreno, en cuantía del 75% del sueldo básico y de las partidas computables: Prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima nivel ejecutivo.

Igualmente se advierte en el expediente digital el reporte histórico de base y partidas reconocidas a la demandante desde la fecha del reconocimiento – año 2013- hasta el año 2019, donde se pueden advertir los incrementos efectuados a cada una de las partidas que conforman la asignación de retiro año a año, así: Del 25-05-2013 al 31-12-2013: Cuantía de la asignación de retiro $2.023.891 Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 0.00% $2.058.219.00 Prima Retor.

Experiencia 8.00% $164.658.00 Prima de navidad 0.00% $239.243.48 Prima de Servicios 0.00% $94.436.27 Prima de vacaciones 0.00% $98.371.12 Subsidio de alimentación 0.00% $43.594 Prima nivel ejecutivo 20.00% $411.644.00 Del 01-01-2014 al 29-05-2015: Cuantía de la asignación de retiro $2.072.906 Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 0.00% $2.118.731.00 Prima Retor.

Experiencia 8.00% $00 Prima de navidad 0.00% $239.243.48 Prima de Servicios 0.00% $94.436.27 Prima de vacaciones 0.00% $98.371.12 Subsidio de alimentación 0.00% $43.594 Del 01-01-2015 al 15-02-2016: Cuantía de la asignación de retiro $2.152.879 11 Ver Expyte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1- fl 28-34 Rad. No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 0.00% $2.217.464 Prima Retor.

Experiencia 8.00% $177.397 Prima de navidad 0.00% $239.243.48 Prima de Servicios 0.00% $94.436.27 Prima de vacaciones 0.00% $98.371.12 Subsidio de alimentación 0.00% $43.594 Del 01-01-2016 al 15-06-2017: Cuantía de la asignación de retiro $2.292.440 Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 0.00% $2.389.761 Prima Retor.

Experiencia 8.00% $191.180.88 Prima de navidad 0.00% $239.243.48 Prima de Servicios 0.00% $94.436.27 Prima de vacaciones 0.00% $98.371.12 Subsidio de alimentación 0.00% $43.594 Del 01-01-2017 al 08-03-2018: Cuantía de la asignación de retiro $2.423.100 Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 0.00% $2.551.070.

Prima Retor. Experiencia 8.00% $204.085.60 Prima de navidad 0.00% $239.243.48 Prima de Servicios 0.00% $94.436.27 Prima de vacaciones 0.00% $98.371.12 Subsidio de alimentación 0.00% $43.594 Del 01-01-2018 al 17-06-2019: Cuantía de la asignación de retiro $2.528.278 Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 0.00% $2.680.919 Prima Retor.

Experiencia 8.00% $214.473.52 Prima de navidad 0.00% $239.243.48 Prima de Servicios 0.00% $94.436.27 Prima de vacaciones 0.00% $98.371.12 Subsidio de alimentación 0.00% $43.594 Año 2019: Cuantía de la asignación de retiro $2.642.051 Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 0.00% $2.801.561 Prima Retor. Experiencia 8.00% $224.124.88 Prima de navidad 0.00% $250.009.44 Prima de Servicios 0.00% $98.685.90 Prima de vacaciones 0.00% $102.797.82 Subsidio de alimentación 0.00% $45.555.73 Como se observa en las matrices relacionadas, en los años subsiguientes al reconocimiento de la asignación de retiro de la demandante (2014 al 2018) no se realizó ningún incremento sobre los factores prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, y conforme a las Rad.

No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR disposiciones normativas señaladas en precedencia, el reajuste de las asignaciones de retiro debe realizarse de acuerdo al principio de oscilación, es decir, que dicha prestación pensional debe incrementarse teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado.

Ahora bien, revisadas las variaciones o incrementos anuales realizadas a las asignaciones que en actividad devengan los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional - Subcomisario - se observa que a estos se les realiza un incremento mensual sobre la asignación básica salarial, mas no respecto de los demás factores salariales devengados, como sí ocurre en el caso de otros rangos de la Policía Nacional.

Lo anterior resulta fácilmente apreciable si observamos las tablas salariales de los miembros de la Policía Nacional y los incrementos anuales realizados, así: - Año 2016- incremento 7.77 Año 2017- incremento 4.75 Rad. No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR Como se advierte en tabla de salarios de miembros de la Policía Nacional, los incrementos que se realizan anualmente a dichos servidores no se hacen de manera generalizada respecto del salario y factores salariales para todos los grados de la institución, pues, en relación con los miembros del Nivel Ejecutivo dicho incremento sólo opera respecto de la asignación salarial como fácilmente se observa en las matrices relacionadas, de ahí, que si las asignaciones de retiro deben incrementarse conforme al principio de oscilación, es decir, teniendo en cuenta las variaciones que se introducían a las asignaciones en actividad de cada rango, resulta lógico el incremento que viene efectuando la entidad accionada, en donde no se incluye el incremento conforme a la oscilación respecto de los factores sobre los cuales se solicita el reajuste (prima de navidad, de servicios, de vacaciones y subsidio de alimentación).

Rad. No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR En este orden de ideas y como quiera que la asignación de retiro debe incrementarse teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado, resulta claro que para el grado de Subcomisario del Nivel Ejecutivo dicho incremento no incluye todos los factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, pues como quedó establecido en precedencia, para el Grado de Subcomisario en actividad los incrementos anuales se realizaban únicamente sobre la asignación salarial.

Sobre el incremento de las asignaciones de retiro, el H. Consejo de Estado ha señalado: “En este punto, se aclara que la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: “(…) Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (…)” De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje.

No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro.”12 (Negrita y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, queda claro que el incremento que debe realizarse a las asignaciones de retiro se limita únicamente al incremento de la asignación salarial en actividad, sin que sea posible el aumento de los demás factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la asignación de retiro.

En este orden de ideas, y de acuerdo a las probanzas allegadas al expediente, así como de las precisiones normativas y jurisprudenciales señaladas en precedencia, concluye este Colectivo que, contrario a lo expuesto en la providencia censurada, a la demandante no le asiste derecho al reajuste de los factores salariales peticionados conforme al principio de oscilación, razón por la cual la decisión adoptada por el a quo será revocada en su totalidad, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.

Las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 12 Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, C.P:: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del 27 de abril de 2017, Radicación: 25000-23-42- 000-2013-04814-01(3080-14).

Rad. No. 73001-33-33-011-2020-00073-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDNA ROCIO CARDOZO MORENO Vs NACIÓN –CASUR condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

No obstante lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que no se advierte actuación alguna de la parte accionante ante esta Corporación.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 02 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar niéguense las mismas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a8b9bd6fcf3868245b8e8a6c4937661bcba6039ef23ac3f122110becc47d26b Documento generado en 19/02/2024 11:31:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica