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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-02-15

Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. I- ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas en la Ley 1437 de 2011, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Lucia de los Dolores Navarro Wolf contra el Municipio de Ibagué - Oficina de Control Único Disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. II- ANTECEDENTES 2. 1.

Declaraciones y condenas1. El demandante solicita el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del fallo SANCIONATORIO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y RESOLUCIÓN No. 1.000-0041 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2021, POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO CONTRA EL FALLO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO, conforme a lo expuesto en los fundamentos facticos, jurídicos y concepto de violación señalado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad convocada a: 1. Declarar la inexistencia de falta disciplinaria conforme lo precisa la Ley 734 de 2002, por las conductas indilgadas en los fallos referidos y a su vez se ordene el levantamiento de la destitución e inhabilidad impuesta. 2.

Condenar por concepto de perjuicios morales al pago de la suma equivalente a cien (100) SMLMV, esto por la congoja de no poder seguirme desempeñando en cargos públicos o contratar con el estado (sic), máxime cuando me he desempeñado por más de 10 años en el sector oficial (SIC)”. 3.- Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1- Que la Oficina de Control Único Disciplinario de Ibagué dio apertura al proceso disciplinario bajo radicado No. 2019-188 en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff por infracción de la Ley 734 de 2002, pues para efectos de su posesión en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03 al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, allegó presuntamente un diploma de bachiller del Colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali con datos inexactos. 1 6_ Demanda y anexos / folio 5. 2 6_ Demanda y anexos / folios 2 al 5.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. 2- Que mediante providencia del 13 de noviembre de 2020 la Oficina de Control Único Disciplinario resolvió declarar probada y no desvirtuada la imputación efectuada y como consecuencia de ello, sancionó con inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff. 3- Que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada providencia, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 1000-0041 del 28 de junio de 2021 confirmando el fallo sancionatorio del 13 de noviembre de 2020, en el cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante. 4- Que el Municipio de Ibagué – Oficina de Control Único Disciplinario causó a la demandante un perjuicio moral con la sanción toda vez que, no puede postularse para contratar con el Estado, pese a tener un título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” el 30 de junio de 1975 y tener experiencia de más de 10 años en el sector púbico. 4.

Fundamentos legales 4.1.- Normas violadas. Como normatividad transgredida, el profesional en derecho cita, las siguientes: • De orden constitucional: artículo 29, • De orden legal: Ley 1437 de 2011, Decreto 2117 de 1962, Ley 734 de 2002 y demás normas aplicables. • De orden jurisprudencial: C-980 de 2010, C-089 de 2011, C-034 de 2014 4.2.

Concepto de violación3. Manifestó que en el trámite de un proceso disciplinario la autoridad administrativa debe garantizar unos presupuestos mínimos que configuren el derecho fundamental al debido proceso debiendo las sanciones a imponer versar sobre criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectivizar los fines del derecho coercitivo y no vulnerar derechos de manera injustificada.

En ese orden, las decisiones de fondo tomadas dentro del proceso disciplinario No. 2019- 188 adelantado por la oficina de control único disciplinario en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, por presunta infracción de la Ley 734 de 2002, vulneraron el debido proceso por lo que, los actos administrativos acusados devienen nulos, debiéndose restablecer el derecho respectivo a la demandante, pues esta cumplía con los requisitos (experiencia y académicos) mínimos exigidos para tomar posesión del cargo para el que optó, auxiliar administrativo, código 407, grado 3.

Analizada la normatividad aplicable a la enseñanza media comercial – Decreto 2117 de 1962, arts. 1, 3, 4, 5 y 7 -, determinó que la demandante cuenta con título de auxiliar de contabilidad y secretariado conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media comercial.

Después de citar apartes normativos, señala que los actos administrativos demandados están falsamente motivados por la falta de valoración probatoria e insuficiencia argumentativa, pues al analizarse el título, otorgado por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media comercial, esto es, de auxiliar de contabilidad y secretariado conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” el 30 de junio de 1975, se logra evidenciar que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff cumplía con dos de las modalidades alternativas para optar por el cargo al equivaler a 4 años de educación secundaria de conformidad con el Decreto 2117 de 1962 y el Decreto 1000-0016 del 11 de enero de 2019, que señaló que para desempeñar el cargo debía cumplir se como requisito de formación académica y experiencia. 3 6_ Demanda y anexos / folios 6 4l 14.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. De lo anterior, señala que no existe violación a la ley disciplinaria desvirtuándose la motivación dada por los falladores de instancia disciplinaria al no haber ilicitud de la conducta, ello por cuanto (i) el titulo objeto de controversia no se requería para optar por el cargo al que se posesionó;

(ii) la autoridad disciplinante tuvo por sentada la presunta alteración de documentos académicos cuando no medió sentencia judicial que así lo acreditara, ni certeza de que fue la demandante quien ideó, creó o altero dicho documento, pues si bien existe pronunciamiento por parte del Rector del Colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, el mismo no es idóneo para probar la falsedad y (iii) del listado de documentos que fueron recopilados por la Oficina de Control Interno en la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, no identifica de manera precisa y puntual cuales son los anexos en la hoja de vida aportadas por la demandante, pues reitera fue aportado el que correspondía “al título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio de 1975 con el cual se cumplía con los mínimos requisitos en la modalidad alternativa para tomar posesión del cargo y no el documento que se le endilga alterado, a su vez la declaración rendida por la funcionaria Martha Isabel Vargas Betancourt, (…) simplemente indico que reposaba, sin que en ningún momento se hubiese establecido que ella lo aporto.” En consecuencia, señala la entidad demanda se limitó a generar un juicio de valor objetivo y de presunta conveniencia de quien se beneficiaba con el documento presuntamente ilegal, sin demostrar de manera clara y precisa que dicho documento si hubiese sido aportado por la demandante, generando una indebida motivación que repercute trascendentalmente en las consecuencias jurídicas erradas en contra de la actora, sin justificación alguna.

Para finalizar expresó que, existen elementos constitutivos suficientes de violación al debido proceso y como consecuencia de ello, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. III. TRÁMITE PROCESAL. La demanda se presentó el 18 de febrero de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo Ora de Ibagué, quien mediante auto del 8 de abril de 2022 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima4, correspondiéndole de conformidad con el acta de reparto del 02 de mayo de 2022 a esta magistratura, por lo que, mediante auto del 1 de junio de 2022 la misma fue admitida5, ordenándose la notificación de la misma al alcalde del Municipio de Ibagué o a quien haga sus veces y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 199 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Surtida en debida forma la notificación a las partes, dentro del término para contestar la demanda de la referencia, la entidad demandada contestó la misma, tal y como se advierte de la constancia secretarial del 17 de agosto de 20226. 3.1. Contestación de la demanda. 3.1.1. Municipio de Ibagué7. Mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, señalando que los supuestos fácticos 1, 2, 3, 5, 6 son ciertos en relación a la documental aportada más no de las apreciaciones subjetivas y que el hecho 4 no le consta, por lo que, propuso como medios exceptivos que denominó: (I) “legalidad de los actos administrativos demandados”;

(II) “suficiencia probatoria para la demostración de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la sanción disciplinaria”; y la (III) innominada genérica o cualquier otra excepción que resulte probada”. 4 11_ Auto remite por falta de competencia. 5 17_ Auto admite demanda. 6 24_TRASLADOREFORMARDEMANDA10DIASART173. 7 23_Contestación demanda.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. De la exigibilidad del diploma de bachiller indicó que el Municipio de Ibagué mediante el Decreto 1000-0192 del 8 de marzo de 2019, adoptó el manual especifico de funciones y competencias laborales estableciendo como requisitos de formación académica, diploma de bachiller en cualquier modalidad y 12 meses de experiencia relacionada, para el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3, de conformidad con el Decreto Ley 785 de 2005 y el artículo 8 del Decreto 770 de 2005, además de prever la alternativa de homologar el diploma de bachiller por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y CAP del SENA.

Manifestó que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff se posesionó gracias al diploma de bachiller académico otorgado por el Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali, sin que se evidenciara su intención de homologar algún tipo de requisito, pues no hay evidencia de la que se infiera dicha intención, pues conforme a lo declarado en el proceso disciplinario por la señora Marta Isabel Vargas Betancur, adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento y posesión en el cargo de auxiliar administrativo obedeció, únicamente al Diploma de Bachiller Académico del Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, mismo que fue la causa de la apertura del proceso disciplinario, por ende, ni en la motivación del acto administrativo ni de la documental decretada como prueba se observa certificación de homologación alguna a causa de años de educación básica secundaria ni tampoco evidencias en la hoja de vida de una certificación expedida por institución autorizada que dé cuenta de la aprobación de los (4) años básica secundaria y CAP de SENA, por lo que señala que dicho argumento no debe ser de recibo para esta Corporación. Respecto de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de sanción disciplinaria, señaló que el diploma de bachiller era necesario para el nombramiento y posesión del cargo, si se tiene en cuenta que, no se logró demostrar que obedeció a un proceso de homologación y que si bien la demandante hace referencia al título de auxiliar en contabilidad y secretariado, el mismo no fue objeto de debate en el transcurso del proceso disciplinario, máxime cuando el mismo hace parte de la educación para el trabajo y el desarrollo humano y no de la educación formal agregando que fue la misma demandante quien entregó su hoja de vida con sus respectivos anexos de acuerdo al formato de documentos presentados al momento de tomar posesión del cargo, pese a saber que contenía datos que no correspondían a la realidad, situación fue confirmada por el rector de la Institución, el señor Geoffrey Trevor Watson al manifestar que la señora no había estudiado ni era egresada de dicha institución. En cuanto a que la demandante no fue quien aportó el título de bachiller académico para conseguir posesión del empleo de auxiliar administrativo, señala que, con la declaración de la Profesional Universitaria Marta Isabel Vargas Betancur, adscrita a la Dirección de Talento Humano se aclaró que la señora Navarro Wolff fue quien entregó la hoja de vida con sus anexos para tomar posesión del empleo; además, esta funcionaria afirmó que dentro de los documentos aportados se encontraba el Diploma de Bachiller del Colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, que ella era quien recibía la documentación y que en la historia laboral reposaba un formato de documentos presentados al momento de la posesión de la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff, declaración que nunca fue tachada de falsedad, más aún, cuando la máxime de la experiencia señala que, (i) es la interesada la encargada de suministrar la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, pues era quien tenía el interés de lograr el nombramiento y la posterior posesión del cargo y (ii) como consecuencia de haber aportado el referido diploma fue que, la Dirección de Talento Humano procedió a verificar la correspondencia con la realidad académica, lo que tuvo como resultado que el rector de la institución educativa desvirtuara el contenido del referido diploma.

Concluye que, el diploma si tuvo la identidad suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, incurriendo de esta manera en una falta gravísima, como lo es, de conformidad con el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, el de suministrar un documento con datos inexactos para tomar posesión de un cargo público apartándose del principio de moralidad que rige la función pública, pues es claro que la demandante tenía conocimiento de que no ostentaba el título de bachiller expedido por el Colegio Gimnasio La Colina de Cali y de forma consciente y voluntaria lo aporto a la Dirección de Talento Humano con el fin de obtener posesión del empleo, por lo tanto, Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. señala que la sanción interpuesta a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff obedeció a la configuración de una conducta típica, ilícita y ejercida a título de dolo. Expresó que para que se imponga una sanción disciplinaria, se requiere que este demostrada la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad del sujeto en la comisión de la falta y que la imposición de la sanción debe atender al principio de proporcionalidad, requisito que en el presente asunto si se cumplió, por lo que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, máxime cuando, después de citar el artículo 5 de la Ley 734 de 2022 y jurisprudencia, señala que la conducta objeto de sanción en el presente caso, sí cumplió con el requisito de ilicitud sustancial, entendida esta, como el incumplimiento del deber funcional sin justificación alguna.

Finalmente, señala frente al debido proceso que, sus presupuestos se cumplieron a cabalidad, tanto así, que no fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso disciplinario por la parte disciplinada, en consecuencia, todas las garantías procesales del procedimiento disciplinario tuvieron lugar en el presente caso, y esto aumenta con mayor severidad la legalidad de los actos administrativos proferidos en el curso del citado proceso. 4.

Auto que ordenó proferir sentencia anticipada.8 Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C. de P.A. y de lo C.A., mediante proveído del 28 de febrero de 2023 se ordenó proferir sentencia anticipada, habiendo fijado el litigio en los siguientes términos: “Se contrae a establecer si el fallo disciplinario de primera instancia de 13 de noviembre de 2020 y su confirmatorio, por medio del cual se impuso correctivo disciplinario a la demandante de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, están viciados de nulidad, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho.”.

Igualmente, se saneó el procedimiento, se dispuso a tener como pruebas las presentadas por los sujetos procesales, y se ordenó que, se presentaran las correspondientes alegaciones de cierre9. 5. De los alegatos de conclusión. De conformidad con la constancia secretarial obrante en el índice 33 del expediente digital SAMAI, la parte demandante y demandada (Municipio de Ibagué) guardaron silencio10. 5.1.

Concepto Ministerio Público11. Luego citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, precisó que la ilicitud sustancial, se configura cuando el documento aportado habilita a la persona para el ejercicio del empleo, y que en el presente asunto existían requisitos alternativos establecidos en el manual especifico de funciones de la alcaldía, los cuales se inadvirtieron dentro del proceso disciplinario cuestionado; al indicar que el grado de bachiller era el único requisito que cumplía la demandante para acceder al cargo.

En un inicio y frente a la forma en que fue aportado el diploma a la hoja de vida, señala que ni la declaración de funcionario del ente territorial, ni los demás argumentos expuestos en el proceso disciplinario como en el presente son suficientes para desvirtuar que fue la demandante que allegó dicho documento; correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba, no obstante, ello no lo hizo.

Analizado los requisitos normativos y sus equivalencias, el agente del Ministerio Publico, concluye que, como requisito académico el título de bachiller no era el exclusivo para acceder al empleo y si bien uno de los documentos aportados para acceder al empleo, únicamente la ilicitud sustancial se configuraría, si el documento aportado fuera el único, por lo que todos los demás aportados o calidades que tuviera la demandante la habilitaban 8 Ver índice 8 expediente digital SAMAI. 9 28_AUTOORDENACORRERTRASLADO. 10 33_ Al despacho para sentencia. 11 32_ Concepto Ministerio público.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. para el ejercicio del empleo. No obstante, advierte que el fallo disciplinario llevado por el ente territorial se enfocó en que el grado de bachiller era el único requisito académico habilitante para acceder al empleo de auxiliar administrativa, código 407, grado 03, inadvirtiendo los requisitos alternativos que establecía el manual especifico de funciones, pese a que la parte demandante insistía, dentro del marco del proceso disciplinario, en ello.

En ese sentido, manifestó que es claro que la demandante cumplió al menos con el requisito alternativo. Frente al primer ítem, esto es, “título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad” señala que la demandante lo cumplía con el título de “técnico en aptitud laboral en artes y oficios en la modalidad de artes plásticas” de la Escuela de Formación Artística Cultural “EFAC”, no obstante, no fue tenido en cuenta por la autoridad disciplinaria, a pesar de encontrarse en el expediente.

Misma suerte, señala corrió el segundo ítem alternativo “o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA” pues la equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se podía establecer con “tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia por el CAP del SENA o con dos (2) años de formación en educación superior” requisitos estos que cumplió la demandante al encontrarse diplomada por el colegio la Presentación San Fernando como Auxiliar de Contabilidad y Secretariado, por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al Ciclo Básico de Enseñanza Mediana Comercial de fecha 30 de junio de 1975.

En consecuencia, concluye que el título de bachiller no fue determinante para ser posesionada en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 3, si se tiene en cuenta que la demandante tenía otros conocimientos académicos para acceder al empleo, señalando que la conducta de la demandante está desprovista de ilicitud sustancial el cual es un elemento indispensable para la configuración de la conducta disciplinaria sancionable.

Indicó que, como antecedente doctrinal se puede tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación archivó investigaciones disciplinarias contra los señores Enrique Peñaloza y Gustavo Francisco Petro Urrego por presunta falsedad en títulos académicos incluidos en sus hojas de vida, porque no eran requisitos indispensables para acceder a los empleos en los que ellos presentaron dichas hojas de vida y porque cuando las presentaron no eran servidores públicos, entre otras razones.

Enfatizó que la demandante cumplía con los requisitos alternativos para acceder al empleo y que la hoja de vida con sus respectivos anexos la allegó cuando no era servidor público por lo que, no era un sujeto disciplinable, además que en ningún momento recibió bonificación o retribución adicional al salario y/o derechos laborales propios del cargo, es decir, que la conducta investigada no cumplió con el requisito de ilicitud sustancial para ser sancionada disciplinariamente, agregando que el cargo de nulidad estaba llamado a prosperar y que los perjuicios morales reclamados por demandante se debían negar, toda vez que no había probado ninguna conducta procesal o extraprocesal de la entidad demandada tendiente a afectar el buen nombre y la integridad moral de la demandante.

Por lo anterior solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados e impartiendo las órdenes respectivas para la cesación de los efectos de los actos demandados, y negando las demás pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para proferir la presente sentencia, según voces del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto por el factor funcional y territorial, así como por la cuantía. 2.

Problema jurídico. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. El problema jurídico central que debe resolverse en esta instancia y que fuera fijado en el auto que dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada12 se circunscribió a determinar si el fallo disciplinario de primera instancia de 13 de noviembre de 2020 y su confirmatorio, por medio del cual se impuso correctivo disciplinario a la demandante de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, se encuentran viciados de nulidad, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho. 3.

Marco legal y jurisprudencial Para resolver la presente controversia, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1). Marco normativo y jurisprudencial sobre el estado de la cuestión, 2). El Caso concreto - Documentos y pruebas acerca de los hechos. 3.1. La función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.

A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos expedidos en virtud de la potestad disciplinaria pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se verifique el respeto de cada una de las garantías que se encuentran radicadas en cabeza del disciplinado, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para conocer del caso disciplinario.

Si bien la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre, respecto del control judicial de los actos expedidos por las autoridades disciplinarias indicaba la inviabilidad de extender a la jurisdicción contenciosa administrativa el debate probatorio practicado en sede disciplinaria, dicho criterio fue reorientado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 22 de agosto de 2013, Rad. 0446-12 interno 1085-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en donde se indicó que el control jurisdiccional de los actos disciplinarios debe ser pleno y no admite interpretaciones restrictivas de valoración probatoria, sin embargo, se recalcó nuevamente que el debate contencioso administrativo no constituye una tercera instancia; al respecto dijo la alta Corporación: “El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso- administrativa.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

(…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración 12 Índice 28 expediente digital SAMAI. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes…” (Resaltado fuera de texto).

Nuestro órgano de cierre ha señalado13 que, según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa función. No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella expresa su vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A pesar de ello, el control judicial de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 3 de septiembre de 200914 en el cual se dejó establecidos los siguientes parámetros: "De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada, en el trámite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.

Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de dirigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.

Por lo mismo, el control judicial del 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno; 532-2010. del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno: 2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P- Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No/ 11001032500020050011300.

No. interno: 4980-2005, Actor: Diego Luís Noguera Rodríguez. Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación. 14 Consejo de Estado; Sección Segunda, Subsección "B". C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga unas nuevas lecturas de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.''.

Todo lo anterior implica que en sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías, que hayan sido soslayadas en el trámite propio del proceso disciplinario, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y, de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

De esta manera, no cualquier defecto procesal está llamado a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que respalda los actos de la administración cuando ejerce su competencia correccional y disciplinaria, puesto que dicha actividad está sujeta al proceso fijado para el juicio disciplinario, y además se encuentra estrictamente reglada por el Código Disciplinario Único; por lo tanto, el menoscabo evidenciado deberá ser lo suficientemente intolerable como para que se pueda predicar una real afectación a las garantías y derechos consagrados a favor del inculpado en dicha norma.

Es pues este el marco que delimitará el estudio de la Sala al momento de abordar el caso concreto, en orden a establecer si existió o no una desviación de la autoridad en el ejercicio de esta competencia sancionatoria. 3.2. Debido proceso en el procedimiento disciplinario. En relación con los tramites de naturaleza disciplinaria, la interpretación que nuestro Órgano de cierre jurisprudencial le ha dado a los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, “comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso- administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso”15.

De lo anterior, se logra establecer que su aplicación en el procedimiento disciplinario es riguroso, pues constituye un contenido básico transversal a todos los demás derechos y garantías. En ese orden, el Consejo de Estado ha establecido como contenidos básicos transversales en el procedimiento administrativo disciplinario y propios del debido proceso disciplinario los siguientes: “A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes16: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00276-01(3608-16), Actor: Francisco Eladio Bustamante García, Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones SA, Referencia: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años 16 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias17: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 18.

(Negrilla por fuera de texto). Otro de los contenidos básicos de este derecho y aplicables al sub lite, es aquel que establece que, no cualquier irregularidad da lugar a decretar la nulidad del fallo disciplinario, pues en virtud del artículo 29 de la C.P., toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele los principios de publicidad, contradicción y el derecho de defensa, no obstante, como posición jurisprudencial consolidada, dichas garantías también tienen un límite: “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí misma la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios19”. 3.3.

Falsa motivación. El artículo 19 de la Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar al decir “toda decisión de fondo deberá motivarse”, no obstante, se entiende configurada su falsedad, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado, señaló: “La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos20: “Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley”. 17 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 18 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00276-01(3608-16), Actor: Francisco Eladio Bustamante García, Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones SA, Referencia: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00633-00(1973- 14), Actor: Yoaris Antonio Rubio Ruíz, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 20 Teoría degli Atti.

Ranelletti. Página 330. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación21”. 4.

Caso concreto. 4.1. Actuación disciplinaria. La demandante se vinculó al servicio del Municipio de Ibagué en el cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 03 adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, en virtud del Decreto Nro. 1000-0650 del 26 de junio de 2019 hasta el día 7 de noviembre de 2019, fecha en la que el Alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo, mediante el Decreto Nro. 1087 del 7 de noviembre de 2019 aceptó la renuncia presentada por la demandante al citado empleo22.

Los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, al momento de su posesión eran los siguientes:23 “(…) REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA Formación académica Experiencia Diploma de bachiller en cualquier modalidad Doce (12) meses de experiencia relacionada A su vez como alternativas dispuso: • “Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de estudios en la respectiva modalidad. • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA._(Tachado y Negrita Propia). • Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, se establecerá así: • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA. • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-17) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz y otros, Demandado: Universidad de Pamplona, Tema: Sanción - Destitución 22 23_ Contestación demanda/ Folio 35. 23 23_ Contestación demanda/ Folios 64 al 68.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. Según información suministrada por la entidad demandada en el formato único de hoja de vida de persona natural de la función pública – casi ilegible - obrante a folios 59 y 60 del índice 23 del expediente digital SAMAI, los estudios que hasta esa fecha, 26 de junio de 2019, había realizado eran: primarios, secundarios y educación media, en este último indicó, haber obtenido el título de “tecnología en artes gráficas”, en la “modalidad académica: tecnológica (TL)”, por haber aprobado 4 semestres y culminado sus estudios en el mes 12 del 200724.

El Municipio de Ibagué al establecer que, dentro de la planta de personal en carrera administrativa no existía un perfil para el cargo que cumpliera con los requisitos, consideró “procedente nombrar con carácter provisional a Lucia de los Dolores Navarro Wolff (…) quien cumple con los requisitos exigidos para el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 03 adscrita de la plata global de la Alcaldía Municipal de Ibagué y asignado al Despacho del Alcalde, Oficina de Telecomunicaciones, exigidos en el Manual Especifico de Funciones contenido en el Decreto No. 1000.0016 de enero 11 de 2019, modificado por el Decreto No. 0192 de marzo 8 de 2019 y demás normas y disposiciones (…)25”.

Para corroborar lo anterior, la demandante, la Profesional Universitaria y la Directora de Talento Humano Municipal elevaron certificación el día 26 de junio de 2018 de los “documentos presentados al momento de la posesión por Lucia de los Dolores Navarro Wolff, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo” 26. Documentos que, fueron reiterados en el acta de posesión y que obra en el expediente digital SAMAI, índice 23, folio 34 y en la que, frente a los títulos académicos acreditados por la demandante, únicamente, se indicó “hoja de vida con soportes” 27.

Revisada la hoja de vida por parte del personal encargado en la Alcaldía de Ibagué, se evidenció una presunta discrepancia y/o contradicción en los documentos aportados por la demandante al momento de su ingreso al servicio de la administración municipal, circunstancia que se puso en conocimiento del Jefe de la Oficina de Control Único Disciplinario mediante oficio cuya copia obra a folio 25, índice 23 del expediente digital SAMAI.

Lo anterior dio origen a la apertura de una investigación disciplinaria contra la demandante28. Los hallazgos logrados en la investigación disciplinaria, dieron lugar a la iniciación de una actuación administrativa y para ello, el 8 de septiembre de 2020 la instancia disciplinaria municipal (i) adecuó el trámite sancionatorio al procedimiento verbal en virtud de lo prescrito en el artículo 175 de la Ley 743 de 2022, (ii) analizó las pruebas que fundamentaban el cargo, (iii) estableció cual era la motivación probatoria, (iv) expuso los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, (v) calificó la culpabilidad a título de dolo, previa (vi) descripción y determinación de la conducta, reprochándole, como único cargo, a la demandante el contenido en “(…) el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…)”pues, “(…) al parecer, la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.853.284 de Cali, suministró en su hoja de vida, el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del Colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali departamento del valle del Cauca, consignándose en dicho documento contenidos que no corresponde a la verdadera realidad académica administrativa, Código 407, Grado 03 Adscrito al Despacho del alcalde, Oficina de Comunicaciones de la alcaldía de Ibagué” 29. 24 23_ Contestación demanda/ Folio 133 a 137. 25 Decreto Nro. 1000-0650 del 26 de junio de 2019 “por el cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad”. 23_ Contestación demanda/ Folio 30 y 31. 26 23_ Contestación demanda/ Folio 144 27 23_ Contestación demanda/ Folio 34. 28 23_ Contestación demanda/ Folio 37 al 39. 29 23_ Contestación demanda/ Folios 85 al 97.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. Dicha actuación disciplinaria culminó con el fallo sancionatorio proferido el 13 de noviembre de 2020 mediante el cual y una vez motivado30, se inhabilitó a la demandante para ejercer cargos públicos por el término de 10 años31.

Mediante Resolución Nro. 0041 del 28 de junio de 2021, el Alcalde Municipal de Ibagué para la época, confirmó la decisión adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario al considerar: “(…) Con fundamento en lo anterior, esta instancia no acoge el planteamiento de la defensa con el cual pretendió significar que el diploma de bachiller académico del 30 “(…) "Comedidamente me permito dar traslado de los soportes documentales generados y obtenidos por parte de la secretaria Administrativa a través de la Dirección de Talento Humano, con ocasión de verificación promovida respecto de información aportada por la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOFF para acceder a ocupar empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta Global de personal de la administración central municipal, producto de los cual específicamente con relación al diploma de bachiller, que se había presentado en su monumento como expedido por el Gimnasio la colina de la ciudad de Cali, fue informado por tal institución mediante comunicación escrita del 24 de septiembre de 2019, que la susodicha no es egresada de la misma.

Lo anterior para que desde allí se adelanten los trámites a que haya lugar en materia disciplinaria con miras a la clarificación e investigación de los hechos, y si es del caso, luego de determinados algunos alcances de la situación en particular, compulsar por esa dependencia, copias de ello a la autoridad competente para que se inicien las correspondientes actuaciones por posible violación a la ley penal, esto último en atención a lo previsto en el inciso 20 del artículo 70 de la Ley 734 de 2002 en el que se plantea "Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de Oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva." (…) En efecto, reunidos los requisitos sustanciales para elevar cargos, y atendiendo a nuestra norma adjetiva, se imparte al presente proceso disciplinario, la ritualidad del procedimiento verbal de que habla el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, fue por ello, que se ordenó mediante el auto del 8 de septiembre de 2020, el cual se observa en los Fls. 56 al 68 del plenario, por medio del cual se DECLARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO VERBAL Y CITA AUDIENCIA PÚBLICA.

“(…) Por consiguiente, y bajo los estrictos parámetros del procedimiento verbal, En audiencia pública del 3 de noviembre de 2020, tal como consta en acta vista a Folio 91 al 93, por medio del cual el procurador judicial de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, el doctor HUILLMAN CALDERON AZUERO, realiza sus respectivos DESCARGOS dentro de la presente actuación disciplinaria.

Finalmente, y luego de haber evacuado en debida forma la etapa probatoria, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2020, el letrado, el doctor HUILLMAN CALDERON AZUERO, realiza sus respectivos ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, tal como constan en el acta limitante en los Fls. 128 AL 129, del plenario. (…) Por ende, del material obrante dentro del expediente se puede colegir de manera palpable las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción disciplinable que se le enrostra a la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF.

(…) Efectivamente, del acervo probatorio limitante logra este despacho afirmar con plena veracidad y más allá de la duda razonable, como la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF aporto el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, y además de ello, fue el que se tuvo en cuenta al momento de la posesión de la ex funcionaria … (…).

Como consecuencia de lo anterior, y lejos de desvirtuar el cargo enrostrado, el comportamiento de la funcionaria, la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF cumple con los criterios constitutivos de la infracción disciplinaria contenida en el numeral 56 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, derivado del hecho de haber suministrado el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali el cual no correspondían a la verdad académica de la disciplinada cuyo objetivo ere obtener posesión en el cargo do auxiliar administrativa adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones Alcaldía de Ibagué. (…) Con relación a la calificación de la falta se determinó que a la investigada se le reprocha esencialmente la incursión en la falta de que trata el articulo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, al haber suministrado documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir la posesión en el cargo de Auxiliar Administrativa, código 407, grado 03 adscrita al despacho del alcaide, oficina de comunicaciones, de la alcaldía de Ibagué, falta de aquellas taxativamente consagradas como gravísimas por el legislador, razón por la cual no podría dársela por ahora denominación diferente.

Por ello se califica la falta como GRAVÍSIMA. (…) En cuanto a los otros componentes de la falta disciplinaria, esto es, la culpabilidad y la ilicitud sustancial, debe dejar sentado el Despacho que para nada ha variado la posición que sobre el particular se consignó en el auto de citación a audiencia, Sea lo primero precisar que el servidor público tiene reglas de obligatorio cumplimiento, las que juró conocer y cumplir fielmente en el momento de su posesión, pues "cuando se asume una investidura se está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones y responsabilidades que de la misma se derive".

(…) Entonces, nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria; La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben.

Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario.

De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. (subrayas fuera de texto). (…) La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.

En el caso bajo examen, la disciplinada inobservó la norma contenida en la ley disciplinaria que determina la falta gravísima de suministrar un documento con datos inexactos que no correspondan a la realidad, con el fin de obtener posesión del cargo el cargo Auxiliar Administrativa, código 407, grado 03 adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, como en efecto ocurrió el 26 de junio de 2019, dentro del marco de los hechos aquí investigados, en lo que se refiere exclusivamente a este reproche, tal como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación anteriormente efectuada.(…).

En este caso el elemento volitivo, se encuentra además soportado en el hecho que la misma disciplinada, en su hoja de vida de la funciona publica limitante en los Fls. 31 al 32, demuestra claramente la intención de la disciplinada, nótese, como suscribe dicha pieza procesal, en el entendido de dar fe y bajo la gravedad de juramento certificar que el contenido anexo corresponde a la verdad, pese a ello, en el respectivo acápite omite claramente su formación de bachiller, sin embargo, aporta el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, con eso resulta evidente su intención, es decir, que tuvo la voluntad y ánimo de realizar dicha conducta desde un inicio.

Atendiendo lo dicho, se mantendrá la calificación corno doloso del proceder de la investigada. (…)”. 31 23_ Contestación demanda/ Folios 152 a 170. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali era inocuo, pues en realidad la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF cumplió los requisitos para tomar posesión del empleo en virtud del citado título; en este sentido declararon las señoras Gloria Esperanza Millán y María Patricia Tobar Tribin. (…) Tipicidad. La categoría dogmática de la tipicidad en materia disciplinaria se desprende del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 Superior y 4 de la.

Ley 734- de 2002; este último dispone: 'El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización" En este orden, el artículo 23 del CDU consagra "constituye falta disciplinaria ( ) la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses" A su vez, el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 describe como falta disciplinaria gravísima "Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa." De manera que, si la disciplinada adecua su comportamiento de en la conducta descrita en el referido tipo disciplinario ha de concluirse que la falta es típica.

(…) Con fundamento en lo anterior, el diploma de técnico en aptitud laboral en artes y oficios en las modalidades de artes plásticas otorgado por la escuela de formación artística y cultural "EFAC, aportado por la disciplinada, no homologa el requisito de bachiller en cualquier modalidad, como, erróneamente lo argumentó la defensa. ilicitud sustancial.

(…) Observa el despacho que le aliste razón a la primera instancia, al manifestar que la disciplinada con su conducta " se apartó del principio de moralidad que rige la función pública al presentar el referido documento con contenido alejado de la verdad, con el objeto de obtener posesión. Evidenció una actitud carente de honestidad, imponiendo su interés privado y particular sobre la satisfacción de interés general ", comportamiento que debe ser objeto de reproche disciplinario.

Así las cosas, encuentra esta Superioridad que el comportamiento de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF es típicamente ilícito. (…) Culpabilidad. (…) En efecto, como lo Indicó la primera instancia, la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF era plenamente conocedora de que no ostentaba el título de bachiller del Colegio Gimnasio La Colina de Cali, pero sin embargo de forma consciente y voluntaria suministró a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, documento con contenido que no correspondía a la realidad.

(…)32.”. 4.2. Análisis del Tribunal Se trata de establecer la legalidad de los actos administrativos proferidos el día 13 de noviembre de 2023 por el jefe de la Oficina de Control Único Disciplinario mediante el cual 32 23_ Contestación demanda/ Folio 180 a 197. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. se inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff y la Resolución Nro. 0041 del 28 de junio de 2021 expedida por la Alcaldesa de Ibagué en encargo en la que se confirmó la decisión inicial por lo que procede a analizar esta Sala los 2 cargos principales que el demandante alega: (i) vulneración a la presunción de inocencia y (ii) indebida valoración probatoria. - Presunción de inocencia – Primer cargo.

La presunción de inocencia, como garantía sustancial inherente al debido proceso33, se encuentra prevista en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002: “A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

Derivada de dicha normatividad, nace lo que la jurisprudencia ha denominado como el principio de in dubio pro disciplinado el cual dispone que, toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla, no obstante, dicho postulado, no opera de manera automática dado que, al emanar al igual que el "in dubio pro reo” de la presunción de inocencia, esta exige, no solo “la obligación de dar un tratamiento especial al procesado” sino también, “un juicio en lo que atañe a las pruebas”.34 Juicio que deberá hacerse conforme a los artículos 141 y 142 del C.D.U, dado que, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado” por lo que, “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta”. De lo anterior se infiere que, la autoridad disciplinante para realizar un juicio de valor integral deberá, como primera medida, analizar cada medio de prueba, no solo de forma individual, sino también, en conjunto con todos los arrimados y practicados dentro del proceso disciplinario, de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues de conformidad con el Consejo de Estado no existe una tarifa legal que determine de manera expresa la forma en que se deben estimar o desestimar ciertos hechos o circunstancias, pues el convencimiento – más allá de rigorismos y formalismos - debe someterse a la objetividad y racionalidad.

En ese sentido ha indicado35: “(…) la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.36 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.37 Estas pueden acreditarse por 33 El derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. La segunda, alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 81001-23-33-000-2014-01120-01(2425-16), Actor: Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Temas: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos.

Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios. Principio de razón suficiente. Inexistencia de duda razonable. 34 Corte Constitucional, sentencia T-1102-05. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 81001-23-33-000-2014-01120-01(2425-16), Actor: Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Temas: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos.

Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios. Principio de razón suficiente. Inexistencia de duda razonable. 36 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 37 Ibidem. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad”.38 Descendiendo al caso en concreto, alega la parte demandante dentro del sub lite que existió una vulneración al principio de presunción de inocencia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolf por cuanto no se despejó la duda sobre la cual se centró la investigación disciplinaria al no haber quedado debidamente probado y demostrado que la disciplinada fue quien elaboró y aportó el título académico de educación media del Colegio Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali al momento de posesionarse en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué, dando por sentada la autoridad disciplinante la presunta alteración cuando no (i) medio sentencia judicial que así lo acreditara – la falsedad-, mucho menos (ii) el pronunciamiento efectuado por el Rector de la Institución Educativa era el documento idóneo para probarla.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha sido reiterativo en señalar que, el proceso penal no limita la facultad disciplinaria, toda vez que, la posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, ya que son dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.

Ello por cuanto, así lo estableció el legislador primario, cuando no condicionó o supeditó su trámite al proceso penal o viceversa, como si lo hizo expresamente cuando obligó al “juez disciplinario” a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada debiendo remitir a la autoridad competente aquellos hallazgos de este tipo, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa bajo los presupuestos legales establecidos en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único (art. 13) con el propósito de imponer la respectiva sanción39.

Bajo ese postulado, el Consejo de Estado, señaló: “Al respecto se observa que la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2006, señaló que tratándose de la falta antes citada, el juez disciplinario debe verificar la adecuación objetiva de la conducta investigada con la descripción de la conducta sancionable prevista en la ley penal y establecer si fue cometida a título de dolo o culpa, sin que para ello sea necesario que medie investigación o sentencia condenatoria, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto al principio de culpabilidad previsto en el Código Disciplinario Único (énfasis por fuera de texto)40”.

Esto debido a que, lo único que se requiere para que, la entidad administrativa y/o disciplinante proceda a separar del cargo o adelantar el proceso disciplinario cuando se han presentaron certificaciones falsas41 para posesionarse en un cargo público es “(…) el carácter “manifiestamente” apócrifo de las certificaciones allegadas con la finalidad de entrar a ejercer el cargo (…).

No se trata, entonces, de un simple rumor, pálpito o sospecha, ni de la escueta manifestación verbal o escrita de alguno ante el funcionario que haya hecho la designación, sino de un motivo dotado de la seriedad propia de lo que aparece de bulto, es decir que es ostensible y se advierte a simple vista y sin necesidad de complejas elaboraciones intelectuales, lo que no significa que quien vaya a imponer la medida esté relevado de la obligación de verificar la cuestión, pues no sobra advertir que la adopción de una medida tan severa compromete la responsabilidad de quien la adopta42”.

En consecuencia, los argumentos sobre los cuales la demandante sustenta la vulneración a la presunción de inocencia como garantía del debido proceso no tienen ningún sustento jurídico que permitan desvirtuar la decisión emitida por la instancia disciplinaria, pues en el 38 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.

Pp. 96 y 97. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00130- 00(0427-11), Actor: Miguel Ángel Duran Gelvis, Demandado: Procuraduría General de la Nación, Autoridades Nacionales- Sentencia Única Instancia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00049-00(0402-10), Actor: Mireya Ramírez Pulido, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 41 https://dle.rae.es/ap%C3%B3crifo, apócrifo, fa: adj.

Falso o fingido. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-977/10. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. presente asunto, revisados los actos demandados se le señaló la falta gravísima en la que había incurrido, de conformidad con el numeral 56º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y sobre este hecho delictivo el operador disciplinario realizó el estudio de: tipicidad, la posible sanción y el grado de culpabilidad a título de dolo de la conducta propia de su competencia y fuera de la connotación penal, por lo que, en nada afecta las resultas del proceso disciplinario, el hecho de que para la fecha en que se profirieron los fallos disciplinarios no se hubiese producido la sentencia penal, máxime cuando, en el sub lite no se está analizando el hecho de que la demandante haya falsificado el diploma de bachiller, sino el uso del documento público contrario a la realidad, no requiriéndose, en consecuencia, sentencia judicial que señale que la actora lo hubiese elaborado o falseado el documento.43 En ese sentido, acreditado está que, para dar respuesta al oficio librado en primera instancia por la Directora de Talento Humano del Municipio44, el Rector de la Institución Educativa “Gimnasio La Colina” de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) mediante oficio de 24 de septiembre de 2019 deja constancia que: “dando respuesta a su solicitud de septiembre 19 de 2019, le informamos que el Gimnasio La Colina se fundó el 22 de octubre de 1975 y la primera promoción se graduó en el año 1992.

Por tal motivo la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff no es egresada de nuestra institución”45. Una vez aperturadas las diligencias disciplinarias, el 10 de enero de 2020 la Oficina de Control Disciplinario requirió, por segunda vez, al rector de dicho colegio para que certificara “(…) si la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.853.284 de Cali – Valle, estudio en esa institución educativa algún año académico y si la misma es egresada y le fue conferido el título de bachiller académico”46, quien con oficio del 3 de febrero de 2020 hizo constar: “con relación a su carta – asunto: solicitud de información urgente ver.

Exp. 188-19, adjunto le estamos enviando copia de la respuesta que les fue enviada el pasado mes de septiembre de 2019. Nuevamente, le confirmamos que la Sra. Lucía de los Dolores Navarro Wolf no estudió ni se graduó en nuestra institución”47. El fallador disciplinario al momento de analizar el documento señaló lo siguiente: “Respecto a estos elementos de prueba en particular, para este suscrito revisten un gran valor probatorio, pese a que, tal como lo adujo el togado de la defensa, cuando afirma que no existe certeza de que esta institución educativa exista verdaderamente, y que el señor GEOFFREY TREVOR WATSON sea el rector, a contrario sensu, el despacho considera las certificaciones que suscribió el señor TREVOR WATSON son auténticas y prueban lo que en ella se dice, habida cuenta que, existe certeza que las suscribió, y además, fue él quien las aportó, luego de que una entidad pública del orden municipal se lo solicitara, al respecto la jurisprudencia de nuestra corte constitucional manifiesta los siguiente; 'por su parte, los documentos privados fueron definidos de manera negativa al señalar que son todos aquellos que "no reúnen los requisitos para ser documento público.

La doctrina ha señalado que la mencionada diferenciación nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que se evidencia de su 43 “El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto.

La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos. Del anterior recuento jurisprudencial que hizo la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 599 de 2000, la conducta contenida en el delito de falsedad en documento privado puede darse en las siguientes modalidades: a. Que el sujeto haya falsificado materialmente el documento y que lo haya usado. b. Que el sujeto haya falsificado ideológicamente el documento y que lo haya usado.

En este último todavía cabe distinguir: - Que el sujeto haya insertado directamente en el documento algo contrario a la verdad y que lo haya usado. - Que el sujeto haya hecho aparecer en el documento algo como verdadero, pero que ello no hubiere ocurrido, y aun así hubiese utilizado el documento. En este último evento, es totalmente irrelevante llegar al extremo de probar si, por ejemplo, el autor fue el que directamente, de su puño y letra, hizo las inserciones falsas en el respectivo documento, pues en la falsedad ideológica basta que la persona hubiese tenido el dominio sobre el hecho delictual y, en todo caso, será el uso posterior del documento el que demostrará, salvo prueba en contrario, que la finalidad de la persona consistió en introducir al tráfico jurídico hechos o circunstancias ajenas a la realidad”.

(énfasis por fuera de texto) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00140-01(4806-15), Actor: José Alejandro García Chaparro, Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 44 Archivo 23_ Contestación demanda/ Folio 27. 45Archivo 23_ Contestación demanda/ Folio 29. 46 Archivo 23_ Contestación demanda/ Folio 56. 47 Archivo 23_ Contestación demanda/ Folio 69 a 71.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. contenido ( ) Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga." Sentencia St.1774/14 M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO” (…) No obstante, al momento de los descargos por parte del togado de la defensa, este en su intervención quiso poner en duda dichas probanzas, sin que aportara si quiera prueba sumaria de su alegato, pudiendo hacerlo, pues era a él quien le corresponde acreditar los supuestos de hecho que invoca, (…)”.

Así las cosas, con el anterior medio de prueba documental se logra evidenciar que efectivamente el diploma de bachiller allegado por la hoy accionante contenía datos inexactos que no correspondían a la realidad material, sin que pueda considerarse que no era de competencia del ente municipal determinar su veracidad, entre otras cosas – ya citadas -, por cuanto es su función primordial como ente territorial velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico colombiano y al cotejarse con la información reportada en su página web oficial https://www.lacolina.edu.co/es/ se evidencia que (i) quien suscribió los oficios es el Rector de la institución académica y (ii) los mismos fueron enviados a través de una de las direcciones de correo electrónico oficiales de la institución (cramos@lacolina.edu.co) 48, aunado al hecho de que, la demandante al haber allegado otro título académico, de manera implícita está corroborando que la información contenida en el título del Colegio Gimnasio La Colina no es veraz, constituyéndose en plena prueba para su valoración dentro de la instancia disciplinaria, pues “en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos”49.

Por lo que el cargo elevado por el demandante en cuanto a la indebida valoración del título es desestimado. - Tipicidad, ilicitud sustancial y antijurídica de la conducta – indebida valoración probatoria. Argumenta la investigada que los actos demandados se encuentran indebidamente motivados al considerar que, frente a la supuesta falta disciplinaria no se valoraron en debida forma los elementos de prueba obrantes dentro del proceso disciplinario que determinaran su (i) culpabilidad, (ii) la ilicitud sustancial, máxime cuando, (iii) el titulo objeto de controversia no se requería para optar por el cargo al que se posesionó. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que la investigación disciplinaria se inició respecto a las presuntas irregularidades de la demandante en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta global del ente territorial, consistentes en presentar documento, esto es el título de bachiller académico del Colegio Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) año 1979, con contenido que no corresponde a la realidad ante la oficina de Talento Humano de la alcaldía del Municipio de Ibagué, al momento de realizarse su posesión y por ello se le endilgó la falta gravísima estipulada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

La Sala indica que la sanción impuesta a la demandante se debió a la calificación de la falta gravísima contenida en la norma en cita (Art. 48.56 L. 734-02) correspondiente a la realización objetiva de la descripción típica de la falta disciplinaria “Suministrar datos 48 https://www.lacolina.edu.co/es/noticias/oferta-laboralj89/: “Postúlate en el correo: cramos@lacolina.edu.co” la Corte Constitucional de manera reiterada ha autorizado el uso de las tecnologías para advertir circunstancias probatorias. 49 Corte Constitucional – sentencia C-124-2003 MP.

Jaime Araujo Rentería. Reiterada por el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicado: 17001-23-33-000-2014-00333-01, Número interno: 4756-2019, Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia, Demandado: Municipio de Manizales, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011, Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Al aportar diploma de bachiller falso con el fin de entrar a laborar en la entidad. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”.

Respecto de la adecuación de las conductas disciplinarias, nuestro órgano de cierre jurisprudencial ha dicho que, si bien las disposiciones deben regular conductas en forma precisa y detallada, estas pueden ser complementadas mediante la integración jurídica de disposiciones constitucionales de aplicación directa o legales que regulan los comportamientos que se consideran reprochables de manera general bajo la figura de la remisión, que fue lo que hizo la demandada al citar las normas aludidas.

“En síntesis, al quedar determinado que la entidad accionada observó los principios de legalidad y tipicidad conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C- 818 de 2005, al establecer: “[p]ara la configuración de una falta disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador.

Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria.

Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la misma”50, la Sala establece que, se adecuó la norma a la conducta realizada”51.

Precisado lo citado, esta Corporación abordará el estudio de tipicidad-culpabilidad de la conducta censurada, como quiera que, el demandante advierte la inexistencia probatoria de la falta disciplinaria imputada, al no estar probada su responsabilidad pues argumenta que no está demostrado que fuera ella quien lo elaboró y aportó, esta última conducta, debido a que, (i) el listado de documentos presentados al momento de la posesión no identifica de manera puntual y precisa cuales fueron los documentos anexos a la hoja de vida aportados por ella y (ii) la prueba testimonial en ningún momento indicó que la demandante allegó el documento por lo que, concluye que la entidad demanda se limitó a generar un juicio de valor objetivo y de presunta conveniencia de quien se beneficiaba con el documento presuntamente ilegal, sin demostrar de manera clara y precisa que dicho documento hubiese sido aportado por la demandante, generando una indebida motivación que repercute trascendentalmente en las consecuencias jurídicas erradas en contra de la actora.

Concluida por este Tribunal la irrelevancia probatoria sobre la autoría del diploma de bachiller espurio, máxime cuando, dentro del sub lite no se está procesando a la investigada por haber falsificado dicho documento sino el uso posterior del mismo y establecido que para configurarse la falta aquí endilgada basta con que “(…) la persona hiciera uso posterior del documento el que demostrará, salvo prueba en contrario, que la finalidad de la persona consistió en introducir al tráfico jurídico hechos o circunstancias ajenas a la realidad52”, procede este Tribunal a analizar si la inferencia lógica realizada por el juzgador disciplinario a partir de las pruebas allí aportadas, permite establecer lejos de toda duda razonable que la investigada suministró conforme a la imputación de la falta, el título de bachiller académico del Colegio Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali a la alcaldía municipal.

Lo anterior, como quiera que, la demandante niega haberlo aportado pues asegura que, el que realmente allegó fue el título de “Auxiliar de Contabilidad y Secretariado” del Colegio de la Presentación “San Fernando” de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) conferido a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff el 30 de junio de 197553. Dado que los argumentos que sustentan el cargo tienen un elemento común, a saber, la 50 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00054-01(3321-17), Actor: Feliciano Salcedo Salcedo, Demandado: Departamento de Norte de Santander, Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00140-01(4806- 15), Actor: José Alejandro García Chaparro, Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 53 6_ Demanda y anexos/ folio 70 y 23_ Contestación demanda/ Folio 121.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. inconformidad con la valoración probatoria realizada por el fallador disciplinario, es pertinente reiterar la posición del Consejo de Estado54 según el cual el control de legalidad y constitucionalidad efectuado por esta instancia jurisdiccional a las decisiones de fondo disciplinarias no corresponden a una extensión del proceso disciplinario, sino a una especial cualificación y depuración del debate, pues no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia55.

Dentro de las pruebas que tuvieron en cuenta los falladores disciplinarios para declarar responsable a la demandante se encuentran, además de (i) la copia del diploma de grado de bachiller académico de la demandante, titulo conferido el 5 de diciembre de 1979 por la Institución Educativa Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali – Valle del Cauca56; y el (ii) “Oficio No. 085260 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual, la ex directora de talento humano de la alcaldía de Ibagué, la doctora, MARIA PATRICIA TOBAR TRIBIN requiere información sobre la veracidad del diploma del 5 de diciembre de 1979 del colegio Gimnasio La colina de Cali, a la institución educativa donde supuestamente se expidió, dicha pieza procesal relevante al proceso(…).”, las siguientes: ▪ Oficio Nro. 2019-83110 del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Rector del Colegio Gimnasio La Colina de Santiago de Cali dando respuesta al requerimiento realizado el 19 de septiembre de 2019, informa que dicha institución académica “se fundó el 22 de octubre de 1975 y la primera promoción se graduó en 1992.

Por tal motivo la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no es egresada de la institución”57. ▪ Decreto Nro. 1000- 0650 del 26 de junio de 2019 “por el cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad” a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolf en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué y asignada al Despacho del Alcalde Oficina de Comunicaciones y por medio del cual la entidad disciplinada acredita la calidad de sujeto disciplinable 58. ▪ Oficio 1041-2019-051672 del 26 de junio de 2019 comunicando a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff el nombramiento en provisionalidad del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, mediante Decreto Nro. 1000-065059. ▪ Oficio suscrito por la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff, aceptando el nombramiento por medio del decreto 1000-0650 del 26 de junio de 201960. ▪ Certificación suscrita por la demandante, la Profesional Universitaria y la Directora de Talento Humano Municipal el día 26 de junio de 2019 en la que hacen constar que los “documentos presentados al momento de la posesión por Lucia de los Dolores Navarro Wolff, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo” fueron: 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 1º de octubre de 2009. Expediente N° 2002-0240-01. N° Interno: 4925-2002. Actor: Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de 15 de noviembre de 2012. Expediente N° 11001-03-25000-2011-00107-00.

N° Interno: 0347-2011. Autoridades Nacionales. Actor: Manuel Antonio Torres Aldana y reiterada literal de la providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez, del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00057-00(0227-12), Actor: Erwin Yasser Escudero Rondón y otros, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así las cosas, el control que a esta Jurisdicción le corresponde, cuando se trata del juzgamiento de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba. Por ello la actividad judicial no puede sustentarse en una nueva visión del material probatorio a fin de ser más agudo y de mayor alcance, ni en una discrepancia sobre su percepción, o ensayar una lectura distinta hecha en clave del interés del sancionado, pues ello corresponde a las Instancias y Autoridades Disciplinarias, en principio ajena a la actividad de la Jurisdicción, de manera que en la acción contenciosa se debe demostrar, sin acudir a esforzados razonamientos, la existencia de una decisión contraevidente sin acudir a complicadas elucubraciones 56 23_ Contestación demanda/ Folio 28, 61 y 145. 57 23_ Contestación demanda/ Folio 29, 71. 58 23_ Contestación demanda/ Folio 30 y 31. 59 23_ Contestación demanda/ Folio 32. 60 23_ Contestación demanda/ Folio 33.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. ▪ Acta de posesión Nro. 15565 del 26 de junio de 2019 de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 403, grado 03 en provisionalidad y adscrito al Despacho del Alcalde, oficina de comunicaciones en la que, frente a los títulos académicos acreditados por la demandante, únicamente, se indicó “hoja de vida con soportes”61. ▪ Decreto Nro. 1000- 1087 del 7 de noviembre de 2019 “por el cual se acepta una renuncia” presentada por la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 adscrito a la Oficina de Comunicaciones62. ▪ Oficio Nro. 003323 del 30 de enero de 2020 en el que se remite a la Oficina de Control Único Disciplinario copia del Manual de Funciones para la vigencia 2019 y, de la hoja de vida de la función pública de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff con sus respectivos anexos63.

En el formato de hoja de vida en la demandante, certificó: ▪ Acta de continuación de audiencia del 9 de noviembre de 2020, la cual fue celebrada el 3 de noviembre de 2020 y en la que se deja constancia que, se realizó 61 23_ Contestación demanda/ Folio 34. 62 23_ Contestación demanda/ Folio 35. 63 23_ Contestación demanda/ Folio 58.

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. visita especial a la Oficina de Talento Humano y se tomaron las declaraciones juramentadas de la Profesional Universitaria Martha Isabel Vargas Betancur adscrita a dicha oficina64.

Frente a la inconsistencia en la presentación del título académico argumentada por la investigada, el fallador disciplinario señaló: “(…) Ahora bien, continuando el análisis de las pruebas que sirve de base para esta decisión, se cuestiona el hecho de que, si efectivamente se aportó por parte de la investigada el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, y si este sirvió de base para su posesión. Efectivamente, del acervo probatorio limitante logra este despacho afirmar con plena veracidad y más allá de la duda razonable, como la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF aporto el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, y además de ello, fue el que se tuvo en cuenta al momento de la posesión de la ex funcionaria, dicha circunstancia queda evidenciada en varias piezas procesales allegadas y recaudadas por este despacho, las cuales se analizan en el siguiente orden;

Durante la respectiva etapa de instrucción, mediante el oficio No. 1020-2020-000569 del 10 de enero de 2020, visto a FI. 29, se ofició a la dirección de talento humano de la Alcaldía de lbagué, para que allegara con destino a este proceso el formato único de hoja de vida con sus respectivos anexos de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF.

Por consiguiente, por medio del memorando No. 1040.2020.003323 del 30 de enero de 2020, por el cual se allego al conocimiento de este ente punitivo, copia de la hoja de vida de la función pública con sus respectivos anexos de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, por parte de la dirección de talento Humano del ente municipal, de la prueba documental aportada, el despacho observa el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, FI. 33, mismo que reposa en el historial laboral de la señora NAVARRO WOLFF, en la dirección de talento humano de la alcaldía, tal como quedó demostrado en la visita especial practicada por el despacho a la dirección de talento humano de la alcaldía de Ibagué, como se logra apreciar en acta del 9 de noviembre de 2020, Fls. 116 al 118.

En relación con esto, es necesario concluir que era precisamente la señora NAVARRO WOLFF, la interesada en aportar dicha documentación y no era otra persona, pues la que iba a ostentar el cargo público era ella, y la expectativa de ser servidora pública solo a ella le compete, por tal razón logra colegir el suscrito, que al momento de aportar dicha documentación aporto el diploma el cual su contenido ideológico discrepa de la realidad, pues no existe prueba de relevancia que desvirtué tal situación, Maxime cuando, al momento de evaluar el decreto de nombramiento de la disciplinada Fls, 5 y 6, este no hace alusión alguna, en su parte motiva, donde se hubiese contemplado otro documento que supliera el requisito principal que era la calidad de bachiller, de ahí, que se logre comprobar que para el momento de la designación solo se tuvo en cuenta y sirvió de base fue el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, FI. 33, que cotejado con el restante acervo probatorio, pues tal como lo manifestó la funcionaria que recibió los documentos de la disciplinada, la señora MARTA ISABEL VARGAS BETANCUR, fue ese diploma, el del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, Pl. 33 y no otro el que aporto la disciplinada, así lo hizo saber cuándo a reiteradas preguntas por este suscrito respondía afirmativamente;

“preguntado: manifiéstele a este suscrito funcionario director de la oficina de control Único disciplinado (.) en la información académica de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, reposa el 64 23_ Contestación demanda/ Folio 141 al 143. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No, 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali. Contesto: sí señor. ( ) Preguntado: este documento sirvió de base para la posesión de le señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF.

Contesto: si señor (.) Preguntado: tiene algún documento donde se pueda verificar si la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLF entrego los soportes para la posesión y se está debidamente apodados a la hoja de la vida (.). Contesto: sí señor, igual la persona encargada de recibir los documentos al momento del ingreso es la suscrita, y en la historial laboral reposa un formato de documentos presentados al momento de la posesión por la LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF (..), declaración juramentada que fue tomada al momento de la visita especial en la dirección de talento humano el día 9 de noviembre de 2020 Fls. 116 al 118.

Aunado a ello, en visita especial practicada por este suscrito en la respectiva etapa probatoria del procedimiento verbal, tal como se evidencia en acta en los Fls. 116 y 118 del cuaderno principal, por medio del cual se recolecto, el documento llamado, "DOCUMENTOS PRESENTADOS AL MOMENTO DE LA POSESION POR LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVA".

Visto a FI. 119, este logra con mayor certeza confirmar que el día 26 de junio de 2019 se aportó el formato único de la hoja de vida con sus respectivos anexos por parte de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, ante las funcionarias MARTA ISABEL VARGAS BETANCUR, profesional Universitaria y MARIA PATRICIA TOBAR TRIBIN ex Directora de Talento Humano de la Administración municipal, misma documentación que se tuvo en cuenta para la elaboración del acto administrativo de nombramiento de la ex funcionaria cuestionada, en suma, para mayor abundamiento en la misma diligencia se recolecto copia del diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, FI. 33 mismo que reposa en el expediente laboral de la señora NAVARRO WOLFF, pieza procesal limitante en el FI. 120, diploma el cual se cuestiona su veracidad, una vez más se confirma los hechos irregulares imputados en el auto de citación a audiencia del 8 de septiembre de 2020.

Por último, debe apreciarse que dentro de los folios 31 al 32 limita el formato único de hoja de vida de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, donde aporta y firmo con su mismo puño y letra la hoja de vida de la función pública bajo la gravedad de juramento, afirmando que su contenido corresponde a la verdad, dicho acto es otra prueba más de las que abundan en este proceso que demuestran, como de manera consiente la señora NAVARRO WOLFF, omite información de su título de bachiller, queriendo con ello incurrir en error a la administración y posesionar a un persona sin los requisitos para tal labor, de ahí que colapse la administración, pues no olvidemos que los servidores públicos deben servir siempre a la comunidad, y sus acciones debe primar siempre el interés general sobre el particular, pues es un acto egoísta quitarle la oportunidad a una persona que si cuente con las capacidades necesaria para el desempeño del cargo, de ahí que sus actos sean vistos por un interés particular y egoísta, con ello, se denota una evidente afectación sustancial al deber funcional que se debe impartir por los servidores público.

(…)”. De lo hasta aquí analizado se logra evidenciar que, además de la hoja de vida que reposaba en el ente territorial la prueba que tuvo en cuenta la autoridad disciplinaria para establecer que el título académico del Colegio Gimnasio La Colina fue allegado por la demandante al momento de la posesión. También, fueron analizadas las testimoniales recepcionadas y la visita especial realizada a la Oficina de Talento Humano Municipal con el propósito de inspeccionar la hoja de vida de la función pública de la señora Navarro Wolff.

En consecuencia, resulta evidente que el fundamento de la decisión del fallador disciplinario no sólo giró en torno al análisis de las actas suscritas el día en que se llevó a cabo la posesión de la investigada en el cargo, sino que se cimentó en otros elementos materiales probatorios de índole testimonial, documental y técnico, por lo que no es válido afirmar como depreca la demandante en el libelo, que aquellas carecían de valor probatorio, por no establecer de manera puntual y precisa el titulo allegado.

Y aun cuando se atendiera a la revisión del argumento de la demandante, se tiene que el día 26 de junio de 2019 fecha en la que se elevaron y suscribieron las citadas actas, tanto las empleadas públicas que Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. realizaron el trámite como la propia demandante dieron fe de que los documentos aportados se encontraban en regla a tal punto que una de las documentales expresa literalmente “los anteriores documentos fueron revisados por la Dirección de Talento Humano”, de lo contrario, se hubiese hecho la salvedad, no obstante, ello no sucedió. Lo anterior, como quiera que, para cada ser humano es un hecho irrefutable tener conocimiento del lugar en el que curso sus años de escolaridad, secundaria, tecnológicos y/o universitarios.

Luego si en el momento en que se anexó los documentos la demandante no dijo nada frente al documento, era porque consentía su uso. Aunado al hecho de que, el día 9 de noviembre de 2020 el Jefe de Oficina de Control Único Disciplinario del Municipio de Ibagué, realizó una inspección a la hoja de vida que reposaba al interior del ente territorial dentro de la cual obraba como documento que acreditaba la educación básica secundaria de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff el título de bachiller académico otorgado por el Colegio Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali y no el de la Presentación “San Fernando” como afirma el demandante.

Tampoco es cierto que las declaraciones recepcionadas - las cuales por demás, fueron rendida bajo la gravedad de juramento- y tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad de los demandantes en el cometimiento de la falta disciplinaria, en ningún momento indiquen que la demandante allegó el documento, por el contrario de la transliteración efectuada en ellas se puede evidenciar que la señora Marta Isabel Vargas Betancur, quien atendió la recepción de los documentos al momento de la posesión, tal y como se evidencia del acta suscrita por ella el 26 de junio de 2019, en su declaración señaló que el diploma del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No, 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali fue el que sirvió de base para la posesión de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

Adicionalmente, en la visita de inspección realizada el día 9 de noviembre de 2020 por la entidad disciplinaria a la Oficina de Talento Humano donde reposaba la hoja de vida de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, la misma fue exhibida a las funcionarias (Marta Isabel Vargas Betancur y María Patricia Tobar Tribin) encargadas el día 26 de junio de 2019 de posesionar a la demandante, previa verificación del cumplimiento de requisitos, confirmando el documento.

Así mismo, encuentra la Sala que, al momento de diligenciar el formato de hoja de vida de la función pública, la demandante omitió uno de los requisitos esenciales, esto es, indicar la institución académica donde adquirió el título de bachiller académico, lo que evidencia que incurrió en una desatención elemental de la cual pretende obtener un beneficio propio.

De lo anterior se logra inferir que el diploma que se entregó al momento de la posesión fue el analizado por la entidad demandada. Ello es un asunto que descansa en los principios de no contradicción y de razón suficiente, en la medida en que, si está demostrada la ausencia en calidad de estudiante bachiller de la demandante en el Colegio Gimnasio La Colina, la conclusión obvia, no solo es que el documento aportado era contrario a la realidad, sino también que la hoy demandante quien lo allegó, pues recuérdese que a la investigada le asistía el deber de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo, así lo establece el numeral 9 de la ley 734 de 2002, por lo que, era de su resorte verificar si reunía o no los requisitos para postular su hoja de vida al empleo.

Así las cosas, la ignorancia, el desconocimiento o el intercambio que alega no son de recibo o por lo menos ello debió probarlo y no lo hizo, por el contrario, se logra estructurar de la valoración conjunta de las pruebas tanto en lo favorable como en lo desfavorable, un indicio grave de que la investigada sabía que no reunía los requisitos para acceder al empleo mencionado, por tal razón aportó soportes académicos espurios a su hoja de vida, que no correspondían a su realidad académica, logrando de esa manera obtener posesión en un cargo público.

Lo anterior, como quiera que, el único argumento que establece la demandante para justificar el supuesto “cambio de título” es que la entidad demandada “(…) se limitó a generar un juicio de valor objetivo y de presunta conveniencia de quien se beneficiaba con el documento presuntamente ilegal”, sin allegar material probatorio, así fuera sumario que, explicara razonadamente, más allá de su conveniente criterio, la razón por la cual no se tuvo en cuenta dicho criterio o se interpretó erradamente el contenido del mismo e incluso dentro del proceso, pese a argumentarlo, no tachó de mendaces las declaraciones tenidas Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. en cuenta por las empleadas públicas que surtieron el trámite de posesión. En consecuencia, ante la falta de contundencia en la capacidad argumentativa del demandante vs. lo probado dentro del proceso disciplinario, logra concluir esta Sala que no se configuró una duda razonable que en aplicación del principio in dubio pro disciplinado debía ser resuelta en su favor mediante decisión absolutoria.

Bajo tal perspectiva el cargo únicamente pretende, sin ningún fundamento válido, una nueva y oficiosa revisión de la evidencia probatoria tenida en cuenta por el sancionador, pues recuérdese que, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, la duda que se observe en el trámite sancionatorio debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso65, pues mal se haría en reconocerla cuando del análisis del recaudo probatorio se advierte lo imputado.

Así las cosas, al no presentar el actor argumentos legítimos que habiliten a esta jurisdicción realizar un nuevo análisis al acervo probatorio que se allegó al proceso disciplinario correctivo, concluye esta Sala que las decisiones de fondo adoptadas allí cuentan con suficiente material probatorio de sustento y establecieron de manera sustancial los argumentos legales que los respaldan, por lo que, resulta improcedente el escrutinio de la evidencia, pues en la deprecada por la instancia disciplinaria no se detecta, en razón a lo demandado, que se hubiese vulnerado el debido proceso o que la apreciación realizada resulte contraria a la evidencia de los hechos, que riña con el sentido común o que esté separada de toda razonabilidad66, por lo que, el cargo que apela el demandante en cuanto no fue ella quien arrimó el título académico del Colegio Gimnasio La Colina junto con la hoja de vida presentada al momento de la posesión el día 26 de junio de 2019 no se logró desvirtuar, deviniendo en infundado.

Otro de los argumentos expuestos por el demandante en contra de las decisiones correctivas adoptadas es la no configuración de la falta disciplinaria imputada, toda vez que, al contar la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff con título de auxiliar de contabilidad y secretariado conferido debidamente por el Colegio de La Presentación San Fernando de la ciudad de Cali, cumplía y cumple con dos de las modalidades alternativas para optar por el cargo de auxiliar, código 407, grado 03 como en efecto aconteció habiendo tomado posesión del mismo.

En consecuencia, señala que no se configura la ilicitud sustancial por cuanto el titulo espurio no lo requería. Con el fin de resolver el argumento objeto de concepto de violación, la Corte Constitucional al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 que define la ilicitud sustancial como “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” consideró: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.

Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así́ ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. 65 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996.

Ver también, Lingüística Forense, Lengua y Derecho: Conceptos, Métodos y Aplicaciones. Series Monográficas 8. Editado por M. Teresa Turell. Barcelona 2005. Pág. 57; Relativismo y Racionalidad. Autores varios. Editado por Luis Eduardo Hoyos. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá - Colombia 2005. Pág. 161. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez, del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00057-00(0227-12), Actor: Erwin Yasser Escudero Rondón y otros, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”67. (Negrillas fuera del texto). Adicional a lo anterior, dicho órgano de cierre constitucional ha sostenido que el principio de lesividad tiene una doble connotación: la de garantizar la independencia y autonomía del derecho disciplinario del derecho penal y la protección de los principios que esa rama del derecho abandera: “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2o, 6o y 122 inciso 2o de la Carta Política).

Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”68.

(Negrillas fuera del texto). Bajo dichos postulados, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en un caso de similares contornos concluyó: “(…) En ese orden de ideas, las funciones propias de un cargo no son los únicos lineamientos que debe atender y cumplir cabalmente quien ocupa un cargo público. Así, por ejemplo, cuando se es posesionada en el cargo de supernumerario – espacio público no solo se asume la obligación de ejecutar las funciones que se señalan para ese cargo en particular, sino que también es indispensable ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y estar sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución política y en las leyes, tal y como lo indica el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

El servidor público no puede considerar que su obligación está limitada al cumplimiento de las funciones que se enumeran en el perfil del cargo, ya que ligadas a ellas se encuentra el deber ser, en otras palabras, el deber de salvaguarda de los principios de la función pública y el de la garantía de la función pública en sí misma. “(…) Conforme lo anterior, el deber funcional comprende la combinación armónica de elementos misionales y jurídicos para cumplir con los fines institucionales; y, la ilicitud sustancial se materializa cuando el servidor público desobedece a un deber funcional, el cual conlleva a una mala gestión de la administración y se aparta de los fines del Estado, configurando la antijuricidad de la falta69”.

Descendiendo al caso en concreto, en el fallo de primera instancia, al estudiar el tema de la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial el operador disciplinario concluyó: “Del caso es en este momento de valemos de las consideraciones plasmadas con 67 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 68 Ibidem. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicado: 17001-23-33-000-2014-00333-01, Número interno: 4756- 2019, Demandante: Gloria Liliana Monsalve Valencia, Demandado: Municipio de Manizales, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011, Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Al aportar diploma de bachiller falso con el fin de entrar a laborar en la entidad. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. anterioridad donde establecimos el alcance de este tipo disciplinario, para corroborar que la disciplinada incurrió en su violación al momento de suministrar el diploma de bachiller del 5 de diciembre de 1979, identificado mediante acta general de graduación No. 62 folio No. 051 del colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, con datos que no correspondían a la realidad, con el fin de conseguir su posesión en el cargo Auxiliar Administrativa, código 407, grado 03 adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, teniéndose como relevante entonces que tales datos inexactos, se suministraron a la dirección de talento humano de la alcaldía de Ibagué, para hacerlos valer a efecto de cumplir requisitos para su posterior posesión. El anterior comportamiento es sustancialmente ilícito, al tenor de lo reglado por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002: «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.

En el caso bajo examen, la disciplinada inobservó la norma contenida en la ley disciplinaria que determina la falta gravísima de suministrar un documento con datos inexactos que no correspondan a la realidad, con el fin de obtener posesión del cargo el cargo Auxiliar Administrativa, código 407, grado 03 adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, como en efecto ocurrió el 26 de junio de 2019, dentro del marco de los hechos aquí investigados, en lo que se refiere exclusivamente a este reproche, tal como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación anteriormente efectuada.

Con tal comportamiento, el disciplinado se apartó del principio de moralidad que rige la función pública al presentar el referido documento con contenido alejado de la verdad, en relación con su condición de el cargo Auxiliar Administrativa, código 407, grado 03 adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, con el objeto de obtener posesión. Evidenció una actitud carente de honestidad, imponiendo su interés privado y particular (…) La especial relación de sujeción que ata a los servidores del Estado nos impone un respeto maximizado por los principios de la función pública.

El comportamiento demostrado en cabeza de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO WOLFF, es digno de reproche, por cuanto es inconcebible aceptar que, para su ingreso a la labor funcional en el cargo el cargo Auxiliar Administrativa, código 407, grado 03 adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, se haya valido de un documento que contiene datos inexactos, con contenidos que no corresponden a la realidad.

Riñe con la moralidad el comportamiento reprochado y demostrado, no puede este ente de control disciplinario dejar de evidenciar en este contexto los hechos investigados, en respeto de los derechos de la sociedad, que espera de quienes tenemos un vínculo con el Estado, y del disciplinado en particular en este caso, como mínimo, un actuar honesto, basado en los principios que orientan la función pública, como el de moralidad, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política”.

CULPABILIDAD El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 consagra: «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos de los hechos, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta.

En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que obra en el proceso, debe concluirse por parte de este suscrito, en cuanto al elemento subjetivo, Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. que debe hacerse a título de DOLO, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron el comportamiento de la señora LUCIA DE LOS DOLORES NAVARRO VVOLFF, en el aporte del diploma que supuestamente la acreditaba como Bachiller del colegio Gimnasio La colina de la ciudad de Cali, documento que contenía datos inexactos que no correspondían a la realidad académica de ella, para así, conseguir su posesión en el cargo de el cargo Auxiliar Administrativa, código 407, grado 03 adscrita al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones.

(…)”. Con el ánimo de abordar el cargo en cuanto al elemento de culpabilidad, es menester indicar que, conforme al inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política y el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dicha figura goza de unos contornos limítrofes en los que, señala que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” quedando para ello “proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, cobrando, en consecuencia relevancia para el proceso disciplinario “la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”.

Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado y en las decisiones sancionatorias a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff el elemento subjetivo se le calificó a título de culpa gravísima, con lo que se dio cabal cumplimiento a la ley. Ahora bien, argumenta la actora no se configuró la ilicitud sustancial del cargo imputado como quiera que, el título académico de bachiller no lo requería para posesionarse al cargo, argumentación que no comparte esta Sala, en primera instancia porque, lo que se le imputa a la demandante no es, si ella, con el título de bachiller de La Presentación San Fernando de la ciudad de Cali, tenía o no los requisitos al momento de: posesionarse en el cargo, proferir los fallos disciplinarios o incluso como lo afirma el Ministerio Publico sin él, sino el haberse usado un documento contrario a la realidad para ello, no teniendo, en consecuencia, ninguna relevancia su argumento, máxime cuando, la conducta imputada “suministrar” se concreta con el uso del documento en este caso para conseguir la posesión de un cargo, como sucedió, para posteriormente, convertirse en continuada, pues si bien su primer uso se dio el 26 de junio de 2019 cuando se entregó el documento; sus efectos perduraron hasta el momento en que el Municipio de Ibagué a través de su Oficina de Talento Humano conoció de la presunta falsedad, por lo que al no lograrse desvirtuar lo pretendido por el demandante, se procederá a denegar la demanda.

Aunado a ello, advierte esta Sala que, es obligación transversal a la función que ostenta el servidor público, no solo desempeñar sus funciones de manera íntegra, sino también le es “indispensable ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y estar sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución política y en las leyes, tal y como lo indica el artículo 22 de la Ley 734 de 2002” de tal forma que su desconocimiento o desatención elemental implica, per se, una falta o ilícito disciplinario tipificado en la norma que así lo establezca, independiente de si tenía o no los requisitos para posesionarse en cargo público.

Si en gracia de discusión se aceptase que al momento de que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff se posesionara con los soportes allegados con la hoja de vida, no lo hizo ostentando la calidad de servidor público o ejerciendo funciones propias del cargo de auxiliar administrativo o incluso de contratista dadas las vinculaciones que le precedían, ello no quiere decir que, no hubo afectación al deber funcional pues se desconocería que dicho proceder vulneró gravemente postulados esenciales y protegidos no solo por la Ley sino expresamente por la Constitución para con el deber de actuar a tal punto que dicha Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. conducta no solo era merecedora de investigación disciplinaria sino penal, al haber atentado contra la confianza pública que podía dar la titulación académica que, pese a ello fue aportada como prueba de la idoneidad esencial de la demandante, comprometiendo los procesos institucionales y legales, entre otros.

En consecuencia, este Tribunal concluye que no le asiste la razón a la demandante, pues los argumentos en que cimento sus pretensiones no son ciertos, dado que las afirmaciones allí hechas, en especial la inexistencia de vulneración al deber funcional, carecen de sustento jurídico y probatorio, por lo que el acervo probatorio en que se basaron los fallos disciplinarios resulta apto para considerar evidenciada la ilicitud sustancial configurante de la responsabilidad aquí endilgada, “en la medida en que los conceptos referidos a poner en peligro la función pública y la antijuridicidad material son incompatibles con el derecho disciplinario”70.

En consecuencia, se procederá a declarar probadas las excepciones que el Municipio de Ibagué denomino (i) “legalidad de los actos administrativos demandados” (ii) “suficiencia probatoria para la demostración de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la sanción disciplinaria”. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenará en costas procesales a la parte accionante al advertir que la contraparte no tuvo actuación alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00140-01(4806- 15), Actor: José Alejandro García Chaparro, Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Ibagué denominadas “legalidad de los actos administrativos demandados” y “suficiencia probatoria para la demostración de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la sanción disciplinaria”; y en su lugar niéguese las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en COSTAS en esta instancia. En firme ésta providencia, regresen los autos al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c86457eeaf39421ef6acf9e94a5dd0c4082600aabc92154d9c098de8094a06a Documento generado en 19/02/2024 11:31:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica