Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-001-2021-00055-01 852-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NORMA CONSTANZA DIAZ CHAMBUETA. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de sentencia proferida el 08 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima “Por medio de la cual se da por terminados nombramientos provisionales a docentes con funciones de apoyo vinculados en la Planta Global de Cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Personal Docente" del cargo de Docente con funciones de apoyo”, entre los cuales se encuentra la señora NORMA CONTANZA DIAZ CHAMBUETA, identificada con cedula de ciudadanía número 65.767.891 expedida en Ibagué Tolima, quien venía ejerciendo el cargo de Docente con funciones de apoyo, desde el día 10 noviembre de 2004, y todos aquellos actos que se desprendan del mismo.
SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor JOSE RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente por el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces formalizar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad desde el día 08 de septiembre de 2020, fecha en que la señora NORMA CONTANZA DIAZ CHAMBUETA, identificada con cedula de ciudadanía número 65.767.891 expedida en Ibagué Tolima, fue notificada por correo electrónico de la 1 Ver expdte juzgado – C,ppal – archivo 2 -fls 3-4 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. terminación de su nombramiento en provisionalidad los cuales se estiman en cuantía superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.oo) o la suma que resulte probada dentro del proceso. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente contra el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social, y demás emolumentos dejados de percibir a que tiene derecho, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación de la provisionalidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación. CUARTA.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, la indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada a través del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 hasta cuando sea efectivamente reintegrado. SEXTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de valor de cada año. SEPTIMA.
Se conde en costas y agencias en derecho, si se considera conveniente, a las partes demandadas”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Decreto No 0815 de 14 de octubre de 2004, se nombró en provisionalidad a la señora Norma Constanza Diaz Chambueta, en el cargo de docente de la Planta Global de la Secretaría de Educación y Cultura del Del Departamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participación y asignada a la institución educativa Sumapaz del Municipio de Melgar Tolima. 2- Por Decreto No 0293 de 14 de junio de 2005, se terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Norma Constanza Diaz Chambueta en el cargo de docente. 2 Ver Expte Juzgado, C.P. – Archivo 42, fls 4-11 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. 3. Por oficio de 23 de junio de 2005 se solicitó la revocatoria del referido decreto y mediante Decreto No 0325 de 07 de julio de 2005 se revocó parcialmente, aceptándose que se había declarado insubsistente unos docentes, “pero que por error involuntario en la información suministrada por la oficina de hoja de vida de la Secretaría de Educación, a unos docentes con perfiles profesionales para atender población con necesidades educativas especiales”; señaló que en el artículo 2 del citado decreto se había señalado: “como consecuencia de los anterior, el personal relacionado en el artículo primero del presente decreto continua en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, mientras se convoca a concurso de méritos, de conformidad con el Decreto 3238 de 2004 y sin perjuicio del traslado del mismo”. 3.
Mediante Resolución No 6791 de 15 de octubre de 2019, se distribuyó la planta de cargos docentes y directivos docentes de la secretaría de Educación y Cultura de Tolima, pagada con recursos del Sistema general de participaciones, es decir, pasó los docentes de apoyo a docentes orientadores. 4. Con posterioridad a la desvinculación de la aquí demandante, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima expidió la Resolución No. 2857 de 21 de septiembre de 2020, donde se distribuyó la Planta de Cargos docentes y directivos docentes. 5.
Mediante Decreto No 0834 de 25 de agosto de 2020, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Norma Constanza Diaz Chambueta, argumentándose el cambio de perfil; sin embargo, señaló el apoderado de la actora que esta se encontraba en encargo de una vacante definitiva por lo que no podía ser retirado hasta tanto no fuese designado el funcionario de carrera. 6.
Vía correo electrónico de 08 de septiembre de 2020, se le comunicó a la docente a terminación de su provisionalidad. 7. Mediante petición radicada el 30 de septiembre de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, la demandante junto con otros docentes de apoyo, señalaron que los cargos de docentes de apoyo no habían sido provistos en propiedad y que dichos docentes eran indispensables en las correspondientes instituciones educativas; ante dicha petición de información el Ministerio respondió que no era viable continuar con los docentes de apoyo. 8.
El 16 de septiembre de 2020, la demandante junto con otros docentes de apoyo, elevaron petición ante la Gobernación de Tolima, solicitando que se diera continuidad al nombramiento en provisionalidad como docentes de apoyo hasta cuando se hiciera la correspondiente convocatoria para proveer los cargos, petición esta que fue despachada de manera desfavorable mediante oficio de 16 de octubre de 2020, donde se les indicó que el decreto que los había declarado insubsistente se había expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el concepto de 21 de noviembre de 2018 expedido por el Ministerio de Educación. 7.
En la Institución educativa SUMAPAZ del Municipio de Melgar, en el año 2020 se registró ante el SIMAT un total de 109 estudiantes con necesidades especiales educativas, los cuales estaban a cargo de la accionante. 3.- Contestación de la demanda3 Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. 3 Ver Expte. juzgado.
C.P.- Archivo 116- fls 30-36 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA. Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. Aseveró que la ley establecía las razones por las cuales se podía dar por terminado un nombramiento en provisionalidad y que el Decreto 1075 de 2015 señalaba en su artículo 2.4.6.3.1.2, que la terminación del nombramiento en provisionalidad de un cargo en vacancia definitiva se presentaba, entre otras circunstancias, por razones de cambio de perfil del cargo o por efecto de estudio de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos del perfil del nuevo cargo.
Sostuvo que el acto administrativo demandado se había expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación, en el concepto técnico de modificación de planta de cargos del personal docente y directivo docente del Departamento de Tolima con recursos del SGP; así mismo señaló, que el Departamento sí había tenido un estudio técnico que hizo modificar la planta de personal y ordenó suprimir 12 cargos, por lo que los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asistía el derecho a la estabilidad típica de quien acceden a la función pública por medio de concurso de méritos.
Adujo que el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha indicado que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público; igualmente indicó que dicha supresión se encontraba justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos de servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir; además señaló que dicha causal era aplicable indistintamente tanto para los cargos de carrera administrativa como para los de libre nombramiento y remoción. Agregó que la Corte Constitucional ha reconocido que en los procesos de restructuración que impliquen la supresión de cargos, debe darse prioridad al precepto de la estabilidad laboral reforzada con las que cuentan las personas discapacitadas, las madres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y los prepensionados.
Adujo que la Ley 909 de 2004 en su artículo 44 establece para los empleados de carrera a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de un proceso de restructuración, el derecho a la incorporación en otro empleo de carrera, en un empleo equivalente al suprimido, garantía esta que sólo se les aplica a quienes acrediten los derechos de carrera.
Frente al retiro de los empleados en provisionalidad la misma disposición señala que ello es procedente siempre y cuanto el acto mediante el cual se ordene el retiro esté debidamente motivado. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, afirmó que una vez revisado el Decreto 0507 de 07 de marzo de 2019 y el concepto de viabilidad técnica de 22 de diciembre de 2019, los cuales habían servido de sustento para la expedición del acto administrativo demandando, se advertía que el Ministerio de Educación Nacional había realizado un estudio técnico para determinar la estructura y necesidad de las plantas de cargo docentes, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, concluyendo que en la planta total de la entidad territorial solo era viable una vacante para el cargo de docente de apoyo, ordenando por ello al ente territorial demandado modificar el decreto de la planta de cargos que existía, motivo por el cual esta resolvió modificar su Planta de Personal Docente y Directivo de la Secretaría de Educación y Cultura, dejando una sola vacante para el cargo denominado docente de apoyo, y como consecuencia de ello expidió el acto administrativo acusado. 4 Ver Expte Juzgado- C.ppal - archivo 32 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. Adujo que la supresión del cargo ordenado por la accionada como consecuencia del estudio técnico realizado por el Ministerio de Educación Nacional, correspondía a una causal debidamente fundamentada en la norma, advirtiendo que en el citado informe se había indicado la necesidad de supresión de los cargos en razón a la insuficiencia presupuestal y que de no hacerse la entidad territorial debía destinar de sus propios recursos para el pago de salarios y prestaciones sociales, lo que condujo a que la accionada dejara una sola vacante para el cargo de docente de apoyo, suprimiendo los demás cargos existentes de dicha nominación, dentro de los cuales estaba el cargo de la demandante.
Advirtió que la supresión de cargo que desempeñaba la demandante había estado debidamente fundamentada en el marco normativo dispuesto por el legislador, ya que se motivó en una causal legal como lo era la modificación de la planta de personal. Agregó que no se advertía en el plenario que la demandante u otra persona hubiese demandado el aludido estudio técnico y la modificación de la Planta de Personal ordenada por la accionada; así mismo indicó que no se advertía que la entidad territorial con posterioridad hubiese provisto los 12 cargos suprimidos.
Concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo cual era procedente denegar las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación5 La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expresó que, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, el Ministerio de Educación Nacional no había realizado ningún estudio técnico ni había ordenado a la entidad territorial modificar la Planta de Personal Docente, pues fue la Secretaría de Educación la que argumentó que había realizado un estudio técnico el cual no reposaba en el proceso; así mismo dijo que el Ministerio si bien había dado unos lineamientos, nunca dijo que se suprimieran los cargos y que no se había revisado la matricula SIMAT, la cual sí existía para la atención de niños con necesidades especiales, tanto así que a la fecha el Departamento realiza contratos de prestación de servicios con entidades temporales para la atención de niños con necesidades especiales.
Señaló que en la parte considerativa del acto demandado se había dispuesto que “Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al interesado. 4.
Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo”, estando demostrado en el plenario que la demandante cumplía con el perfil y además que su cargo era una vacancia definitiva. Aseveró que el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional era para determinar la necesidad de la planta de cargos con base en el SIMAT para atender población regular, y la demandante atendía niños con necesidades especiales, por lo que dicho concepto no aplicaba para el caso concreto; así mismo sentó un sinnúmero de inconformidades respecto del referido concepto, el cual sirvió de sustento para la expedición del acto administrativo que modificó la planta de personal. 5 Ver Expte Juzgado- C.Pal- archivo 635 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. Expresó que en el acto demandando no se explicaron los motivos técnicos ni jurídicos por los cuales no había viabilidad para continuar con los doce cargos de los docentes de apoyó. Afirmó que la providencia impugnada no había tenido en cuenta lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015, relacionado con la terminación del encargo y nombramiento en provisionalidad, pues la fecha de terminación de la provisionalidad debe ser la fecha en la que se asuma el cargo el docente que llegue a ocuparlo en carrera, situación esta que no había acontecido, pues nunca llegó ningún docente a ocupar la vacante definitiva.
Refirió que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por falsa motivación, pues el mismo se soportó en un informe técnico del Ministerio de Educación, que no tenía ningún carácter vinculante, pues solo hizo sugerencias sobre las modificaciones de la Planta, pero nunca de dar por terminado las provisionalidades; así mismo indicó algunos argumentos relacionados con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios vinculados en provisionalidad, aseverando por ende que la aquí demandante gozaba de dicha estabilidad.
Dijo que se le había trasgredido el debido proceso a la actora por cuanto en su hoja de vida no se dejó constancia de la causa de su desvinculación, lo que le impedía el ejercicio de su derecho de defensa, ya que al no conocer estas no tenía fundamentos para acatar el acto de terminación de la provisionalidad. Reiteró que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad por falsa motivación, ya que se evidenciaba una divergencia fáctica y jurídica con los motivos esgrimidos en él, y se basaba en un concepto del Ministerio de Educación, cuando en verdad obedeció por motivos de cambio de perfil, existiendo la necesidad del servicio y cumpliendo la docente con el perfil exigido, ya que a través de la Resolución No 6791 de 2019 la Secretaría de Educación, a los docentes de apoyo los pasó como docentes orientadores.
Por último, señaló que el acto demandado se profirió con desviación de poder, porque este se expidió con fines contrarios al mismo, afectando no sólo los derechos de la demandante sino de la institución al no tener una docente de apoyo para atender a la población con necesidades especiales. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 08 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. 2.- Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo objeto de debate judicial, a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la Docente Norma Constanza Diaz Chambueta, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el a quo, o si por el contrario, el mismo se encuentra viciado de nulidad como lo sostiene el recurrente 4.
Marco Legal. 4.1. De la carrera docente. La Ley 715 de 2001, la cual establece normas orgánicas de recursos y competencias y organiza la prestación de servicios de educación y salud, en el artículo 38 dispuso: “Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo" Con base en las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111 de la citada normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, normatividad que sobre su ámbito de aplicación dispuso: “ARTICULO 2°.
Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente Decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los Niveles de Preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con esta misma norma. Los educadores estatales ingresaran primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto." ( ) “ARTICULO 46.- El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 43 de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente Decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la Institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior a los que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto 2277 de 1979”. 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA. Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. La citada norma dispuso que los empleos de carrera docente serán provistos en periodo de prueba por aquellos que hubiesen aprobado el respectivo concurso de méritos, y hasta tanto el mismo no se haya surtido, tales empleos podrán ser provistos por funcionarios en encargo que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del mismo; así mismo el artículo 13 de la norma en comento, consagró que se podían proveer bajo nombramiento en provisionalidad aquellos cargos docentes que estén en vacancia, bien sea definitiva o provisional, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para el empleo; nombramientos estos que estarán limitados en el tiempo hasta tanto se haga la provisión definitiva por haberse superado el concurso de méritos.
Igualmente, el artículo 63 ibidem, contempla lo relacionado con el retiro del servicio del personal docente, así: “ARTÍCULO 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: a. Por renuncia regularmente aceptada. b. Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez. c. Por muerte del educador. d. Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño. e. Por incapacidad continua superior a 6 meses; f. Por inhabilidad sobreviniente. g. Por supresión del cargo con derecho a indemnización. h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social. i. Por edad de retiro forzoso. j. Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria. k. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. l. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m. Por orden o decisión judicial. n. Por no superar satisfactoriamente el período de prueba. o. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso. p. Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Respecto de la supresión de cargos el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA. Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. “(…) las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”6.
Conforme a lo normado, se advierte que el proceso de reestructuración administrativa es esencialmente reglado, pues la ley señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, es decir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Resulta claro entonces, que en tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, es necesario cumplir ciertas exigencias previas a dicho proceso, como lo es la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, formalidad esta que compromete la legalidad del proceso de restructuración administrativa y su inobservancia ineludiblemente viciará de nulidad todo acto que se genere como consecuencia del referido proceso administrativo.
Ahora bien, el régimen docente no consagró los efectos jurídicos que puede acarrear la supresión de cargos de carrera, por lo que tales circunstancias deben ser contempladas por lo consagrado en la Ley 909 de 2004, la cual determinó la forma de proteger a los empleados que gozan de una estabilidad definida derivada de las garantías que ofrece la carrera administrativa, cuando la entidad a la cual se encuentran adscritos ha sido sometida a un proceso de restructuración, supresión o modificación de la planta de personal que lleva consigo la supresión de un cargo de carrera; sobre este asunto en particular el artículo 44 de la enunciada disposición establece: “Artículo 44.
Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”. 4.2.
De los cargos de carrera ocupados en provisionalidad. El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa: Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” 6 Sentencia del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2011. Radicación No 680012331000200201286 01. Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Pública a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.
El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público.
La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)7” 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11) 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado. En efecto, la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.
Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas, al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado: “Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.
La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto.
Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”8.
En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional).
De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero 8 Sentencia SU 917 de 2010. 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”9 4.2 Caso particular: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Decreto No 015 de 14 de octubre de 2004, expedido por el Departamento del Tolima, mediante la cual se nombró en provisionalidad, entre otros, a la señora Norma Constanza Diaz Chambueta en el cargo de Docente de apoyo de la institución educativa SUMAPAZ del Municipio de Melga10. - Concepto técnico de modificación de Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente del Departamento del Tolima con recursos del Sistema General de Participación11. - Decreto No 0507 de 27 de marzo de 2019, expedido por el Gobernador del Tolima, mediante el cual se modifica la Planta Docente y Directiva Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima pagada con recursos del Sistema General de Participación12. - Decreto No 0834 de 25 de agosto de 2020, expedido por el Gobernador del Tolima, a través del cual, se dio por terminado, entre otros, el nombramiento en provisionalidad de la docente Norma Constanza Diaz Chambueta13. - Certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, donde se certifica que no existen plazas vacantes de docente de apoyo en la Planta de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima14 - Resolución 6791 de 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se distribuye la planta de cargos docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiadas con recursos del SGP15. - Resolución No 2857 de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual, el Departamento del Tolima ordenó distribuir la planta de cargos docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas del Departamento del Tolima16. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 2012 10 Ver Expte Juzgado- Expte Adtivo – fls 2-8 11 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -fls 22-25 12 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -fls 20-21 13 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -fls 16-19 14 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -fls 25 15 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -ffls 33-43 16 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -ffls 46-53 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. - Petición radicada el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual la aquí demandante junto con otros docentes, solicitó al ente territorial accionado se continuara con los nombramientos de los docentes de apoyo hasta tanto se hiciera la provisión de los mismos mediante concurso de méritos17. - Oficio de 16 de octubre de 2020, a través del cual se despacha desfavorablemente la solicitud de permanencia de los docentes de apoyo18. - Petición de información radicada por la demandante y otros docentes de apoyo el 30 de septiembre de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, donde expusieron una serie de inquietudes en relación a los motivos que originaron la supresión de los cargos de docentes de apoyo19. - Oficio de 16 de octubre de 2020, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición de información20.
De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si el acto objeto de reproche judicial se encuentra ajustado a derecho, como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, está viciado de nulidad como lo alega la parte actora. La vocera judicial del extremo accionante sostuvo que en el acto acusado no se habían expuesto los motivos técnicos ni jurídicos del porqué no se había dado viabilidad a la continuidad del cargo de docente de apoyo que ostentaba la demandante, y que además el concepto técnico emitido por el Ministerio de Educación Nacional, en ningún momento había ordenado modificar la planta de personal docente y directivo docente del Departamento del Tolima.
Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a hacer un breve recuento factico relacionado con la vinculación y desvinculación de la demandante, y así determinar si el acto administrativo censurado, mediante el cual se le terminó su nombramiento en provisionalidad está viciado de nulidad, o si por el contrario, como lo sostuvo el juez de instancia, el mismo se encuentra ajustado a derecho.
De las probanzas allegadas al expediente, se evidencia que mediante Decreto No 0815 de 14 de octubre de 2004 y con recursos del Sistema General de Participación, la señora Norma Constanza Diaz Chambueta, entre otros, fue nombrada en provisionalidad como docente de la Institución Educativa Técnica SUMAPAZ del Municipio de Melgar, Tolima; en dicho acto administrativo se indicó que mediante Decreto No. 0925 de 9 de diciembre de 2003, se había adoptado la planta de cargos de personal docente y directivo docente del Departamento del Tolima, y que por Oficio No. 30 de 13 de mayo de 2004 el Ministerio de Educación Nacional había autorizado adicionar treinta cargos docentes de la planta adoptada, para la atención de 1483 estudiantes con necesidades educativas especiales (docente de apoyo).
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio de 21 de diciembre de 2018, dirigido a la Gobernación del Tolima, emitió el Concepto técnico de modificación de Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente del Departamento del Tolima con recursos del SGP y en él se indicó que se había realizado un estudio técnico entre la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio, con el fin de determinar la estructura y necesidad de la planta de cargos docentes en condiciones de eficiencia, con base en la matrícula registrada SIMAT, de ahí que se 17Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -fls 54-59 18 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -ffls 60-63 19 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -ffls 64-67 20 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 -ffls 68-75 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. estableció una planta de Directivos docentes financiados con recursos del SGP, en donde solo se estableció una vacante para el cargo de docente de apoyo, la citada planta quedó establecida así: Así mismo, en el citado informe se indicó, que la entidad territorial debía proceder con la modificación y adopción de la planta de cargos docentes financiados con recursos del SGP, limitando dicha planta conforme a los lineamientos y cargos determinados en el informe; del mismo modo, se precisó que cualquier costo que se generara por cargos no visibilizados en el estudio técnico, correrían a cargo del Departamento.
En acatamiento a lo anterior, la entidad accionada expidió el Decreto No. 0507 de 7 de marzo de 2019, a través de la cual, modificó la Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente del Departamento, estableciéndose entonces, para el cargo de docente de apoyo una sola vacante. Una vez modificada la Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente del Departamento, la accionada expidió el Decreto 0834 de 25 de agosto de 2020, mediante el cual dio por terminado, entre otros, el nombramiento en provisionalidad de la docente de apoyo Norma Constanza Díaz Chambueta, exponiendo como argumentos de tal medida, la modificación de la Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente del Departamento ordenada en el Decreto No 0507 de 2019, la que a su vez se soportó, en el concepto técnico emitido por el Ministerio de Educación Nacional.
Como se observa, en el acto administrativo demandado, se expresó con absoluta claridad, que los motivos que dieron lugar a dicha determinación obedecían a la modificación de la Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente del Departamento del Tolima, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, adoptada por dicho ente territorial a través del Decreto 0507 de 2019, el cual a su vez se fundó en el estudio técnico emitido por el Ministerio de Educación Nacional, en donde se visibilizó la necesidad de adecuación de dicha planta y la no viabilidad de todos los docentes de apoyo existentes (13) pues tan solo consideró tener un solo docente de apoyo, no siendo por ende de recibo los argumentos expuesto en la alzada, según los cuales, no existía ningún concepto técnico del Ministerio de Educación, por el contrario, tal como se anotó en precedencia mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2018 se comunicó el concepto del referido estudio, el cual realizó el Ministerio de Educación con la intervención de la Secretaría de Educación Departamental.
También alegó el apelante, que el Ministerio no había ordenado al Departamento del Tolima modificar la Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA. Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. financiados con recursos del SGP, ni mucho menos que se suprimieran unos cargos, postura esta que tampoco es acertada, pues en el multicitado concepto técnico, la cartera ministerial ordenó textualmente, “La entidad territorial debe proceder a modificar el decreto de adopción de la planta de cargos existente, teniendo en cuenta los cargos viabilizados mediante el presente concepto técnico y remitir copia del acto administrativo a este Ministerio”, es decir, fue clara la orden de modificación de la planta de personal docente, lo que implicaba para el cumplimiento de la misma la supresión de cargos que no estuviesen relacionados en el aludido concepto del Ministerio, pues de lo contrario, los gastos en que se incurrieran por dichos conceptos estarían a cargo del Departamento del Tolima, como así lo dispuso “Cualquier costo adicional generado por una planta de cargos diferente a la viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, será asumido con recursos propios de la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 715 de 2001. sin perjuicio de las acciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar”.
En este orden de ideas y como quedó anotado en capítulos precedentes, el Estatuto de Personal Docente en su artículo 63 al igual que el artículo 41 de Ley 909 de 2004, establecieron como causales de retiro del servicio la supresión del cargo, sin distinción de la forma de vinculación del funcionario, pues dicha causal se aplica tanto para los funcionarios de carrera como para los nombrados en provisionalidad, es decir, que los fundamentos esgrimidos en el acto atacado obedecen a una realidad fáctica y jurídica que impide a todas luces la configuración de causal de nulidad alguna, pues se itera, la expedición del mismo se justificó en la modificación de la Planta de Cargos de Personal Docente y Directivo Docente del Departamento del Tolima financiados con recurso del SGP y el estudio técnico del Ministerio de Educación que la ordenó. Del mismo modo, ha decirse que contrario a lo manifestado por la recurrente, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora no obedeció a cambio de perfil alguno, sino a la supresión del cargo, y si bien, en la fundamentación jurídica que se expuso en el acto demandado se hizo alusión a una norma que contempla el cambio de perfil como causal de terminación del nombramiento en provisionalidad, lo cierto es que dicha norma no solo estipula el aludido cambio de perfil, sino que también hace alusión a la terminación del nombramiento por razones de los estudios de la planta de personal; la norma citada en el acto acusado, textualmente dispone: "Artículo 2.4.6.3.12.
Terminación del nombramiento provisional: (…) 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo; es así entonces, que con ocasión de los estudios técnicos realizados a la Planta de Personal se ordenó la adopción de la misma, para lo cual era menester indiscutiblemente la supresión de cargos cuestionados.
De otra parte, se advierte que el recurrente plasmó una serie de informidades relacionadas con el estudio técnico que sirvió de soporte para la expedición del Decreto que modificó la Planta docente y Directiva docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima pagada con recursos del SGP - Decreto 0507 de 27 de marzo de 2019,-, argumentos estos que no pueden ser analizados en instancia judicial, pues dichas irregularidades debieron ser debatidas atacándose la legalidad del Decreto 0507 de 27 de marzo de 2019, y no en este escenario judicial para realizar este tipo de censuras que dicho sea de paso, no pudieron controvertirse por la entidad demandada dentro de la oportunidad procesal debida.
Finalmente, señaló la apoderada recurrente que se le había trasgredido el debido proceso a la demandante por cuanto no se había dejado en su hoja de vida las causales de su desvinculación, argumento este que no goza de respaldo jurídico alguno, pues como se ha venido señalando, para la terminación del nombramiento o declaratoria de insubsistencia de los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad, solo es 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. menester expedir el acto administrativa que así los disponga, argumentándose en él los motivos que originaron dicha decisión Ahora bien, respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público.
La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)21” En conclusión y atendiendo a los preceptos legales y a las pautes jurisprudenciales anotadas en capítulos precedentes, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto debidamente motivado, motivos estos que en el sub examine, obedecieron a la necesidad de supresión de los cargos de docentes de apoyo en virtud de lo ordenado por la cartera ministerio en el plurimencionado estudio técnico En este orden de ideas, la desvinculación de la accionante como empleada pública en provisionalidad cumplió con las precisiones establecidas por la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, en el sentido que la decisión fue motivada, y las razones sustentadoras del mismo se ciñen a los presupuestos de orden legal, razón por la cual la providencia impugnada será confirmada en su totalidad. 6.
Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Doctor Belisario Beltrán Bastidas como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que su hija Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán, actúa dentro del sublite como apoderada judicial del Departamento del Tolima, entidad territorial demandada, por lo que, a su juicio se configura la causal de impedimento establecido en el artículo 130 del CPACA: “ART.130.- Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11) 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. “art. 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN ha actuado como apoderada de la entidad territorial, de conformidad con el poder conferido desde la contestación de la demanda, los alegatos que reposan en el plenario22 e incluso la segunda instancia dado que no se ha presentado renuncia. Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. 6.- Condena en Costas.
El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. 22 Índices 16 y 29 del expediente digital del Juzgado. 73001-33-33-001-2021-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA DIAZ CAMBUETA.
Vs DEPARRTAMENTO DEL TOLIMA. A su turno, la norma en cita, preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte demandada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 08 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24810e4921a4bb173f6633955eff028dd7f2ea0c0c1ac1e9236c96af59e40d98 Documento generado en 19/02/2024 11:31:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG.
PONENTE: DR. JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2021-00055-01 (852-2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORMA CONSTANZA DIAZ CHAMBUETA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE TEMA: IMPEDIMENTO – CAUSAL 4 ARTICULO 130 CPACA En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; en razón a que mi hija, la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN, actúa como apoderada judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, entidad demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada1 que reposa en el plenario, configurándose a mi juicio la causal de impedimento establecida en el artículo 130 del CPACA que dispone: “ART.130.- Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado.
CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado 1 Ver Índices 16 y 29 del expediente digital del Juzgado.