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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2016-00501-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-02-15

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2016-00501-01 Numero Interno: 2023-0693 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al municipio demandado.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (Fols. 322-334 Cdo. Ppal II) “(…) 3.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes derivados de la falla del servicio irrogado a la menor LAURA VALENTINA GONZALEZ, y demás familiares producto del accidente padecido por la menor al caer del columpio del Parque La Concordia, propiedad de la entidad accionada, el día 11 de junio de 2014 quedando producto de dicho accidente, con CUADRIPLEJIA FLACIDAD y VEJIGA y COLON NEUROGENICO de forma vitalicia. Que la declaratoria de responsabilidad extracontractual v administrativa se adopte con PERSPECTIVA DE GÉNERO por estar involucrados como victimas la niña LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS, tal v como lo expresa el artículo 1211 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Lev 1098 de 2002- 3.2.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinadas (YANETH CRISTINA GONZALEZ y LAURA VALENTINA GONZALEZ) a título de LUCRO CESANTE -PASADO, PRESENTE Y FUTURO-, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($182.447.824,oo) suma que resulte de multiplicar la renta presuntiva por la expectativa de vida de la menor LAURA VALENTINA, hasta la edad probable teniendo en cuenta la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superfinanciera, teniendo como base el ingreso presuntivo adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección 3a o la suma que determinen los honorables magistrados de la sala. 3.3.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados (YANETH CRISTINA GONZALEZ y LAURA VALENTINA GONZALEZ) a título de DAÑO EMERGENTE FUTURO, la suma de SETECIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($709.841.779,00) suma periódica que resulta de los requerimientos médicos, fisioterapia, silla de ruedas y transporte por la expectativa de vida de la menor LAURA VALENTINA, hasta la edad probable en que tendría el derecho a pensionarse, teniendo en cuenta la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superfinanciera, teniendo como base los gastos en que incurre mensualmente el tratamiento de la víctima o la suma que la honorable sala de decisión indique en fallo que ponga fin al litigio. 3.4.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados a título de DAÑO MORAL en caso de lesiones personales con pérdida de capacidad laboral superior al 50%12 las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se describen para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, al tenor de lo dispuesto en el DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES proferido por el CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. (…) 3.5. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados LAURA VALENTINA GONZALEZ y SU GRUPO FAMILIAR a título de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3.6. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados LAURA VALENTINA GONZALEZ a título de DAÑO A LA SALUD la suma de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7.

Que se ordene a las entidades demandadas al momento de adoptar el fallo condenatorio ejecutoriado, adoptarlo en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y además sea indexada. 3.8. Ordenar a las entidades demandadas y/o demandadas, realizar una ceremonia pública con presencia de las víctimas y de LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS, del Alcalde Municipal de San Sebastián de Mariquita Tolima, la Defensoría de Pueblo del Tolima, La Procuraduría Regional del Tolima y las demás entidades públicas que considere la H. Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima donde expresan públicamente sus excusas por la falla en el servicio por falta de mantenimiento del Parque La Concordia propiedad del municipio demandado.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA 3.9. Ordenar al municipio de San Sebastián de Manquita Tolima en coordinación con las Secretarias Municipales de Planeación y Educación, realizar un estudio técnico de todos los parques públicos municipales a fin de determinar si se ajustan a la Ley 1225 de 2008 “porta cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones", modificada por la Ley 1750 de 2015 y adoptar un plan de acción junto con las inversiones presupuestales necesarias que determine el estudio técnico con el fin de ajustar los parques para que ofrezcan seguridad a los niños, jóvenes y adolescentes que los usan a diario y prevenir que en el futuro vuelva a ocurrir sucesos como los que dejaron a LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS con una cuadriplejia flácida y vejiga y colon neurogénico. 3.10.

Ordenar al municipio de San Sebastián de Mariquita Tolima la realización de un monumento dedicado a la recreación en parques municipales para los niños, jóvenes y adolescentes que se construirá dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia en el Parque La Concordia del Municipio de Mariquita. 3.11. Las demás medidas no pecuniarias y de justicia restaurativa que disponga el H. Tribunal Administrativo del Tolima y que estén acordes con la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derecho Humanos y con la jurisprudencia de carácter convencional de la Sección 3a del Consejo de Estado.” 2.- Fundamentos fácticos (fols. 286- 322 Cdo ppal II.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - El día 11 de junio de 2014 la menor LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS siendo las 05.30 Pm se encontraba jugando en el parque LA CONCORDIA propiedad del municipio de Mariquita, disfrutando de los columpios ubicados en la esquina noroccidental en la calle 11 con carrera 4 del citado municipio, cuando de un momento a otro perdió el equilibrio y sufrió una caída frontal cayendo boca abajo. - En el momento del accidente los testigos presenciales del hecho se percataron que en el "sistema de sujeción” del “Columpio” el "freno de tuerca” se salió del tornillo provocando que la menor LAURA VALENTINA perdiera su equilibrio y se precipitara hacia el suelo. - Ante tal situación los presentes llamaron urgentemente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Sebastián de Mariquita quienes le prestaron primeros auxilios, inmovilizaron con "cuello ortopédico” y "camilla tipo tabla" a LAURA VALENTINA llevándola al servicio de urgencias del hospital San José de Mariquita. - En vista del cuadro clínico tan complejo, el médico de urgencias del hospital SAN JOSE DE MARIQUITA ESE remite a LAURA VALENTINA para la CLINICA TOLIMA de la ciudad de Ibagué siendo ingresada el 11 de junio de 2014 a las 23:38 horas.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - Por causa de la caída del columpio en el parque LA CONCORDIA del municipio de MARIQUITA, la menor LAURA VALENTINA sufrió una caída que le provocó un TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL CERVICAL que la condujo a una cuadriplejia de carácter permanente. - Luego de la remisión de parte de la CLINICA TOLIMA a la UCI PEDIATRICA de la CLINICA SALUDCOOP IBAGUE de Ibagué, es ingresada a este centro de alta complejidad el día 12 de junio de 2014. - LAURA VALENTINA a causa del shock medular ha desarrollado la vejiga y colon neurogénico que le significa tener incontinencia para defecar y orinar como una perturbación funcional de carácter permanente de los órganos intestinales y urinarios. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitió peritaje de calificación medica de pérdida de capacidad laboral de LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS el 10 de junio de 2016, emitiendo concepto final de pérdida de capacidad laboral correspondiente al setenta punto cero cinco por ciento (70.05%) lo que evidencia que es una persona considerada invalida por superar el 50.01 % de pérdida de capacidad laboral. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de San Sebastián de Mariquita (fols. 435- 459 Cdo Ppal II) El apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto en el presente asunto no concurren todos los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que puedan configurarse la responsabilidad de la entidad estatal, Municipio de San Sebastián de Mariquita.

Manifestó que el Municipio siempre ha efectuado el mantenimiento de los parques infantiles y el accidente no ocurrió debido al mal estado del columpio sino a la imprudencia de la menor Laura Valentina, pues en el presente caso existió culpa exclusiva de la víctima, que sin mediar las consecuencias procedió a utilizar los columpios que no estaban diseñados para su edad ni para su peso, además es negligencia y culpa de sus padres quienes tienen el deber y protección de la menor Laura Valentina como lo establece la Ley 1098 de 2006, la cual en su Art.14 precisó “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la Legislación civil.

Es además la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación ”. Señaló que, en el presente caso la obligación de cuidado y seguridad, no se encontraba en cabeza del Estado, sino de los padres de familia o Representantes Legales de la menor LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS, esto en consonancia con el Art.253 del Código Civil que dice: “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.” Precisó que los parques infantiles como es el Parque la Concordia de Mariquita Tolima, es una subcategoria de los parques de diversiones permanentes, que son parques de diversión y parques temáticos y se refiere a aquellas instalaciones Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA públicas o privadas, que cuentan con módulos de juego para niños de 0 a 12 años de edad y que por lo general se ubican en: 1.

Instalaciones comerciales; 2. Instituciones públicas o privadas; 3. Conjuntos Residenciales; 4. Parques públicos; 5. Restaurantes; 6. Centros Vacacionales y recreacionales, 7. Clubes; 8. Colegios; 9. Áreas de uso público; y a dichos parques infantiles los menores o adolescentes deben de ir acompañados de sus padres y serán responsables éstos; y en el caso de referencia la menor adolescente LAURA VALENTINA GONZALEZ, ingresó al parque la Concordia de Mariquita Tolima, sin el acompañamiento y supervisión de sus padres, situándolos a ellos, como responsables de la seguridad de la adolescente.

Por lo anterior consideró que no es posible predicar del Municipio de San Sebastián de Mariquita, una responsabilidad extracontractual a título de falla del servicio, toda vez que no se presentó una omisión por parte de este, pues la obligación de protección y seguridad de los menores está a cargo de los padres de familia. Por último, propuso como excepciones las que denomino: culpa exclusiva de la víctima, no configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, El municipio de San Sebastián de Mariquita cumplió con sus obligaciones a cabalidad. 4.- La sentencia apelada El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, que el Municipio de San Sebastián de Mariquita, desconoció, omitió o pretermitió el cumplimiento de las obligaciones legales establecidas e impuestas en la Ley 1225/08, lo que ciertamente enarbola una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de los deberes y compromisos del ente territorial en el aseguramiento de tales implementos o atracciones que se encuentran al servicio de la comunidad, principalmente infantil.

Asimismo precisó que no fue esta la única causa que concurrió efectivamente en la concreción del daño, pues el hecho de que la menor, que para la época contaba con más de 14 de años de edad se encontrara sola, también incide indefectiblemente en la causación del daño, habida cuenta que radica en los padres el deber de custodia y cuidado de los niños, para velar por su seguridad y ejercer el debido control sobre las actividades que aquellos realizan; siendo suficientemente claro que, la madre desatendió tales obligaciones, y que no estaba tan cerca del lugar de los hechos como se aduce, dado que como fue depuesto en juicio, aquella acudió en auxilio de su hija cerca de 20 minutos después de ocurrido el siniestro.

En ese orden, en razón a la concausa de la falla del servicio por omisión del Municipio de San Sebastián de Mariquita, y de la omisión en los deberes de los padres frente a la menor de edad accidentada, la condena se redujo en un 20%. 5.- El recurso de apelación 5.1 Municipio de San Sebastián de Mariquita Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por el Juez de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la sentencia proferida y en su lugar declare Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA probadas las excepciones de mérito oportunamente formuladas por el Municipio de San Sebastián de Mariquita, especialmente el relativo al “hecho exclusivo de la víctima”.

Alegó que debe considerarse la omisión al deber objetivo de cuidado como una conducta (hecho) exclusiva de las víctimas y no como una concausa, como se consideró en la sentencia de primera instancia, pues se encuentra acreditado en el expediente la ausencia de un padre de la menor o algún adulto responsable en el desempeño de una actividad que implica un riesgo, por lo que considera debe revocarse la sentencia de primera instancia en su integridad, y denegar todas las pretensiones de la demanda.

De otra parte, explicó que el uso del espacio público y, especialmente, de los parques infantiles tiene inherente un riesgo superior a otras actividades cotidianas, y aun cuando los padres tienen el deber objetivo de cuidado, en cuanto a mantener bajo su cuidado y responsabilidad a los menores de edad (sujetos de especial protección) para las actividades cotidianas, tienen aún más deber de cuidado en cuanto al uso de las atracciones de los parques infantiles y, en el sub lite, se encuentra debidamente demostrado mediante documentos y testimonios que la menor víctima se encontraba sola, sin presencia de ninguno de sus padres o algún adulto responsable de su cuidado e integridad física y psicológica.

Por último, solicitó que, de despacharse desfavorablemente los argumentos expuestos, se aplique la reducción de la condena en un 50% y no en u 20% como lo fijó la sentencia por el juez de instancia. 5.2 Apelación parte demandante Manifestó el apoderado de la parte demandante su desacuerdo frente el análisis y efecto jurídico de la sentencia objetada frente a la concausa, e incluso frente a la “causalidad” del daño atribuyéndole tanto a la menor como a su madre, una injerencia causal que estableció, sin ninguna prueba que así se lo indicara, un aporte causal del 20% con respecto a la causación del daño antijuridico por el simple hecho de ser una menor de 14 años y porque además, su madre, como ella misma lo indica en su deponencia, se encontraba haciendo una diligencia bancaria y mientras tanto le permitió a su menor hija, acudir al parque La Concordia.

De otra parte, respecto de la indemnización por concepto de lucro cesante indicó que no es cierto que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, tenga hoy precedente judicial en el sentido que los menores de edad que padecen pérdida de capacidad laboral vitalicia, no tengan derecho a ser indemnizados por su lucro cesante futuro, pues a todas luces, una vez llegados a su edad laboral es evidente que ingresaran al mercado laboral como lo hacen, en términos generales, todos los jóvenes una vez superen la edad de escolaridad técnica, tecnológica o profesional o simplemente como empleados sin estudio.

Frente al quantum indemnizatorio por concepto de daño a la salud, consideró que el caso sub examine se sale de la normalidad, pues LAURA VALENTINA GONZALEZ padece una cuadriplejia vitalicia y además tiene una cantidad de secuelas en su salud, razón por la cual, debe hacerse un mayor reconocimiento por ser un daño excepcional y gravísimo en la humanidad de la víctima.

Finalmente, mencionó que la juez de instancia omitió pronunciarse sobre la condena por derechos convencional y constitucionalmente protegidos como nueva categoría del perjuicio inmaterial. Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA III.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de agosto 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con los términos de la apelación presentada por los recurrentes corresponde a la Sala determinar si debe atribuirse responsabilidad al municipio de San Sebastián de Mariquita por las lesiones padecidas por la menor Laura Valentina González Barrios en hechos ocurridos el día 11 de junio de 2014, al hacer uso de los juegos infantiles del parque la Concordia del Municipio de San Sebastián de Mariquita, como lo alega la parte demandante, o por el contrario, si debe declararse probada la concurrencia de culpas, como lo consideró la juez a-quo.

Asimismo, se analizará si el perjuicio al daño a la salud, y los perjuicios materiales -lucro cesante, que fueron reconocidos por la juez de instancia, se encuentran ajustados a derecho. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que el Municipio de San Sebastián de Mariquita debe ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios causados a la menor LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS como consecuencia de las lesiones padecidas el día 11 de junio de 2014, al hacer uso de los juegos infantiles del parque la Concordia del Municipio de San Sebastián de Mariquita. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Municipio de San Sebastián de Mariquita Alegó que debe considerarse la omisión al deber objetivo de cuidado como una conducta (hecho) exclusiva de la víctima y no como una concausa, como se consideró en la sentencia de primera instancia, pues se encuentra acreditado en el expediente la ausencia de un padre de la menor o algún adulto responsable en el desempeño de una actividad que implica un riesgo, por lo que debe revocarse la Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA sentencia de primera instancia en su integridad, y denegar todas las pretensiones de la demanda. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró el Despacho a quo que las pruebas y demás elementos de convicción arrimados al plenario, se establece que existe asidero de prosperidad parcial en las aspiraciones de la demanda, encontrando pues, que le asiste responsabilidad al ente territorial demandado, en cuanto al daño irrogado y padecido por la víctima Laura Valentina González Barrios, al verificarse omisiones imputables al Municipio de San Sebastián de Mariquita en cuanto al cumplimiento de sus deberes, entre ellos, el de procurar el debido mantenimiento de los parques que son de su propiedad y las atracciones o juegos que en aquellos sitios se disponen para el esparcimiento de la comunidad en general y en especial de los niños, niñas y adolescentes.

Sin embargo, encontró la juez de instancia que dentro de las condenas que resultan procedentes, debe tenerse en cuenta la concausa, pues si bien no se verifica la causal excluyente de responsabilidad, concerniente a la culpa exclusiva de la víctima, sí se avizoran faltas en cuanto al deber de cuidado y vigilancia de los padres de la menor víctima, por lo que tales condenas se reducirán en la proporción respectiva. 4.

Tesis del Tribunal Considera la Sala que las pretensiones incoadas en la presente causa judicial, deben prosperar de manera parcial, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño al municipio de San Sebastián de Mariquita; empero ello también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la presencia de otra causa extraña como lo es la falta en cuanto al deber de cuidado y vigilancia de los padres de la menor víctima, por lo que sobre las condenas procedentes se habrá de practicar una reducción de su monto, en porcentaje del 20%. 5.

Caso Concreto 5.1 de los hechos probados en el proceso. - Registro civil de nacimiento de Laura Valentina González Barrios, Yaneth Cristina González Barrios (Madre) Diana María Camila Pérez González (Hermana), Juan Sebastián González Barrios (Hermano),José Cipriano González Pérez (Abuelo Materno),Deyanira Barrios (Abuela Materna),Flor Alba González Barrios (Tía Materna), Olga Lucia González Barrios (Tía Materna), Jorge Iván González Barrios (Tío Materno), Ingrid Yohana González Barrios (Tía Materna), Viviana Andrea González (Prima Hermana Materna), Tatiana Ariza González (Prima Hermana Materna), Tatiana Camila Nieto (Prima Hermana Materna).1 - Cotización de 7 de abril de 2016 – equipo silla de ruedas eléctrica modelo 7020 con luces.2 1 Fol. 15-45 cdo ppal I 2 Fol. 39 Cuaderno Ppal.

I Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA - Factura de droguería3. - Informe de Emergencia del Cuerpo de Bomberos de Mariquita del 11 de junio de 2014.4 - Certificado de tradición de la M.I. 362-34859.5 - Historias Clínicas de Laura Valentina González Barrios.6 - Declaración Extraproceso No. 550 de 2016.7 - Declaración Extraproceso No. 518 de 2016.8 - Informe técnico practicado por el Ingeniero Metalúrgico HENRY JIMÉNEZ SARMIENTO al columpio ubicado en el Parque La Concordia, propiedad del municipio de Mariquita luego de ocurridos los hechos del 11 de junio de 2014 en el que determinó que la falla del juego mecánico se debió a un problema del sistema de sujeción.9 - Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Srta.

LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 27 de mayo de 2016 donde otorga una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 70.06%.10. - Escritura Pública 1.411 de 2013.11 - Pericial - Henry Jiménez Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.065.217 de Bogotá. Con miras a expresar las conclusiones del dictamen realizado, indicó que fue requerido por el apoderado de la parte demandante, con el fin de revisar un columpio ubicado en un parque del Municipio de Mariquita, para lo cual, recolectó una serie de muestras de los materiales, encontrando que este contaba con un defecto en el sistema de sujeción, pues, lo ideal es que los columpios cuenten con unos pasadores sujetados en la parte final, y al ser elementos que están en constante rotación, estos puedan llegar a salirse producto de sus fuerzas axiales, por lo que resulta indispensable aplicar un protocolo para el sistema de frenado.

Explicó que el sistema de frenado se constituye, de manera general, por una tuerca con un polímero de teflón al final, junto con un tornillo que deberá contar con una perforación para colocar un pin, la finalidad principal de este sistema es impedir la salida del pasador. Producto del registro fotográfico recolectado, evidenció que el tornillo ubicado en el columpio era demasiado corto (folio 510), a tal punto que no alcanzaba a tomar toda la rosca de la tuerca, por lo que el sistema de frenado no 3 Fol 42 Cuaderno Ppal.

I 4 Fol 43 Cuaderno Ppal. I 5 fol. 250-251 Cuaderno Ppal. 6 Fols. 51-228 Cuaderno Ppal I 7 Fol. 252-254 Cdo ppal II 8 Fol. 255-257 Cdo ppal II 9 Fol.210-236 Cuaderno ppal II 10 Fol. 238-249 Cuaderno ppal II 11 fol. 258-283 Cuaderno Ppal. II Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA funcionaba, al no existir perforación alguna para la imposición del pin; concluyendo que ese elemento en rotación fue la causa del accidente.

En relación con el gráfico contenido en el folio 512 del dictamen aportado, señaló que se trataba de un diseño con seguridad, es decir, un dibujo de la forma en que se debe frenar y/o amarrar los pines que tienen los elementos que están en constante rotación. Por lo tanto, determinó que el columpio se salió del sistema, en razón a que el pin y el freno no actuaron conforme debían hacerlo, producto de la falta de mantenimiento.

Con ocasión a la pregunta elevada por la juez de instancia, indicó que el dictamen rendido se reviste de certeza, pues, ha llevado una carrera profesional como ingeniero metalúrgico, y se ha desempeñado como diseñador de sistemas móviles, con especializaciones en ensayos no instructivos y conocimiento en materiales, lo que le ha permitido llegar a la conclusión previamente referenciada.

Ahora bien, ante el cuestionamiento del vocero judicial de la parte actora, se dispuso a explicar las labores que ha ejecutado a lo largo de su carrera profesional, aduciendo que el conocimiento de los sistemas mecánicos lo adquirió por su desempeño como instructor del SENA y jefe de laboratorio en ensayos no instructivos y materiales, profesor de mecánica industrial en el colegio INEM, y ha realizado diferentes interventorías relacionadas con estructuras metálicas.

En vista de que se produjo un movimiento oscilatorio en masa, provocado por el peso de la menor que se encontraba en el columpio, en la parte superior del pin se genera una fuerza axial, que ocasiona su salida, por lo que, a manera ilustrativa, ejemplificó lo ocurrido con una carreta y una rueda, al no ponerle un freno, lo que se genera es que la rueda se vaya saliendo y la carreta caiga; en el caso en cuestión, la consecuencia fue la caída de uno de los brazos del columpio, lo cual, desestabilizó a la persona que se encontraba allí, y que dio lugar al accidente.

A pesar de no tener conocimiento sobre normatividad relacionada con el mantenimiento de los parques infantiles, aseveró que, por sentido común, estos deberán ser objeto de mantenimiento, por lo que, quien lo fabricó no contaba con los conocimientos suficientes para colocar la totalidad de los elementos requeridos para este tipo de columpios, lo que terminó ocasionando el accidente; no obstante, por más que la alcaldía municipal acudió para “arreglar” el columpio en el que se generó el accidente, para el perito lo que hicieron fue simplemente colocar una tuerca nueva, la cual, no aseguró nada, pues ni siquiera modificaron el pin.

Según su criterio, si acudiera actualmente al parque y las condiciones fueran las mismas, el riesgo para los niños sigue siendo latente. Añadió que ninguno de los columpios revisados contaba con pin, pues tenían el mismo sistema de sujeción, y, ante la pregunta del apoderado de la parte demandada, afirmó que efectivamente el peso influye sobre el columpio, es decir, técnicamente podrían columpiarse hasta niños entre 14 y 15 años que contaran con un peso normal. -Testimoniales - Gabriel Vargas Navarro, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.335.190 de Mariquita.

Indicó que conoce a la madre de la menor, Cristina González Barrios, porque la vio en algunas ocasiones, y la madre sus hijos estudió con ella. Al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en el parque La Concordia en Mariquita junto con su hija a las 3:30 a 4:30 p.m., la cual, se encontraba en el resbaladero Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA ubicado en la parte izquierda, cuando observó que la menor Valentina, quien tenía 13 o 14 años, se subió a los columpios de la parte derecha, escuchó un crujido, y, posteriormente, la niña salió volando, cayendo sobre su cabeza; ante tal situación, corrió a socorrerla, e indicarle que no se moviera, sin embargo, la misma le comunicó que no lograba sentir las piernas, por lo que fue corriendo al Hospital San José. En vista de que ni los bomberos ni el personal médico arribaron al lugar de los hechos, solicitó auxilio a uno de los choferes de las ambulancias del Hospital San José, quien es amigo suyo, por lo que procedieron a llevarse a la menor, lapso en el cual ya habían transcurrido aproximadamente 20 minutos.

Adicionó que, al momento en que traqueó el columpio, el brazo de la parte izquierda se soltó, volando la tuerca y el pasador, además, observó que este no contaba con ningún pin, por lo que, al momento de la caída, considera que la nuca de la menor recibió todo el peso de su cuerpo, lo que explicaría la complejidad del accidente. Ante la pregunta elevada por el Despacho, señaló que solo vio a la menor acompañada de una amiga de la misma edad, la cual, se estaba balanceando en el columpio ubicado justo a su lado.

En relación con la afectación que ha sufrido la familia de la menor, conoce que la madre se ha visto perjudicada porque dejó su puesto en el Hospital municipal, por lo que, la comunidad le ha intentado colaborar para sufragar los gastos. - Robinson Hernández Díaz, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.451.636. Le explicó al Despacho que el día del accidente, se encontraba con su hija en el parque La Concordia a las 4:00 p.m., cuando observó que la menor se cayó del columpio, este se zafó del lado izquierdo y se ladeó, provocando la caída, por lo que salió corriendo junto con su hija y se mantuvo al lado de la menor sin moverla, hasta tanto el señor que acudió al Hospital regresara, no obstante, a pesar de ir en dos ocasiones no acudieron a socorrerla, hasta que llegó una ambulancia. Frente a los bomberos, adujo que estos solamente llegaron cuando ya se habían llevado a la niña; además, indicó que es amigo de la familia de la menor, especialmente de su madre, por lo que tuvo conocimiento de que ella quedó en coma.

Ahora bien, afirmó que la menor Laura Valentina se encontraba sola al momento de la ocurrencia de los hechos, y, en relación con la forma en la que estaba utilizando el columpio, solo observó que se estaba meciendo en él, hasta que este se zafó; una vez la menor cayó de cabeza, informó que quedó inconsciente, por lo que en ningún momento habló. - Ratificación de las declaraciones de Fidel Antonio Guarnizo Rubio identificado con cédula de ciudadanía N° 14.225.076.

Como quiera que rindió una declaración extrajuicio ante el Notario Único del Círculo de Mariquita, fue citado para rendir la respectiva ratificación. Afirmó que conoce al señor William Rubio, pues lo distingue hace más de 15 años, por lo que, tiene conocimiento de la relación que este sostiene con la señora Cristina, y residen con tres niños, incluida la menor Laura Valentina, por lo que William ha sido como un padre para ellos.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA Indicó que después del accidente, la vida de la familia cambió completamente, al punto en que se han visto forzados a realizar rifas y preparan carnes para sortear los costos, además tuvo conocimiento que la niña tiene problemas psicológicos, al punto en que ha querido terminar con su vida, pues el accidente la cambió por completo.

En relación con la familia de William Rubio, advirtió que conoce a su madre, la señora Abigail, y a su hermano Fernando; y frente a la familia de Cristina, conoce a sus hermanos Iván, Alba, Olga y Johana, junto con sus padres, cuyos nombres no recuerda; todos ellos se han unido para ayudar a la menor, por lo que ha visto el dolor que tienen frente a lo sucedido, pues se encuentra en silla de ruedas y debe usar pañal, de allí que su vida y la de su familia tuvo un cambio radical.

Concluyó que todos los hermanos de Cristina le han colaborado, en vista de que ella tuvo que dejar el cargo que tenía en el Hospital San José, para dedicarse por completo al cuidado de su hija. Respecto de la declaración del señor Mario Molina Giraldo, el vocero judicial de la parte demandante le comunicó al Despacho sobre su fallecimiento, por lo que desiste de la prueba ante la imposibilidad de su recaudo. - Interrogatorio de parte Yaneth Cristina González Barrios (madre de la menor) Manifestó que en junio del año 2014 residía en la Manzana 6 Casa 27 del Barrio Honorio Moreno de Mariquita, y el parque La Concordia, lugar en el que ocurrió el accidente, se encontraba ubicado aproximadamente a 10 cuadras de su domicilio.

Durante este año, su hija se encontraba estudiando en el colegio Santa Ana en la jornada de la mañana, de 7:00 am a 1:00 p.m. Indicó que el 11 de junio de 2014, día del accidente, su hija se encontraba con unos compañeros que tenían entre 13 y 14 años, mientras ella estaba cerca del parque haciendo unas diligencias en el Banco, situación que no era recurrente, pues cada vez que pedía un permiso salía en compañía de ella junto con sus otros hermanos. Indicó que se enteró de lo ocurrido producto de una llamada, por lo que acudió al parque La Concordia donde su hija todavía se encontraba allí en compañía de los bomberos. 5.2 El daño antijurídico La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Como antes se anotó, en el sub judice, el daño consiste en las lesiones padecidas por la menor Laura Valentina González, el 11 de junio de 2014, cuando se encontraba disfrutando de los juegos infantiles del parque ubicado en la esquina Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA noroccidental en la calle 11 con carrera 4 del Municipio de San Sebastián de Mariquita.

Sobre ese antecedente se recaudó la Historia clínica expedida por el Hospital San José de Mariquita en el que se lee: • Notas de Enfermería Fecha: 11/06/2014 Hora: 18 20:00 Profesional: NATALY LOPEZ CADENA Modulo: Urgencias. “(…)INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS EN CAMILLA TRAIDA POR BOMBEROS EN COMPAÑIA DE SU MADRE LA PACIENTE SE ENCUENTRA CONCIENTE ALERTA ORIENTADA QUIEN REFIERE HABERSE CAIDO DE UN CULUMBIO Y REFIERE QUE NO SIENTE LAS PIERNAS LOS BRAZOS LO SIENTE PESADO ES VALORADA POR MEDICO INMEDIATAMENTE QUIEN SE CANALIZA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DEJANDOLE LIQUIDOS ENDOVENOSO PERMEALBES PASANDOLE 3 AMPOLLAS DE METILPREDNISOLONA EN 100CC DE SOLUCION SALINA NORMAL A BOLO Y SE LLEVA PACIENTE A RX PENDIENTE REPORTES PARA VALORACION MEDICA PARA DEFINIR CONDUCTA…” Asimismo, obra Historia Clínica expedida por el Instituto de Ortopedia infantil Roosevelt, en la que se plasmó:12 “PACIENTE DE 14 AÑOS QUE CURSA CON FRACTURA DE C5-C6 ACTUALMENTE CON SHOCK MEDULAR CON UN NIVEL MOTOR C5 SIN CONTROL DE ESFINTERES QUE REQUIERE INICIAR REHABILITACION HOSPITALARIA LA CUAL CONSTA DE MANEJO POR TERAPIA FISICA Y OCUPACIONAL PARA MANTENIMIENTO DE TONO MUSCULAR.

MANTENIMIENTO DE ARCOS DE MOVILIDAD CION EN TRANSFERENCIAS SEGURAS. CUIDADOS DE PIEL …ORTOPEDIA DE COLUMNA…TERAPIA FISICA 5 VECES POR SEMANA. TERAPIA OCUPACIONAL 5 VECES POR SEMANA, PSICOLOGIA.” Igualmente, se aportó historia clínica del Hospital de la Misericordia, que reza: “(…) REMITIDA POR PEDIATRIA POR INTESTINO Y VEJIGA NEUROGENICA SECUNDARIA A TRAUMA REQUIMEDULAR EL 11 DE JUN DE 2014- AL CAER DE UN COLUMPIO (LESION EN C5-C6 SEGÚN INFORMA MADRE).

(…)” También se allegó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en la que se determina que la paciente Laura Valentina tiene un porcentaje de pérdida de capacidad de 70.05%13. En el sub lite, la lesión sufrida por Laura Valentina, se encuentra demostrada con la historia clínica, como también con la calificación de la Junta Regional de 12 FOL. 69 Cdo ppal I 13 Fol. 238 a 249 del archivo cuaderno principal II Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA Invalidez del Tolima, probanzas estas suficientes para acreditar el daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicita la propia afectada, como quiera que la lesión se le atribuye a la acción u omisión de la entidad aquí demandada.

Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por la demandante. 5.3 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por la demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo presupuesto de responsabilidad, esto es, la imputación de ese daño al Estado. 5.3.1 el hecho Causante del daño. La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones sufridas por la menor Laura Valentina González Barrios, como quiera que, según su afirmación, ésta se dio por la falta del manteamiento y las malas condiciones en que se encontraba los columpios del parque la Concordia del Municipio de San Sebastián de Mariquita.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente se encuentra acreditado que la menor sufrió una lesión el 11 de junio de 2014, en el parque infantil de San Sebastián de Mariquita, cuando estaba columpiándose sufrió una caída, ocasionando la precipitación de la menor al suelo, de cabeza, con las consabidas consecuencias para su columna vertebral (traumatismo raquimedular, paraplejia, etc.).

Al respecto obra el testimonio de Gabriel Vargas Navarro quien narró lo siguiente: “( ) cuando la niña valentina estaba, llego y se subió a los columpios, yo estaba en la parte izquierda y los columpios quedan en la parte derecha, en esta parte diagonal, cuando vi que traqueo y vi que la niña voló y cayo como de cabeza y fui el primero que corrí porque no habían más, porque estaba mi hija habían otros niños alrededor, y entonces le dije, se puso a gritar “ay no siento, no siento” le dije tranquila estese quieta que de pronto es el calor del golpe que sufrió, entonces al momentico me dijo es que no siento las piernas, le dije no tranquila espérese que yo ya llamo al hospital, en ese momento me encontraba solo con ella (…)” Igualmente, obra el testimonio del señor Robinson Hernández, quien sobre los hechos relató: “yo estaba con mi hija, en el parque a las 4 de la tarde cuando yo vi que la niña se cayó del columpio, se zafó del lado izquierdo y se ladio y la niña cayo, y de ahí salí yo corriendo con mi hija y estuvimos al pie de ella, ninguno la saco de ahí, ahí se quedó un rato, el señor corrió pal (sic) hospital dos veces y no la dejaron llevar, hasta que llego la ambulancia, llamaron los bomberos, los bomberos llegaron, cuando ya llegaron, ya se la habían llevado, hasta ahí yo me di de cuenta de ella, cuando ella cayo (…)” También obra el informe de emergencia realizado por el cuerpo de bomberos del municipio San Sebastián de Mariquita en el que se indicó: “Siendo las 18:03 p.m. del día 21 de Junio del 201 A, se recibió una llamada de emergencia, donde nos reportan un accidente en el Parque La Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA Concordia, para la cual se desplazó la móvil 09 conducida por el Bombero Diego Reyes y Tripulada por la Bombero Voluntaria Maira Niño y el Bombero Voluntario Daniel Martínez, al llegar al lugar de los hechos se traslada a la Joven LAURA VALENTINA GONZALEZ al Hospital San José; la cual versión de ella misma, al montar el columpio balanceándose se cayó de cara causando posible daño en la columna vertebral y parte cervical y dolor fuerte en la parte del tórax.

En el sitio hizo presencia la Policía Nacional cuando se la estaban llevando al Hospital. La Joven queda en el Hospital en compañía de su madre.” Igualmente obra el informe técnico rendido por el Ingeniero Metalúrgico HENRY JIMÉNEZ SARMIENTO al columpio ubicado en el Parque La Concordia, propiedad del municipio de Mariquita luego de ocurridos los hechos del 11 de junio de 2014 en el que determinó que la falla del juego mecánico se debió a un problema del sistema de sujeción. “(…) CONCLUSION: La falla sufrida por los brazos del columpio se debió a la falta de mantenimiento de los elementos de sujeción ya que la tuerca que frena el tornillo de rotación no tenía pin de seguridad y el tornillo muy corto no ofrecía garantías de SEGURIDAD (…) Para la Sala es claro que el accidente donde la menor Laura Valentina sufrió las lesiones se trata de un espacio público, un parque infantil, el cual no contaba con el mantenimiento adecuado, es decir, que el ente estatal que tenía a cargo el mantenimiento del mismo incurrió en una omisión que se erigió en la causa del accidente sufrido por la menor Valentina y por tanto de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende dentro de este proceso.

Acreditados el daño y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó lesionada Laura Valentina, debe establecerse ahora quien es la entidad responsable de lo ocurrido. 5.3.2 Sobre la responsabilidad del Municipio de San Sebastián de Mariquita En efecto se tiene que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”.

Así, esta definición comprende todas las áreas para la recreación pública como los parques y demás zonas para el uso y el goce de los habitantes de un municipio, a los cuales pueden acceder para su recreación y esparcimiento. Ahora bien, el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

Al respecto, vale la pena señalar que la Constitución Política dispone, por un lado (artículo 1), que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, lo cual implica, como es obvio, la búsqueda de una mejor calidad de vida de éstas y el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por el otro (artículo 82), que el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público.

Ahora bien, en virtud de la Ley 1225 de 2008. “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones", tanto la puesta en operación de los Parques Ecológicos como el funcionamiento de los dispositivos mecánicos, deben cumplir una serie de requisitos tal como pasa a verse: “Artículo 3o.

Registro previo para la instalación y puesta en funcionamiento de los parques de diversiones y las atracciones o dispositivos de entretenimiento. la instalación y puesta en funcionamiento de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, existentes yn uevos, en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior, requerirá registro previo ante la respectiva autoridad distrital o municipal. para lo cual se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Certificado de existencia v representación legal, por parte de las personas jurídicas que pretendan instalar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en un Parque de Diversiones, ponerlos en funcionamiento, usarlos v explotarlos o registro mercantil o cédula de ciudadanía o RUT, por parte de las personas naturales. ( ) 3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra la responsabilidad civil derivada de lesiones a los visitantes v usuarios de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, cuyo valor será determinado por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, previa evaluación de los riesgos involucrados que incluya una certificación de inspección técnica de las instalaciones, la cual deberá amparar como mínimo, los siguientes: lesiones y ¡o muerte de personas, rotura de maquinaria e incendio. 4.

Hoja técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento expedida por el fabricante o instalador, la cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: capacidad, condiciones y restricciones de uso, panorama de riesgos, plan de mantenimiento, número de operarios requerido y descripción técnica del equipo. 5. Plan de señalización con las condiciones v restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador, en lugares visibles en cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes en el Parque de Diversiones. 6.

Plan de emergencias del sitio donde opera el Parque de Diversiones. 7. Certificación de existencia de un contrato de servicios médicos para la atención de emergencias celebrado con una entidad legalmente constituida. Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA 8.

Certificación de la realización de pruebas previas a la puesta en marcha, de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador." Adicional a lo anterior, la misma normatividad establece que una vez acreditados los requisitos previamente mencionados, la autoridad distrital o municipal expedirá un registro que tendrá una vigencia de un año, debiendo renovarse antes de su vencimiento.

El artículo 5o ibídem, determina la operación de las atracciones o dispositivos de entretenimiento y las obligaciones de los operadores de los mismos, entre las que se destacan: “(…) 1. Establecer prácticas de seguridad y aplicarlas en sus instalaciones. 2. Aplicar el contenido de las normas de operación recomendadas por el fabricante o instalador. 3.

Implementar un Manual de operación para cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el cual deberá incluir listas de chequeo, estar disponible para cada persona que participa en la operación, tener una programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento ( ) c) Desarrollar Programas de Inspección. Previa a la puesta en funcionamiento v ofrecimiento al público de alguna Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el Operador deberá someter la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento a inspecciones documentales (lista de chequeo de operación), con base en las instrucciones contenidas en los instructivos de operación y mantenimiento; d) El programa de inspección deberá incluir, al menos, lo siguiente: A. Pruebas de funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento antes de iniciar cualquier operación con usuarios.

B. Inspección de todos los dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y restricciones. C. Inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas. D. Pruebas de funcionamiento de todo equipo de comunicación necesario para el funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. Parágrafo 1º.

El operario que controla el acceso a las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento deberá negar el ingreso o estas cuando advierta riesgos en la integridad física de quien pretenda su uso, o riesgos para la seguridad de otros usuarios, de los Operadores o de otras Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. (…) Parágrafo 3º. El Operador instalará una señalización con instructivos dirigidos al público, de forma prominente y redactada de manera corta, simple v puntual.

Parágrafo 4o. El Operador deberá señalizar en el sitio de embarque con los instructivos de uso, deberes y obligaciones de los pasajeros durante el recorrido." Establecidas las obligaciones de los operadores de las atracciones mecánicas y el funcionamiento de los mismos, se hace necesario precisar quién es el encargado de ejercer control sobre los mismos, pues no se puede pretender dejar al arbitrio de los propietarios de los parques la operación de éstos; en ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1225 de 2008, determina al respecto que: Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA ‘‘Artículo 8o.

Inspección, vigilancia y control. Modificado por el art. I, Lev 1750 de 2015. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio. Industria v Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia v control para verificar v garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente lev.(…)” Ahora bien, en desarrollo de la normatividad mencionada, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución No. 0958 de 20 de abril de 2010, señalando en su artículo 31 qué autoridades son las encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control de las atracciones mecánicas así: “Artículo 31.

Competencia. La inspección, vigilancia v control de la actividad de los parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento de que trata la Ley 1225 de 2008. serán ejercidas por las siguientes entidades y autoridades: Los alcaldes distritales y municipales, a través de la Secretaría de Gobierno o de la dependencia que designe el alcalde ejercerán la inspección, vigilancia y control de los parques de diversiones de cualquier clase que ellos sean y de los demás dispositivos de entretenimiento de que trata la Ley 1225 de 2008, respecto de las condiciones de operación y mantenimiento contempladas en esta resolución." (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público. Asimismo, el municipio tiene la competencia de asegurar que estas actividades se presten a sus habitantes de manera eficiente, bien las realice de manera directa o la lleve a cabo un prestador. Así las cosas, como en el sub lite se analiza un asunto relacionado con la omisión de adelantar las labores de mantenimiento de parques, es evidente que es el municipio de San Sebastián de Mariquita quien tenía la obligación de velar por la conservación, mantenimiento y buen estado del parque y de la estructura de juegos infantiles, para que ofreciera las condiciones de seguridad para ser utilizado por la población infantil u adolescente de esa municipalidad.

En este caso, la conducta omisiva del Municipio de San Sebastián de Mariquita consistente en la falta de mantenimiento fue la determinante en la producción del hecho dañoso, pues el accidente de la menor Laura Valentina González se debió al mal estado de la estructura de los juegos infantiles, por falta de mantenimiento, actividades que debía ser realizada por el municipio demandado, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por la demandante, pues, de no haberse omitido el deber u obligación que le era exigible al Estado, se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal; pero como ello no fue así, sino que ocurrió todo lo contrario, es decir, se omitió tal deber, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados. 5.3 De la culpa de la victima Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA La entidad accionada, Municipio de San Sebastián de Mariquita, señala que el daño no le puede ser imputable, en razón a que la víctima directa del accidente objeto de la presente acción, fue quien sin mediar las consecuencias procedió a utilizar los columpios que no estaban diseñados para su edad ni para su peso, además se encontraba sola en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo tanto es negligencia y culpa de sus padres quienes tienen el deber y protección de la menor Laura Valentina como lo establece la Ley 1098 de 2006.

En el caso concreto, considera la Sala que el daño no le es imputable a la propia víctima, quien utilizó un bien público destinado para su disfrute, pero al subirse al mismo se cayó, golpeándose contra el piso, hecho que le es imputable a la entidad encargada del mantenimiento del parque, por cuanto el columpio no estaba debidamente asegurado para evitar que se cayera y causara este accidente.

De esta manera es evidente que la conducta de la menor no contribuyó eficazmente a la producción del daño. Frente a lo refutado por el recurrente - Municipio de San Sebastián de Mariquita, en cuanto a que la víctima asumió la conducta que la condujo al lamentable accidente y por ende, hace que se exima de toda la responsabilidad a la demandada, la Sala no comparte tal afirmación, porque como en precedencia se analizó, la causa fue otra, en donde estaba involucrada la responsabilidad del ente territorial.

Ahora bien, de las probanzas arrimadas al plenario, obra el interrogatorio de parte, de la demandante Yaneth Cristina González Barrios, madre de la menor Laura Valentina, que en el momento en que ocurrieron los hechos Laura se encontraba sola en el parque, porque ella estaba haciendo una diligencia bancaria en una entidad cercana al lugar, y que accedió a darle permiso debido a que no podía tenerla con ella en el banco.

En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio, considera que aunque los parques infantiles y las instalaciones recreativas ubicadas en lugares públicos o de uso común (unidades residenciales) ofrecen a los niños la posibilidad no solo de jugar al aire libre, sino también de hacer amigos, y en la mayoría de las ocasiones esta sana actividad recreativa no presenta mayor riesgo para la salud, la integridad y la seguridad de sus usuarios, aconseja seguir las siguientes recomendaciones y advertencias, a fin de reducir el riesgo de lesiones14: “(…) • Enseñe al niño a jugar de una forma segura: si el menor conoce las normas para jugar en el parque infantil, será menos probable que se lesione. • Siempre es importante la supervisión de un adulto, los niños pequeños (y a veces también los mayores) no pueden calcular las distancias con exactitud y no prevén situaciones de riesgo. • Para evaluar la seguridad de cualquier parque infantil los factores más importantes a tener en cuenta son: las superficies, la estructura y la disposición de los mantenimientos de las instalaciones.

Si observar defectos en el equipamiento del parque, no lo utilice y reporte dicha situación al encargado. 14 https://www.sic.gov.co/jugar-con-cuidado-en-los-parques-infantiles. Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA • Los niños pequeños no deben de jugar en instalaciones diseñadas para niños mayor, porque su tamaño y proporciones no son las adecuadas para ellos y eso pueden generar accidentes.

Del mismo modo, los niños mayores no deben jugar en instalaciones diseñadas para niños pequeños, ya que su tamaño y disposición, puede ocasionarles problemas. • Los juegos son seguros si se usan para el fin para el que se diseñaron. Así, por ejemplo, los culombios son para hamacarse sentados a una velocidad lenta, las barandillas de seguridad no son estructuras para trepar y en los toboganes hay que deslizarse con los pies hacia adelante. • Es importante que el adulto que acompaña la actividad se cerciore de que las instalaciones y los juguetes disponibles: si son de madera que no contenga astillas o puntas; si son de metal que no tengan bordes afilados o con óxido. • Asegúrese que no haya objetos peligrosos como clavos, ganchos, tornillos y puntas o bordes afilados, que sobresalgan en los equipamientos del parque y puedan provocar cortes a los niños o hacer que sus prendas de vestir se queden enganchadas. • En cuanto a la ropa y los accesorios infantiles, se debe evitar el uso de prendas con cordones, cinturones o elementos que se puedan enganchar en los juegos. * En el caso de las niñas, evitar mientras juegan el uso de bolsitos, collares y pulseras. • Enseñe a los niños que los toboganes son solo para bajar y nunca para subir; así evitará choques y posibles lesiones.

(…)” En consecuencia, se tiene que, si bien el uso de parque infantiles no puede considerarse como una actividad riesgosa, también lo es, que la misma debe utilizarse con la supervisión de un adulto responsable, pues los menores no tienen la capacidad suficiente para discernir ni medir peligros y adoptar los cuidados previos a la utilización de estas instalaciones.

En el caso sub examine, es claro que la menor Laura Valentina se encontraba en el parque, sin la supervisión y vigilancia de un adulto responsable, pues su madre se encontraba realizando una diligencia bancaria, y la dejó sola en el parque, omitiendo el deber de protección y cuidado de su hija. En este sentido, el artículo 2347 del Código Civil establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Así los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa, pero, se insiste, esa responsabilidad se predica frente a las víctimas de los daños causados por las personas que estuvieren bajo el cuidado de otras y no frente a los daños que sufran los menores. Asimismo, la Ley 1098 de 2006, en su Art.14 precisó “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la Legislación civil.

Es además la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación.” Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA En suma, las causas manifestadas en la ocurrencia del hecho fueron varias, en donde en efecto se encuentra inmiscuida la responsabilidad del ente municipal y la omisión del deber de cuidado de los padres sobre la menor, lo que hace que se advierta el concepto conocido como concurrencia de responsabilidad o concurrencia de causas, que implica, si bien no eximir de responsabilidad al ente territorial, si atenuar la responsabilidad en cada uno por la concurrencia del culpas; razón por la cual se comparte la responsabilidad en la producción del hecho dañino, como acertadamente lo consideró el A- quo, no existiendo prosperidad en el cargo formulado, conforme lo consigna el artículo 140 CPACA: “… En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual deberá responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” En consecuencia, para la Sala, el daño antijurídico sufrido por los demandantes resulta atribuible tanto al Municipio de San Sebastián de Mariquita como a los padres de la víctima.

Por tanto, la orden de pagar la condena quedará reflejada, atendiendo a que el primero es el responsable directo, por ser el garante de cumplir con los deberes de vigilancia y control, y el segundo, los padres de Lura Valentina, por no cumplir con el deber de custodia y cuidado de su hija, y ejercer el debido control sobre las actividades realizadas por la menor.

Como consecuencia, la condena solo será reducida en un 20%, en virtud de la concurrencia de culpas que se determinó en el presente asunto, se reitera, por la omisión en los deberes de los padres frente a la menor de edad accidentada. Así las cosas, del análisis probatorio efectuado en precedencia y al no existir prueba que infirme la decisión censurada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia respecto a la concurrencia de culpas.

6. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 6.1. Perjuicios Inmateriales 6.1.1Perjuicios morales Por dicho concepto, la parte actora solicitó, para la victima directa y su madre a razón de 100 salarios, para su padre de crianza, hermanos y abuelos a razón de 50 salarios; para sus tías maternas, el valor de 35 salarios mínimos, y para sus primas por la suma de 25 salarios mínimos, teniendo en cuenta la angustia y congoja que padecieron con ocasión de las lesiones sufridas por la menor; por su parte, el Juzgado A quo condenó al municipio de San Sebastián de Mariquita a pagar 80 s.m.l.m. para Laura Valentina y su madre, 40 s.m.l.m.v. para sus hermanas y abuelos, 28 s.m.l.m.v para los tíos y 12 s.m.l.m.v para el padre de crianza.

Es importante reiterar que la Sala ha precisado que, para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, puesto que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, en cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones.

En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado15.

De allí que, se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar16.

Respecto a los perjuicios morales es preciso indicar que en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de estandarizar la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, unificó su jurisprudencia, estableciendo una tabla escalonada en la que se disponen varios niveles indemnizatorios presuntivos, de acuerdo con la gravedad de la lesión, y la proximidad afectiva de los terceros con la víctima directa, determinada inicialmente por el grado de consanguinidad -o civil-, hasta llegar a los no familiares.

Explica la sentencia: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. 15 Al respecto ver la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de junio de 2009, expediente 19.046. C.P. Enrique Gil Botero. 16 Ver, entre otras, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de junio de 2009, expediente 19.046.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” De manera que, a partir de esta providencia, cuya observancia se impone en tanto precedente vertical de unificación, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, atenderá la tabla escalonada por niveles que en ella se establece, destacándose que, en todo caso, a menos que exista prueba técnica que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral en términos porcentuales, en la determinación de la levedad o gravedad de la lesión persistirá el arbitrio judicial, correspondiendo al juez ubicar la lesión en uno u otro nivel de acuerdo al nivel de gravedad de la misma según los medios de prueba de que disponga, al decir de la providencia que “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” En este orden, como la parte recurrente no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por las lesiones de la menor LAURA VALENTINA, de acuerdo con los registros civiles, allegados al proceso y los testimonios se da por probado el daño moral.

Luego la Sala comparte la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales a los demandantes, teniendo en cuenta la reducción del 20% de la condena como se mencionó, y que se tazaron así: Nombre Total Neto Reconocimiento Laura Valentina González Barrios 80SMLMV Yaneth Cristina González Barrios 80SMLMV Deyanira Barrios 40SMLMV José Cipriano González Perea 40SMLMV Diana María Camila Pérez González 40SMLMV Juan Sebastian González Barrios 40SMLMV Olga Lucia González Barrios 28SMLMV Flor Alba González Barrios 28SMLMV Jorge Iván González Barrios 28SMLMV Ingrid Yohana González Barrios 28SMLMV William Rubio Galeano 12SMLMV 6.1.2 Daño a la Salud Los actores solicitaron que se condenara al accionado a pagar, a favor de la lesionada, el equivalente a 400 SMLMV y 400 SMLMV a su grupo familiar, por concepto de daño a la salud y daño a la vida en relación. En el presente asunto, el Juzgado de instancia condenó al Municipio de San Sebastián de Mariquita a pagar, a favor de Laura Valentina González Barrios, por daño a la Salud 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue objeto de impugnación. Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA En primer lugar, es oportuno recordar que se unificó la divergencia de nombres que se habían utilizado para denominar este perjuicio, tales como daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico, en el de daño a la salud y se dispuso que: “….el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí, que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” 51 Así las cosas, frente a la ocurrencia de un daño corporal que altere las condiciones de existencia, el cual debe entenderse como una afectación a la integridad sicofísica, este perjuicio se le ha denominado daño a la salud puesto que surge como categoría autónoma mediante la cual se busca resarcir de manera objetiva y efectiva del derecho constitucional de la salud, así como también se pretende evitar el subjetivismo judicial que conlleva el enriquecimiento sin causa de la víctima, toda vez que se suprime la multiplicidad de categorías indemnizatorias y se asegura una indemnización más acorde al derecho a la igualdad.

Así lo estableció, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222, en la que para unificar el criterio en relación con el asunto, consideró52: “En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

(Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica53.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización54.” En ese sentido, con base en el nuevo criterio jurisprudencial el perjuicio inmaterial por fuera del moral en el caso de lesiones sicofísicas, solamente se reconoce cuando se acredita el daño producido a la salud, con el cual “se catalogó a la salud como un derecho fundamental que cuenta con reconocimiento autónomo y cuya finalidad es servir de contenedor de categorías del daño inmaterial, en aras de evitar la dispersión de varias nociones abiertas que hacían compleja la aplicación efectiva del principio de igualdad y de reparación integral (v.gr. daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia)”55.

Para efectos de la tasación del perjuicio, en sentencia reciente del 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera56 unificó su posición indicando: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado[15].

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:  GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40%  60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10%  10 SMMLV Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA En el presente caso, obra dictamen de la junta de calificación que permite establecer que el grado de afectación física de que fue víctima la menor Laura Valentina, es del 70.05%, por ello la Sala considera pertinente fijar la indemnización en 80 SMLMV, teniendo en cuenta la reducción del 20% de la condena como se mencionó en párrafos anteriores y tal como lo considero la juez de instancia. Respecto del reconocimiento de este tipo de perjuicio a los demás demandantes de la menor Laura Valentina, teniendo en cuenta que en el precitado documento de unificación se establece expresamente que la indemnización para este tipo de perjuicio procede “única y exclusivamente para la víctima directa”, es decir, que para el caso bajo juzgamiento lo sería solo para LAURA VALENTINA GONZÁLEZ quien fue la directa afectada en su salud por las lesiones causadas en razón al accidente en que se vio implicada el día 11 de junio de 2014, en el parque la Concordia del Municipio San Sebastián de Mariquita. 6.1.3 Medidas de reparación integral.

Ahora bien, toda vez que el presente asunto se vulneró gravemente un derecho fundamental (salud), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva del mismo. En efecto, el H.. Consejo de Estado en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in peius. en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado -omisión-y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional y convencional.

En la segunda hipótesis la Sección Tercera ha decretado medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado. Ahora bien, esa vulneración puede estar referida al ámbito subjetivo u objetivo de la correspondiente garantía fundamental.

La jurisprudencia de esta Sala ha discurrido sobre el particular, así17: “En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único.

Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizotorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sí está amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado.

Definido el anterior panorama, la Sala reitera la jurisprudencia que sobre el particular ha delineado para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente No. 18364, M.P. Enrique Gil Botero.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de justicia restaurativa, esto es, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado".18 (Negrillas adicionales).

Así las cosas, la Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, así como en apoyo de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, considera que, en eventos en los que si bien el daño no provenga de graves violaciones a derechos humanos, de todas formas es posible decretar medidas de satisfacción, conmemorativas o garantías de no repetición, siempre y cuando sean necesarias las mismas para restablecer el núcleo o dimensión objetiva de un derecho humano que ha sido afectado por una entidad estatal.

En consecuencia, es posible que el daño antijurídico irrogado por una entidad prestadora del servicio de salud desborde la esfera o dimensión subjetiva, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad, circunstancia frente a la cual el juez de la reparación no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva.

En el caso concreto es evidente la falta de diligencia de la entidad demandada, que afectó de manera grave la dimensión objetiva del derecho a la salud, más aún si se tiene en cuenta que las graves consecuencias que trajo a la vida de la menor. Así pues, en el caso concreto se desconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad de Laura Valentina, pues faltó a su posición de garante derivada de sus obligaciones como la entidad encargada del manteamiento y vigilancia de los parques, lo cual produjo finalmente las nefastas consecuencias descritas en la presente sentencia. En ese orden, la Sala comparte le decisión adoptada por la juez de instancia, que dispuso a cargo del ente municipal “adelantar un estudio técnico de todas las atracciones o dispositivos que se encuentren provistos en los parques públicos municipales de su jurisdicción y propiedad, en orden a dar cabal cumplimiento a los requerimientos legales de la Ley 1225/08; y conforme ello, se adopten y procuren las inversiones presupuestales del caso para realizar las reparaciones, adecuaciones y mantenimiento debido de estos dispositivos…”. 6.2 Perjuicios materiales 6.2.1 Lucro cesante Respecto del reconocimiento de los perjuicios por concepto del lucro cesante, la juez a- quo manifestó que cuando se trata de menores de edad está supeditado a que haya prueba de que este iba a percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad, por consiguiente, no es dable reconocer este perjuicio como quiera que no obre en el expediente prueba alguna de que los menores de edad con certeza al cumplir su mayoría de edad los iban a devengar.

En concordancia con lo anterior, en sentencia del 29 de marzo de 2017 la Corte Suprema de Justicia dio un giro total a las decisiones adoptadas en lo referente al 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 18.364, MP. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA reconocimiento del lucro cesante futuro en menores de edad y consideró que no podía seguir asumiendo el mismo criterio acogido en decisiones anteriores sobre la improcedencia de conceder la mencionada indemnización por el simple hecho de que el menor no estuviera devengando un salario en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

La Corte manifestó que una indemnización integral de los daños no busca poner a la víctima en la situación en la que se hallaba antes del daño, sino en la posición en que ‘habría estado’ de no haber ocurrido el hecho dañoso antijurídico, diferenciación que permite a la Corte hacer un juicio hipotético sobre la situación futura probable de la víctima.

La Corte consideró en esta sentencia que la obligación del Estado y la sociedad de proteger el interés superior de los menores, hacen necesaria la concesión de la indemnización por el lucro cesante futuro, tomando como base el salario mínimo legal, admitiendo que no hay –por ahora- un mejor parámetro para el cálculo de tal indemnización. En consonancia con lo antes dicho, y en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se reconocerá el lucro cesante consolidad, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de LAURA VALENTINA GONZALEZ BARRIOS y hasta el día de emisión de esta sentencia, y el futuro, a partir del día siguiente a dicha emisión y hasta el último día de vida probable de los demandantes; esto en razón a la pérdida de capacidad laboral sufrida como consecuencia de las lesiones padecidas por los cuatro accionantes y presumiéndose por una máxima de la experiencia que a partir de su mayoría de edad iniciarían la actividad laboral.

Sobre esta base, se tasará la indemnización por este concepto, de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, presumiéndose el ingreso mensual de 1 SMLMV, que actualmente equivale a $1.300.000 y que para la liquidación respectiva debe adicionarse en un 25% por prestaciones sociales, siendo en total de $1.625.000, valor al cual se le aplicará el porcentaje del 70.05% por pérdida de la capacidad laboral atribuido a ella, cifra que arroja un total de $1.138.312. *Lucro cesante consolidado: Total de meses entre el día en que adquirió la mayoría de edad (2 de noviembre de 2017) hasta el día de hoy (16 febrero 2024): 75.5meses Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para la menor Laura Valentina: $1.138.312 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 16 de febrero de 2024: 75.5 meses. S: $1.138.312(1+0.004867)75.5-1 Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA 0.004867 S= $103.557.466 Monto de la indemnización por lucro cesante consolidado con el descuento del porcentaje de concausalidad equivalente al 20%: $82.845.972. *Lucro cesante futuro: En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, que usualmente corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de la víctima, como quiera que en la tabla no se encuentra la edad con que contaba la menor para el momento del accidente, se tendrá en cuenta la edad al momento de la sentencia (24 años), y por tanto no se descontará los 75.5 meses, del tiempo reconocido como lucro cesante consolidado.

Así las cosas, según la resolución nº 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera la probabilidad de vida para una persona de 24 años de edad es de 59.6 años, esto es, 715.2 meses. S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para la menor Laura Valentina: $1.138.312 i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 715.2 meses S= $1.138.312 (1+0.004867)715.2-1 0.004867(1+0.004867)715.2 S=$ 226.623.640 Monto de la indemnización por lucro cesante futuro con el descuento del porcentaje de concausalidad equivalente al 20%: $181.298.912 6.2.2 Daño emergente El apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de una suma periódica en atención a los múltiples requerimientos médicos de la paciente, así¨: “ transporte, además de silla de ruedas, suministros médicos necesarios para vivir dignamente como 12 pacas de pañales, 10 paquetes pañitos pequeñin, 2 cremas lubriderm para piel extra seca, 180 sondas Nelaton No 12, 3 cajas de guantes esterilizados, crema No 4, 8 a 10 cremas mensuales.

Para cateterismo jabón antiséptico quirusida”. Así como el costo de fisioterapias, y cuidados de una enfermera de carácter permanente. Al respecto, advierte la Sala que los medicamentos, terapias, silla de ruedas y demás suministros, según la historia clínica aportada al expediente, han sido suministrados por la EPS a la que se encuentra afiliada Laura Valentina; sumado a ello no hay prueba o documento alguno que demuestre que la EPS ha negado el suministro de los mismos ordenados por el médico tratante.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA Por lo tanto, el perjuicio solicitado por la parte demandante no es procedente. 7. - La condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.

La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”.

De otra parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." Si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICASE la sentencia recurrida en los siguientes términos: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de: “CUARTO:.

CONDENASE al Municipio de San Sebastián de Mariquita, a pagar por concepto de perjuicios irrogados a los demandantes, las siguientes sumas de dinero discriminadas: (…) d. perjuicios materiales Rad. 73001-33-33-009-2016-00501-01(Interno:0693-2023) REPARACION DIRECTA INGRID YOHANA GONZALEZ BARRIOS Y OTROS Vs MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA • A Laura Valentina González Barrios Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y dos pesos ($82.845.972).

Por concepto de lucro cesante futuro la suma de ciento ochenta y un mil doscientos noventa y ocho mil novecientos doce pesos ($181.298.912)

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4841320c547c71cb0df8ec263f3b549a4f58aa60ee1296d31d5c2e52b43f322e Documento generado en 19/02/2024 11:31:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica