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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2020-00193-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2024-03-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARIA ISABEL FUENTES BUENO ripratauis@hotmail.com; DEMANDADO MUNICIPIO DE PIEDECUESTA notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; julian.bayona@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; julian_bayona11@hotmail.com;

RADICADO 680013333010-2020-00193-01 ASUNTO CONTRATO REALIDAD MINISTERIO PÚBLICO xmora@procuraduria.gov.co; Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare nulo, el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2020, por medio del cual el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, negó las peticiones que se formularon el 29 junio de 2020, tendiente al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria, rembolso de cotización en salud, reembolso en cotización en pensión, la indemnización por maternidad que deberá cubrir el valor de la remuneración que dejó de percibir entre el lapso comprendido del día 29 de julio de 2017 y hasta el 24 de septiembre, y los 60 días de salario posteriores al parto, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2018, más las 14 semanas de descanso remunerado que contempla la ley 1468 de 2011.

SEGUNDA: Que se declare que entre la demandante y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, existió un verdadero contrato realidad propio de una relación laboral administrativa por los siguientes periodos: desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016; del 3 de junio de 2016 y hasta el 02 de agosto de 2016; del 18 de agosto de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016; del 24 de febrero del 2017 hasta el 28 de julio de 2017; del 29 de julio de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2017; del 25 de septiembre de 2017 hasta 24 de noviembre de 2017.

TERCERA: Que se reconozca el fuero de maternidad por el nacimiento de su menor hija el día 17 de octubre de 2017. CUARTA: Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a reconocer y ordenar el pago inmediato a favor de la demandante de las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 2 prestaciones sociales a que tiene derecho, en virtud del contrato realidad de trabajo por lo cual, la entidad demandada debe reconocer y ordenar el pago de los siguientes, mencionados en el numeral primero junto con la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad.

QUINTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° 195 del CPACA indexando las sumas ordenadas. SEXTA: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y de los honorarios profesionales del abogado gestor. 2.

HECHOS Indica la parte demandante que, se vinculó a la entidad demandada, por medio de los siguientes contratos de prestación de servicios: Número de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor 041 - 16 16– 02 - 2016 15-05-2016 Prestar los servicios profesionales en Ingeniería de sistemas especializado para desarrollar actividades de los Procesos internos del área de sistemas que se requiera en la secretaria general del municipio de Piedecuesta $12.000.000 501 - 16 03 – 06 - 2016 02-08-2016 Prestar los servicios profesionales en el Área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander $12.000.000 871 - 16 18-08-2016 17-11-2016 Prestar los servicios profesionales en el Área $12.000.000 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 3 de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander ADICIONAL 871 - 16 18-11-2016 15-12-2016 Restar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Santander $1.733.333 359-17 24-02-2017 07-06-2017 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Piedecuesta Santander $14.000.000 ADICIONAL 359 -17 08 -06- 2017 28-07-2017 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander $6.800.000 1258 - 17 25-09-2017 24-11-2017 Prestar los servicios profesionales en el área $8.000.000 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 4 de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander. El cargo desempeñado por la accionante fue el de Ingeniería de Sistemas, en la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, labor que desarrolló de manera personal, permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación y completa dependencia del Secretario General, el señor Fredy Alberto Almeida Sierra.

Sostiene que la accionante cumplió las funciones propias que corresponden a un servidor público de planta de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, como lo dispone le decreto municipal No.087 de 2015 que ajustó el manual de funciones y competencia laborales. El día 06 de junio 2017, la accionante radica comunicación al Secretario General, mediante la cual informo sobre su estado de gestacional de gravidez, anexando debida prueba de laboratorio.

Indica que, el 29 de julio de 2017 se cumplió el plazo contractual del contrato 359-17 de prestación de servicios, el cual cumplía la función de “prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta Santander”.

El 25 de septiembre de 2017 la demandante suscribió nuevo contrato No.1258 de 2017 de prestación de servicios, el cual vencía el 24 de noviembre de 2017. Para la fecha del 17 de octubre de 2017, la señora María Isabel Fuentes Bueno dio a luz. Indica la accionante que, para el 15 de noviembre de 2017 radica derecho de petición mediante el cual informa el vencimiento del contrato de prestación de servicios, además informa sobre su condición de persona beneficiaria del principio de estabilidad laboral reforzada al estar en estado de lactancia. Para el 24 de noviembre de 2017, venció el contrato pactado, precisando la demandante que la entidad demandada no allego los pagos correspondientes a indemnización de maternidad y la cotización al sistema de seguridad social.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 5 La señora María Isabel Fuentes Bueno, interpuso acción de tutela que fue conocimiento del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Piedecuesta, con radicado 2018-00023, el cual concedió amparo constitucional ordenando al Municipio de Piedecuesta darle continuidad al contrato de prestación de servicios hasta tanto terminara lactancia. Dicha decisión fue impugnada, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, decidió en providencia del 11 de mayo de 2018, confirmar la sentencia de primera instancia, adicionándola con el fin de ordenar a SALUD TOTAL realizar el pago de la licencia de maternidad.

El día 05 de junio de 2018 la accionante envía requerimiento a la Alcaldia Municipal de Piedecuesta, solicitando las garantías de la estabilidad laboral reforzada por maternidad en cumplimiento del trámite de tutela Señala la accionante que presentó derecho de petición ante la administración solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, derivados de la relación laboral sostenida con la entidad accionada, recibiendo respuesta negativa.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como violadas las siguientes normas: Constitucionales: artículos 25, 43, 48, 53, 122 y 125. Legales: 1. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 27, 127, 239 modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011. Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988: artículos 6 y 7. 2.

Ley 80 de 1.993: artículo 32. 3. Decreto 3135 de 1968: 8. 11, 21. 4. Decreto 1083 de 2015: artículos 2.2.31.1, 2.2.31.2 y 2.2.31.3. 5. Ley 344 DE 1996: articulo 13. 6. Decreto 1160 de 1.947: artículo 6. 7. Ley 50 de 1990: numeral 3 del artículo 99. 8. Decreto Ley 1045 de 1.978: artículos 24, 25, 33 9. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ø Decreto 2351 de 2014 10.

Ley 1437 de 2.011 Indica la parte demandante que la pasiva en la contestación del día 21 de agosto de 2020 al negar la solicitud sobre la liquidación de los derechos laborales Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 6 entendidos como; prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por maternidad que dejó percibir durante (el día 29 de julio 2017 hasta el 24 de septiembre 2017) y los 60 días de salario posteriores al parto, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2018 más las 14 semanas de descanso remunerado que contempla la ley 1468 de 2011; viola los artículos 25, 43, 53, 122, 125 de la Constitución Política de 1.991; así mismo trasgrede, los lineamientos del Estado para contratación de la Ley 80 de 1.993 articulo 32 y artículos 23, 27, 127, 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como cargos de violación señala la accionante, que la alcaldía de Piedecuesta desconoce el mandato constitucional consignado en los artículos 25, 43, 48, 53, 122, 125, precisamente en el sentido de desconocer estas normas aplicables a los servidores públicos. Resalta que en este caso se dan los elementos de la relación laboral; i) principalmente el de ejecutar de forma personal los servicios como ingeniera de sistemas en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta; ii) frente a remuneración, se aportan pruebas que dan cuenta de los pagos realizados a la demandante como se advierte en los diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales eran consignados a la cuenta N° 77403598 del Banco BBVA Colombia, como se establece en los extractos; iii) La accionante estaba sujeta al cumplimiento de las funciones plasmadas en el decreto municipal No.087 de 2015 que ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración del Municipio de Piedecuesta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA: Se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que, si bien, la accionante estuvo vinculada contractual por prestación de servicios con la entidad territorial en determinado periodo de 2016 y 2017, este no versa de forma sucesiva e ininterrumpida como lo pretende la parte actora.

Señala que, los contratos suscritos se daban en un lapso de diferencia entre una contratación y otra en razón de las necesidades del servicio que en su momento encontraba la entidad territorial en atención a la naturaleza ocasional y temporal de aquella modalidad de contratación. Refiere los contratos suscritos así: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 7 (Expediente digital, pág 015, folio. 3 ) Recalca que, entre la fecha de vencimiento del contrato de prestación de servicios No. 871-16 y la suscripción del contrato No. 359-17, así como entre la fecha de vencimiento de este último y el contrato No. 1258-17, transcurrieron más de treinta (30) días, lo cual, en los términos de la jurisprudencia aplicable, implican que existió solución de continuidad y por contera hubo una ruptura del vínculo contractual.” (Expediente digital, pág 015, folio. 3).

Indica la parte accionada, que existió entre las partes una vinculación contractual por contrato de prestación de servicios que bajo ninguna óptica le otorga aquella la calidad de servidora pública y en ese sentido no tiene la connotación de trabajadora de planta que haya ocupado un empleo público dentro de la estructura de la administración municipal.

Además, cabe resaltar que, esta vinculación contractual no se determinó bajo elemento de subordinación o completa dependencia en la medida que aquello no solo no se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario, sino que, además, la precitada siempre actuó con independencia y atendiendo sus criterios y conocimientos específicos en el área contratada, eso sí bajo un criterio de coordinación que desde ninguna perspectiva puede confundirse con subordinación, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos En efecto, entre la demandante y el Municipio de Piedecuesta, se suscribieron contrato de prestación de servicios conforme la tabla expuesta en el primer hecho, cuyo objeto se encuentra especificado en el mismo.

Así mismo, entre la accionante y el accionado no se configuró el elemento de subordinación, como lo reitera la parte actora, porque, actuó con autonomía técnica y administrativa para desarrollar el objeto contractual, a quien se le pagaron oportunamente los honorarios pactados. Señala que la accionante sí desempeñó personalmente el objeto contractual, sin embargo, no desempeñó ningún cargo en la planta personal de la administración Municipal demandada, debido a que existió una vinculación contractual por contrato de prestación de servicios bajo ninguna óptica le otorga a aquella la calidad de servidora pública y en ese sentido no tiene la connotación de trabajadora de planta que haya ocupado un empleo público dentro de la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 8 estructura de la administración municipal. Frente a la vulneración al fuero de maternidad reclamado, aduce la demandada que, ante la no configuración de una vinculación laboral, no es posible hablar de una estabilidad laboral reforzada y menos de la procedencia de disponer el pago de emolumentos que son propios de una relación laboral que para el caso en concreto no se configuran.

Lo anterior aunado al hecho que, dentro del sub judice, la terminación del contrato por prestación de servicios de la señora Fuentes Bueno sobrevino de una causa contractual y legal derivada del vencimiento del plazo pactado, y que, en relación con el objeto de contrato su necesidad no persistió, por ello no renovaron contrato -sin que exista prueba dentro del plenario que permita acreditar lo contrario-, por lo cual, menos podría hablarse de una vulneración a la estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, reitera el accionado que con ocasión del vencimiento de su contrato de prestación de servicio No. 359-17 dio por finalizada su vinculación contractual con la entidad municipal, y en ese sentido no se puede hablar de una desvinculación contractual con la entidad municipal, y como quiera no aplica la figura despedido y mucho menos sin justa causa; lo que sucedió en el presente asunto es que el 24 de noviembre de 2017 tras el vencimiento del plazo pactado en el contrato sobrevino su terminación conforme a las cláusulas estipuladas en el mismo.

No obstante, es de precisar que entre la actora y la entidad contratante no existió ningún vínculo laboral sino una relación por prestación de servicios, no se causaron a su favor prestaciones sociales ni derechos propios de un contrato de trabajo. III. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 31 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme la motivación expuesta.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada SANDRA JOHANA FORERO PINEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 37616753 y la tarjeta de abogado No. 178470 como apoderada del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, en los términos del poder allegado al expediente.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría del despacho ARCHÍVESE el expediente dejando constancia de ello en el sistema de información SAMAI.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 9 Como fundamento de su decisión expuso el A quo que en el presente caso no están demostrados los tres elementos de la relación laboral, que si bien, si se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurre lo mismo con la subordinación. El juez de primera instancia evidencia que la parte actora aporta una serie de correos electrónicos donde es requerida en reuniones para realizar cargues de información a dicha plataforma; resaltando que dichas actividades se encuentran enmarcadas en cumplimiento de sus obligaciones generales y específicas como contratista, sin que este evidencia el elemento de subordinación, pues, se trata simplemente de la coordinación de sus propias labores, lo cual se encuentra permitido en el contrato de prestación de servicio.

Agrega el Juez de primera instancia que tampoco se evidencia cumplimiento de órdenes adicionales a las establecidas en el objeto de los contratos, ni a través de los funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes ineludible, ni menos que fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones contractuales, además, es de agregar que las actividades desarrolladas por el contratista al ser comparadas con la del personal de planta, no contiene las responsabilidades similares, ni el desarrollo de una actividad eminentemente misional que permita inferir que su servicio era similar al de otros empleados de la planta de persona.

Finalmente, precisa que de la lectura de los contratos aportados se extrae que lo que existió fue una coordinación para la ejecución de labores relacionadas con la prestación de servicios profesionales en ingeniería de sistema especializado para desarrollar actividades frente a las cuales, valga precisar que no se realizaron de forma permanente e indefinida, pues las actividades encomendadas variaron de acuerdo a la suscripción de los referidos contratos.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación afirmando que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta el elemento de la subordinación y dependencia continuada, a la cual estaba sujeto por la entidad demandada, sosteniendo que la accionante desarrollaba funciones iguales a los de funcionarios de planta descritos en el Decreto Municipal No. 087 de 2015, así;

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 10 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 11 Sostiene que, las funciones que desempeñó eran esenciales para el correcto funcionamiento del ente, y por tal motivo, están en consonancia con el propósito principal del empleo el cual es desarrollar las políticas relacionadas con el área informática, mediante el soporte técnico del software y seguridad de la información. Agrega que, para el 24 de noviembre de 2017 fue despedida, a pesar de gozar de la especial asistencia y protección del estado, pues, se encontraba en estado de maternidad y/o lactancia; precisando que el A quo no se pronunció sobre el fuero de madre gestante, estando este mismo probado en el libelo de la demanda con los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se concedan las pretensiones.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la demandante y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y el Ministerio Público. No se pronunciaron es esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si en el presente caso se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo entre la señora MARÍA ISABEL FUENTES BUENO y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA. Adicionalmente se deberá establecer si la señora MARIA ISABEL FUENTES BUENO se encuentra cobijada por el fuero de maternidad, y si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por la terminación del contrato.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. Contrato de realidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 12 podrán celebrarse con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.

En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elementos de la relación laboral.

Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.

En sentencia del 13 de agosto de 20181 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la 1 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 13 realidad sobre las formas. Indicó lo que se denomina “contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.

También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 20162 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.

Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 20193 el Honorable Consejo de Estado indicó: “…como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales. ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” iii) Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión. 4.

Carga de la prueba. En sentencia del 21 de febrero de 20194 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ 2 Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) 3 Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) 4 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 14 GÓMEZ, indicó que “debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada”. Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”.

VIII. CASO EN CONCRETO 1.1. Según los anexos que allega la demanda se visualiza los contratos de prestación de servicios suscritos por la parte accionante y accionada, así: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No CONTRATO FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN DURACIÓN 041-16 16/02/2016 al 15/05/2016 3 meses INTERRUPCIÓN DE 18 DÍAS HÁBILES 501-16 03/06/2016 al 2/08/2016 2 meses INTERRUPCIÓN 16 DÍAS HÁBILES 871-16 18/08/2016 al 15/12/2016 3 meses y 28 días INTERRUPCIÓN 63 DíAS HÁBILES 359-17 24/02/2017 al 28/07/2017 3 meses y 15 días calendario, adicionado en 1 mes y 21 días calendario INTERRUPCIÓN 57 DÍAS HÁBILES 1258-17 25/09/2017 al 24/11/2017 11 meses 10 días 1.2.

El objeto contractual de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante fue: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No CONTRATO Objeto contractual 041-16 Prestar los servicios profesionales en ingeniería de sistemas especializado para desarrollar actividades con los procesos internos del área de sistemas que se requiera en la secretaría general del municipio de Piedecuesta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 15 501-16 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y hardware de los equipos de cómputo y desarrollar actividades con los procesos internos del área de sistemas que se requiera en la secretaría general 871-16 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la alcaldía de Piedecuesta 359-17 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Piedecuesta. 1258-17 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Piedecuesta Al expediente fueron allegados los estudios previos del contrato de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión en los cuales se observa que la contratación “está dirigida al cumplimiento de las obligaciones de carácter administrativo y funcional impuestas mediante decreto municipal 087 de 2015 a la secretaría general, fijando las actividades tendientes a la mejora de la gestión administrativa y el desarrollo institucional de la entidad mediante políticas, estrategias, programas y metodologías innovadoras y de calidad, desprendiéndose de ello actividades de índole informático que requieren asesoría y soporte técnico oportuno”.

Obran en el plenario, copia de varios correos electrónicos los cuales dan cuenta de algunas actividades realizadas por la demandante en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos por ésta con el Municipio de Piedecuesta, así como invitaciones a talleres como el registro de trámites en el sistema único de información de trámites – SUIT y mesas de trabajo en aras de mostrar los avances de la labor encomendada (fol. 141 a 156 archivo 01 expediente digitalizado) A folios 171 a 176 del archivo 01 del expediente digitalizado fue allegado el extracto de la cuenta bancaria de la demandante en el banco BBVA, para los meses mayo, junio, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2017 en el cual se observa abono por parte del Municipio de Bucaramanga por valor de $3.641.250.

De acuerdo al anterior recuento probatorio encuentra la Sala acreditado los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, no hay una prueba que apunte a acreditar la continuada subordinación laboral de la demandante para con el Municipio de Piedecuesta. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 16 Se advierte que la labor desarrollada por la demandante correspondió al cumplimiento del objeto contractual, y de ello dan fe, copia de los diversos correos electrónicos que obran en el plenario. Aunado a lo anterior, se tiene que dentro del expediente no se probó que la demandante recibiera ordenes de un superior, pues si bien cumplía con múltiples funciones, estas fueron pactadas y aceptadas por la demandante en los contratos celebrados entre ella y la entidad.

De igual forma la Sala debe advertir que, la Ley 80 de 1993 facultó a las entidades a celebrar contrato de prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades encomendadas “no puedan realizarse con personal de planta”; presupuesto que en el caso en concreto se cumple a cabalidad, pues tal y como quedó demostrado en el expediente, la contratación de la señora María Isabel Fuentes Bueno, se realizó con el fin de prestar servicio de apoyo de servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y hardware e implementación del sistema SUIT.

Así mismo, se debe destacar que en algunos periodos su vinculación no se dio sin solución de continuidad, siguiendo el criterio acogido por el H. Consejo de Estado respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la demandante no prestó sus servicios profesionales en una única y continuada relación laboral, pues quedo demostrado que entre los contratos 871 de 2016 y 359-17 de 2017 existió una interrupción de 63 días, y entre los contratos 359-17 de 2017 y 1258-17 de 2017 existió una interrupción 57 días.

De los anterior, se observa que en algunos lapsos sin vínculo contractual están en el término superior de 30 días hábiles, por lo cual se tiene que, obedeciendo a los criterios desarrollados por el Consejo de Estado 5, los elementos de continuidad o permanencia como otro factor determinante dentro del análisis de configuración de la figura del contrato realidad en relaciones con entidades estatales, no se encuentran probados dentro del presente proceso.

Adicionalmente, advierte la sala que de la misma lectura de los contratos aportados se extrae que lo que existió fue una coordinación para la ejecución de labores relacionadas con la prestación de servicios profesionales en ingeniería de sistema especializado para desarrollar las actividades encomendadas; con las pruebas arrimadas al plenario no se legró acreditar la subordinación, elemento esencial para poder declarar la configuración del contrato realidad.

Ahora, con respecto al reconocimiento del fuero de maternidad encuentra la Sala que la H. Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2022 y que en esta oportunidad acoge esta Sala, precisa que para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad y la indemnización del artículo 239 del C.S.T. no es necesario que la mujer vinculada por contrato de prestación de servicios demuestre la existencia de una relación laboral subyacente, estableciendo 3 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 17 requisitos para que se dé dicha protección cuando la vinculación de la gestante es a través de contratos de prestación de servicios. Señala la H. Corte Constitucional que los requisitos para la protección de la mujer gestante en el marco de un contrato de prestación de servicios, son: i) que el contratante conozca el estado de gestación, 2) que el objeto del contrato persista, 3) que el empleador no cuente con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato.

Al respecto, sobre el primer elemento, la Sala lo encuentra acreditado porque en el plenario obra memorial radicado el 27 de junio de 2017 a través del cual la señora MARIA ISABEL FUENTES BUENO, informó al supervisor del contrato de prestación de servicios profesionales No. 359-17 señor FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA su estado de embarazo.

(fol. 319 archivo 01 expediente digitalizado) En relación con la persistencia del objeto contractual, se advierte que, para la fecha de la comunicación del estado de gravidez, se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios No. 359-17, que comprendía el periodo entre el 24/02/2017 al 28/07/2017. La señora MARIA ISABEL FUENTES BUENO, dio a luz a su hija el 17 de octubre de 2017.

El último contrato celebrado por la demandante con el Municipio de Piedecuesta lo fue el No. 1258-17 por el periodo comprendido entre el 25/09/2017 al 24/11/2017, sin que se le hubiere renovado, y sin mediar autorización por parte del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato de prestación de servicios, pues no obra prueba en el plenario que acredite dicha autorización. El 15 de noviembre 2017 mediante memorial, la demandante informa al alcalde del Municipio de Piedecuesta sobre el vencimiento del contrato de prestación de servicios y su condición de persona beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por su estatus de mujer en periodo de lactancia materna, solicitando la continuidad del contrato 1258 -17.

(fol. 325 a 330 del archivo 001 del expediente digitalizado) Ante la falta de continuidad del contrato de prestación de servicios, la demandante interpone acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, amparando el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, al trabajo, salud y seguridad social de la señora MARIA ISABEL FUENTES BUENO, ordenando al Municipio de Piedecuesta dar continuidad al contrato de prestación de servicios No. 1258 – 17, hasta que la señora FUENTES termine su periodo de lactancia, decisión confirmada por el Juzgad Sexto Civil del Circuito.

(fol. 331 a 348 archivo 001 del expediente digitalizado) No obra dentro del plenario, prueba alguna que acredite el cumplimiento de la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 18 orden de tutela emitida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito. Resalta la sala que para la fecha de finalización del contrato 1258-17, solo había transcurrido un mes desde el nacimiento de la hija de la señora FUENTES, según consta en el registro civil de nacimiento que obra al folio 321 del archivo 001 del expediente digitalizado.

De lo anterior puede colegir la Sala que la demandante para la fecha de terminación del último contrato gozaba de protección por ser madre en estado de lactancia, desconociendo la entidad demandada dicha circunstancia al no prorrogar la contratación de ésta. Resulta claro en este proceso, que los tres elementos que señala la Corte Constitucional para declarar el fuero de estabilidad, se encuentran probados siendo en consecuencia procedente, adoptar la medida de protección pertinente, que a voces de la H. Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2022 pueden ser las siguientes: “a. La renovación de la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia. b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; c. El pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio; y d. El pago de la licencia de maternidad.

Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad. e. En el evento en el que el término del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia” Así las cosas y como quiera que en este caso el periodo de lactancia ya terminó, en la medida que va hasta los 6 meses posteriores al parto (artículo 238 del CST vigente para la fecha de los hechos) y éste fue el 17 de octubre de 2017, la medida de protección que se adopta será la establecida por la H. Corte Constitucional en el literal e, arriba transcrito, esto es, se dispondrá que el Municipio de Piedecuesta deberá pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha de la no renovación del contrato, 25 de noviembre de 2017, hasta por el término del periodo de lactancia, o sea hasta el 25 de mayo de 2018.

Ahora, en cuanto a la indemnización por despido discriminatorio, la H. Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2022 ha precisado: “(…) de acuerdo con el precedente establecido, entre otras, en las sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013, la indemnización procedente corresponde al pago de 60 días de trabajo en los términos del numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta protección resulta aplicable en el caso de los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 19 contratos de prestación de servicios en la medida en que su fundamento constitucional no radica en el tipo de vínculo o alternativa laboral mediante la cual se encuentre contratada la accionante. Así lo estableció esta Corporación en las sentencias C- 470 de 1997 y C-005 de 2017, en las cuales señaló que el objetivo de esa sanción es salvaguardar a la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral.

Además, la Corte precisó en estas decisiones que el fundamento de esa protección se deriva, entre otros, del derecho a la igualdad y la especial protección de la mujer gestante establecida en el artículo 43 constitucional. En consecuencia, la Sala reiterará la medida de protección definida en el precedente en mención y ordenará el pago de la indemnización prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Acogiendo la anterior tesis, esta Sala encuentra acertado ordenar el pago de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del CST, correspondiente a 60 días de trabajo, y para su liquidación se tendrá en cuenta el valor de los honorarios pactados en el último contrato No. 1258-17. De acuerdo a todo lo expuesto, la sentencia apelada debe ser revocada, para en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2020, proferido por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA en cuanto negó la licencia de maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del CST.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA como medida de protección a la mujer lactante que pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha de la no renovación del contrato, 25 de noviembre de 2017, hasta por el término del periodo de lactancia, osea hasta el 25 de mayo de 2018; así mismo deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 239 del CST, equivalente a 60 días de trabajo y para su liquidación se tendrá en cuenta el valor de los honorarios pacatos en el contrato No. 1258- 17.

XI. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 20 asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”6.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:  “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, así como de su oposición, no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. XI. INFORMACIÓN Por último, se informa a partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. […]» Corte Constitucional.

Sentencia T-329 de 2022 21 SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS: Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co) FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada.

SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2020, proferido por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA en cuanto negó la licencia de maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del CST.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, pagar en favor de la señora MARIA ISABEL FUENTES BUENO (i) los honorarios dejados de percibir desde la fecha de la no renovación del contrato, 25 de noviembre de 2017, hasta por el término del periodo de lactancia, ósea hasta el 25 de mayo de 2018, (ii) el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T. equivalente a 60 días de trabajo, y para su liquidación se tendrá en cuenta el valor de los honorarios pacatos en el contrato No. 1258-17.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala, según Acta No. 021 de 2024. [Firmado Electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Firmado Electrónicamente] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Ausente con Permiso - Resolución No. 053 de 2024] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada