TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO DEMANDADO CLÍNICA GIRÓN E.S.E notificacionjudicial@clinicagiron.gov.co; albarracincadenaabogados@gmail.com;
GIROSALUD IPS SAS girosaludips@gmail.com; gustavo.garcia@gustavogarciayasociados.com; SINTRASERVISALUD NDS sssndesadmon@outlook.es; UT ALIANZA 2019: CENTRAL MEDICA LAS NIEVES EU centralmedicalasnievesips@hotmail.com; centralmedicalasnievesjuridica@hotmail.com; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333005-2021-00153-01 ASUNTO MINISTERIO PÚBLICO XYRIS MARIA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co;
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES Solicita la parte actora: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos emitido por la CLINICA DE GIRON E.S.E. otrora HOSPITAL SAN JUAN DE GIRÓN E.S.E. contenidos en el documento de fecha 23 de febrero de 2021, notificado vía correo electrónico el día 24 de febrero de 2021.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que, entre mi poderdante, MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO y la CLINICA DE GIRON E.S.E. existió una relación legal y reglamentaria de naturaleza laboral en virtud de la figura de “contrato realidad”, la cual estuvo vigente desde el día 3 de julio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2019, ello sin que operara el fenómeno de solución de continuidad.
TERCERO: Que se declare que ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - actuaron como simples intermediarios de la CLINICA DE GIRON E.S.E. en la contratación de los servicios de mi Poderdante MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO, a la luz del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 2 CUARTO: Que se declare que la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESAUNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 – son responsables solidarios de las obligaciones económicas generadas en favor de mi Poderdante, MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO, con ocasión de la relación laboral QUINTO;
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - en calidad de responsables solidarios; a la nivelación del ingreso mensual a la asignación según código y grado que equivale en la planta de personal de la CLINICA DE GIRON E.S.E al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y de acuerdo con la asignación básica mensual de la escala salarial del cargo, se haga el pago de la reliquidación de la asignación salarial más beneficiosa, y consecuencias prestacionales (sic).
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - en calidad de responsables solidarios, realicen el reconocimiento y pago en favor de mi Poderdante MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO de los emolumentos derivados de la relación laboral correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por año de servicio, bonificación especial de recreación, dotación de vestido y calzado a que haya lugar, horas extras, subsidio familiar, así como las demás prestaciones que se demuestre devenga un AUXILIAR DE ENFERMERÍA perteneciente a la planta de personal de la E.S.E. CLINICA DE GIRÓN otrora E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN. SÉPTIMA: Que se condene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - en calidad de responsables solidarios, realicen el reconocimiento, reintegro y pago en favor de mi Poderdante MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO de las sumas de dinero equivalente a la cuota parte que le correspondían en calidad de empleador pagar al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, asumidos por mi Poderdante, durante el periodo en el cual estuvo vigente la relación laboral.
OCTAVA: Que se condene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - en calidad de responsables solidarios, realicen el reconocimiento y pago en favor de mi Poderdante MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO de las prestaciones sociales de pensión y salud por los periodos no cotizados.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 3 NOVENA: Que se le ordene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - realicen el reconocimiento y reintegro de los dineros pagados por mi Poderdante, MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO por conceptos de retención a la fuente, pólizas de seguros, estampillas, y demás gastos en los que incurrió con ocasión de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios.
DÉCIMA: Que se le ordene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - realicen el reconocimiento y pago en favor de mi Poderdante MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO de la indemnización por concepto de sanción moratorio en generada con ocasión del retardo en el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral.
DÉCIMA PRIMERA: Que se le ordene a la CLINICA DE GIRÓN E.S.E., ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S y las sociedades CENTRAL MÉDICA LAS NIEVES EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y GIROSALUD IPS S.A.S. -sociedades que en su momento integraron la UT ALIANZA 2019 - realicen el pago de las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. DÉCIMA SEGUNDA: Que la sentencia sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 192 del CPACA generando intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA y conforme a los efectos del artículo 189 ibidem.
DÉCIMA TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas.” 1.
HECHOS Que la señora MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO prestó sus servicios profesionales personales a disposición de la E.S.E CLINICA DE GIRÓN como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 3 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2019, tiempo durante el cual suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, así mismo indica que durante los periodos comprendidos entre el 1 y el 31 de enero y entre el 1 y 31 de diciembre de 2012, laboró para la entidad sin contrato escrito.
Refiere que, según el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la E.S.E Clínica de Girón otrora E.S.E Hospital San Juan de Dios de Girón existe en la planta de personal el cargo de auxiliar de enfermería, entendida así; “(…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 4 Afirma que, la E.S.E. Clínica de Girón suscribió contrato de prestación de servicios No. 016 de 2018 con la Asociación Sindical de Trabajadores Y Empleados de Servicio de Salud Integral Sintraservisalud N D S, para suministrar el recurso humano que requiriera la E.S.E. Clínica De Girón para la ejecución de actividades administrativas y asistenciales.
Que la E.S.E. CLÍNICA DE GIRÓN suscribió en el año 2019 contrato de asociación, el cual tuvo como objetivo una alianza estratégica No. 279 -2018, con la UT Alianza 2019, conformada por las sociedades Central Médica Las Nieves Empresa Unipersonal E.U Y Giro salud Ips S.A.S. Agregó que durante los años 2018 y 2019 fue conminada por la E.S.E. CLÍNICA DE GIRÓN a vincularse a la asociación sindical de trabajadores y empleados de servicio de salud integral sintraservisalud n d s, y a la UT alianza 2019, para continuar prestando sus servicios como auxiliar de enfermería, no obstante, lo anterior la ejecución de sus labores las realizó en las instalaciones de la E.S.E. CLÍNICA la prestación del servicio, asignaba el horario de trabajo, establecía funciones y brindaba los elementos requeridos para la ejecución de la labor y recibiendo una remuneración mensual como contraprestación de los servicios prestados.
Así mismo, durante la vinculación laboral la accionante asumió el pago de las obligaciones de seguridad social, de tal forma tuvo que adquirir pólizas de seguro, para amparar riesgos jurídicos por eventual responsabilidad contractual, así mismo señala que la E.S.E Clínica de Girón no le reconoció pagos de las prestaciones sociales. Finalmente menciona la accionante que, agotado el requisito de procedibilidad, presentó reclamación administrativa ante la demandada entidad el 11 de diciembre del 2020, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales debido a la relación laboral, mediante el oficio con fecha de 23 de febrero de 2021
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Constitucionales. Artículo 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 54, 121, 122, 123 inciso 2, 124, 125, 126, 129, 211, 305 numeral 1,7 y 8. Legales. 1. Código sustantivo del Trabajo: Artículo 23, 24. 2. Ley 100 de 1993 3. Ley 80 de 1993 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 5 “Señala el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento, entendido como la acción en cabeza de toda persona que considere un derecho subjetivo vulnerado, en virtud de un acto administrativo.
Siendo causales de nulidad: la expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse, la falta de competencia, la expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” (Archivo 01, expediente digital, pág. 20) Concepto de violación. La parte actora considera que existe en el presente caso violación a las normas constitucionales señaladas que elevaron el trabajo a la condición de uno de los valores fundantes de nuestro estado social de derecho, cuya finalidad no es otra que asegurar la eficacia de los derechos mínimos consagrados en normas laborales respecto a la parte débil de la relación laboral.
Considera que desempeñó su cargo de auxiliar de enfermería, a la procedencia de tal forma de la contratación, prestación de servicio, condicionando su procedencia a los siguientes supuestos: 1) La prestación de servicios deberá versar sobre una obligación de hacer, deberá ser prestada de manera personal 2) La autonomía e independencia del contratista, 3) La vigencia del contrato es temporal, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual.
Aunado a lo anterior señala que la reclamación de las citadas acreencias laborales, obedecen a la calidad de Auxiliar de Enfermería que mantuvo con ocasión a la relación laboral que existió en el periodo mencionado, ello, debido al grado de subordinación y dependencia reflejado en el horario y las labores propias de su cargo y por lo cual se mantuvo en su favor el salario a título de remuneración, requisitos que sustentan la relación laboral existente y la tercerización. Señala a además que, ha de tenerse en cuenta la figura jurídica del contrato realidad, acorde con los hechos descritos y el material probatorio por cuanto desarrolló las labores descritas en tratamiento de una relación laboral, que en el presente caso se cumplieron cabalmente los tres requisitos para que se configure una relación laboral, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA CENTRAL MÉDICA LAS NIEVE EU. La entidad demandada afirma que hizo parte de la alianza de la UT en el año 2019, la cual suscribió contrato con la Clínica Girón E.S.E, además, afirma que la CENTRAL Médica Las Nieve E.U no actúo como intermediario que se considere una fuente para la tercerización laboral frente actividades de la E.S.E Clínica de Girón. Agrega que la contratación del personal obedeció a la UT ALIANZA 2019 para el desarrollo comercial y social de la misma, y así mismo, indica que la vinculación de la accionante con la unión temporal se dio con la suscripción de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 1 enero 2019 al 31 enero 2019, para el cago de Auxiliar de Enfermería, siendo canceladas las acreencias a la accionante de forma oportuna.
Indica que no puede declararse responsabilidad solidaria por el simple hecho de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 6 existir un vínculo contractual y a su vez pretender que exista una solidaridad retroactiva por hechos acaecidos antes de la vigencia de la contratación de la cual hizo parte la Central Médica las Nieves, con instituciones ajenas a la misma y por presuntas obligaciones adquiridas previamente por dicho ente, puesto que de la relación de la entidad con la demandante quedaron satisfechas todas las obligaciones que le asistían frente a la demandante, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de acreencia o emolumento alguno a la demandante.
LA PARTE DEMANDADA GIRO SALUD IPS S.A.S Afirma que, en el caso en concreto, no se reúnen los presupuestos para acceder al reconocimiento solicitado bajo la figura de la solidaridad como lo pretende la accionante, debido a que su vigencia es sobre el año 2019, sin que se le atribuya las vinculaciones que sostuvo la misma con anterioridad, en los que la entidad no tuvo participación alguna.
Señala que la accionante pretende sea declarada la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandada Giro Salud IPS S.A.S la Clínica Girón E.S.E, con ocasión a una supuesta intermediación laboral debido a la UT 2019, de la cual hizo parte GIROSALUD. Refiere que la unión temporal ALIANZA 2019 participó en el contrato de asociación para desarrollar la alianza estratégica No. 279-2018 en virtud de la cual la unión temporal contrató el personal necesario para ejecutar sus actividades, entre esto, la accionante es vinculada mediante distintos contratos de término fijo inferior a un año, ejecutando albores en la Clínica Girón E. S.E, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la UT ALIANZA 2019.
LA PARTE DEMANDADA ESE CLÍNICA DE GIRÓN Afirma que la accionante si prestó sus servicios profesionales al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS GIRÓN, bajo la modalidad de contrato prestación de servicio profesional en un periodo comprendiendo desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2017, no como señala la accionante, indicado que se extendió hasta el 30 de abril de 2019, con interrupciones en su contratación, como las acaecidas entre el 1 enero del 2012 al 31 de enero de 2012 y el 1 diciembre 2012 a 31 diciembre de 2012.
Que el mismo se llevó a cabo con supervisión para verificar el cumplimiento del objeto contractual, no se imponen órdenes adicionales que acarreara la configuración de un elemento del contrato de trabajo, de esta forma, se indica que la accionante no cumplió con las funciones descritas en el manual de la entidad sino bajo el objeto y funciones contractuales que dieron lugar en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, debido a que el manual de funciones rige únicamente para el personal de planta que labora en la entidad.
Refiere que la entidad suscribió contrato de suministro de personal con la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N.D.S. bajo la modalidad de suministros de personal siendo SINTRASERVISALUD la encargada de contratar el personal no la ESE CLINICA DE GIRÓN. Agrega que suscribió contrato de alianza estratégica con la UT ALIANZA 2019 para suplir las necesidades del servicio, siendo contratada la accionante de manera directa por la unión temporal, pues la contratación con la E.S.E Clínico de girón finalizó el 31 de diciembre de 2017.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 7 Indicia, que la accionante celebró contrato con estas asociaciones, quienes impartían órdenes a la misma, siendo la E.S.E únicamente la entidad certificadora del cumplimiento de las labores desarrolladas por la accionante, además, señala que la accionante no celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E para el año 2018 y 2019, debido a que tuvo contratos con otras entidades distintas a la E.S.E clínica de Girón las cuales le pagaron todos los emolumentos de ley en su momento.
LA PARTE DEMANDADA SINTRASERVISALUD NDS. No allegó contestación a la demanda pese a haber sido notificada desde el 12 de octubre de 2021. LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA. “Indica que atendiendo PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES No. 2264748–0 bajo la cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, impone al convocante la carga de acreditar la ocurrencia del riesgo asegurado y la cuantía de los hechos, previamente determinando el alcance de cobertura, por ello analizar el contrato frente a los hechos para determinar si existe o no el amparo; se ha hecho evidente que no existe fundamento de vinculación por ausencia de amparo de acuerdo a las pretensiones del llamamiento.
Señala que la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES NO. 2264748–0 fue expedida para amparar los riesgos vinculados con la afectación patrimonial que reclamara como beneficiario y/o asegurado la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., de conformidad con la carátula de la póliza. Resalta que lo que pretende la demandante, se orienta a la declaración de CONTRATO REALIDAD entre ella y la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., declarando que la UT ALIANZA 2019 actuó como simple intermediario, considerando que son solidarios de las obligaciones económicas generadas del contrato realidad, precisando que debe cancelarse el valor de las prestaciones sociales, sanción moratoria, despido injusto e indexación correspondientes, por lo cual al no buscar el reconocimiento de obligaciones laborales vinculadas con la ejecución del contrato, sino el actuar directo por parte del contratante frente a MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO, siendo ajena la cobertura del contrato amparado bajo la póliza de SURA.
Refiere que se oponen a la prosperidad de la declaración de hacer efectiva la cobertura de la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES NO. 2264748–0 por cuanto no existe cobertura de conformidad con las pretensiones de la demanda que puedan afectarla, de otra parte, se precisa que se incluye un número de póliza 1580722-0 de la cual no se tiene conocimiento alguno y no obra anexa ninguno que acredite corresponder a póliza emitida por SURA para amparar riesgos vinculados con la ejecución del contrato.” II.
SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de febrero de 2021 expedido por el Gerente de la Clínica Girón E.S.E. a través del cual se le negó a la accionante el reconocimiento de una relación laboral y, en su lugar, RECONOCER la relación laboral Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 8 existente entre la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO y la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., antes denominada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., antes denominada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN: - RECONOCER Y PAGAR a la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, durante el tiempo comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. - RECONOCER Y PAGAR los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los fondos correspondientes durante el tiempo que prestó sus servicios de manera subordinada - comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017.
Los valores que resulten de la liquidación de las prestaciones sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario legal y a su vez actualizarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la fórmula señalada en la motivación de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR no configurada la prescripción de los derechos laborales, en los términos y de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NO DECLARAR configurada la intermediación laboral de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL N D S, ni de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA 2019 en la contratación de servicios realizada entre la CLÍNICA DE GIRÓN E.S.E. y la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
(…)” Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: De conformidad de los contratos de prestación de servicios sucesivos celebrados entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se relacionaron contratos suscritos a partir del 3 de julio de 2007, consideró acreditado que la accionante desarrollaba en la entidad accionada la prestación personal del servicio, que corresponden a funciones inherente al objeto que desarrolla la entidad Clínica Girón E.S.E, toda vez que las actividades contribuyen al desarrollo y funciones, requieren continuidad y permanencia en su desarrollo.
En cuanto al elemento de subordinación señaló que las pruebas dan cuenta que la accionante desempeñaba funciones inherentes, básicas y esenciales al desarrollo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 9 del objeto social y de su elemento misional, como lo es la prestación de servicio como auxiliar de enfermería asignada al área de urgencias, hospitalización y sala de partos tanto del anterior hospital San Juan de Dios de Girón como la de hoy renombrada Clínica Girón E.S.E, así mismo, fue señalado que la ejecución de funciones dependía de órdenes dadas bien por la enfermera jefe, o por el médico que estuviera en la misma asignación de turno y según el área donde estuviera prestando servicios profesionales la accionante, según la necesidad del servicio.
En cuanto al elemento de subordinación señaló que las pruebas dan cuenta que la accionante desempeñaba funciones inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad demandada y precisó que si bien la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada – que incluye cumplimiento de horario -, lo cierto es que las pruebas denotan que la actividad de la accionante siempre se prestó en forma subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno, “ya que implicaban órdenes directas sobre la firma, lugar y condiciones en que se debía prestar dicho servicio, y de pendencia en todo momento para el desarrollo de su actividad, atendiendo a las características propias de un empleo de carácter necesario y permanente para el funcionamiento de la entidad”.
Es dable afirmar que las actividades ejecutadas por la accionante no tuvieron vocación transitoria, por el contrario, atendía los criterios señalados por la Corte, siendo entonces permanentes propias de la entidad, desarrolladas de forma habitual. Por consiguiente, se encuentra demostrados los elementos constitutivos de una materialización de la relación laboral, por ende, se ordena a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el valor de los horarios pactados y el reajuste de acuerdo con el incremento del salario legal, comprendidos en el tiempo determinado del año 2007 hasta el 2017.
Frente a la prescripción, el A quo se remitió a los lineamientos de unificación del Honorable Consejo de Estado del 22 de enero dos mil quince (2015) sostuvo que, al no existir norma concreta respecto al tema, se aplica por analogía artículo 151 del C.P.T, es decir un término de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho.
Por otra parte, los contratos de prestación de servicio, certificaciones de contratos celebrados entre la demandante y la Clínica Girón E.S.E, se observa que la relación laboral se suscribió entre el 03 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2017. El despacho consideró, que pese a que en los periodos de enero y diciembre de 2012, no obra prueba de la celebración de contratos, en ninguna de estas interrupciones excede el límite de referencia dado por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, en consideración del Despacho, entre los contratos suscritos entre el 3 de julio 2007 y el 31 de diciembre 2017, no existió solución de continuidad, sino que se configuró una unidad de vínculo contractual Con apoyo de dicho esquema probatorio, se observa la interrupción del término de la prescripción con la petición de reconocimiento de la relación laboral mediante solicitud radicada el 11 de diciembre de 2020, se solicitó la conciliación prejudicial el 12 de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2021, evidenciándose que la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral durante los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, con lo cual no se configura la prescripción extintiva de las prestaciones derivadas de ella.
Anuado a lo anterior, se tiene acreditado, tal como refiere el escrito de la demanda y los anexos para el año 2018 la CLÍNICA GIRÓN ESE CELEBRÓ CON LA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 10 ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S, un contrato de prestación de servicios identificado bajo serial No. 016 de 2018 con plazo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018 por medio del cual se pactó como objeto a desarrollar “SUMINISTRO DE RECURSO HUMANO CALIFICADO, PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y ASISTENCIALES REQUERIDAS POR LA CLINICA GIRON E.S.E." en especial la provisión del siguiente personal, entre el que se encuentra un total de 20 auxiliares de enfermería. De la certificación expedida el 3 de enero de 2019 por la representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N D S, se encuentra que fue indicado que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Clínica Girón Ese desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, no obstante lo anterior, no reposa dentro del expediente prueba documental que soporte la vinculación de orden laboral o contractual entre la señora Martha Rocío Espinel Niño y la Asociación Sindical para la vigencia 2018, como quiera que no obra contrato de asociación o de trabajo entre estas partes, situación que en principio impide al Despacho establecer la prestación del servicio que se alega en la demanda, situación que a criterio del Despacho rompe con la continuidad en la relación alegada en la demanda y que, por lo tanto, impide analizar la situación en particular frente a la asociación sindical de trabajadores aquí accionada y a la aquí demandante.
Por otra parte, está acreditado que la Clínica Girón E.S.E suscribió con La Unión Temporal Alianza 2019 el contrato de asociación No. 279-2018 para alianza estratégica, para apoyo administrativo del primer nivel de complejidad institucionales, para los usuarios del régimen subsidiado y contributivo que tengan contratos suscritos con la CLÍNICA GIRÓN E.S.E”, con un plazo de doce (12) meses de la vigencia 2019.
Asimismo, se observa que entre la Unión Temporal 2019 y la Señora Martha Rocío Espinel Niño se celebró un contrato individual del trabajo a término fijo, señalando que el lugar de prestación de servicios sería el área de Urgencias de la Clínica Girón E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual tuvo como extremos del vínculo entre los días 1° a 31 de enero de 2019 a 30 de abril de 2019.
En este orden de ideas, como quiera que con los documentos obrantes en el expediente se acredita la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Martha Rocío Espinel Niño con la Clínica Girón E.S.E, únicamente desde el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2017 Así las cosas, carece de prosperidad el argumento en el que la demandante edificó su demanda frente al reconocimiento de la relación laboral para los años 2018 y 2019, al señalar que la entidad demandada, la Asociación Sindical de Trabajadores Y Empleados de Servicio de Salud Integral Sintraservisalud N D S, Y La Ut Alianza 2019 tercerizaron una relación laboral en ese periodo específico, razón por la que se rompe también el vínculo o pretensión de solidaridad con el que pretende la parte activa, se paguen los salarios y demás prestaciones laborales que debía devengar durante dicho año. III.
LA APELACIÓN Parte demandada. Solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acojan las excepciones propuestas, exponiendo los siguientes argumentos: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 11 Los contratos suscritos con la demandante, se originaron en un procedimiento contractual transparente, idóneo y pertinente, teniendo al momento de efectuar la selección de las personas la normatividad vigente, las necesidades del servicio de la entidad, así como la formación y experiencia del (de los) oferente (s).
En este orden de ideas, los contratos se suscribieron, de acuerdo a la NECESIDAD DEL SERVICIO y teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera que permita la ejecución de lo pactado, con el fin de brindar una atención óptima en salud mental a los pacientes que ingresan a las instalaciones de la entidad hospitalaria y propender por el mejoramiento del estado físico y de salud de la población que acude a los servicios de la entidad.
Señala que, los contratos establecen la NO EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL y por ende, la autonomía, autogestión y autodeterminación del contratista, para la ejecución de las actividades contratadas; no estando sometido a subordinación laboral, y sus derechos se limitan, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la CLINICA GIRON E.S.E y al pago por la ejecución del mismo.
Afirma que no es cierto que se encuentren probados los tres elementos esenciales en una relación laboral como son, la subordinación, remuneración y prestación del servicio. No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra en la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona, sin que estas se sujeten a reglamentos especiales.
Enfatiza la demandada que en el presente caso no se evidencia la existencia de la relación laboral, precisando que contaba con la completa autonomía e independencia para desarrollar actividades como se estableció en la minuta, así mismo, no cumplía horario, explicando que no existe dicha estipulación en los contratos de prestación de servicios suscritos con la CLINICA GIRON E.S.E, sino que se coordinaba la ejecución del objeto contractual, según las necesidades del lugar en el que ejecutaba las actividades, tampoco se configura la prestación de servicio intuitio personae y finalmente afirma que la demandante no allega soporte probatorio que demuestre la supuesta subordinación ejercida por quienes denomina superiores jerárquicos que manifestó tener las Instalaciones de la CLINICA GIRON E.S.E. Parte demandante.
Presenta recurso apelación parcial en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, exponiendo los siguientes argumentos: El recurso parcial presentado va dirigido a controvertir lo señalado en los numerales 1 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: 1. Declarar no probada la intermediación laboral entre las entidades de derecho privado y la clínica de Girón E.S.E 2.
No declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad accionada clínica de Girón E.S.E desde el 3 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2019. Pretende el demandante que se revise la decisión en cuento a que se reconozca la existencia de una relación laboral, bajo el marco de la figura de contrato realidad desde el 3 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2019, y no hasta la fecha señalada por la providencia, esto es 31 de diciembre de 2017.
Sostiene que el fallo impugnado se encuentra viciado por falta de aplicación de la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 12 Ley 1233 de 2008 y La ley 1429 de 2010, al no estudiar la relación laboral alegada del año 2018 y los meses de enero a abril de 2019, bajo el argumento de no haberse aportado los convenios o contratos suscritos entre el trabajador, la cooperativa de trabajo asociado o la empresa de servicios temporales y entre esta y la entidad usuaria, con los cuales se podría acreditar la intermediación laboral o tercerización, cuando se ha identificado que no hay identidad entre el asociado de la cooperativa y el trabajador, recalcando que la demandante fue trabajadora de la ESE CLINICA DE GIRON y no del giro de negocios de una organización cooperativa y que por lo tanto no es exigible el contrato sindical, encontrándose acreditada la relación laboral en ese periodo con las pruebas que obran en el expediente.
Afirma que el a quo erro al señalar que se carece de medios de prueba que permitan arribar al conocimiento de la existencia de la relación contractual entre la Asociación Sindical SINTRASERVISALUD y posteriormente ALIANZA 2019, recalcando que si obran medios de prueba que permiten señalar la continuidad en la prestación del servicio en favor de la Clínica de Girón ESE mediante medios contractuales a través de las entidades de derecho privado mencionadas.
Afirma que no solo se dio la existencia de la relación contractual con la asociación sindical, sino afirmar que la misma, no obedecía a una relación laboral, sino que la entidad de derecho privada, al igual que la UT ALIANZA 2019, obraban como intermediarios en la relación laboral con la CLINICA DE GIRÓN E.S.E. Precisa que la existencia de un contrato de prestación de servicios en favor de un tercero ajeno a ese contrato, no impide que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, en la medida que dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una garantía de los derechos de los trabajadores.
Recalca en el hecho que la relación con las entidades privadas se equiparó a la de simple intermediario, siendo claro que quien subordinó y se benefició de la labor fue la Clínica de Girón, aunado al hecho que se desarrolló el contrato para ejercer actividades propias del giro ordinario de negocios de la ESE. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante.
Reiteran los argumentos de primera instancia. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado. VI. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la relación laboral de la CLÍNICA GIRÓN E.S.E y la demandante MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO por los periodos comprendidos entre el 03 de julio 2007 y 31 de diciembre de 2017 o si la relación laboral se extendió hasta para el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2019.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 13 Si existe una relación laboral entre LA ASOCIACION SINDICIAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD NDS y la DEMANDANTE MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO. Si existe una relación laboral entre la UT ALIANZA y la demandante MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO. VII.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. Contrato de realidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.
En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elementos de la relación laboral.
Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.
En sentencia del 13 de agosto de 20181 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se 1 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 14 desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas.
Indicó lo que se denomina “contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.
También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 20162 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al monto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.
Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 20193 el Honorable Consejo de Estado indicó: “…como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”. ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” iii) Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión. 2.
Carga de la prueba En sentencia del 21 de febrero de 20194 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que “debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada”. 2 Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) 3 Sección Segunda.
Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) 4 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 15 Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”. 3.
Cumplimiento de horarios En sentencia del 16 de agosto de 20185 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado reiteró lo expuesto en decisión del 21 de junio del mismo año6, en donde se indicó que el solo cumplimiento de un horario se constituye en un indicio de la subordinación o dependencia, y que dicha situación también puede encontrarse en una relación de coordinación, pues esto puede corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor que se contrata, pues existen actividades que deben necesariamente ejecutarse en determinados horarios o periodos “que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución”.
Encuentra la Sala que debe diferenciarse entre la coordinación y la imposición de horarios, que, si bien es claro que algunas actividades que se contratan deben ser ejecutadas en turnos u horarios, la imposición o sometimiento a un horario por parte de la entidad que contrata sin concertación con el contratista, desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
IX. CASO EN CONCRETO Con las pruebas que reposan en el expediente y que fueron relacionadas en esta providencia, se encuentran probados los elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Lo anterior, porque quedó plenamente probado que la demandante señora MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO ejerció personalmente las labores para las cuales fue contratada en la E.S.E CLINICA DE GIRÓN y por este servicio recibía una remuneración tal como se desprende de los contratos aportados.
Igualmente, en el proceso se encuentra acreditada la continua subordinación, de las pruebas testimoniales se resalta que se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario ya establecido por E.S.E CLINICA DE GIRÓN, y las labores ejecutadas por la demandante eran desempeñadas siempre en las instalaciones de la entidad demandada. La Sala observa que las funciones ejercidas por el demandante siempre fueron las mismas sin importar la clase de vinculación que tenía con la entidad demandada y pese a que esta hace hincapié en la existencia de contratos de prestación de servicios y que la demandante era consciente que estaba firmando este tipo de contratos, lo cierto es que eso no cercena la posibilidad de acreditar en sede judicial la existencia de los elementos de una relación laboral, como aquí sucedió y de otro lado, en cuanto a la “coordinación” entre contratistas y las entidades contratantes debe señalar la Sala que este concepto se diferencia de la subordinación en cuanto a la segunda somete al contratista al cumplimiento de parámetros establecidos para empleados de planta. 5 Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15) 6 Radicación 81001233300020120002801 (2706-2014) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 16 De la literalidad de los contratos antes reseñados, se tiene que la demandante: i) prestó servicios en forma directa, ii) estaba sujeta al cumplimiento de un horario establecido por la gerencia y supeditado al servicio permanente necesario para el hospital y, además; iii) recibía por sus servicios personales una remuneración mensual. 1.
Hechos probados 1.1. Entre las partes se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, en los que la demandante se obligó a prestar servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 17 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 18 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 19 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 20 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 21 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 22 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 23 (Expediente digital, carpeta anexos, contratos de prestación de servicios sucesivos pag, 01 a 59) Posterior a esto, advierte que el E.S.E Hospital San Juan de Dios de Girón, paso a denominarse Clínica Girón E.S.E, la sala encuentra que la entidad mencionada anteriormente suscribió los siguientes contratos con la accionante, bajo la modalidad de prestación de servicios.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 24 Además, no existió interrupción superior a un (1) mes entre la suscripción de cada uno de los contratos. 1.3. En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2023 se recibieron los siguientes testimonios.
ANA CECILIA PATIÑO VILLALBA, LUCILA MATAGIRA OSORIO y ANA CECILIA PATIÑO VILLALBA. Auxiliar de enfermería, que en síntesis indicaron: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 25 Que conocían a la accionante porque trabajaban juntas en la ESE Clínica Girón durante el periodo de la prestación de servicio como Auxiliar de Enfermería. Que les consta que la demandante cumplía horarios de trabajo mediante la realización de turnos de 12 horas, que en la semana se laborará 48 horas donde la E.S.E Clínica Girón estipulará la prestación del servicio profesional.
Informan que el Gerente, señor Fernando Pinzón y la Coordinadora de Enfermería la señora Ana Cecilia Patiño, le realizaban la supervisión de las funciones, quienes autorizaban los permisos cuando debía retirarse de su trabajo por fuerza mayor. Además, informan que la demandante no tenía autonomía para desarrollar su labor, siempre seguía directrices de la E.S.E Clínica de Girón. LUCILA MATAGIRA OSORIO.
Auxiliar de enfermería: Precisa que conocía a la accionante debido a que cubrían turnos, desde el 03 de julio de 2007 donde empezaron hacer contratos continuos hasta el 30 de abril del año 2019 en la prestación de servicio como Auxiliar de Enfermería. Informa que los horarios de trabajo se daban por turnos de 12 horas a 48 horas, en funciones de parto, hospitalización, urgencias, servicios de cirugías, siendo supervisadas por el gerente o la jefe inmediata de enfermería. Precisa que recibían ordenes de la “jefe Katerine”, quien disponía igualmente sobre los permisos y asignaba las funciones.
Resalta que las funciones de los trabajadores de planta, se equiparaban a las funciones realizadas por la demandante, que lo único que cambiaba eran los horarios estipulados de trabajo y las garantías que gozaban, como lo son las prestaciones sociales. El material probatorio obrante en el expediente muestra que entre la demandante y la entidad demandada se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios en forma sucesiva, lo que denota la permanencia y necesidad de las labores que fueron desempeñadas por la actora, además, es en últimas la entidad demandada la que se benefició con la prestación del servicio teniendo en cuenta que se requieran conocimientos, preparación y experiencia específica.
El hecho que la demandante consciente y libremente, haya aceptado las condiciones que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 26 concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. Ahora bien, en cuanto a las condiciones en que la demandante desarrollaba sus labores como AUXILIAR DE ENFEMERÍA es pertinente señalar que ANA CECILIA PATIÑO VILLALBA y LUCILA MATAGIRA OSORIO indicaron que la actividad que la demandante ejecutó se encontraba íntimamente relacionada con el servicio de salud que presta la institución, pues correspondía a la atención de pacientes en los turnos previamente dispuestos por la Jefe de Enfermería. Esto aunado a la naturaleza del servicio que prestó la demandante y su relación directa con el cuidado del paciente deja en total claridad que para la ejecución de sus labores el actor no contaba con autonomía como lo pretende hacer ver el apelante.
Vale la pena resaltar que las personas que rindieron declaración informaron que la demandante debía cumplir un horario que dependía de los turnos que eran asignados directamente por la entidad, y en algunas oportunidades se extendían a más de 8 horas dependiendo de la eventualidad, lo que apoya más aún la tesis de esta Sala de Decisión cuando afirma que no existió autonomía en la ejecución del objeto contractual.
No está demás resaltar que los testigos también indican que si la demandante requería ausentarse debía solicitar a apoyo a alguno compañero pues el turno no podía quedar desprovisto. De los testimonios recepcionados, así como de la literalidad de los contratos antes reseñados, se tiene que la demandante: i) prestó servicios en forma directa, ii) estaba sujeta al cumplimiento de un horario establecido por un jefe directo, además, la ejecución de sus labores siempre se hizo en forma subordinada y; iii) recibía por sus servicios personales una remuneración mensual a título de horarios.
Así mismo, y contrario a como se indica en el recurso de apelación, los testimonios relacionados en precedencia dan cuenta que la ejecución de las actividades para las que fue contratada la demandante siempre estuvieron cobijadas por una relación de subordinación. Además, las situaciones descritas en los testimonios a las que se ha hecho alusión desvirtúan las manifestaciones de la Clínica Girón E.S.E, pues son consistentes en señalar la forma subordinada en que la actora ejecutó sus labores como contratista.
De acuerdo a todo lo anterior, y con las pruebas arriba relacionadas se encuentra acreditada la relación laboral existente entre la demandante y la CLINICA GIRON ESE en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Ahora, la parte demandante discrepa de la decisión del a quo al no declarar la existencia de la relación laboral por los servicios prestados en el año 2018 y los meses de enero a abril de 2019.
Afirma que en ese periodo la relación laboral con la Clínica de Girón ESE se dio por intermedio de la entidad de derecho privado ASOCIACION SINDICAL SINTRASERVISALUD y posteriormente con ALIANZA 2019. Precisa que la existencia de un contrato de prestación de servicios en favor de un tercero ajeno a ese contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, en la medida que dicha decisión se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 27 ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una garantía de los derechos de los trabajadores.
Atendiendo el anterior reproche, procede la Sala analizar si se configuró la relación laboral entre la Clínica de Girón y la demandante en el año 2018 y los meses de enero a abril de 2019. Para ello se procede a revisar el material probatorio que obra en el plenario con relación a dicho periodo (enero a diciembre 2018 y enero a abril de 2019).
Encuentra la Sala en el archivo 06 del anexo 03 del expediente digitalizado, copia de las planillas de turno de las auxiliares de enfermería vinculadas a través de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS, documentos que dan cuenta que la demandante prestó 16 turnos por mes en urgencias desde enero a diciembre del año 2018 sin que de estas se desprenda en que entidad de salud se llevó a cabo la prestación del servicio.
Al plenario fue arrimado el contrato de prestación de servicios No. 016 de 2018 a través del cual la cínica de GIRON ESE, contrata con la ASOSCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO DE SALUD INTEGRAL SINTRASERVISALUD N DE S. el suministro de recurso humando calificado, para la ejecución de actividades administrativas y asistenciales requeridas por la CLINICA DE GIRON ESE, a desarrollarse a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, entre otros, 20 personas para el cargo de auxiliar de enfermería. (archivo 08 del anexo 03 del expediente digitalizado) Obra igualmente en el plenario el certificado de afiliación sindical, emitido por la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA SALUD INTEGRAL N. de S. SINTRASERVISALUD N. de S. el cual da cuenta que la señora MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO estuvo vinculada a dicho sindicato desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, “desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA en la CLINICA GIRON ESE” Ahora, para el año 2019, se acreditó que la CLINICA GIRON ESE suscribió contrato de asociación para desarrollar una alianza estratégica con la UNION TEMPORAL ALIANZA 2019 por el término de 12 meses, ofreciendo entre otros servicios el “apoyo en talento humano auxiliares de enfermería al servicio de urgencias” (archivo 12 del anexo 03 del expediente digitalizado) La señora MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2019 celebró contrato individual de trabajo a término fijo con la empresa UT ALIANZA 2019 para desempeñarse como auxiliar de enfermería. (archivo 04 y 05 del anexo 03 del expediente digitalizado) Según certificación de la UNION TEMPORAL ALIANZA 2019, la señora MARTHA ROCIO ESPINEL NIÑO, laboró en dicha entidad desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de abril de 2019 vinculada con contrato laboral a término fijo inferior a un año. (archivo 05 del anexo 03 del expediente digitalizado) Obra igualmente en el plenario certificación emanada de la UNION TEMPORAL ALIANZA 2019, en la que consta que dicha entidad se encuentra a paz y salvo con la liquidación del contrato a término fijo celebrado con la aquí demandante por la vigencia 01/01/2009 al 30/04/2009.
(archivo 05.2 del anexo 03 del expediente digitalizado) También se allegó al plenario copia de la planilla de aportes el cual da cuenta que la demandante cotizó directamente desde el mes de mayo de 2013 hasta diciembre Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 28 de 2017 y de enero a diciembre de 2018 los aportes se realizaron por parte de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA SALUD INTEGRAL N. DE.
S. (archivo 19 del anexo 03 del expediente digitalizado). De las pruebas antes reseñadas, se puede colegir que para el año 2018 la demandante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la CLINICA DE GIRON, pues a pesar que de las planillas de turno no se pueda concluir esta afirmación, a ella se llega con las demás pruebas documentales indicadas, pues quedó acreditado que la demandante a pesar que venía ejerciendo la misma labor para la pasiva a través de contrato de prestación de servicios directamente celebrados con ella, para el año 2018 se vinculó con la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS, siendo a través de ésta que continuó desarrollando su labor de auxiliar de enfermería en el área de urgencias de la CLINICA DE GIRON.
Quedó probado dentro del plenario que la contratación de la actora para ejercer la labor de auxiliar de enfermería en la CLINICA DE GIRON para el año 2018 y los meses de enero a abril de 2019 se hizo a través del convenio de asociación celebrado con la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA SALUD INTEGRAL N. DE.
S y con el contrato de prestación de servicios celebrado con UNION TEMPORAL ALIANZA 2019. Para la Sala con esta clase de vinculación, el demandado intentó desconocer una relación laboral, a través de la intermediación y si bien se acredito el pago y liquidación del contrato de trabajo con la UT ALIANZA 2019 para el periodo de enero a abril de 2019, esto no impide que la CLINICA DE GIRON asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador, primando los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que se utilizó. De acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se concluye que la mencionada afiliación de la demandante a la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA SALUD INTEGRAL N. DE.
S, 1 día después de su contratación mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería y la vinculación un día después de fenecida ésta, a través de contrato laboral a la UT ALIANZA 2019, resulta ser una manera de “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyace entre la actora y la CLINICA DE GIROS ESE.
Asimismo es válido afirmar, que durante el tiempo que duró la relación entre la demandante y la Clínica demandada, a pesar de las diferentes denominaciones, (contratos de prestación de servicios y sucesivamente a través de convenio de asociación y contrato individual de trabajo) no existió ningún tipo de interrupción en la prestación del servicio, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por la actora en la institución, igualmente se observa que funcionalmente fungió ejecutando las mismas funciones en favor del ente demandado, quien fue el que en últimas se benefició de los servicios prestados por la demandante.
En conclusión, para la Sala si se configura el contrato realidad en el periodo que se reclama en el recurso de alzada por la demandante de enero a diciembre de 2018 y de enero a abril de 2019, debiendo en consecuencia revocarse el numeral cuarto y modificarse los numerales primero y segundo la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer las prestaciones sociales desde el 3 de julio de 2004 hasta el 30 de abril de 2019.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 29 XI. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”6.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la contestación a la demanda y del recurso de apelación, así como de su oposición, no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 30 XI. INFORMACION Por último, se informa a partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS: Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCASE el numeral cuarto de la sentencia apelada.
SEGUNDO. MODIFICASE el numeral primero y segundo de la sentencia apelada los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de febrero de 2021 expedido por el Gerente de la Clínica Girón E.S.E. a través del cual se le negó a la accionante el reconocimiento de una relación laboral y, en su lugar, RECONOCER la relación laboral existente entre la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO y la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., antes denominada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN durante el periodo comprendido del 3 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLÍNICA GIRÓN E.S.E., antes denominada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN: - RECONOCER Y PAGAR a la señora MARTHA ROCÍO ESPINEL NIÑO las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, durante el tiempo comprendido del 3 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2019, teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. - RECONOCER Y PAGAR los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los fondos correspondientes durante el tiempo que prestó sus servicios de manera subordinada – comprendido entre el 3 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2019.
Los valores que resulten de la liquidación de las prestaciones sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario legal y a su vez actualizarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la formula señalada en primera instancia.
TERCERO. CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2021-00153-01 Sentencia de segunda instancia 31 QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias en SAMI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 021 de 2024. [Firmado Electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Firmado Electrónicamente] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Ausente con Permiso - Resolución No. 053 de 2024] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada