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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2019-00384-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2024-02-29

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 680013333004-2019-00384-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=680013333004201900384016800123 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA ELENA CARREÑO DE GÓMEZ Y OTROS chaparrojusticia@gmail.com DEMANDADOS MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) notificacionjudicial@rionegro-santander.gov.co contactenos@rionegrosantander.gov.co secretariaprivada@rionegro-santander.gov.co francoabogadousta@hotmail.com franquinayala@gmail.com NELSON FREDY ARDILA GELVEZ nelsonfr2009@hotmail.com wilgar333-3@hotmail.com TEMA FALLA EN EL SERVICIO – OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA VÍA - AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN – ACCIDENTE ZONA RURAL MINISTERIO PÚBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, ejercido por las señoras MARIA ELENA CARREÑO DE GÓMEZ, HERMELINDA CARREÑO DE CARREÑO, DAMARIZ CARREÑO CARREÑO y MARIA MARLENE CARREÑO CARREÑO, en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) y el señor NELSON FREDY ARDILA GELVEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 1.1 El día 02 de abril del 2018 siendo las 11:00 am, más o menos, el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) conducía el vehículo de palcas J FE-226, con otros acompañantes, y cuando se dirigía y/o transitaba por la vía La floresta - Portachuelo - La cuchilla, exactamente a la altura del KM 6 de la salida del municipio de Rionegro- Santander fue víctima de un accidente de tránsito. 1.2 El señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d) se había encontrado con el señor Nelson Javier Álvarez y 5 minutos después llegan unos niños a casa de este, diciendo que el carro donde se movilizaba el señor WILIIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d) se había accidentado.

El señor NELSON JAVIER ALVAREZ bajó a buscar el vehículo, encontrándolo atajado por un árbol, en un abismo; se comunicó de inmediato con otro vecino de nombre JHON REDY PEREZ BAUTISTA, los cuales procedieron a abrir una trocha rescatando a los heridos ocupantes del vehículo, entre ellos, el señor WILIIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d); los sacaron a la carretera salvaguardando la vida de estos, pero lastimosamente no pudieron sacar el vehículo porque se encontraba muy abajo.

Tiempo después compareció el cuerpo de bomberos y los heridos fueron trasladados. 1.3 Las condiciones climáticas para el día de la ocurrencia del hecho, eran aptas, toda vez que estaba seco el terreno y no había llovido sobre la carretera vía La Floresta - Portachuelo - La cuchilla, sin embargo, habían muchas grietas y el terreno estaba muy arenoso y enmontado.

El señor WILIIAN CARREÑO CARREÑO no impactó contra otro vehículo, no había ingerido ninguna clase de bebidas embriagantes y, por ende, se encontraba en plena capacidad de conducir su automotor. La causa del accidente, obedeció a que el vehículo automotor marca NISAN, tipo CAMPERO de placas JFE226 se salió de la vía debido a que se encontraban en muy mal estado las condiciones viales. 1.4 El cuerpo de bomberos de Rionegro-Santander, junto con el integrante de la policía el señor JUAN CARLOS GONZALES CEDEÑO quien para ese día se encontraba como patrulla disponible con el patrullero RONALD ARANDA, llegaron al sitio del accidente y ayudaron a trasladar a los lesionados al hospital de Rionegro, informándole también vía telefónica el señor inspector de policía rural ARNULO VARGAS, sobre el accidente y dejando claro en el informe investigador de policía judicial que la carretera de acceso para llegar al accidente era bastante empinada y arenosa. 1.5 El señor WILIIAN CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) fue trasladado al hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, donde fue recibido por su hermana DAMARIZ CARREÑO CARREÑO quien fue avisada por el cuerpo de policía del municipio de Rionegro Santander. 1.6 El día 30 de abril del 2018 el señor WILIIAN CARREÑO CARREÑO falleció por los múltiples golpes recibidos producto del accidente. 1.7 La familia CARREÑO CARREÑO está integrada por HERMELINDA CARREÑO DE CARREÑO (madre legitima del occiso), DAMARIZ CARREÑO CARREÑO, MARIA ELENA CARREÑO DE GOMEZ y MARIA MARLENE CARREÑO CARREÑO REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 (hermanas legitimas del occiso), quienes son víctimas indirectas afectadas con la pérdida de su ser querido. 1.8 El señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) vivía para el tiempo de los hechos con su señora madre HERMELINDA CARREÑO DE CARREÑO, a la cual le proveía todo lo necesario para sus subsistencia y manutención, ya que es una persona de la tercera edad que para ese tiempo tenía 77 años. 2.

Pretensiones «PRIMERA: Que se DECLARE que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) tuvo ocurrencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas en los hechos de esta demanda, que denotan responsabilidad extracontractual de los demandados y/o de sus garantes o representantes.

SEGUNDA: Que se DECLARE a los demandados la NACIÓN MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ responsables de la totalidad de los DAÑOS INMATERIALES (DAÑO MORAL) y DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) ocasionados a las aquí demandantes como consecuencia de la muerte el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) en hechos innecesariamente acaecidos el día 02 abril de 2018.

TERCERA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDERY NELSON FREDY ARDILA GELVEZ, al pago de las indemnizaciones que se reclaman y discriminan en el acápite de Condenas con su correspondiente indexación y los aumentos reconocidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, indemnizaciones a que tienen derecho en compensación por los perjuicios DAÑOS INMATERIALES (DAÑO MORAL) y DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) causados a mis poderdantes.

CUARTA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS INMATERIALES por concepto de DAÑO MORAL en la suma de CIENTO NOEVNTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS MNDA CTE. ($195.310.500), equivalentes a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2016, a favor de las demandantes… SEXTA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION - MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS INMATERIALES por concepto de IRE HEREDITATIS en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($78.124.200=).

SEPTIMA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION - MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO en la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 15.386.886,88). OCTAVA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION - MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS CIENTO VEINTISIETE PESOS ($75.572.127,7068).

NOVENA: Que se CONDENE a los aquí demandados a las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA que se llegaren a tasar en el presente proceso.» -SIC-. REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 3. Fundamentos de Derecho Se afirma que, los hechos en los que perdió la vida el señor CARREÑO CARREÑO, se presentaron como consecuencia del mal estado de la malla vial, ya que la vía por la que transitaba no posee las condiciones mínimas necesarias para el tránsito seguro de los vehículos según el manual de diseño geométrico de carretera expedido por INVIAS en el año 2008.

Que la vía donde ocurrió el accidente es de jurisdicción municipal y para el momento de los hechos se encontraba abandonada, sin mantenimiento, conservación y/o reparación por parte del ente municipal, razón por la que se imputa al MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) y al señor NELSON FREDY ARDILA GELVEZ, contratista que ejecutó el contrato vial donde ocurrió el accidente, la omisión en las labores de reparación y mantenimiento que requieren las obras civiles de usos público para el tránsito y seguridad de los transeúntes, las cuales para el momento de los hechos no fueron ejercidas y aún no han sido llevadas a cabo por los aquí demandados, omisión que, alega, necesariamente genera un riesgo.

Adicionalmente, invoca la ausencia de señales de peligro que le indicaran a la víctima que ese tramo vial se encontraba en mal estado. 4. Contestación de la demanda 4.1 MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, no existe elementos de pruebas que evidencien que el accidente se originó por el mal estado de la vía, y que el hecho que la vía sea terciaria y sus condiciones sean particulares no implica que por ese factor se hubiese generado el accidente, circunstancia que se debe probar, más aún cuando la conducción es considerada una actividad de alto riesgo, debiendo tenerse en cuenta además que, debido a la fuerte temporada de lluvia que se presentaba para la época, el señor Wiliam debió prever esta situación y ser más cuidadoso al conducir, pues además presentaba restricción al conducir como se plasma en su licencia de conducción (conducir con lentes) y conducía un vehículo modelo 1970, es decir, con más de 40 años de uso aproximadamente.

Formula las siguientes excepciones: ausencia de prueba de nexo causal; culpa exclusiva de la víctima; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de daño moral, concurrencia de culpas y excepción genérica. 4.2 NELSON FREDY ARDILA GELVEZ. No contestó la demanda dentro del término de ley. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 Tuvo por acreditado el daño causado a las demandantes, derivado del fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). No obstante, en el marco del juicio de responsabilidad efectuado, consideró que, no existe evidencia probatoria cierta e incontrovertible que indique que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO falleció por causa del presunto accidente de tránsito que acaeció el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Lo anterior, al señalar que, si bien a partir del «Informe investigador de campo FPJ – 11» 23 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) elaborado por el Funcionario de la Policía Nacional con funciones de Policía Judicial a petición de la Fiscalía General de la Nacional, se puede inferir como un hecho cierto la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido el día dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), así como las condiciones de la vía «La Floresta – Portachuelo – La Cuchilla a la altura del Km 6 de la salida del Municipio de Rionegro», no existe prueba alguna que sea indicativa o demostrativa que ello fue la causa determinante del daño, como quiera que no se allegó medio de convicción alguno que acredite, aun indiciariamente, que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO se vio involucrado en el accidente de tránsito y, que por causa de él se le produjeron graves lesiones físicas que a posteriori desencadenaron en su fallecimiento.

Que tampoco está probado, con los medios de convicción aportados al plenario, que la causa del fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO fue precisamente la gravedad de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito. Indicó que, se acepta la ocurrencia del accidente de tránsito, pero que, al ser un suceso pasado, sólo puede reproducirse a partir de las pruebas que se allegan al juicio, con el objeto de dar certeza a las afirmaciones de las partes.

Que, si bien el apoderado de la parte demandante construyó una historia verosímil en el relato fáctico de la demanda, la misma no resultó verificable en el proceso, pues la construcción de la historia de cómo acaecieron los hechos no logró ser sometida al test probatorio, por ausencia de elementos de juicio. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte actora recurre la sentencia de primera instancia, invocando como fundamento de su apelación que, el a-quo omitió considerar los elementos probatorios que obran en el plenario, asegurando que se encuentra probado que la vía donde ocurrió el accidente, para la fecha en que este se produjo, se encontraba abandonada sin ejercer ninguna diligencia de mantenimiento, conservación y/o reparación por parte del ente municipal.

Que la Inspección Judicial donde se relaciona los accidentes ocurridos en La vía Portachuelo – la cuchilla – Rionegro Santander debido al deterioro representado en problemas de socavación, señalización, compactación y vegetación de la vía que se encuentran en un estado “deprimente”, y el informe técnico suscrito por la Ingeniera Civil Margelly Vannesa Cortina Villamizar, revelan el mal estado vial y que amenaza de modo serio la estabilidad de los transeúntes que hacen uso de esta.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 Que la omisión de los demandados puso al señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) en un riesgo excepcional que no le correspondía sobrellevar y que terminó por acabar con su vida. Asegura que se encuentra probado que, la muerte del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO, en las circunstancias descritas en el transcurso del proceso, se produjo por desconocimiento al principio de seguridad en la prestación del servicio y, ocasionó una afectación moral y material que deber ser indemnizada.

Cuestiona la motivación de la sentencia de primera instancia, afirmando que, el a- quo no delimitó todas y cada una las actuaciones procesales, no dando a conocer las consideraciones que lo llevaron a resolver que el daño antijurídico no le era atribuible a los demandados. IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, no concurrieron las partes.

La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico ¿Imputable a los demandados -MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) y/o NELSON FREDY ARDILA GELVEZ- resulta la responsabilidad por el daño irrogado a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) el día 30 de abril de 2018? 2.

Tesis No, la sentencia de primera instancia que denegó pretensiones será confirmada, conforme el estudio que pasa a efectuarse. 3. Análisis de la Sala En orden a desatar el problema jurídico planteado, sea lo primero considerar que, no constituye objeto de reproche la acreditación que tuvo el a-quo del daño irrogado a la parte demandante, con ocasión del fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 CARREÑO (q.e.p.d.) el día 30 de abril de 2018, ello, conforme el Registro Civil del Defunción No. 092957801 obrante en el plenario.

Ahora bien, se atribuye por la parte actora como causa de dicho fallecimiento, el accidente acaecido el día 02 de abril de 2018 en la vía “La Floresta – Portachuelo – La Cuchilla a la altura del Km 6 de la salida del Municipio de Rionegro” producto de las condiciones de la vía y su falta de señalización, afirmando que constituyen la causa eficiente y determinante del daño irrogado.

Al respecto sea lo primero advertir que, carentes de fundamento resultan los cuestionamientos realizados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia en relación con la no valoración de las pruebas respecto a las condiciones de la vía, pues contrario a ello observa la Sala que, fue precisamente dicha valoración probatoria la que llevó al a-quo a tener como hecho cierto, además de la ocurrencia de un accidente de tránsito el día dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), las deficientes condiciones de la vía «La Floresta – Portachuelo – La Cuchilla a la altura del Km 6 de la salida del Municipio de Rionegro», no resultando por tanto de recibo dicho reproche.

Fue la ausencia de prueba indicativa o demostrativa de que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO se vio involucrado en el referido accidente de tránsito y, que, por causa de este se le produjeron graves lesiones físicas que a posteriori desencadenaron en su fallecimiento, lo que constituyó el fundamento del juez de primera instancia para denegar las pretensiones.

Sobre el particular y de la valoración integral el material probatorio recaudado, advierte la Sala que no existe medio de convicción a partir del cual puede afirmarse válidamente que, el señor WILLIAM CARREÑO falleció el día 30 de abril de 2018, como consecuencia del accidente ocurrido el día 02 de abril de 2018 y que este se produjo, en forma determinante, por el mal estado de la vía y/o su falta de señalización, como se alega en la demanda.

Si bien es cierto algunas de las actuaciones realizadas por el servidor de policía judicial SERGIO ALBERTO ARAQUE RANGEL, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la Noticia Criminal N° 686156000149201800111, y en las cuales se fundó el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-112 de fecha 13/09/2018, dan cuenta que el carro de placas JFE 226 -identificado a partir de las fotografías que le fueron aportadas- se fue a un abismo en hechos ocurridos el 02 de abril de 2018 y que los heridos fueron trasladados al Hospital de Rionegro, no lo es menos que, dicha prueba -que contiene apartes de las entrevistas y a la que no se adjuntan sus anexos-, valorada en conjunto con la declaración rendida por dicho servidor en diligencia practicada dentro del presente trámite y con las demás pruebas documentales aportadas, impide establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el referido accidente. 1 Pág. 32 PDF 0002 Expediente Escaneado 2 Pág. 35-46 PDF 0002 Expediente Escaneado REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 Al respecto ha de tenerse en cuenta que, la vía cuyo tramo se fijó por topografía y por las fotografías aportadas por la señora Damariz Carreño, hermana del señor William Carreño, y otras que le fueron entregadas por la policía, correspondió al sitio al que se desplazó el servidor de policía judicial para su inspección y al que fue guiado por la hermana del señor William Carreño para ubicar el lugar donde posiblemente quedó el automotor involucrado en el siniestro; accidente del que, dicho sea de paso, no se levantó croquis por parte de la autoridad competente, no existiendo informe del accidente.

Ahora bien, según da cuenta el referido INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11, se identificaron como testigos de los hechos -no presenciales- a los señores Nelson Javier Álvarez Alvarado y Jhon Fredy Pérez Bautista, quienes, si bien resultan coincidentes en afirmar la ocurrencia del accidente y el auxilio de los heridos, no identifican plenamente a estos ni concretan aspectos relacionados con las circunstancias de modo en que el mismo ocurrió. El primero de ellos, en relación con el señor William se limita a señalar que el día del accidente él le había vendido a William unos plátanos y que se los pagó, afirmando posteriormente que unos niños le dijeron que el carro se había accidentado y fue a auxiliar los heridos; que dicho carro transportaba fruta y que lo que quedó del carro, un muchacho que dijo ser el hijo fue en compañía de un mecánico, «lo picaron y se lo llevaron».

Aseguró que el señor Wiliam viajaba los sábados y lunes a comprar fruta. Por su parte, el señor Jhon Fredy Pérez Bautista señaló que Nelson lo llamó y le dijo que «se había ido a votes del carro de los plátanos». Que el señor William subía dos veces por semana a la vereda y les compraba verdura, señalando además que el carro accidentado tenía poca carga.

Da cuenta además el referido informe que, se realizó entrevista al funcionario integrante de la estación de Policía de Rionegro JUAN CARLOS GONZALEZ CEDEÑO quien para el día de los hechos se encuentra como patrulla disponible, de la que se destaca su afirmación referida a que, cuando llegaron ya había realizado el rescate de una señora de quien no recuerda el nombre y de un señor el cual manifestaron que era el conductor de vehículo, sin que aquel los identifique.

Así, mismo, se realizó entrevista al Inspector de Policía Arnulfo Vargas que acudió al sector del accidente, aun cuando esa vereda no era de su jurisdicción, señalando que procedió en tal sentido porque el Inspector encargado no estaba laborando ese día, indicándose en lo relevante que, se enteró por personas de la vereda que los heridos habían sido evacuados y que se trasladó al hospital a estar pendiente de los lesionados, pero no tomó ningún dato de identificación de estos.

Finalmente y en relación con el vehículo siniestrado de placas JFE 226 se describe este como un vehículo campero de color amarillo cuyos documentos, se afirma, forman parte del expediente del caso, señalando que, no fue posible realizar estudio de identificación de guarismos al vehículo, que no se pudo ubicar el automotor debido al difícil acceso del territorio y conforme lo manifestado por el señor Nelson Álvarez, quien manifestó que «el vehículo fue picado y se lo llevó el hijo en compañía de otra persona».

REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 Ahora bien, dentro del presente trámite se recepcionó la declaración del señor SERGIO ALBERTO ARAQUE RANGEL, Subintendente de la Policía Nacional, Investigador Criminal con funciones de Policía Judicial, quien da cuenta que el informe elaborado el día 13/09/2018 fue elaborado por petición formal de la Fiscalía Tercera Seccional de Estructura de Apoyo, con el fin de establecer entre otras cosas, el responsable del hecho materia de investigación y entrevistar a testigos de los hechos.

Con vista en el Informe de Campo elaborado, señala que, dentro de las actuaciones realizadas, el 26 de agosto de 2018 estableció comunicación con la señora Damariz Carreño quien se identificó como la hermana de la persona fallecida, a quien se le indagó sobre los hechos y quien lo guio frente al sitio donde ocurrió el accidente porque la información que reposaba en ese entonces en la Fiscalía era muy corta y se hacía necesario entrevistar a testigos y familiares del fallecido.

Adicionalmente declara que, la señora Damariz, hermana del señor Willian Carreño, no fue testigo presencial del hecho, que se le realizó diligencia de entrevista, mencionado donde fue que se presentó el hecho, datos de la persona que falleció y lo que ella conoció de como ocurrió el accidente, que la información de la ocurrencia del accidente fue lo que le expresaron las personas del sector -sin referir nombre de algún testigo según se consigna en el informe-, que ella anexa unas fotografías en medio magnético tomadas días posteriores al hecho (sin indicación de fecha(, una carta expedida por bomberos y el libro de población por parte de policía nacional.

Que en inspección al lugar de los hechos, adelantada en compañía de la señora Damariz, quien fue la que le confirmó y le señaló cual fue el sitio de los hechos, logró identificar a dos personas, los señores Nelson Javier Álvarez Alvarado y Jhon Fredy Pérez Bautista como las primeras personas que llegan al sitio, quienes prestaron los primeros auxilios a los heridos y coincidieron en señalar que el carro se salió de la vía, tuvo volcamiento o rotación y fue atajado por un árbol, informando que estos se presentaron el día que él fue a realizar la inspección al sitio donde la hermana del fallecido señaló como el lugar de los hechos.

Da cuenta de las condiciones de la vía donde ocurrió el siniestro, señalando que no cumplía con las condiciones mínimas de una vía veredal, secundaria cuya composición, generalmente, es en tierra, ya que tiene un ancho de 2 metros y su mal estado es riesgoso para el tránsito de vehículos. Que efectuó cotejo con las fotografías que le fueron allegadas por los funcionarios de la Policía Nacional y Bomberos, evidenciando similitudes del tramo de vía con respecto a lo por él evidenciado en la inspección realizada, condiciones que no permitían un tránsito seguro.

En este punto llama la atención de la Sala que, además del informe del investigador de campo, que se evidencia fue rendido a partir de lo informado por terceros en diligencias de entrevista y de fotografías por algunos de ellos aportadas, no existen pruebas adicionales que hubiesen permitido al fallador contar con mayores elementos de juicio para establecer las circunstancias que rodearon el accidente del 02 de abril de 2018 y que permitan clarificar aspectos tales como quién conducía el vehículo siniestrado placas JFE 226 de propiedad de la señora MARIA MARLENE REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 CARREÑO CARREÑO (modelo 19703), si como se afirma en la demanda era conducido por el señor William Carreño (hecho primero y tercero), o si como da cuenta la referencia efectuada en la Historia Clínica Nro. 147994 del señor William Carreño Carreño de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER - aportada con la demanda-, este iba en condición de pasajero –refirió el médico acompañante que el paciente sufrió un accidente de tránsito al caer por un abismo de 30 metros mientras se desplazaba como pasajero de un automóvil (según le fue informado por la Policía)-; tal inconsistencia genera serias dudas en relación con la persona que efectivamente ejercía dicha actividad de conducción. Ahora bien, aun cuando la historia clínica aportada permite tener por acreditado que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO ingresó el día 02/04/2018 por el servicio de urgencias, remitido del Hospital de Rionegro, y con ello es posible, en principio, establecer coincidencia en la fecha del accidente de que da cuenta la demanda, lo cierto es que se carecen de medios de convicción que permitan reconstruir la forma como ocurrió el accidente, menos aún, en la forma descrita en la demanda, acreditación que recaía en la parte actora y que se echa de menos. Nótese que, ningún esfuerzo probatorio se realizó por la parte demandante tendiente a probar los hechos en que fundó las pretensiones, pues si como se afirma existieron otros ocupantes del vehículo que resultaron lesionados y existieron personas del sector que les prestaron socorro, además existió intervención de personal de Bomberos y de Policía, solo se cuente con el Informe de Campo realizado por el servidor de Policía Judicial a que se ha hecho referencia. Adicionalmente, se desconoce por la Sala la identidad de los ocupantes del vehículo, frente a quienes ni en la demanda ni en ningún otro documento se hizo siquiera alusión a su identificación, existiendo referencias generales de ellos como los «lesionados» o los «ocupantes», respecto de quienes sí resultaba predicable la calidad de testigos presenciales de los hechos acaecidos el día 02 de abril de 2018, frente a quienes no se solicitó siquiera su comparecencia, muy a pesar que hubiesen podido brindar mayores elementos de juicio que permitieran clarificar la forma en que ocurrió el accidente.

Ahora bien, limitándonos en aceptar que el vehículo siniestrado era conducido por el señor William Carreño, como se afirma en la demanda y sin considerar ningún otro aspecto, no puede perderse de vista que en ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción, aquel debía observar las medidas de seguridad y de precaución necesarias para no poner en riesgo su integridad, sin embargo, se observa que, pese a conocer el riesgo al que se exponía, decidió desplazarse por el sector, asumiendo los daños que de tal conducta se derivaban, si en consideración se tiene las afirmación de los presuntos testigos entrevistados quienes afirmaron que aquel iba 2 veces por semana a la vereda a comprar productos, lo que denota que conocía ampliamente las condiciones de la vía y el estado que de ella se denuncia, y que hacía uso regular de ella, por lo que, aun cuando no desconoce la Sala el peligro que representa transitar por una vía en condiciones no óptimas para su tránsito, en el sub lite, a partir del planteamiento antes efectuado, podría afirmarse entonces que, el señor William Carreño conocía en forma previa las condiciones de la vía y en 3 Pág. 47 PDF 0002 Expediente Escaneado REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 tal virtud, su alegada falta de señalización y su deficiente estado, por sí solo, no determinó la ocurrencia del hecho.

Lo expuesto no se traduce en considerar que los usuarios de la vía deban asumir las consecuencias de la falta de mejoramiento, adecuación y mantenimiento de la misma, pues tampoco se desconoce el deber de la Administración frente a la obligación que le es propia en tal sentido, sin embargo, en el caso concreto tampoco puede ser desconocido que, no fue clarificado probatoriamente, qué causó la caída del vehículo al abismo, si se atribuye a la inestabilidad del terreno, si se produjo perdida de banca, si hubo desplazamiento del terreno o si el vehículo presentó fallas, si existió obstáculo en la vía que generaran la pérdida de control del automóvil, entre otras.

Y si bien es cierto en el Informe del Investigador de campo se señala que la dinámica del accidente se presentó debido al mal estado de la malla vial, que además afirma que era un sector plano, también lo es que en la declaración rendida dentro del presente trámite afirmó sobre el particular, el servidor de policía judicial que lo elaboró que, dicha conclusión se deriva del análisis efectuado a partir de las versiones que le dan los testigos y al análisis efectuado al lugar de los hechos teniendo en cuenta que se desplazó posteriormente allí para realizar la inspección - según lo informado por la hermana del señor Wiliam Carreño-, utilizando como soporte el manual de diseño de vías; informe que además, se realizó 4 meses de ocurrido el hecho (31 de agosto de 2018), y aun cuando identificó «similitudes» con fotografías que le fueron entregadas, estas por si solas no permiten establecer las condiciones del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, para el 02 de abril de 2018, más aún cuando con vista en el informe rendido, se advierte por la Sala que en él se señaló que el lugar de los hechos -para cuando ser realizó la inspección- había sufrido cambios significativos en su geometría, ya que se encontraba más ancha y en regular estado de conservación debido a su composición de tierra y piedra, señalándose además: «el tramo de la vía en la actualidad es totalmente diferente, al observado en las imágenes anterior (fotos aportadas por la hermana y por el policía de Rionegro) destacando que * se encuentra más ancha * aparece una zona que se observa compacta a un lado del carril izquierdo…la zona verde se encuentra más dispersa».

Aunado a lo cual se advierte que, en el informe se hace referencia al «área donde posiblemente el campero de placa JFW 226 se sale de la vía y el sitio de remisión final en un abismo», haciéndose una descripción de gran parte del tramo vial que evidencia unos sectores más angostos de otros y con características distintas, desconociéndose si en efecto, el lugar indicado por la hermana del señor William Carreño correspondió efectivamente a lugar donde ocurrió el accidente, y en todo caso, cuál la causa de su caída al abismo, la que tampoco se establece a partir del Informe Técnico Vía La Floresta – La Cuchilla en el Municipio de Rionegro – Santander aportado con la demanda, pues en él se limita el Profesional de Ingeniería Civil que lo elaboró a efectuar conclusiones en torno al estado de la vía. En todo caso, frente a esta última prueba advierte la Sala que, corresponde a un informe elaborado el 1° de abril de 2019, esto es, a casi un año después de ocurridos los hechos, y que las descripciones del tramo vial que en él se efectúan tienen por fuente las fotografías que les fueron aportadas por la señora Damariz -de las que se REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 desconoce cuándo y quien las tomó-, sumadas a las tomadas con visita al sector para la elaboración del informe -cuya fecha también se desconoce-.

Sumando a lo anterior, no puede pasarse por alto que, la identificación que se efectuó del vehículo siniestrado se originó en el Informe de Campo a partir del material fotográfico que le fue aportado y los dichos de los terceros, señalándose en dicho informe, en forma expresa, que no se realizó inspección al vehículo siniestrado pues según se informó por uno de los testigos, el mismo fue sacado por quien afirmó ser hijo de la víctima, en compañía de un mecánico, lo que además, impidió ubicar el automotor y realizar el estudio de identificación de guarismos al vehículo.

Ahora bien, según fuere declarado por el servidor de policía judicial que elaboró dicho informe, en el tema de vehículos, este es un elemento material probatorio que arroja muchísima información, por lo que, teniendo en cuenta que no se contó con el rodante, no se le puso hacer una inspección técnica al vehículo y por ende no fue posible determinar como estaban sus condiciones mecánicas.

Finalmente ha de considerarse que, aun en gracia de discusión, teniendo por probado en forma indiciaria que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO conducía el vehículo de propiedad de la señora MARIA MARLENE CARREÑO CARREÑO que se vio involucrado en el accidente ocurrido el 02 de abril de 2018 en el sector en el que informó la hermana de la víctima este ocurrió, lo cierto es que no es posible para la Sala, a partir de la lectura de la historia clínica aportada, establecer la causa del posterior fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO el día 30 de abril de 2018, menos aún, que lo fueron las lesiones sufridas el día 02 de abril de 2018.

Se advierte, según fuere consignado en su historia clínica dentro de su resumen: «PACIENTE DE 51 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESO EL 02-04-18 POR ACCIDENTE DE TRANSITO, CON TRAUMA DE TORAX CON POSTERIOR SOBREINFECCION, CON BACTEREMIA, SHOCK SEPTICO DE ORIGEN PULMONAR, CON FRENO MEDULAR POR SEPSIS QUE NO RESPONDIO A LIQUIDOS Y MANEJO ANTIBIOTICO DE AMPLIO ESPECTRO, REQUIRIENDO DE DOBLE VASOPRESOR, CON INESTABILIDAD HEMODINAMICA, CON ASITOLIA, SE DECLARA FALLECIMIENTO A LAS 18+25 HRS», sin señalamiento de la causa básica de la muerte; estableciéndose como PLAN: «SS/AUTOPSIA MEDICO LEGAL TRASLADO A MORGUE», desconociéndose por la Sala si dicha autopsia le fue practicada y en caso afirmativo, los resultados de la misma, que hubiesen permitido establecer si las lesiones sufridas por el señor William Carreño el día 02 de abril de 2018 desencadenaron su posterior fallecimiento.

Se insiste en que, los esfuerzos probatorios de la parte actora estuvieron encaminados a probar el deficiente estado de la vía en que se afirma ocurrió el accidente de fecha 02 de abril de 2018, sin embargo, no logró acreditar su nexo causal con el daño irrogado, esto es, con el fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO; carga de la prueba que recaía en la parte actora por virtud del art. 167 del C.G.P, norma según la cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», aportando o solicitando la práctica de los medios de convicción con los que pretendía acreditar los hechos en que fundó sus pretensiones.

Al respecto nótese que, aun cuando se solicitó el decreto de los testimonios de los señores JHON FREDDY REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 PEREZ BAUTISTA (uno de los testigos no presenciales, de que da cuenta el Informe de Campo de Policía Judicial, así como del señor JUAN CARLOS GONZALEZ CEDEÑO y RONAL ARANDA (Patrulleros que atendieron el accidente de tránsito), no lo es menos que, dispuesto su decreto y práctica, la parte actora no logró gestionar su debida comparecencia, lo que acarreó que se prescindiera de su práctica por no justificación de inasistencia y con ello, el cierre de la etapa probatoria.

En este orden de ideas, no existiendo prueba en el informativo a partir de la cual predicar que la causa eficiente y determinante del fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO lo fue una acción u omisión imputable de los demandados - o alguno de ellos- que determinó la ocurrencia del accidente de fecha 02 de abril de 2018, y que de haberse encontrado la vía en óptimas condiciones de transpirabilidad el daño irrogado a los demandantes no se hubiese materializado, la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda será confirmada. 4.

De las costas procesales De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1]. 4 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandante, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco falta de fundamentación legal del recurso interpuesto, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia a su cargo.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados5.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.08/2024 5 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Ausente con permiso Firmado Samai IVAN FENRANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado