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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2021-00169-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2024-03-13

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 680013333001-2021-00169-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

LINK EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=680013333001202 100169016800123 DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA. DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Demandante: derechoshumanosycolectivos@gmail.com Demandados: notificaciones@floridablanca.gov.co altosdecañaveralcampestre@gmail.com jogomez1973@gmail.com jogomez1973@hotmail.com ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. TEMA ACCESO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora viene a indicar que, el Municipio de Floridablanca no ha aplicado las disposiciones normativas que regulan lo concerniente al diseño y construcción de andenes, para la integración social, acceso y tránsito seguro de las personas en alguna situación de discapacidad física según lo previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, al no construir el pompeyano y/o porción de andén faltante, en todo el ancho para conectar los 2 extremos de acceso a los PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 2 parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior -espacio público- al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación ubicado en la carrera 24 No. 35 - 30 Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre de dicho Municipio, conforme las normas de diseño y construcción de andenes, configurando barreras arquitectónicas que vulneran los derechos de las personas en situación de discapacidad visual.

Indica que radicó el derecho de petición como requisito de procedibilidad ante el Municipio de Floridablanca, sin que haya realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o constructiva para solucionar la presente problemática y dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. 2. Pretensiones Que se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y como consecuencia de ello, se le ordene al referido ente territorial: 1.

Realizar las obras civiles pertinentes para la construcción del pompeyano y/o porción faltante, así como las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior -espacio público- en todo su mismo ancho para conectar los 2 extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación ubicado en la carrera 24 No. 35 - 30 Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre de dicho Municipio de Floridablanca; asimismo rendir informe escrito respecto del cumplimiento de la sentencia al momento de terminar las obras. 2.

Se condene en costas a la parte demandada. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 3 II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA • El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los derechos invocados por el actor como vulnerados no están afectados por la entidad territorial.

Indicó que no existe un daño contingente, amenaza o vulneración al derecho colectivo del espacio público en los términos planteados por el demandante, al no existir obligación expresa de construir una obra civil por parte del Municipio de Floridablanca de losetas texturizadas guías de alerta, por cuanto no corresponde directamente a la entidad municipal, sino a terceros.

Solicitó declarar la negativa de la totalidad de las pretensiones propuestas por la parte accionante y que se acceda a las excepciones propuestas. Propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA QUE CONFIGURE UNA AMENZAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL ACTOR POPULAR”, “NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONSIDERAR VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA”, y “GENÉRICA INNOMINADA”. • CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE PH Concurrió a oponerse a todas y cada una de las pretensiones, bajo el entendido que el ingreso al parqueadero indicado por el actor popular en la demanda no es de esa copropiedad.

Propuso como excepción la denominada: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA AL NO CORRESPONDER EL INGRESO QUE SE SOLICITO ADECUAR CON EL INGRESO A PARQUEADERO DE ESTA COPROPIEDAD”, bajo el entendido que al verificar las fotografías aportadas al proceso, no corresponden al ingreso de los parqueaderos de esta copropiedad, el ingreso concierne al acceso al parqueadero del Conjunto Residencial Altos de Cañaveral Tercera Etapa ubicado en la esquina de la carrera 24 con calle 35 del sector de Cañaveral.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 4 III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA QUE CONFIGURE UNA AMENZAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL ACTOR POPULAR”, “NO CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONSIDERAR VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA”, y “GENÉRICA INNOMINADA”, alegadas por el Municipio de Floridablanca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” invocada por la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre, conforme a los argumentos acá señalados.

TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas administrativas, contractuales y presupuestales del caso, para realizar las adecuaciones respectivas al andén -en todo su ancho- ubicado en el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre con nomenclatura Carrera 24 No. 35 – 30 del Municipio de Floridablanca, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el literal A del artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005 y demás normas concordantes, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 5 que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.

CUARTO: CONFORMAR el Comité de verificación, integrado por el Representante Legal del Municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el (a) administrador (a) de Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre o la persona que este delegue, el (a) Personero (a) municipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, quienes deberán rendir un informe del cumplimiento de la orden proferida en el término de dos (2) meses al vencimiento del plazo aquí otorgado a la entidad territorial.

QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G. del P., valor que deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G. del P.…” El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente: “Aplicados los precedentes en cita al caso en estudio, resulta claro que, al ente territorial MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, es a quien compete la responsabilidad y salvaguardia del uso y goce del espacio público de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo dentro de sus competencias el ordenamiento territorial, dentro del cual se incluye la regulación del uso y goce del espacio público, que conlleva a la realización de las construcciones y adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Por tanto, de lo probado se desprende que, la entidad territorial no ha cumplido su deber constitucional de garantizar el goce del espacio público para toda la colectividad del sector objeto del presente litigio, por cuanto el estado actual del andén que permite el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la P.H. Altos de Cañaveral Campestre ubicada en la Carrera 24 No. 35 - 30 del Municipio de Floridablanca, no garantiza el desplazamiento seguro de los transeúntes y de las personas con discapacidad, circunstancia que implica que la vulneración del derecho colectivo éste latente.

Asimismo, se observa que el Municipio de Floridablanca no ha sido garante de la protección de la integridad del espacio público en su jurisdicción, al no adoptar en el curso del presente trámite algún tipo de acción afirmativa que mitigue la vulneración del uso y goce del espacio PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 6 público, o medidas de prevención o coacción, así como tampoco la realización de controles policivos o administrativos que permitan el cumplimiento de las normas urbanísticas del andén objeto de litigio.

Adicionalmente, se cuestiona la nula gestión administrativa del ente territorial accionado al no contar a la fecha con el Plan Maestro del Espacio Público, instrumentos de vital importancia para la planificación, determinación de las acciones a ejecutar de manera específica sobre el espacio público, para contar con un diseño, especificaciones técnicas, tratamientos al espacio público y acciones específicas sobre cada sector urbano, dentro de los cuales se encuentra inmueble objeto del presente litigio.

En consecuencia, se ordenará al Representante Legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, haga las respectiva adecuaciones de los andenes ubicados frente y en la parte exterior -espacio público- al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre, en todo el ancho, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura. … Finalmente en cuanto a las costas dijo que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo expuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P., y atendiendo el criterio decisional establecido en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de agosto de 2019 al interior del radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, se condena en costas a la parte accionada MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, valor que se deberá liquidar por secretaria de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P” IV.

APELACIÓN El municipio de Floridablanca sostiene que, el Juez de primera instancia consideró que el estado actual de la entrada a los parqueaderos internos de la PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE no cumple con la norma urbanística vigente iterando, además, que el Municipio de Floridablanca no realizó la vigilancia y control frente a la construcción de la edificación (propiedad privada), velando por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 7 Asimismo, dice que, si bien es cierto a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, no exonera ello de toda responsabilidad a la población o a cualquier órgano perteneciente al régimen privado, ni es menester para atribuir cargas al Estado por negligencias de tipo privado.

Para el caso en particular, dice que correspondía a la PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE la obligación de la adaptación del espacio público de ingreso a sus instalaciones, en virtud de la licencia de construcción concedida por la Curaduría y no por el Municipio de Floridablanca, pues ella era la propietaria. Refiere también que dicha determinación es alejada de la realidad fáctica y normativa, toda vez que, en principio el A-quo tuvo como dicho de su decisión que al Municipio de Floridablanca le asiste la obligación de velar por la protección e integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular, pese a no existir el insumo normativo de carácter técnico del Plan Maestro de Espacio Público.

De otra parte, solicita se revoque la condena en costas aplicándose un criterio en el que se mire la temeridad y la buena fe en la que pudo incurrir quien resulte vencido en el juicio. Además, dice que en este caso tampoco se causaron, pues incluso al actor se le concedió amparo de pobreza. V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó a las partes.

La parte demandante en este momento procesal concurrió a solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia allegando pronunciamientos referentes emitidos por esta Corporación. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 8 Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Problema Jurídico Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante los problemas jurídicos a resolver se centran a determinar sí: ¿Le asiste responsabilidad a PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE y/o al Municipio de Floridablanca, en la vulneración de los derechos colectivos de la población en general y especialmente de aquellos en situación de discapacidad visual y física, dadas las condiciones arquitectónicas en las que se encuentra construido el acceso vehicular a la primera de estas? ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia atendiendo a las razones dadas en el recurso de apelación? 2.1 Tesis P j 1: Si, a PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE y al municipio por las razones que pasan a exponerse. 2.2 Tesis P j 2: no, por las razones que pasan a exponerse. 3.

Argumentos de la decisión El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 9 “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:  “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). 4. Caso concreto A partir de lo decidido por el A quo y lo manifestado por el ente territorial recurrente, la Sala desde ya señala que confirmara la sentencia apelada en lo que tiene que PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 10 ver con la vulneración de los derechos colectivos, pues está claro de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente que, los andenes anexos al ingreso al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la PH ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE del Municipio de Floridablanca, están afectando la libre y continua movilidad de las personas con alguna clase de discapacidad conforme lo dispone la norma urbanística vigente, esto es el Decreto 1583 de 2005.

Lo anterior, porque si bien es cierto el artículo 2 del mencionado Decreto dispone que podrán utilizarse vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles, también lo es que, dicha norma respecto a la accesibilidad a edificaciones dijo que, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales con la vía pública1.

Al respecto el mencionado artículo señala: “…Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal 1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. 2.

Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. 4.

Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de 1Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 11 la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. 6.

Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. 7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8.

Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” (subrayado y resaltado nuestro) A partir de lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que, de un análisis en conjunto de las normas precitadas y de las pruebas allegadas, la edificación accionada está vulnerando los derechos colectivos demandados, ya que, no se observa la continuidad del andén con el contiguo y mucho menos el diseño y la construcción de una franja de textura diferente o la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular lo que constituye una barrera física para la población en situación de discapacidad, y más aún cuando, como lo dice el numeral 4 del artículo 7 de la norma ibídem se requiere de una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. Lo precedente se corrobora con las fotografías allegadas por la misma entidad territorial y el demandante, las que además se analizan en contraste con el Informe de visita de inspección ocular surtido en el inmueble ubicado en la Carrera 24 No. 35 – 30 P.H. Altos de Cañaveral Campestre del Municipio de Floridablanca, practicado el 28 de marzo del año 2023 por el Secretario de Planeación y el Oficio No. RS -SP:0843 del 22 de febrero de 202321 a través del cual el Secretario de Planeación del Municipio de Floridablanca, precisó que el ente territorial no cuenta PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 12 con “Plan Maestro de Espacio Público”, el cual se encuentra en proceso de formulación e implementación del estudio en cabeza del Banco Inmobiliario, los que respectivamente dicen que “…revisado el archivo de la secretaria de planeación, no reposa soportes y/o documentos alusivos a la ejecución de obras civiles para la construcción del pompeyano y/o porción faltante de andén para conectar los dos extremos del andén frente y en la parte exterior al acceso de los parqueaderos privados internos de la edificación ubicada en la carrera 24 No. 35 - 30 P.H. Altos de Cañaveral Campestre. …” y que “…De acuerdo con el registro fotográfico se logra evidenciar que los andenes no cuentan con “vados” u otro elemento necesario para superar los cambios de nivel, situación que no garantiza el uso de estos elementos de manera autónoma y eficiente…” PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 13 Conforme a lo expuesto es clara para esta Corporación la vulneración a los derechos colectivos, lo que impone su protección conforme lo señalo el A quo, más cuando el legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, concernientes al componente de accesibilidad.

Así, por ejemplo, promulgó la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “De la accesibilidad” y, de una parte, establece entre sus finalidades “suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (art. 43).

De otra parte, definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. …” (art. 44).

(subrayado Nuestro) Adicionalmente, estableció que la accesibilidad “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (art. 46). Y agrega que “en todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad” (art. 55).

Todo lo anterior deja sin piso el argumento del apelante en el sentido de que, para tomar una decisión de las magnitudes de la sentencia, es necesario o se requiere el insumo normativo técnico de un plan maestro de espacio público, pues como se expuso, la ley fijo los límites y reglas de la accesibilidad a los establecimiento públicos y privados para facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad, el que se advierte en este caso no se cumplió. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 14 Sumado a lo anterior y respondiendo al argumento de apelación, para la Sala queda claro que la obligación de observar lo dispuesto en el mentado decreto recae de manera directa en quienes desarrollan los proyectos constructivos, debiendo ajustar sus diseños a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en lo referente a la accesibilidad y uso del espacio público, lo que quiere decir que, estas disposiciones les resultan exigibles.

Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad citada las rutas peatonales que hacen parte del espacio público así como aquellas que se ubican al interior de los sitios abiertos al público, deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado, así como contar con losetas texturizadas con guías de alerta y de orientación con el fin de garantizar el desplazamiento fácil y seguro de las personas con discapacidad móvil y visual, que es lo que manda la normatividad urbanística siendo, en este caso el primer llamado a cumplir con esta obligación la P.H. Altos de Cañaveral Campestre quien fue a quien se le otorgó la licencia de construcción. Sin embargo esto de ninguna manera exime a la entidad territorial accionada de su responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, pues como se ha dicho los municipios son los garantes de preservar y garantizar el buen uso del espacio público, además, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer que los particulares adopten las medidas correctivas pertinentes y para que las obras de construcción respondan a las necesidades de la comunidad en general, y no constituyan una atentado contra los derechos, especialmente de las personas que se encuentran en condición de discapacidad.

Por todo lo expuesto, en criterio de la Sala le asiste razón al Municipio de Floridablanca en el sentido de que la responsabilidad en los hechos de la demanda también le resulta imputable a la propietaria del bien inmueble y quien ejecuto las obras de construcción, esto es, la P.H. Altos de Cañaveral Campestre. Bajo este orden de ideas, se dispondrá modificar el numeral TERCERO y CUARTO de dicho proveído para incluir como responsable de la vulneración de los derechos colectivos advertida por el a-quo a la P.H. Altos de Cañaveral Campestre.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 15 4.1. Costas de primera instancia En relación con las costas, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, sostuvo: Acerca de la condena en costas en las acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 16 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Y sobre este asunto en particular, en providencia de 6 de agosto de 2019 el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la jurisdicción en relación con la condena en costas procesales en acciones populares, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.

En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación: 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 17 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto2 …”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine hay lugar a confirmar el numeral QUINTO de la sentencia impugnada que condenó en costas a la parte demandada, pues se constató la vulneración de los derechos colectivos demandados, siendo entonces esto una consecuencia de la actuación realizada por el actor popular con la interposición del medio de control, conforme lo refiere la sentencia de unificación citada.

Adicionalmente es de resaltar que, el otorgamiento del amparo de pobreza no desdibuja la actuación realizada por la parte en defensa de los derechos colectivos, por cuanto esta no depende de que se cuente o no con este beneficio judicial. 5. Costas de segunda instancia 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, número único de radicación: 15001 33 33 007 2017 00036 01 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 18 De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia en atención a que el recurso de apelación le resulto parcialmente favorable al recurrente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cual quedara así: “TERCERO: DECLARAR que la P.H. Altos de Cañaveral Campestre y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cual quedara así: “CUARTO: ORDENAR a la P.H. Altos de Cañaveral Campestre y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas administrativas, contractuales y presupuestales del caso, para realizar las adecuaciones respectivas al andén -en todo su ancho- ubicado en el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Propiedad Horizontal Altos de Cañaveral Campestre con nomenclatura Carrera 24 No. 35 – 30 del Municipio de Floridablanca, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el literal A del artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005 y demás normas concordantes, que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.”.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00169-01. 19 TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta 20 de 2024. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS     Magistrado Firmado Samai JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado 3 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.