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Sentencia No. 208 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2021-00019-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-11-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado. 17-001-33-39-006-2021-00019-02 Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Alonso Ospina González Providencia: Sentencia No. 208 Asunto Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes. 1.

Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: 1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor ALONSO OSPINA GONZÁLEZ, como quiera que el IBL no se encontraba depurado, incrementando de manera razonable la mesada pensional, la cual no estaba llamada a percibir el asegurado bajo las condiciones reconocidas. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor ALONSO OSPINA GONZÁLEZ a favor de COLPENSIONES REINTEGRAR la diferencia de las sumas de dinero corresponde a mesadas, retroactivo o los haberes percibidos de manera errada, producto del reconocimiento pensional. 3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional a favor del señor ALONSO OSPINA GONZÁLEZ. 4.

Se condene en costas a la parte demandada. 2. Hechos. 2 Como fundamento fáctico de la demanda se expone lo siguiente: ▪ A través de la Resolución No. 30119 del 26 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de señor Alonso Ospina González, identificado con cédula No. 4.483.757, en cuantía inicial de $1.664.188, con efectividad a partir del 11 de enero 2012, dejando en suspenso la inclusión en nómina mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio. ▪ Mediante acto administrativo No.22652 de enero de 2012, Colpensiones modificó la prestación económica de vejez reconocida al asegurado y se ingresó en nómina de pensionados a partir del 11 de enero de 2012, en cuantía inicial de $2.002.939, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985. ▪ El señor Alonso Ospina González solicitó, según obra en radicado No. 2013_8422487 de fecha 25 de noviembre de 2013, la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el marco jurídico aplicable era la Ley 33 de 1985 y conforme con la misma, se debía liquidar la misma con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en un 100%. ▪ A través de la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Alonso Ospina González, fijando una mesada pensional para el año 2014 de $2.406.006 y un retroactivo de $8.893.766, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. ▪ Mediante Resolución GNR 280611 del 14 de septiembre de 2015, emitido por Colpensiones, se negó la reliquidación de una pensión de vejez al señor Ospina González Alonso. ▪ Colpensiones procedió a realizar un nuevo estudio integral de la prestación de vejez del demandado, evidenciando que mediante Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, se reliquidó la mesada pensional conforme al Decreto 546 de 1971, tomando como asignación más alta la correspondiente a diciembre de 2012, asignación que no se encuentra depurada conforme a factores salariales; elevando su valor de manera desproporcionada. ▪ Que en atención a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, los factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación económica del asegurado son los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ▪ Se señala que no es factible conservar la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, toda vez que no fue liquidada conforme a derecho, no porque se hubiera concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 porque es la norma aplicable; sino porque los factores salariales tenidos en cuenta no se encontraban depurados, incurriéndose en error al momento de establecer el IBL, lo que conllevó a un incremento desproporcional de la mesada pensional para el año 2012. ▪ En vista de los hallazgos evidenciados, Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB 1672 del 15 de septiembre de 2020, en el que solicitó autorización expresa al señor Ospina González Alonso para revocar la Resolución No GNR 265631 del 23 de julio de 2014. ▪ Dado que el pensionado no se pronunció, Colpensiones, mediante Resolución SUB 263333 del 3 de diciembre de 2020, dejó en firme los hallazgos evidenciados en el auto de pruebas APSUB 1672 del 15 de septiembre de 2020 y ordenó remitir el proceso a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículo 48. 3 Decreto 546 de 1971. La parte demandante señala que no es factible conservar la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 265631 del 23 de julio de 2014, toda vez que no fue liquidada conforme a derecho, no porque se hubiera concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 porque es la norma aplicable; sino porque los factores salariales tenidos en cuenta no se encontraban depurados, incurriéndose en error al momento de establecer el IBL, lo que conllevó a un incremento desproporcional de la mesada pensional para el año 2012. 4.

Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la entidad demandante al considerar que, por ningún motivo, indujo a Colpensiones a que liquidara su pensión de una forma u otra o con determinados factores. En consecuencia, dice que el error que aduce el ente referido no le puede ser cargado al pensionado. Agrega a lo anterior, que la liquidación de la pensión estuvo sujeta a lo reglado por la ley 100 de 1993 y al Régimen de Transición. 5.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARANSE probadas las excepciones de “no ocurrencia de las causales de revocación de los actos administrativos”, “extemporaneidad” “legitimidad de los actos administrativos” y “buena fe”, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la entidad demandante. CUARTO (sic): Sin costas por lo considerado. […] Como sustento de su decisión, el a quo indicó lo siguiente: El despacho negará las pretensiones de la demanda por considerar, en primer lugar que, la parte demandante no demostró porque la resolución Nro. 265631 del 23 de julio de 2014 se encontraba mal liquidada, pues como ya se anotó precedentemente no señalo cuales fueron los factores que de forma errada se incluyeron en la resolución demandada, y en segundo lugar, está claro que el demandante no acreditó haber notificado en debida forma a la dirección de domicilio registrada por el demandado, con el fin otorgar la oportunidad procesal de que dispone el demandado para pronunciarse sobre si acepta o no la revocación del acto administrativo de carácter particular, por lo que debe declararse la prosperidad de los medios exceptivos propuestos, denominado “no ocurrencia de las causales de revocación de los actos administrativos”, “extemporaneidad” “legitimidad de los actos administrativos” y “buena fe”. 6.

Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues insiste en que la entidad incurrió en error al momento de establecer el IBL para la reliquidación de 4 la pensión del señor Ospina González, lo cual generó un incremento injustificado de las mesadas desde el año 2012.

Indica que para establecer el IBL, se tomó la asignación más alta correspondiente al mes de diciembre del año 2012, sin hacer la depuración correspondiente; expone que la diferencia entre el valor reconocido y el que se debió reconocer a razón de cada mesada, fue de $718.792, los cuales fueron recibidos por el pensionado en detrimento de los recursos de Colpensiones.

Aunado a lo anterior, señaló que “Es importante resaltar que la Administradora Colombiana de Pensiones, cumplió con el debido proceso administrativo para la revocatoria directa del acto acusado, por tratarse de un acto de carácter definitivo de carácter particular y concreto, en el cual se le mostró la existencia y la motivación de las normas que son violadas con ocasión al acto administrativo acusado, significando que, el demandado contó con un término suficiente para el reconocimiento de la equivocación y en consecuencia proceder a la revocatoria del mismo, contrariando la buena voluntad de Colpensiones, convirtiendo su actuar omisivo aprovechando todo este tiempo para seguir recibiendo su mesada pensional por valor superior al cual tiene derecho, por lo que ha pasado un tiempo importante desde el momento de la notificación del auto de pruebas, en el cual se informó de su situación pensional superior a la que tiene derecho hasta la fecha sin que aún se haya definido su situación frente a la declaratoria de nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho con la devolución de los dineros percibidos.” 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes no intervinieron en esta epata del proceso. II. Consideraciones de la Sala Pretende la parte demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Alonso Ospina González. En primera instancia se negaron las pretensiones de la parte actora, razón por la cual ésta presentó recurso de apelación insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor y buscando desvirtuar los planteamientos del a quo.

Aunque en principio el problema jurídico debería estar encaminado a resolver de fondo sobre la legalidad del acto administrativo enjuiciado con base en lo expuesto en el recurso de apelación, no puede esta Sala de Decisión dejar de aplicar la recientemente expedida Ley 2381 del 16 de julio de 20241, en virtud de la cual se fijaron términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de controvertir la legalidad de pensiones ya reconocidas por la Administración Pública.

Así las cosas, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la ley 2381 de 2024.

En consonancia con lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra el señor Alonso Ospina González, fue radicada dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento de la pensión. 1 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 5 1.

Del nuevo término de caducidad consagrado en la Ley 2381 del 16 de julio de 2024. El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone lo siguiente: «Artículo 86. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. /rft/ Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del Recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».

Según el artículo 95 ibidem, la referida ley rige a partir de su sanción, lo que acaeció el 16 de julio de 2024; con la salvedad hecha en el canon 94, que indica textualmente que “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025” (Destacado de la Sala).

De ahí que, se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa, y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Así mismo, cabe observar lo considerado recientemente por el Consejo de Estado2 en asunto de perfiles jurídicos similares al presente, declarando la caducidad de una demanda de lesividad en curso, al constatar que se superó el término establecido en la ley: “Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia de 2 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 6 Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.” En análogo sentido se han pronunciado varios tribunales del país, por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 10 de septiembre de 20243 precisó sobre este punto: “Destaca la Sala que la norma trae una novedad, que el término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el reconocimiento de la pensión; caducidad que aplica a los procesos en curso, con excepción caso de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.

(…) De lo anterior, se advierte que la intención del legislador al establecer el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003.”    De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 3 de octubre de 2024 indicó4: “No obstante que los argumentos así formulados por la parte demandada no tienen margen de prosperidad, no puede pasar por alto esta Colegiatura Judicial una circunstancia de singular relevancia para este asunto, como es la expedición reciente de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, posterior a la presentación de la demanda y a la contestación de la misma, norma en cuyo artículo 86 se fijaron términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, como es el caso del recurso extraordinario de revisión ejercido en el presente plenario, del cual resalta la Sala el contenido del inciso segundo, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Se advierte entonces que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, trae una novedad referente al término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el reconocimiento de la pensión; caducidad que incluso dispuso aplicar a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude o con ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.” 3 M.P. Patricia Salamanca Gallo, Exp. 250002342000-2020-00598-00. 4 M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Exp. 66001-23-33-000-2021-00282-00 7 Lo propio hizo el Tribunal Administrativo de Caldas en reciente oportunidad5: “[ ] En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.

Lo anterior, conforme se señaló, responde también a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica que debe amparar la situación de quien es beneficiario de una prestación pensional, y que obliga a que su situación jurídica no quede indefinida a perpetuidad. [ ]” Se advierte entonces que, con la expedición de dicho precepto legal se abre la puerta para retomar el estudio de la caducidad del medio de control ejercido en contra de actos de reconocimiento pensional, incluso en aquellos procesos que se encuentran en curso.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el término de caducidad se establece en 5 años contados desde el reconocimiento pensional y por lo tanto, si se encuentra que la demanda fue presentada por fuera del mismo, aquella deberá declararse configurada por el juez de conocimiento. Huelga decir que esa regla no se aplica en casos de reconocimiento pensionales obtenidos con fraude o incurriendo en un delito.

Ahora bien, a efectos de establecer la mencionada caducidad, el legislador en la exposición de motivos indicó: «En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con los dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo.

Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una 5 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, 25 de octubre de 2024.

Magistrada Ponente: Diana Patricia Hernández Castaño. Radicados: 2021-00257; 2020-00141; 2019-00579; 2018-00368. 8 perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada.

Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (…)” Es así como se precia que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito»6. /rft/ La intención del legislador al establecer el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003.

Vale recordar que en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984, el numeral 7° del 136 establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. Y en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no se estableció este término de caducidad, por lo que la Administración estaba en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo.

En efecto, el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”/rft/ Si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador prevé que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que dice: “La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. /rft/ 6 Ponencia Proyecto de Ley Número 293 Senado de 2023 y número 433 de 2024 Cámara. Gaceta del Congreso Senado y Cámara. 9 Bajo el anterior supuesto normativo se permitía que las demandas contra actos de reconocimiento pensional pudieran ser interpuestas en cualquier tiempo, sin excluir de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración. No obstante, al amparo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se introdujo un límite a la posibilidad que existía de interponer la demanda de lesividad en cualquier tiempo; lo propio se predica respecto del término de caducidad que tenía establecido el artículo 251 del CPACA para la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues ahora la caducidad es de 5 años - no a la fecha de ejecutoria de la sentencia – sino a partir del reconocimiento pensional. 2.

Caso concreto. Aplicado el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, advierte la Sala que el reconocimiento pensional del demandado fue efectuado por Colpensiones mediante la Resolución No. 30119 del 26 de agosto de 2011. Entre tanto, la demanda fue radicada por Colpensiones el 1 de febrero de 2021, de lo cual emerge de forma manifiesta que la misma fue instaurada después de cinco (5) años de haber sido reconocida la pensión en favor del aquí demandado, por lo que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) incoado por dicha autoridad, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en cuanto concurren los presupuestos normativos, así: (i) Se trata de un derecho pensional reconocido en el año 2011, frente al cual, si bien se ha instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que reliquidó esa prestación, lo cierto es que la Ley 2381 de 2024, artículo 86, estableció un término de 5 años para su revisión, ligado al reconocimiento pensional.

(ii) No es óbice para la aplicación del término de caducidad previsto en la norma en comento, el hecho de que esté en curso el proceso iniciado por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en cuanto así lo dispuso expresamente en su tenor literal el precitado artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. (iii) No se configura la excepción consagrada en la norma para la aplicación de la caducidad del medio judicial en mención, según la cual el término extintivo de la acción no procede en caso de «fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas», toda vez que los argumentos que justifican la demanda no recaen en dichos supuestos, y menos aún se acreditó por activa la existencia de dichas hipótesis normativas.

(iv) La vigencia de la norma sobre la caducidad de 5 años, contenida en la Ley 2381 de 2024, artículo 86, tiene lugar respecto de las pensiones reconocidas sobre las cuales se hubiere iniciado acciones judiciales después de 5 años de haber sido reconocidas, o respecto de las cuales se hubiere ejercido el recurso extraordinario de revisión después de ese término de 5 años; además, por tratarse de una disposición de carácter procesal, tiene efecto general inmediato, a voces de los artículos 13 y 624 del CGP, último que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley»;

De igual forma, «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». (v) Lo antedicho evidencia que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones está afectada por el término de caducidad establecido en la nueva legislación, comoquiera que fue radicada el 1 de febrero de 2021, es decir, pasados 5 años desde el reconocimiento de la pensión e incluso de la reliquidación de esa prestación. 10 Conclusión. De conformidad con todo lo discurrido, no le es dado a la Sala abordar el análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En su lugar, esta Corporación Judicial revocará la sentencia de primera instancia, declarará de oficio la excepción de caducidad de la demanda promovida por Colpensiones en ejercicio del presente medio de control y dará por terminado el proceso. 3. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. En esta instancia, sin embargo, no se impondrá condena en costas pues no se observa gestión útil efectuada por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Revocar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente proceso. Segundo: Declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, y en consecuencia, dar por terminado el proceso conforme a las consideraciones expuestas.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33-000-2012- 00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 11 Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 03 Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.