REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Digital EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro TEMA: Falla Médica Por Perforación Intestinal en Procedimiento de Colonoscopia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO (Víctima Directa), JOHANA NAVARRO PINZON (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO (nieta), ANDREA NAVARRO PINZON (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HUBER ANDREY y EDWIN ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO (nietos), DORIS NAVARRO PINZON (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HAROL y KELLY JOHANA HERNANDEZ NAVARRO (nietos), actuando por intermedio de apoderado judicial, instauran el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, para que sea declarado responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO.
Para lo cual, elevaron las siguientes: EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 2 PRETENSIONES “1°. Que se declare que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. ES RESPONSABLE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y LOS PERJUICIOS que se les causaron a ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO como afectada principal, y a JOHANA NAVARRO PINZON (hija de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO) quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO, ANDREA NAVARRO PINZON (hija de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HUBER ANDREY y EDWIN ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO, DORIS NAVARRO PINZON (hija de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos HAROL y KELLY JOHANA HERNÁNDEZ NAVARRO, con ocasión de LA FALLA MÉDICA, LAS OMISIONES, EL DESCUIDO, LA IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA EN LA ATENCIÓN MÉDICA POR PARTE DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, que les causó ingentes perjuicios de índole material, morales y del Daño en la Vida en relación. 2º.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y se ordene pagar a mis mandantes las sumas de dineros adeudadas POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, Y EL DAÑO EN RELACIÓN, como consecuencia del sufrimiento padecido no sólo por la demandante principal ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, sino por sus HIJAS Y NIETOS, por el DAÑO ANTIJURÍDICO Y/O DAÑO ESPECIAL y los perjuicios que se les causó, incurriéndose en una deficiente y omisiva prestación del servicio del ente público que deriva en RESPONSABILIDAD, de la siguiente manera: 2.1.- PERJUICIOS MORALES: Para ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO en calidad de afectada principal. 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
O sea, la suma de $ 566.700 X 100-$56.670.000=M/cte. Para sus hijas JOHANA NAVARRO PINZON, ANDREA NAVARRO PINZON, DORIS NAVARRO PINZON, 80 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una. O sea, la suma de $ 566.700 X 80 x3=$136.008.000 M/cte. Para sus nietos YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO, HUBER ANDREY y EDWIN ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO, HAROL Y KELLY JOHANA HERNANDEZ NAVARRO, 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una.
O sea, la suma de $ 566 700 X 50 x 5= S 141 675.000 M/cte. Perjuicios morales totales. $ 334.353.000= EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 3 2.2.- PERJUICIOS POR EL DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN. - Para ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO en calidad de afectada principal: 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
O sea, la suma de $ 566.700 X 100-S 56.670.000 M/cte. Para sus hijas JOHANA NAVARRO PINZON, ANDREA NAVARRO PINZON, DORIS NAVARRO PINZON, 80 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una. O sea, la suma de $ 566.700 X 80 x3= $136.008.000 M/cte. Para sus nietos YURLEY MARCELA MENOLLOS NAVARRO, HUBER ANDREY Y EDWIN ALEJANDRO BARBOSA NAVARRO, HAROL y KELLY JOHANA HERNANDEZ NAVARRO, 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una.
O sea, la suma de $ 566.700 X 50 x 5= $ 141.675.000 M/cte. TOTAL Perjuicios por el DAÑO EN RELACIÓN $ 334.353.000= SON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. $668.706.000.00 M/cte.”
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante manifestó lo siguiente: “3.1°- La señora ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, es desplazada del Departamento de Arauca y se encontraba afiliada a una I.P.S del régimen subsidiado. 3.2°. Por presentar algunos síntomas preocupantes, ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO con fecha 5 de agosto de 2010, acudió al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad de Ibagué, al servicio de GASTROENTEROLOGÍA para realizar una colonoscopia, siendo trasladada, por presentar dolor abdominal intenso, por enfermedad DIVERTICULAR COLON hospitalizada, conforme se consigna en la historia clínica 3.3º.- En dicho centro asistencial se le prestaron los primeros servicios médicos, se practicó cirugía con urgencia como se establece de los informes del anestesiólogo y quirúrgico, por cuanto la paciente se encontraba en malas condiciones de salud, deshidratada e hipotérmica presentando perforación del colon, corno se visualiza en su historia clínica de fecha 14 de agosto de 2010. 3.4°.
De ahí en adelante comenzaron los problemas de salud por el descuido y negligencia en la atención médica por parte del Hospital EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 4 Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, la enfermedad se agravo hasta el punto de que presentó peritonitis, lo que puso en riesgo la vida de la paciente, permaneciendo por un término de aproximadamente un mes con herida abierta, cubierta con fajas para protección de su cuerpo, debiendo estar en cuidados intensos, y al borde de la muerte. 3.5°.
Pese a la gravedad, la señora ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, requería de cirugía genérica programada por el propio personal médico del Hospital Federico Acosta de la ciudad de Ibagué desde el 14 de enero de 2011, con suma urgencia, siendo esta aplazada sin ninguna justificación, aduciendo que ella requería orden de la Secretaría de Salud del Departamento y de previa aprobación de la Junta Médica, colocando en grave riesgo la vida de la demandante, haciéndose necesario colocar tutela para que se le protegiera sus derechos fundamentales. 3.6.- ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, por el hecho de ser desplazada y de escasos recursos económicos, tuvo que acudir a este mecanismo que le otorga la Constitución y la Ley, para que se le practicara dicha cirugía con la finalidad de corregir algunas situaciones presentadas en la intervención quirúrgica anteriormente practicada, y para que en el futuro no se siguieran ocasionando perjuicios, más de los ya producidos. 3.7°- Todas estas situaciones han traído una serie de implicaciones y complicaciones en la vida de ANA CLODIS PINZON DE NAVARRO, y su entorno familiar y aún a la fecha el daño aún continúa a pesar de los procedimientos realizados, daño causado por un agente médico de la entidad convocada, el que debe ser resarcido en cuanto a los perjuicios solicitados. 3.8°.
Al reconocimiento de las responsabilidades y de las indemnizaciones por el daño antijuridico que no estaba obligada a soportar ni mi mandante principal, ni su familia, tiende la presente demanda de reparación directa. 3.9°. El Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA, es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO del orden Departamental, creada mediante Ordenanza de la Asamblea del departamento del Tolima y por lo mismo no se requiere anexar documentos sobre su creación por ser de tipo legal 3.10º.- En cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, mis mandantes a través del suscrito apoderado solicitaron ante la Procuraduría Delegada, se citara al ente aquí demandado a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo por parte de la Procuraduría 26, el día dos (02) de Octubre de 2012, no habiendo sido posible conciliar frente a las peticiones realizadas, fracasando en consecuencia la misma, razón por la cual se adjunta el acta o certificación correspondiente, con lo cual no sólo se cumple dicho requisito, sino que se demuestra la suspensión de EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 5 la caducidad en el caso que nos ocupa, ya que fue solicitada antes de la fecha en que ello hubiera podido suceder.
Dentro del término legal, la parte accionante adicionó los hechos de la demanda, argumentando: “1. Si bien es cierto que la paciente Ana Clodis Pinzón de Navarro, tenía una historia de una enfermedad diverticular del colon, la misma presentaba sintomatología que la hizo evidente, pero que no constituía como tal en el momento un evento de urgencia que indicara la necesidad del manejo quirúrgico de que fuera destinataria la paciente, y que las diferentes complicaciones teóricas que describe la literatura médica, solamente se configuran como una potencialidad teórica ajena en el momento a la paciente, y que por tanto no estaba en obligación de padecer. 2.
Pero la realidad de lo sucedido se dio como producto de la perforación intestinal de que fuera objeto Ana Clodis Pinzón de Navarro, durante el procedimiento diagnóstico de colonoscopia que le efectuara el hospital Federico Lleras Acosta, por intermedio de uno de sus agentes prestadores de servicios médicos especializados. 3. Es entonces la perforación intestinal generada por el procedimiento de colonoscopia el agente de origen del daño ocasionado en la señora Ana Clodis, y que generara todo el devenir de atenciones medico quirúrgicas conocidas, que además tuvieran complicaciones que ocasiona todo el proceso patológico conocido de esta paciente. 4.
Si bien es cierto, que la paciente padecía de una enfermedad diverticular del colon, pretendiendo al contestarse la demanda, el apoderado de la entidad demandada, con información médica orientar al juzgador hacia la posibilidad teórica de complicaciones diversas dentro de las cuales los sangrados, constipación, inflamación, fistulas y hasta diverticulitis con perforación son aspectos teóricos conocidos como posibles en los pacientes con esta enfermedad, no es menos cierto que no está descrito en la historia clínica, que la paciente presentara estas complicaciones en forma espontánea y propia, sino que por el contrario es clara la mención de que es producto de la realización de la colonoscopia que se desarrolla la perforación intestinal. 5.
Este nexo causal directo queda claramente expresado o evidenciado en la historia clínica del propio hospital demandado, cuando sus médicos consignan que la paciente ingresa a urgencias trasladada del servicio de Gastroenterología, donde se encontraban realizando una colonoscopia, cuando la paciente presenta dolor abdominal intenso y distensión abdominal, por lo cual con diagnóstico de perforación intestinal es ingresada al hospital para atención de urgencia. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 6 6.
Es también claro que la paciente no ingresa en esas condiciones al servicio de gastroenterología, sino que la perforación intestinal es el resultado de la realización de la colonoscopia, como queda claramente demostrado por la propia historia clínica. En dicho documento se menciona que la paciente esta álgida, deshidratada, afebril, pálida, con mucosas hipocrómicas, abdomen distendido, doloroso a la palpación generalizada y con ruidos intestinales aumentados.
Estos elementos de información médica son dicientes de lo agudo del cuadro clínico que por definición descarta su existencia previa y espontanea en la paciente, generando un nexo de causalidad directo entre la colonoscopia y la perforación intestinal. 7. Es entonces a partir de este momento que se desencadena la sucesión de acontecimientos medico quirúrgicos, pues si bien la paciente podía padecer una enfermedad diverticular del colon, ella no presentaba la perforación intestinal que fue generada por el procedimiento diagnóstico de colonoscopia, aspecto este conocido ampliamente por el profesional gastroenterólogo que enfrenta el procedimiento diagnóstico, por lo cual debió desplegar todos los mecanismos tendientes a evitar dicha complicación teórica que con ocasión del procedimiento se da origen al mismo y posteriores complicaciones. 8.
Queda entonces claro que de no efectuarse como efectivamente se hizo el procedimiento diagnostico invasivo de colonoscopia en la paciente, la misma no hubiera sufrido la perforación Intestinal y no hubiera sido necesario realizar todos los procedimientos medico quirúrgicos y asistenciales que pregona el abogado de la parte demandada, le fueron brindados en forma oportuna y suficiente a la paciente para querer exponer la atención médica como una demostración de diligencia de los profesionales al servicio del ente hospitalario demandado. 9.
Es por eso que existe un nexo causal directo entre LA FALLA MÉDICA con la colonoscopia y la perforación intestinal, que desencadena todos los acontecimientos patológicos y de atención medica conocidos en el proceso. 10. la prueba de la relación directa como nexo de causalidad entre la colonoscopia y las consecuencias patológicas y la necesidad de las atenciones médicas brindas a la paciente, se extraen directamente del propio contenido de la historia clínica, por lo cual no son presunción de los demandantes ni del suscrito abogado, sino la expresión pública de la certidumbre planteada por la misma prestación del servicio médico, expresada por los médicos del ente asistencial demandado.
Se trata casi de una CONFESIÓN. 11. Es con ello que queda claramente demostrado el origen de la patología que motiva la presente reparación directa y con ello la obligación de resarcimiento del daño ocasionado por el accionar médico, EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 7 que producen la FALLA MÉDICA y desencadena la sucesión de acontecimientos conocidos en la historia clínica. 12.
Es evidente entonces este origen de la lesión y que se magnifica cuando en el reporte de anestesia del 5 de agosto de 2010, se indica que la paciente ingresa a cirugía con diagnóstico de abdomen agudo por perforación intestinal y que se realiza una laparotomía exploratoria, y que ingresa deshidratada y con gran distensión abdominal, y que por ello realiza hidratación rápida. 13.
Los diagnósticos con que ingresa a cirugía son comprobados durante la cirugía, mencionado la existencia de una peritonitis generalizada por perforación del sigmoide, que le hacen drenaje de peritonitis generalizada y se efectúa colostomía”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA (Fls. 59 a 92 del Cdno. Ppal. No. 06 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció el ente hospitalario, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, al carecer de asidero legal, por cuanto la causa del diagnóstico de la señora Pinzón de Navarro no evidencian fallas que puedan ser adjudicadas al Hospital Federico Lleras Acosta y menos a la negligencia o incapacidad del personal médico que allí labora, por el contrario, se observa una atención médica adecuada, eficiente y oportuna.
Posteriormente, hizo una ilustración conceptual relacionado con la patología de la paciente -enfermedad diverticular-, posteriormente, explicó en qué consiste el procedimiento de colonoscopia. Acto seguido, indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de la epicrisis – Unidad de Cuidados Intensivos-, es posible concluir que la conducta del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, en desarrollo de la prestación del servicio público de salud a la señora Ana Clodis Pinzón De Navarro no fue anómala ni por acción ni omisión, ello teniendo en cuenta, las circunstancias ablativas en que ingresó la paciente al servicio de urgencias.
En cuanto a la atención del paciente, sostuvo que, según se desprende de la epicrisis -Unidad Cuidado Intensivo, aparecen registros claros y completos de las diferentes actividades desplegadas por el cuerpo médico como administrativo del Hospital durante el lapso que estuvo internada en el Hospital, efectuándose el procedimiento requerido tratándose y recomendándosele.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 8 En tal sentido, esgrimió que, la conducta del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA en verdad se ajustó al deber de protección de la vida humana, al dársele el procedimiento idóneo, de acuerdo con la solicitud requerida el cual resultó satisfactorio y llenando las expectativas requeridas.
Agregó, que la paciente fue sometida a un procedimiento por parte del Hospital, sin dilaciones, pretendiendo ahora los demandantes escudarse en fallas de la Empresa Social del Estado que no se dieron, al no existir la posibilidad de una culpa presunta derivada del servicio médico. Retiró que, la paciente no solo recibió la adecuada atención médica, sino que además efectuó hasta donde le era permitida la diligencia médica tendiente a velar por su salud y vida, lo que de plano desvirtúa cualquier negligencia por parte del personal médico como administrativo de la E.S.E. Además, las dolencias que aquejaban a la afiliada fueron debidamente diagnosticadas y adecuadamente tratadas.
Finalmente, propuso como excepciones previas: no haberse presentado la prueba de la calidad con que se cite al demandado, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de pruebas de la calidad del demandante, inexistencia de la calidad con que actúa el demandado.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia del nexo entre "el presunto daño sufrido por la paciente y el acto imputado al Hospital Federico Lleras Acosta y a sus médicos, inexistencia de relación directa, próxima y principal del resultado por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, Inexistencia del nexo causal entre el procedimiento médico y el daño inferido, inexistencia de perjuicios y material probatorio para solicitar pretensiones, falta de legitimación en la causa por la pasiva y la excepción genérica.
LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS – Llamada en Garantía - (Fls. 164 a 172 del Cuaderno Principal No. 6 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) En el término de traslado, se pronunció la FIDUPREVISORA por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser improcedentes, al no existir material probatorio que las sustenten.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 9 Mencionó que, la parte accionante no prueba la existencia del daño ocasionado, dado que el relato de los hechos es superfluo y no relaciona el daño en cabeza de ninguna de las entidades accionadas.
Respecto a la patología que presentó la paciente al momento del ingreso por urgencias al ente hospitalario – enfermedad diverticular de colon-, adujo que, fue atendida de manera diligente y con el único fin de salvarle la vida a la paciente como finalmente aconteció. Agregó, que el apoderado judicial de la parte demandante desconoce las complicaciones propias de la DIVERTICULITIS que como bien lo resalto su asegurado, es una inflamación aguda ocasionada por la infección diverticular y que se estima, se presenta en el 10 al 25% de los pacientes con diverticulosis.
Así mismo, resaltó que, entre los pacientes que requieren hospitalización para su tratamiento, entre el 10 y el 20% necesitan intervención urgente y de ellos, alrededor del 40% presentaran peritonitis purulenta o fecal. Relató que, el apoderado judicial de la parte actora pasó por alto en la exposición de los hechos, que su mandante fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas los días 5 y 14 de agosto del año 2010, con el único fin de salvarle la vida por su enfermedad diverticular, por tal razón, infiere que, las consecuencias de los procedimientos practicados a la señora Ana Clodis no son soportados ni probados.
Precisó que, contrario a la conducta que se pretende atribuir como irregular al Hospital Federico Lleras Acosta obra en el proceso la debida actuación del personal médico y de las enfermeras pertenecientes a esa institución médica. En consecuencia, resaltó que, en este contexto, debe demostrarse la falla del servicio o falla médica, la culpa de la agente ligada a los actos del servicio y el nexo causal, puntualizando que, en el sub judice no existe relación de causalidad entre los actos del servicio del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y los hechos materia de la demanda.
En consecuencia, no existe obligación legal ni contractual por parte del ente hospitalario, ni de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los demandantes, toda vez que, los procedimientos se practicaron conforme a los protocolos establecidos para estos casos, como se prueba en la documental aportada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, inexistencia del daño, inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, inexistencia y falta de EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 10 acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, inexistencia de la obligación de indemnizar, principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, excepción de que la obligación se endilgue a la Sociedad PREVISORA S.A compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1002129 de dicho contrato y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls. 484 a 505 del Cdno. Ppal. 7 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Conforme a lo anterior, se extrae que el 05/08/2010 en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad sede limonar, a la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro se le practicó un procedimiento diagnostico denominado colonoscopia (procedimiento que usa un médico para observar el interior del colon y del recto con un colonoscopio, un tubo flexible del grosor de un dedo que tiene una luz y una pequeña cámara de video en uno de sus extremos.
Se introduce por el ano y se lleva hasta el recto y el colon. Se pueden pasar instrumentos especiales a través del colonoscopio para tomar una biopsia (muestra) o para extirpar cualquier área de apariencia sospechosa, como pólipos, si es necesario), ello a efectos de poder determinar la causa de sus dolores abdominales, consecuencia del procedimiento se generó la perforación de un divertículo de colon sigmoide, peritonitis, neumoperitoneo a tensión, por lo que fue necesario practicar la intervención quirúrgica de laparotomía para poder extraer la sepsis e implantar colostomía en ASA.
Es de advertir que conforme lo concluyeron no solamente los testigos médicos recaudados al interior de este cartulario, sino también el dictamen pericial practicado por medicina legal, el procedimiento de colonoscopia y las intervenciones quirúrgicas posteriores practicadas a la señora Pinzón de Navarro fueron las medicamente procedentes y se ajustaron a las lex artis, como ratificación de ello, se torna procedente traer a colación la complementación al dictamen pericial donde se concluye: " El daño fue producido por el acto médico dentro de una buena práctica profesional.
La complicación generada fue adecuadamente manejada conforme a la norma de atención para el caso. Por lo demás las complicaciones que se presentaron como la sepsis y la EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 11 persistencia de la peritonitis que requirieron de nueva laparotomía y hemicolectomía parcial eran eventos con alta posibilidad de aparición Consecuencia de lo anterior, tenemos que si bien con el procedimiento de colonoscopia se generó una perforación intestinal a la demandante Pinzón de Navarro, ello fue la concreción de un riesgo propio del procedimiento colonoscopia que la misma demandante aceptó y asumió en el consentimiento informados, sin que ello implique que la colonoscopia se haya practicado vulnerando la lex artis, pues al tratarse de una persona con enfermedad diverticular en el colon (pequeñas bolsas que se hacen en el intestino), al insuflar el aire para permitir la entrada del colonoscopio e introducir el mismo en el cuerpo de la paciente, existe un alto riesgo de sangrado, infección y perforación de las paredes del intestino, más aún cuando en este caso, la señora tenía inflamación de los divertículos (diverticulitis) que hacia el procedimiento más riesgoso, pero como ya se advirtió estrictamente necesario para un adecuado diagnóstico.
De otro lado, expone el apoderado judicial de la parte demandante que hay falla médica como quiera que en la Historia clínica de la señora Pinzón de Navarro, nada se dijo sobre el procedimiento de colonoscopia. A manera de contra argumento debe aclararse que la colonoscopia es un procedimiento diagnóstico, y al revisar detenidamente la resolución Nro. 1995 de 1999 emitida por el Ministerio de Salud (por el cual se establecen normas para el manejo de las historias clínicas), en el artículo 11 parágrafo primero, frente a los resultados de los exámenes paraclínicos se dispuso: * PARAGRAFO PRIMERO. Los reportes de exámenes paraclínicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclínicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.
PARAGRAFO SEGUNDO. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución " (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se infiere que al tratarse la colonoscopia de un procedimiento diagnóstico, no se debía detallar todo el procedimiento del mismo, sino tan solo establecer el resultado, el cual se puede apreciar a folio 133 del cuaderno de pruebas parte demandante, cuando el dictamen pericial al hacer transcripción de la historia clínica establece Antecedentes: patológicos dolor abdominal en estudio, alérgicos niega, quirúrgicos niega, colonoscopia divertículos colon " (negrilla fuera de texto).
De tal suerte que este actuar de los galenos no es reprochable. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 12 De otro lado, sostiene la parte demandante que para el procedimiento de colonoscopia se requería la presencia de un anestesiólogo, y así evitar los dolores que padeció la señora Pinzón de Navarro.
De los testimonios de los Doctores Javier Ignacio pardo Arango y Freddy Pineda Bonilla, se deja claro que los protocolos para la colonoscopia varían en cada institución, y dependiendo del país donde se practique, pero advierten que en el Hospital Federico Lleras Acosta no es necesario practicar la colonoscopia con la presencia de un anestesiólogo, en primer lugar porque como lo dijo el Doctor Pineda Bonilla" el dolor es el que guía el procedimiento de colonoscopia, pues debe haber un equilibrio entre el dolor y la sedación", y por su parte el Doctor Pardo Arango estableció que para la fecha de los hechos tan solo se requería un médico entrenado en sedación como lo es el Doctor Cesar fausto Huertas Huertas, medico gastroenterólogo, con entrenamiento en sedación con amplia experiencia que le practicó la colonoscopia a la señora Pinzón de Navarro, tal como lo dejan ver los documentos que sirven de soporte a su hoja de vida.
Finalmente aduce la parte demandante que los dos consentimientos informados que aparecen en el expediente se encuentran sin fecha, lo cual da a pensar que el día de la colonoscopia practicada a la señora Pinzón de Navarro, no se le explico el procedimiento a practicar y las posibles consecuencias de la misma. Frente a este argumento se torna procedente traer a colación el dictamen pericial obrante a folio 183 vuelto del expediente cuaderno pruebas parte demandante donde se estableció: -SOBRE EL PROCEDIMIENTO INFORMADO DE LA COLONOSCOPIA En la documentación aportada aparecen dos documentos de consentimiento informado para la colonoscopia sin fecha ni hora, (obrante a folio 142 y 143) en el que se establece que le han explicado el tipo de procedimiento a realizar (mirar el colon con una cánula), y que los posibles riesgos más importantes son muerte, infección, perforación intestinal en el primer documento; mientras que en el segundo se menciona perforación y sangrado; en ambos consentimiento se establece que será realizado por uno de los médicos de la especialidad de cirugía general ambos con la firma de la paciente y con la firma del cirujano. El hecho que haya dos consentimientos puede obedecer al hecho de que previamente a la colonoscopia realizada se habían programado otras que no fueron realizadas y quizás el consentimiento del citado y no efectuado quedo hecho y continúo archivado en la historia clínica (…).
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 13 Lo anterior permite establecer que la paciente se encontraba debidamente enterada del tipo de procedimiento a realizar y sus posibles complicaciones, mediante las firmas acepto la realización del mismo " Situación que deja claro al Despacho que la señora Pinzón de Navarro el día en que le fue practicado el procedimiento de colonoscopia si tenía conocimiento del procedimiento a realizar y los riesgos de la misma, incluida la perforación intestinal.
Así las cosas, al realizarse los procedimientos médicos conforme a la lex artis, se tiene que el daño no es antijurídico, y, por lo tanto, no resulta viable seguir analizando los demás elementos de la responsabilidad civil y administrativa en este asunto”. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual reposa a folios 518 a 545 del Cuaderno Principal No. 07 de la Carpera Juzgado del Expediente Digital, argumentando en primer lugar que, en la sentencia hay un vicio oculto, por tener como prueba algo que no existe, dejar de valorar pruebas y por valorar un consentimiento informado sin fecha ni firma del médico y sin los requisitos de ley.
Como sustento de su argumento, explicó que, si bien se hizo lo médicamente posible para salvarle la vida a su representada, lo cual no ha estado en discusión, ello fue producto del daño ocasionado en la colonoscopia, por perforación intestinal, que a su juicio, la Juez pretende atenuar el daño al decir que es un riesgo propio de esos procedimientos, lo cual considera no es cierto, ya que el porcentaje que esto suceda oscila entre el 0.3% al 0.6%, como lo admite en sus alegatos el Hospital demandado, y el perito, junto con los profesionales de la salud (Dr. Pardo, Dr. Pineda) sumado a la literatura médica, que establece que, los riesgos y complicaciones inherentes al procedimiento mismo de sangrado masivo y/o perforación, son eventos posibles pero de ocurrencia muy escasa, extraña e infrecuente, habida cuenta de los bajos porcentajes de materialización para sangrado severo del 0.1% y de perforación del 0.3 al 0.6%.
Así mismo, indicó que, para el Juez de conocimiento no es relevante que el consentimiento informado no tenga fecha ni firma de quien realizó el procedimiento y que la paciente tenía plenamente conocimiento de los riesgos de la colostomía; considerando que, el fallo hace incurrir en un vicio oculto por defecto fáctico, al aceptar una prueba inexistente y no toma en consideración los requisitos de ley para su validez, expuestos en los alegatos de conclusión. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 14 En segundo lugar, mencionó que, el A Quo acepta la perforación como daño y en la misma conclusión, afirma que, no se presentó daño antijurídico ni falla médica, reiterando que, ello si se configuró, pues lo deduce de la perforación intestinal, daño que puntualizó, no estaba obligada a soportar su mandante.
En el mismo sentido, explicó que, el procedimiento practicado a la paciente estuvo rodeado de una mala praxis y de la infracción a la lex artis, (i) desde el propio consentimiento informado, al no existir plena prueba de que se obtuvo de la paciente, al allegarse copias sin fecha, sumado a que su mandante fue citada 4 veces para realizarle el procedimiento de la colonoscopia y solo en la cuarta vez se la realizaron, concluyendo el perito que, esos consentimientos pueden ser de esas ocasiones; sin embargo, el profesional del derecho afirma que, estos consentimientos no son los del procedimiento que realmente efectuaron a su mandante y con el cual se le ocasionó el daño. Igualmente, manifiesta que se configura mala praxis, (ii) con la inadecuada elaboración de la historia clínica, (iii) la ausencia de personal mínimo requerido durante el procedimiento, (iv) indebido grado de anestesia, que produjo dolores durante el procedimiento, sin que fuera posible aumentar la sedación por ausencia de anestesiólogo, (v) el hecho extraño que durante el procedimiento y ante los dolores de la paciente, no se percatara que existía una perforación y (vi) un resultado extraño al esperado, como denomino el perito en su dictamen.
En tal sentido, sostuvo que, el daño se encuentra demostrado, dado que la paciente ingresa a un examen, casi que, de rutina, y termina con el colon perforado, se requieren dos delicadas intervenciones y 15 días en cuidados intensivos con laparoscopia y colostomía de asa, poniéndose en peligro su propia integridad y su vida, no estando obligada a soportarlo, ni los padecimientos y sufrimientos junto con su familia.
Refirió que, así no existiera culpa de los médicos, ello no exonera de responsabilidad a la entidad pública y aunque en materia de falla médica se varía la prueba, en el sub judice está demostrado el daño causado por el procedimiento casi de rutina, pero excepcional ocurrencia en su complicación. Seguidamente, puntualizó que, en la aclaración del dictamen pericial, específicamente en sus conclusiones, se plasma que, “el daño demostrado, la cirugía practicada después de la colonoscopia efectuada, consistió en la perforación de divertículo de colon sigmoide, peritonitis, neumoperitoneo a tensión, por lo que fue necesario practicar la intervención quirúrgica de laparotomía”; calificando esta EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 15 situación, como desencadenante del procedimiento de colonoscopia y el agente origen del daño ocasionado en la paciente, configurándose un daño a la salud, procediendo a citar un aparte del referido dictamen, donde se aduce: “(…) Por este hecho existió daño en la salud, consistente en las complicaciones que generaron que las cirugías debieran ser realizadas con posterioridad, una hospitalización prolongada y generando cicatriz quirúrgica que genera una incapacidad médico legal definitiva del 50% días (sic) y secuelas médico legales de tipo deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y por la presencia de la colostomía que requirió hasta meses después del egreso hospitalario, da lugar a perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter transitorio”.
Respecto al nexo causal, lo deriva de la perforación y las posteriores intervenciones quirúrgicas delicadas, como consecuencia directa del procedimiento de colonoscopia, existiendo relación causa – efecto entre la actividad y el daño antijurídico ocasionado. Continúa argumentando que, de la historia clínica, se descarta que, las complicaciones sufridas por la paciente hayan aparecido en forma espontánea de la misma enfermedad, pues en esta se indica que la accionante acudió asintomática.
En este punto, manifestó que, según la declaración del Dr. Alexander Aya Bonilla, niega la existencia de la colonoscopia y en su criterio, pretende confundir a la justicia, con exageraciones atípicas y desvirtuadas, como que la perforación y el sangrado se daba en el 20% de los procedimientos endoscópicos, intentando demostrar que la enfermedad de diverticulitis generaba posibilidades casi periódicas de perforación en forma espontánea, así estuviera asintomática o sin inflamación la paciente, todo lo cual fue desvirtuado con las demás pruebas obrantes en el expediente.
En tercer lugar, se refirió a la culpa médica que se deduce de una mala praxis en una colonoscopia que termina con perforación de colon y daños graves en un paciente, precisando que, en el plenario no se encuentra explicación suficiente sobre la causa de la ocurrencia del sangrado masivo y/o perforación, cuya tasa porcentual es muy reducida, materializándose la culpa o negligencia, que puede estimarse en el presente caso por su configuración virtual, según tesis de origen anglosajón. Posteriormente, trajo a colación sentencias del Consejo de Estado sobre reparación por causa del daño con ocasión de un procedimiento médico, sin necesidad que exista falla médica o mala praxis, referenciando la sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.
No. 000-2004-03651-01 (35978) C.P. Carlos EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 16 Alberto Zambrano Barrera y la sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. No. 000-2003-00863-01, en la cual señala, fue expuesto por el Alto Tribunal que, si bien el procedimiento fue consentido, expresamente autorizado por la paciente, lo anterior no exime a las entidades prestadoras de servicios de salud de responder patrimonialmente por la mala praxis de sus procedimientos médicos.
En consideración, solicitó que todas las declaraciones sean analizadas con cuidado, en especial, de los médicos Pineda y Alexander Aya, que se mostraron en algunas veces coherentes y en otras parcializadas, además que tienen la misma especialidad de quien efectuó el procedimiento quirúrgico colonoscópico a su mandante (Dr. Huertas), detallando que, no conocen en detalle y/o profundidad sobre la especialidad de gastroenterología, que se supone necesarios para la práctica conforme a la lex artis.
Agregó que, el Dr. Alexander Aya solo conoció a la paciente en su segunda intervención debido a una nueva perforación de colón, señalando no constarle nada y que su testimonio carece de objetividad e imparcialidad y si cita un consentimiento informado en la historia clínica, se refiere a la segunda cirugía y no al necesario e inexistente de la colonoscopia.
En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Documento No. 004 Admite Recurso de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Posteriormente, con providencia de fecha 28 de junio de 2021, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Documento No. 009 Auto Ordena Correr Traslado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la compañía de seguros “La Previsora S.A.”, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, argumentando que, dentro del material probatorio que se recaudó no se ha evidencio, ni demostró de manera objetiva la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del Hospital Federico Lleras Acosta Ibagué E.S.E. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 17 Estos carecieron del rigor científico y jurídico que requiere la fundamentación de la pretendida y aducida “MALA ATENCIÓN MÉDICA” que la parte demandante estructura en su relato contenido en el acápite de los hechos, toda vez que existe la patología inicial presentada por la paciente (ENFERMEDAD DIVERTICULAR DE COLON) al ingreso del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E fue atendida de manera diligente y con único fin de salvarle la vida a la paciente como en efecto aconteció. En este orden de ideas, considera que, se deberá tener en cuenta las complicaciones propias de la DIVERTICULITIS, que como bien lo resaltó el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, es una inflamación aguda, ocasionada por la infección diverticular y que se estima se presenta en el 10 al 25% de los pacientes con diverticulosis, de la misma manera, se resalta que, entre los pacientes que requieren hospitalización para su tratamiento entre el 10 y el 20% necesitan intervención urgente y de ellos, alrededor del 40% presentaran peritonitis purulenta o fecal.
En el mismo sentido, ratifica que, la paciente demandante fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas los días 5 y 14 de agosto del año 2010, con el único fin de salvarle la vida por su enfermedad diverticular, hechos que son de vital importancia al momento del análisis probatorio de la presente acción, pues es un claro hecho de diligencia médica y de preexistencia en la humanidad de la paciente.
Respecto al consentimiento informado, que se trata de mencionar brilla por su ausencia según la parte actora, asegura que, el Hospital Federico Lleras Acosta, por intermedio de su apoderada, allego la totalidad de la historia clínica el cual incluye el consentimiento informado efectuado por el médico especialista que ordeno el procedimiento de colonoscopia total y por el médico especialista que realizo el procedimiento, el cual fue allegado junto con el informe de anestesia, el informe quirúrgico entre otros.
Considera que es un argumento sin ningún tipo de asidero jurídico ni lógica conforme a la sana crítica que se trate de interpretar que el mencionado consentimiento informado fue suscrito por la paciente después de haberse llevado a cabo el procedimiento, argumentación que se cae de su propio peso, por la cronología transcrita en la historia clínica y que debido a los antecedentes de la paciente, era lógico la suscripción de este documento previo a la realización del acto que se endilga como mala praxis médica, además de ser obligatorio.
Para el presente evento el daño no surgió por la mala atención o errores en el procedimiento médico que se le aplicaran a la señora ANA CLODIS PINZON EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 18 DE NAVARRO, sino al hecho que esta presentaba en su humanidad una patología (ENFERMEDAD DIVERTICULAR), que pudo ocasionar la perdida de la vida, pero que, gracias al servicio médico que presto de manera diligente el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E se le logro salvar la vida.
Por último, señaló que, en el hipotético caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de su asegurado, solicita se sirva declarar probada la excepción denominada DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO, LIMITES DE VALOR ASEGURADO PARA DAÑOS MORALES propuestas en la contestación al llamamiento en garantía por la sociedad que representa (Documento No. 012 Alegatos Presentados por la Fiduprevisora de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Igualmente, el Apoderado Judicial de los demandantes, presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito visto en el Documento No. 013 Alegatos Presentados por la Parte Demandante de la Carpeta Tribunal, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, reiteró los argumentos plasmados tanto en el libelo demandatorio, como en el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado judicial del Hospital Federico Lleras Acosta, presentó sus alegatos, señalando que, el fallo de primera instancia proferido por el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 13 de marzo de 2020, es consecuente con las pruebas que reposan en el medio de control arria anotado, no existiendo premisas falsas en la sentencia objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de los demandantes, no se avizora un defecto factico porque las pruebas si existen el consentimiento informado si tiene firma del médico especialista como lo dejo claro el perito médico de medicina legal Dr. Álvaro Basurto, Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que no tenía era fecha y hora, toda vez que el proceso se realizó el día del examen especializado.
Aclaró que, conforme a la literatura médica y a lo plasmado en el consentimiento informado, una de las complicaciones que se le hicieron saber a la paciente fue precisamente el de la perforación intestinal, por lo que si bien es cierto la perforación intestinal sufrida por la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro fue producto de la Colonoscopia realizada el día 5 de agosto de 2010 también lo es, que esta se produjo no por una mala praxis, o porque el especialista no tuviera la suficiente experticia y pericia para realizarla, sino porque esta es una complicación propia de este tipo de procedimiento que está debidamente plasmada como complicación dentro de la literatura médica.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 19 Sostuvo que, dentro del fallo proferido por el A Quo, no se pasa por alto que la perforación intestinal fue producto de la colonoscopia practicada el día 5 de agosto de 2010, pero en el análisis que realiza el juez de primera instancia tiene en cuenta que esta perforación fue advertida en los dos consentimientos informados como una complicación del procedimiento a realizar, y como lo explica la misma demandante el primer consentimiento informado lo firmo cuando le iban a practicar dicha ayuda diagnóstica y no se le pudo realizar esta debido al dolor abdominal que esta presentaba.
Posteriormente, acude al hospital el 5 de agosto de 2010 a fin de que le realicen la Colonoscopia ordenada por su médico tratante para el manejo de su patología, en donde antes de realizar el procedimiento, le explican en qué consiste y las complicaciones que puede generar dicho procedimiento dentro de las cuales reiteró nuevamente la perforación intestinal, la paciente acepta, como se evidencia en los dos consentimientos informados, e igualmente firma el especialista que va realizar el procedimiento.
Arguyó que, el resultado del procedimiento es entregado a la paciente o a su familiar conforme lo preceptúa la norma, lo que se hace es dejar anotado en la historia clínica el resultado de este, documento que debió haber sido aportado por la parte demandante, ya que a este se le entrega el original, y lo que queda en la entidad por precaución es una copia al carbón de este, la cual con el tiempo se va borrando.
Resaltó que, No existió una actividad de la administración por mala praxis e infracción a la Lex Artis, en virtud que, el médico especialista que realizó la Colonoscopia y la paciente era consciente de que esta complicación se podía presentar. Mencionó que, la Historia clínica cumple con lo exigido en la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999 en su artículo 1, este procedimiento se entrega al paciente o al familiar y se deja constancia en la Historia Clínica de que esta ayuda diagnostica se tomó y cuál fue el resultado de esta.
De otro lado, se refirió a todo el procedimiento médico practicado a la señora ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO, detallando que, (i) para la época de los hechos contaba con 51 años. La paciente desde el mes de junio de 2010 consulta al Hospital Federico Lleras Acosta, por cuadro de dolor abdominal, y según el grupo de especialistas en cirugía general, se trata de un cuadro de enfermedad Diverticular del Colón. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 20 (ii) Los hallazgos al examen físico de esa fecha no indican tratamiento quirúrgico por lo que se indica manejo médico y estudios con Tomografía Axial Computarizada con Contraste del Abdomen y Colonoscopia.
(iii) Una vez obtenido en consentimiento informado para la Colonoscopia, la misma se lleva a cabo el 05 de agosto de 2010, en el transcurso de esta presenta dolor abdominal intenso, asociado a náuseas y emesis. Es inmediatamente valorada por cirugía general, quién indica laparotomía exploratoria de urgencia. (iv) El mismo 05 de agosto de 2010, a las 16+00 horas es llevada a cirugía, con los siguientes hallazgos: neumoperitoneo, enfermedad diverticular del Colon, perforación de divertículo a nivel del Colon Sigmoide, peritonitis generalizada.
Se practican los siguientes procedimientos: Laparotomía exploratoria, drenaje de peritonitis, colostomía en asa del colon Sigmoide. (vi) Su evolución post quirúrgica inicial es satisfactoria, incluso con adecuada tolerancia a la vía oral y adecuada evolución de su Ostomía. Posteriormente la tolerancia a la vía oral no mejora y se hace necesario recurrir a soporte nutricional por vía endovenosa.
Se pasa catéter central para nutrición parenteral el día 12 de agosto de 2010. (vii) El día 14 de agosto de 2010, persiste importante dolor abdominal, asociado a evidentes signos de respuesta inflamatoria sistémica, se decide por cirugía general, llevar nuevamente a Cirugía. El mismo día es llevada nuevamente a Laparotomía exploratoria con los siguientes hallazgos: peritonitis generalizada, abscesos interasas, abscesos pélvicos y subfrénico, perforación de divertículo a 15 centímetros de la Colostomía en asa.
Se practican los siguientes procedimientos: drenaje de peritonitis generalizada, lavado peritoneal postquirúrgico hemicolectomía izquierda, colostomía tipo Hartman. (vii) Dada la repercusión de esta nueva situación, se hace necesario que el manejo postquirúrgico sea en la Unidad de Cuidados Intensivos, se traslada a dicho servicio. En la UCI se manejan como diagnósticos de trabajo Shock séptico secundario a peritonitis generalizada.
Su evolución en la UCI es lenta pero progresiva, con clara tendencia a la mejoría, mostrando tendencia favorable a todas las medidas terapéuticas adoptadas. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 21 (viii) Finalmente es dada de alta de la UCI, trasladada al servicio de Hospitalización, en donde termina una satisfactoria evolución y finalmente el 27 de agosto de 2010, es dada de alta de la institución. (ix) El día 31 de marzo de 2011, es llevada nuevamente a cirugía. Con diagnostico prequirúrgico de Colostomía tipo Hartman y Enfermedad Diverticular del Colon, se practica hemicolectomía izquierda, liberación de adherencias, cierre de colostomía, y eventrorrafia con malla.
Su evolución postquirúrgica es satisfactoria. (x) El 07 de abril de 2011, con una adecuada condición clínica se decide dar de alta con indicaciones y signos de alarma. La paciente viene siendo manejada por la Consulta Externa de Ginecología y cirugía general, apreciando una adecuada evolución. Señaló que, en el análisis efectuado por el Dr. JHOAN MANUEL CARVAJAL G., Médico Especialista de Cirugía General se concluye: Se trata de una paciente con diagnóstico clínico de Enfermedad Diverticular del Colon, a quién se le indica para precisar el diagnostico, realización de la Colonoscopia Total.
Siendo informada de la misma y conociendo sus riesgos, beneficios y las complicaciones, la paciente acepta el procedimiento, como consta en el procedimiento informado diligenciado y firmado para tal evento. Sin embrago, mencionó que, la paciente cabe en el pequeño porcentaje de este tipo de complicación, durante una colonoscopia. Este porcentaje va desde 0.03 al 3%, teniendo en cuenta el conocimiento de las condiciones del procedimiento, su aceptación a través de la firma del consentimiento informado.
Posteriormente, hace una transcripción de apartes de la historia clínica y luego, procedió a citar abundante jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la falla en el servicio médico, derivando de allí, que en el sub judice se actuó conforme a la lex artis y por tal razón, se debe confirmar la decisión del A Quo (Documento No. 014 Alegatos Presentados por el Hospital Federico Lleras Acosta).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 22 apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que la Sala debe dirimir, se contrae en establecer en primer lugar, si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al Hospital Federico Lleras Acosta, por la presunta falla del servicio, derivada de la perforación intestinal generada a la señora Ana Clodis Pinzón durante el procedimiento de Colonoscopia, que desató complicaciones posteriores – sepsis y peritonitis-.
De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante. PRUEBAS APORTADAS AL PLENARIO. Pruebas Documentales • Cuaderno Principal – Tomo I * Documental aportada por la parte demandante - Fotocopia autentica del registro civil de nacimiento de Daris Nabarro Pinzón, Harol Hernández Nabarro, Kelly Johana Hernández Nabarro, Yohana Nabarro Pinzón, Yurley Marcela Menollos Navarro, Andrea Navarro Pinzón, Edwin Alejandro Barbosa Navarro, Huber Andrey Barbosa Navarro (FIs 9 a 30). - Historia clínica de la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro Fl 31 a 225. - Copia del fallo emitido dentro de la acción de tutela formulada Ana Clodis Pinzón de Navarro contra la Secretaría de Salud Departamental, Hospital Federico Lleras Acosta y otros (Fls. 226 a 233).
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 23 * Documental aportada por el Hospital Federico Lleras Acosta • Cuaderno Principal – Tomo II a Tomo VI - Copia de la Historia clínica correspondiente a la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro abierta en el Hospital Federico Lleras Acosta (Fls. 32 y ss hasta el Fl.397 Cdno. No. 5 del expediente. - Transcripción de la Historia clínica de la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro (Fls. 399 a 402 Cdno. Ppal.
Tomo V y Fls. 3 a 51 Tomo VI). • Cuaderno Principal – Tomo VII - Hoja de vida del Dr. César Fausto Huertas Huertas, quien practicó examen de colonoscopia a la paciente Ana Clodis Pinzón (Fls. 214 y ss.) *Documental allegada por parte de la entidad aseguradora LA PREVISORA S.A. Compañía de seguros • Cuaderno 2 Llamamiento en Garantía - Copia del seguro de responsabilidad civil póliza de responsabilidad civil Nro. 1002129 con una vigencia del 30 de junio de 2010 al 30 de junio de 2011 (Fls. 18 a 21). - Copia del seguro de responsabilidad civil póliza de responsabilidad civil Nro. 1002129 con una vigencia del 30 de junio de 2012 al 30 de junio de 2013 (Fls. 39 a 40). - Condiciones generales de la Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas (Fls. 41 a 47). • Cuaderno Pruebas Parte Demandante *Dictamen Pericial - Informe Pericial De Clínica Forense Nro.
DSTLM DRSUR-01057 2017, practicado por el Doctor Álvaro Gaitán Bazurto, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Tolima (Fls. 193 a 214). - Adición Dictamen Pericial (Fls. 242 a 250). - Preparación para rectosigmoidoscopia y colonoscopia (Fl. 216) EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 24 - Consentimiento informado para procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos (colonoscopia) (Fl. 217 y 218 a 219). - Informe de anestesia (Fls. 145 a 221). - Informe quirúrgico (Fls. 222 a 223) - Evolución Médica de la paciente – cirugía general (Fls. 224 a 225). - Protocolo para realizar colonoscopia del Hospital Federico Lleras Acosta – Sede Limonar (Fls. 226 a 229).
Interrogatorio de Parte a la Señora Ana Clodis Pinzón de Navarro En audiencia de pruebas celebrada el día 26 de mayo de 20151, se realizó interrogatorio a la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro (víctima Directa), quien depuso lo siguiente: Desde junio de 2010, sufrió de dolores estomacales, que fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas -colonoscopia y colostomía-, porque le encontraron infiltraciones, y, que según su historia clínica padecía de diverticulitis.
Pruebas Testimoniales: El día 10 de mayo de 20172, el Juzgado de Conocimiento realizó continuación de audiencia de pruebas, donde se recibieron los testimonios de médicos que estuvieron en contacto con la paciente en sus diferentes procedimientos quirúrgicos. Igualmente, se citó al perito para que explicara las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial y su adición. 1.
Dr. Alexander Aya Bonilla – Médico Asistencial del Hospital Federico Lleras Acosta (momento de los hechos) Indicó que, conoció a la señora Ana Clodis Pinzón, porque le dio el ingreso al servicio de hospitalización del Federico Lleras – sede Limonar, el 05 de agosto de 2010, es decir, posterior al posoperatorio de la primera intervención quirúrgica de laparotomía y colostomía, procedimiento que se hace para la corrección de este tipo de enfermedades en la fase aguda avanzada. 1 Ver Cuaderno No. 07 Cd.
Folio 1217 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Cuaderno No. 07 Cd. Folio 1273 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 25 En cuanto al cuadro clínico de la paciente, manifestó que se trataba de una mujer de 51 años, que tenía dolor abdominal crónico por el cual había estado consultando, en su momento tuvo agudización de su cuadro clínico, es decir, que el dolor abdominal aumentó. Al ingreso al servicio de gastroenterología se le encuentra un dolor agudo, esto es, que la paciente requería atención e intervención quirúrgica inmediata por tener signos clínicos de peritonitis.
Relató que, se ingresó a urgencias, fue valorada por el cirujano y se llevó a la laparotomía, encontrándose la peritonitis generalizada con una enfermedad diverticular perforada. Al ingreso al servicio de urgencia, se encuentra una historia clínica de un posoperatorio inmediato de una laparotomía exploratoria, por una peritonitis generalizada, que, según el cirujano, es a causa de una perforación del colon, por una enfermedad diverticular complicada -estadio avanzada-.
Explicó que, en el posoperatorio inmediato están sus signos vitales tendiendo a la normalización, y cuando la ingresa a hospitalización estaba consciente, alerta, orientada, con signos vitales estables, algo deshidratada, pero se le continuó con el manejo de hidratación y el manejo posoperatorio indicado por el cirujano. Mencionó que, la perforación que presentó en el colón por esa enfermedad podría presentarse en cualquier momento, antes o después del ingreso a hospitalización. Hizo una ilustración conceptual frente a la enfermedad de diverticulitis, presentada por la paciente, precisando que, es causada por la dilatación de las paredes de las haustras del colon, cuya prevalencia no se ha podido explicar, porque hay muchos pacientes en los cuales se ha encontrado que padecen esa enfermedad sin haber manifestado síntomas.
Es una enfermedad que tiene grados de estadificación, siendo el primer grado: solamente la dilatación de la haustra del colon y así inicia esa enfermedad, viéndose por fuera del colon unos turupitos. Agregó que, cuando se complica o aumenta la enfermedad, cuando ingresan algunos fecalitos, o hay varias teorías de por qué la parte inflamatoria inmunológica puede hacer que se aumente estas dilaciones causa el dolor al distenderse la pared del colon, que es donde están los receptores nerviosos y produce dolor, pero puede desinflamarse espontáneamente.
Así mismo, señaló que, cuando se distiende demasiado, puede reventarse alguno de los divertículos y pasa materia que hay dentro del colon a la cavidad peritoneal causando peritonitis aguda espontánea, lo cual se puede visualizar a través de una colonoscopia. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 26 Frente a los riesgos que puede presentar el paciente con la práctica de la laparotomía, indicó el profesional de la salud, que se trata de una cirugía de urgencia, que se debe hacer bajo anestesia general, cuyos riesgos van desde una infección de la herida, colecciones intraabdominales recurrentes, que haya necesidad de reintervenirse, hasta el fallecimiento.
En cuanto a los daños internos que pueden suceder a la hora de la práctica de la colonoscopia, refirió que, es un procedimiento, a través del cual, se ingresa por el ano un dispositivo (tubito), por donde se observa la mucosa del colon y lo que se alcanza a encontrar a través del paso del intestino. Es un procedimiento en el cual se ingresa aire al pasar el tubito, el cual es romo y se va viendo por dónde va pasando, si existe riesgo de perforación cuando está enfermo el intestino o no se encuentre en buenas condiciones por una enfermedad, pero el gastroenterólogo va revisando con el examen; precisando que, no tuvo conocimiento si este procedimiento se le efectuó a la paciente, porque para ese momento no tenía acceso a toda la historia clínica.
Aclaró que no tuvo conocimiento que se le hubiese realizado colonoscopia a la paciente, porque en la parte de la historia clínica no lo observó, pero que, posteriormente al diligenciar la anamnesis clínica – primera etapa de la historia clínica (parte subjetiva)-, donde se registran los datos del paciente, estado y enfermedad actual referida por éste, la paciente le indicó que le habían efectuado dicho procedimiento, sin que a él le conste.
Frente al conocimiento que tuvo si a la paciente a los familiares se le informaron en qué consistía el procedimiento y los posibles riesgos, puntualizó que, en la historia clínica existe una nota del Dr. Pardo, que es el cirujano que le realizó la primera cirugía -laparotomía-, donde dice que le explica a la paciente los riesgos y complicaciones y la necesidad de ostomías, es decir, que se derive el colon a la pared abdominal, por la enfermedad y por el riesgo que se tiene.
Agregó que, cuando se va a realizar cualquier procedimiento a un paciente, sea quirúrgico o no, debe existir el consentimiento informado, el cuál esta descrito por la ley, se conoce cuál debe ser el procedimiento y sus indicaciones, las recomendaciones de práctica. En esa descripción, lo importante es que el paciente o sus familiares, si aquel no tiene su estado de consciencia adecuado para interpretarlo, tengan conocimiento qué es lo que se va a hacer y pueda escoger si así quiere que se lo hagan o no y cuáles son sus posibles riesgos.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 27 En cuanto a cómo corroborar de que así fue, enfatizó que, en la ley existe varias alternativas, que son formatos de consentimiento informado en donde haya espacios para colocar estas descripciones o, en su defecto, escribir en la historia clínica lo que se realizó, cómo se informó, resaltando que en la historia clínica existe una anotación, con firma del Dr. Pardo donde se indica que se le explica a la paciente los posibles riesgo y complicaciones.
También manifestó, que se debe tener en cuenta que es una cirugía de urgencia, por peritonitis aguda, que amenaza la vida, si no se le realiza un procedimiento quirúrgico de urgencia, el paciente fallece, pero, si se realiza al paciente, tiene una alternativa de salvar su vida. Señaló que, para el momento en que es intervenida quirúrgicamente la paciente tiene óptimo estado de consciencia para entender la información y en la historia clínica reposa tal manifestación. Hizo hincapié frente al riesgo que produce la diverticulitis al desencadenar la perforación del intestino, aclarando que, la enfermedad microscópicamente ocurre cuando el colon pierde la elasticidad en la pared de la capa muscular, y cuando se mueve, en ese pedacito que se pierde elasticidad, ya no va a producir la fuerza para sacar el bolo fecal y al producir la fuerza, saca un turupito o hernia en el humus del colon, y al no tener capa muscular, existir fecalitos, las bacterias del colon que producen gases dentro del divertículo, se puede distender y ahí produce la enfermedad de diverticulitis, que al inflamarse tanto, puede explotar, causando paso de materia fecal, generando peritonitis.
Ahora al preguntarle al testigo, si al revisar la historia clínica de la paciente, pudo divisar que ésta tuviera una perforación intestinal y que como consecuencia de ello, le hicieran como tratamiento o diagnostico una colonoscopia; solicitando indicar si eso era lógico o habitual, a lo cual respondió que, la perforación intestinal llevó a que le hicieran una colostomía, que es diferente a una colonoscopia, precisando que ésta es un procedimiento, donde se observa el colon con una cámara, a través de un dispositivo gastroenterológico y es un examen, que puede ser diagnóstico terapéutico en muchos casos.
En cambio, refirió que la colostomía es un procedimiento quirúrgico, de urgencia, en el cual se aboca el colon a la pared abdominal y queda la colostomía, donde la paciente va a ir evacuando por la pared abdominal; eso se denomina colostomía en asa y, que en el caso de la paciente se hizo durante la laparotomía. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 28 Aclaró que, la colonoscopia en un paciente con un problema de diverticulitis podría haberse perforado con o sin colonoscopia.
Finalmente, anotó que, el tratamiento para una perforación intestinal es el mismo, independientemente de la causa que lo produzca, el cual consiste en: (i) drenar, (ii) limpiar la peritonitis que existe en el campo peritoneal, (iii) quitar la causa o el riesgo de drenaje de material enlace al peritoneo, (iv) limpiar la cavidad lo q más se pueda, y, (v) evaluar al paciente. 2.
Dr. Álvaro Gaitán Bazurto – Perito Forense – sustentó Dictamen Pericial y Aclaración al mismo. Al preguntarle, según el dictamen, si el procedimiento de colonoscopia era optativo por parte de la paciente que presentaba diverticulitis o había alguna otra alternativa para determinar la diverticulitis que presentó la señora Ana Clodis, respondió que, según se desprende de la historia clínica, la paciente venía con un dolor abdominal crónico recurrente, lo cual había indicado que el mismo médico tratante la citara para realizarle una colonoscopia, que según fue indicado por el profesional de la salud, es un estudio que se realiza para establecer un diagnóstico más certero d lo que está sucediendo a nivel del colón. Entonces podría pensarse que no era necesario hacerlo, pero desde su punto de vista, considera que es un estudio que estaba indicado hacerlo, con el fin de determinar la magnitud de la enfermedad diverticular que la persona tenía. Estableció, que no existía otra forma de estudiar la enfermedad desde el punto de vista del interior del colon.
Referente a si conoció el procedimiento de la colonoscopia, manifestó que no, pues tal como se dice en el informe pericial, el informe de colonoscopia no aparece registrado en la historia clínica, sin embargo, en múltiples partes del documento aportado por el Hospital Federico Lleras Acosta – Sede Limonar, hay varias anotaciones donde se hace referencia, que efectivamente se le realizó el procedimiento, incluso cuando se hizo la anamnesis que se refería el doctor, sobre los hechos sucedidos, que obra en el dictamen pericial, cuando se le hace el examen a la paciente, ella manifiesta textualmente, “el día 10 o 12 de junio de 2010, acudí a consulta de urgencia del Hospital Federico Lleras Acosta – Sede limonar por dolor en el lado izquierdo”, la citaron a una colonoscopia que no se la hicieron, no se saben las razones, porque no aparecen registradas en la historia clínica.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 29 Sin embargo, para la fecha que se hizo la laparotomía, ella indica: “finalmente en la cuarta ocasión, el día 05 de agosto de 2010, ya cuando me había cedido el dolor, y después de prepararme para el examen con enemas y droga oral, fui a la Sede del Limonar, y en el quinto piso, en la sala de colonoscopia, no recuerdo el nombre del Doctor, como a las 10:00, me entraron hacerme la colonoscopia, yo grité porque sentí un dolor muy fuerte y no me acuerdo qué pasó porque perdí el conocimiento.
Al despertar, como a los 15 minutos recuperé la consciencia, pero me dolía todo el cuerpo, el Doctor de la colonoscopia me decía que ya podíamos irnos. Después de unas dos horas me bajaron a urgencias y allá me vio un cirujano, e inmediatamente me pasaron a sala de cirugía y me operaron, me hicieron colostomía. Luego a los nueve (09) días estuve en cuidados intensivos porque me dio peritonitis, permanecí en la Unidad de Cuidados Intensivos como 15 días y después me subieron a piso”.
Expone que la manifestación realizada por la paciente se corresponde a lo consignado en la historia clínica En cuanto a las medidas que se pueden tomar para minimizar los riesgos de la colonoscopia (sangrado, infección intestinal e incluso la muerte), expone que, es necesario tener antes una buena preparación para el examen, no contar con una inestabilidad de la enfermedad diverticular, es decir, que no existan signos de diverticulitis, o que la paciente no esté sintomática; para lo cual, pasa a indicar que, se tomaron las medidas necesarias para evitar que eso sucediera, sin embargo, como la colonoscopia es un procedimiento en el cual se puede presentar la complicación por la inyección de aire que se hace para poder observar las paredes del colon, esa presencia de aire, distendido aún más un divertículo, y se haya producido la perforación del mismo.
De otra parte, precisó que, al no tenerse un diagnóstico certero de la magnitud de la enfermedad, si estaba indicado hacer el procedimiento de colonoscopia, y tampoco era un procedimiento que se pudiera dejar de hacer, en razón que la paciente continuaba, según lo refería ella misma, con síntomas. Agregó que, a la paciente se le realizó un procedimiento que trajo una serie de complicaciones, pero que, a su modo de ver, fueron bien atendidas.
Entonces, en medio de todo, la paciente pudo haber cursado con una evolución tórpida, ir a una peritonitis, hacer una septicemia o una sepsis (infección) y posteriormente, fallecer. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 30 Al verse desde esos dos puntos de vista, el manejo que se le hizo a la paciente después de la complicación fue el adecuado.
Al preguntarle acerca del porcentaje en el que puede ocurrir una perforación en el desarrollo de una colonoscopia, el perito indicó que, el estudio de la incidencia de la enfermedad diverticular varía mucho según la literatura, sin embargo, considera que, debe estar por el 10% o 5%, no es en todos los casos que se presenta complicaciones, por una enfermedad del colon.
Igualmente, precisa que no puede calificar un procedimiento que no le fue puesto a su disposición, que eso no implica tampoco, que no se haya hecho, sino que es una aseveración que no se ajusta a la realidad de la historia clínica, porque efectivamente todos los médicos que atendieron a la paciente, después de la colonoscopia hacen referencia a ella, incluso la misma paciente, antes de ingresarla a cirugía de laparotomía y colostomía. Por lo anterior, refiere que, mal haría calificar el trabajo realizado por el gastroenterólogo, cuestionar su experiencia, porque no tiene los medios, ni es el adecuado para decirlo, porque se requiere de un par de la misma especialidad de la persona que realizó el procedimiento.
Finalmente aduce que, la enfermedad diverticular tiene diferentes etapas y presentaciones, una de ellas, es que pueda presentarse como consecuencia de la misma enfermedad, sin tener que hacer un procedimiento de colonoscopia que pueda existir una perforación del divertículo, y eso está descrito n la literatura médica. La diferencia que se presentó en el caso es que hubo un procedimiento al cual llegó la paciente asintomática y cuatro horas después del procedimiento de colonoscopia, es ingresada al quirófano con un abdomen agudo, es decir, con un abdomen que requería de una intervención quirúrgica, apareciendo los síntomas inmediatamente después de la colonoscopia.
Por lo tanto, aduce que si puede existir una enfermedad diverticular sin que se haya hecho una colonoscopia, pero resalta que éste no es el caso, porque a la paciente le inició la aparición de los síntomas después del procedimiento descrito. En la Continuación de la Audiencia de Pruebas celebrada el 10 de octubre de 20183, se escuchó nuevamente el perito, con el fin que expusiera la 3 Ver Cuaderno No. 07 Cd.
Folio 1311 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 31 adición del dictamen pericial relacionado con el procedimiento de colonoscopia.
Al preguntarle acerca del estado de la paciente, donde se describe que se encuentra compensada de la sintomatología de la enfermedad diverticular, el perito señaló que, la paciente al momento que consultó para la realización de la colonoscopia se encontraba asintomática, sus signos vitales eran estables, no presentaba dolor abdominal al ingreso y además de eso, no tenía ningún signo de descompensación hemodinámico, es decir, tenía una adecuada circulación, respiración, su oxigenación era adecuada, no había ningún signo de complicación peritoneal.
Se le indaga por la afirmación que realiza en el dictamen, en relación a que se cumplió con la sedación de la paciente, preguntándole si pudo determinar sobre el grado de sedación de la paciente, a lo cual refiere que, en la historia clínica no está señalado, pero indica que, para ese tipo de procedimiento si debe estar bajo ciertos grados de sedación. Posteriormente, se le cuestiona sobre los protocolos médicos para la realización de la colonoscopia, con el fin que precise cuál es la adecuada para ese tipo de procedimientos, para lo cual sostuvo que, se debe contar con la colaboración del paciente en el procedimiento, se coloca una sedación mínima, si colabora el paciente no es necesario sedarlo profundo, como sucedió en el presente caso.
Explicó que la colaboración del paciente, consiste en el grado de aceptación o de tolerancia de ésta al momento de introducir el colonoscopio. Igualmente, manifestó que, es normal que se presente dolor durante ese tipo de procedimientos, siempre y cuando no esté completamente sedada o anestesiada. Posteriormente, se le preguntó si la poca colaboración de la paciente, como se refiere en el dictamen, durante el desarrollo del procedimiento, pudo haber causado que se moviera y eso desencadenara la perforación en el colon, a lo cual respondió que, esa situación la debe aclarar el profesional que realizó el procedimiento, porque dentro de la historia clínica no se indica si la paciente desarrolló algún tipo de movimiento, o manifestó algún tipo de rechazo al procedimiento.
De otra parte, se le solicita explique por qué dentro del procedimiento no se indica nada sobre la perforación del colon, puntualizando el perito, que de lo obrante en la historia clínica se desprende que el dolor fue posterior al procedimiento, es decir, la señora no era colaboradora, pero tampoco EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 32 manifestó una sintomatología alarmante para el médico.
Cuando esta aparece es después, y ahí es que la llevan al servicio de urgencias, es valorada y le diagnostican un abdomen agudo, 4 horas después que ha sido realizado el procedimiento, tal como lo manifestó la paciente en la anamnesis. Precisó que, la paciente permanece en el servicio donde hacen las colonoscopias, que no se retiró por el dolo abdominal, lo cual llamó la atención del personal que se encontraba en el lugar y, por esa razón es remitida al servicio de urgencias, para que fuera valorado por el cirujano. Se le pregunta igualmente, si durante el procedimiento de colonoscopia existe algún tipo de monitoreo, a lo cual expresa que, mientras la persona se realiza el procedimiento, lo natural es que se esté pendiente de los síntoma y de los signos que presente el paciente mientras se realiza el procedimiento, en razón que debe estar al tanto, por si se llega a presentar una complicación detener el procedimiento y realizar las maniobras o tratamientos que se requieren.
Añade, que desconoce con qué mecanismo se monitorea, porque no ha asistido a una sala de colonoscopia, pero que se le debe revisar la saturación, oxigenación, signos vitales, se debe monitorizar frecuencia cardiaca, tensión arterial. Ilustró sobre otras causas de la perforación de la colonoscopia, manifestando que, al existir presencia de divertículos se puede producir un estallido en éste, con la dilatación de la pared, pero reitera que, la paciente venía asintomática durante el procedimiento.
Refiere que lo sucedido a la paciente, fue producto de una complicación médica, que está contemplada en la literatura médica, tanto así, que cuando se firma el consentimiento informado, se debe indicar a la persona, que una de las complicaciones que se pueden presentar es la ruptura del intestino. Así mismo, indica que puntualmente no puede señalar dentro de las estadísticas de la literatura universal, el nivel de frecuencia que ocurra estas complicaciones, pero estima que son bajos, más o menos del 5% o 10%.
Añade que, no es posible medir el riesgo, porque lo habitual es que el procedimiento salga bien, pero se contempla la posibilidad de complicación. El apoderado de la parte demandante pone de presente al perito un fragmento de la literatura médica donde se indica que, la ocurrencia de EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 33 perforación donde el proceso de colonoscopia es un acto posible pero de ocurrencia escasa, extraña e infrecuente, habida cuenta que las posibilidades de sangrado son del 0.1% al 0.5% y de perforación del 0.3% al 0.6%, respecto de lo cual, aduce el perito que, ello se basa en una entidad que no está tomando estadísticas universales ni globales, eso corresponde a la experiencia del gastroenterólogo que plantea en su artículo, como experiencia personal.
En el mismo sentido, pone de presente el apoderado judicial de la parte demandante, que existen dos consentimientos informados, sin fecha, preguntando si es normal que no se coloque fecha, previo a una cirugía o un procedimiento, a lo cual manifestó que es obligatorio y debe aparecer tanto la firma del profesional como de la paciente, dando fe que se le ha informado sobre lo que se le va a realizar.
Adicionalmente, cuestionó el hecho que dentro del procedimiento de colonoscopia no se detalle la presencia de un médico anestesiólogo, a lo cual pregunta si es usual, que en un procedimiento de índole quirúrgico no esté presente un médico anestesiólogo, respondiendo el perito, que ello depende de la norma de atención que se haya fijado dentro del mismo hospital.
A su vez, arguye que, en nada varía si la anestesia en profunda o superficial, porque precisamente se hace de esta manera (superficial), con el propósito de obtener información del paciente a medida que se hace el procedimiento. Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante leyó un fragmento de literatura médica, donde puso de presente el personal que debe estar presente en estos casos, para llevar a cabo el examen de colonoscopia, indagando al perito si de los documentos examinados, pudo establecer si, durante la intervención de la paciente en el proceso de colonoscopia estuvo presente la totalidad del personal médico requerido, para llevar a cabo éste, respondiendo el perito que, ese fragmento debe tratarse de un protocolo médico en determinado centro hospitalario, pero para poder responde tal cuestionamiento, se debe contar con los protocolos médico del Hospital Federico lleras Acosta, porque eso depende del recurso humano, económico y técnico.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público preguntó al perito si el procedimiento de colonoscopia era necesario realizárselo a la paciente, explicando el perito que sí, porque la paciente estaba en un estudio de una diverticulosis – enfermedad del colon-, con el fin de determinar la magnitud de la enfermedad y el manejo que se le iba a dar posteriormente.
Agrega que, en la literatura médica, esta contemplado como uno de los estudios EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 34 diagnósticos, para determinar el diagnóstico y el manejo de la enfermedad diverticular en el colon. 3.
Dr. Javier Ignacio Pardo Arango – Médico Cirujano, quien realizó el proceso de laparotomía, drenaje peritoneal y colostomía en asa. Manifiesta que en la cirugía encontró un hemoperitoneo en la cavidad del colon, además del sitio de la perforación, y en ese sitio tuvo que hacer una colostomía en Asa, con el fin que la materia fecal salga por una bolsa, y evitar que se siga expandiendo.
Puntualizó que, encontró una sola perforación. Explicó que, en su experiencia como cirujano (desde 2004) ha visto como 5 casos de ese tipo de complicaciones. Resalta que, no puede calificar que lo sucedido con la paciente sea por una mala intervención del galeno, porque no estuvo presente en la cirugía, pero aclara que, esa situación corresponde a las posibles complicaciones que pueden ocurrir en cualquier intervención quirúrgica.
También expone que, se había podido presentar otra perforación, porque la paciente tenía divertículos y se puede presentar, porque este se perfora o como consecuencia de la colonoscopia, pero que tal circunstancia es difícil de determinar. De otra parte, pone de presente el apoderado judicial de la parte demandante, que existen dos consentimientos informados, sin fecha, preguntando si es normal que no se coloque fecha, previo a una cirugía o un procedimiento, a lo cual responde el testigo que no es normal, porque se debe registrar la fecha en que se da la información, pero afirma que, seguramente sabe en qué momento lo firmó. Adicionalmente, preguntó el testigo si, durante el procedimiento de colonoscopia, es necesario que esté presente el anestesiólogo, señalando que no tiene conocimiento si existe algún tipo de reglamentación o norma frente a este aspecto.
Igualmente, cuestiona el profesional del derecho que, si hay queja de la paciente al momento del procedimiento, si es pertinente que el anestesiólogo esté presente para aumentar la sedación, indicando que, no tiene conocimiento, pero que, eso podría depender de la experiencia de la persona que lo esté haciendo. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 35 En el mismo sentido, refiere el profesional de la salud que, si una persona presenta divertículos es muy probable que se le explote sin hacer ningún procedimiento, pero igualmente, la colonoscopia puede predisponer el cuerpo y que también se produzca la perforación. En consideración, expresa que, la perforación fue consecuencia de la colonoscopia, pero no porque ésta pueda perforar el colon, sino que las condiciones se dieron por las características del colon.
La colonoscopia predispuso el colon debido a la entrada de aire. Expresó que el objeto de la colonoscopia, es confirmar que las causas de las molestias de los pacientes son por diverticulosis, lograr estadificar la enfermedad, es decir, saber cuánto ha avanzado, determinar que tan cerca están los divertículos del ano. Expuso que, existen otros procedimientos que no son tan específicos, que permiten estudiar la diverticulitis, sin embargo, no permiten establecer si hay otras enfermedades o descartar patologías, siendo necesaria la colonoscopia, para emitir un diagnóstico y un tratamiento para la enfermedad diverticular.
Al preguntarle si el nivel de sedación que se le puso a la paciente para realizarle la colonoscopia, puede incidir en la posible complicación de perforación del colon respondió que, no estuvo en el momento del procedimiento, para saber si fue o no suficiente la anestesia. Posteriormente, se le interrogó sobre el proceso de colostomía en asa practicado a la paciente, solicitando especificara si esa medida se toma por un tiempo o es para toda la vida, precisando el profesional de la salud, que la colostomía puede ser temporal o definitiva, depende de las condiciones, ejemplificando que, si se trata de un paciente con cáncer y lo tiene obstruido del colon, la colostomía que se le practica es definitiva.
Pero si la colostomía es consecuencia de una herida o un trauma, hay posibilidades de llevar con posterioridad al paciente a un centro a realizar el cierre de colostomía, pero esto ocurre años o meses después, cuando el paciente sanó de aquello por lo cual se le practicó la colostomía. Finalmente, refirió no tener conocimiento si a la paciente Ana Clodis se le realizó el cierre de la colostomía. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 36 4.
Dr. Freddy Pineda Bonilla – Cirujano General (para la época de los hechos) Manifestó que no estuvo presente durante el proceso de colonoscopia, pero conoce la paciente dos días después que inicia el proceso, exactamente de 16 a 20 horas después de la laparotomía exploratoria, ya le había realizado dos procedimientos anteriores (colonoscopia y laparotomía).
Aduce que vio a la paciente en piso, en proceso de posoperatorio inmediato, estaba en buenas condiciones, es decir, sin dolor, ni tendiente a la taquicardia. Agregó, que la paciente dura alrededor de una semana en piso, donde tiene una buena evolución, se sostiene solo, pero, luego hace un compromiso respiratorio y requiere ser internada en cuidados intensivos, durando alrededor de 15 o 20 días, donde tiene una evolución en deterioro, por lo que se empieza a buscar foco infeccioso, siendo necesario realizar una segunda laparotomía, de acuerdo a la valoración realizada por el grupo de médicos.
Refirió, que pudo conocer de la historia clínica que en la segunda laparotomía encontraron compromiso infeccioso en la cavidad abdominal, a pesar de la primera cirugía, y una perforación de otro divertículo dispar a donde se hizo la derivación en asa. Agregó que, la segunda causa de la perforación, es porque existe una filtración con micro perforación, por lo que el cirujano decide retirar completamente todo el segmento del paciente y dejar una “bolsa distal”.
Mencionó que la segunda perforación no es producto de la primera colostomía, sino de la propia enfermedad diverticular, ya que esta compromete todo el colon hasta el ano por el tipo de irritación del segmento sigmoide, es que se genera mayor enfermedad diverticular. Aclara que un divertículo, es la debilidad que se produce en la pared del colon, por donde emerge los vasos arteriales y cuando el paciente maneja mala dieta, la presión de aire hace que las entradas de las arterias formen bombas, que pueden perforarse.
Expone que, cuando se inflama un divertículo y se explota, en cuestión de días pueden seguirse perforando los demás que se presenten en el colon. De otra parte, explicó que, conforme a la literatura médica, en los actos quirúrgicos que requieren anestesia e igualmente, en los que no lo requiere, existen riesgos y ellos depende de múltiples factores, trayendo a colación el estado de ingreso del paciente, si es joven, asintomático, los riesgos son EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 37 mínimos.
Puntualizó que, el lente de un colonoscopio, aunque es romo, puede causar laceraciones. También indicó que, existen pacientes que tienen el colon demasiado doblado -enrollado- y al forzar la entrada durante la colonoscopia, puede causar perforaciones. Se le preguntó, igualmente si incidió en el resultado del procedimiento, la edad de la paciente (51 años para la época de los hechos) y la enfermedad diverticular, contestando el profesional de la salud, que, a partir de los 45 años, se empiezan a generar enfermedades por divertículos, pero que no tiene conocimiento si tiene enfermedad de base, porque ello puede empeorar el procedimiento.
Mencionó que, durante el procedimiento el paciente esta monitoreado, se coloca oxígeno y un dispositivo para ver arritmias o bajas de tensión, ello, según la literatura médica. Posteriormente, se le puso de presente al médico si los consentimientos informados se llenan el mismo día que se realiza el procedimiento o antes del mismo, a lo cual indica el médico que eso depende de los protocolos de la institución, pero si se hace de cualquiera de las dos formas es perfectamente válido, siempre que se cumpla con la cadena de custodia y esté firmado por el médico y el paciente.
El apoderado de la parte demandante pone de presente al perito un fragmento de la literatura médica donde se indica que, la ocurrencia de perforación donde el proceso de colonoscopia es un acto posible pero de ocurrencia escasa, extraña e infrecuente, habida cuenta que las posibilidades de sangrado son del 0.1% al 0.5% y de perforación del 0.3% al 0.6%, respecto de lo cual, expresó que esos porcentajes varían del lugar (país) e institución médica que se practique el procedimiento, además, cuando la paciente firma el consentimiento conoce de los posibles riesgos.
Adicionalmente, el apoderado de la parte demandante preguntó si no era necesario que durante el procedimiento de colonoscopia exista un médico anestesiólogo, a lo cual respondió el médico que no era necesario y que igualmente, eso depende de cada institución médica, no existen protocolos médicos universales, frente al personal que asiste al procedimiento.
Acto seguido, le solicitó indicar, si ante las molestias manifestadas por la paciente durante el procedimiento, no era procedente llamar a un EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 38 anestesiólogo para que le suministrara más anestesia, señalando que no, porque el dolor es lo que precisamente guía el examen y ayuda a tomar las decisiones para adopta el procedimiento a seguir.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.4 4 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 39 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”5, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)6…”
7. CASO CONCRETO La parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de Reparación Directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta, aduciendo una presunta falla en la atención médica prestada a la señora Ana Clodis Pinzón, pues si bien, la paciente tenía una historia de enfermedad diverticular en el Colón, la misma presentaba sintomatología que no constituía un evento de urgencia que indicara la necesidad del manejo quirúrgico, y consecuencia del procedimiento especializado de colonoscopia se genera una perforación intestinal, y ello desencadena todos los acontecimientos patológicos y de atención médica que se efectuaron para ella, como fue la práctica de laparotomía exploratoria y colostomía. Igualmente, puso de presente que, dentro de la Historia clínica de la señora Pinzón de Navarro, no se hace referencia sobre el procedimiento de colonoscopia practicado, y, además, considera que, para realizar este procedimiento se requería de un anestesiólogo presente.
Durante el término de traslado de la demanda, la Apoderada Judicial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. indicó que, la perforación intestinal es un riesgo propio de la Colonoscopia para las personas que sufren de diverticulosis, tal y como se puso de presente a la señora Pinzón de Navarro previamente a la práctica de la Colonoscopia, y al tratarse de un riesgo propio del procedimiento médico, ello no constituye una mala praxis o mal procedimiento médico, por el contrario con las pruebas obrantes en el expediente, se demuestra la diligencia y cuidado en la atención médica de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 5 Sentencia C-533 de 1996. 6 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular, aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 40 brindada a la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro, de tal suerte que al concluirse que el procedimiento médico fue ajustado a la lex artis, no hay daño antijurídico y por lo tanto no hay responsabilidad estatal.
En el mismo sentido, el Apoderado Judicial de la Compañía de Seguros la Previsora S.A, vinculada al sub judice en calidad de la llamada en garantía del ente hospitalario, quien concuerda con el Hospital Federico Lleras Acosta, que la perforación sufrida por la señora Ana Clodis fue producto de su enfermedad de diverticulitis y que producto del manejo médico, se pudo recuperar, por lo que, a su juicio, no se acredita los elementos de la responsabilidad del estado.
En sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que, de las pruebas obrantes en el plenario y, conforme a las reglas de la sana critica, se llega a la conclusión que la atención médica brindada a la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro, fue acorde a la lex artis, y por parte del cuerpo de galenos del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, se hizo lo medicamente posible para salvarle la vida, y si bien con el procedimiento de colonoscopia se generó una perforación intestinal a la misma, ello fue la concreción de un riesgo propio del procedimiento de colonoscopia, que la misma demandante aceptó y asumió en el consentimiento informado, sin que ello implique, que la colonoscopia se haya practicado vulnerando la lex artis, razón por la cual, concluyó que, no se presenta un daño antijuridico y por lo tanto, una falla médica.
Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar, que si bien, se hizo lo medicamente posible para salvarle la vida a la paciente, lo cierto es, que producto de la colonoscopia se presenta la perforación intestinal; puntualizando que estas consecuencias son muy bajas que sucedan, tal como lo precisa el perito y los médicos que declararon en el proceso, aunado a que la literatura médica indica un porcentaje de 0.1% de sangrado severo y entre el 0.3 al 0.6% de perforación. En segundo lugar, estima que, no es posible valorar dos consentimientos informados que no tienen fecha de elaboración, pues a su juicio, no se cumplen con los requisitos de validez.
A su vez, menciona que se configura una mala praxis médica, por la inadecuada elaboración de la historia clínica, la ausencia del personal médico requerido para el procedimiento, indebido grado de anestesia, que EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 41 produjo dolores durante el procedimiento y ante los dolores de la paciente no se percata que existía perforación y la existencia de un resultado extraño al esperado, como lo denominó el perito.
En su concepto, estima que el daño si se encuentra configurado, debido a que la paciente ingresa a un examen casi que rutinario, y termina con el colon perforado, se requieren dos delicadas intervenciones y 15 días en cuidados intensivos con laparoscopia y colostomía de asa, poniéndose en riesgo su integridad y vida. En tercer lugar, indicó que, el nexo causal se deriva de la perforación y las posteriores intervenciones quirúrgicas, existiendo relación causa -efecto entre la actividad y el daño antijurídico ocasionado.
Además, puntualiza, que se descarta que las complicaciones sufridas por la paciente hayan aparecido de forma espontánea de la misma enfermedad, dado que se señala que la paciente asistió asintomática. En el mismo sentido, refirió que la declaración del Dr. Alexander Aya niega la existencia de colonoscopia y en su criterio pretende confundir a la justicia, con exageraciones atípicas y desvirtuadas, como que la perforación y el sangrado se daba en el 20% de los procedimientos endoscópicos, intentando demostrar que la enfermedad de diverticulitis generaba posibilidades casi periódicas de perforación en forma espontánea.
Con base en lo anterior, solicitó que los testimonios de los médicos sean analizados con cuidado, en especial, de los médicos pineda y Alexander Aya, que se mostraron en algunas veces coherentes y en otras parcializadas, además de tener la misma especialidad del médico que efectuó el procedimiento quirúrgico colonoscópico a su mandante, detallando que no conocen a profundidad sobre la especialidad de gastroenterología, que se supone necesarios para la práctica conforme a la lex artis.
En consideración solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al estar demostrados los elementos de la responsabilidad. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al Hospital Federico Lleras Acosta, por la presunta falla del servicio, derivada de la perforación intestinal generada a la señora Ana Clodis Pinzón durante el EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 42 procedimiento de Colonoscopia, que desató complicaciones posteriores – sepsis y peritonitis-.
Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19918 y hasta las épocas más recientes9. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.
En tal sentido, el daño invocado por la parte demandante se hace consistir, en el daño a la salud que padeció la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico por parte de Hospital Federico Lleras Acosta, que se materializa en la perforación intestinal generada durante el procedimiento de colonoscopia realizado el 05 de agosto de 2010, que desató complicaciones posteriores, tales como: peritonitis y sepsis, lo cual condujo a que fuera intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, y se le practicara una laparotomía exploratoria y una colostomía de asa.
De acuerdo a lo anterior, se vislumbra en el contenido del Dictamen Pericial elaborado por el perito Álvaro Gaitán Bazurto, que se hace alusión a la historia clínica de la paciente, por atención médica prestada a la señora Ana Clodis Pinzón en el Hospital Federico Lleras Acosta – Sede Limonar de la Ciudad de Ibagué el día 10 de junio de 2010, por presentar dolor abdominal, y las atenciones posteriores derivadas de esta consulta, detallándose lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 10 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 43 "HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ: EL 10-06- 2010 a las 17:40 triage hospitalario en el servicio de urgencias, prioridad II, motivo de consulta tengo mucho dolor bajito tengo miomas, cuadro clínico de dos días de evolución, signos TA 120/80, FC 79, Fr 24 t 38,3 FUR 05-06-10 manifiesta dolor pélvico fuerte.
Se abre historia clínica para valoración por ginecología " Posteriormente como anotación del 15 de junio de 2010, se observa: “valoración por cirugía general, diagnóstico de dolor abdominal a estudio, enfermedad diverticular Paciente con deposición positiva, menor dolor, tolera la vía oral, diuresis positiva, no disnea, paciente estable hemo dinámicamente SV, TA 130/80, FR 16 FC 80 mucosas húmedas, CP ruidos cardiacos rítmicos, ruidos pulmonares sin agregados, abdomen plano depresible, no masas, no megalias, no imitación, con dolor a la palpación en flanco y fosa iliaca izquierda.
Análisis. Paciente estable en manejo con ampicilina sulbactam día 4, pendiente colonoscopia total " 22-06-2010. Plan. Salida con colonoscopia ambulatoria, control por consulta externa y signos de alarma. Se aclara que en la historia clínica recibida no hay notas complementarias en las que se aclare la razón para el aplazamiento de la colonoscopia programada para el día 22-06-2010.
Sin fecha ni hora aparece consentimiento informado para procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos de procedimiento a realizar colonoscopia a nombre de la paciente, en el que se establece que le han explicado el tipo de procedimiento a realizar (mirar el colon con una cánula). y que los posibles riesgos más importantes son: muerte, infección, perforación intestinal, y que será realizado por uno de los médicos de la especialidad de cirugía general, con la firma del profesional y la firma de la paciente y su documento de identidad " (Destacado del Despacho).
Así mismo, obra como prueba en el plenario, la transcripción de la Historia Clínica aportada por el Hospital Federico Lleras Acosta, en la cual se evidencian los servicios de salud prestados a la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro, en virtud de la patología que padecía – enfermedad diverticular-, de las cuales se detallan las siguientes actuaciones: “05/08/2010 hora 12+10.
Urgencias. Paciente trasladada del servicio de gastroenterología, se encontraba realizando colonoscopia y presenta dolor abdominal intenso y distensión por lo cual es enviada a hospitalización por sospecha de peritonitis colónica. Antecedentes patológicos Dolor abdominal a estudio. Alérgicos: Negativo. Quirúrgicos: Negativo. Por colonoscopia diverticulitis del colon Signos vitales TA EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 44 100/60, Fc100X, Fr. 22X.
Paciente algica, deshidratada, afebril, pálida sin dificultad respiratoria. Mucosas hipocromías. Cardiopulmonar No agregados. Abdomen distendido, doloroso a la palpación generalizada, defendido Ruidos intestinales aumentados Extremidades sin edema. Neurológico sin déficit. Diagnóstico: Dolor abdominal. Abdomen agudo Enfermedad diverticular del colon Plan: observación paraclínicos y valoración por cirugía general.
Dra. Bibiana Urueña. Médico general. De acuerdo al cuadro médico de la paciente, se da primera intervención quirúrgica, donde se le practica laparotomía exploratoria + drenaje de peritonitis colostomía en asa: “05/08/2010. Valoración por cirugía general. Paciente Ana Clodis Pinzón Edad 51 años Procedencia: Ibagué - Tolima. Motivo de consulta: Dolor abdominal posterior a colonoscopia Examen actual paciente quien es trasladada del servicio de gastroenterología por dolor intenso en todo el campo abdominal asociado a nauseas.
El cuadro tiene 4 horas de evolución, posterior a colonoscopia Antecedentes: Enfermedad diverticular Quirúrgicos: Niega Farmacológicos: Niega. Hospitalización una vez por dolor abdominal Toxicológicos: Niega. (…) Abdomen: Dolor intenso, permanente en todo el campo abdominal. Abdomen. Considerablemente distendido. No se realiza palpación profunda por dolor intenso Blumberg (+).
Extremidades sin edemas. Pulsos (+), frialdad en posición distal de pies Neurológico. Sin déficit aparente Reporte de colonoscopia: Diverticulitis del colon Análisis: paciente quien presentó cuadro clínico de dolor abdominal agudo generalizado, acompañado de distensión abdominal posterior a realización de colonoscopia Cuadro de abdomen agudo con taquicardia y palidez sugestiva de perforación intestinal Plan: Se solicita sala de laparotomía urgente se explican riesgos. 05/08/2010 hora 16+00.
UCPA. Paciente en postoperatorio de laparotomía exploratoria + drenaje de peritonitis colostomía en asa, bajo anestesia general sin complicaciones. Adecuada evolución post operatoria, Paciente consciente, alerta, orientada. FC 90x. TA 111/71 MMHG. Sat02 94% Cabeza y cuello: mucosas húmedas. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios sin agregados.
Abdomen, blando, depresible, herida quirúrgica cubierta, colostomía permeable genitourinaria: Diuresis (+), clara gasto urinario: 1.2cc/Kg/hora. Neurológico: sin déficit Plan: traslado a piso. Contra analgésicos. Cuidados colostomía. Dra. Lina Ávila. Médico general”. Transcurridos 10 días del proceso de laparotomía exploratoria – colostomía y estando en proceso de posoperatorio, la paciente presenta complicación médica, por perforación de otro divertículo a 15 cm de la colostomía, por lo que es sometida a una segunda intervención quirúrgica POP D13 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 45 laparotomía exploratoria + Lavado quirúrgico 3.
Hemicolectomía izquierda, por lo que el día 14 de agosto de 2010 es ingresada a UCI. “Posteriormente el día 14 de agosto de 2010. Hora: 19+00.ingreso a UCI. Y se presenta la siguiente anotación Diagnostico principal: Insuficiencia respiratoria séptico. Diagnósticos relacionados: sepsis abdominal choque POP inmediato de laparotomía exploratoria + lavado peritoneal + drenaje peritonitis generalizada hemicolectomía izquierda + Colostomía POP día 10 laparotomía exploratoria + drenaje peritonitis colostomía en asa.
Paciente de 51 años de edad proveniente del servicio de quirófanos en POP inmediato de laparotomía exploratoria + lavado peritoneal + drenaje peritonitis generalizada + hemicolectomía izquierda + colostomía con hallazgos intraoperatorios de peritonitis interesa subfrénica, pélvica, perforación de divertículo a 15 Cm de colostomía. Paciente hospitalizada desde el 05 de agosto de 2010.
Quien requirió de laparotomía de urgencia posterior a la realización de colonoscopia con evidencia de perforación intestinal. Requirió drenaje de peritonitis y realización de colostomía en asa. (…) 21/08/2010. UCI. Diagnósticos anotados. Paciente en mejores condiciones generales, consciente, orientada, extubada hace 48 horas. Sin dificultad al respirar Gases con buena oxemia SVO2 adecuada.
Hemodinámico: Sin apoyo vasopresor GU: 2.6 CC/Kg/h. Balance 2.850 (-). No fiebre. No SIRS. Leucocitos en descenso. Electrolitos normales. Creatinina normal. Conducta: Continuar igual manejo. Posible traslado a piso. Dr. Gustavo Lozano Medico general. (…) El día 24 de agosto de 2010, es trasladada a piso, por presentar buen estado respiratorio y signos vitales estables y finalmente, el 27 de agosto de 2010, se le da salida, con recomendaciones generales sobre el cuidado de su herida y su colostomía, se le entrega orden de cita para cirugía general, se le entregan carayas y 5 bolsas de colostomía: “27/08/2010.
Hora: 4+50 Cirugía General. Paciente de 51 años con diagnósticos de: 1. Sepsis de origen abdominal. 2. Drenaje de peritonitis generalizada. (POP D13 laparotomía exploratoria + Lavado quirúrgico 3. Hemicolectomía izquierda. Paciente refiere dolor abdominal leve generalizado que en ocasiones interfiere con el sueño. Refiere adicionalmente disuria y tenesmo vesical.
Niega fiebre y/o diaforesis. Diuresis (+) deposición (+). Paciente alerta, orientada, hidratada, afebril al tacto. Fc 82x, Fr. 18x, TA 130/80mmhg, Mucosas rosadas, mucosa oral húmeda. Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos ( ) EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 46 Análisis: Paciente hemo dinámicamente estable, sin SIRS Hoy día 10 de manejo con antibiótico, no se ha documentado picos febriles.
Se solicita parcial de orina por síntomas urinarios referidos por la paciente, Salida Isabel Serrano Cirujano general ". (…) 27/08/2010. Hora: 07+00. Quinto piso. Recibo paciente en la unidad despierta, consciente, orientada, afebril con adapter para tratamiento con herida quirúrgica en región abdominal y colostomía funcional izquierda con apósito y faja de tela acompañada de familiar.
Juliana R. 8+30 Paciente se baña en ducha se realiza arreglo de unidad y curación. Juliana R. 12+50 Queda paciente en la unidad despierta, consciente, orientada en la mañana, aceptó y toleró dieta. Pendiente salida. Juliana R. 13+00 Recibo usuaria en el servicio en posición semifowler, consciente, alerta, orientada, canalizada en miembro superior izquierdo con adapter para tratamiento, herida quirúrgica en línea media abdominal tiene colostomía en lado izquierdo a apósito funcional en compañía de familiar, con orden de salida.
Bellanira G. 18+00 Egresa usuaria del servicio por sus propios medios en compañía de familiar con orden de salida # 134329, se le dan recomendaciones generales sobre el cuidado de su herida y su colostomía, e entrega fotocopia de epicrisis, orden de cita para cirugía general y formula. Se entregan las carayas y 5 bolsas de colostomía, Bellanira Guzmán Doris Nabarro Pinzón. CC. 68.249.034 Saravena (Arauca).
Finalmente, el 14 de marzo de 2011, la colostomía fue retirada de la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro, según lo informado por la paciente y que se detalla dentro del Dictamen Pericial: “(…) Ya el 14 de marzo del 2011 después de nueve meses de tener la colostomía me la retiraron, quede con dolores abdominales que me pasan con el acetaminofén, no puedo estar mucho tiempo sentada porque me da dolor.
Por la hinchazón que tuve me dieron estrías”. Ahora bien, dentro del dictamen pericial realizado por el Perito Dr. Álvaro Gaitán Bazurto, Médico Forense, se plasmó inicialmente el análisis de la atención en salud brindado a la señora Ana Clodis, indicándose lo siguiente: “(…) aspectos relacionados con: La paciente: Edad madura, sin patologías previas de importancia, situación de salud previa adecuada salvo por la enfermedad diverticular existente, en relación con la actuación de la paciente se determina que efectivamente actuó con diligencia para el autocuidado de ella misma antes, durante y después de la atención. La entidad nosológica: La paciente para el día 05-08-2010 se encontraba compensada de la sintomatología de su enfermedad diverticular al momento de la Colonoscopia, es de anotar que el procedimiento diagnóstico era electivo, no ingreso como una urgencia y que las EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 47 complicaciones en su estado general aparecen durante la colonoscopia según refiere la paciente y persiste hasta la valoración por cirugía general en el servicio de urgencias en donde por tratarse de un cuadro de abdomen agudo con diagnostico preoperatorio de perforación de colon, enfermedad diverticular que en el postoperatorio le agregan perforación de divertículo, peritonitis, es que le realizan laparotomía, drenaje de peritonitis, colostomía en asa, con hallazgos de peritonitis generalizada, neumoperitoneo a tensión, perforación en colon sigmoide, miomatosis uterina.
Si requería de la intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria con la sintomatología que cursaba después de la colonoscopia, por tratarse de una peritonitis que contaminaba la cavidad abdominal y la hacía susceptible a cursar posteriormente con un cuadro séptico como en efecto sucedió, y al ser detectada Compromiso fisiopatológico del paciente, posibilidades de tratamiento, pronóstico, urgencia. El entorno: Según lo registrado en la historia clínica existió disponibilidad, suficiencia y oportunidad de los recursos humanos, tecnológicos y terapéuticos, así como la eficiencia de los procesos de referencia y contrarreferencia, salvo por el hecho de que no existe en la historia clínica explicación para el aplazamiento de la colonoscopia; por otra parte aunque la paciente refiere que no se le suministró alguna medicación, en la historia aparecen ordenadas las drogas correspondientes a las formulaciones médicas.
Concluyéndose lo siguiente: “CONCLUSIÓN La atención en salud brindada fue inadecuada con respecto a la aparición de la perforación de colon y la peritonitis generada por la colonoscopia, las cuales se encuentran contempladas en la literatura médica como complicación posible de este procedimiento. Entendiendo la complicación como una variedad de daño iatrogénico es decir producida por el acto médico, entendida como concurrencia o encuentro de cosas diversas en un sentido negativo.
En la complicación el cambio es inconstante, puede ser previsible, algunas veces es evitable el nexo de causalidad es indirecto usualmente, el tiempo de aparición es variable y se presenta dentro de una buena práctica profesional en la cual actuó un médico competente. Dicha complicación fue adecuadamente manejada conforme a la norma de atención para el caso.
Por lo demás las complicaciones que se presentaron como la sepsis y la persistencia de la peritonitis que requirieron de nueva laparotomía y hemicolectomía parcial eran eventos con alta posibilidad de aparición, que fueron de igual manera adecuadamente manejados durante la estancia hospitalaria. Conforme a la documentación aportada existe relación de causalidad médica de causa efecto o nexo de causalidad existente entre la atención prestada en la colonoscopia y la aparición de complicaciones posteriores, con respecto al daño generado no se presenta en todos los casos por lo cual es inconstante, era previsible ya que se registró en el consentimiento informado como una posible complicación del procedimiento, en cuanto al tiempo de aparición fue inmediato en EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 48 cuanto a la aparición de la sintomatología referida por la paciente pues el dolor y la distensión abdominal aparecen durante la colonoscopia y sucedió durante el procedimiento diagnóstico antes mencionado”.
Cabe precisar que, el perito dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2017, realizó aclaración en relación a lo manifestado de que “La atención en salud brindada fue inadecuada con respecto a la aparición de la perforación de colon y la peritonitis generada por la colonoscopia”, puntualizando lo siguiente: “Al indagarle si la perforación de colon es una complicación del referido procedimiento diagnóstico y la atención en salud brindada a la señora Ana Clodis Pinzón fue entonces adecuada o inadecuada, respondió que, el resultado esperado en una colonoscopia es que se haga el diagnóstico de la enfermedad que se está estudiando.
En este caso, lo que ocurrió fue la perforación del divertículo, un resultado que seguramente no estaba buscando la persona que realizó la colonoscopia, pero que está contemplado en la literatura médica como una posible complicación, es decir, que no es un hecho que no esté descrito como posible de suceder, porque efectivamente está contemplado en los libros de medicina, que efectivamente al realizarse una colonoscopia se pueda producir una perforación, eso no implica que se haya hecho un manejo que no era el que estuviera indicado, lo que pasa es que el resultado no era el esperado, que era simplemente realizar el diagnóstico, sin la aparición de la complicación de la perforación del divertículo a nivel del colon.
Por lo anterior, indicó que, debía aclararse el dictamen pericial en el sentido de indicar que, lo inadecuado no fue la atención médica sino el resultado, porque no se obtuvo el esperado de la colonoscopia (punto 10 pág. 19 del dictamen)”. Así mismo, absolvió las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionado con la atención médica de la paciente y a complicación presentada luego de hacerse el procedimiento de colonoscopia, para lo cual se detalla lo siguiente: “(…) La perforación del colon pudo ser resultado de la distensión a la que es sometido el colon durante la colonoscopia realizada a la que se hace referencia en la pregunta anterior.
Dado que no se recibió el informe quirúrgico o la nota de procedimiento realizado, no es posible efectuar un detallado análisis de lo ocurrido, por otra parte, el análisis del mencionado procedimiento debe ser analizado por un par especialista en la materia del profesional que lo realizó con la documentación correspondiente ya que en el instituto no se cuenta con dicho especialista.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 49 Tal como se mencionó en la conclusión la perforación de colon está contemplada como una complicación posible en la literatura médica que en este caso fue prevista en el consentimiento informado, pero es indudable que si existió relación de causalidad médica de causa efecto o nexo de causalidad existente entre la atención prestada en la colonoscopia y la aparición de complicaciones posteriores, con respecto al daño generado no se presenta en todos los casos por lo cual es inconstante, era previsible ya que se registró en el consentimiento informado aparición fue como una posible complicación del procedimiento, en cuanto al tiempo de aparición fue inmediato en cuanto a la aparición de la sintomatología referida por la paciente pues el dolor y la distensión abdominal aparecen durante la colonoscopia y sucedió durante el procedimiento diagnóstico antes mencionado, lo cual se corrobora en las atenciones médicas en el servicio de urgencias y por el especialista en cirugía general, así como en los hallazgos intra operatorios.
Las razones por las cuales se presenta durante o después de la colonoscopia los problemas de salud posteriores, se deben al adelgazamiento de la pared de los divertículos que por su baja resistencia a la distensión son vulnerables a la ruptura durante el procedimiento, pero ello no implica descuido ni negligencia en la atención medica prestada por parte del hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, La razón por las cual la enfermedad se agravo hasta el punto de que presento peritonitis y puso en riesgo la vida de la paciente, permaneciendo por un término de aproximadamente un mes con herida abierta, cubierta con fajas para protección de su cuerpo, debiendo estar en cuidados intensivos, y al borde la muerte, es que la materia fecal que contiene el intestino grueso o colon a la altura del sigmoide está normalmente provista de bacterias presentes en la materia fecal que colonizan la cavidad peritoneal dando lugar a la mencionada peritonitis y la infección generalizada, que para el caso que nos ocupa fue adecuadamente manejada en cuanto al tratamiento médico y quirúrgico realizado, prueba de ello es que la paciente supero estas infecciones logrando sobrevivir a dichas complicaciones..
No se detecta en la historia clínica recibida que haya existido desatención médica, ni negligencia en la atención, tampoco hubo imprevisibilidad en su manejo. (…) Los riesgos de la colonoscopia incluyen los siguientes: sangrado, perforación (orificio o desgarro en el revestimiento del colon), diverticulitis-afección que ocurre cuando las bolsas pequeñas del colon, llamadas divertículos, se infectan, inflaman e irritan. eventos cardiovasculares, como ataque cardíaco y baja presión arterial; o latido irregular, demasiado rápido o lento, del corazón. fuerte dolor abdominal. muerte, aunque este riesgo es poco frecuente.
El sangrado y la perforación son las complicaciones más comunes de la colonoscopia. La EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 50 mayoría de los casos de sangrado se produce en personas a quienes se les extirparon pólipos.
El gastroenterólogo puede tratar de inmediato el sangrado que se produce durante la colonoscopia. No obstante, una persona puede tener sangrado demorado hasta 2 semanas después de la prueba”. Posteriormente, en la ampliación del dictamen pericial, el perito se refirió a aspectos específicos sobre el procedimiento de colonoscopia, realizado a la señora Ana Clodis Pinzón el 05 de agosto de 2010, puntualizando lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 51 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 52 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 53 Conforme al recuento probatorio, se tiene que, la señora Ana Clodis Pinzón de Navarro, para la época de los hechos (2010), tenía 51 años de edad, que consulta por dolor abdominal, por lo cual se ingresa a hospitalización en entidad de tercer nivel el día 10- 06-2010 y permanece internada hasta el día 17-06-2010, evidenciándose durante la estancia la presencia de una enfermedad diverticular, evoluciona hacia la mejoría clínica, egresa y se le deja programada para colonoscopia ambulatoria el día 22 de junio de 2010, procedimiento que fue aplazado en tres ocasiones, sin evidenciarse dentro de su historia clínica los motivos de ello.
Igualmente, se aprecia que, el día 05 de agosto de 2010 la paciente recibió atención médica después de un procedimiento de colonoscopia, cuyo reporte fue enfermedad diverticular, la cual fue realizada en el Hospital Federico Lleras - Sede el Limonar, con posterior aparición de sintomatología consistente con diagnóstico de: dolor abdominal, abdomen agudo y deshidratación, siendo valorada por cirugía que determina a las cuatro horas del procedimiento de la colonoscopia, la necesidad de intervención quirúrgica, por cuadro consistente con abdomen agudo de 4 horas de evolución. En consecuencia, ese mismo día, es intervenida quirúrgicamente con diagnóstico preoperatorio de perforación de colon, enfermedad diverticular y diagnostico postoperatorio similar además de perforación de divertículo y peritonitis, motivo por el cual, se le realizó laparotomía, drenaje de peritonitis y colostomía en asa, bajo anestesia general, en los hallazgos se describe: drenaje de neumoperitoneo, lavado de cavidad sin complicaciones, además describen hallazgos peritonitis generalizada, neumoperitoneo.
Para el día 14 de agosto de 2010, la paciente es hospitalizada en la UCI en el postoperatorio, cursa con una evolución posterior en la que se describen reacciones alérgicas medicamentosas a los antibióticos lo que obliga al cambio de los mismos, también cursa con síndrome emético, evolución EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 54 tórpida con deterioro del cuadro clínico que requiere de nueva intervención quirúrgica con diagnóstico: insuficiencia respiratoria aguda, choque séptico de origen abdominal, sepsis peritoneal, postoperatorio de lavado peritoneal, drenaje peritonitis generalizada, hemicolectomía izquierda, colostomía. Finalmente, permanece hospitalizada según la historia clínica hasta el día 27 de agosto de 2010, donde se le da salida con recomendación médica para cuidado de cicatriz y colostomía. Hasta el 14 de marzo de 2011, se le retira colostomía. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante refiere que, fue durante el proceso de colostomía que se generó la perforación intestinal, lo cual desencadenó el cuadro de complicación en la paciente, siendo precisamente esta circunstancia la causante del daño; máxime cuando los porcentajes de ocurrencia de complicación durante el proceso de colonoscopia es muy bajo, detallando que, según la literatura médica el riesgo de sangrado severo es del 01% y de perforación del 0.3 al 0.6%.
En relación a este aspecto, es necesario indicar que, tal como fue puesto de presente por el perito y por los médicos citados a la audiencia de pruebas, en efecto, el riesgo de complicación durante un proceso de colonoscopia es bajo, sin embargo, ese margen de riesgo comprende sangrado, perforación, infección intestinal e incluso la muerte, tal como se precisó en el consentimiento informado suscrito por la paciente.
No se puede pasar por alto, que a la señora Ana Clodis se le había diagnosticado con anterioridad a la realización de la colonoscopia una enfermedad diverticular, que según fue explicado por el perito y los demás profesionales de la salud, consiste en la dilatación de las paredes de las haustras del colon. Es una enfermedad que tiene grados de estadificación, siendo el primer grado: solamente la dilatación de la haustra del colon.
Cuando ingresan algunos fecalitos, puede hacer que se aumente estas dilataciones, lo que causa el dolor al distenderse la pared del colon, que es donde están los receptores nerviosos y produce dolor, pero puede desinflamarse espontáneamente. Así mismo, cuando se distiende demasiado, puede reventarse alguno de los divertículos y pasa materia que hay dentro del colon a la cavidad peritoneal, causando peritonitis aguda espontánea, lo cual se puede visualizar a través de una colonoscopia.
Como se observa, la presencia de divertículos puede estar antecedido de sintomatología, como la inflamación abdominal, o incluso, estar presente sin EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 55 que el paciente manifieste sintomatología alguna, como le sucedió a la señora Pinzón de Navarro, que previo al examen de colonoscopia no presentaba dolor abdominal.
Sin embargo, como quiera que, el proceso de colonoscopia requiere de la “inyección de aire para poder observar las paredes del colon, esa presencia de aire, puede distender aún más un divertículo, siendo viable la ocurrencia de perforación”, al estar debilitada la pared del colon, tal como lo puso de presente el perito, Dr. Álvaro Gaitán Bazurto; sin que esta circunstancia, se torne como una mala praxis médica, dado que, conforme a lo referido en la sustentación del perito “al no tenerse un diagnóstico certero de la magnitud de la enfermedad, si estaba indicado hacer el procedimiento de colonoscopia, y tampoco era un procedimiento que se pudiera dejar de hacer, en razón que la paciente continuaba, según lo refería ella misma, con síntomas”.
Por lo anterior, es que el auxiliar de la justicia enfatiza que, pese a que se generaron complicaciones una vez efectuada la colonoscopia, “eso no implica que se haya hecho un manejo que no era el que estuviera indicado, lo que pasa es que el resultado no era el esperado, que era simplemente realizar el diagnóstico, sin la aparición de la complicación de la perforación del divertículo a nivel del colon.
Así mismo, agrega que, lo inadecuado no fue la atención médica sino el resultado, porque no se obtuvo el esperado de la colonoscopia. Ahora, en cuanto a los porcentajes de ocurrencia de complicaciones en el desarrollo del examen de colonoscopia que son referenciados por el profesional del derecho, tal como lo estimó el perito, ello se basa en una entidad que no está tomando estadísticas universales ni globales, eso corresponde a la experiencia del gastroenterólogo que plantea en su artículo, como experiencia personal.
Argumento que también es compartido por el Dr. Freddy Pineda Bonilla, al señalar que, esos porcentajes varían del lugar (país) e institución médica donde se practique el procedimiento, además, cuando la paciente firma el consentimiento conoce de los posibles riesgos. Así las cosas, no resulta de recibo los argumentos del recurrente, cuando afirma que la causa del daño fue como consecuencia de un inadecuado manejo médico durante el proceso de colonoscopia, pues es claro que la propia enfermedad diverticular, aunado a los riesgos que existen durante el proceso de colonoscopia, era factible que se generara una perforación intestinal y se desencadenaran todos estos eventos y complicaciones que tuvo la señora Ana Clodis Pinzón. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 56 De otra parte, argumenta el apoderado de la parte demandante que el procedimiento practicado a la paciente estuvo rodeado de una infracción a la lex artis, en primer lugar, por el propio consentimiento informado, al allegarse copia de estos sin fecha; considerando que no es una prueba valida de que se le informó a la paciente los riesgos del proceso de colonoscopia.
Sobre este aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 2022, emitida dentro del expediente con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01727-02 (66340), C.P. María Adriana Marín indicó que, el consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, dado que se puede ver reflejado en el propio acto médico e incluso, de la exteriorización de la voluntad libre del paciente.
Al respecto, precisó el Alto Tribunal: “(…) Todo consentimiento informado debe cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y los artículos 9 a 12 del Decreto 3380 de 198113. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el paciente debe ser debidamente informado de las consecuencias del tratamiento que se le va a realizar: Se tiene entonces que el consentimiento, para someterse a una intervención médico-quirúrgica debe ser expreso, y aconsejable que se documente, y que siempre se consigne su obtención en la historia clínica, debe provenir en principio del paciente, salvo las excepciones consagradas en la ley y atendidas las particulares circunstancias fácticas que indicarán al Juez sobre la aplicación del principio.
El consentimiento idóneo se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa el procedimiento recomendado luego de tener una información completa acerca de todas las alternativas y los posibles riesgos que implique dicha acción y con posterioridad a este ejercicio tomar la decisión que crea más conveniente. (…) El consentimiento que exonera, no es el otorgado en abstracto, in genere, esto es para todo y para todo el tiempo, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles a éste para que conozca ante todo los riesgos que ellos implican y así libremente exprese su voluntad de someterse, confiado a su médico14.
Asimismo, ha precisado que el consentimiento va más allá de una simple formalidad y se puede deducir del comportamiento médico: EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 57 El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, al médico se le exige que no limite este importante acto al diligenciamiento de un formato.
También es deber del juez verificar si por otros medios probatorios se logra determinar la existencia del consentimiento informado, definido como aquella obligación de carácter legal que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas15.
(…) También, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación16, es posible afirmar que el paciente puede emitir tácitamente su consentimiento: La exteriorización de la voluntad libre del paciente, vale decir, su querer interno no necesariamente debe ser manifestado en forma expresa. Si bien la voluntad debe traducirse en un acto material, puede darse a conocer directamente mediante el lenguaje o la declaración verbal o escrita, a través de cualquier otro signo como sería el comportamiento.
De modo que la manifestación del paciente no requiere -para que emerja válidamente- un comportamiento expresivo específico como sería el lenguaje convencional en su modalidad escrita o solemne, sino que la voluntad puede ser reconstruida a partir de la conducta asumida por el paciente que adquiere un significado jurídico, al revelar el propósito del mismo.
Expresión volitiva tácita o indirecta que es manifestación inequívoca, clara y precisa de la voluntad y por lo mismo está dotada de igual fuerza vinculante que la forma directa de exteriorizar el querer, como que produce los mismos efectos que si hubiese sido expresada de manera explícita en un documento escrito. De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide para aquella se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita.
Así las cosas, si un paciente es informado a lo largo del tratamiento de los eventuales riesgos que acarrearía asumir un determinado procedimiento quirúrgico y, a pesar de ello, decide continuar adelante con el mismo, su conducta adquiere una significación dentro del contexto fáctico en que tiene lugar. En una palabra, del comportamiento del paciente que se revela en el silencio ante las múltiples advertencias emana la forma de un consentimiento tácito.
Es más, mutatis mutandis, podría incluso afirmarse parafraseando al profesor Hinestrosa, que la conducta humana no se agota en la declaración, que EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 58 existen otras formas y esta es justamente, el comportamiento o conducta de la cual se deduce la voluntad”.
(Destacado por fuera del texto original) En la documentación aportada en el expediente, se evidencian dos documentos de consentimiento informado para la colonoscopia sin fecha ni hora, en el que se establece que le han explicado a la paciente, el tipo de procedimiento a realizar (mirar el colon con una cánula), y que los posibles riesgos más importantes son muerte, infección, perforación intestinal en el primer documento; mientras que en el segundo se menciona perforación y sangrado.
En ambos consentimientos se establece que será realizado por uno de los médicos de la especialidad de cirugía general, ambos con la firma de la paciente y con la firma del cirujano. Si bien los consentimientos no consignan fecha y hora en que fueron suscritos, de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, estima la Sala, que en el presente caso si se puede establecer que la señora Ana Clodis tenía conocimiento del procedimiento e igualmente de sus posibles riesgos, pues tal y como lo puso de presente el perito, “El hecho que haya dos consentimientos puede obedecer al hecho de que previamente a la colonoscopia realizada se habían programado otras que no fueron realizadas y quizás el consentimiento del citado y no efectuado quedo hecho y continúo archivado en la historia clínica (…).
Lo anterior permite establecer que la paciente se encontraba debidamente enterada del tipo de procedimiento a realizar y sus posibles complicaciones, mediante las firmas acepto la realización del mismo " Así mismo, se puede corroborar tal circunstancia del propio comportamiento adoptado por la paciente, en razón a que realizó la preparación informada en caso de prácticas de colonoscopia, se presentó al examen y finalmente consintió en su realización, la cual se llevó a cabo el día 05 de agosto de 2010.
Continúa argumentando el recurrente, que se evidencia la mala praxis médica en la ausencia de personal mínimo requerido durante el procedimiento, procediendo a traer a colación literatura médica, donde se detalla el personal que, a juicio del autor, debe estar presente en el examen de colonoscopia. Así mismo, expuso que existió un indebido grado de anestesia, que produjo dolores durante el procedimiento, sin que fuera posible aumentar sedación por ausencia de anestesiólogo y finalmente, por el hecho de no percatarse de la perforación durante el proceso de endoscopia, pese a los dolores de la paciente.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 59 En relación a la ausencia de personal mínimo, tal como lo puso de presente el perito, “ese fragmento de literatura médica, debe tratarse de un protocolo médico en determinado centro hospitalario, pero para poder responder tal cuestionamiento, se debe contar con los protocolos médico del Hospital Federico lleras Acosta, porque eso depende del recurso humano, económico y técnico”.
En la misma línea, el Dr. Freddy Pineda Bonilla – Cirujano General, sostuvo que, “eso depende de cada institución médica, no existen protocolos médicos universales, frente al personal que asiste al procedimiento”. Además, de los documentos obrantes en el expediente, se observa que, quien realizó el examen de colonoscopia fue el Dr. César Fausto Huertas, médico especialista en gastroenterología y endoscopia y cirugía general11.
Ahora, respecto al nivel de sedación, indicó el perito que la misma se hace de manera superficial, “con el propósito de obtener información del paciente a medida que se hace el procedimiento”. Postura, que igualmente es compartida por el Dr. Pineda Bonilla, al puntualizar que, “el dolor es lo que precisamente guía el examen y ayuda a tomar las decisiones para adoptar el procedimiento a seguir”.
En cuanto a los dolores padecidos por la paciente en el proceso de colonoscopia y el hecho de no percatarse sobre la perforación intestinal durante el examen, como se indicó anteriormente, es lo que precisamente sirve al médico para guiarlo hacia el lugar que puede estar afectado con la enfermedad diverticular y saber si acto seguido, debe operar o adoptar determinado procedimiento médico.
Sobre este aspecto, el perito manifestó que, es normal que se presente dolor durante ese tipo de procedimientos, siempre y cuando no esté completamente sedada o anestesiada la paciente. Referente a la perforación del colon, puntualizó que, “de lo obrante en la historia clínica se desprende que el dolor fue posterior al procedimiento, es decir, la señora no era colaboradora, pero tampoco manifestó una sintomatología alarmante para el médico.
Cuando esta aparece es después, y ahí es que la llevan al servicio de urgencias, es valorada y le diagnostican un abdomen agudo, 4 horas después que ha sido realizado el procedimiento, tal como lo manifestó la paciente en la anamnesis”. 11 Ver hoja de vida Fls. 214 a 292 Cdno. Ppal. Tomo VII. EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 60 De otro lado, argumentó el recurrente que de la historia clínica se descarta, que las complicaciones sufridas por la paciente hayan aparecido en forma espontánea de la misma enfermedad, en virtud, a que en esta se indica que la accionante acudió asintomática, existiendo en su criterio, una relación causa – efecto entre la actividad y el daño antijurídico.
En efecto, no se discute que la paciente llegó a practicarse el examen de colonoscopia sin presentar ningún tipo de dolor abdominal, no obstante, en las complicaciones que desarrollo posterior al examen, incidió su antecedente de enfermedad diverticular, el examen propio, dado que, al presentar divertículos e inyectar aire para poder observarse la totalidad del colon, esta presión puede generar la explosión de un divertículo y de paso, la perforación intestinal, pero como ya se anotó, en un riesgo contemplado dentro de ese examen y que era conocido por la paciente.
Incluso se puede ver, que luego de realizada la primera intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria + colostomía de asa, diez (10) días después, la paciente presentó una nueva perforación a 15 cms de la colostomía y eso llevó, a que fuera intervenida por segunda vez, lo cual, permite evidenciar que, el hecho de presentar enfermedad diverticular, da lugar a que se generen perforaciones intestinales, incluso sin estar de por medio un procedimiento de colonoscopia, tal como lo refiere el perito y los médicos Pineda y Alexander Aya, debido a que la presencia de divertículos, genera el debilitamiento de la pared de colon, siendo frecuente la ocurrencia de esta circunstancia, generando complicaciones como la sepsis y peritonitis.
Por otra parte, el profesional del derecho manifestó que, el Dr. Alexander Aya Bonilla niega la existencia de colonoscopia, pretendiendo confundir a la justicia, sin embrago, al escuchar su declaración, es claro, que no niega tal práctica, solo precisa que, en el momento en que recibió a la paciente en el ingreso a urgencias, no pudo verificar este procedimiento porque no contaba con la totalidad de la historia clínica de la señora Ana Clodis en ese momento.
Por último, frente a la solicitud de analizar con detenimiento las declaraciones de los médicos Pineda y Alexander Aya, por existir falta de imparcialidad, aunado a tener conocimiento en detalle sobre la especialidad en gastroenterología, considera la Sala que no existe vocación de prosperidad, atendiendo a los profesionales de la salud, en la actualidad no laboran para el Hospital Federico Lleras Acosta, simplemente declararon sobre les constaba y del contacto que tuvieron con la paciente para la época de los hechos.
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 61 Además, se considera que son médicos que tienen amplia trayectoria y preparación médica, lo cuál les merece credibilidad, pues conforme a su praxis médica y conocimiento en la materia, dieron una amplia explicación conceptual sobre la enfermedad diverticular, siendo consonante con el análisis plasmado en el dictamen pericial rendido por el perito.
En consecuencia, la Corporación no encuentra acreditado la existencia de un daño antijurídico, pues se reitera que, la perforación intestinal sufrida por la paciente, es una consecuencia directa de la enfermedad diverticular diagnosticada a la señora Ana Clodis e igualmente a la predisposición que se creó durante el examen de colonoscopia, al inyectarse aire para poder examinar en su totalidad las paredes del colon, siendo esto, uno de los riesgos de este procedimiento, que se reitera era necesario de practicarse, al ser un estudio que se realiza, para establecer un diagnóstico más certero de lo que está sucediendo a nivel del colón. Por lo tanto, si bien se generaron complicaciones posteriores, que llevaron a la práctica de dos intervenciones quirúrgicas y a la realización de colostomía, con la cual permaneció la señora Ana Clodis por espacio de nueve (09) meses, lo cierto es, que dentro del plenario no se evidencian las posibles consecuencias derivadas del tiempo que permaneció el accionante con la colostomía funcional.
En este punto, es menester traer a colación reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente No. 70001-23-31-000- 2002-00013-01(59639), sentencia del 08 de agosto de 2023, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, donde se pronunció sobre el tema relacionado con la carga la prueba en los casos de responsabilidad médica, para lo cual señaló: “(..)El ordenamiento jurídico colombiano no privilegió un título específico de imputación; sin embargo, esta Corporación ha estado orientada en establecer que el régimen de responsabilidad del Estado por controversias que aluden a la prestación del servicio de salud, es de naturaleza subjetiva, y que, entonces, el título de imputación es la falla probada del servicio, sin perjuicio de que en ciertos casos el juez pueda, de acuerdo a las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
En ese orden, y con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)65, es exigible, como presupuestos para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la demanda, que la parte actora acredite el daño antijurídico; la falla ocasionada por una omisión o una acción negligente o irregular de la Administración en la prestación del servicio de salud; y el nexo de causalidad entre los EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 62 dos primeros presupuestos, que para este caso corresponde a la carga de demostrar que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la obligación probatoria está en cabeza del demandante, la autoridad puede exonerar su responsabilidad si prueba la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla en el servicio y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 del CPC67.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Por tanto, advierte la Sala que la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte demandante, y en tal sentido al no cumplir con la misma, no se logró acreditar la falla del servicio endilgada por los accionantes en cabeza de la entidad hospitalaria, debiéndose prescindir de efectuar el análisis del título de imputación y nexo de causalidad, al no estructurarse el primer elemento de la responsabilidad como lo es el daño antijurídico, y, por ende, la falla médica alegada.
Visto todo lo anterior, como quiera que no se acreditaron y no se dieron los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 13 de marzo de 2020 que NEGÓ las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2012-00215-02 (510-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANA CLODIS PINZÓN DE NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y otro 63 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 13 de marzo de 2020 que NEGÓ las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte actora, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con permiso CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado