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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2018-00111-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN RADA GÓNZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JHONATAN RADA GÓNZALEZ (víctima directa), MARÍA DEL ROSARIO SOTO DE GONZÁLEZ, JANUARIO GONZÁLEZ HEREDIA, MARIA EDITH OTAVO CÁRDENAS, JAVIER RICARDO RADA GONZÁLEZ, YEISON ANDRÉS CARVAJAL GONZÁLEZ, MARÍA EDNA RUTH RADA OTAVO, LUISA MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ obrando en nombre propio y en representación de su hija menor EVELYN MICHELL AMÉZQUITA BUITRAGO y YANET GONZÁLEZ SOTO obrando en nombre propio y en representación de su hija menor ÁNGEL DAVID BUITRAGO GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERO: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACION RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativa, patrimonial y extra- patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionales causados a JHONATAN RADA GONZALEZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte de los mencionados organismos de control estatal, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad en el instituto penitenciario y carcelario de Picaleña desde el 21 de Junio de 2013 hasta el 04 de Julio de 2013 y desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 17 de octubre de 2015, vale decir, por diecinueve (19) meses y quince (15) días.-.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÔN RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionales, los cuales estimo como mínimo en la suma de 1 (Págs. 137 al 151 - 001Cdno. Ppal Tomo I. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($464.838.990) M/cte, aproximadamente.

TERCERA: La condena respectiva sera actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4; 192, inciso 3 y 195, numeral 40 (inciso 1) del CACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (los ajustes del valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso 20, del C.P.A.C.A, y se tramitara su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el articulo 195 numerales 1, 2 y 3.”.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes: “[ ] 1.- El joven JHONATAN RADA GONZÁLEZ, nacido el 27 de noviembre de 1989, prestó Servicio Militar y, al término, se incorporó formalmente al Ejército Nacional, donde alcanzó el grado de CABO TERCERO, vinculándose a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - SEDE CAJICÁ, cuando tenía 24 años de edad, para cursar una TEGNOLOGÍA EN CONTABILIDAD Y TRIBUTARIA, respecto de la cual fue becado a razón de su desempeño académico y deportivo, durante los periodos lectivos 2013-A, 2013-B y 2014-A. 2.- Cuando apenas iniciaba el tercer semestre (2014-A), el joven RADA GONZÁLEZ tuvo que suspender abruptamente sus estudios porque el 19 de junio de 2013, sobre las 11:30 pm, fue privado de su libertad por efectivos de la Policía Nacional en el puesto de control ubicado en el Kilómetro 17 de la variante de Chicoral-Tolima, luego de incautarse al interior del vehículo de placas TVS640 donde se desplazaba como pasajero y conducido por su tío JANUARIO GONZALEZ SOTO, unos paquetes camuflados, envueltos en papel periódico, que contenían 10 cajas por 50 cartuchos calibre 9 mm, 26 cartuchos calibre 38 y 28 granadas de 40 mm. 3.- El 21 de junio de 2013, a instancia del Juzgado primero Penal Municipal de Espinal-Tolima con Funciones de Control de Garantías, y por solicitud de la Fiscalía, JHONATAN RADA GONZALEZ fue afectado con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como COAUTOR de la conducta punible de Porte de Armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevista en el art. 366 del Código Penal. 4.- La detención preventiva impuesta a mi poderdante como medida cautelar no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable. 5.- Luego, el 4 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal-Tolima declaró, en segunda instancia, la nulidad de la anterior decisión, ordenando la libertad Inmediata de los imputados. 6.- Llamado a juicio y presentada la acusación por la Fiscalía cuarta especializada, el 2 de octubre de 2013 se formuló formalmente en audiencia por los mismos cargos que fueron materia imputación, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante cuya autoridad se RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 rituó el juzgamiento, el cual finalizó el 17 de marzo de 2014, con el anuncio del sentido del fallo, de carácter condenatorio, donde el juzgado dispuso la detención inmediata de mi cliente, JHONATAN RADA GONZALEZ, con fundamento en el art. 450 del CPP. 7.- Dos meses después, el 23 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de proferimiento de sentencia y lectura de fallo, mediante la cual se declaró penalmente responsable a mi cliente JHONATAN RADA GONZALEZ, como COMPLICE de la conducta punible materia de acusación, condenándolo a la pena de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES DE PRISIÓN y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin derecho a subrogados y a mecanismos sustitutivos de la sanción intramural. 8.- Apelada la sentencia, el 5 de octubre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual modificó la sentencia de primer grado "( ) en el sentido de ABSOLVER a JHONATAN RADA GONZÁLEZ de los delitos por los cuales fue acusado", ordenando su libertad incondicional e inmediata, tras concluir el ad quem que "( ) con las pruebas debatidas en el juicio oral no se estableció más allá de toda razonable, la responsabilidad de (mi cliente y directo ofendido] JONATAN RADA GONZÁLEZ, en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue acusado", dando aplicación al principio constitucional del in dubio pro reo. 9.- Contra esta decisión la Fiscalía cuarta especializada interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la no presentación oportuna de la respectiva demanda mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, providencia que cobro ejecutorio el pasado 28 de enero de 2016.- 10.- Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del joven RADA GONZALÉZ, se truncó tanto su carrera militar como sus estudios, pues no pudo adelantar ningún curso de acenso, con todo y que la posibilidad de acceder a él ocurre ordinariamente cada tres (3) años y acaba recientemente de cumplir cuatro (4), manteniéndose en el grado de CABC TERCERO que detentaba antes de producirse hecho causante del daño imputable al Estado;

Y, por la misma circunstancia, fue despojado de la beca que había adquirido por mérito propio ante la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA impidiéndole culminar la tecnología que venía cursando, la cual, a la fecha, no sólo ya habría culminado, permitiéndole acceder al título de Tecnólogo, sino también a una mejor situación laboral y económica. 11.- Adicionalmente, la privación de la libertad del joven RADA GONZÁLEZ le impidió seguir devengando la contra-prestación salarial que recibia del Estado por el servicio público que venía prestando antes de producirse el hecho victimizante, y como consecuencia de ésta última circunstancia también se afectó el mínimo vital y móvil de su hermana menor LUISA MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ, de su sobrina EVELIN MICHELLE AMEZQUITA BUITRAGO y de su abuela materna MARÍA EDITH OTAVO CARDENAS, a quien el primero (el directo afectado) patrocinaba económicamente 12.- El demandante JHONATAN RADA GONZALEZ, estuvo injustamente privado de su libertad durante DIECINUEVE (19) MESES - QUINCE 815) DIAS, contados desde el 20 de Junio de 2013, día siguiente a su aprehensión y el 4 de julio de 2013, día en que se produjo su liberación por orden del juzgado segundo penal del circuito del Espinal-Tolima; y luego, desde el 17 de marzo de 2014 día en que fue detenido por el jugado segundo penal del circuito especializado de Ibagué, cuando hizo anuncio del sentido del fallo, hasta el 17 de octubre de 2017, día en que se ejecutó la orden de libertad emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, como consecuencia de la absolución decretada en segunda instancia 12.- La defensa técnica del señor JHONATAN RADA GONZÁLEZ, estuvo a cargo de la suscrita abogada, quien lo representó desde la instancia preliminar de RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 control de garantías hasta el juzgamiento en segunda instancia, por la cual cobré la suma total de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), los cuales fueron sufragados a través de una colecta que hicieron sus familiares YANET GONZALEZ SOTO (madre), MARIA DEL ROSARIO SOTO DE GONZALEZ (abuela paterna), JANUARIO GONZÁLEZ HEREDIA (abuelo materno), MARÍA EDNA RUTH RADA OTAVO (tía paterna) y MIGUEL GONZALEZ SOTO (tío materno); pagados así: (j) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00) el 21 de junio de 2013, día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada;

(ii) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00) el 2 de octubre de 2013, día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; (i) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.00) el 12 de febrero de 2014, día en que se inició el juicio oral; y (iv) la suma de DIEZ MILLONEZ DE PESOS (10.000.000.00) el 30 de mayo de 2014, día en que se radicó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia 13.- Adicionalmente, los familiares previamente enunciados también asumieron el pago de los costos del personal forense que estuvo a cargo de la investigación de la defensa, y que ascendieron a la suma efectiva de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 8.575.000). 14.- Por último, el joven JOHNATAN RADA GONZALEZ y su señora madre YANETH GONZALEZ SOTO, en mayor medida, y el resto de sus familiares aquí convocantes, en menor escala, padecen TEPT (trastorno por estrés postraumático), generado a raíz de la experiencia victimizante del directo afectado, motivo por el cual requieren tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico, para paliar las secuelas en el futuro cercano. 15.- Con asistencia de la Nación- Fiscalia General de la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pretendió conciliación extrajudicial, pero durante el desarrollo de la audiencia no fue posible acuerdo alguno entre las partes interesadas, siendo declarada fallida por el Procurador judicial Administrativo, el pasado 16 de Enero de 2018, quedando agotado este requisito de procedibilidad.” CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.2 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio¹- la responsabilidad del 2 (Págs. 188 a 195 Cdno. Principal – Tomo I del Expediente Digital).

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.

Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal.

En tal sentido, indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.

Agregó que, en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente".

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004). Adicionalmente, manifestó que, el Juez Con Funciones De Control De Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Señaló que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor JHONATAN RADA GONZÁLEZ, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.

Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Conforme lo anterior, estimó que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impedir condena, conforme con lo establecido en la ley 906 de 2004. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva.

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor JHONATÁN RADA GONZALEZ se les brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de 3 (Págs. 205 a 227 Cdno. Principal – Tomo I del Expediente Digital).

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7 aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 23 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 5.6.1.

DAÑO Debe tener la connotación de actual, determinado y cierto, de ahí que este se concretaría comprobando la efectiva privación de la libertad de la persona. A voces de la demanda el ciudadano Rada González estuvo privado de la libertad durante dos periodos diferentes en la misma actuación penal. La primera, cuando le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal con Funciones de Control de Garantías, medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2013 (hecho tercero); luego el 4 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal declaró la nulidad de la anterior decisión, ordenando la libertad inmediata de esta persona (hecho quinto).

La segunda, ya en fase de conocimiento, el 17 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué anunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio, disponiendo la detención de Jhonatan Rada González, con base en el artículo 450 del C.P.P. (hecho sexto); la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 05 de octubre de 2015, absolvió a esta persona y dispuso su libertad inmediata (hecho octavo).

No hay duda de la existencia del daño alegado por este primer periodo, consistente en la privación de la libertad de Jhonatan Rada González, pues está demostrado que fue procesado penalmente por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con el de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el Radicado No. 732686000452201380161-01 (NI 26700) y por consiguiente privado de su libertad desde el 19 de junio de 2013 hasta el 6 de julio de 2013, conforme se evidencia con el oficio No. 2021EE0134653 remitido por el INPEC (Documento 11, expediente electrónico).

En lo que respecta al segundo periodo de privación de libertad, esta última certificación no es diáfana en indicar los tiempos, ya que refiere que la aprehensión es del 16 de marzo de 2014, en tanto que la boleta de detención es la No 07295 con fecha anterior del 17 de marzo de 2014, sin que precise la fecha en que efectivamente se produjo la libertad de esta persona.

Ahora, la certificación de los tiempos de detención que fue aportada con la demanda, solamente da cuenta de 4 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital): RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 ese primer periodo de privación, no aquel que se produjo con el anuncio del sentido del fallo condenatorio (Fl. 7, Documento 01, expediente electrónico). 5.6.2.

ANTIJURIDICIDAD - IMPUTACIÓN La Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma bajo la cual en el año 2013 se encausó penalmente a Jhonatan Rada González, prevé la posibilidad de la detención preventiva como medida restrictiva de la libertad, de ahí, que en el análisis de responsabilidad del Estado por privación injusta de ese derecho, debe acreditarse una vulneración de tal entidad de las garantías fundamentales del procesado (derecho de defensa, debido proceso, contradicción, legalidad, etc.), pues conforme con los pronunciamientos reseñados, no basta ahora con afirmar simplemente que se produjo la absolución o la preclusión para concluir que la restricción de ese derecho resultó irrazonable o desproporcionada.

En consecuencia, el estudio de responsabilidad en este caso se hará bajó el título de imputación de falla en el servicio - subjetivo, donde predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones o cumplimiento de las mismas de forma defectuosa, o por el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado.

Pues bien, la medida de aseguramiento en esa modalidad, comporta la privación de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi Estatal, sin que para su imposición sea necesario encontrar previamente demostrada la culpabilidad del encartado, ya que para derrumbar su presunción de inocencia, debe agotarse totalmente el proceso penal.

(…) Por tanto, se analizarán las evidencias que fueron allegadas al proceso, a fin de confrontar la conducta asumida en el diligenciamiento penal por Jhonatan Rada González, así como también, las determinaciones adoptadas respecto a la restricción de su libertad. Sin embargo, advierte el Juzgado que la parte actora desatendió la carga probatoria impuesta por la ley, en el artículo 167 del C.G.P.39, aplicable por la remisión autorizada en el artículo 103 del C.P.A.C.A.40, pues del escaso material probatorio aportado del proceso penal, no es posible verificar si la captura inicial, la consiguiente medida de aseguramiento impuesta a esta persona y la detención ordenada con el anuncio del sentido del fallo, transgredió el ordenamiento legal.

De acuerdo con el recuento histórico expuesto en la sentencia calendada el 23 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, como en la sentencia dictada el 05 de octubre de 2015, por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Penal, que modificó la anterior determinación, solamente se conoce que el 21 de junio de 2013 en audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Espinal - Tolima, se legalizó la captura en flagrancia en contra de Januario González Soto y Jhonatan Rada González, se formuló la imputación de cargos por los delitos Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso ideal y heterogéneo con el punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se les impuso medida de aseguramiento RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 intramural41; esta última decisión frente a la cual el 4 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal - Tolima decretó la nulidad, ordenando la libertad inmediata de los imputados.

Luego de adelantarse el juicio oral, el 17 de marzo de 2014 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que “se revocó su libertad, ordenando librar orden de captura en contra de Januario González Soto y orden de encarcelamiento para JhonatanRada González, debido al hecho no proceder ningún beneficio desde el ámbito objetivo; por superar la pena los 8 años de prisión, y finalmente por lo ordenado en los artículos 450 y 451 se dispuso su privación de la libertad hasta tanto se emitiera el fallo respectivo”42; seguidamente, mediante fallo del 05 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué al conocer la alzada propuesta por la defensa de los procesados, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a Jhonatan Rada González de los delitos por los cuales fue acusado, en atención al principio in dubio pro reo, determinación que cobró ejecutoria pues no se formuló recurso extraordinario de casación Conforme lo anterior se advierte que el extremo activo se conformó con allegar algunas piezas documentales aisladas del proceso penal por el delito Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con el punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adelantado en contra de Jhonatan Rada González, que apenas logran dar cuenta del periodo inicial que estuvo privado de la libertad (Fl. 7, Documento 01), el escrito de acusación presentado por el ente fiscal (Fls. 9-14, Documento 01), y la decisión condenatoria tomada en primera instancia (Fls. 17-39, Documento 01), con su respectiva modificación en segunda por el superior (Fls. 42-67, Documento 01), pero que no reflejan diáfanamente las razones de hecho y de derecho, así como los elementos de convicción que fueron llevados por el ente fiscal ante el juez de control de garantías para solicitar previamente la privación de la libertad de Rada González.

Tampoco se conoce cuáles fueron las razones que en segunda instancia llevaron al Juez Segundo Penal del Circuito del Espinal - Tolima para declarar la nulidad de esa actuación. Mucho menos se sabe cuál fue la posición asumida por la defensa cuando se otorgó la oportunidad para que se pronunciara frente a los aspectos de que trata el artículo 447 del C.P.P. una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio en contra de su defendido, esto es, si esgrimió la aplicación de algún beneficio o subrogado a favor de su cliente o si justificó ante el juez de conocimiento que resultaba innecesaria la orden de detención en esa oportunidad.

Por el mismo motivo se desconoce cuáles fueron los razonamientos que tuvo en ese momento el juez penal especializado para considerar que la orden de encarcelación a la luz del artículo 450 del Compendio Procesal Penal si devenía en necesaria. Así las cosas, se desconocen los términos puntuales en que se desarrollaron las audiencias preliminares, es decir, aquella concentrada donde se legalizó la captura en flagrancia y se impuso la medida de aseguramiento en contra del imputado Rada González, junto con el pronunciamiento del superior que nulitó la actuación del juez inferior; y también, ya en sede de conocimiento, la audiencia de anuncio del sentido del fallo, en la cual se dispuso la orden de detención en contra de esta misma persona.

Como no fue allegado integralmente el proceso penal y las grabaciones que componen tales diligencias, se desconocen sus pormenores o el desarrollo de las mismas, esto es, cuáles fueron los argumentos fácticos soporte de la privación de la RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 libertad de Jhonatan Rada González, las cáusales alegadas y las evidencias aportadas.

Entonces, lo único que aparece demostrado es que se dispuso la privación de la libertad de esta persona en dos momentos distintos de la actuación penal y por motivos diferentes, no así los razonamientos esgrimidos por la fiscalía y la defensa sobre cada caso en particular, ni la argumentación del juez de control de garantías, ni la propia del juez especializado en uno u otro sentido.

En vista de esa falencia probatoria, no es posible concluir que existió alguna falla al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del imputado, porque no puede el juez contencioso administrativo suponer cuáles fueron los razonamientos esgrimidos por el ente acusador y los criterios que llevaron al juez de control de garantías en lo penal para ordenarla y al superior para anularla en su momento; predicamento que se hace igualmente extensivo para la orden posterior de detención que fue anunciada con el sentido del fallo condenatorio por el juez penal especializado con funciones de conocimiento.

Como puede verse, la prueba traída por la parte actora al expediente resulta insuficiente para edificar con suficiencia la responsabilidad del Estado (falla probada del servicio), por presunta privación injusta de la libertad, a tono de los precedentes verticales atrás referenciados. (…) Por consiguiente, respecto a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhonatan Rada González, este Despacho no puede concluir sí estuvo o no acorde con los lineamientos legales, toda vez que no se allegaron las diligencias pertinentes sobre la materia, carga probatoria que correspondía a la parte interesada con la condena al Estado, igualmente quien tenía a su cargo exponer los motivos del porqué consideraba injusta u arbitraria la restricción de ese derecho personal.

Al margen de lo anterior, de la lectura integral de los documentos allegados, tales como el escrito de acusación, la sentencia de primera y segunda instancia, se desprende que Januario González Soto en compañía de su sobrino Jhonatan Rada González, fueron sorprendidos en situación de flagrancia, cuando al interior del automotor en el que se transportaban les fueron encontrados varios elementos de uso privativo de las fuerzas militares.

Al respecto se transcriben los hechos jurídicamente relevantes de esa actuación citados por el Tribunal Superior: “Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las once y media de la noche del 19 de junio de 2013, en el kilómetro 17 de la variante de Chicoral, en donde se realizaba un puesto de control por miembros de la Policía Nacional, con motivo del cual se hizo detener el vehículo Chevrolet Optra, de placas TVS640, afiliado a la empresa Transfox Ltda., conducido por Januario González Soto y en el que iba como acompañante Jhonatan Rada González, en el que se encontraron, en la parte posterior de la silla trasera, contra el tanque de gas, unos paquetes envueltos en papel periódico, que contenían 10 cajas por 50 cartuchos calibre 9 mm, 26 cartuchos calibre 38 y 28 granadas de 40 mm., motivo por el cual se produjo la captura de los antes mencionados” Del escrito de acusación se desprende la relación de la evidencia utilizada por el ente fiscal en la fase preliminar del proceso, entre otras las que siguen: i) informe policía de vigilancia en casos de captura en RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 flagrancia adiado el 20 de junio de 2013 suscrito por los policiales Jorge Andrés Torres Varón y Yerson Pinzón Rodríguez ii) acta de incautación del vehículo y la munición adiado el 19 de junio de 2013 iii) informe investigador de laboratorio adiado el 20 de junio de 2013 sobre experticio técnico practicado al vehículo incautado de placas TSV 640, elaborado por Danny David Sánchez Cárdenas Técnico profesional en identificación de automotores SIJIN iv) informe investigador de laboratorio adiado el 20 de junio de 2013 sobre estudio balístico a los 500 cartuchos calibre 9 mm y su respectiva fijación fotográfica, elaborado por Julián Andrés Molina Valencia Técnico profesional en Balística SIJIN y v) informe investigador de laboratorio adiado el 20 de junio de 2013 sobre estudio a 28 granadas de 40 mm y el respectivo álbum fotográfico, elaborado por Aparicio Espitia Mora Técnico profesional en explosivos SIJIN.

De acuerdo con los antecedentes de dicha actuación, la Fiscalía General de la Nación contaba con la versión de los policiales que sorprendieron a los acusados, quienes refrendaron los hechos expuestos y también con la versión de los técnicos peritos en balística y explosivos, respectivamente, los cuales corroboraron que los elementos incautados se encontraban aptos para ser utilizados.

En cuanto a la evidencia allegada en juicio por la delegada Fiscal, se reproduce lo consignado en el fallo de primer grado de fecha 23 de mayo de 2014: “… para corroborar la materialidad de la conducta punible, en el juicio oral se recibieron las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional quienes estuvieron en el momento en el cual se retuvo a los acusados y procedieron a efectuar el procedimiento de incautación, PT.

JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN, PT. YERSON PINZÓN RODRÍGUEZ; además los testimonios de JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA, técnico profesional en Balística de la Policía y APARICIO ESPITIA MORA técnico en explosivos de la SIJIN. El patrullero JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN informó que en un puesto de control, el 19 de junio de 2013 en la vía IBAGUÉ-ESPINAL, por la variante de Chicoral, sector de la Báscula, participó en un procedimiento de inspección a un vehículo de servicio público conducido por un señor JANUARIO GONZÁLEZ SOTO, quien era retirado del ejército y viajaba en compañía de su sobrino, miembro activo del ejército, JHONATAN RADA GONZÁLEZ.

El señor JANUARIO llevaba un revolver con su respectivo salvocunducto vigente. Una vez revidado el vehículo hallaron, entre el espaldar de los puestos traseros y la “pipa” de gas, 4 o 5 paquetes envueltos en papel periódico que contenían munición y granadas, sin la respectiva planilla de transporte. Agregó que el señor GONZALEZ SOTO le dijo que sólo transportaba los paquetes desde Bogotá a Ibagué, sin conocer su contenido y el muchacho dijo que desconocía totalmente la existencia de los paquetes, que solamente estaba aprovechando el viaje para venir a Ibagué. Finalmente, al no tener explicación alguna de la legalidad de los elementos prohibidos, procedieron a la captura de las dos personas.

La anterior información fue corroborada por el PT. YERSON PINZÓN RODRÍGUEZ quien manifestó la forma de la aprehensión de los dos acusados, producto del hallazgo del material bélico, 28 granadas y la munición, se tomaron fotografías de tal acto. Es de resaltar que ubicó la misma junto al tanque de combustible, gas y el espaldar de la silla trasera.

(…). RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 Una vez incautados los elementos prohibidos, fueron enviados antes los técnicos peritos para que establecieran sus características, su estado de conservación, autenticidad y finamente, si eran aptos para lo que fueron creados.

Al respecto el técnico en explosivos APARICIO ESPITIA MORA, declaró que le hizo dicho análisis a las 28 granadas incautadas, manifestando que presentó un informe completo, incluso con fotografías, el cual incorporó como evidencia 2, en el cual mostró como resultados: “el material explosivo objeto del estudio técnico corresponde a: veintiocho granadas de 40mm de los cuales 22 son referencia (CTG 40MMHEDP) M433) y seis de referencia (RD40MM HEDP M9115) construidas con explosivo de fabricación industrial”, concluyendo que “El material explosivo objeto del estudio técnico, se considera apto para cumplir su finalidad explotar, esto teniendo en cuenta las características físicas que presentan el momento del estudio técnico”.

En lo que tiene que ver con los proyectiles incautados, declaró el perito técnico en balística, JULIÁN ANDRÉS MOLINA VALENCIA quien incorporó evidencia 1, correspondiente a un informe de investigador de laboratorio, en el que concluyó: (…)

9.2. SE CONCLUYÓ QUE LOS (500) CARTUCHOS CALIBRE 9X19 MILÍMETROS DESCRITOS EN EL ÍTEM 3.2, SON DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, SE COMPONEN DE PARTES NECESARIAS (…) NO HAN SUFRIDO CAMBIOS, ALTERACIONES O MODIFICACIONES EN SUS COMPONENTES, SIENDO APTOS PARA SU USO EN ARMAS DE FUEGO COMPATIBLES CON SU CALIBRE (…)” En esa misma providencia, se hace mención a los testigos allegados por la defensa de Rada González en la etapa de juicio oral, así: “… al juicio oral se trajeron los testimonios de CAROL WBEIMAR CAMACHO PARRA, CRISTIAN LEONARDO GONZÁLEZ CHACÓN, LUZ ANLLELY JAVELA CHACÓN, NICE AGUDELO QUINTERO, YANET GONZÁLEZ SOTO, GUILLERMO ALEXANDER GUZMÁN LOZANO, WILLIAM HUMBERTO FUENTES ZAMORA y del mismo JHONATAN RADA GONZÁLEZ, quien ofreció su testimonio”.

A través de sentencia del 5 de octubre de 2015, por cuenta de la apelación propuesta por la defensa, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, modificó el fallo de primera instancia, absolviendo a Jhonatan Rada González, destacándose de esa decisión la duda luego del análisis de la prueba allegada a la vista pública.Se extracta en lo pertinente la aludida determinación Jurisdiccional: “En consecuencia, encuentra la Sala que con las pruebas debatidas en el juicio oral, no se estableció más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de JHONATAN RADA GONZÁLEZ, en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue acusado, razón por la cual en atención al principio in dubio pro reo será absuelto de los cargos endilgados, por lo que en tal sentido será modificado el fallo de primer grado”.

A tono de los antecedentes referenciados, se infiere que para el momento en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación contaba con la versión de los policiales y los informes de los peritos en balística y explosivos (elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida), que directamente apuntaban a Jhonatan Rada González y su tío en la comisión de un delito, sumado a ello la captura de los mismos se produjo en situación de flagrancia. Estos elementos RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 13 permitían al juez de control de garantías colegir que Rada González era autor o participe de los delitos imputados, con lo cual la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, en principio, resultaba procedente.

Ahora bien, las versiones de Carol Wbeimar Camacho Parra, Cristian Leonardo González Chacón, Luz Anllely Javela Chacón, Nice Agudelo Quintero, Yanet González Soto, Guillermo Alexander Guzmán Lozano, William Humberto Fuentes Zamora y del propio acusado Jhonatan Rada González, aducidas por la defensa en juicio oral, según parece aparecieron después de la captura, imputación y orden de detención preventiva, motivo por el cual eran desconocidas por la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.

En consecuencia, si bien Jhonatan Rada González resultó absuelto por duda en segunda instancia en atención a la prueba testimonial que allegó en juicio la defensa, esa circunstancia no podía determinarse o anticiparse desde las primeras audiencias preliminares, especialmente cuando se impuso la medida de aseguramiento, pues en esa oportunidad no se contaba con la versión de estas personas.

Memorase que el proceso penal se adelanta por etapas sucesivas, que conforme se van agotando permiten arribar en la sentencia a un grado de certeza “más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (artículo 381 del C.P.P.), de ahí que, no podía exigirse a la delegada de la fiscalía y al mismo juez de control de garantías, que contaran con ese conocimiento desde aquella fase temprana del proceso penal.

(…) En el mismo sentido, cabe señalar que la operación adelantada por el Juez de conocimiento de primera instancia para estimar la responsabilidad del procesado y para determinar la necesidad de la detención al anunciar el sentido del fallo con base en el artículo 450 del C.P.P., pese a la absolución dispuesta posteriormente por el superior colegiado, brota de la autonomía que tienen los jueces para la resolución de los conflictos dada su función institucional, por así autorizarlo el artículo 228 de la Carta Política; tal como se analizó en los pronunciamientos de los tribunales de cierre que fueron referenciados, una forma de ejercer ese control sobre la sentencia y la orden de detención cuando se anuncia el sentido condenatorio de la decisión, se materializa con la posibilidad de la apelación para la defensa y en la motivada necesidad de imponer la medida de encarcelamiento, cuando no es posible la concesión de beneficios o subrogados penales, sin que por ello se estime que ha existido vulneración al debido proceso o a la presunción de inocencia del sentenciado que va a ser privado de la libertad.

Como no se allegó el registro magnetofónico de la audiencia de anuncio del sentido de fallo, donde al parecer se dispuso librar orden de encarcelación en contra de Rada González, con sustento en el artículo 450 y siguientes del C.P.P., no es posible corroborar lo desarrollado en dicha diligencia, así quedó plasmado en esta misma providencia líneas atrás. No obstante, de lo consignado en la misma decisión de primer grado, se menciona que la privación obedece a que no procede ningún beneficio desde el ámbito objetivo, por superar la pena impuesta los ocho años de prisión; con lo cual, preliminarmente se diría que se cumplió con la necesidad de justificar esa medida, específicamente en lo que respecta a la imposibilidad de aplicar algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena en la oportunidad señalada.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 De otro lado, cabe señalar que ninguna trascendencia comporta para las resultas del presente proceso, la prueba testimonial de Luisa María Buitrago González y Javier Ricardo Rada González, vertida a este diligenciamiento, por cuanto estuvo encaminada a demostrar los lazos familiares, la dependencia económica y la presunta aflicción de los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de su pariente Jhonatan Rada González, aspectos que se reservan para la tasación de perjuicios, en el evento de aparecer demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado, lo cual en este caso no se acreditó. En ese mismo sentido se tienen los documentos anexos a la demanda, contentivos de la hoja de vida como militar de Rada González (cursos, ascensos, estudios, desprendibles de nómina etc.) y el concepto de la psicóloga Amanda Milena Bedoya Valbuena, que van dirigidos a acreditar los presuntos perjuicios generados.

En conclusión, no está probada la falla del servicio, toda vez que las probanzas obrantes en el proceso, no evidencian que la privación de la libertad del señor Jhonatan Rada González, haya sido injusta, irrazonable o desproporcionada, de conformidad con los preceptos que regulan esa temática, motivo por el cual se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda, no acogiendo en esta oportunidad el concepto siempre respetable del agente del Ministerio Público. 6.

COSTAS Sobre la condena en costas, se encuentra vigente el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del C.P.A.C.A, de la siguiente forma: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Con fundamento en lo precedido, este Despacho se abstiene de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida de esta litis, por cuanto no se evidenció una conducta procesal que ameritara tal imposición y la demanda goza de fundamento legal.

En consecuencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, propuesta por la RAMA JUDICIAL; así como también la de “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo motivado.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por JHONATAN RADA GONZALEZ Y RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 15 OTROS en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado. RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, manifestando que, el A Quo ha mostrado una inhibición de evaluar de manera concreta el material probatorio, presentado con el escrito de la demanda, toda vez que, a lo largo del proceso y las instancias probatorias, se ha demostrado de manera contundente el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, así como el nexo causal entre el hecho generador de la demanda y los elementos de responsabilidad expuestos.

Continua argumentando que, el fallador de primera instancia hizo un análisis sesgado, frente a las pruebas obrantes en el proceso e ignoró el hecho de que la Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, a través de sentencia dictada el 05 de octubre de 2015, concluyera que, no se estableció más allá de toda duda razonable, con las pruebas debatidas en el juicio oral, la responsabilidad del señor Rada González, en las conductas punibles por las cuales fue acusado y privado de su libertad, razón por la cual fue absuelto de los cargos endilgados en virtud del principio “INDUBIO PRO REO”.

Agregó que, en las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el señor Jhonatan Rada González, estuvo privado de su libertad, desde el 21 de junio de 2013, fecha en la que se dictó la medida de aseguramiento en su contra, según lo constata el documento emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, hasta el 6 de julio de 2013, tal como certifica el Instituto Carcelario y Penitenciario de Picaleña en constancia fechada a los 6 días del mes de julio de 2013, suscrita por el asesor jurídico y el Director del Establecimiento Carcelario, luego de que, el juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal - Tolima declarará en segunda instancia, la nulidad de la anterior decisión, ordenando la libertad inmediate del señor Jhonatan Rada González y, nuevamente privado de su libertad el 17 de marzo del año 2014, al anunciarse el sentido del fallo el 17 de marzo de 2014, se determinó el grado de participación de Jhonatan Rada González como cómplice, revocándose su libertad y ordenándose su encarcelamiento inmediato, sin posibilidad de beneficios desde el ámbito objetivo.

En razón a lo anterior, sostuvo que, es erróneo afirmar que no se tiene certeza sobre el tiempo en el que estuvo privado de su libertad el señor Rada González En tal sentido, afirmó que, es evidente que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado bajo consideración, aplicable en este caso, es objetivo, teniendo en cuenta la conducta incorrecta atribuida a la administración de justicia, converge finalmente con la decisión emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Ibagué-Tolima Insistió que, en la sentencia del 5 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente Efraín Franco Gómez no estableció que con el material probatorio presentado 5 (Doc. 027 Recurso de apelación Parte demandante - Expediente Digital Juzgado).

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 16 por la Fiscalía General de la Nación, el señor Jhonatan Rada González tuviera injerencia en las conductas punibles por las cuales fue acusado.

Adicionalmente, planteó que, se ha producido un menoscabo en los derechos fundamentales de Jhonatan Rada González, especialmente en lo referente a su libertad y buen nombre, a causa de la actuación inadecuada de la Fiscalía y la Rama Judicial En consecuencia, solicitó, se revoque la decisión del A Quo y en su lugar, se reconozca la reparación del daño antijurídico ocasionado, alegando que los derechos fundamentales del señor Jhonatan Rada González fueron vulnerados por la falta de pruebas concluyentes en su contra, y, la responsabilidad recae en el Estado, específicamente en la Fiscalía y la Rama Judicial, por la actuación errónea que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Rada González.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente al Recurso de Apelación6 La apoderada Judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que, de acuerdo con la demanda y sus documentos anexos, así como con la evidencia presentada durante el proceso en cuestión, se puede afirmar con claridad y sin margen de error que no hubo una privación injusta de la libertad del demandante.

Esto se debe a que la actuación de la representada, en relación con el actor, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos. En este orden de ideas, afirmó que, la investigación contra el señor JHONATAN RADA GONZALEZ no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, errónea, ilegal o caprichosa por parte de la administración de justicia. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de llevar a cabo dicha investigación, de acuerdo con el Artículo 250 de la Constitución Política, para prevenir la prolongación de los efectos nocivos de la posible conducta delictual Aunado a lo anterior, estableció que, en el presente caso, la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva para el señor JHONATAN RADA GONZALEZ, solicitud que fue aceptada por el juzgador, resultando en la privación de su libertad.

Indicó que, no existieron errores, deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores por parte de la Fiscalía General de la Nación que causaran la presunta y no probada falla en la prestación del servicio de justicia o administración, teniendo en cuenta que, para imputar responsabilidad a la Fiscalía, es necesario combinar circunstancias previstas en el marco legal colombiano, lo cual no se configura ni se prueba en este caso. 6 Ver Documento No. 007 Pronunciamiento al recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación ibidem.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17 En cuanto a los perjuicios alegados por la parte actora, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, desde el punto de vista legal (Ley 906 de 2004) las decisiones que involucran afectación derechos fundamentales corresponden a personas distintas a la Fiscalía General de la Nación, de donde puede válidamente colegirse, de acuerdo a la normatividad anteriormente señalada, que no existe una relación de causalidad entre esta clase de perjuicio y las actuaciones de la entidad, por lo tanto, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JHONATAN RADA GONZÁLEZ, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.

CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad al señor JHONATAN RADA GONZALEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso de restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso homogéneo y sucesivo fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, siendo posteriormente absuelto.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18 1.

Registro civil de nacimiento de los demandantes. (pág. 72 a 102 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” del expediente digitalizado). 2. Constancia del 26 de junio de 2013 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Espinal - Tolima, manifiesta que el día 21 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formalización de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Rada González, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

(Fl 4 archivo “01CuadernoPrincipalTomoI” del expediente digitalizado) 3. Boleta de libertad No. 00606 del 5 de julio de 2013 emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, que ordena al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Picaleña - COIBA la libertad del señor Rada González 4.

Escrito de acusación del día 22 de agosto de 2013 en contra de los señores Januario González y Jhonatan Rada González por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso homogéneo y sucesivo fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Penal 5.

Sentencia del 23 de mayo de 2014, proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Garantías, en donde se condenó al señor Rada González a la pena principal de 142 meses de presión, en la calidad de cómplice por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancias de agravación punitiva. 6.

Providencia del 5 de octubre de 2015, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se procedió modificar la sentencia del 23 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y se absolvió al señor Jhonatan Rada González en calidad de cómplice por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos 7.

Constancia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Dra. Diana Marcela Barbosa Cruz en donde manifiesta que el señor Rada González le canceló la suma de $38.575.000. 8. Certificados expedidos por la Dirección Personal del Ejército Nacional, el señor Jhonatan Rada González, disfruta de una asignación básica mensual con las siguientes partidas computables: sueldo, prima de actividad militar, subsidio de alimentación, adicional de subsidio de alimentación y seguro de vida subsidiado, prima de soldado voluntario y seguro de vida subsidiado.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 19 FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: “Artículo 66.

Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Artículo 114.

Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3.

Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 20 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8.

Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11.

Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14.

Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley.” Ahora bien, para la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la acusación, debe realizarse el siguiente trámite por la Fiscalía ante el juez de control de garantías y el de conocimiento, conforme la misma Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 297.

CAPTURA. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.

El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.” Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

“PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 21 Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

(Negrilla fuera del texto)” DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.7 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.

En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal. 7 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 22 En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación8. El Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, donde expresó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 23 los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 25000232600020110099001 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde dijo: “Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado9 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 201810, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. 9 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 24 Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.

En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.

CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, posteriormente, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad del señor JHONATAN RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 25 RADA GONZALEZ, en dos periodos de tiempo diferentes, sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con el de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, siendo impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal con Funciones de Control de Garantías, medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2013; posteriormente, el 4 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal declaró la nulidad de la anterior decisión, ordenando la libertad inmediata del señor Rada González.

En fase de conocimiento, el 17 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué anunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio, disponiendo la detención de Jhonatan Rada González, con base en el artículo 450 del C.P.P., no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 05 de octubre de 2015, absolvió a esta persona y dispuso su libertad inmediata.

2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • El día 19 de junio de 2013 siendo las 23:30 horas, los miembros de la Policía Nacional Jorge Andrés Torres y Yerson Pinzón Rodríguez, adscritos al SETRA DETOL, se encontraban llevando a cabo un puesto de control en el área ubicada en el kilómetro 17 de la variante de Chicoral, justo frente a la báscula.

Durante esta operación, procedieron a detener la marcha de un vehículo clasificado como automóvil, de la marca Chevrolet, línea Optra, modelo 2012, con las placas TSV 640, de color blanco, y destinado a servicios públicos, vehículo afiliado a la empresa TRANSFOX LTDA, que ofrece servicios especiales de transporte de pasajeros y cuenta con el NIT 892100092.

El conductor de dicho vehículo el señor Januario González Soto, identificado con la cédula de ciudadanía 5.968.754 de Ortega, y como acompañante se encontraba el señor Jhonatan Rada González, cuya cédula de ciudadanía era la 1.110.495.272 de Ibagué. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 26 Durante el proceso de registro corporal voluntario, se encontró al señor Januario González Soto un arma de fuego tipo revólver calibre 38, junto con su respectivo RIA (Registro de Identificación y Autenticación).

Posteriormente, al inspeccionar el vehículo, se hallaron, en la parte trasera de los espaldares de la silla trasera y junto al tanque de gas, varios paquetes envueltos en papel periódico. Al verificar su contenido, se determinó que se trataba de munición, incluyendo calibre 9 mm, una caja con cartuchos calibre 38 y granadas de 40 mm. Se procedió a realizar un registro fotográfico del lugar donde se encontró la munición y se llevó a cabo la captura de los dos ocupantes mencionados.

A ambos se les leyeron y materializaron sus derechos como capturados, imputándoles el delito de Fabricación, Tráfico, Porte, Tenencia de Armas de Fuego Accesorios, Partes o Municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. Posteriormente, se verificaron y contaron los elementos incautados, que incluían 10 cajas por 50 cartuchos calibre 9 mm de la marca INDUMIL, 28 granadas de 40 mm y 26 cartuchos calibre 38 INDUMIL ESPECIAL.

Finalmente, se procedió al embalaje, rotulamiento e inmovilización del vehículo.. • El 21 de junio de 2013 ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Control de Garantías del Espinal se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se impartió legalidad a la captura en flagrancia de los señores JANUARIO GONZALEZ SOTO y JHONATAN RADA GONZALEZ, se declara la legalidad del procedimiento de incautación de la munición y del vehículo para fines de comiso, y devolución de los celulares; se formuló la imputación como presuntos coautores materiales a título de dolo, del delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas Municiones de uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos ART. 366 C.P. Verbo Rector ADQUIRIR y TRANSPORTAR, Agravado por los numerales 1 y 5 del inciso 3 del Art. 365 ibidem por utilizar medio motorizado y obrar en coparticipación criminal.

En concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de Fabricación Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones ART. 365 C.P. Verbo rector TRANSPORTAR, agravado por los numerales 1 y 5 de dicho artículo, por utilizar medio motorizado y haber obrado en coparticipación criminal.- LOS IMPUTADOS NO SE ALLANARON A CARGOS, y se solicitó imposición de medida de aseguramiento intramural, la Juez decreta la medida la cual es APELADA por la defensa y posteriormente resuelta por el superior (Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal) el 4 de julio de 2013 declarando la nulidad de lo actuado con relación a la medida de aseguramiento impuesta y concediendo la libertad de los imputado. • Llamado a juicio y presentada la acusación por la Fiscalía Cuarta Especializada, el 2 de octubre de 2013 se formuló formalmente en audiencia por los mismos cargos que fueron materia de imputación, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante cuya autoridad se rituó el juzgamiento, el cual finalizó el 17 de marzo de 2014, con el anuncio del sentido del fallo, de carácter condenatorio, donde el juzgado dispuso la detención inmediata de Jhonatan Rada González, con fundamento en el art. 450 del C.P.P. • El día 23 de mayo del 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento, resolvió CONDENAR al RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 27 señor JHONATAN RADA GONZÁLEZ, a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES DE PRISIÓN, en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación e igualmente impuso al sentenciado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho para la tenencia y porte armas por un término igual al de la pena principal. • Mediante sentencia emitida el 5 de octubre de 2015, como resultado de la apelación presentada por la defensa, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué modificó la decisión de primera instancia, absolviendo a Jhonatan Rada González Del escrito de acusación se desprenden los siguientes elementos de prueba presentados: PT.

JORGE ANDRES TORRES VARON- Policía Ibagué Tolima. Incorpora: • ⁠Informe Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 20 de junio de 2013. • ⁠Acta de derechos del capturado Jhonatan Rada González, de fecha 19 de junio de 2013. • Formato acta de incautación EMP -EF. (Vehículo y munición) de fecha 19 de junio de 2013 PT.

YERSON PINZON RODRIGUEZ -Policía Ibagué Tolima Incorpora: • Informe Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 20 de junio de 2013. • ⁠Acta de derechos del capturado Jhonatan Rada González, de fecha 19 de junio de 2013. • Formato acta de incautación EMP -EF. (Vehículo y munición) de fecha 19 de junio de 2013 PT.

CARLOS ENRIQUE CUESTA MENA- SUJIN ESPINAL- Policía Espinal. Incorpora: • Informe Ejecutivo- Reporte de Iniciación, de fecha 20 de junio de 2013 • Certificado de antecedentes Judiciales del señor JHONATAN RADA GONZALEZ. PT. JULIAN ANDRES GUZMAN SALDARRIAGA- SIJIN- Policía Espinal. Incorpora: • Informe Ejecutivo-Reporte de Iniciación de fecha 20 de junio de 2013 y anexos en el relacionados tales como: RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28 • ⁠FORMATO DE INDIVIDUALIZACION Y ARRAIGO DE JHONATAN RADA GONZALEZ. • FORMATO DE INDIVIDUALIZACION Y ARRAIGO RE JANUARIO GONZALEZ SOTO. • ⁠Informe Investigador de Campo (FOTOGRAFO) adiado 20-06- 2013 a vehículo TSV 640 y munición incautada. • Certificado de antecedentes Judiciales a nombre de JHONATAN RADA GONZALEZ Y JANUARIO GONZALEZ SOTO • Tarjeta decadactilar de JHONATAN RADA GONZALEZ y JANUARIO GONZALEZ SOTO Dr. ELKIN YOVANI GONZALEZ ESPINOSA, Profesional Universitario Forense Instituto Nacional de Medicina Legal del Espinal.

Incorpora: • Valoración Médico Legal practicada a JHONATAN RADA GONZALEZ. DANNY DAVID SANCHEZ CARDENAS Técnico Profesional identificación de Automotores SIJIN Policía Espinal Tolima. Incorpora: • Informe Investigador de Laboratorio - FPJ13, sobre experticío técnico practicado al vehículo incautado de placas TSV 640, de fecha 20 de junio de 2013.

SI. JULIAN ANDRES MOLINA VALENCIA- Técnico Profesional en Balística- SIJIN DETOL- Ibagué- Tolima Incorpora: • Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13, sobre estudio balístico a EMP y EF (26 cartuchos Cal. 38 mm indumil; 500 cartuchos Cal. 9 mm y su respectiva fijación fotográfica, de fecha 20 de junio de 2013. IT. APARICIO ESPITIA MORA C.C. 3.123.506 Técnico Profesional en Explosivos SEJIN DETOL – Ibagué-Tolima Incorpora: • Informe Investigador de Laboratorio - FPJ12, sobre estudio a 28 granadas de 40 mm, de fecha 20 de junio de 2013. • Álbum FOTOGRAFICO y acta de DESTRUCCION de munición incautada.

Ahora bien, respecto de esta actuación, la Fiscalía General de la Nación tenía acceso a la declaración de los agentes de policía que sorprendieron a los acusados, quienes respaldaron los hechos expuestos. Además, contaba con la versión de los peritos técnicos en balística y explosivos, respectivamente, quienes confirmaron que los elementos incautados estaban en condiciones de ser utilizados.

En relación con la evidencia presentada en el juicio por la fiscal delegada, se reproduce lo consignado en el fallo de primera instancia con fecha 23 de mayo de 2014. No obstante, a través de sentencia del día 5 de octubre de 2015, emanada como consecuencia de la apelación formulada por la defensa, la Sala Penal RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 29 de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, modificó la decisión de primera instancia, manifestando que, en concordancia con las pruebas debatidas en el juicio oral, no se estableció más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de JHONATAN RADA GONZÁLEZ, en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue acusado, razón por la cual en atención al principio in dubio pro reo, fue absuelto de los cargos endilgados.

Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor JHONATHAN RADA GONZALEZ, fue investigado por el delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación”.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 30 haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad del señor JHONATAN RADA GONZALEZ, en una primera oportunidad desde el día 21 de junio de 2013 hasta el 04 de julio de 2013 y posteriormente desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 27 de octubre de 2017, y que finalmente dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad del hoy demandante.

En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor JHONATAN RADA GONZALEZ debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta de los accionantes, es decir, establecer si en el presente caso, las víctimas directas actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y, por ende, a la imposición de una medida de aseguramiento, pues es necesario recordar, que el día 19 de junio de 2013 siendo las 23:30 horas, los miembros de la Policía Nacional Jorge Andrés Torres y Yerson Pinzón Rodríguez, adscritos al SETRA DETOL, se encontraban llevando a cabo un puesto de control en el área ubicada en el kilómetro 17 de la variante de Chicoral, justo frente a la báscula.

Durante esta operación, procedieron a detener la marcha de un vehículo clasificado como automóvil, de la marca Chevrolet, línea Optra, modelo 2012, con las placas TSV 640, de color blanco, y destinado a servicios públicos, vehículo afiliado a la empresa TRANSFOX LTDA, que ofrece servicios especiales de transporte de pasajeros y cuenta con el NIT 892100092.

El conductor de dicho vehículo el señor Januario González Soto, identificado con la cédula de ciudadanía 5.968.754 de Ortega, y como acompañante se encontraba el señor Jhonatan Rada González, cuya cédula de ciudadanía era la 1.110.495.272 de Ibagué. Durante el proceso de registro corporal voluntario, se encontró al señor Januario González Soto un arma de fuego tipo revólver calibre 38, junto con su respectivo RIA (Registro de Identificación y Autenticación).

Posteriormente, al inspeccionar el vehículo, se hallaron, en la parte trasera de los espaldares de la silla trasera y junto al tanque de gas, varios paquetes envueltos en papel periódico. Al verificar su contenido, se determinó que se trataba de munición, incluyendo calibre 9 mm, una caja RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 31 con cartuchos calibre 38 y granadas de 40 mm, por lo que se procedió a dar captura en flagrancia a los señores Janurio González Soto y Jhonatan Rada González por hallarse en el lugar de los hechos.

Así mismo, resulta conveniente precisar que, al momento de la primera captura del hoy demandante no se demostró una razón justificativa de su permanencia en el lugar de los hechos. Ahora, al hacer el experticio técnico de los proyectiles incautados se constató lo siguiente: Del mismo modo, se evidencia que el material explosivo incautado, presenta las siguientes descripciones: Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor JHONATAN RADA GONZALEZ, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que el hoy accionante fue investigados por el delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación”.”11, el cual cuenta con una pena de 11 a 15 años, conforme lo prevé el artículo 447 del C.P, en razón, a que la conducta fue realizada sobre medio motorizado, como fue expuesto por el Fiscal de Conocimiento en la audiencia concentrada; medida que como se ha indicado en apartados anteriores, fue objeto de recurso por parte de la defensa del hoy demandante, y por tal razón, se dio la nulidad de la medida de aseguramiento, impuesta inicialmente. 11 Artículo 366.

Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 32 No obstante, tal como lo afirmó el A Quo, debido a la falta de pruebas, no se puede concluir que haya existido alguna deficiencia al imponer la medida de aseguramiento inicial, contra el imputado, toda vez que el Juez Contencioso Administrativo no puede suponer los razonamientos del ente acusador y los criterios que llevaron al juez de control de garantías penal a ordenarla, así como la posterior anulación por el superior en su momento Ahora bien, es pertinente destacar que la actuación llevada a cabo por el Juez de conocimiento en la instancia inicial, al evaluar la responsabilidad del acusado y al determinar la necesidad de la detención al anunciar el fallo en virtud del artículo 450 del C.P.P., a pesar de la posterior absolución por parte del colegiado superior, se deriva de la autonomía conferida a los jueces en la resolución de conflictos, sustentada en su función institucional según lo autoriza el artículo 228 de la Carta Política12.

Este control sobre la sentencia y la orden de detención, cuando se anuncia la condena, se concreta mediante la opción de apelación para la defensa y en la necesidad fundamentada de imponer la medida de encarcelamiento, en situaciones donde no es factible conceder beneficios o subrogados penales, sin que esto implique una vulneración al debido proceso o a la presunción de inocencia del individuo que se verá privado de la libertad.

Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.

Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fueron sometidos en su momento el señor JHONTAN RADA GONZALEZ, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Primera instancia En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.

Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad 12 Articulo 228: La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 33 para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor JHONATAN RADA GONZALEZ, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandant estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues, aunque el señor JHONATAN RADA GONZÁLEZ fue absuelto en segunda instancia debido a dudas generadas por pruebas testimoniales presentadas durante el juicio, esta circunstancia no podía haberse determinado o anticipado en las primeras audiencias preliminares.

Específicamente, al imponer la medida de aseguramiento, no se contaba con la versión de estas personas. Cabe destacar que el proceso penal sigue etapas sucesivas, y la certeza "más allá de toda duda" sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado se logra en la sentencia, basada en pruebas presentadas durante el juicio (artículo 381 del C.P.P.).

Por lo tanto, no era exigible a la fiscalía y al juez de control de garantías contar con este conocimiento en las fases iniciales del proceso penal. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ø COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por él interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 34 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con permiso CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado