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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300320220050501

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2024-04-24

76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 24 de abril de 2024 Radicado 76147-33-33-003-2022-00505-01 Demandante JUAN DAVID HINCAPIÉ OSPINA Y OTROS abogadamg718@hotmail.com Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ. dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jsuazame@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sentencia 0045 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda, porque a pesar de que se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad, la parte actora no probó que el daño que padeció fue antijurídico. II.

ANTECEDENTES ❖ La demanda 2. El 13 de mayo de 2022, Juan David Hincapié Ospina, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, con motivo de la privación de la libertad que sufrió el demandante, “a raíz del proceso penal N° 76122600016720138018900”.1 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Juan David Hincapié Ospina Víctima directa 100 SMLMV2 Santiago Hincapié Hoyos Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Juan David Hincapié Hoyos Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Iván Yesid Hincapié Morales Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Esperanza Ospina Marín Madre de la víctima directa 100 SMLMV Tania Cristina Hincapié Ospina Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Mayerly Zujey Quintero Hincapié Sobrina de la víctima directa 100 SMLMV Lina Vanessa Hincapié Ospina Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Luisa Fernanda Hincapié Ospina Hermana de la víctima directa 100 SMLMV 1 Documento No. 02 del expediente digital 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 2 Alteración de condiciones de existencia Juan David Hincapié Ospina Víctima directa 100 SMLMV Daño a bienes constitucionalmente protegidos Juan David Hincapié Ospina Víctima directa 100 SMLMV Lucro cesante Juan David Hincapié Ospina Víctima directa $21.437.500 ❖ Los hechos 4.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Juan David Hincapié Ospina fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión de los punibles de tentativa de homicidio y fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5. La privación de libertad causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada, máxime si se tiene que el señor Hincapié Ospina fue absuelto porque “no obran pruebas directas [en el proceso penal], por el contrario, la prueba de referencia que consistió en la entrevista de la víctima no fue respaldada con otras pruebas de cargo ya sea de linaje testimonial, pericial o documental (…) hasta el punto que la fiscalía declino su acusación”. ❖ Contestación de la demandada 6.

La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) al momento de la detención existían pruebas que permitían inferir razonablemente la responsabilidad del demandante, por lo que tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad; (ii) la absolución fue solicitada por no poder desvirtuarse la presunción de inocencia, pero no por ausencia total de responsabilidad penal y;

(iii) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia probatoria que demuestre la responsabilidad del Estado y de los supuestos perjuicios materiales e inmateriales.3 7. La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la detención de la demandante se basó en los elementos probatorios recaudados y la normatividad vigente, por presuntamente estar implicado en los hechos investigados;

(ii) no se acreditó falla del servicio, pese a que el denunciante en el curso del proceso penal fue ultimado, por lo que no compareció al proceso, no obstante, ello no da cuenta que la medida restrictiva de la libertad haya sido antijurídica y (iv) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, afirmó que la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal y sus actos le son directamente imputables. 4 ❖ Sentencia recurrida 8.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de noviembre de 2023, por las siguientes razones: - La absolución por falta pruebas que lleven al convencimiento del juez no implica por sí misma que el demandante deba ser indemnizada por la privación de la libertad que sufrió. 3 Documento No. 14 del expediente digital 4 Documento No. 15 del expediente digital 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 3 - Aunque está probado que se privaba de libertad a Juan David Hincapié Ospina, su detención no fue injusta porque al imponerse la medida de aseguramiento existían elementos que permitían su participación en los hechos investigados. ❖ Recurso de apelación 9.

La parte demandante apeló la decisión. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en que: “al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no se infería razonadamente la autoría o participación de Juan David Hincapié en el supuesto delito que se le imputó, para que la Fiscalía soportara medida de aseguramiento alguna en su contra, ni tampoco para que el Juez de Control de Garantías avalara dicha solicitud”. ❖ Trámite procesal de segunda instancia 10.

El juzgado concedió el recurso mediante auto del 06 de diciembre de 2023 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 23 de febrero de este año. 11. En la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) sólo se pronunció la Nación – Rama Judicial, insistiendo en sus argumentos relativos a que: “…no solo existió inferencia razonable sobre la autoría o participación del señor Juan David Hincapié, en la conducta delictual, sino que existía el señalamiento directo de la víctima Farley Antonio Masso Nieto, quien falleció en el curso del proceso penal y esa afirmación para esa etapa procesal, que involucró de manera clara y directa al hoy demandante, hace que se torne antijurídica la medida restrictiva de la libertad, máxime cuando perdió la vida el que en principio identificara plenamente a su agresor, no pudiendo comparecer a lo largo de toda la etapa probatoria”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ❖ Prelación de fallo 12. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 13.

En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia. 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 4 ❖ Competencia 14.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. ❖ El problema jurídico en esta instancia y su tesis 15.

Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Juan David Hincapié Ospina estuvo privado de su libertad5, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley 906 de 2004. 16. Con base en lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar, ¿La privación del señor Juan David Hincapié Ospina configura un daño antijurídico? ❖ Tesis: 17.

La privación de libertad del demandante no constituye un daño antijurídico, al no configurarse falla en el servicio. ❖ Fundamento jurídico 18. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional 19.

Una vez analizada legalidad de la medida de detención preventiva, la Sala observa que el Juez Penal de Control de Garantías, cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, para ese momento procesal, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investigaba. 20.

Distinto es que, para condenar, el artículo 7.3 de la Ley 906 de 2004 sube el estándar de la prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del investigado. ❖ Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias 21. Históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que: “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a 5 Ingresó el 17 de febrero de 2014 y salió el 7 de noviembre del mismo año. 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 5 concluir si existe responsabilidad penal”.6 22.

En sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Corte recordó que en la Sentencia C-037 de 19967 se concluyó que la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra.

Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal. 23. Tal tesis resulta coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero, en cada caso, si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.8 24.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal. 25.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso. 26.

Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar “que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal”9. 27. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 28.

La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 202010, en sede de reparación directa, allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. 6 Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C- 695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas). 7 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Entre ellas: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC); 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764), y; 70001-23-31- 000-2005-00434-01(56393). 9 CORREA VARGAS, Rodolfo.

Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 6 29.

Si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 201911.

Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o de ser el caso, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado. ❖ Análisis de las pruebas de cara al Marco Normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite anterior: 30.

En el proceso penal se ventilaron los siguientes hechos: - Dentro del proceso con radicado 767364088003-2014-029-00, el 09 de febrero de 2014, se celebró audiencia concentrada en la que el señor Juez Tercero Penal Municipal de Sevilla Valle con Funciones de Control de Garantías, i) Impartió legalidad a la captura del señor Juan David Hincapié Ospina; ii) Declaró válidamente formulada la imputación en contra del señor Hincapié Ospina, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; e iii) Impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento penitenciaria y carcelario de Caicedonia. - Una vez escuchada la referida audiencia, en especial en lo concerniente a la imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicita al señor Juez Tercero Penal Municipal de Sevilla Valle con Funciones de Control de Garantías, se imponga medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a Juan David Hincapié Ospina, manifestando que “se cumple con el requisito objetivo, subjetivo y frente a los fines constitucionales”. - De igual forma, la señora Fiscal desde el punto de vista objetivo, en síntesis, hace referencia a la configuración de los supuestos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004; y respecto al requisito subjetivo, determina que existe una inferencia razonable de autoría y participación, la que nace de la entrevista realizada ante Policía Judicial por el señor Farley Antonio Mazo Nieto quien da cuenta que el día 16 de julio de 2013, en el municipio de Caicedonia, fue víctima de un atentado con arma de fuego, acusando al señor Juan David Hincapié Ospina (alias Juancho) de ser el autor material de dicho hecho. 11 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente:39.626. 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 7 - Por último, resalta que el imputado constituye un peligro para la sociedad, de conformidad con el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004; así mismo, los delitos imputados por política criminal tienen una pena superior a 4 años y están excluidos de detención preventiva en lugar de residencia (Art. 314 Ley 906 de 2004). - Se corrió traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios en cabeza de la Fiscalía, sin que esta haya manifestado objeción alguna respecto de estos. - Finalmente, el señor Juez, determina que, de conformidad con el material probatorio, se puede inferir razonablemente que, el imputado puede ser autor o participe de la conducta punible que se investiga, procediendo la detención preventiva en establecimiento carcelario. 31.

Del análisis de las pruebas, de cara al marco jurídico reseñado, la Sala concluye que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004–, y por demás, para justificar la imposición de la medida consistente en privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 32.

Es así cómo, para entonces, tanto el ente investigador, como el operador judicial, contaban con la entrevista realizada al señor Farley Antonio Mazo Nieto, quien informó que el día 16 de junio de 2013, a eso de las 10:30 horas, cuando se dirigía hacia su residencia, fue víctima un atentado criminal con arma de fuego y que pudo observar a la persona que le disparó y que lleva por nombre Juan David, a quien le dicen “Juancho”, describiéndolo como una persona de contextura delgada, piel trigueña, de 160 a 165 de estatura y de aproximadamente 19 años. 33.

Aunado a ello se tiene que, los delitos imputados al señor Juan David Hincapié Ospina, – tentativa de homicidio (arts. 103 y 104 numeral 7, 27 del Código Penal - Ley 599 de 2000-) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal)– contemplados son tipos delictivos que ostentan una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) y nueve (9) años, respectivamente, siendo estos, unos de los casos en los que resulta procedente la detención privativa en establecimiento carcelario, de conformidad con los numerales 1 y 2 del Art. 313 de la Ley 906 de 2004. 34.

Al encontrar la Sala legal la medida de aseguramiento-detención preventiva, la privación de la libertad en ella originada, no puede calificarse como “injusta”; esto es, la privación de la libertad, no constituye un daño “antijurídico”, como primer elemento sin el cual no es posible imputar responsabilidad a las aquí demandadas, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. ❖ Contraargumento - Análisis de la existencia del daño especial 35.

Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento -pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-. 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 8 36.

No obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a las demandadas por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en el sublite, se demostró un eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. ❖ Culpa de la víctima 37.

En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostiene que: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 38. La Sala de Decisión resalta que, impuesta la medida de aseguramiento al demandante por el Juez de Control de Garantías, podía presentar el recurso de apelación, con el fin de expresar que no estaba de acuerdo con la medida preventiva de privación de la libertad en centro carcelario. 39.

Pese a ello, en el acta No. 027-14 del 09 de febrero de 2014 y el audio12 de la audiencia de dicha calenda del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla Valle con Funciones de Control de Garantías, se evidencia que la parte demandante no interpuso los recursos de ley, aceptando su imposición y las consideraciones que el Juez de Garantías tuvo para imponerla. 40.

La Sala considera que el demandante al no interponer los recursos de ley, genera la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” frente a privación injusta de la libertad, ya que el señor Hincapié Ospina debió actuar con diligencia en el momento que se le impuso la medida de aseguramiento y no lo realizó. 41.

Por tal razón, esta Sala de decisión no podría imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación de la libertad del demandante, ya que a pesar que se dictó sentencia absolutoria a su favor, al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento en centro carcelario, el señor Juan David Hincapié Ospina tenía a su disposición los recursos de ley para oponerse a la misma y no los utilizó, configurándose una causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

IV. CONDENA EN COSTAS 42. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 12 Minuto: 1:05:55 76147-33-33-003-2022-00505-01 Sentencia 9 43.

En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. 44.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartago, que negó a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de cada una de las demandadas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE