República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 267 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se concedió de manera transitoria la acción de tutela respecto al derecho fundamental a debido proceso promovida por la señora NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA en contra de la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” y la UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, siendo vinculados la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los PARTICIPANTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora Natalia Margarita Luján Chavarría presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe, y el acceso a cargos públicos; y en consecuencia, ordené a las accionadas la inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial; o en su defecto, se ordene la citada inclusión provisional hasta que un juez ordinario resuelva la demanda respectiva.
Como fundamentos fácticos se expuso que: Está participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27-, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, donde se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial, y destacando que, el 16 de noviembre de 2024 iniciará la subfase especializada.
Los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase referida, fueron publicados por medio de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo; la cual fue objeto de recurso de reposición, y que fuera decidido por la Resolución No. EJR24-671 del 30 de octubre de 2024, notificada el 8 de noviembre de 2024 a las 09:43 p.m.; en la que se re repuso parcialmente la decisión. La Resolución EJR24-671, le reconoció un resultado de 793 puntos; es decir, 7 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada, suma aritmética que no coincide con las preguntas que fueron revocadas y en consecuencia sumadas a favor, como se puede observar en el archivo Excel que anexa a la acción de tutela.
Existen diferentes reparos frente a la decisión administrativa, puesto que algunas preguntas no fueron sumadas en la resolución que publicó los resultados del 21 de junio del presente año; asimismo, agrega que se está afectando el principio de favorabilidad y no reformatio in pejus, porque se restó el valor de una pregunta que había sido reconocida y no fue objeto de recurso, como fue la pregunta No.61 relacionada con la interpretación judicial; y por último, se fundamentaron preguntas 1 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 008.
Tutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa en el textos no obligatorios establecidos en el SYLLABUS; cuestionamiento que considera, de ser necesario, las discutirá en sede ordinaria.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 15 de noviembre de 20242 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual mediante auto3 del mismo día admitió la tutela, ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y los participantes del IX curso de formación judicial, y decretó la medida provisional; lo anterior, siendo notificado a las partes el 18 de noviembre de 20244.
El 15 de noviembre de 2024, se presentó solicitud de coadyuvancia5 a la acción constitucional por parte del señor Ricardo Rago Murillo, la cual fue negada mediante auto del 18 de noviembre de 20246. El 18 de noviembre de 20247, la Procuradora 99 Judicial I para asuntos administrativos Luz Adriana Rico Villarraga delegada para actuar ante el despacho de conocimiento, presentó impedimento para asumir el conocimiento del proceso en calidad de agente del Ministerio Público, siendo admitido mediante auto del 28 de noviembre de 20248.
El 18 de noviembre de 20249, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, allegó la publicación de la acción de tutela. El 19 de noviembre de 202410, se presentó solicitud de coadyuvancia frente a la medida cautelar por parte de la señora Ivone Maritza Sorza Mora, la cual fue negada mediante auto del 19 de noviembre de 202411. 2 Ídem, documento: 009.
Correo Oficina Judicial (.pdf) NroActua 2, y 010. Acta de Reparto (.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 11Autoadmitetut_2024337TUTELAAdmitem(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Acuses_Correo_admitetutelap(.pdf) NroActua 6. 5 Ídem, documento: 003.Solicitud de Coadyuvancia(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 47Autoqueinadmi_2024337TUTELANiegaCo(.pdf) NroActua 10. 7 Ídem, documento: Memorial_LRV_43Otro_IMPEDIMENTOTUTELAIXCURSODEFORMACION 18112024pdf(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 79Autoaceptaim_2024337TUTELAImpedim(.pdf) NroActua 20. 9 Ídem, documento: PUBLICACION NATALIA MARGARITA LUJAN CHAVARRIA(.pdf) NroActua 9. 10 Ídem, documento: Memorial COADYUVA MEDIDA CAUTELAR(.pdf) NroActua 12. 11 Ídem, documento: 57Autoqueinadmi_2024337TUTELANiegaCo(.pdf) NroActua 14.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa El 20 de noviembre de 2024 la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”12 dio contestación a la acción y la Unidad de Administración de Carrera Judicial presentó informe13.
El día 28 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento profirió sentencia14 en la cual concedió como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada por la señora Natalia Margarita Luján Chavarría, siendo notificada15 a las partes el 29 de noviembre siguiente. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” impugnó16 el fallo de tutela, siendo concedido el recurso mediante providencia17 del 09 de diciembre de 2024.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Refiere que la presente acción constitucional resulta improcedente, pues la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales, así mismo, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental. Aduce que, en el caso bajo estudio, la accionante no superó la prueba de la Subfase General del curso– concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos.
El acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación fue la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la cual fue susceptible del recurso de reposición, siendo este presentado por la accionante, el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-671 del 30 de octubre del 2024, en el cual, se verificó la procedencia del recurso, se analizaron los motivos de inconformidad, así como las pruebas mediante las cuales la actora sustentó algunos de los motivos de inconformidad elevados.
Ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa. Sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señala que la accionante pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su recurso de reposición, lo cual va en contravía de la 12 Ídem, documento: INFORME TUTELA ESCUELA RLB (.pdf) NroActua 17. 13 Ídem, documento: 71_MemorialWeb_Alegatos-CJO247836(.pdf) NroActua 18. 14 Ídem, documento: 89Sentenciatutel_2024337TUTELASentenc(.pdf) NroActua 23. 15 Ídem, documento: Acuses_Correo_Sentenciatute(.pdf) NroActua 25. 16 Ídem, documento: 97_MemorialWeb_Otro-DRAADRIANACERVANTE(.pdf) NroActua 26. 17 Ídem, documento: AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 27.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa naturaleza del recurso de amparo. Esgrime que no se configura un perjuicio irremediable para la participante ni una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales por cuanto, se reitera, 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad generales y específicos con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general. 4) No se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tato para los discentes como para la Administración. Expone que no es cierto lo sostenido por la actora; la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional) se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24- 298 del 21 de junio de 2024.
Igualmente, al revisar la Resolución No. EJR24-671 del 30 de octubre de 2024, hemos podido corroborar que esos cuatro ítems aparecen puntuados en la sábana de notas de la discente. Arguyo que la Escuela Judicial no ha incurrido en ningún error aritmético. En atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se realizó un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas, llegando a los resultados detallados en la sábana de notas.
Genera, además, confusión la afirmación de la actora según la cual “la sumatoria arroja un resultado de 18,75”. La accionante está especulando. ¿Extrae ese puntaje de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC).
Se reitera que la sumatoria se había aplicado desde el consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Comenta que, al verificar la base de datos del consolidado de las jornadas de evaluación, se ha logrado corroborar que la pregunta 61 del Programa de Interpretación Judicial no fue puntuada, dado que no respondió la opción correcta.
Marcó la respuesta D, y la respuesta correcta es la C. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que la Escuela Judicial cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración. Por lo anterior solicita negar el amparo solicitado.
3.2. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Expuso una falta de competencia funcional para conocer de la presente acción de tutela por parte del juzgado, ya que conforme con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
Alega una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional gira entorno a la inconformidad de la evaluación y el procedimiento realizados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por tanto, dicha entidad no tiene competencia ni injerencia alguna para emitir ningún pronunciamiento sobre lo pretendido por la accionante y, por lo tanto, carece de facultad alguna para materializar la pretensión solicitada.
Puntualizó que en el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso que los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Señala que no es posible para esa Unidad efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la presente acción, porque ello invade la órbita funcional de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Por lo anterior, solicita desvincular al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por falta de legitimación por pasiva o se niegue la acción elevada por la accionante.
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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, profirió sentencia en la cual concedió transitoriamente la acción de tutela respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Natalia Margarita Luján Chavarría, al considerar que es patente la legitimación por pasiva, por cuanto se encuentra que correspondió a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, el trámite de evaluación del concurso.
Señaló que, aunque la tutelante cuenta en principio con una vía alternativa de defensa judicial, que consistiría en la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. A través de este mecanismo, la demandante podría solicitar la adopción de una medida cautelar que preserve su situación hasta que se resuelva el fondo del asunto; sin embargo, es necesario señalar que dicho proceso judicial, seria ineficaz dado su marco procesal y las cargas procesales inherentes a este tipo de procedimientos, podría extenderse por un lapso considerable, superior a los doces meses entre las dos instancias, lo que generaría una demora significativa en la resolución del caso, pues lo cierto es que la emisión del acto administrativo que establece las notas finales será el 8 de agosto de 2025, conforme al cronograma establecido para tales efectos, por lo que, en este contexto que la concesión de la medida de amparo se torna urgente y necesaria, como un mecanismo transitorio y expedito, destinado a evitar que se cause un perjuicio irreparable a la recurrente mientras se resuelve la cuestión principal en la jurisdicción competente.
Expuso que la Resolución No. EJR – 24 – 671 del 30 octubre de 2024, que resolvió el recurso de reposición, indicó el total de preguntas y al lado la calificación obtenida. Esgrimió que conforme a lo resuelto en el recurso de reposición se le reconocieron a la accionante 20 puntos que sumados al puntaje cuando la accionante reprobó la calificación de 783.77, arroja un gran total de 803.77, lo que significa la procedencia de la acción constitucional invocada en sede constitucional.
Describió que la autoridad administrativa, basándose en los principios de buena fe y confianza legítima, asignó un puntaje a ciertas preguntas que fueron impugnadas por la persona que participó en el concurso, y si el resultado inicial en línea muestra un puntaje superior al asignado, es necesario que la autoridad aclare y explique los criterios técnicos que utilizó para validar las preguntas en el recurso de reposición, las cuales inicialmente fueron consideradas incorrectas, de esta manera, surge la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneración al debido proceso, pues la parte demandada no proporcionó suficientes evidencias en contra de los argumentos de la actora, particularmente en cuanto a las preguntas que, según ella, no se ajustan a los objetivos de la evaluación, pues, se descalifica los argumentos de la actora sin responderlos de fondo; de igual modo, se omiten detalles específicos sobre el cálculo de los puntajes, omisiones que generan una falta de respuesta al recurso propuesto.
Como consecuencia, ordenó Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y La Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 que continúe con la medida que se decretó desde la providencia que admitió la acción de tutela, para que se permita la participación a la tutelante, en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) que inició el pasado 16 de noviembre de 2024 hasta que el Juez de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la medida cautelar.
En todo caso la afectada deberá ejercer el medio de control que considere pertinente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de esta medida.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la accionada Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, impugnó el fallo, argumentado: i) La jueza debió rechazar la tutela, comoquiera que resulta improcedente, pues, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales en os cuales existe la posibilidad por parte de la actora de solicitar medidas cautelares de urgencia y, en todo caso, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicional que la accionante busca fundamentar presuntas causales de nulidad del acto administrativo, tales como expedición irregular, falsa motivación, infracción de normas en las que debería fundarse, entre otras, que en sí fundamentan un reproche a la legalidad del acto administrativo como tal, lo cual es improcedente resolver en este escenario.
Reitera que que la accionante pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su recurso de reposición, lo cual va en contravía de la naturaleza del recurso de amparo. ii) La jueza, con su fallo, genera una fragrante afectación al derecho a la igualdad de los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, al puntuarle a Natalia República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa Luján dos veces unos puntos que ya le habían sido reconocidos en la Resolución 298 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y/o fruto de la revisión de su recurso de reposición le fueron puntuadas en la Resolución EJR24-671 del 30 de octubre de 2024.
Ampara un derecho al debido proceso, no existiendo afectación frente al mismo, propiciando un escenario de vulneración del derecho a la igualdad, al otorgar un trato diferenciado sin haber razón para hacerlo. Refiere que respecto a las preguntas 50, 35 y 43 fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que estas “preguntas no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas”, por lo que no podrían volverse a sumar en el caso de ningún discente, pues fueron puntuados para todo.
Aduce con respecto a la pregunta P275 (23 Gestión Judicial y TIC), que se identificó como un caso tipo 2, alerta de doble clave, por lo que se “optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas”. Ese es el caso de la actora, a quien también se le puntuó dicho ítem en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
Manifiesta que en relación a las preguntas 54, 71 y 78 del Programa de Derechos Humanos y Genero, así como la pregunta 72 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional le han sido debidamente puntuadas y dicha sumatoria se ha tenido en cuenta en su puntaje total en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que es de 792,520, y sobre el cual se aplicó la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico, por lo cual su calificación se modificó a 793 puntos, y por lo tanto, se procedió a reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. iii) señala que la jueza desconoció las reglas de reparto, esgrimiendo que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es una unidad administrativa adscrita del Consejo Superior de la Judicatura, y la acción de tutela que se interponga contra el Consejo Superior de la Judicatura será repartida para su conocimiento en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, por lo que la competencia para conocer de este trámite constitucional le correspondía, sin lugar a equívoco, en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, y en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa su lugar se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201718, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
8. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional o de manera transitoria de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 vulneran los derechos fundamentales de la accionante al no dar el puntaje correspondiente en la evaluación de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial en el desarrollo del ““IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”?.
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, y (ii) El caso concreto, para que, en caso de resultar cumplidos los requisitos para su procedencia excepcional, se pasará a resolver de 18 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa fondo.
8.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA SU PROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DEFINITIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.
No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.
De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela19. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los 19 Botero Marino Catalina.
La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela20, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio 20 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. › Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa El máximo intérprete de la Constitución21 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: ‹4.5.2.
En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[22]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2018/t-405-18.htm.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” [23] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[24] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[25].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[26]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-405-18.htm, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los 21 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 22 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 23 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 26 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.
Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo27, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio28.
Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional29 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.30 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos 27 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.
En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 29 Sentencia SU-077 de 2018. 30 Auto 172A de 2004;
M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.31 De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla genera de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»32.
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»33, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»34. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito35.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a 31 Sentencia SU-617 de 2013;
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. 32 Sentencia T-292 de 2017. 33 Ídem. 34 Ídem. 35 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»36.
Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»37. 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable38. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»39. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»40 (…) 104.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»41. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como 36 Sentencia T-314 de 1998. 37 Sentencia T-292 de 2017. 38 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 39 Sentencia T-049 de 2019. 40 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 41 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela».
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismo definitivo»42, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»43. 105.
En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»44 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.
En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»45.
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»46 [énfasis fuera de texto]. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración47.
De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales48. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que 42 Sentencia SU-201 de 1994. 43 Ídem.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». 44 Ídem. 45 Sentencia SU-201 de 1994. 46 Sentencia SU-617 de 2013. 47 Sentencia SU-077 de 2018. 48 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»49… A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias. 8.2.
CASO CONCRETO. Respecto a la improcedencia de la acción constitucional, para la Sala aunque existe la vía ordinaria judicial de reclamación como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA art 138) para demandar las decisiones: Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024 y la Resolución EJR24-671 del 30 de octubre de 2024 por la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, lo cierto es que, de acuerdo a los planteamientos de la accionante y según lo probado, la condición de ser un mecanismo judicial transitorio50 a fin de precaver un perjuicio irremediable se sustenta en que a la fecha no tendría posibilidad alguna de continuar en la fase especializada según el cronograma establecido en el Curso Concurso, visto que esta fase del Curso de Formación Judicial tuvo inicio el día 16 de noviembre del año en curso, y está programada hasta el día 22 de marzo de 2025, fecha en la que terminarían las etapa de evaluación para los aspirantes a Jueces y Magistrados de la República, y su puntaje final asignado como reprobado de 793 puntos, sobre un mínimo aprobatorio de 800 puntos, permite considerar en la actora la posibilidad de una expectativa de prosperidad en la reclamación judicial posterior por cualesquiera de las circunstancia que se estime justifican su revisión de legalidad.
Además, la presentación de una demanda judicial ordinaria acompañada de una solicitud de medidas cautelares y las subsiguientes decisiones judiciales que al respecto se adopten después de surtir los trámites de traslado a la contraparte como parte del debido proceso, resulta ineficaz en tanto se opone a la celeridad e inmediatez que reclama la protección transitoria solicitada.
En virtud de lo anterior resulta procedente el análisis de la presente acción constitucional. De otra parte, respecto de la falta de competencia del Juzgado Tercero 49 Sentencia SU-077 de 2018. 50 Decreto 2591 de 1991 artículo 8. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo del Circuito de Armenia para conocer de la presente acción de tutela, se tiene que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional51, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201552, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, lo que implica estas disposiciones no podrán ser usadas para declarar falta de competencia, ya que esta forma de proceder se opondría, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, al respecto la Alta Corporación Constitucional ha expresado que “la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021 y, en general, las reglas de reparto de tutela no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial”53.
Adicional a lo expuesto, en aplicación del Principio perpetuatio jurisdictionis, frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que, “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente54”, razón por la cual le asiste al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia competencia para adelantar el conocimiento de la acción de tutela impetrada.
En el asunto bajo estudio se tiene que la señora Natalia Margarita Luján Chavarría presentó la acción de tutela al considerar que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 vulneran su derecho al debido proceso, al no haber otorgado los puntos adicionales en la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial llevabada a cabo, según los resultados publicados en las Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y la Resolución EJR24-671 del 30 de octubre de 2024. 51 Auto A043del 25 de enero de 2022. 52 Así como las previstas por los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 53 Autos 193 y 821 de 2021. 54 En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017 y 120 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, se tiene probado: ➢ Mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 202455, la entidad accionada publicó la calificación de la etapa general del IX Curso de Formación Judicial.
Que, en la cual se vislumbra como puntaje obtenido por la señora Natalia Margarita Luján Chavarría 783,77056 ➢ Contra el anterior acto administrativo, la accionante interpuso recurso de reposición57. ➢ Mediante la Resolución EJR24-671 del 30 de octubre de 202458, se repuso parcialmente el acto administrativo recurrido, incrementando el puntaje a 793, no obstante, se mantuvo el resultado para la actora de reprobado.
En la Resolución No. EJR24-671 del 30 de octubre de 2024 se indicó la totalidad de las preguntas y la calificación obtenida. Para el caso objeto del sub judice, se tiene que las siguientes preguntas fueron objetadas por la parte actora y presuntamente revaloradas por la entidad accionada así: Modulo Pregunta Calificación Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia 50 1.25 Ética –Autonomía e Independencia Judicial 35 6.25 Derechos Humanos y de Genero 54 1.25 Derechos Humanos y de Genero 71 1.25 Derechos Humanos y de Genero 78 6.25 Gestión Judicial y Tic´s 23 1.25 Filosofía e interpretación Judicial 43 1.25 Filosofía e Interpretación Judicial 72 1.25 TOTAL 20 puntos En ese orden, se vislumbra que inicialmente a la accionante se le había otorgado una calificación de 783,770 mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y si fuéramos coherentes con las resultas de la Resolución EJR24-671 del 30 de 55 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 003.
Anexos(.pdf) NroActua 2. 56 Ídem, documento: 004. Anexos(.pdf) NroActua 2. 57 Ídem, documento: 005. Anexos(.pdf) NroActua 2. 58 Ídem, documento: 006. Anexos(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa octubre de 2024 como se advirtió, prima facie, habría lugar a otorgar 803.770 puntos a la señora Luján Chavarría, sin embrago, solo se concedió 793 puntos, en estado de reprobada.
Frente a lo anterior, la accionada Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la impugnación, adujo que respecto a las preguntas 54, 71 y 78 del Programa de Derechos Humanos y Genero, así como la pregunta 72 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, fueron puntuadas y sumadas al puntaje total en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Respecto a las preguntas 50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia; 35 Ética y Autonomía Judicial, y 43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, adujo que fueron imputadas como asertivas a todos los aspirantes, por lo que no podrían volverse a sumar. Finalmente, respecto a la pregunta 23 Gestión Judicial y Tic’s manifestó que, dicho ítem, había sido puntuado a la accionante en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
No obtente lo anterior, la parte demandada no proporcionó suficientes evidencias en contra de los argumentos de la actora, particularmente en cuanto a las preguntas que, según ella, no fueron tenidas en cuenta al momento de la sumatoria de las preguntas que fueron objeto de reposición, para desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional, evidenciando de esta manera la vulneración al debido proceso de la señora Natalia Margarita Luján Chavarría, sin que esto sea óbice para que al interior del medio de control ordinario se aclare dicha situación. De otra aparte, se tiene que el cronograma establecido de la Convocatoria 27 Fase III Etapa de Selección –IX Curso de Formación Judicial inicial59, dio inicio a la subfase especializada el día 16 de noviembre del año en curso, y termina el 22 de marzo de 2025 CRONOGRAMA CONVOCATORIA 27 Fase III Etapa de Selección IX Curso de Formación Judicial Inicia 59 Recuperado de: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/CRONOGRAMAIX/Cronograma%20IXCF JI%20septiembre%203%20de%202024.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, a fin de precaver un perjuicio irremediable, conforme el “CRONOGRAMA CONVOCATORIA 27 Fase III Etapa de Selección IX Curso de Formación Judicial Inicia”, permite considerar en la actora la posibilidad de una expectativa de prosperidad en la reclamación judicial posterior por cualesquiera de las circunstancias que se estime justifican su revisión de legalidad.
En suma, expuestos los hechos probados y conforme lo perseguido con la presente acción constitucional de que se le permita a la accionante continuar en la subfase especializada dentro de la Convocatoria 27, pues, como ya fue advertido cuenta con otro medio judicial para cuestionar los actos administrativos expedidos por la entidad accionada, pero en ese lapso podría finalizar la etapa requerida dentro del concurso de méritos para Jueces y Magistrados de la República, resulta eficaz la protección transitoria solicitada.
En consecuencia, para proteger los derechos de la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 199160, se adoptará en forma transitoria la 60 ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa participación de la discente Natalia Margarita Luján Chavarría, a la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial, que inició el pasado 16 de noviembre de 2024, hasta que el Juez Contencioso Administrativo resuelva lo concerniente en sede judicial sobre el medio de control a instaurar por la accionante, tal y como lo señalo la a quo.
Consecuente con lo expuesto, la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 28 de noviembre de 2024, que concedió como mecanismo transitorio la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora Natalia Margarita Luján Chavarría, será CONFIRMADA En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 28 de noviembre de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00337-01 DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN CHAVARRÍA DEMANDADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” - UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Jurisdicción Contencioso Administrativa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 36.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente61 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 61 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/