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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2024-00339-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, PROTECCIÓN A PERSONAS CON DISMINUCIONES FÍSICAS Y PSÍQUICAS, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL. 0236-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del actor.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. José Jesús Marín Agudelo actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el derecho de petición, la protección a personas con disminuciones físicas y psíquicas, la seguridad social y la salud, esbozando, de un lado, que ostentaba la calidad de víctima de desplazamiento y del otro, que no consideraba justo que sin una verificación personal del lugar donde vivía “en calidad de arrimado” y en condiciones económicas deplorables e insuficientes, se le suspendiera el reconocimiento de atención humanitaria “en ayuda alimentaria y alojamiento” teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad que padecía de “diabetes mellitus”.

Sostuvo que en observancia del art. 13 de la Carta Política, muy pocas víctimas habían sido afectadas con las medidas de suspensión aludidas y agregó que mediante “un derecho de petición” radicado el 27 de agosto de 2024 no solo se le negó la medida de atención humanitaria, sino que también se desconoció un recurso de reposición subsidiario de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, el cual fue enviado en su momento desde Buenaventura (Valle del Cauca).

Corolario de lo descrito, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV restablecer en su favor el “reconocimiento de la atención humanitaria”. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. 1SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. La Juez de instancia mediante auto del 07 de noviembre de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela interpuesta contra la UARIV y le corrió traslado para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo del trámite que motivó la solicitud de amparo. 3.2.

Contestación de la UARIV4. A través del memorial remitido el 12 de noviembre hogaño, la representante judicial de esa entidad se pronunció, informando que el accionante se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con el radicado FUD. NH000298788 y poniendo de presente que el 27 de agosto de agosto 2024 elevó derecho de petición para exigir el reconocimiento de la atención humanitaria, por lo que el 09 de noviembre siguiente, esa Unidad emitió respuesta que se adjuntaba al escrito.

Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, toda vez que mediante la Resolución No 0600120150012635 de 2015 de suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria al hogar del señor Marín Agudelo, pues pese a que la señora Ludivia Arbeláez como autorizada interpuso los recursos de reposición y apelación, los mismos fueron resueltos en debida forma confirmando la negativa, por lo que no era procedente una nueva medición ni entrega de atención humanitaria.

De otro lado, alegó que en el sub examine se configuraba una carencia actual de objeto porque acorde con lo señalado en el art. 47 de la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria era una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y los arts. 62 y 65 ibídem regulan las etapas y competencias para la entrega de ese beneficio en tres (3) fases a saber: inmediata, de emergencia y de transición al tenor de lo preceptuado en el capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015, por lo que al analizar el hogar conformado por el accionante, se halló que el mismo no era sujeto del proceso de identificación de carencias y con base en ello, se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria deprecada mediante actos administrativos motivados, tornándose improcedente acceder a las prerrogativas invocadas por la víctima o efectuar una nueva medición para esos efectos.

Aclaró que la UARIV desplegó el acompañamiento necesario al señor Marín Agudelo, garantizándole la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente los necesitó, sin embargo, precisó que a la fecha dichas gestiones lograron sus frutos, pues ese núcleo familiar contaba con los medios propios para su autosostenimiento, premisa a partir de la cual subrayó que las medidas de asistencia obedecían a un socorro temporal que no podía prolongarse en el tiempo como quiera que se corría el riesgo de seguir prestando asistencia a personas que ya no la requerían, dejando de lado a aquellos que sí la necesitaban, circunstancia que redundaría en una transgresión del derecho a la igualdad de las demás víctimas de desplazamiento e incluso causaría un déficit al sistema de asistencia. Con todo, pidió negar las pretensiones incoadas por haber demostrado la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un procedimiento administrativo que el interesado debió agotar, con lo que se desvirtuaba el requisito de “residualidad” y se demostraba la configuración de un hecho superado y una cosa juzgada constitucional. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 resolvió: “(…) FALLA:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor José Jesús Marín Agudelo, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. esta sentencia, efectúe nuevamente de forma completa, consolidando la información total, identificando las carencias, la caracterización de la situación socio económica del núcleo familiar encabezado por el señor José Jesús Marín Agudelo, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado, así como al marco jurídico de la ayuda humanitaria establecida en favor de esa población. Luego, abordó el caso concreto analizando los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la suspensión definitiva de la entrega de ayuda humanitaria en favor del accionante y se confirmó la negativa, para concluir que las pruebas en las que la UARIV fundó su decisión eran escasas y endebles porque a partir de las mismas no era posible inferir que el interesado hubiera superado las contingencias derivadas del desplazamiento y que no se encontrara en situación de vulnerabilidad, destacando que por mandato legal era deber de la entidad realizar la caracterización del núcleo familiar y cerciorarse que efectivamente superó las condiciones de indefensión, pero eso no ocurría en el sub judice por cuanto el principal argumento de la determinación, fue que la familia contaba con ingresos, información que se obtuvo del historial crediticio de aquellos, sin embargo, una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el señor Marín Agudelo figuraba afiliado en el régimen subsidiado, supuesto que impedía concluir que en la actualidad tuviera alguna vinculación laboral.

Así mismo, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional con miras a dilucidar que si bien la ayuda humanitaria era temporal, no podía suspenderse abruptamente o negarse su prórroga si no se había verificado plenamente la situación real de la persona desplazada, en tanto era deber del Estado examinar cuáles eran las condiciones reales de la víctima y su núcleo familiar para adoptar cualquier decisión sobre tal beneficio; añadió que aun cuando el paso del tiempo suponía la generación de aptitudes y la búsqueda de fuentes de ingreso que permitieran dar por superadas las condiciones de desigualdad, lo cierto era que una decisión administrativa que interrumpía la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prórrogas no podía justificarse en una constatación meramente formal, ya que era necesario que existiera un estudio del asunto que garantizara la no afectación del mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, tornándose indispensable por lo menos un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de subsistencia mínima.

Reiteró que la UARIV desconoció tales prerrogativas al omitir analizar o justificar con suficiencia las razones que conllevaron a la suspensión de la ayuda humanitaria, en tanto solo hizo una referencia formal a una consulta de bases de datos, sin que se advirtiera la realización de un proceso de evaluación o caracterización de los miembros del hogar, pasando por alto las reglas y procedimientos fijados al respecto, que incluían llevar a cabo visitas para identificar puntual y objetivamente no solo sus ingresos sino las capacidades adquiridas para cubrir necesidades básicas. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia6. De manera oportuna7, la UARIV controvirtió la sentencia de primer grado, esgrimiendo que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante y para tal efecto, replicó que mediante la Resolución No 0600120150012635 de 2015 fue suspendida la entrega de atención humanitaria al hogar conformado por José Jesús Marín Agudelo y Ludivia Arbeláez Uribe, resaltando que en contra de esa decisión se interpusieron los 6 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 19 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00008) y la impugnación se presentó el 21 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 26 de noviembre hogaño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. recursos de Ley que fueron resueltos por la entidad, por lo que la tutela carecía de inmediatez, dado que la suspensión definitiva de dicha prerrogativa se surtió en el año 2017. Insistió en la carencia actual de objeto por hecho superado bajo el entendido que el actor fue sujeto del proceso de identificación de carencias y como consecuencia de ello se decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria al hogar, de lo cual se desprendía que no era procedente acceder a la solitud ni emprender una nueva medición, pues las decisiones a lugar se habían adoptado previamente y se encontraban en firme, tal como lo indicaba el art. 87 de la Ley 1437 de 2011.

Aseveró que con antelación se brindó el acompañamiento pertinente a las víctimas, no obstante, a la fecha ya contaban con los medios pertinentes para su sostenimiento, por lo que de llegar a presentar carencias, las mismas no estaban relacionadas con el desplazamiento forzado sino con situaciones ajenas a la entidad y a la medición, en tanto era evidente que el actor logró subsistir por un período superior a siete (7) años sin la atención humanitaria deprecada.

Retomó el tema de la inmediatez para argüir que si bien la tutela no tenía un término de caducidad, lo cierto era que su diseño no se orientaba a convertirla en un mecanismo de uso prolongado que sirviera para amparar derechos que no obedecieran a una actualidad jurídica y fáctica, generando además un desgaste judicial y administrativo innecesario; recabó en que desde el momento de la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria y la fecha del reclamo, transcurrieron más de siete (7) años, por lo que era evidente que con la misma no se buscaba prevenir un daño inminente o hacer cesar un perjuicio irremediable que se suscitara en la actualidad, pues los hechos narrados no obedecían a circunstancias acaecidas recientemente, por lo que a todas luces la acción era improcedente, máxime cuando no se cumplieron los requisitos fijados por la Corte Constitucional para justificar la inactividad del petente, tales como dar a conocer razones válidas para ello, asegurarse que se trataba de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera protección inmediata o demostrar una condición de debilidad manifiesta.

Acotó que no existía nexo causal entre el ejercicio tardío y la presunta vulneración del derecho fundamental de petición presentado que debiera ser protegido de manera inmediata y tampoco se acreditó siquiera sumariamente un perjuicio irremediable que justificara el trámite de la acción de tutela y, por tanto, solicitó revocar o modificar la orden impartida en el fallo de instancia. 3.5.

Concesión de la impugnación8. Una vez se verificó que la impugnación fue interpuesta en tiempo, por medio de auto del 27 de noviembre del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en su lugar declarar la improcedencia de la acción por incumplir con el requisito de inmediatez?.

En caso negativo, además deberá determinarse si ¿en el caso examinado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que la entidad cumplió a cabalidad con el procedimiento definido para suspender la ayuda humanitaria que inicialmente fue reconocida al actor?. Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional y estudiando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto analizado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio no se invocó el debido proceso como una de las garantías fundamentales conculcadas y la A-quo tampoco se refirió al mismo en la sentencia discutida, lo cierto es que su análisis se realizará de oficio en esta instancia al advertir su relación intrínseca con las temáticas a desarrollar para resolver la controversia.

Superado este tópico, observa la Corporación que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, petición y el debido proceso, catalogados como fundamentales en los arts. 13, 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente; por su parte, el derecho a la salud, ostenta dicha connotación al tenor de lo previsto en el art. 49 ibídem, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo13; a su turno, la dignidad humana se definió por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado14, así como un derecho fundamental autónomo15; la seguridad social16, se encuentra instituida en el art. ibídem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un 9 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 T-859 de 2003 y T-760 de 2008. 14 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 16 El artículo 48 de la Constitución Política “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional17 y un servicio público de categoría obligatoria que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas18; por último, el mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales23.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, en virtud a que quien acudió a este mecanismo constitucional es el titular de las garantías invocadas por ser las persona que tiene un interés directo en el otorgamiento de la atención humanitaria, haber elevado solicitud a la entidad pretendiendo que se reanudara la concesión de este beneficio y estar incluido en los actos administrativos de carácter particular, mediante los cuales suspendió definitivamente la entrega de dicha prerrogativa su núcleo familiar.

Por su parte, la UARIV es la entidad que tiene a cargo tanto materializar la medida de atención humanitaria como dar respuesta al derecho de petición referido. Ahora, en lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional19, también se tendrá por satisfecha, pues contrario a lo argüido en la alzada, en criterio de esta Corporación y a tono con lo decidido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional a través de la sentencia T- 230 de 202120 en un caso de similares matices21, el plazo en cuestión no necesariamente corre desde el momento en que se concretaron los efectos de los actos administrativos que ordenaron la suspensión definitiva de la atención humanitaria -como lo persigue el recurrente-, sino que es pasible contabilizarlo a partir de la fecha en que se radicó la nueva petición que dio origen a la negativa de la entidad de otorgarla y/o extenderla, sin perjuicio que en la respuesta se haga eco de los argumentos ya esgrimidos en las resoluciones en las que previamente la entidad se pronunció sobre el asunto, escenario bajo el cual, se colige que como en el sub examine dicha petición data del 27 de agosto de 202422 -fecha que quedó plasmada en oficio con código Lex 8170091 del 29 de agosto de 2024 proferido por la UARIV- y la acción de tutela se radicó el 07 de noviembre del mismo año23, el término es adecuado y razonable para incoar este mecanismo.

Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis.

En desarrollo de esta tesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento -tal como ocurre con el señor José 17 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 18 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20 Al indicar lo siguiente frente al requisito de inmediatez: En el caso que nos ocupa, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En efecto, la acción se radicó el 2 de junio de 2020, fecha en que la UARIV aún no se había pronunciado sobre la petición radicada por el accionante el 9 de marzo de 2020, mediante la cual pedía la ayuda humanitaria y ante la suspensión decretada en actos administrativos de octubre y noviembre de 2019.

En ese sentido, la Sala también encuentra que incluso si se contabiliza el plazo desde la fecha de notificación de la segunda actuación mencionada, la acción de tutela fue formulada dentro de un término razonable. 21 En tanto allí también se indicó que la suspensión en la entrega de la ayuda humanitaria, se definió mediante “proceso administrativo de identificación de carencias realizado al hogar del accionante que concluyó con la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria contenida en la Resolución 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, y con las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre de 2019, que resolvieron los recursos presentados por el actor.” 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Pág. 7 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00002 Archivo 3ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. Jesús Marín Agudelo24- gozan de especial protección constitucional25, por lo que el cumplimiento de este presupuesto debe examinarse de forma más flexible26, en tanto no les es oponible con el mismo rigor que al resto de la población27, en virtud a la necesidad inmediata de amparo de los sujetos en condición de desplazamiento, de lo cual, además surge una imposibilidad de exigirles el agotamiento de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela28 por su tendencia a tornarse ineficaces.

Dentro de ese marco, se concluye que si bien en principio los actos administrativos con los cuales se suspendió la entrega de ayuda humanitaria al actor serían susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a las medidas cautelares de las que está dotado ese procedimiento, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia en cita, dicha condición no es oponible a la población víctima de desplazamiento forzado porque abocarlos al uso de mecanismo judiciales ordinarios para censurar ese tipo de actuaciones administrativas les supondría una carga desproporcionada29, motivo por el cual y sin necesidad de disertaciones adicionales, se estima que ante las particularidades que rodean el caso, la acción de tutela se torna procedente, máxime cuando la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: “(…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por la accionante.

Ello se debe a: (i) la condición de desplazado que invoca, (ii) el estado de salud, (iii) las condiciones socioeconómicas, y (iv) la condición de adulto mayor en situación de vulnerabilidad. Circunstancias que analizadas bajo los pronunciamientos de esta Corporación, demuestran la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial anotado y refuerzan las razones para la procedencia residual y subsidiaria de la presente acción de tutela30.

(…)”. En suma, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente y descartado como se tiene el planteamiento de la accionada en relación con su improcedencia, esta Sala reviste de competencia para revisar el fondo del proceso. 4.4. Se confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho, adicionando la protección que debe otorgarse al debido proceso administrativo y al derecho de petición. Teniendo en cuenta que las pretensiones de esta acción de tutela están dirigidas a que se ordene a la UARIV reconocer en favor del actor la atención humanitaria derivada de su condición de desplazamiento forzado, resulta de capital importancia abordar de manera sintetizada el marco que ofrece la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Siendo así, se avizora que la ayuda humanitaria tiene como fin socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada, por lo que se erige como una expresión del mínimo vital31 y, está caracterizada por: i.) proteger la subsistencia mínima de la población desplazada32, ii.) es 24 En la Resolución No. 201720166 del 18 de mayo de 2017 por la cual se decidió la apelación interpuesta en contra del acto administrativo que suspendió los componentes de atención humanitaria, se estableció que “en atención a la conformación actual del hogar víctima de desplazamiento forzado se analizó de forma integral la situación del hogar a través del procedimiento de identificación de carencias (…)” y más adelante se definió que el hogar estaba conformado por Ludivia Arbeláez Uribe y José Jesús Marín Agudelo. 25 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 26 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 27 Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia T-066-17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio, señala las siguientes razones para la acción de tutela procesa como mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de los derechos mínimos de la población desplazada “(…) (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, “requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta”. 30 Sentencia T- 230 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Sentencia T-463 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel José Cepeda.

En cuanto a la subsistencia mínima señala que debe entenderse según lo precisado en los Principios 18 y 24 a 27 del documento compilatorio de los Principios Rectores Desplazamiento Forzado Interno. lo que significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. considerada un derecho fundamental33, iii.) es temporal34, iv.) es integral35, v.) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, vi.) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales36, vii) está a cargo de autoridades públicas, viii.) sus componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico, los servicios médicos, entre otros37.

Frente a las etapas que la componen, los arts. 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011 reglamentada por el Decreto 2569 de 2014, regularon tres (3) fases para la prestación de la ayuda humanitaria, la primera se denomina atención inmediata y consiste en la asistencia que se presta a las personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria; la segunda denominada de emergencia que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentran inscritas en el RUV, y la tercera o también llamada de transición que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia38.

En cuanto a la temporalidad de la ayuda humanitaria, es pertinente rememorar que en la sentencia T- 702 de 2012, la Corte Constitucional destacó que esta “no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida.”, no obstante, dado que el mismo órgano colegiado ha establecido un vínculo estrecho entre la ayuda humanitaria y las situaciones de emergencia al punto de considerar que la efectividad de la ayuda humanitaria se concreta en el acceso que la población desplazada obtenga a condiciones que permitan la superación de la situación de emergencia39, también se ha determinado que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad, urgencia ni ha logrado equilibrarse económicamente40, poniendo en cabeza de la UARIV a la luz del art. 2.2.6.5.5.3. del Decreto 1084 de 2015 la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas con el objetivo de determinar la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la persona o su grupo familiar, así como la existencia de condiciones específicas que involucren la necesidad de entregar o prorrogar la ayuda humanitaria.

De cara a lo anterior y a partir de los avances jurisprudenciales, también se ha definido que la prórroga puede ser general, cuando deba solicitarse por cualquier persona desplazada y se encuentre sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario con el propósito de determinar si es procedente o no su otorgamiento o, de carácter automático que opera para aquellos casos en los que por la situación de vulnerabilidad en que está incurso el petente, la ayuda humanitaria debe concederse de forma inmediata.

Por tanto, si bien la norma que regula la ayuda humanitaria establece una limitación temporal de 10 años, la Corte Constitucional ha enfatizado en que dicho término “debe analizarse de manera flexible y además revisar a través del proceso de caracterización las condiciones reales y actuales de la víctima del desplazamiento, con el fin de establecer sí la situación 33 Sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En razón a esta característica la ponencia indicó que “los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)” 34 Sentencia T-066 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero.

Indica que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. 35 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

“la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada”. 36 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Sentencia T- 230 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Sentencia T- 230 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. de vulnerabilidad fue superada. Sin embargo, en caso en el que persista la condición de vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual no dependerá del tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados, así como la relación entre esa situación de carencias y el hecho victimizante41”.

En lo que concierne al procedimiento administrativo establecido para la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, es oportuno traer a colación que la Resolución 1645 de 2019 establece dos (2) procedimientos para el trámite de las solicitudes tanto de la atención humanitaria de emergencia como de transición. La primera de ellas corresponde al proceso que se agota para la atención de los hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de declaración presumiendo la existencia de carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación; la segunda consiste en la identificación de carencias respecto a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento sea superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud.

A su turno, el art. 2.2.6.5.4.3. del Decreto 1084 de 2015 preceptúa que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar”; por otra parte, el art. 7 de la Resolución 1645 de 2019 clasificó las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, de acuerdo con los ítems de carencia extrema, grave, leve y ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante; frente a este último, precisó que la ausencia de carencias puede presentarse cuando: i.) en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros”, ii.) todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que consideran no presentar carencias en subsistencia mínima y, iii.) estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado”.

Por su parte, el art. 8 de la citada Resolución, dispuso que el procedimiento de la identificación de carencias debe llevarse a cabo conforme a los siguientes pasos: i.) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima, ii.) identificación de integrantes con características de especial protección constitucional, iii.) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/o a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades, iv.) validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento, v.) identificación de carencias en el componente de alimentación, vi.) identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal, vii.) verificación del histórico de carencias.

Así mismo, es pertinente acotar que en el Manual Operativo de Subsistencia Mínima42, la UARIV efectuó un compendio de los procedimientos operativos y técnicos que se implementan en el trámite de solicitudes de atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado y específicamente en el numeral 5.2 de dicho instrumento, se estableció que la ruta de identificación de carencias inicia con la radicación de la solicitud de atención humanitaria por parte de las víctimas.

Paralelamente, con base en el material probatorio recaudado, se observa que mediante la Resolución 0600120150012635 de 201543 fue suspendida definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar de la señora Ludivia Arbeláez Uribe también conformado por quien hoy funge como accionante, argumentando que al confrontar la información recaudada por la Central de Información Financiera -CIFIN- se logró determinar que un miembro del hogar adquirió un producto financiero, lo cual reflejaba la capacidad de endeudamiento con la que contaba ese núcleo familiar así como la obtención de ingresos que le permitían cumplir no solo con sus obligaciones financieras, sino cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de subsistencia 41 Ibídem. 42 https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/manualoperativomodelodesubsistenciaminimav5.pdf. 43 SAMAI Índice 00006 Págs. 8 a 11– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. mínima. Igualmente, se verificó que en el recurso de reposición y en subsidio de apelación44 interpuesto en contra de dicho acto administrativo por los interesados, se expuso que el crédito tomado por el señor Marín Agudelo fue ofrecido por Bancolombia en un monto equivalente a $800.000 y, debido a que tenían cánones de arrendamiento pendientes por pagar y nada que comer, lo aceptaron.

Luego, por medio de la Resolución 0600120150012635R del 18 de julio de 201645 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial, replicando que se había procedido a consultar las fuentes de información con que contaban para determinar si el hogar de los recurrentes superó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, realizando la medición el 04 de noviembre de 2015 y encontrando que el 30 de octubre de 2009, se les otorgó un producto financiero por más de 2 SMLMV, es decir, después de la ocurrencia de su desplazamiento forzado, escenario que dejaba en evidencia que ese núcleo tenía recursos para cubrir los componentes de alojamiento y alimentación, no presentando carencias en los componentes de subsistencia mínima, aunado a que en el proceso de identificación de carencias no surgió una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad asociadas a características socio-demográficas y económicas del hogar que lo inhabilitaran para generar ingresos, por lo que de existir carencias, las mismas no podían asociarse al hecho de desplazamiento forzado sino a otros factores sobrevinientes.

A través de la Resolución 201720166 del 18 de mayo de 201746 se resolvió la apelación informando que se llevó a cabo un nuevo proceso de identificación de carencias con el fin de revalidar o confirmar el análisis de las condiciones particulares del hogar y, se halló que si bien Ludivia Arbeláez Uribe tenía la condición de adulto mayor, esto no implicaba el otorgamiento del beneficio, pues existían programas Estatales tendientes a garantizar a esa población diferentes servicios; así mismo, estimó que el hecho victimizante que dio origen al reconocimiento ocurrió en el año 2004, es decir, hacía más de doce (12) años, de lo que se colegía que las condiciones actuales del núcleo no estaban asociadas al desplazamiento forzado; a partir de la Central de Información Financiera -CIFIN- se obtuvo información consistente en que la señora Ludivia adquirió un producto bancario en el año 2009 que daba luces acerca de su capacidad económica, y además, José Jesús Marín Agudelo figuraba en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad en el cual podía identificarse a las personas con algún tipo de discapacidad y las acciones inclusivas que podían generarse a nivel distrital, departamental o municipal.

Por intermedio del oficio 2024-1403615-1 del 29 de abril de 202447 la UARIV respondió la solicitud de reconocimiento de la atención humanitaria impetrada por el señor José Jesús Marín Agudelo, manifestándole que no era posible acceder a la misma teniendo en cuenta que una vez surtido el procedimiento de identificación de carencias del hogar, se determinó que las mismas no existían en los componentes de alimentación y alojamiento, tal como quedó soportado en la Resolución 0600120150012635 de 2015 que se encontraba en firme; dicha información fue replicada en oficio 2024-1763245-1 del 12 de noviembre de 202448.

Entonces, del contexto normativo, jurisprudencial y fáctico referido, para esta Sala de Decisión resulta palmario que al contrastar el procedimiento de identificación de carencias que consagra el ordenamiento jurídico con lo expuesto por la UARIV en los actos administrativos aludidos, el mismo no se ajusta a los parámetros que regulan el proceso, de un lado, porque en la resolución que se suspendió definitivamente la ayuda humanitaria al accionante y las subsiguientes que la confirmaron, no se cumplió con el contador de puntaje de alimentación y alojamiento en relación al hogar conformado por la víctima, a partir del cual se realiza la medición de las variables contempladas para dichos efectos y adicionalmente, se desconoció el contenido de la Resolución 1045 de 2019 al pasar por alto la condición de sujeto de especial protección que ostenta derivada de su edad -66 años aproximadamente49-, tener una condición socioeconómica precaria y padecer dificultades de salud, pues según se afirmó en el escrito introductorio -y no se desvirtuó por la contraparte-, el actor “vive de arrimado bajo un techo en condiciones económicas deplorables e insuficientes” y sufre de diabetes mellitus, premisas que se refuerzan con la 44 SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Págs. 9 a 11 – Juzgado. 45 SAMAI Índice 00006 Págs. 14 a 16– Juzgado. 46SAMAI Índice 00006 Págs. 17 a 22– Juzgado. 47 SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Págs. 7 y 8 – Juzgado. 48 SAMAI Índice 00006 Págs. 6 y 7 – Juzgado. 49 Teniendo en cuenta que en el recurso de reposición impetrado en el año 2016 contra la resolución que suspendió la ayuda humanitaria se indicó que el señor Marín Agudelo para esa época tenía 58 años de edad y esa información resulta consonante con la contenida en los actos administrativos que confirmaron la negativa deprecada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. prueba consistente en que el actor está afiliado actualmente al Sisbén50, fue categorizado en condiciones de pobreza extrema y que la entidad tenía conocimiento que el señor Marín Agudelo estaba incluido en programas de personas con discapacidad, circunstancias que el Manual Operativo de Subsistencia Mínima contempla y le otorga puntajes específicos.

Sobre la afiliación al Sisbén, vale aclarar que de forma reiterada la Corte Constitucional ha indicado que dicha condición no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como la asistencia a la población desplazada51. Del otro, emerge que si bien en los plurimencionados actos administrativos se esbozó que el reclamante fue objeto de la respectiva caracterización, es evidente que como ni siquiera se realizó una visita al hogar, la entidad desconocía si realmente aquel se encontraba incurso en una situación de vulnerabilidad al momento de expedir las resoluciones, e igualmente para cuando contestó la solicitud elevada en el 2024 tendiente a que se concediera o reanudara la entrega de la ayuda humanitaria.

Aunado a lo descrito, no es de recibo el argumento orientado a que la ayuda humanitaria se suspendió porque al accionante o a su núcleo familiar la figuraba un producto financiero superior a 2 SMLMV acorde con los resultados que arrojó la Central de Crédito Financiera -CIFIN-, pues constitucionalmente este no es un factor que revista de suficiencia para determinar la condición socioeconómica del interesado; así mismo, deberá descartarse la negativa de la ayuda humanitaria con ocasión a su temporalidad, pues si bien este beneficio se extendió por más de 10 años contados a partir del momento en que se suscitó el desplazamiento forzado, conforme a los pronunciamientos citados, el paso del tiempo no supone la superación de la situación de emergencia ni la vulnerabilidad propia del hecho victimizante o el logro del autosostenimiento.

Por consiguiente, se considera que la UARIV vulneró el debido proceso administrativo del accionante, por omitir la valoración de su situación real y pasar por alto los procedimientos establecidos en la normativa vigente que regula el asunto, cuyo restablecimiento de su goce y eficacia se advierte el en numeral segundo del fallo de tutela recurrido; de igual modo, se estima transgredido el mínimo vital bajo el entendido que “se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población(…)52”.

En ese sentido, dado que los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a personas con disminuciones físicas y psíquicas y, a la seguridad social en este evento se subsumen al amparo que debe conferirse a la vida digna, el debido proceso y el mínimo vital, no se harán análisis adicionales sobre el particular. No obstante, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, como de todo lo analizado se advierte que con posterioridad a que la UARIV lleve a cabo el estudio de las condiciones socioeconómicas actuales y reales del accionante debe pronunciarse concediendo o negando la ayuda humanitaria transitoria, para la materialización de esta garantía no solo eventualmente deberá reanudar la concesión del beneficio dentro de un término perentorio en caso que el grupo familiar reúna los requisitos para acceder al mismo, sino además y en caso negativo, tendrá a su cargo expedir un nuevo acto administrativo que se ajuste a la realidad actual del accionante y contra el cual se le otorgue la oportunidad de interponer los recursos de Ley, en aras a que se le cumpla a cabalidad con la obligación que le asiste de proporcionar una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición en los términos descritos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-426 de 50 SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Págs. 9 a 11 – Juzgado. 51 Sentencia T-215 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto. 52 Sentencia T-158 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV. 199253, T-167 de 201354, T-332 de 201555 y T-051 de 202356 tendiente a que las contestaciones deben ser oportunas, claras, precisas, congruentes y puestas en conocimiento del peticionario.

Lo anterior, como quiera que si bien mediante los oficios 2024-1403615-1 del 29 de abril de 2024 y 2024-1763245-1 del 12 de noviembre de 2024 en efecto la entidad se pronunció frente a la solicitud elevada por el actor el 27 de agosto de 2024, dado que en aquellas únicamente se hizo remisión a lo ya definido en el acto administrativo que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria en el 2015 y las resoluciones que lo confirmaron, sin hacer un análisis actual de la situación del señor Marín Agudelo, es imperativo que proceda de conformidad.

Así las cosas, se confirmará con adición la sentencia recurrida por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, así:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, el mínimo vital y el derecho de petición del señor José Jesús Marín Agudelo, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe nuevamente de forma completa, consolidando la información total, identificando las carencias, la caracterización de la situación socio económica del núcleo familiar encabezado por el señor José Jesús Marín Agudelo, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación. En el evento que después de realizar la valoración de los componentes y variables de las condiciones socioeconómicas actuales y reales del accionante, la entidad decida negar la concesión de la ayuda humanitaria de que trata esta acción, deberá expedir y notificar en debida forma un nuevo acto administrativo al señor Marín Agudelo en el que se defina lo pertinente, pero con base en el estudio que se realice en la actualidad, informándole sobre los recursos de Ley que proceden en contra del mismo, de manera tal que se le permita agotar el procedimiento administrativo.

(…)”. 53 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 54 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 55 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 56 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01. ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO. ACCIONADO: UARIV.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 44 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»