TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01. ACCIONANTE: JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ en calidad de Defensor Regional del Pueblo. ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- UNIDAD DEPARTAMENTAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES- EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO, en adelante EPQ- MUNICIPIO DE CIRCASIA.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: COLAPSO DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO 0237-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Municipio de Circasia y las Empresas Públicas del Quindío (en adelante EPQ), contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia1 que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA: Juan Camilo Mesa Velásquez, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional del Quindío promovió acción popular2 contra el Municipio de Circasia, Empresas Públicas del Quindío y Departamento del Quindío - Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, por considerar que dichas entidades vulneran, agravian y/o amenazan los derechos e intereses colectivos a: i) al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, ii) a la seguridad y salubridad públicas de la comunidad, iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y v) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión a las afectaciones que se presentaron el día 04 de marzo de 2021 en el Municipio de Circasia en el barrio Medio ambiente manzana C casas 11 y 12 por movimientos inusuales de tierra que generaron un colapso del sistema de acueducto debido a la “ola invernal del año 2021” quedando ubicadas las viviendas en la corona del talud, así como daños en ciertos inmuebles y en las vías circundantes.
Con ocasión de lo anterior, solicitó que se les ordene a las entidades demandadas: • Declarar la vulneración de los derechos e interés colectivos de la comunidad que habita en el barrio Medio ambiente manzana C del Municipio de Circasia. • Realizar acciones orientadas a dar una solución definitiva e inmediata frente a la problemática ordenando las obras necesarias que permitan cesar la vulneración de los derechos colectivos.
Como hechos relevantes, el actor popular aseguró que, con ocasión a la ola invernal el 04 de marzo de 2021 se presentaron movimientos inusuales en el barrio Medio Ambiente del 1 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 043 2 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 02 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01. ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS.
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. Municipio de Circasia generando afecciones específicamente en la manzana C en las viviendas numeradas 11 y 12 debido al desplazamiento de tierra que concluyó con el colapso del acueducto produciendo un socavón con desprendimiento de la losa del pavimento, que pone en riesgo la vida de los habitantes en el sector; así mismo, afirmó que las viviendas quedaron ubicadas en la corona del talud, sin ninguna protección que las resguarde.
Sostuvo que, dicho suceso provocó daños materiales tanto a las citadas viviendas, como a las carreteras aledañas al sector, además que las familias moradoras se vieron obligadas a abandonar las casas pues de permanecer allí los situaba en una condición de peligro inminente.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.1. Municipio de Circasia3: se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que su obrar ha sido célere y diligente, refiriendo que existen múltiples inconsistencias en el escrito de demanda que carecen de sustento probatorio y que no deben estimarse como ciertas. Indicó que el incidente ocurrido no fue producto de un movimiento de masas como lo afirma el actor popular, según el informe de visita técnica visual del día 04 de marzo de 2024 se evidenció que presuntamente la saturación del suelo se debió probablemente a una ruptura espontanea de la tubería del alcantarillado ya sea por la presión del agua, obstrucción o acumulación de gases, razón por la cual concluyó que la ruptura de la tubería fue la que ocasionó la saturación del suelo, sin embargo no hay peritaje que soporte la hipótesis.
Resaltó que las únicas viviendas que se vieron involucradas en el hecho fueron las ubicadas en la Mz C casa 11 y 12 del Barrio Medio Ambiente, pero aclaró que las mismas se encuentran en buen estado y en ningún momento se derrumbaron. Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) no se configuran elementos de responsabilidad administrativa e iii) Improcedencia de la acción popular. 2.2.2.
Departamento del Quindío4: se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que ha actuado dentro de sus facultades y competencias. Narró que al lugar de los hechos se acercaron los funcionarios de la UDEGERD -Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo de desastres- dependencia adscrita al Departamento del Quindío, quienes se encargaron de realizar una visita técnica de inspección en compaña del Coordinador de la OMGERD del Municipio de Circasia cuyo informe fue remitido a la Alcaldesa Municipal de Circasia atendiendo la emergencia. Refirió que el día 08 de marzo de 2021 se coordinó una nueva visita técnica de inspección por parte de UDEGERD con el acompañamiento de un Ingeniero de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío con la finalidad de elaborar el presupuesto de las obras a ejecutar.
Sostuvo que a través del Decreto Nro. 0043 del 03 de mayo de 2021 el Municipio de Circasia declaró la calamidad pública atendiendo a la situación por la ola invernal, a su vez, el Departamento del Quindío expidió el Decreto Nro. 00274 del 10 de mayo de 2021, con el fin de atender la urgencia que afectó a los Municipios de Circasia, Córdoba y Calarcá. En el último decreto citado se formuló el Plan de Acción Específico (PAE) en el que se establecieron acciones que permiten la rehabilitación, atención y construcción de las áreas afectadas el cual debe ser desarrollado por el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo.
Refirió que la UDEGERD solicitó al Municipio de Circasia la información técnica exigida por la “Guía para la formulación de proyectos de intervención correctiva” para la consecución de recursos para abordar la emergencia, sin embargo, el Municipio de Circasia no otorgó respuesta, por lo que nuevamente se reiteró la solicitud y el ente territorial informó posteriormente que hacían falta unos documentos para la presentación del proyecto.
Indicó que mediante oficio Nro. D-17728 del 25 de noviembre de 2021 informó al Municipio de Circasia que no cuenta con recursos para la adquisición de los predios del barrio Medio Ambiente, empero, sostuvo que seguirá dando continuidad a la prestación del servicio técnico. 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 08 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 010 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01.
ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. Aseveró que el día 06 de junio de 2022 se llevó a cabo una mesa de trabajo en el Despacho de la Secretaría del Interior del Departamento en la que la Alcaldesa del Municipio de Circasia informó que remitió de manera directa a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD- el proyecto para la adquisición de las viviendas afectadas, de igual manera se informó por parte del Departamento que ya se encontraban listos los estudios técnicos y el presupuesto del muro de contención que necesita el sector afectado, pero que en todo caso se hacía necesario la adquisición de los predios para poder avanzar.
Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva e ii) inexistencia de la responsabilidad. 2.2.3. Empresas Públicas del Quindío -EPQ5: Se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando “Inexistencia de la acción u omisión” indicando que el deslizamiento se dio por la saturación de los terrenos y acumulación de basura, sumado a que este contiene una capa vegetal robusta sin tratamiento con bioingeniería, lo que generó el deslizamiento y la afectación de las redes de acueducto y alcantarillado.
Señaló que de manera diaria realiza inspecciones a las cámaras, pero no es de su competencia revisar las fluctuaciones en la homogeneidad y/o movimientos diferenciales en el terreno, o en las barreras de protección de los taludes afectados por la ola invernal, menos en el manejo de aguas superficiales, al respecto, solicitó a la administración municipal realizar las visitas correspondientes.
Finalmente sostuvo que se encuentra a la espera de las acciones adelantadas por parte del Municipio de Circasia, pues no puede generar un nuevo trazado hasta que ello no ocurra, por lo que se instaló de manera transitoria una red de alcantarillado que pasa de forma paralela por la zona de falla.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: mediante fallo proferido el 07 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso AMPARAR los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) la seguridad y salubridad pública; (iii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y (iv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a favor de la comunidad del barrio Medio Ambiente del Municipio de Circasia especialmente de la manzana C casas 11 y 12.
Con ocasión de lo anterior, profirió las siguientes órdenes: “SEGUNDO: En consecuencia, se efectúan las siguientes ordenes: A corto plazo: ACTIVIDAD RESPONSABLE TIEMPO DE EJECUCIÓN Verificación del estado de las redes de alcantarillado próximas, para evitar nuevos eventos por posibles fallas en las conexiones. EPQ Ocho (8) Días Verificación del estado de las cámaras del alcantarillado, principalmente aquellas contiguas a los flancos del deslizamiento, para confirmar si el proceso de desconfinamiento del que ha sido objeto su suelo circundante no ha producido deterioro.
EPQ Ocho (8) Días Instalación de elementos de instrumentación sobre las vías y viviendas adyacentes al sitio, de tal forma que se pueda evaluar la existencia o no de un mecanismo de falla, y se pueda delimitar de forma clara Municipio de Circasia Veinte (20) días Señalización en el área afecta y zonas aledañas para evitar accidentes.
Municipio de Circasia Cinco (5) días Retiro de los moradores de las casas No. 11 y 12, evitando la ocupación de nuevos moradores Municipio de Circasia. Para ello deberá garantizarles a los propietarios el pago de arrendamiento en una vivienda con características similares, por todo el tiempo que demore el proceso judicial o la expropiación Veinte (20) días 5 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 011 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 043 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01.
ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. administrativa de las viviendas 11 y 12 Revisión del estado de las cámaras adyacentes al sitio del evento, así como de los tramos de tubería próximos a estas cámaras para evaluar si las condiciones especiales flujo impuestas por la instalación de emergencia realizada, pudieron afectar la integridad de los tubos y/o de las conexiones.
EPQ Diez (10) días al menos Cada diez (109 días hasta que culmine la amenaza. Mediano plazo: ACTIVIDAD RESPONSABLE TIEMPO DE EJECUCIÓN Reconformación del talud, para evitar eventos retrogresivos que puedan afectar tanto las casas 11 y 12, como las viviendas próximas. Municipio de Circasia Tres (3) meses Reconformación parcial y compactación mecánica del volumen de suelo deslizado para poder garantizar las condiciones de asiento y atraque de las tuberías de acueducto y alcantarillado afectadas por ocasión del deslizamiento.
Municipio de Circasia- EPQ Veinte (20) días Demolición de las viviendas 11 y 12, localizadas junto a la corona del deslizamiento, como una manera de aliviar parcialmente la carga sobre el talud, además por el elevado riesgo al que serían sometidas las personas encargadas de ejecutar cualquier obra de estabilización del sitio. Municipio de Circasia Ocho (8) meses Protección de las superficies expuestas de los taludes construidos, sea mediante bioingeniería o también artificiales, los cuales permitan controlar la entrada de agua en el terraplén y controlar los posibles efectos erosivos sobre el suelo.
Municipio de Circasia Seis (6) meses Reconformación de la zona existente mediante la construcción de una estructura de contención en la cual se considere la reinstalación de las redes de agua potable, alcantarillado, así como otras que sean necesarias. Municipio de Circasia- EPQ Seis (6) meses Reconstrucción de la vía, revisión y establecimiento de elementos para monitoreo visual y mediante sensores, de las viviendas adyacentes a las casas 11 y 12, para hacer seguimiento y evaluación temprana de desplazamientos.
Municipio de Circasia Seis (6) meses Largo plazo: ACTIVIDAD RESPONSABLE TIEMPO DE EJECUCIÓN Establecer un proceso periódico de evaluación, que permita verificar el estado y reposición de las redes de agua potable y alcantarillado, determinación tanto de mediante las pérdidas por conexiones erradas, como mediante la revisión de las tuberías de alcantarillado a través de sensores remotos, para encontrar posibles daños por erosión de tuberías, daños en conexiones, rupturas por presencia de raíces.
EPQ DOS (2) meses y se continuará haciendo por el mismo lapso hasta que la situación se haya establecido. Realizar un estudio estructural a fin de determinar la necesidad de adquirir los predios próximos del talud a lo largo del corredor donde se encuentra actualmente la zona de ocurrencia del deslizamiento, para prevenir nuevas afectaciones en zonas catalogadas como de riesgo medio y alto de fenómenos de remoción en masa – en caso de ser necesario, se deberá seguir el mismo procedimiento que el utilizado para la adquisición de las viviendas 11 y 12.
Municipio de Circasia- EPQ Seis (6) meses PARAGRAFO. El Departamento del Quindío, hará acompañamiento técnico y jurídico a las diferentes actuaciones aquí ordenadas. (…)”
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN. 2.4.1 Empresas Públicas del Quindío (E.P.Q. S.A. E.S.P.)7: la recurrente expuso como fundamento de la alzada que no se configura un incumplimiento atribuible a la entidad, sin dejar de reconocer la existencia de un perjuicio y la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Medio Ambiente ocasionados por el suceso ocurrido el 4 de marzo de 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 046 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01.
ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. 2021. Aseguró que dicho agravio no puede ser imputable a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado, toda vez que el hecho generador del daño es atribuible exclusivamente a la ola invernal que desestabilizó el terreno y ocasionó un deslizamiento, insistió en que EPQ realizó todas las adecuaciones para el correcto servicio de acueducto y alcantarillado, considerando la ostensiblemente afectación a las redes existentes, sin suspender su prestación, salvo al momento de la contingencia que fueron alrededor de 2 a 3 días, de resto ha sido de manera permanente la asistencia y servicio para el sector.
Sostuvo que de manera diaria realiza auscultaciones a las “cámaras de inspección”, pero no es competencia de la entidad prestadora revisar fluctuaciones en la homogeneidad y/o movimientos diferenciales del terreno, o en las barreras de protección de los taludes afectados por la ola invernal, menos el manejo de agua superficiales, las cuales son de resorte de la administración municipal.
Dijo que como quedó establecido en el “Caso concreto” de la sentencia recurrida la empresa ha generado adecuaciones en las redes, acompañamientos y seguimiento a las mismas a fin de brindar un servicio óptimo, por ello no comparte que se le haya endilgado responsabilidad alguna, ya que el servicio se está prestando efectivamente, solo falta la construcción definitiva de las redes una vez se realice la estabilización del terreno sobre el cual ellas deben cruzar, no obstante, explicó que se colocaron trinchetes que permitieron el restablecimiento del servicio y que la colocación de la estructura metálica se realizará una vez se hagan las respectivas obras de estabilización del terreno por parte del Municipio de Circasia.
Por lo anterior, reiteró que no está violando derecho colectivo alguno. 2.4.1. Municipio de Circasia8: el recurrente manifestó su inconformidad respecto al fallo de primera instancia al considerar que el ente territorial en principio está obligado a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, sin embargo para el Municipio de Circasia los mismos se prestan a través de un tercero -en este caso EPQ-, por lo que las órdenes deben ser impartidas a esa entidad, en tanto es quien tiene la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios antes mencionados.
Reiteró que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva pues “el Municipio de Circasia no tiene responsabilidad directa en este tema, dado que su función se limita a supervisar que la prestación de este servicio público se lleve a cabo de manera correcta en el territorio municipal”, por lo que se trata de acciones alejadas de la esfera de su competencia como autoridad administrativa.
Indicó que el fallo de primera instancia se basó en normas generales, abstractas de tipo constitucional y legal, sin embargo, de las mismas no se puede establecer una omisión atribuible al Municipio de Circasia, pues no existe un deber especifico más allá de establecerse que es una autoridad administrativa. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
2.5. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Por medio de auto del 16 de octubre de 20249, el Juez de Primera Instancia concedió los recursos de apelación oportunamente interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio de Circasia y EPQ, correspondiendo su conocimiento -06 de noviembre de 202410- al Despacho del Magistrado sustanciador quien los admitió e imprimió el trámite correspondiente por medio de proveído del 07 de noviembre de 202411.
Así las cosas, y encontrándose en trámite de segunda instancia el proceso de la referencia, se advirtió que el Juez de Primer grado omitió resolver sobre la concesión del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Departamento del Quindío, por lo que el ponente a través de auto del 25 de noviembre del año12 en curso dispuso devolver el expediente a la primera instancia para que el Juez realizara el pronunciamiento correspondiente y en orden a ello, se suspendió transitoriamente la actuación en esta 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 047 9 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 048 10 SAMAI registro Nro. 01 11 SAMAI registro Nro. 04. 12 SAMAI registro Nro. 012 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01.
ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. Corporación mientras el A quo adoptaba la decisión. Surtida la actuación en primera instancia -Auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío por extemporáneo13-, nuevamente el asunto regresó a esta Corporación el 06 de diciembre de 202414.
De otro lado, el Ministerio Público15 emitió concepto ante esta Corporación coligiendo que en efecto el accionante demostró la vulneración a los derechos colectivos deprecados en el escrito de demanda, resaltando que un acueducto provisional es plena demostración de las acciones que se deben adelantar por parte de, primero, el Municipio de Circasia en la compra de las viviendas afectadas para, segundo, poder realizar EPQ la construcción definitiva del sistema de acueducto.
Hizo hincapié en que es una tarea mancomunada de EPQ, el Municipio de Circasia y el Departamento del Quindío el realizar las obras necesarias para establecer un acueducto permanente en el sector, luego que un acueducto provisional no soluciona el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala por lo que se deben adelantar actuaciones tendientes a superar dicha situación. El Municipio de Circasia también allegó pronunciamiento en esta instancia16 insistiendo que las acciones ordenadas por el juez de primera instancia se encuentran fuera de su competencia como autoridad administrativa, lo que refuerza su posición sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la transgresión de derechos aludidos en el acto inicial y reiterada en la sentencia no puede atribuirse de manera directa y específica al municipio, sino que, como se ha demostrado, corresponde a las Empresas Públicas del Quindío S.A. (E.S.P.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA: esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto por las demandadas -Municipio de Circasia y EPQ-, por virtud de lo establecido en el artículo 3717 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 15318 del CPACA. En atención a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso19 -aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por los apelantes.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación20, su debida concesión en el efecto suspensivo21 y su admisión22, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada23, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: En cuanto a la oportunidad para demandar dado el carácter público de la acción el legislador no la sometió a término de caducidad, el único condicionamiento es que subsista la amenaza o peligro24 atendiendo a que de conformidad con el art. 2° de la Ley 472 de 1998 la acción 13 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 055 14 SAMAI registro Nro. 018 15 SAMAI registro Nro. 09 16 SAMAI registro Nro. 010 17 ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 18 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 19 “ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 20 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 046 y 47 21 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 048 22 SAMAI registro Nro. 04 23 SAMAI -Juzgado- registros Nro. 045 y 036 24 Corte Constitucional C-215 de 1999 analizó el art. 11 de la Ley 472 de 1998 relativo a la caducidad de la acción popular.
Dijo que: “No se desconoce tampoco, que los plazos que puede fijar el legislador para ejercer acciones judiciales mediante instrumentos como la caducidad y la prescripción de la acción, pueden justificarse en la mayoría de los casos, por razones de seguridad jurídica, de eficiencia en la administración de justicia y del cumplimiento del deber ciudadano de colaborar con ésta.
Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01.
ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. popular se promoverá “(…) para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” y en ese orden de idas, como la transgresión de los derechos colectivos se depreca actual, puede colegirse que fue instaurada oportunamente.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplida, toda vez que de conformidad con el art. 12 de la Ley 472 de 199825 es titular de la acción el Defensor del Pueblo, quien en esta ocasión acude en calidad de accionante en representación de la comunidad. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva -de hecho- la misma se encuentra satisfecha en la medida que la acción se dirigió contra el Municipio de Circasia, EPQ y el Departamento del Quindío, mismos a quienes se les notificó la demanda y comparecieron al proceso, no obstante respecto a la modalidad -material- de conformidad con el art. 14 de la Ley 472 de 1998 “La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.
En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”; así que la misma ha de abordarse con las consideraciones que se tienen para resolver el fondo del asunto, en tanto hace parte estructural de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVERLO: de conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problemas jurídicos, los siguientes: ¿Debe revocarse el fallo proferido en primera instancia el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que a juicio de las Empresas Pública del Quindío EPQ no existe vulneración de los derechos colectivos protegidos por el A quo, y porque según el Municipio de Circasia existe una falta de legitimación en la causa por pasiva? Para resolver el problema jurídico, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará la finalidad y naturaleza de la acción popular, además de la jurisprudencia constitucional sobre la prestación indirecta de los servicios públicos, para finalmente resolver en concreto las inconformidades planteadas por los apelantes. 5.
En el caso concreto se confirmará la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, en tanto existe vulneración de los derechos colectivos protegidos por el fallo de primer grado, y su garantía y restablecimiento corresponde a las entidades demandadas -en este caso los recurrentes-. En efecto, en el caso examinado los apoderados judiciales de EPQ y el Municipio de Circasia apelaron la sentencia proferida el pasado 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se dispuso amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, de la comunidad del barrio Medio Ambiente Mz C casas 11 y 12 del Municipio de Circasia, con las consecuentes órdenes tendientes a restablecer su goce y eficacia. Al respecto, la apoderada judicial de EPQ sustentó el recurso de apelación al considerar básicamente que la entidad que representa ha actuado diligente y cumplidamente frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por lo que ha adelantado actuaciones en procura de ello, situación reconocida por el Juez de Primera Instancia, de ahí que no comparte que se le haya declarado como responsable en la garantía de dichos derechos colectivos. colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. (…)”. (Negrilla fuera del texto) 25 “ARTÍCULO 12.- Titulares de las Acciones.
Podrán ejercitar las acciones populares: (…) 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia”. (Negrilla fuera del texto) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01. ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS.
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Circasia promovió la alzada, por considerar esencialmente que, toda vez que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado se encuentra tercerizado, corresponde entonces a EPQ asumir las obligaciones derivadas de ello, luego que no está dentro de su competencia realizar algún tipo de actuación, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pues bien, esta Corporación recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 200726 respecto a la finalidad de la acción popular, sostuvo que “(…) constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular.(…) [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho (…)”.
(Negrilla fuera del texto). Acorde con lo anterior, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional27 se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, estableciendo que este mecanismo se caracteriza28 por ser: i) una acción constitucional especial, esto es, dispuesta por el constituyente para la protección de derechos colectivos, la cual no puede ser suprimida por el legislador ordinario; ii) es una acción pública; iii) es preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda; y iv) tiene una finalidad de restitución, en razón a que se orienta al restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.
Bajo el anterior marco y en punto de resolución en cuanto al primer cargo de apelación - formulado por EPQ-, la Sala encuentra que en efecto como lo ha indicado la recurrente y una vez verificada la sentencia de primer grado, se evidencian actos por parte de entidad pública tendientes a la protección de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Medio Ambiente Mz C casas 11 y 12, no obstante y frente al cuestionamiento elevado corresponde indicar que la naturaleza de la acción popular, entre otras características, es de aquella preventiva, así que pese a que se han puesto en marcha actuaciones por parte de la entidad, las mismas no han sido suficientes, de allí que en principio se podría indicar que dentro del margen de sus actuaciones la entidad ha propendido por brindar a la población un servicio público domiciliario bajo condiciones óptimas, no obstante, y de acuerdo a lo discurrido a lo largo de la primera instancia, se evidencian obras pendientes, que hacen que estando en trámite esta acción constitucional el Juez deba adoptar medidas necesarias para la garantía real y efectiva de los derechos colectivos, pasando de la amenaza a la vulneración, escenarios en que igualmente es procedente la acción popular.
Así que, no se ha desconocido por parte del Juez de Primera Instancia, ni pasa por alto esta Corporación que la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios ha intentado proporcionar remedios para la comunidad, no obstante como lo sostuvo en su concepto el Procurador Judicial (II) delegado ante este Tribunal, es tan evidente la vulneración de los derechos colectivos protegidos en primera instancia que la colectividad apenas si tiene dispuesto un sistema de alcantarillado “provisional”, y es que ciertamente verifica la Sala que han transcurrido alrededor de 3 años desde que ocurrió el evento -04 de marzo de 2021- y a la fecha no existe solución definitiva, de allí que deba intervenir el Juez Constitucional para mitigar dicha vulneración. En este caso, se itera, que, pese a que EPQ ha realizado actos tendientes a brindar un servicio de acueducto y alcantarillado en buenas condiciones, ello no es suficiente, luego que está pendiente la reinstalación, verificación, cambio de la red de alcantarillado, todo lo necesario 26 Corte Constitucional C-622 de 2007. 14 de agosto de 2007.
M.P: Rodrigo Escobar Gil. Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 35 de la Ley 472 de 1998. 27 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01. ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. para que el sistema se establezca de manera definitiva, incluso verificado el informe pericial29, se advirtió lo siguiente: “Bajo el plástico se presenta una conexión de tubería de alcantarillado en PVC que no cumple con los requisitos básicos de asiento y atraque para ser considerada permanente (ver Figura 2c)”, Además, el perito indicó en las conclusiones que: “Al hacer una inspección de la superficie de falla, se encuentra que la corona del deslizamiento coincide con el paramento de ambas viviendas, siendo que para el caso de la casa No. 11 este queda oculto bajo la porción de vía que permanece, la cual vale la pena decir, se encuentra actualmente en una condición de voladizo.
(…) Solución para la red de alcantarillado existente, toda vez que la forma en la que se ha mantenido hasta ahora no solo no corresponde con un procedimiento de instalación definitivo, sino que eleva el riesgo de nuevos eventos por posibles daños en conexiones por exceso de carga, vandalismo, etc. Se debe tener claro que los materiales que componen la tubería de alcantarillado no son aptos para funcionar a la intemperie, en razón a la degradación sufrida por la acción de los rayos ultravioleta.
Verificación del estado de las redes de alcantarillado próximas, para evitar nuevos eventos por posibles fallas en las conexiones. Verificación del estado de las cámaras del alcantarillado, principalmente aquellas contiguas a los flancos del deslizamiento, para confirmar si el proceso de desconfinamiento del que ha sido objeto su suelo circundante no ha producido deterioro”.
En tal virtud, para esta Corporación el verificarse por parte del Juez Constitucional -en este caso el Juez 5° Administrativo- el despliegue de actuaciones en pro o garantía de la protección de los derechos colectivos, no implica per se o por sí mismo, que no pueda declararse responsable a la entidad, máxime cuando se advierten acciones pendientes o por ejecutar que mitiguen el riesgo y brinden una solución definitiva a la problemática.
De otra parte y en cuanto a la inconformidad concerniente a tener que revisar “fluctuaciones en la homogeneidad y/o movimientos diferenciales del terreno, barreras de protección de los taludes afectados por la ola invernal y manejo de agua superficiales” revisadas las 14 órdenes dadas por el Juez de Primera instancia a la entidad apelante -a corto, mediano y largo plazo- no se advierte que se hubiesen endilgado a esta, así como tampoco en el recurso de apelación se indicó específicamente en qué parte de la sentencia o dónde se consignó lo previamente señalado, en todo caso la Corporación verificó y no se encuentra mandato en ese sentido.
Por todo lo anterior, no sale avante el cargo formulado en la medida que el actuar del Juez de Primera Instancia estuvo ajustado a la naturaleza y a lo probado en el proceso, encontrándose pendientes obras por realizar y que corresponden a EPQ de acuerdo con su objeto social30. Respecto al segundo cargo formulado contra la sentencia de primera instancia -por el Municipio de Circasia- referido a que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto existe tercerización del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado y corresponde a EPQ hacer frente a las órdenes dadas en sentencia de primera instancia, además que a juicio del apelante el fallo refirió normas de carácter general o abstractas de tipo constitucional y legal que no desvelan la obligación por parte del ente territorial; resulta necesario precisar que para la Sala no resulta acertado lo afirmado en la medida en que la sentencia de primera instancia se sustentó en la jurisprudencia constitucional y en un fallo de este Tribunal del año 202331 referido al deber obligacional del Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa en un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 29 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 034 30 https://www.epq.gov.co/index.php/es/la-empresa-item-menu.html “Servicios.
Empresas Públicas del Quindío, EPQ S.A. ESP, en cumplimiento de la Ley y las normas vigentes, se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, suministrando los servicios de acueducto y alcantarillado, gas y nuevos negocios. Las actividades registradas para el servicio de acueducto son: Captación, conducción, tratamiento, almacenamiento, distribución, comercialización y para el servicio de alcantarillado: Recolección, conducción, tratamiento, disposición final y comercialización. Empresas Públicas del Quindío, actualmente es el prestador–operador de los servicios públicos domiciliarios de Agua Potable y Saneamiento Básico en nueve municipios del departamento del Quindío: Buenavista, Circasia, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento, con capital 100% estatal, del tipo de las Sociedades Anónimas que se rige bajo el modelo del régimen privado para la contratación y el manejo de sus empleados.
Así mismo EPQ, presta el servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo y con ello garantiza la disponibilidad permanente de gas propano a los usuarios de los municipios de Córdoba, Génova, Buenavista y Pijao del departamento del Quindío; prestando dicho servicio de manera eficiente y segura, mediante el cumplimiento de la normatividad aplicable, talento humano calificado y las políticas de la organización”. 31 TAQ.
Sala Tercera. 03 de agosto de 2023. Radicado: 63001-3333-001-2019-00216-01. Asunto: sentencia. Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01. ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA.
Sin perjuicio de lo anterior y a fin de resolver el argumento de disenso, la Corporación debe indicar que la Corte Constitucional recientemente recordó en la sentencia T-337 de 202332 el deber de los municipios en el suministro, organización y gestión de los servicios públicos domiciliarios – el caso tratado por la Corte fue referente al servicio de energía, pero los fundamentos plasmados resultan plenamente aplicables al caso en concreto-, sostuvo que: “6.5.
Ahora bien, considerando que el Estado tiene el deber de asegurar el suministro de los servicios públicos esenciales, ello implica la prestación del servicio público de energía eléctrica que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa o indirecta. Así, el artículo 311 de la Constitución dispone que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, tienen la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley.
El referido deber a cargo de los municipios se especifica igualmente en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, y en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos. (…) 6.11. En suma, la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas, conforme a la Constitución y la Ley, del suministro, organización y gestión de los servicios públicos domiciliarios.
Entidades que, en coordinación con las empresas prestadoras de dichos servicios, prestan directa o indirectamente el servicio, pero que en cualquier caso, deben procurar por la materialización real y efectiva de dicha garantía en todo el territorio nacional, especialmente si se trata de zonas geográficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protección constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ningún tipo de discriminación. (…) Por tanto, el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general.”.
(Negrilla fuera del texto) A su turno, la Alta Corporación en la sentencia T-139 de 2016 reiterado en la T-129 de 2017 señaló que: “5.3. Ahora bien, la prestación indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio de la responsabilidad de garantizar el acceso a este, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta prestación del servicio.
En este orden de ideas, es deber del municipio tomar las medidas tendientes a corregir la prestación de los servicios públicos suministrados por las organizaciones autorizadas cuando estas no cumplen con los estándares del servicio. En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispuso: “Artículo 1.3.4.4 Casos en los que se encomienda a un tercero la prestación del servicio.
Cuando el Municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios a través de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina a la prestación de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la persona prestadora de los servicios, en especial lo referente a la sujeción a las tarifas, fórmulas tarifarias e indexación o incremento de las mismas, así como el sometimiento a los indicadores a que, en virtud del principio de integralidad, está asociada la tarifa””.
(Negrilla y subraya fuera del texto). En virtud de lo anterior, este Tribunal sin ahondar en la legislación legal encuentra que con fundamento en las normas y jurisprudencia constitucional el primer respondiente en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios son los municipios -art. 311 C.Pol33-, y en caso de que la prestación del servicio sea de manera indirecta no se exime de la responsabilidad de garantizar el acceso teniendo en cuenta que conserva las facultades de control y vigilancia en la prestación de este.
Así las cosas, no puede predicarse como lo pretende el recurrente que la entrega del servicio a otra otro prestador -en este caso EPQ- lo exonera de responsabilidad alguna, luego es evidente conforme a las anteriores citas jurisprudenciales que tiene un deber de garante en la prestación de los servicios públicos, toda vez que estos atienden a los fines estatales y en tal sentido debe velar por ellos.
Ahora, vislumbra la Sala que el apoderado judicial de la citada entidad lleva a confusiones en tanto por un lado tenemos el tema central del servicio de acueducto y alcantarillado el cual se encuentra a cargo de EPQ y por ello se dieron órdenes directas a cada uno de manera diferenciada, a excepción de unas en las cuales deben bajo el principio de concurrencia acudir en coordinación; y por el otro lado, la afectación al terreno por el cual atraviesa la red, la demolición de las viviendas, el retiro de los moradores de la casa Nro. 011, entre otros aspectos, así que dichas acciones han de ser adelantadas por el municipio en tanto el 32 Corte Constitucional T-337 de 2023. 04 de septiembre de 2023.
M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 33 “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01. ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. ordenamiento del territorio es función pública que le corresponde conforme al art. 311 constitucional34 y arts. 3°35 y 5°36 de la Ley 388 de 199737. En conclusión, no se aprecia que se configure una falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, luego que el municipio es la entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, de allí que le correspondan funciones en calidad de garante y como primer respondiente, precisamente por el rol de proximidad de la abstracción del Estado con la población. Sean suficientes los anteriores argumentos para desatar los recursos de apelación, de acuerdo con los cargos formulados.
En consideración a lo expuesto, esta corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en los términos anteriormente expuestos. IV. CONDENA EN COSTAS. Sin condena en costas dentro del presente asunto, por tratarse de una acción constitucional.
V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q., por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría copia de este fallo al Registro de Acciones Populares y Grupo de la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria, conforme consta en el Acta Nro. 044 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARIN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 34 Ibidem 35 “ARTÍCULO 3.- Función pública del urbanismo.
El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.
Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.
Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales”. 36 “ARTÍCULO 5.- Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”. 37 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00106-01. ACCIONANTE: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA y OTROS. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. INSTANCIA: SEGUNDA. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»