REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por Departamento del Quindío -ente vinculado- contra la sentencia del 11 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió amparar los fundamentales a la salud y la vida de la tutelante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte accionante señora Ana Marielis García Pérez promueve en nombre propio la acción constitucional de tutela a efectos de que se resguarden sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad, debido proceso, derechos de 1 Archivo 2 acción de tutela SAMAI Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 la mujer en condición de embarazo y el interés superior del menor de edad (gestacional); al no solucionársele de manera oportuna las solicitudes de asilo, emisión de salvo conducto para poder ser vinculada a una EPS y recibir atención en salud en razón de su estado de embarazo.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. Los supuestos fácticos fueron los siguientes: 1) Que la accionante nació el 10 de mayo de 2003 en la ciudad de Libertad- Venezuela, pertenece al pueblo indígena YUKPA- KASMERA, narra que se encuentra en situación de migrante irregular y en estado de embarazo, sin red familiar ni acceso a los servicios de salud. 2) Que cuando conoció su estado de gestación, se acercó a recibir los servicios de salud y los controles prenatales en la ESE Hospital Santa Ana de Pijao, donde le dijeron que no se los podían suministrar porque no tenía SISBEN ni estaba vinculada a una EPS.
Que podían brindárselos pero de manera particular, sin embargo, no tiene ingresos para sufragar el monto de esos servicios. 3) Que posteriormente, acudió a la Alcaldía de Pijao - Quindío a la oficina del SISBEN con el fin de que le hicieran una encuesta y vincularse a una EPS y recibir la atención en salud, no obstante, le señalaron que no era posible porque necesitaba tener el PPT de Protección -Estatuto Temporal de protección- al ser migrante venezolana irregular. 4) Que luego de ello, asistió a la oficina de Migración Colombia en la ciudad de Armenia, donde le indicaron que ya no podía aplicar al PPT porque estaban vencidos los términos y no le brindaron ningún tipo de orientación adicional. 5) Que, ante esa situación, se dirigió a la Personería Municipal de Pijao, en donde se expuso la situación de migrante en estado de embarazo, y se solicitó el trámite para que se diera un salvoconducto para poder vincularse a una EPS y recibir la atención en salud.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 6) Que Migración Colombia dio respuesta mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2024, en los siguientes términos: “Con el fin de determinar cursos de acción y verificar el estatus migratorio de la señora Ana Marielis García Pérez, identificada con cédula venezolana No.31614636, es necesario la presentación de la ciudadana en mención ante el centro facilitador de servicios migratorios de Armenia, ubicado en la Carrera 12 No. 19-00 Local 18 Centro Comercial Altavista, Teléfono [57] [6] 741-2033 / 741-2034, Horario: 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Armenia – Quindío”. 7) Que la accionante se dirigió a Migración Colombia, donde nuevamente le señalaron que no podía acceder al PPT y lo único que podía realizar era solicitar la condición de refugiada ante la Cancillería, para lo cual, le expresaron que debía diligenciar un formulario, pero no le brindaron ningún otro apoyo ni asistencia. 8) Que regresó a la Personería Municipal de Pijao, le ayudaron a diligenciar el formulario y el 14 de septiembre se remitió el Formato DP-FO-273, mediante el cual se solicitó la condición de refugiada para mujer migrante en estado de gestación residente en el municipio de Pijao, Quindío. 9) Que el 16 de septiembre de 2024, la Cancillería dio respuesta negativa argumentando: “Nos permitimos informarle que su solicitud no ha sido admitida”.
No obstante, no se le indicó el motivo por el cual se negó la solicitud. 10) Que el pasado 26 de septiembre de 2024, nuevamente se remitió la solicitud a través del Formato DP-FO-273 (V3) a nombre de Marielis García, mujer en estado de gestación, para trámite de reconocimiento de refugiado. Sin embargo, el día 27 de septiembre, la Cancillería se negó a gestionar el caso. 11) Que dicha situación la deja en estado de indefensión ya que no le permiten adelantar los trámites para regular su condición, acceder a los servicios de salud para su bebé y suyos, dado que, esta próxima a dar a luz.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 12) Que a la fecha solo ha podido asistir a un control prenatal pagado de manera particular, está próxima a dar a luz y no tiene los medios para sufragar los costos del parto y las atenciones médicas para garantizar la vida e integridad de su bebé. 13) Que, de acuerdo con lo anterior, considera que se está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad, debido proceso, derechos de la mujer en condición de embarazo y el interés superior del menor de edad (gestacional).
En ese estado de cosas, solicitó que: i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a resolver la situación migratoria, ya sea expidiendo el salvoconducto o el reconocimiento de la condición de refugiado; ii) ordenar a la alcaldía Municipal de Pijao para que se adelanten los trámites administrativos necesarios para el acceso al SISBEN y afiliación al sistema de seguridad social a una EPS y, iii) conminar a la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO para que le brinde la atención médica que requiere, tanto en controles perinatales como en la asistencia del parto. 2.
CONTESTACIONES 2.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia2: Expuso que de acuerdo con el marco normativo, el primer deber que le asiste a los ciudadanos venezolanos como residentes permanentes en el estado colombiano es el de regularizar su permanencia en el país y así poder ser titular de todos los derechos civiles con los que cuentan los ciudadanos Extranjeros que se encuentran de manera regular en el territorio Colombiano, por lo tanto, el ciudadano extranjero deberá acudir a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la entidad y así adelantar el trámite migratorio para regularizar sus estatus migratorio. 2.2.
Municipio de Pijao3: Adujo que ante la ausencia de una presencia migratoria con el lleno de los requisitos legales no es una cuestión atribuible al ente territorial, 2 Archivo 15 samai juzgado 3 Archivo 21 ídem Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 como autoridad se rige por el principio de legalidad en sentido positivo.
No existe, por tanto, ninguna transgresión a derechos y garantías fundamentales predicable por parte de la entidad. El municipio carece de competencia para atender las peticiones formuladas en el marco de la acción de tutela, ya que su función se limita a realizar los trámites administrativos pertinentes para la inscripción en el SISBEN, una vez la accionante se presente ante la Alcaldía de Pijao, Quindío, con su situación regular en el territorio, permitirá recibir atención en el hospital para el proceso de parto. 2.3.
Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería)4: Expresó que verificado el trámite brindado a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por la señora ANA MARIELIS GARCIA PEREZ a la fecha de la presente acción constitucional, no se observa hecho o conducta que connote un tratamiento discriminatorio y/o que vulnere el debido proceso, toda vez que las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se atienden de acuerdo con el orden de radicación, en garantía del debido proceso y el derecho de igualdad de todos los solicitantes de refugio. 2.4.
Departamento del Quindío5: Mencionó que no tiene competencias para atender los reclamos planteados en la demanda, dado que, el SISBEN es del resorte del municipio de Pijao.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora ANA MARIELIS GARCÍA PEREZ. Como fundamentos de la decisión, el juzgado expuso que dentro de las razones por las cuales no se le ha podido brindar el servicio a la salud es porque la accionante se encuentra en una situación migratoria irregular, y que dicho aspecto obstaculiza 4 Archivo 27 ídem 5 Archivo 41 ídem 6 Archivo 43 ídem Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 el acceso a la prestación integral de salud, así como impide la vinculación al SISBEN.
En ese sentido, encontró probado que la señora ANA MARIELIS GARCÍA PEREZ es ciudadana natural de la República Bolivariana de Venezuela (de conformidad con su cédula de extranjería No. 31.614.636), se encuentra en estado de embarazo según Carne perinatal de la SOS, con fecha probable de parte el 28 de noviembre de 2024, según anexos. Teniendo el marco legal y constitucional aplicable, las entidades territoriales tienen a su cargo diversas facultades en materia de salud, las cuales no se encuentran limitadas hacia un grupo determinado de la población, sino que en virtud del principio de universalidad debe entenderse a partir de la expresión “todos los habitantes del territorio nacional” con independencia del origen nacional, como sucede en el caso bajo estudio.
El artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 establece que “independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Esto mismo fue dispuesto en la Ley 715 de 2001 que establece que las entidades territoriales tienen a su cargo efectuar las gestiones correspondientes para la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y de calidad para la población más desfavorecida en materia económica a través de las IPS tanto públicas como privadas, además de financiar dicha prestación de servicios.
En otros términos, sus competencias van más allá de la mera financiación de los servicios médicos de urgencias. Ahora bien, la situación migratoria irregular de la que adolece la accionante no constituye una razón válida para negar el acceso a los servicios de salud por parte de las entidades accionadas, aún más cuando se trata de una mujer en estado de embarazo.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional unificó el tema de la asistencia médica y la atención en salud para los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano a través de la sentencia SU 677 de 2017, que precisó lo siguiente: “… los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo a las Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 entidades territoriales de salud y, en forma subsidiaria a la nación, cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física, entendiendo que el concepto de atención de urgencia médica debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna”.
Por tanto, resulta apropiado señalar que las entidades territoriales no pueden establecer la situación migratoria irregular como un criterio excluyente para el acceso a la prestación de los servicios de salud, pues si bien los nacionales de los países vecinos, como es el caso de la señora ANA MARIELIS GARCÍA PEREZ, adquieren el compromiso de adelantar el proceso correspondiente para resolver su situación migratoria y del mismo modo, afiliarse el sistema de salud como cualquier nacional, el hecho de que no cuenten en ciertos casos con la documentación requerida para tal fin, no implica que se justifique la negativa a la prestación de servicios de salud de urgencias de parte de las entidades territoriales de salud.
En otros términos, la negativa de la prestación de los servicios relacionados a las mujeres migrantes con su embarazo, el parto y el periodo después del parto, que en muchos casos puede generar la muerte de la madre, del feto y/o del recién nacido, es una situación que vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Así las cosas, encontró necesario disponer las siguientes órdenes judiciales: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora ANA MARIELIS GARCÍA PEREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Pijao por intermedio de desarrollo social garantice el acompañamiento a la accionante para que adelante los trámites necesarios en Migración Colombia, para regularizar su situación migratoria.
TERCERO: ORDENAR a Migración Colombia, que dentro de los 15 días siguientes a que le sea allegada la información, formularios y demás datos necesarios por parte de la actora, procedan a regularizar su situación migratoria expidiendo el salvoconducto, mientras se soluciona de manera definitiva su situación de permanencia.
CUARTO: ORDENAR al Departamento del Quindío, que en el caso que las IPS de Pijao no puedan atender o prestar el servicio a la accionante por complicaciones o cualquier situación que amerite una IPS de mayor nivel, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 Garantice junto con las IPS de la red pública la atención integral en salud a la accionante y al menor en estado de gestación.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Pijao que una vez se encuentre regularizada la situación migratoria de la accionante, se procedan a incluir al SISBEN y se realice el acompañamiento para la afiliación al sistema de salud como subsidiada.
SEXTO: ORDENAR a la accionante remitir todos los documentos necesarios y los formularios diligenciados en su totalidad a migración Colombia, para que pueda ser solucionada su situación migratoria.” (Resalta la Sala). 4. IMPUGNACIÓN7 Dentro del término legal otorgado, el Departamento del Quindío -ente vinculado al asunto- impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que se hace necesario que la señora accionante realice en un término perentorio las gestiones necesarias ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Seccional Armenia, con el fin de regular su estancia en el País, con la presentación de los documentos requeridos por dicha entidad; posterior a ello, la accionante deberá afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de acceder a los servicios de salud de manera integral.
Igualmente recae en el municipio de Pijao, la responsabilidad de adelantar todas las gestiones administrativas para aplicar la correspondiente encuesta de SISBEN y posterior afiliación a una EPS del régimen subsidiado, según corresponda. En virtud de Io anterior, considera que es indispensable la articulación interinstitucional exclusiva del Municipio de Pijao con MIGRACIÓN COLOMBIA para la efectiva expedición ágil del documento válido para la afiliación de la señora ANA MARIELIS GARCÍA PEREZ al Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia.
En consecuencia, estima que no es dable imponer al DEPARTAMENTO DE QUINDÍO la carga ordenada en el numeral cuarto, ya que, esta entidad territorial no es competente en la atención o prestación del servicio de salud de la accionante por 7 Archivo 53 samai juzgado Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 complicaciones o cualquier situación que amerite una IPS de mayor nivel, la cual, corresponde exclusivamente a las IPS.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No obra concepto del ministerio público. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01
3. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar de acuerdo con la discrepancia concreta que expuso el Departamento del Quindío en la impugnación si: ¿Se debe revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia mediante el cual se ordenó al Departamento del Quindío en armonía con los demás entes accionados, para que dentro del marco de sus competencias garantice la red pública de servicios y atención integral en salud y ponerlas a disposición de los derechos fundamentales de la tutelante y su bebé en estado de gestación?
3. TESIS DE LA SALA Esta Corporación en coherencia con sus propios pronunciamientos sobre la materia8 y el precedente constitucional, considera que hay lugar a confirmar la orden judicial impartida en primera instancia frente al departamento del Quindío, en razón a que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, al ente territorial en mención le asisten competencias normativas para garantizar atención médica de urgencias a población migrante y, específicamente, a un mujer en estado de embarazo, como es la tutelante y que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultaba también afectado el derecho a la vida, sin embargo, a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional 8 Entre otras, y conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia que será citada, puede consultarse: Sala primera de decisión, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), M-P. Luis Carlos Alzate Ríos, radicación: 63001-33-33-001-2019-00023-01 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 desde la sentencia C-1081 de 2001, se contempló como un derecho fundamental autónomo.
Es así que, a través de la sentencia T-760 de 2008, la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos fundamentales. En cuanto a este tópico, la mencionada Corporación reiteró el anterior aserto en Sentencia T-632 de 2013, al señalar: “La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia.
Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que, dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.” Adicionalmente, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”9 (Se resalta fuera de texto). 4.2.
El cubrimiento universal en el SGSSS Debe rememorarse que la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, y por lo tanto todas las personas tienen la posibilidad de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud10. Igualmente, a partir de la expedición de la Ley 1438 de 201111 que estableció la universalización del aseguramiento, se estipuló que “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de 9 Sentencia T-625 de 2009. 10 Artículo 156 de la Ley 100 de 1993. 11 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791 de 2011, por el cargo examinado.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 Seguridad Social en Salud”12 para lo cual el Gobierno Nacional deberá desarrollar mecanismos que garanticen dicha afiliación. En efecto, dicha normativa reguló el trámite a seguir en los casos en que una persona no asegurada requiera atención en salud.
En estos casos, si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente, y será afiliada por la EPSS de forma preventiva al Régimen Subsidiado mediante un mecanismo simplificado. Dentro de los 8 días siguientes, la EPSS verificará si la persona es elegible para el subsidio en salud, y en caso de no serlo, se procederá a cobrar los servicios prestados.
Así mismo, la Ley 715 de 2001 reguló las competencias de los departamentos en materia de la prestación del servicio de salud, y señaló concretamente que, sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, les corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, para lo cual, tendrá la función de: “43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”. Aunado a este marco legal que cobija a la población de escasos recursos económicos, y como medida para garantizar la afiliación al sistema de la población en condiciones de migración, fue expedida la Resolución 3015 de 2017, mediante la cual, el Ministerio de Salud incorporó el PEP (permiso especial de permanencia) como documento válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta las sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015, en las cuales, la jurisprudencia constitucional reconoce una condición general de igualdad de derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros. Por tanto, para que una persona migrante logre su afiliación al SGSSS se requiere que regularice su situación en el territorio nacional. 12 Artículo 32.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 Así las cosas, y en casos similares donde migrantes en situación de irregularidad han solicitado la prestación de servicios de salud, la Corte Constitucional ha indicado que “el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el país”13.
En ese orden, y ante dicha problemática migratoria, la Corte Constitucional ha ilustrado: “…debido a la crítica situación económica y política por la que atraviesa el vecino país y a la precariedad económica en la que se encuentran la gran mayoría de sus nacionales que llegan a Colombia, el cumplimiento por parte de los migrantes venezolanos de algunos deberes que impone la legislación migratoria para lograr su regularización en Colombia y la normativa en salud para lograr la afiliación, resultan ser de difícil cumplimiento.
Lo anterior, hace improbable entonces que los municipios puedan lograr la materialización del principio de universalización del aseguramiento y, por ende, conseguir la afiliación de toda esta población al régimen subsidiado (artículo 32 de la Ley 1438 de 2011). Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que se reitere en esta sentencia que los extranjeros, incluidos los migrantes que se encuentran con permanencia irregular en el territorio colombiano, tienen la obligación de cumplir con los deberes que a la fecha contempla la política migratoria y por lo tanto, deben procurar regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación al sistema de salud en Colombia”14. 4.3.
El derecho a la salud de la población migrante15 y mujeres en estado de embarazo Ahora bien, en cumplimiento del deber de solidaridad del Estado consagrado en el artículo 1º Superior, y de la garantía prevista en el literal b) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto No. 866 del 27 de mayo de 2017. 13 Sentencia T-705 de 2017, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia SU-677 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz 15 Consideraciones extraídas parcialmente, de la sentencia T-210 de 2018.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 Dicha normativa sustituyó en su totalidad el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2º del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con el giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.
Este decreto reguló una fuente complementaria de recursos que el Legislador ya había establecido desde el artículo 57 de la Ley 1815 de 201616. Concretamente, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos (artículo 2.9.2.6.117).
Además, se estableció que dichos recursos se podrán utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones: “1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias. 2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. 3.
Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago. 4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo. 5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito” (artículo 2.9.2.6.3) Finalmente, señaló que los recursos de que trata el decreto serán distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a la población fronteriza, con fundamento en el número de personas que han sido atendidas históricamente, (artículo 2.9.2.6.4).
Adicionalmente, el Ministerio de Salud profirió la Circular 25 del 31 de julio de 2017 dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, Gerentes de Entidades Administradoras de Planes de 16 Desde la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017” se asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos (artículo 57). 17 “El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.
PARÁGRAFO. Se entienden como países fronterizos aquellos que tienen frontera terrestre o marítima con Colombia.” Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 Beneficios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Gerentes o Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para fortalecer las acciones en salud pública para responder a la situación de migración masiva.
En aquella normativa, se resalta la necesidad de implementar políticas de coordinación intersectorial entre las Direcciones Territoriales de Salud con otras entidades, tales y como la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Defensorías y Comisarías de Familia y Migración Colombia, entre otras. Particularmente, sobre las atenciones en salud a los migrantes venezolanos, la Circular dispone que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben: “2.1.
Garantizar la atención de urgencias a la población migrante, según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificación de pacientes, en los servicios de urgencias – Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias según su artículo 2.9.2.6.29”.
(Subrayas fuera del texto original). Finalmente, y para los contornos del caso bajo examen, en la sentencia SU-677 de 201718, la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso de una mujer ciudadana venezolana y migrante en situación de irregularidad que se encontraba embarazada, a quien las autoridades de salud le negaron la práctica de los controles prenatales y la asistencia de su parto.
En esa oportunidad, se sentó el siguiente razonamiento protector de sus derechos: “Particularmente en los casos de la prestación de los servicios de salud a los extranjeros, se ha fortalecido la obligación de las entidades territoriales a través de las diferentes instituciones prestadoras de salud, de garantizar la atención de urgencias a la población migrante y de realizar las gestiones tendientes a lograr la afiliación de dichas personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) En esa oportunidad, este Tribunal indicó que la implementación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el ordenamiento jurídico tiene dos consecuencias: (i) la desaparición de la figura de los participantes vinculados consagrada en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y (ii) el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas que no se encuentran aseguradas.
(…) 18 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 Por otra parte, en la sentencia C-834 de 2007 reiterada recientemente en las sentencias T-314 de 2016 y T-421 de 2017, la Corte indicó que todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de prestación de servicios por parte del Estado en casos de necesidades básicas y de urgencia con el fin de atender sus solicitudes más elementales y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protección con la regulación correspondiente.
(…) En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;
(ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.
(…) En el caso particular, a pesar de que médicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la accionante sí requería una atención urgente, pues su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias físicas y psicológicas que se derivan del hecho de estar embarazada y por encontrarse en medio de un proceso de migración masiva irregular.
Además, la negativa de la prestación de estos servicios como una urgencia, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del recién nacido, lo que se puede evitar con la atención básica de los servicios de salud materna. (…) Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el Hospital Estigia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física de la accionante, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la situación particular se evidenció que la peticionaria requería la prestación de los servicios relacionados con el embarazo y el parto de forma urgente, en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos” (Destaca la Sala).
Así las cosas, la atención de urgencias a una mujer migrante y en estado de embarazo se torna en un imperativo categórico para el Estado colombiano, tiene una finalidad objetiva y razonable, la cual es garantizar una atención mínima en Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 casos de necesidad humanitaria como es el atender la mujer en estado de gravidez y el ser que está por nacer. 4.4.
Caso Concreto. De acuerdo con el marco constitucional, legal, reglamentario y la jurisprudencia constitucional unificadora sobre la temática, al estar probado que la accionante al momento de presentar la tutela se encontraba en estado de embarazo, que tiene la condición de migrante no regularizada conforme a los reglamentos vigentes y es una persona de escasos recursos económicos, todas esas condiciones la convierten en un sujeto de especial protección constitucional y, contrario a lo señalado por el Departamento del Quindío en su escrito de impugnación; legal y reglamentariamente sí le asisten deberes imperativos de asistencia o competencias humanitarias, esto es, que el ente territorial le garantice a la tutelante y al ser que está por nacer en armonía con los demás entes accionados, el derecho a recibir atención básica y de urgencias, dado que, existen recursos con destino a los entes territoriales del FOSYGA para esa finalidad especifica de acuerdo con el artículo 2.9.2.6.1 del Decreto 780 de 2016, y en virtud de la protección de los derechos a la vida digna y a la integridad física de la mujer embarazada y a los derechos que le asisten al ser que está por nacer.
En consecuencia, la Sala concluye que efectivamente el Departamento del Quindío sí tiene obligaciones normativas de prestar de forma supletiva los servicios de salud de urgencia hasta que la accionante sea afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de unificación citada. EN CONCLUSION, esta Sala confirmará la decisión de instancia. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ana Marielis García Pérez Accionada Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Municipio de Pijao, ESE Santa Ana de Pijao Vinculado: Departamento del Quindío Radicación 63001-3333-003-2024-00308-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de octubre de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 44 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”