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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2024-00338-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suarez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante señaló que, como participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocada mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes para el cargo de Magistrada de la Sala Laboral, se inscribió en el IX Curso de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 Formación Judicial, cursó la etapa general desde el 03 de diciembre de 2023 hasta el 27 de abril de 2024. Adujo, que solicitó amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y respeto al principio de la confianza legítima, frente a la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y la Resolución EJR24- 1550 de 07 de noviembre de 2024, proferidas por la ‘’Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla’’.

Lo anterior, como mecanismo de protección inmediata en aras de continuar con la siguiente fase del curso, dado que, la mencionada convocatoria, se apartó del acuerdo pedagógico y documento maestro, al no haberse realizado de manera semipresencial, sin acompañamiento de tutores o guías dentro del proceso de formación, con grabaciones atemporales, sin contacto para los discentes con el facilitador o docente, y bibliografía extensa sin justificación alguna.

Es decir, que el actual Curso de Formación Judicial según lo sostenido por la actora, no fue realizado de la misma manera que en convocatorias anteriores, así: ‘’1) No valoró la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial; 2) no buscó el desarrollo de competencias sobre la función judicial, esto es, el fortalecimiento y desarrollo de competencias del saber, saber hacer y saber ser, propias del ejercicio judicial; 3) no evaluó la posibilidad de interpretar textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos, dentro de los TALLERES que se tenían propuestos como parte de la evaluación, sino que acudió a preguntas memorísticas, con uso de sinónimos para completar frases, no a la resolución de casos puntuales que permitieran medir la apropiación del material bibliográfico obligatorio de cada módulo.

(anexos 5 y 6)’’ Agregó que mediante la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la entidad accionada calificó con una totalidad a la discente de 788,770 puntos, en estado de reprobado, sin dilucidar los parámetros y criterios que tomó en consideración para cada uno, evaluación que fue adelantada en cuatro jornadas y en dicho acto administrativo no fue precisado a que día, módulo o jornada correspondía el puntaje dentro de la etapa general calificada.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 No obstante, la accionante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, con reproche frente a cada una de las preguntas que conforme al haberse conocido el examen aparecían calificadas en cero.

Indicó que mediante Resolución EJR24-15550 de 07 de noviembre de 2024, la accionada decidió reponer parcialmente la Resolución EJR-298 de 21 de junio de 2024, dejando como calificación de la evaluación de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial en 798 puntos para la actora, quedando en estado reprobado. Por lo que, consideró la doctora Suárez Pulgarín, ese acto no fue resuelto de manera congruente con los argumentos planteados en el recurso, y por el contrario, al haberse utilizado inteligencia artificial sin supervisión del funcionario a cargo, se configuró en sede administrativa vulneración al debido proceso.

Lo anterior, bajo el argumento de que se encontró en una de las respuestas de argumentación judicial valoración probatoria, en la jornada de la tarde del 19 de mayo de 2024, olvidó un texto dentro de una de las respuestas. Esto es, según lo relatado en el escrito de tutela, que la instrucción dada a la IA fue que se enfocara en respaldar post-hoc las respuestas consideradas como acertadas por la accionada y no que analizara la pertinente y procedencia de las objeciones propuestas, dejando en evidencia un sesgo sobre el análisis del caso.

Concluyó la accionante con que, al haberse utilizado inteligencia artificial para interpretar hechos o pruebas, resolver recursos, sin supervisión posterior por funcionarios a cargo, se incumplió por parte de la accionada con los criterios de responsabilidad, legalidad e idoneidad. Ahora bien, explicó la doctora Lourdes Isabel que dentro de la Resolución EJR24-1550 de 07 de noviembre de 2024, no fueron aportados los criterios psicométricos utilizados, sin precisar de forma separada el resultado de cada pregunta con sus respectivos aciertos, aunados los criterios, pues de esto Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 depende según la accionante poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción del acto administrativo en sede judicial, y así determinar si se dio un trato igualitario a todos los discentes por parte del evaluador. Anexó el comparativo, bajo el argumento de que le fue otorgado un total de 10 puntos adicionales a la primera calificación, así: Insistió en la discrepancia que esto le generó, pues los reparos realizados al acto administrativo de calificación inicial, superaban los 30 puntos al existir preguntas por fuera de los rangos de lecturas obligatorias, conforme al SYLLABUS inicialmente dado al inicio de cada módulo, por haber preguntas con doble o más clave de respuesta correcta; agregando que fueron utilizados sinónimos para completar textos cuyo orden no alteró el resultado, y según respuesta posterior a dicha resolución, hubo un porcentaje de aprobación inferior al 20% que sin justificación alguna y con falta de motivación, no se le dio el mismo tratamiento que a las otras que fueron objeto de recalificación. Dicho lo anterior, expuso que no fue valorada la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente, como lo planteó el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, contrariando el documento maestro, que precisó sería 1) una prueba objetiva interactiva; 2) integrado por actividades contempladas en la caja de herramientas; 3) basado en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.

Después de transcribir la forma de calificación de cada una de las preguntas, finalizó indicando que es la respuesta dada por la accionada una muestra Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 flagrante de la falta de análisis en la resolución de los recursos, sin miramiento alguno en determinar si estuvo equivocada o no, por lo que sostuvo que, quienes resolvieron estos recursos no tuvieron acceso a los cambios jurisprudenciales que se han suscitado con la introducción de la notificación electrónica en desarrollo y aplicación de la Ley 2213 de 2022, y los recientes pronunciamientos judiciales, más aún, no fueron leídas las objeciones propuestas por los discentes.

Por último, solicitó que de manera transitoria se amparen sus derechos fundamentales a acceder a un cargo público, debido proceso, petición, igualdad, hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deje sin efectos la Resolución EJR24-1550 de 07 de noviembre de 2024 ‘’Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”, y como petición subsidiaria, se ordene a la entidad accionada a proferir un nuevo acto administrativo a través del cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los planteamientos efectuados por la actora en su recurso de reposición. 2.

CONTESTACIÓN 2.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla allegó escrito de contestación, en el que mencionó que el Juzgado de primera instancia no era el llamado a conocer de la presente acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000, por tratarse de una Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Es decir, que como las pretensiones fueron dirigidas contra una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de reparto señalan que los llamados a resolver dicho amparo son la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 Ahora bien, solicitó se declare la improcedencia de la acción al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al contar la actora con el mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales; pues los actos administrativos relacionados pueden ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Así mismo, indicó que no se advierte un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, dado que la accionante no manifestó de forma clara el fundamento de vulneración de sus derechos, y en todo caso, no se probó la configuración de vulneración a los mismos. Frente al caso concreto, al ser reprochado un acto administrativo, la señora Suárez Pulgarín podría solicitar la práctica de medidas cautelares urgentes dentro del Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 234 del CPACA.

Agregó que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, buena fe y principio de confianza legítima, ya que ambas garantías buscan que las administraciones adelante las actuaciones con cumplimiento a las reglas que ella misma ha impuesto, sin que se adopten cambios intempestivos en perjuicio de los administrados.

Concluyó con la afirmación que el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición, fueron ajustados a lo previsto por los acuerdos de convocatoria y pedagógico, es decir, que la evaluación de la subfase general midió de forma objetiva la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidas durante la etapa formativa sin que se hubiesen aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada.

Por último, frente a las inconformidades frente a las preguntas relacionadas por la actora, adujo fueron atendidas mediante la Resolución EJR24-1550 de 07 de noviembre del año en curso, contentivo del respectivo consolidado de notas con el puntaje asignado por cada pregunta. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 2.2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que su actuación se dio de conformidad con lo previsto en la Ley y lo ordenado para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la República.

Al respecto, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que dicha entidad no es la competente para resolver de fondo lo pedido por la discente, dado que el acto administrativo fue expedido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Concluyó que su actuación se dio exclusivamente como aliado estratégico de la Escuela, a fin de desarrollar el IX Curso de Formación judicial, careciendo de competencia en la expedición de actos administrativos, por lo que solicitó ser desvinculada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de noviembre de 2024 declaró la improcedencia de la acción de amparo. La a quo como fundamento de la decisión indicó que resultaba improcedente dirimir el conflicto surgido entre la accionante y las accionadas, en relación a que no se superó la exigencia de subsidiariedad requerida, al contar la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, órbita que le permitirá debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias invocadas en esa instancia. Argumentó bajo un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, que, al existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede conjurar un eventual perjuicio irremediable desde la admisión de la demanda, si se evidencia que por su urgencia ha de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 decretarse por el Juez Administrativo, siendo pues inviable según lo relatado, decretarse como mecanismo transitorio la acción constitucional. Por último, indicó que, aunque el Juez Administrativo es el competente para efectuar el control de los actos administrativos, no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, al discurrir que esto acarrearía conocer de fondo el asunto y asumir funciones por fuera de la legalidad de las cuestionadas resoluciones. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia. Manifestó que, si bien es cierto por regla general la acción constitucional contra actos administrativos es improcedente dado que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podría solicitarse la suspensión provisional o medida cautelar pertinente, la Corte Constitucional ha precisado que existen casos en que no opera la mencionada regla de improcedencia, si se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que por ser inminente requiera de medidas urgentes e impostergables.

Siendo válido según lo sostuvo la actora, no se dio por parte de la Juzgadora un análisis de fondo para concluir que el medio de control judicial no resultaría eficaz para la protección de los derechos fundamentales que fueron alegados como vulnerados. Adujo que los términos para la admisión de un proceso en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede demorarse hasta ocho meses o más para efecto de saber si admite o no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado el pronunciamiento sobre la medida cautelar con suspensión del acto administrativo objeto de debate.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 Ahora bien, arguyó que el cronograma establecido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, tiene como término establecido hasta el 07 de noviembre del año en curso para resolver los recursos, dando inicio a la fase especializada el día 16 de noviembre de 2024, y culminando las etapas de evaluación, el día 22 de junio de 2025.

Por lo que, podría concluirse en un perjuicio irremediable según lo sostuvo la accionante, al perder la oportunidad de realizar el curso de formación judicial de la subfase especializada y presentar los respectivos exámenes, pues el tiempo que puede transcurrir entre la presentación el medio de control, su estudio de admisión y el decreto de la medida cautelar, podría no coincidir con el cronograma establecido para el desarrollo del Curso Concurso de Formación Judicial.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, el Tribunal advierte que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Al respecto: • Legitimación por activa. Se acreditó que la acción constitucional fue interpuesta por la señora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín – en nombre propio- en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, meritocracia, debido proceso, buena fe y la confianza legítima. • Legitimación por pasiva. Se acreditó al constatar que la acción se dirigió en contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Inmediatez.

La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela ha trascurrido un lapso a penas prudencial a partir del momento en que se conoció la Resolución No. EJR24-1550 de 07 de noviembre de 2024, expedida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-1 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024” • Subsidiariedad.

Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no 1 Índice 02 SAMAI Juzgado Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales2, y cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actos administrativos, la jurisprudencia3 ha considerado por regla general que la acción de tutela no suplanta la vía judicial, pues para ello existen los medios de control correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011 art 104 y con la posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»4, lo que según la H Corte Constitucional demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»5.

Sin embargo, los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.6 La Corte Constitucional sobre la segunda causal expuso lo siguiente7: “Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable8. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, 2 Sentencia T 149 de 2023 3 Sentencia SU 067 de 2022 4 Sentencia T-292 de 2017. 5 Idem. 6 Sentencia SU 067 de 2022 7 idem 8 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»9.

Con la finalidad de ahondar más en lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido: ‘’…Que a partir del mandato constitucional de dar efectividad a los derechos fundamentales (artículos 2, 5 y 86 Superiores), y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Constitucional), el juez debe evaluar, según las condiciones de cada caso particular, la eficacia del medio judicial ordinario, con el fin de identificar si, dadas las condiciones de quien solicita el amparo, dicho mecanismo representa una verdadera vía para garantizar material y oportunamente los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados10. 20.

Así pues, la Sala debe analizar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un mecanismo de defensa idóneo para el caso concreto. En criterio de esta Corte, dicho análisis consiste en revisar (i) cuál es el objetivo del mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el accionante, y (ii) el resultado previsible de acudir a ese otro mecanismo en relación con la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. 21.

Por lo tanto, si para el caso concreto el juez de tutela encuentra que el control de legalidad del acto administrativo que se controvierte permite una protección oportuna de las garantías fundamentales vulneradas, la acción de amparo resulta improcedente. Por el contrario, si el mecanismo de defensa ordinario no generaría ese mismo resultado, la tutela es procedente.

Para el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta que, en situaciones análogas, esta Corte ha sostenido que la tutela desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el paso del tiempo convierte en más gravosa la afectación de los derechos fundamentales de los actores. En especial, “a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente”11 9 Sentencia T-049 de 2019. 10 Sentencias SU-086 de 1999.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-892 A de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-458 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada, entre otras, en las sentencias T- 892 A de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional12 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Es así como para la Sala aunque existe la vía ordinaria judicial de reclamación como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA art 138) para demandar las decisiones: Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y de 07 de noviembre de 2024 por la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, lo cierto es que, de acuerdo a los planteamientos de la accionante y según lo probado, la condición de ser un mecanismo judicial transitorio13 a fin de precaver un perjuicio irremediable se sustenta en que a la fecha no tendría posibilidad alguna de continuar en la fase especializada según el cronograma establecido en el Curso Concurso, visto que esta fase del Curso de Formación Judicial tuvo inicio el día 16 de noviembre del año en curso, y está programada hasta el día 22 de marzo de 2025, fecha en la que terminarían las etapa de evaluación para los aspirantes a Jueces y Magistrados de la República, y su puntaje final asignado como reprobado de 798 puntos, sobre un mínimo aprobatorio de 800 puntos, permite considerar en la actora la alta expectativa de prosperidad en la reclamación judicial posterior por cualesquiera de las circunstancia que estima justifican su revisión de legalidad.

Además, la presentación de una demanda judicial ordinaria acompañada de una solicitud de medidas cautelares y las subsiguientes decisiones judiciales que al respecto se adopten después de surtir los trámites de traslado a la contraparte como parte del debido proceso, resulta ineficaz en tanto se opone a la celeridad e inmediatez que reclama la protección transitoria solicitada.

Superado lo anterior, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 12 Entendido éste como juez singular o plural 13 D 2591 de 1991 art 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 2. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la concursante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019-, y en su lugar, si es procedente disponer el amparo del derecho al debido proceso, igualdad, confianza legítima y meritocracia, en los términos de lo expuesto en el escrito de tutela e impugnación de la parte actora.

3. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar otorgar el mecanismo de protección de forma transitoria a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y la meritocracia, dispuestos en favor de los aspirantes a funcionarios judiciales, por lo que se ordenará la continuidad de la discente Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.445.904 en la subfase especializada del Curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación judicial), que inició desde el pasado 16 de noviembre de 2024 hasta que el Juez Contencioso Administrativo resuelva sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que habrá que interponerse.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) carrera de los servidores judiciales; buena fe y confianza legítima y ii) caso concreto Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 4.1. Carrera de los servidores judiciales. La carrera de los servidores judiciales se encuentra regida por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esto es, la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, según la cual, “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”14 La Corte Constitucional, en sentencia C – 040 del 9 de febrero de 1995, señaló que el concurso de méritos es el procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial y que a la vez debe cumplir con una serie de etapas que garanticen tanto a las autoridades como a los administrados que el resultado final se caracterice por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad, reconociendo así el derecho a acceder a cargos públicos, el trabajo y la estabilidad laboral.

Recientemente sobre el mérito y el sistema de carrera judicial y el principio de confianza legítima como componente del principio de la buena fe, en sentencia SU 352 de 202415 señaló: (i) “El principio constitucional del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial 78. Fundamento normativo. El principio del mérito se desprende de los artículos 125 y 126 de la Constitución Política.

Según el artículo 125, los empleos en los órganos y entidades son de carrera y su nombramiento se realiza por concurso público —a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular y los de trabajadores oficiales—. Además, tanto el ingreso como el ascenso a estos cargos “se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.16 Por lo que es una exigencia constitucional que los empleos estatales, por regla general, se provean mediante un concurso que permita que 14 2 artículo 156.

Fundamentos de la carrera judicial. 15 MP. Jorge Enrique Ibañez Najar 16 Constitución Política, artículo 125, inc. 3 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 todas las personas participen, por igual, en la competencia y que sean elegidas aquellas personas que, en razón a sus méritos, sean las mejores para desempeñar las funciones del cargo.17 79. A su turno, el artículo 126 establece que a excepción de los concursos públicos regulados por ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”18 80.

Alcance y contenido del principio. El mérito “constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa”19 y se concreta en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos de méritos o procesos de selección, pues a través de estos y basándose en criterios objetivos, se determina la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo”.20 Por ello, tanto las etapas como las pruebas en cada convocatoria “deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para – con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo”21.

Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mérito es un mandato transversal predicable no sólo respecto a los empleos de carrera, sino respecto a todo empleo público y al ejercicio de las funciones públicas.22 81. La distinción entre el principio del mérito y los concursos de méritos. La Corte Constitucional ha aclarado que el mérito le otorga sentido al postulado de la carrera administrativa como medio preferente para la selección de personal.23 Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo que “permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos” y por ello debe ser utilizado como regla general para la vinculación de funcionarios públicos.121 82.

Finalidad del principio del mérito. De manera general y al referirse a la carrera administrativa, la Corte Constitucional ha reconocido que “la implementación de un sistema de burocracia basado en el mérito y la igualdad de oportunidades contribuye a la consolidación de la democracia en el marco de un Estado social de derecho”. 24 Además, el respeto al principio del mérito resulta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado y por ello fue elevado a rango constitucional.25 17 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-333 de 2012. 18 Constitución Política, artículo 126, inc. 4 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-645 de 2017 y. SU-067 de 2022. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2024, T-340 de 2020 y C-588 de 2009. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023. 22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2024 y SU-067 de 2022. 23 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-434 de 23 y SU-539 de 2012. 24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010. 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 83. Al respecto, en su jurisprudencia, la Corte ha sostenido que la constitucionalización del principio del mérito obedece a tres finalidades principales. Primero, asegurar el cumplimiento de los fines estatales procurando que al servicio público ingresen personas calificadas que garanticen la eficacia y eficiencia en la ejecución de sus funciones.

Segundo, garantizar diversos derechos a los ciudadanos, tales como el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso —fijando reglas y criterios de selección objetivos, transparentes y previamente conocidos por los aspirantes— y el derecho al trabajo —concretado en la estabilidad del sistema de carrera—. Y tercero, materializar la igualdad de trato y oportunidades, no tolerando dentro del esquema de selección tratos diferenciados injustificados o la arbitrariedad del nominador.26 Frente a este último aspecto, se ha señalado que el mérito otorga “la posibilidad de que la ciudadanía acceda igualdad de condiciones a la función pública a través de mecanismos objetivos que evalúan el mérito, la capacidad e idoneidad del aspirante, evitando prácticas clientelistas”.27 Entonces, el mérito busca “impedir la cooptación y el clientelismo en la Rama Judicial, males que facilitan el corporativismo y la concentración de poder.” 28 84.

El sistema especial de carrera administrativa de la Rama Judicial y el principio del mérito. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que pretende garantizar tanto la eficiencia de la administración pública como ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades en el acceso y ascenso al servicio público y, a su vez, incorpora el mérito como criterio único para ingresar y permanecer en los empleos de carrera.29 Esta Corporación ha precisado que en todos los sistemas de carrera ―el general y los especiales de origen constitucional o creación legal― predomina el mérito y el concurso como método de selección.30 85.

De conformidad con el artículo 256.1 de la Constitución, la carrera judicial es un sistema especial de carrera31 que se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y lo desarrollado en la Ley 270 de 1996. Este régimen se rige en términos generales por los mismos principios constitucionales que orientan la carrera administrativa ―el mérito y la prevalencia del concurso para garantizar la idoneidad, capacidad y aptitud de los funcionarios―.

Así, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce que los fundamentos de esta son el carácter profesional de los funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la carrera judicial para todos los ciudadanos aptos y finalmente, “la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Al estudiar la constitucionalidad de este artículo, esta Corporación señaló que su contenido procura que dentro del régimen de carrera judicial “se 26 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-387 de 2023 y SU-138 de 2024. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2024. 28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2023. 29 Ley 909 de 2004, artículo 27. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2022. 31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022, SU- 539 de 2012 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la administración de justicia” y por ello se encuentra en armonía con la finalidad de la carrera administrativa.32 86. Además, en virtud de este principio, la Corte Constitucional ha afirmado que “el ingreso y la permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluación del mérito de los aspirantes”33 y por ello, las personas que superen de manera satisfactoria un concurso de méritos y obtengan los primeros lugares en el registro de elegibles, adquieren el derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo.34 En el ámbito específico de las solicitudes de traslado de servidores judiciales y como se profundizará a continuación, esta Corporación ha señalado que la decisión de aceptar o negar el traslado se debe basar en criterios “objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos”35 87.

El principio del mérito desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Por último, se destaca que la importancia del mérito en la elección de jueces y juezas también ha sido un asunto considerado en el marco de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al referirse al principio de independencia judicial como uno de los pilares básicos del derecho al debido proceso,36 ha reconocido tres garantías que se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.37 Estas garantías permiten que la administración de justicia se realice libre te toda injerencia o presión política y se respete la independencia judicial como derecho de las personas. 38 88.

Frente al adecuado proceso de nombramiento la Corte IDH señaló que en el acceso al poder judicial “todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino [también] el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso”39. Al respecto, destacó que: (i) los jueces deben ser seleccionados “exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y 32 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022. 34 Ibidem. 35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019 36 En su jurisprudencia, la Corte Constitucional también ha señalado que la independencia judicial como una garantía del del derecho al debido proceso. Al respecto, ver: Sentencias C-341 de 2014, C-285 de 2016, C-373 de 2016, C-496 de 2016, T-450 de 2018 y T-117 de 2022, entre otras. 37 Corte IDH.

Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197., párs. 68 y 70 38 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia. CCPR/C/GC/32. 23 de agosto de 2007, pár. 19 39 Corte IDH.

Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197., pár. 72 140 Ibidem, párr. 72 y 73. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 especificidad de las funciones que se van a desempeñar”; (ii) los procesos de nombramiento no pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables y (iii) todos los aspirantes deben concursar en igualdad de oportunidades incluso frente a quienes ocupan los cargos en provisionalidad. 89.

Además, a partir del derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad,40 la Corte IDH ha señalado que esta garantía debe estar acompañada de la protección efectiva de la permanencia en el cargo y por ello “los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables”.41 90.

En sentido similar, en el informe sobre “Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) puso de presente que todo proceso de selección y nombramiento debe considerar los méritos, las calidades profesionales y la integridad del aspirante, así como garantizar la igualdad de oportunidades.42 Además, la CIDH destacó que el objetivo de todo proceso de selección de las y los operadores de justicia debe ser seleccionar a los candidatos y candidatas con base al mérito personal —que las personas sean íntegras, idóneas y con la formación o calificación apropiada—, su capacidad profesional —valorada según criterios objetivos —, así como “la singularidad y especificidad de las funciones que van a desempeñar de tal manera que se asegure la igualdad de oportunidades, sin privilegios o ventajas irrazonables”. 43 A juicio de la Comisión, los concursos de méritos son un medio adecuado para la designación de los operadores de justicia con base en el mérito y las capacidades profesionales. 91.

En el Sistema Universal de Derechos Humanos, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establecen, por un lado, que las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales deberán ser “personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas” y que el método se selección garantizará que los nombramientos no obedezcan a motivos indebidos. 44 Por otro lado, que el sistema de ascensos de los jueces “se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia”.45 Adicionalmente, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados ha señalado que el procedimiento para la selección y nombramiento de los jueces debe basarse en criterios objetivos establecidos previamente por la ley o la autoridad competente y, a su vez, ha recomendado que las decisiones “relativas a la selección y a las carreras de los jueces deberían basarse en el mérito, teniendo en cuenta las 40 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23.1.c) 41 Corte IDH.

Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425., par. 108. 42 CIDH. Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44 5 diciembre 2013., pár. 62. 43 Ibidem., pár. 75. pár. 76. 44 Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, artículo 10. 45 Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, artículo 13.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 calificaciones, aptitudes y capacidades de los candidatos, así como su integridad, sentido de independencia e imparcialidad”.46 (Subrayado fuera del texto original) 92.

En suma, el principio del mérito es indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en la distintas modalidades de acceso al servicio público, por lo que resulta fundamental para los fines del Estado, en particular, para: (i) asegurar que al servicio público ingresen personas calificadas e idóneas que garanticen la eficacia en la ejecución de sus funciones;

(ii) garantizar el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso y el derecho al trabajo de los ciudadanos; (iii) materializar la garantía de contar con un juez independiente y (iv) garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública y evitar prácticas clientelistas. Por ello, el mérito debe ser una consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial y, en materia de las solicitudes de traslado, la decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito.

(ii) El principio de buena fe y la confianza legítima 93. El artículo 83 de la Constitución Política reconoce que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Este principio gobierna las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, sirve de fundamento al ordenamiento jurídico y es un instrumento decisivo de integración del sistema de fuentes colombiano.47 En sentido amplio este principio es entendido como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas”. 94.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional existen dos manifestaciones concretas del principio de buena fe: la confianza legítima y el respeto por el acto propio. 48 Por un lado, la confianza legítima protege “al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad”.49 La aplicación de este principio no exige la existencia previa de un derecho adquirido pues su existencia se debe a la necesidad de proteger aquellas situaciones en las cuales una persona, a pesar de no tener un derecho adquirido, sí tiene una convicción razonable o una confianza legítima de que la Administración conservará las circunstancias en la 46 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados. 2 de mayo de 2018.

A/HRC/38/38., par. 49 y 98. 47 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU 545 de 2023 y C-131 de 2004 48 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-177 de 2022 T-618 de 2007 y SU 545 de 2023. 49 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 que se encuentra. 50 Por otro lado, el acto propio “un deber de coherencia entre las actuaciones que ya ha llevado a cabo la administración a lo largo del tiempo y que, por lo mismo, generan en los interesados una expectativa de que dicha coherencia se siga manteniendo.”51 Se aclara que, lo anterior no significa que las autoridades adopten medidas que modifiquen las expectativas de los individuos sino que la adopción de estas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva pues debe permitir la transición de un escenario a otro. 52 Por último, la Corte Constitucional ha reconocido que el desconocimiento del principio de buena fe en el marco de un proceso administrativo — particularmente de la confianza legítima en que un procedimiento administrativo sea adelantado de conformidad con las reglas que lo rigen—vulnera el derecho al debido proceso administrativo pues este “comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe.” 53 En cuanto a la etapa del concurso de méritos, la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, bajo el imperio de la Ley 270 de 1999 -vigente para el momento de la convocatoria, establece los parámetros bajo los cuales se desarrolla dicho proceso de ingreso a la carrera judicial.

Al respecto, la norma establece: ‘’Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 50 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencia SU-067 de 2022. 51 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-545 de 2023 y SU-067 de 2022. 52 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2008. 53 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-730 de 2002 y T-248 de 2008. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. Parágrafo 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

Parágrafo 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.’’ En este orden, el concurso de méritos se conforma por una serie de actuaciones administrativas que desarrollan las etapas de la convocatoria, las cuales consisten en la selección y clasificación, y una vez se surta el anterior proceso se obtendrá el registro de elegibles, conformado por las personas que hubieren superado las etapas del concurso54, con base en el cual es posible efectuar los nombramientos sobre aquellos cargos que estuvieren vacantes.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y en el artículo 3, contempló: 54 Artículo 165. Registro de Elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

4. ETAPAS DEL CONCURSO: El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1. Etapa de Selección Comprende la Fase I – Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II - Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 – 4 y 168 LEAJ).

Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indica en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.

En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.

Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una etapa una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo.

Fase II. Verificación de requisitos mínimos. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada.

Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial. Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante.

Modalidad: El curso concurso se impartirá en la modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, según el cronograma de actividades que se dará conocer a los/las participantes, en la sede o sedes que determine esta Corporación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de concursantes y sus lugares de inscripción. Sedes: El Consejo Superior de la Judicatura determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción. Componentes del CFJI: El Curso de Formación Judicial Inicial, estará integrado por dos sub fases: General y Especializada.

Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles La asistencia al 100% de las sesiones presenciales programadas en ambas sub fases del concurso es obligatoria.

La inasistencia por causas justificadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada, no podrá superar el 20%. La causa de la inasistencia deberá ser acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta. Los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación serán asumidos por cada uno/a de los participantes. Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidará los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados serán remitidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que adelante la consolidación de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección. Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial - www.ramajudicial.gov.co”.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 4.2. Caso Concreto.

La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados55: ➢ La discente Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, aprobando la prueba de conocimientos y aptitudes para el cargo de Magistrada de la Sala Laboral, por lo que, se inscribió en el IX Curso de Formación Judicial. ➢ Cursó la etapa general que tuvo desarrollo desde el día 03 de diciembre de 2023 hasta el 27 de abril de 2024, y el día 16 de noviembre del año en curso inició la subfase especializada según cronograma dispuesto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. ➢ El día 21 de junio de 2024, fue publicada por la entidad accionada la Resolución EJR24-298 de 2024, con la calificación de la etapa general del IX Curso de Formación Judicial.

Que, contra dicho acto administrativo, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. EJR24-1550 de 07 de noviembre de 2024, que repuso parcialmente el acto administrativo anterior, incrementando el puntaje a 798, no obstante, se mantuvo el resultado para la actora de reprobado. (Samai Juzgado índice 006). ➢ Que el cronograma establecido de la Convocatoria 27 Fase III etapa de selección –IX Curso de Formación Judicial, dio inicio a la subfase especializada el día 16 de noviembre del año en curso, y termina el 22 de marzo de 2025. 55 Anexos índices 02 SAMAI despacho primera instancia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 Expuestos los hechos probados y conforme lo sostuvo la accionante, lo perseguido con la presente acción constitucional es que se le permita continuar en la subfase especializada dentro de la Convocatoria 27, pues, como ya fue advertido cuenta con otro medio judicial para cuestionar los actos administrativos expedidos por la accionada, pero en ese lapso podría finalizar la etapa requerida dentro del concurso de méritos para Jueces y Magistrados de la República.

Para ello, se dará aplicación al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, que en su parte pertinente dispone: “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.’’ En consecuencia, para proteger los derechos de la actora, se adoptará en forma transitoria la participación de la discente Lourdes Isabel Suárez Pulgarín identificada con cédula de ciudadanía No. 57.445.904, a la SUBFASE ESPECIALIZADA del IX Curso de Formación Judicial, que inició el pasado 16 de noviembre de 2024, hasta que el Juez Contencioso Administrativo resuelva lo concerniente en sede judicial sobre el medio de control a instaurar por la accionante.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revocará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y acceso a cargos públicos de la discente Lourdes Isabel Suárez Pulgarín. Se advierte que la orden de protección permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción judicial ordinaria a instaurar por la tutelante.

En todo caso la tutelante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 26 de noviembre de 2024, y, en consecuencia, TUTELAR de forma transitoria los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y acceso a cargos públicos. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por medio de su director y /o delegado que permita la participación en la SUBFASE ESPECIALIZADA del IX Curso de Formación Judicial de la discente Lourdes Isabel Suárez Pulgarín identificada con cédula de ciudadanía No. 57.445.904, que tuvo inicio el día 16 de noviembre de 2024, según las reglas de la convocatoria.

Para tal efecto deberá dentro de las 48 horas siguientes habilitarse la plataforma y garantizarse como discente el acceso a los diferentes módulos y actividades que integran dicha fase especializada, como su continuidad transitoria en el concurso.

TERCERO: ADVERTIR que la orden de protección permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción ordinaria a instaurar por la tutelante. En todo caso la tutelante deberá ejercer dicha acción judicial ordinaria en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 44 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Accionado Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ Vinculados Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Radicado 63001-33-33-002-2024-00338-01 LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”