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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2024-00330-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: MELISSA ROJAS SÁNCHEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC UNIVERSIDAD LIBRE Radicación: 63001-3333-006-2024-00330-01 Referencia: Sentencia segunda instancia Armenia, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 - 265 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y UNIVERSIDAD LIBRE, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de acceso a ejercicio de cargos públicos de MELISSA ROJAS SÁNCHEZ.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, a la defensa, contradicción e igualdad, toda vez que no se valoró su estudio de especialización en gestión pública adelantado en la UNAD, en convenio con la Superintendencia de Notariado y Registro, para la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del proceso de selección 2502 al 2508, Superintendencias de la Administración Pública y con base en ello se ordene a la CNSC y la Universidad Libre que nuevamente resuelvan el recurso de reposición contra la decisión de tenerla como no admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, pues argumenta, en síntesis, que su estudio de posgrado sí tiene relación con las funciones principales del empleo para el que concursó, más aun cuando éste fue adelantado en convenio con la Superintendencia de Notariado y Registro, sumado a que considera transgredido el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 porque no se valoraron los documentos anexos a la sustentación del recurso, desconociendo que está facultada para solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico en sus pretensiones, se señaló: MELISSA ROJAS SÁNCHEZ, está participando en el proceso de selección 2502 al 2508 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro - y aspira al cargo que actualmente ocupa en provisionalidad en la Oficina de Registro de Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 Instrumentos Públicos de la ciudad de Armenia, esto es, de profesional especializado, grado 14, código 2028.

Publicados los resultados de la verificación de requisitos mínimos el 3 de septiembre de 2024, resultó no admitida, por cuanto en el aspecto de formación, la especialización en gestión pública cursada en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD no se tuvo en cuenta, argumentando que el posgrado no está relacionado con las funciones de la OPEC.

Informó que, producto de acción de tutela tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 24 de octubre de 2024, le fue posible presentar recurso de reposición ante la CNSC contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos, anexando los contenidos analíticos de los cursos vistos en el programa de especialización en Gestión Pública, con excepción de los cursos de notariado y derechos humanos que la UNAD omitió enviarle.

Como argumentos del recurso, expuso que no tuvieron en cuenta que la especialización en gestión pública que cursó en la UNAD fue un pensum especialmente dirigido a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro en el convenio UNAD – SNR 2015. La UNIVERSIDAD LIBRE, como contratista de la CNSC para el desarrollo del proceso de selección, emite pronunciamiento el 28 de octubre de 2024, resolviendo el recurso y confirmando la decisión inicial de tener como no aprobada la etapa de verificación Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 de requisitos mínimos porque el título de especialización en gestión pública no tiene similitud con las funciones del cargo.

La UNIVERSIDAD sustentó su decisión señalando que no podía tenerse en cuenta la certificación expedida por la UNAD sobre los cursos que hicieron parte de la especialización, porque ese documento no estaba cargado en el SIMO al momento del cierre de la inscripción al concurso, situación que considera violatoria del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, porque está facultada para aportar pruebas encaminadas a que se resuelva su recurso.

Puntualiza que si bien tiene conocimiento de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a la tutela para que se adopten medidas transitorias, dado que esta acción constitucional fue ejercida el 30 de octubre y el 3 de noviembre se programó la realización de la etapa de prueba de conocimientos escrita. 1.3 Fundamento jurídico Citó el preámbulo y los artículos 1, 13 y 29, num. 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 30 octubre de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del 31 de octubre Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 de 2024 la admitió1, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa, asimismo dispuso vincular como terceros interesados a los a los participantes del proceso de selección 2502 al 2508, Superintendencias de la Administración Pública – Superintendencia de Notariado y Registro - para el cargo Profesional Especializado, Grado: 14, Código: 2028, OPEC: 207326, y accedió a la medida provisional solicitada por la parte demandante, ordenando a la CNSC que dentro de las doce (12) horas corridas siguientes a la notificación de la providencia habilite a la señora MELISSA ROJAS SÁNCHEZ identificada con C.C. 1.094.908.958 para presentar la prueba escrita programada para el 3 de noviembre de 2024 dentro del proceso de selección indicado y comunique a la accionante la hora y el lugar donde se realizará la prueba.

Advirtiendo el deber de allegar informe del cumplimiento de la medida provisional. El 14 de noviembre de 2024, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela respecto a la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, contradicción e igualdad, y a reglón seguido, decide amparar transitoriamente el derecho de acceso a cargos públicos concediendo la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable advirtiéndose a la parte accionante que deberá instaurar el correspondiente medio de control y solicitud de medida cautelar ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400330016300123#:~:text=63001333300620240033000 / Expediente judicial / índice 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, si así no lo hiciere, cesarán los efectos del presente fallo.

Asimismo ordenó que habiliten a la accionante para que continúe participando del proceso de selección. Publiquen los resultados de la prueba escrita realizada el 3 de noviembre de 2024 y permitirle hacer uso de las reclamaciones y recursos contra los mismos, se le habilite continuar con las demás etapas eliminatorias y clasificatorias del proceso de selección hasta la conformación de la lista de elegibles, de ser el caso, o hasta tanto se resuelva la solicitud de medida cautelar que presente la señora MELISSA ROJAS SÁNCHEZ dentro del medio de control que ella ejerza ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, analizó en primer lugar si se había configurado cosa juzgada y temeridad dado que la accionante presentó varias tutelas a saber: una tramitada en el Juzgado Segundo administrativo, y las demás en los Juzgados Tercero laboral del Circuito y Primero Penal del Circuito, encontrando que si bien algunos de los apartes de estas pretensiones son similares, cambiaba el objetivo principal, y por ello consideró que no se presentó identidad de objeto ni causa entre las acciones, y el asunto que se resuelve en la actual tutela, es decir, no se configuró la cosa juzgada ni temeridad.

En cuanto al asunto reclamado consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 para determinar si los actos administrativos expedidos en el proceso de selección y que le impidieron continuar en el mismo están ajustados a derecho.

Razón por la cual en este aspecto considera la acción improcedente. Pero en cuanto al derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos, indicó que conforme a apartes jurisprudenciales citados, se debe dar la posibilidad a los ciudadanos de participar en los procesos de selección y /o concursos de méritos para proveer cargos públicos cuando cumplan los requisitos mínimos para ello, y como la controversia gravita en torno al cumplimiento o no de la accionante de los requisitos mínimos de formación, y esperar la decisión definitiva de la administración de justicia impediría la accionante continuar en el proceso de selección y eventualmente de resultar prósperas sus pretensiones podría afectar el proceso de selección e incluso afectar derechos y expectativas de terceros, adoptando medidas transitorias que permitan que la accionante continúe en el proceso de selección para evitar un perjuicio irremediable hasta que se decida la solicitud de medidas cautelares en el marco del medio de control que ejerza la accionante, tomando en cuenta que son muy próximas las fechas programadas dentro del proceso de selección.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 impugnaron la sentencia anterior2 pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión. 4.1 La CNSC Sostuvo que a la accionante no se le ha infringido el derecho constitucional de acceso a cargos públicos, ya que la superación de la etapa de verificación de requisitos mínimos, dependía única y exclusivamente de la documentación registrada en SIMO hasta el último día permitido para realizar el cargue documental, es decir, hasta el 25 de agosto de 2023, para la modalidad de ascenso y hasta el 28 de septiembre de 2023 para la modalidad de abierto; por lo tanto, sólo fueron objeto de análisis, los documentos que fueron correctamente cargados a través del referido aplicativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que la tutelante aportó el título de Especialista en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, el 15 de diciembre del 2018, el cual no puede ser validado en la etapa de verificación de requisitos mínimos puesto que no se encuentra relacionado con las funciones de la OPEC, una vez se realizó por parte del operador el análisis funcional entre la OPEC y el pensum académico; se determinó que no existe relación entre los mismos, de la siguiente manera: 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400330016300123#:~:text=63001333300620240033000/ Expediente Judicial / índice 20 y 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 OPEC NO. 207326 PÉNSUM TÍTULO PROFESIONAL ESPECIALIZACION EN GESTION PUBLICA Efectuar la calificación de los documentos y de todos los actos objeto de registro, de acuerdo con la normatividad vigente y en cumplimiento de las metas establecidas para la oficina de registro.

Estructura del estado y gobernanzas de las políticas públicas. Preparar proyectos de actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos, para garantizar la fe pública registral. Economía, presupuesto público y hacienda públicas. Proyectar la respuesta a las tutelas, derechos de petición y recursos que sean presentados en la oficina de registro, para garantizar los términos y condiciones de ley.

Organizaciones, gerencia e innovación en gestión públicas. El título se enfoca en economía, administración, contaduría y afines y, por su parte, el empleo al que se inscribió cuenta con un enfoque dirigido hacia ejecutar las actividades relacionadas con la calificación de actos, títulos y documentos públicos para su inscripción de acuerdo con la normatividad vigente.

Dentro del recurso de reposición, notificado a la accionante, se indicaron las razones por las cuales NO resultaba procedente acceder a su solicitud, por cuanto el título en cuestión no guarda relación con las funciones misionales del empleo, como se explicó; y se precisa que el empleo para el cual la accionante se inscribió exige “especialización relacionada con las funciones de la OPEC”.

El pénsum académico cursado no indica que el programa contemple materias relacionadas con las funciones de la OPEC, tal y como se podía evidenciar en el documento de dominio Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 público y que es referenciado por la misma accionante en su escrito de tutela.

Sobre los cursos adicionales a los cuales hace referencia no corresponden a componentes del programa de especialización cursado, y tal y como se evidencia hacen referencia a cursos adicionales con los que fueron homologados créditos de la Especialización en Gestión Pública. Aquellos documentos que fueron aportados con posterioridad a la referida fecha, como lo es el estudio realizado por la UNAD, no son tenidos en cuenta por estar fuera del tiempo establecido originalmente.

Tal como lo establecen los acuerdos de convocatoria y anexos, y una vez se cierre la etapa de inscripciones, el aspirante no podrá modificar, reemplazar, adicionar y/o eliminar los documentos cargados en SIMO para participar en el presente proceso de selección. Es decir, participará en este proceso de selección con los documentos que tenga registrados en el aplicativo hasta la fecha del cierre de la etapa de Inscripciones.

Los documentos cargados o actualizados con posterioridad a esta fecha solamente serán válidos para futuros procesos de selección. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política la acción de amparo tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional y dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 Se aludió a apartes de decisiones de la Corte Constitucional donde ha establecido: las bases del concurso se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto vincula y autocontrola, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.

El acuerdo de convocatoria y su anexo, es la normativa que regula el concurso, los cuales son de obligatorio cumplimiento de conformidad con el numeral 1° del artículo 17 del Decreto Ley 790 de 2005. En este punto, enuncia apartes de la Sentencia SU - 446 de 2011, mediante la cual, la Corte Constitucional, señaló: la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas Sentencias T- 256 de 1995 y T-256 de 2008, reiteradas en la Sentencia T- 654 de 2011.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 El fallo no cumplió el carácter residual o supletorio de la acción de tutela, por lo tanto sería improcedente; de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo y conforme el num. 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando se trate de actos administrativos, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto refiere la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Se incurrió en un defecto sustantivo o material del fallo de tutela En primer lugar, se trae a colación lo aludido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, CP: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, radicado 11001-03-15- 000-2015-02941-00(AC), en lo que respecta al defecto material o sustantivo: “El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.” Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 Se reprocha que el a quo no hiciera en debida forma el estudio del régimen jurídico que sustenta la realización del proceso de selección. Sobre este punto, los órganos de cierre se han pronunciado en diferentes providencias, dentro de las que se pueden traer a colación: la Sentencia T- 367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo. 4.2 UNIVERSIDAD LIBRE Su impugnación se basa en los siguientes puntos: a) Verificación de requisitos mínimos con los documentos proporcionados por la accionante en los plazos estipulados para tal fin. Sostuvo que se procedió a realizar la verificación de requisitos mínimos de la accionante con los documentos anexados por la misma durante el plazo establecido para ello, encontrando que no acredita la totalidad de los requisitos con los documentos allí cargados. b) Inexistencia de la relación funcional con el programa académico.

Revisados nuevamente los folios cargados en el módulo de educación, dentro del perfil de la aspirante en SIMO, se observa que la accionante aportó el título de Especialista en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, que no es válido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación por cuanto no se encuentra relacionado con las funciones de la OPEC 207326.

Se enfoca en economía, administración, Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 contaduría y afines y, por su parte, el empleo al que se inscribió cuenta con un enfoque dirigido hacia ejecutar las actividades relacionadas con la calificación de actos, títulos y documentos públicos para su inscripción de acuerdo con la normatividad vigente. c) Vulneración del derecho a la igualdad con la admisión de documentos extemporáneos.

Los documentos adicionales o aclaratorios que se presenten fuera del plazo estipulado son considerados extemporáneos y, por tanto, inválidos; esto con el propósito salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad de todos los aspirantes inscritos, y teniendo en cuenta que permitir la inclusión de documentos fuera de los plazos establecidos pondría en desventaja a quienes, en su momento, no pudieron presentar la documentación en el tiempo estipulado por diversas razones y en consecuencia fueron inadmitidos en la verificación de requisitos mínimos, o incluso aquellos que, al no cumplir con los requisitos, decidieron abstenerse de participar en el concurso. d) Actos de temeridad por parte de la accionante.

El uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso configura un abuso del derecho, comoquiera que no se cumplen los supuestos que la Corte Constitucional ha determinado para que proceda nuevamente la acción de tutela sin configurar una actuación temeraria. La aspirante presentó acción de tutela en otra oportunidad, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia- Quindío, acciones de tutela donde concurren la identidad de partes, hechos y pretensiones, toda vez que el reproche expuesto en la tutela elevada se circunscribe a su inconformidad respecto a la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto en su criterio, no se le tuvo en cuenta su título profesional de Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 Especialización en Gestión Pública.

Se solicita declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto en el caso de la aspirante se configura una actuación temeraria, al visualizar la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, violando así el principio de buena fe por parte de la misma, asumiendo una actitud indebida para satisfacer su interés individual a toda costa. e) Inexistencia de vulneración al derecho al acceso a cargos públicos.

El acuerdo del proceso de selección y la etapa de reclamaciones frente a los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, se encuentran de conformidad con la normatividad que reglamenta el proceso de selección – Superintendencias de la Administración Pública Nacional, condiciones que fueron aceptadas por todos los aspirantes al momento de su inscripción. El participar en un proceso de selección para acceder a un cargo público o de carrera, no es garantía para obtener el puesto, cargo o trabajo, dado que se requiere superar todas las etapas por méritos que, junto con el nombramiento en periodo de prueba, otorgarían la protección que erróneamente pretende hacer valer la accionante. f) Improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo idóneo de defensa.

No se cumple requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por existir un medio judicial que excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. De otra parte, no se presenta un perjuicio irremediable, pues no existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, además la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 concurso de méritos, porque en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria o el contencioso administrativo tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Por lo tanto, la acción de tutela, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. En este sentido, la apreciación subjetiva del despacho, conlleva un yerro interpretativo que, una vez más, desconoce las reglas del concurso de mérito al que se inscribió la accionante, al dejar en cabeza de la Universidad Libre una obligación exclusiva del aspirante, puesto que es a ella a quien le correspondía acreditar la documentación conforme los requisitos que exige la Convocatoria.

Por todo lo anterior, evidenciado las falencias hermenéuticas del juzgador del primer grado que de ser corregidas conllevaría a la conclusión de ser imposible la concesión del amparo constitucional; solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, deniegue por improcedente la protección pretendida.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto dentro de la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 cual se ampara transitoriamente el derecho de acceso a cargos públicos de la señora MELISSA ROJAS SÁNCHEZ? Como problema asociado: ¿Los hechos que motivaron la interposición de la acción, ya han sido superados? El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo se ajustó a derecho, pero no se presenta la carencia actual de objeto, como hecho superado, no obstante habilitó a la accionante para que continúe participando del proceso de selección y permitió que presentara la prueba de conocimientos realizada el 3 de noviembre de 2024.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La tutela frente a concursos de mérito; ii) El hecho superado; y iii) El caso concreto. 6.2. La tutela frente concursos de mérito Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional 3 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, 3 Consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). 4 Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma 4 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso5, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional6 precisó: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” (Negrillas de la Sala).

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional 7 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. 7 Consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). 8 Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso9, así como la evaluación y la toma de la 8 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional10 precisó: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. 10 CC, SALA PLENA, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia SU- 913 de 2009. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” (Negrillas de la Sala). 6.3 El Hecho Superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

En este orden de ideas, el hecho superado hace que haya carencia actual del objeto de la acción. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala).

Respecto a esta temática Corte Constitucional, también ha manifestado: Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 La carencia actual de objeto y sus categorías[97]   4. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección[98].

En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda[99]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.   5.

La Sentencia SU-522 de 2019[100] recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.

Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.   6. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso.

Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental;

(ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[101].   7.

En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas.

En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales. 11 (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1 Certificación de vinculación a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 2012-07-24 y a partir del 2022-08-04, cargo de profesional especializado 11 CC- Sentencia T-02 del 20 de enero de 2021 MP-Gloria Stela Ortiz Delgado.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 código 2028 grado 14 en el Grupo de Gestión Jurídica Registral ARMENIA12. 1.2 Inscripción de la parte accionante como participante del Proceso de Selección 2502 al 2508 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Superintendencia de Notariado y Registro en el cargo de Profesional especializado OPEC 20732613. 1.3 Formatos de contenidos analíticos expedidos por la UNAD para el nivel de formación: especialización14. 1.4 Acuerdo 495 del 30 de agosto de 2016 “Por el cual se homologan cursos académicos a beneficiarios del Contrato interadministrativo No. 521 de 2015 celebrado entre la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y la Superintendencia de Notariado y Registro”, también expidió syllabus de diplomados de registro de instrumentos públicos, diplomado en tierras, emitido por la UNAD15. 1.5 Acuerdo 60 de 13 de julio de 2023 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 12 SAMAI 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 pág. 92-94 13 SAMAI 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELAMEL(.pdf) NroActua 9 pág. 13 14 Economía, administración, contaduría y afines, SAMAI 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 pág. 177-250 15 SAMAI 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 pág. 109-206 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 de 2023 - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO” y anexos16. 1.6 El 4 de septiembre de 2024 la accionante solicitó a la UNAD pensum académico, describiendo materias cursadas, contenido de esas materias, así como contenidos analíticos de cada uno de los cursos aprobados durante la especialización en gestión pública que adelantó en esa institución17. 1.7 El 5 de septiembre de 2024 la accionante presentó reclamación contra el resultado de “no admitido” durante la etapa de verificación de requisitos mínimos. 1.8 La CNSC dio respuesta mediante oficio de fecha septiembre de 2024, a la Reclamación SIMO 893876473 frente al resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos, indicando que la especialización en gestión pública realizada por la accionante no se tiene en cuenta porque el título se enfoca en economía, administración, contaduría y afines y, se inscribió tiene un enfoque dirigido hacia derecho y afines. 1.9 El 24 de septiembre de 2024 la UNAD corre traslado dentro de sus dependencias de la solicitud de la aquí accionante, referente a la “expedición de contenidos analíticos o programáticos de los cursos vistos en el marco del Convenio UNAD SNR 2015”, relacionados con la especialización en gestión pública que cursó la accionante. 16 SAMAI 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 pág. 264-346 17 SAMAI 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 pág. 51-53 37 SAMAI 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 pag. 36-50 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 1.10 Recurso de reposición contra la respuesta negativa emitida por la CNSC a la reclamación presentada frente al resultado de la prueba de verificación de requisitos mínimos, en el último de ellos presentado por amparo del derecho de petición emitida en sede de tutela por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, indicó que anexaba “certificación de haber cursado la especialización en el convenio UNAD – SNR 2015, estudio analítico 8 cursos y certificado de experiencia laboral expedido por la SNR”. 1.11 Pronunciamiento de la CNSC con oficio de septiembre de 2024, Radicado SIMO 899150779 resolviendo el recurso de reposición contra la respuesta de la reclamación presentada respecto a los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos. 1.12 Oficio de octubre de 2024, mediante el cual CNSC resolvió el recurso de reposición interpuesto con radicado SIMO 912016101 contra la respuesta a la reclamación frente a los resultados publicados en la etapa de verificación de requisitos mínimos, en cumplimiento de fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

Ratificando que la accionante no reúne los requisitos porque su especialización no guarda identidad con las funciones del cargo. 1.13 Las entidades accionadas, allegaron sendos memoriales informando que se dio cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia de primera instancia y pese a que se resolvió el recurso indicando que no cumplía los requisitos para el cargo se habilitó la plataforma para que siguiera Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 participando en el concurso, se citó para presentar el examen, junto con los demás aspirantes para el 3 de noviembre de 2024, en las instalaciones de la Universidad del Quindío. 2.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 2.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales de petición (art 2318superior), debido proceso (art. 2919), en consonancia con el mérito para acceder a cargos públicos (art.12520). 2.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: por activa, la tutelante actúa en causa propia para la satisfacción de sus 18 ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 19 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. /(…). 20 ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)./Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. /El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes./ (…).

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 derechos de petición, igualdad, acceso a ejercicio de cargos públicos; por otra parte; por pasiva, las entidades accionadas, por regular y llevar a cabo el concurso, son las encargadas de dar respuesta y satisfacer dichos derechos. 2.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el transcurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez, también se cumple.

En octubre de 2024 se resolvió el recurso de reposición instaurado ante la administración y en el mismo mes se presentó la solicitud de amparo. 2.4 En lo atinente a la subsidiariedad para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, que es uno de los puntos de debate en la impugnación, debe señalarse que, si bien existe otra vía, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe analizarse si esta es idónea para el caso concreto. 3.

Como ya se advirtió, el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos otorgando tutela transitoria y ordenando habilitar a la accionante para continuar con el concurso; la parte accionada, impugnó el fallo pidiendo que se declare improcedente la acción de tutela pues la decisión que resolvió la reclamación y concluyó que no reunía los requisitos del cargo es un acto administrativo cuya legalidad 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 se debe discutir en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. En ese orden, es claro que lo solicitado por la accionante en la presente acción de tutela y que fue ordenado por el a quo, al amparar su derecho fundamental de acceso a cargos públicos, ha quedado cumplido, extinguiéndose así, en principio, el objeto de la tutela, en tanto quedó demostrado que las accionadas dieron cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de primera instancia y pese a que se resolvió el recurso indicando que no cumplía los requisitos para el cargo se habilitó la plataforma para que siguiera participando en el concurso, y se citó para presentar el examen, junto con los demás aspirantes para el 3 de noviembre de 2024, en las instalaciones de la Universidad del Quindío. 5.

Así pues, se tiene que los motivos que suscitaron la presentación de la acción de tutela de referencia se encuentran superados, pero no por iniciativa propia de la administración, sino por cumplimiento del fallo de primer grado, luego, no es posible predicar en este momento hecho superado, sino analizar si los reparos formulados en la impugnación permiten predicar la improcedencia de la tutela. 6.

Las accionadas cuestionaron en concreto: a) La temeridad en la actuación de la tutelante y b) Que el a quo hubiese ordenado la continuidad del proceso de selección en favor de la tutelante, al considerar que ella no reunió los requisitos para ser admitida con los documentos que presentó en su momento. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 7.

En cuanto atañe a la temeridad, la Sala encuentra que le asiste razón al juzgado en sostener que trataba de acciones de tutela diferentes y que por ello era viable analizar la ahora instaurada dado que se refería a la posibilidad de seguir participando en el concurso luego de las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo por las accionadas, situación, que desde luego es novedosa, respecto de tutelas anteriores. 8.

Para la Sala también le asiste razón al a quo respecto del segundo cuestionamiento – La accionante no reunió los requisitos para ser admitida con los documentos que presentó en su momento - por las siguientes razones: 8.1 Las reglas del concurso, prescritas en la Convocatoria, ameritaban ser respetadas tanto por las accionadas como por la accionante, en calidad de concursante. 8.2 Una de esas reglas, y que regía para todos los aspirantes, era presentar de manera completa e idónea los documentos que respaldarán los requisitos mínimos para acceder al cargo, entre ellos los estudios correspondientes. 8.3 La concursante aportó un título de especialización, pero la administración consideró que lo presentado por ella no se compaginaba con el cargo al que aspiraba. 8.4 Tal situación es un problema de interpretación, que inexorablemente debe ser resuelto por el juez natural del asunto, esto es, el juez administrativo y no por el juez constitucional.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 8.5 Pero en tanto eso ocurra y ante la probabilidad de tener razón la tutelante, resultaría para ella un perjuicio irremediable, sino no se la habilita para proseguir con el concurso, máxime si presentó los recursos correspondientes y no obstante le fueron desfavorables, la probabilidad de tenerse como válido lo presentado, por parte del juez natural, sigue vigente. 8.6 De lo que se trata es de verificar, si la respuesta suministrada por la administración se sujetó a las reglas del concurso, y en tal sentido, si las explicaciones dadas resultan suficientes (tal como se expresan en el capítulo 3.1 de este proveído), pero se recalca, eso deberá ser analizado por el juez de lo contencioso administrativo, en caso de acudirse en demanda. 8.7 En efecto, la accionante argumenta que con el título presentado se prueba el cumplimiento de los requisitos para la admisión; sin embargo, la CNSC y la UNIVERSIDAD que conduce el concurso, señalaron que no, por la falta de relación del pensum académico con el cargo.

Con las siguientes circunstancias adicionales: la tutelante está vinculada con la entidad para la que concursa; la accionante cursó un programa de especialización patrocinado por la misma entidad para la que concursa; y dentro del procedimiento administrativo presentó el pensum académico de dicha especialización, tratando de demostrar la compatibilidad entre las funciones del cargo y lo estudiado, sin que ello constituya un documento adicional (un nuevo título presentado) sino una complementación de lo existente, con fines de clarificación ante el cuestionamiento efectuado por las Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 accionadas, por lo que eso no implica irrespetar el derecho a la igualdad de todos los concursantes. 9.

A la accionante, le corresponde, si lo tiene a bien, entonces, presentar la demanda nulidad y restablecimiento del derecho para que se revise la legalidad de la decisión donde resultó no admitida, tal como lo determinó el a quo. Así que, procede confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción interpuesta por MELISSA ROJAS SÁNCHEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Tutela Sentencia de Segunda Instancia MELISSA ROJAS SANCHEZ Vs CNSC -UNIVERSIDAD LIBRE 63001-3333-006-2024-00330-01 Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de Sala de decisión 41 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co