JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2024-00111-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-11-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Cumplimiento Demandante: JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO DE GALAPA -Atlántico Radicado: 63001-3333-007-2024-00111-01 Tema: Medio de control de cumplimiento – improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 236 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante1, en contra de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó, por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante2. 1.

ANTECEDENTES JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentó demanda en contra del Secretaría 1 14_ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 9 2 11Sentencia(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO de Tránsito de Galapa, a efectos de que se resuelva la siguiente pretensión central: – Que se aplique al comparendo Nro. 08296000000019994812 de 2018, la PRESCRIPCION de la sanción y lo adeudado basado en los artículos 159 de la ley 769/2002 (código Nacional de Transito) y artículo 818 del decreto 624/1989 (Estatuto Tributario)3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia recurrida, resolvió negar por improcedente, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante 4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar, por improcedente, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante, analizó temas como: i) Procedibilidad de la acción de cumplimiento; y ii) El caso concreto. Con fundamento en lo anterior, sostuvo la tesis según la cual: “Una vez realizado el anterior recuento probatorio, encuentra el Despacho que en el presente caso resulta más que evidente que el accionante busca a través del presente del medio de control, que la autoridad demandada le prescriba el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, con ocasión de la imposición de los comparendos de tránsito No. 08296000000019994812 el 21 de julio de 2018. 3 3_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 11Sentencia(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 5 14_ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO Salta a la vista que el demandante pretende que a través del presente medio de control sea amparado un interés particular y/o personal lo que resulta a todas luces contrario a lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998, estudiada en párrafos anteriores, que refiere que solo aquellas personas, naturales o jurídicas cuya finalidad exclusiva sea la de buscar “la satisfacción de los intereses públicos o sociales” son quienes se encuentran habilitadas para promover el cumplimiento de leyes y actos administrativos mediante el presente medio de control, situación que de entrada llevaría a descartar su procedencia en el presente caso.

Así mismo observa el Despacho que pese a que existe un acto administrativo expreso, a saber, el oficio del 01 de diciembre de 2023, con el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa - Atlántico negó al demandante la solicitud de prescripción de las acciones de cobro, éste tampoco habría optado por acudir ante esta jurisdicción con la finalidad de controvertir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual permite evidenciar que el demandante contaba con otro medio ordinario de defensa judicial para buscar la efectividad de sus pretensiones, y ello reafirma aún más la improcedencia del presente medio de control, pues resulta evidente la carencia del carácter residual o subsidiario que exige el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.”

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y como fundamentos de reproche alega que, no se tuvo en cuenta que no infringió el principio de inmediatez que establece que si bien hubiera podido interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este recurso debe interponerse en los primeros cuatro meses, luego de ocurridos los hechos según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en este caso no le fue posible realizar debido a que se enteró de dicha infracción por una consulta que realizó al SIMIT, mas no porque el organismo de tránsito haya agotado todos los recursos para 6 14_ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO poder notificar dicho acto, como lo establece la sentencia C-530 de 2003.

Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia T-246 de 2015 que habla sobre el principio de inmediatez de la tutela, la cual se supone debe presentarse en un plazo razonable, establece que siempre y cuando exista un motivo valido como el planteado, no se hace necesario si es un requisito sine qua non para que se pueda interponer acción de tutela que esta se presente en los primeros cuatro meses.

Acto seguido refiere argumentos que corresponden a la acción de tutela, afirma que no se tuvo en cuenta que ya no tiene más recursos de defensa debido a que el organismo de tránsito al no notificarlo no pudo hacer uso de la audiencia ni de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. También agotó el recurso de derecho de petición, posteriormente acudió al derecho de petición con constitución de renuencia, explicándole taxativamente a la Secretaria de Galapa que el comparendo en mención contaba con todos los requisitos de ley para la prescripción que debió haber sido declarada de oficio.

No se tuvo en cuenta que de la negación se le ocasionaron perjuicios irremediables pues al no poder defenderse, por ya no tener más recursos de defensa debido a la falta de notificación (violación al debido proceso) el organismo de tránsito puede hacer casi lo que quiera, en cuanto a embargar las cuentas bancarias, lo cual ya hizo, puesto que emitió medidas cautelares de embargo en su contra pese a que la sanción de cobro prescribió el 26 de noviembre de 2022, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado por aviso el 25 de noviembre de 2019 Conforme a la Ley 393 de 1997, esa situación no es considerada como condición de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

El argumento que, en cambio, debería acompañar a la tesis mayoritaria del Juzgado Administrativo de Armenia sería la de al no ser un proceso judicial el cobro coactivo, lo que se produce de este es un acto administrativo particular, que es susceptible de control de legalidad, pero de prosperar la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento lo que se estaría anulando es el acto Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO administrativo particular que contiene la decisión correspondiente al cobro coactivo.

No se anula ni se cuestiona la legalidad del acto administrativo que contiene la sanción pecuniaria de tránsito pues uno y otro son dos actos administrativos particulares diferentes y no se produciría el decaimiento de este último, lo cual demuestra la falta de efectividad del recurso judicial ordinario y excluyendo dicho recurso como una causal de improcedibilidad de la acción constitucional, pues no se lograría efectivamente que se prescribiera la sanción pecuniaria.

En ese orden solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 4.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó, por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento y ii) De la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos. ii) El caso concreto. 4.3.

La naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución8, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”9.

Esta acción ha sido desarrollada por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, de vieja data, resumiéndolos así: 8 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 9 C.C. Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO «a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción».10 (Negrillas de la Sala).

El órgano de cierre de esta Jurisdicción, al referirse a las generalidades de la acción de cumplimiento, señaló: “3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la 10 C.E. Sentencia de 22 de octubre de 1998, C.P. JUAN DE DIOS MONTES Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;

(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”11 (Negrillas de la Sala).

El Consejo de Estado, en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y la consecuente declaratoria de prescripción de un comparendo, ha sostenido: “Como quedó expuesto y fue ratificado en la impugnación, el actor pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, como del artículo 91 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar declare la prescripción de un comparendo (sic) que le fue impuesto con motivo de una infracción de tránsito, que actualmente aparece reportada como pendiente de pago. La primera de las normas invocadas señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento 11 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 23 de enero de 2020, Rad: 25000-23-41-000-2019-00839-01(Acu) Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO de pago.

La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. […]”. La segunda disposición estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 91. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 5. Cuando pierdan vigencia”. Es claro, entonces, que según lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las sanciones impuestas por la infracción de las normas de este ramo prescriben en el término de tres años, a partir de la ocurrencia del hecho.

A pesar de que la demanda y las pruebas obrantes en el expediente digital no ofrecen certeza sobre la actuación adelantada contra el actor, lo cierto es que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito aparece actualmente cargada una sanción a nombre del actor, que está pendiente de pago.

Así lo demuestran el facsímil del registro existente en el SIMIT incorporado en la demanda y el oficio de respuesta a la constitución de la renuencia, donde el secretario de tránsito y transporte de Valledupar aludió a dicha circunstancia e invitó al señor Yepes Ferreira a hacer el pago. Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito.

Según las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto por la misma orden de Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa. En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.

Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto). Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso” (Negrillas de la Sala).

Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO 4.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagra que la acción de cumplimiento por regla general es improcedente para obtener la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, ni cuando el afectado con la omisión de la autoridad tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se evidencie que de acudir al otro medio judicial existente pueda ocasionarse un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado que tanto la acción de tutela como la acción de cumplimiento devienen improcedentes, cuando lo que se pretende obtener es la declaratoria de prescripción de unos comparendos de tránsito, pues por regla general la ocurrencia de dicho fenómeno debe alegarse o bien dentro del proceso de cobro coactivo o invocarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo por medio del cual el respectivo ente deniegue la declaratoria del fenómeno prescriptivo.

En sentencia del 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla que declararon improcedente una acción de cumplimiento promovida por circunstancias similares a la sub examine consideró: “Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa12.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente13: “[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 12 Art. 835: Intervención del contencioso – administrativo.

Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 13 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala) Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamientos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin embargo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo14.

En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue razonable.

(…)”15 (Negrillas de la Sala). La anterior decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación en providencia del 21 de junio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue 14 Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 17105.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC). Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO 15 CE.

SECCIÓN CUARTA. CP: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC). Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.

Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió. Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción16.

En esta altura conviene mencionar que, tal y como se plantea en la impugnación, el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, precisamente porque para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue el único argumento con el cual se despachó por improcedente su demanda de cumplimiento, como antes ya fue expuesto.

En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de improcedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requerida. En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 201712 en el sentido de denegarla.

Más allá de que afirme que en su criterio no se trata de un acto administrativo. Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra puede ser demandados 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Ref.: Exp. No. 2017-00494-01.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción. En conclusión, para la Sala el defecto sustantivo aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento que ejerció no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo.

(…)”17 (Negrillas de la Sala). 4.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. En el escrito de la demanda, el accionante indica que la Secretaría de Transito de Galapa (Atlántico), le impuso comparendo: 08296000000019994812 de 2018. 2. Así mismo, señaló que el 27 de noviembre de 2023 instauró derecho de petición ante la referida entidad, solicitando la prescripción del proceso de cobro coactivo del citado comparendo, mediante el cual se libró mandamiento de pago MGL2019003039 del 30 de octubre de 2019 y según la Secretaria de Galapa notificado el 25 de noviembre de 2019, pues han pasado seis años sin hacerse efectivo el cobro. 3.

El 1 de diciembre de 2023, se negó la petición bajo radicado interno 9077 de 2023. 17 CE. SECCIÓN QUINTA. CP: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2018-00142-01(AC). Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO 4.

Afirmó que el 16 de abril de 2024, instauró nuevamente derecho de petición ante la Secretaria de Tránsito de Galapa, con constitución de renuencia, advirtiendo que la negativa de aplicar la prescripción sería la prueba de renuencia que usarían para acudir al medio de control de cumplimiento según el articulo 87 de la Constitución, Ley 393 de 1997 y articulo 146 de la Ley 1437 de 2011, así como requisito de procedibilidad para solicitar audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial. 5.

La mencionada entidad el 25 de abril de 2024 dio respuesta bajo la Ref.: Respuesta Derecho de Petición radicado No.9681. negando nuevamente la solicitud de PRESCRIPCION, indicando haber dado respuesta a la solicitud el 1 de diciembre de 2023. Se emitió resolución sancionatoria y se le inició cobro coactivo dentro de los tres (3) años siguientes. 6.

El accionante considera que tiene derecho que se aplique la prescripción de la sanción y lo adeudado al Comparendo 0829600000019994812 de 2018. Pese a que así lo ordenan los artículos 159 de la ley 769/2002 (Código Nacional de Transito) y art. 818 del decreto 624/1989 (Estatuto Tributario) la Secretaría de Tránsito de Galapa, Atlántico, se ha negado a hacer efectiva tal disposición argumentando que aún no configura el fenómeno de la prescripción para el comparendo en mención. 7.

La parte demandante, presentó las siguientes peticiones ante la accionada: Solicito se declare mediante acto administrativo lo siguiente: 1. La prescripción del orden de comparendos número 08296000000019994812 del 2018. 2. La exoneración de la orden de comparendo número 08296000000019994812 del 2018. Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO 3.

Se descargue del sistema interno que implemente la Secretaria la orden de comparendo en mención así mismo se envié la notificación a SIMIT para que sea eliminada del mismo. 4. Se ordene el desembargo correspondiente a mi cuenta de ahorros en el banco Bancolombia. 18. 8. El Municipio de Galapa a través de la Secretaria de Tránsito, contestó: 9.

Así mismo en la contestación de la demanda la entidad reiteró: “Señor Juez, es cierto que el señor JOSÉ DANIEL CARVAJAL RAMÍREZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 9726118 presentó derecho de petición radicado bajo el número 9681 en el cual solicitaba aplicación de la prescripción de las ordenes de comparendos 08296000000019994812 de 2018-07-21 Que este organismo de tránsito siempre ha procurado salvaguardar los lineamientos establecidos en nuestra Carta Política, especialmente en lo relacionado a los derechos fundamentales, pilar último de nuestra vida en sociedad.

Consecuente con lo anterior, esta autoridad de tránsito procedió a dar respuesta a la solicitud el día 04 de mayo de 2024 y se envió respuesta al correo electrónico: 18 4_Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO asesorjuridico.axm@gmail.com, tal como se demuestra en los documentos que anexamos para que sean tenidos en cuenta por su Honorable Despacho.

Una vez aclarado lo anterior me permito hacer las siguientes precisiones: Señor Juez, es cierto que el (la) señor (a) JOSÉ DANIEL CARVAJAL RAMÍREZ, identificado (a) con identificado con cedula de ciudadanía No. 9726118, se le inició proceso contravencional en virtud a la (s) orden (es) de comparendo No. 08296000000019994812 de 2018-07-21, el (las) cual (es) se siguió de acuerdo al trámite establecido en la ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito, a la luz de los artículos 135, 136 y 137, los cuales establecen el procedimiento aplicable por la autoridad de tránsito dentro de los procesos contravencionales, de acuerdo con las reformas establecidas en la ley 1383 del 16 de Marzo del 2010.

(…) En ese orden de ideas, las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto, darán lugar a la imposición de un comparendo. Así, los presuntos infractores de comparendos electrónicos no necesariamente deben coincidir con el conductor al momento de la infracción, basta tener la identificación plena del vehículo y del último propietario para su imposición. Teniendo en cuenta la normatividad transcrita anteriormente y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que una vez captada la infracción a la normatividad de tránsito que dio lugar a la imposición de la orden de Comparendo No. 08296000000019994812 de 2018-07-21, se le hace saber que, se siguió de acuerdo al trámite establecido en la Ley 769 de 2002 o Código, se procedió a: Validar por parte del agente de tránsito en cuanto la elaboración de la orden de Comparendo No. 08296000000019994812 de 2018-07-21 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO Enviar por mensajería, la orden de Comparendo No. 08296000000019994812 de 2018-07-21, se le hace saber que, se siguió de acuerdo al trámite establecido en la Ley 769 de 2002 o Código, que conforme a consulta del RUNT, para la fecha de la comisión de la infracción de tránsito del vehículo de placa BPI116, correspondía a la CRA 7 # 11-52 APTO 401 IPIALES En virtud del principio de buena fe consagrado en la Constitución Política de Colombia, el envío realizado a la orden de comparendo referenciadas fueron reportados como: (…) Ahora bien, una vez verificados los diferentes archivos que se utilizan y las bases de datos de la entidad y en los documentos que conforman el expediente, se encontró para el número de Cédula y/o NIT Nº 8867499, que a la fecha, se libró Mandamiento de Pago relacionado a continuación, dentro del término establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

En este sentido, y a manera de ilustración, se tiene en cuenta las fechas de los Actos administrativos que inciden en el fenómeno de la prescripción: (…) Con lo anterior, se entiende, que una vez notificado el mandamiento de pago, el término de prescripción se reanudará por cinco (5) años, por lo que este Organismo de Transito actuó dentro del término establecido por la ley expidiéndolo y notificándolo (…) Es por ello, que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE GALAPA solicita a su Honorable Despacho, se decrete la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, teniendo en cuenta los hechos narrados en el acápite anterior, se demuestra que la Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO accionante tuvo otros mecanismos idóneos, como la acción de tutela que por su naturaleza subsidiaria y residual está destinada a proteger los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la acción de cumplimiento no es un instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo, pues cuando se trata de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el particular puede acudir a los mecanismos ordinarios. Ahora cuando se trata de asegurar el cumplimiento de normas o actos administrativos generales impersonales y abstractos, es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos.” 10.

El Juzgado de instancia, como ya se advirtió, negó por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante19, inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala, insistiendo básicamente, en que la acción intentada sí es procedente.20. 11.

Frente al cargo formulado, es necesario precisar: 11.1 El tema de la procedibilidad e improcedibilidad de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 “Por la cual 19 11Sentencia(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 20 14_ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, se regula en sus artículos 821 y 922. 11.2 Lo pretendido por el accionante es que se declare la prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo 08296000000019994812 de 21 de julio de 2018, mandamiento de pago MGL2019003039 de fecha 30/10/2019. 11.3 Es decir, discute esencialmente un asunto contencioso, y no el cumplimiento llano de una ley. 11.4 Se procede contra un acto particular que le generó al accionante una decisión administrativa en contra.

En otros términos, se acciona contra la voluntad de la administración, expresada en una resolución, dentro de la cual se analizó que la prescripción solicitada no era viable. 11.5 Por consiguiente, no es que se busque hacer cumplir una ley o un acto administrativo sino que, de entrada, se observa que el criterio subjetivo de interpretación que hace 21 ARTICULO 8o.

PROCEDIBILIDAD. <Ver Notas del Editor> La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. /<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. / También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 22 ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela./ Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. /PARAGRAFO.

La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO el interesado, sobre el tema de la prescripción, no coincide con el análisis que hizo la administración, al resolver lo pertinente. 11.6 Si eso es así, la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial para cuestionar la decisión, pues no se trata del incumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable, sino de buscar que la interpretación subjetiva del accionante impere, como inobjetable, frente a la aducida por la Secretaría de Tránsito accionada. 11.7 Con fundamento en el criterio jurisprudencial esbozado por el Consejo de Estado y mencionado con antelación, la Sala comparte las razones expuestas por el Juzgador de instancia en relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, es decir, aquellos que crean situaciones jurídicas individuales, deben ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la acción de cumplimiento, pues ello escapa a la finalidad de esta última. 12.

En síntesis, al no acreditarse en el presente asunto la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionado de no accederse a lo solicitado en este medio de control y no desvirtuarse la procedencia de los medios de control ordinarios para su caso concreto, son motivos más que suficientes para confirmar la decisión recurrida, pues tal como ha quedado esbozado, el accionante contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción, cual es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna en improcedente la acción de cumplimiento. 13.

NO hay lugar a imponer costas en esa instancia por no haberse demostrado que se hubiesen causado. Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01 JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE GALAPA ATLANTICO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de Junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó, por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co