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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-009-2023-00421-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-11-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). A.I. 387 Radicación 17001-33-39-009-2023-00421-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Departamento de Caldas Accionado Colpensiones I. Asunto Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. II. Antecedentes El departamento de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad de la Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor del señor Rafael Arango Vélez, toda vez que considera que al resolver el trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida, la imputación de la cuota parte a cargo del departamento de Caldas se impuso por expedición irregular del acto, falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Como consecuencia de la nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva imputar en debida forma y en el porcentaje que realmente le corresponde, la cuota parte a cargo del departamento de Caldas y reintegre en la proporción que corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales pagados por el Departamento con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera irregular por la administradora de pensiones a través de la Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023.

Solicitó además que se declare la prescripción de las cuotas partes que le corresponda reconocer al Departamento de Caldas, por el no cobro oportuno y en debida forma de las mismas por parte de Colpensiones. Aunado a lo anterior, de la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023, comoquiera que la misma fue expedida inobservando el debido proceso que le asiste al departamento en relación con el debido trámite de la objeción planteada frente al proyecto de acto administrativo que le impuso la cuota parte pensional.

Aduce el ente territorial, que el Hospital Departamental Universitario 2 Santa Sofía de Caldas, se negó a corregir un certificado laboral expedido de forma errónea, desconociendo las instrucciones impartidas por el Departamento para estos casos, objeción que no consideró Colpensiones a pesar de contar con todo el sustento legal. A pesar de ello, Colpensiones expidió la resolución en referencia, sin señalar qué recursos procedían contra la misma y efectuando su notificación por aviso.

Auto apelado. Mediante auto interlocutorio del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos el acto administrativo en cuestión, al considerar que: “De acuerdo con lo expuesto, la razón por la que el Departamento de Caldas solicita la nulidad de la pluricitada resolución obedece a que, se objetó el proyecto de resolución porque el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, se negó a corregir un certificado laboral expedido de forma errónea, y dicha objeción no fue considerada por Colpensiones a pesar de contar con todo el sustento legal.

Adicionalmente, por considerar que, con la expedición de este acto, frente al que no procedían recursos, se genera una violación al debido proceso y derecho de defensa del Departamento de Caldas, por lo que considera que en el presente caso se cumplen los requisitos para que se decrete la suspensión provisional porque hay una vulneración flagrante, evidente de normas superiores.

En los precisos términos establecidos en el artículo 231 del CPACA, debe indicarse que, en la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, no se señalan con claridad las operaciones aritméticas que, a juicio del Departamento de Caldas debía realizar Colpensiones para calcular correctamente la cuota parte a cargo del demandante, en el pago de la mesada pensional del señor Rafael Arango Vélez.

Asimismo, debe resaltarse que, de las pruebas documentales aportadas con la demanda, tampoco surge con claridad la violación de los preceptos legales invocados, por lo que resultan insuficientes en esta etapa inicial del proceso, para adoptar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante. En concreto, no se allegó la Circular 09 de 2018 que fue citada en la parte considerativa del acto administrativo demandado y en la que, el Departamento sustentó su objeción de la cuota parte pensional.

En conclusión, del análisis realizado hasta el momento, se avizora que existen razones suficientes para negar el decreto de la suspensión del acto demandado y, por el contrario, surtir las etapas procesales correspondientes con el fin de agotar el debate probatorio garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de contradicción a fin de que se logre determinar si le asiste razón o no a la entidad demandante, ya que a este punto no se vislumbra con claridad la vulneración de normas alegadas por el Departamento de Caldas, máxime, cuando en el asunto a resolver dentro del sub lite podría incidir en el mínimo vital y otras garantías del demandado.” Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en lo siguiente: - Colpensiones expidió la Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023, notificada por aviso al departamento de Caldas, privándosele de la oportunidad, y más aún, del derecho a presentar los recursos de ley contra dicho acto administrativo. - La Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023, fue expedida por Colpensiones aun 3 cuando el departamento de Caldas presentó en debida forma y tiempo la objeción al proyecto de resolución a través del oficio UPS-0375 de marzo 21 de 2023, exponiendo que el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas se negó a corregir un certificado laboral expedido de forma errónea, desconociendo las instrucciones impartidas por el ente territorial para estos casos.

Así, se evidencia que se confirmó el certificado por medio del cual se le impuso la responsabilidad al departamento de Caldas. - Teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado, en el presente caso se cumplen los requisitos para que se decrete la suspensión provisional porque hay una vulneración flagrante y evidente de normas superiores, motivo por el cual se causa un detrimento patrimonial al Departamento, al imponerle la obligación de cancelar una cuota parte de una pensión, cuando no le corresponde al ente territorial asumir dicho pago.

II. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si están dadas las condiciones para acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023, por medio de la cual Colpensiones le asignó al departamento de Caldas una cuota parte de la pensión reconocida al señor Rafael Arango Vélez, por el tiempo laborado en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. 1.

Medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos. Marco legal. El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”. A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 Ibidem, dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1En adelante C.P.A.C.A. 4 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. /rft/ El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución. La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.

Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).

“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.

Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. “Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional” 2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00;

C.P Guillermo Vargas Ayala. 5 Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153. “El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar.

Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala). Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación. Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Pero, en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar. 2. Consulta de cuota parte pensional. Normas aplicables. En el régimen de seguridad social del sector público - previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 - se creó la institución de las «cuotas partes pensionales» como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión que hubiera 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015;

Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz. 6 tenido a su cargo el reconocimiento de una pensión, dividir el costo de ésta proporcionalmente entre las demás entidades en que el trabajador haya laborado o efectuado aportes, mediante el cobro a estas de la «cuota parte» respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas4 La Ley 72 de 1947, artículo 21, dispuso que los servidores públicos que se encuentren afiliados a una Caja de Previsión Social pueden exigir el pago de la totalidad de su pensión de jubilación, para lo cual la Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso el monto que proporcionalmente les corresponda.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto Reglamentario 2921 de 1948, que en sus artículos 2 y 3 estableció el procedimiento que debe adelantar la Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de pensión de jubilación que esté a su cargo y de varias entidades, en los siguientes términos: «Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. /rft/ Parágrafo.

La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos. Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal.

En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.» El artículo 9 del Decreto Reglamentario 2921 de 1948 señala, que la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, a las que debe adjuntar la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968, enlistó entre las prestaciones a cargo de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o trabajador oficial, las pensiones por motivo de invalidez, jubilación o vejez y de retiro por vejez.

Seguidamente, a través del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 75, el Gobierno Nacional reglamentó el mencionado Decreto Ley 3135 de 1968 en el sentido de establecer que: «Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 4Arenas Monsalve, Gerardo.

El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Legis Editores S.A. 4ª Edición. 2018. Bogotá D.C. Páginas 489 a 492. 7 2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3.

En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. /rft/ El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» Luego, la Ley 33 de 1985, artículo 2°, señaló que la Caja de Previsión a cuyo cargo esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes: «Artículo 2°.

La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. /rft/ Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.» Por su parte, la Ley 71 de 1988, previó en su artículo 7° que los empleados y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación si cumplen los requisitos para ello; para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para su reconocimiento y pago y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

Posteriormente, y ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2709 de 1994 adoptó las condiciones para el pago de las cuotas partes pensionales, señalando en qué casos está obligada una entidad de previsión a pagar la pensión de jubilación por aportes e imponiendo la obligación a todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya realizado aportes, de contribuir con la cuota parte que le corresponda, así: «Artículo 10.

La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha 8 prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. /rft/ La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación».

Por su parte, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país”, ordenó la supresión de las cuotas partes pensionales, de la siguiente manera: Artículo 78. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

(…) Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 1337 de 2016, así: Artículo 1°. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.

De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2°. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.

Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). 9 Parágrafo 1°.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes. /rft/ Parágrafo 2°.

Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. Así las cosas, el departamento de Caldas es una entidad territorial que, como tal, puede ser sujeto pasivo de la obligación de pagar o asumir cuotas partes pensionales frente al requerimiento que en tal sentido le haga la entidad de previsión social responsable de realizar el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación o de vejez; ello, de conformidad con lo previsto expresamente en el parágrafo primero, artículo 2° del Decreto 1337 de 2016 citado ut supra.

Por tanto, nos encontramos ante una cuota parte pensional que se discute entre una entidad territorial (Departamento de Caldas) y una entidad del orden nacional (Colpensiones), lo que impone que se le sigan aplicando las normas procedimentales que regulaban la materia, que para el caso que nos ocupa ya fueron mencionadas: Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y artículo 2º de la Ley 33 de 1985. 3.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se puede establecer que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió la Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023, por medio de la cual le asignó al departamento de Caldas una cuota parte de la pensión reconocida al señor Rafael Arango Vélez, por el tiempo laborado en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas (540 días), entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, en un porcentaje del 4,27%, correspondiente a la suma de $267.449.

Dicho acto administrativo fue notificado por aviso en razón a que el departamento de Caldas no concurrió a la notificación personal dentro del término conferido para esos efectos; ello, según se desprende del siguiente documento adosado al plenario: 10 Con sustento en lo anterior, puede afirmarse desde esta etapa temprana del proceso y con base en el material allegado hasta el momento, que el acto administrativo enjuiciado fue puesto en conocimiento del departamento de Caldas mediante notificación por aviso conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPACA, garantizando con ello el principio de publicidad que debe orientar toda actuación administrativa.

Vale recordar que, la notificación por aviso, es una forma de darle publicidad a las decisiones de la Administración cuando no es posible efectuar la notificación personal de las mismas, y es justo esa situación la que aconteció en este caso, tal cual se indica en el documento ya referenciado. Ahora bien, es cierto que en la parte resolutiva de dicho acto administrativo y en relación con el departamento de Caldas y demás cuota partistas, no se indica que contra el mismo procede recurso alguno, no obstante, tal situación no implica la vulneración del derecho de defensa y contradicción del Administrado, pues ante la firmeza de la decisión por ausencia de recursos, éste puede acudir directamente a la vía judicial, sin que se le exija el agotamiento del requisito de procedibilidad para interponer la demanda respectiva.

(artículo 87 en concordancia con el artículo 161, numeral 2 del CPACA). En ese orden de ideas, no se halla comprometido el derecho de contradicción y defensa por el hecho de que en el acto se diga que no proceden recursos, pues el Administrado queda habilitado para demandarlo directamente en sede judicial y en tal escenario, proponer el debate correspondiente.

En cuanto al trámite adelantado por Colpensiones con el fin de permitirle al departamento de Caldas que se pronunciara sobre el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y atribución de cuota parte, debe decirse que se encuentra establecido hasta el momento lo siguiente: - El departamento de Caldas recibió de parte de Colpensiones el día 16 de marzo de 2023, para consulta, copia de proyecto de Resolución por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez- Ordinaria) en el que reconocía una pensión de vejez al señor Rafael Arango Vélez, y se le asignaba una cuota parte a dicha entidad territorial. - El departamento de Caldas objetó el proyecto de resolución a través del Oficio UPS-0375 de marzo 21 de 2023, en razón a que el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas se negó a corregir un certificado laboral expedido de forma errónea, desconociendo las instrucciones impartidas por el Departamento para estos casos, objeción que no consideró fundada la Administradora Colombiana de Pensiones. - Dado lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB 225642 de agosto 25 de 2023, asignándole al departamento de Caldas una cuota parte del 4.27% de la pensión reconocida al señor Rafael Arango Vélez.

Como puede verse, el aquí demandante objetó la cuota parte dentro del término de 15 días consagrado legalmente y Colpensiones, por su parte, procedió a expedir el acto definitivo al no encontrar fundamento legal a la oposición de aquel; ello, por así permitírselo el artículo 75 del Decreto Ley 3135 de 1968. El argumento del departamento para negar su responsabilidad frente a la cuota parte asignada se origina en la supuesta expedición irregular del certificado de tiempos de servicio por parte del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, toda vez que en el mismo se consigna que el ente territorial es el responsable del tiempo servido por el señor Rafael Arango Vélez en el Hospital Santa Sofía entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995; esto se dijo en el escrito de objeción a la consulta de cuota parte: Es importante citar que el Departamento de Caldas impartió instrucciones a los Hospitales de carácter departamental a través de la Circular Conjunta 009 de 02 de Hospitales octubre de 2.018, mediante la cual se deroga la Circular 001 de 12 de febrero de 2018, la cual establece los CRITERIOS TECNICOS PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DE TIEMPOS DE SERVICIOS Y/O SALARIOS PARA BONOS PENSIONALES Y/O PENSIONES FORMATOS 1,2 Y 11 3 (A-B). ΕΙ propósito es efectuar la certificación de los tiempos reales laborales laborados por las personas en cada entidad, de modo que los reconocimientos prestacionales sean reportados al Ministerio para su financiación. /rft/ […] Respecto al certificado expedido por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, sí se encuentra relacionado como beneficiario de los recursos de dicho Patrimonio Autónomo, siendo reportado en calidad de ACTIVO, por lo cual deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones impartidas a través de la Circular Conjunta 009 de 02 de octubre de 2.018 así: /rft/ Si los funcionarios están reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en calidad de ACTIVOS según Resolución 02937 del 20 de Noviembre de 2000 emanada por el Ministerio de Salud, deben certificar así: Desde la fecha de ingreso HASTA EL 31 DE ENERO DE 1967 lo asume el Departamento de Caldas (NIT:890.801.052-1) ■Del 1 DE FEBRERO DE 1967 AL 31 DE AGOSTO DE 1979 lo asume NACIÓN (NIT: 899999010_3), según contrato firmado entre el Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión CAJANAL. ■Del 1 DE SEPTIEMBRE DE 1979 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 lo asume el Patrimonio Autónomo (NIT: 900.391.904). ■Del 1 DE ENERO DE 1994 HASTA LA FECHA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES lo asume el empleador; salvo que demuestre que hizo descuentos a los funcionarios por concepto de pensión y girados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumiría la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

(Deberá probar que giró el aporte del empleador y del empleado para determinar el monto de la financiación. /rft/ ■DESDE LA FECHA DE AFILIACIÓN (ISS O FONDO PRIVADO DE PENSIONES), lo asume la entidad a la cual realizaron los aportes. […]” Ante la objeción del departamento, Colpensiones realizó consulta del proyecto a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía, quien mediante Oficio No. 2023_12389335 del 26 de julio de 2023 señaló: “( ) nuevamente insistimos en que si procedemos a efectuar un reconocimiento o modificación que no esté enmarcado dentro de los parámetros legales debidamente aceptados, estaríamos incurriendo en un detrimento patrimonial que, no solo afecta a la entidad, sino que puede ocasionar acciones de repetición en contra de los funcionarios que lo autoricen; por tanto, manifestamos que no es posible para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, reconocer periodos pensionales que no le corresponden, por lo cual no aceptamos la concurrencia en dichos tiempos por parte del hospital ( )” Colpensiones tomó como base para resolver sobre la cuota parte pensional, el certificado CETIL 202305890801099000960002 de mayo 16 de 2023, en el cual el Hospital Santa Sofía indica que el periodo comprendido entre el 01-01-1994 y el 30-06-1995, es responsabilidad del departamento de Caldas.

Ahora bien, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo sub iudice, el departamento 12 acude a la Circular Conjunta 009 de 2018, mediante la cual, según dice, se establecen los criterios técnicos para la expedición de certificaciones de tiempos de servicios y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones formatos 1, 2 y 3 (A-B); sin embargo, no dice cuál es el sustento legal para la fijación de tales criterios y es por ello que, a juicio de esta Sala, resulta necesario ahondar sobre el fundamento legal y probatorio que permita determinar si, como lo dice el departamento, no es su responsabilidad concurrir al pago de la cuota parte asignada por Colpensiones.

Luego entonces, mientras dicho supuesto no sea demostrado en debida forma por la parte demandante, el acto administrativo enjuiciado debe permanecer incólume. En conclusión, no se encuentra cumplido el presupuesto para la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado y por lo tanto, se confirmará el auto del 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, III. Resuelve Primero: Se confirma el auto interlocutorio proferido el 7 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia. Segundo: Se advierte que la decisión aquí adoptada no implica prejuzgamiento conforme lo consagra el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE                                                                             Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 03 Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.