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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00140-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-02-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO CON SUCESIÓN PROCESAL DE HEREDEROS INDETERMINADOS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00140-01 Interno: 00036/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO, actualmente con sucesión procesal de herederos indeterminados ante su fallecimiento, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EL MUNICIPIO DEL ESPINAL.

ANTECEDENTES El extinto señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS FRENTE A COLPENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 145694 del 30 de mayo de 2018 que negó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem reconocida la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (qepd) y reconocida en sustitución en favor del señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO (qepd), en su condición de compañero permanente, bajo las reglas del régimen de transición y sin aplicación de la tasa de reemplazo prevista en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma más favorable.

Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 13907 del 31 de julio del 2018 por medio de la cual resolvió recurso de apelación de manera desfavorable. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES reliquidar la primera mesada de la pensión de Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 2 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES vejez post mortem sustituida en favor del demandante bajo las reglas del régimen de transición, con el promedio de los últimos diez años de servicios comprendidos entre el 1 de abril de 1998 al 30 de marzo del 2008, debidamente actualizados conforme la variación del IPC y aplicando una tasa de reemplazo del 90% del IBL conforme el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 por haber cotizado más de 1250 semanas en aplicación al principio de favorabilidad.

Que, una vez reliquidada la pensión conforme lo solicitado, se condene a la entidad a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que efectivamente ha debido pagarle desde el 27 de febrero del 2011, fecha en la que se hizo efectivo el derecho y hasta la fecha en que se efectúe el pago reajustado de su pensión post mortem debidamente indexada.

Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de 14 mesadas atendiendo la fecha de adquisición del estatus pensional de la causante RITA SANCHEZ SANDOVAL (qepd). Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses por mora conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre mesadas causadas entre el 27 de febrero de 2011 y el 10 de noviembre del 2013, y desde el 29 de agosto del 2011 y el 2 de mayo del 2016 cuando se recibió el pago de la misma.

FRENTE AL MUNICIPIO DEL ESPINAL Que se declare la nulidad parcial de oficio No. 12275 del 8 de noviembre de 2018 mediante el cual el Municipio del Espinal admite la mora en el pago de los aportes pensionales a nombre de la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (Q.E.P.D) pero no dispone su pago inmediato, impidiéndole a los beneficiarios en sustitución de esa pensión, la posibilidad de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez post mortem Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE EL ESPINAL el pago inmediato de aportes que se encuentren en mora en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 2008 trasladen a COLPENSIONES, como entidad responsable del pago de esa pensión Que se reconozcan intereses de mora por los aportes que no se pagaron oportunamente correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 al 30 de marzo de 2008 Que se condene al pago de los perjuicios ocasionados al no haber cumplido de manera cabal y oportuna las obligaciones que tenía a su cargo en calidad de empleador.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 197 del CPACA Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 3 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d) estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES entre el 1° de junio de 1975 y el 1° de enero de 1984 por cuenta de diferentes empresas privadas.

Que, desde el 18 de abril de 1989 y hasta el 30 de marzo de 2008 siguió cotizando a seguridad social para pensión a cargo del Municipio de Espinal, ente territorial al que prestó sus servicios como secretaria código 540 grado Que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d) acreditó los requisitos de ley para solicitar ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el 29 de abril de 2011, que fue radicada bajo el No. 20126800366237.

Que el 11 de noviembre de 2013, falleció la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL, sin haber obtenido reconocimiento pensional de parte de COLPENSIONES. Que el 28 de marzo de 2014, el demandante JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO, en calidad de compañero permanente de la causante, radicó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional. Que, mediante Resolución No. GNR 232205 del 20 de junio de 2014, COLPENSIONES negó la solicitud de sustitución pensional, decisión que fue revocada posteriormente mediante la Resolución GNR 96686 del 31 de marzo de 2015, en la que se dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del actor y además ordenó el pago de la suma de $23.681.789 por las mesadas causadas y no canceladas, ordenando su inclusión en nómina a partir del 11 de noviembre de 2013.

Que, el día 25 de enero de 2018, el demandante solicitó a la Alcaldía del Municipio de Espinal copia de los pagos efectuados al ISS, hoy COLPENSIONES, en concepto de aportes por Pensiones de la señora RITA SÁNCHEZ SANDOVAL (QEPD), lo cual motivó la expedición por parte del Municipio de El Espinal del oficio No. 00890 del 5 de febrero de 2018, en el que se informó que se habían efectuado los pagos por los periodos peticionados tanto a COLPENSIONES como a COLFONDOS Que el 13 de marzo de 2018 el demandante por medio de apoderada solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación e indexación del IBL de la pensión de sobrevivientes que había sido sustituida en su favor, además del reconocimiento de intereses de mora; la entidad demandada profirió en respuesta la Resolución SUB 145694 del 30 de mayo de 2018 notificada el 22 de junio del mismo año, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable lo solicitado aduciendo que la causante solo acumuló 1.067 semanas.

Que contra tal decisión interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2018, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 13907 del 31 de julio de 2018 Que, el 8 de noviembre del 2018, el Municipio del Espinal mediante oficio No. 12275 reconoce que adeuda unas semanas de aportes pensionales de la extinta compañera permanente del demandante razón por la cual procedería a solicitar la liquidación de los mismos para cancelar lo pertinente, acorde con la disponibilidad presupuestal, sin que a la fecha se haya efectuado tal pago.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 4 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES Que, dentro del trámite de segunda instancia, se produjo el fallecimiento del demandante JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO por lo que, a través de providencia de 31 de mayo de 2022 se ordenó tener como sucesores procesales del demandante a la señora OLINDA NIÑO DE SAAVEDRA, y demás herederos indeterminados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes artículos 1, 13,48,53 de la Constitución Policita de Colombia, los artículos 1,2,3, 10, 11, 13,21,26,31,36 de la ley 100 de 1993; los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; los artículos 10,14,21 y demás normas afines y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo Luego de transcribir apartes de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, refiere que por la injusta omisión del MUNICIPIO DEL ESPINAL, el señor JOSE DIDIET SAAVEDRA no pudo acceder a la reliquidación de su pensión post mortem, razón por la que se ha visto afectado moral y anímicamente no solo por el fallecimiento de su compañera permanente RITA SANCHEZ SANDOVAL (QEPD) quien falleció sin poder disfrutar de su merecida pensión por la mora y dilación en los trámites por parte de la entidad demandada, sino por toda la tramitología y trabas administrativas a los que se ha visto sometido para lograr que el Municipio de El Espinal cumpla con una obligación que debió haber ejecutado muchos años atrás, impidiendo, a su vez, que pueda contar con un sustento económico que se ajuste a la ley y que le permita afrontar de manera digna su vejez.

Aclara que se han generado perjuicios materiales y morales, acotando que además está en riesgo el reconocimiento de las mesadas pensionales que puedan resultar afectadas por una eventual prescripción trienal, acotando que, en el evento de prosperar una excepción en tal sentido, el citado Ente territorial tendrá que resarcir los perjuicios materiales representados en las mesadas pensionales prescritas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES La entidad demandada señala que la pensión fue reconocida al demandante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su estatus pensional, garantizando sus derechos sin deteriorar los recursos del Estado y honrando, además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.

Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones,.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 5 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES Resalta que en la historia laboral se encuentra acreditado que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL tenía cotizadas un total de 1.067, 29 semanas motivo por el cual, siguiendo lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, le corresponde al actor como beneficiario en sustitución de una pensión de sobreviviente, una tasa de reemplazo del 78% y no sobre el 90% que solicita le sea aplicada, y en esa forma se liquidó. Advierte que es obligación del empleador efectuar las cotizaciones al SGP teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones, por tanto en el presente caso, y aunque el actor adujo en múltiples ocasiones que había cancelado el pago de la mora patronal suscitada al revisar la base de datos de la entidad no se evidenció pago alguno, motivo por el cual el examen solo se limita a lo plasmado en la reciente actualización de la historia laboral que data de mayo de 2018.

MUNICIPIO DEL ESPINAL Luego de pronunciarse de manera detallada frente a los hechos de la demanda, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, en lo que tiene que ver con El Municipio de El Espinal, aduciendo que, a la fecha de la contestación de la demanda, se ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones que involucran a ese ente Territorial en el presente asunto Sostuvo que a través de la Resolución 351 del 17/08/2011, el alcalde Municipal de El Espinal, ordenó el pago de aportes a salud y pensión de RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d.) correspondientes a los períodos agosto a septiembre de 1995; agosto a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008 (pagos extemporáneos).

Lo anterior se efectuó en consonancia con la liquidación de la deuda por ciclos, realizada por el Seguro Social - Departamento Nacional de Cobranzas. Agregó que, a través de la Resolución 121 del 12/03/2019, el Alcalde Municipal de El Espinal, ordenó el pago extemporáneo del saldo de unos aportes pensionales con destino Colfondos, correspondientes a unos funcionarios y ex – funcionarios DE ESE MUNICIPIO Y respecto de los períodos 1995-06, 1999 -01 a 1999 -12, 2000 -01 a 2000 -12 y 2001 -01 a 2001 -03 incluyendo a la ex - funcionaria RITA SANCHEZ SANDOVAL, lo cual se efectuó en consonancia con la liquidación de saldo presentado por la Administradora de Pensiones Colfondos.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó, en primer término, al Municipio de El Espinal - Tolima que, en caso de no haberlo hecho, proceda al pago de los aportes que se encuentren en mora en el sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 2008, con los interés de mora o el respectivo calculo actuarial respecto de la ex-empleada Rita Sánchez Sandoval ( Q.E.P.D.), pagos que debían ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 6 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES De igual manera, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida en sustitución al señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO teniendo en cuenta un porcentaje o tasa de remplazo del 90% del promedio de lo cotizado por la causante durante los últimos 10 años de servicios a partir del 11 de noviembre de 2013, ordenando igualmente pagar las diferencias pensionales resultantes de reliquidar la pensión de sobrevivientes que fue reconocida, tomando como base de liquidación el 90% del promedio de lo cotizado por la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL durante los último 10 años de servicio, con efectos fiscales a partir del 13 de marzo de 2015, por efectos de la prescripción trienal, reconociendo igualmente interés moratorio sobre las diferencias pensionales resultantes de reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a partir del 13 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago.

Para arribar a tal conclusión, el a quo planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, debiendo analizarse la normatividad aplicable al caso concreto para, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión que recebe en sustitución en cuanto a la tasa de reemplazo o IBL teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por la causante; además del reconocimiento de la mesada 14, el reconocimiento de interés de mora, indexación y pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse. luego de realizar un recuento legislativo frente a la normatividad aplicable a los empleados públicos en materia pensional, el régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones, hizo referencia luego que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijo el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, añadiendo que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas a quienes cobija el régimen de transición de la ley 100 de 1993, debía ser el contemplado en la misma ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, pues esto no fue objeto de transición por el legislador.

Seguidamente resalta que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 varió su criterio, y acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional fijando unas reglas de unificación jurisprudencial en lo que concierne al Ingreso Base de Liquidación contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellas personas que son beneficiarias de dicho régimen consagrado en el referido artículo y pensionadas con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley anterior aplicable., que para el caso, es el acuerdo 049 de 1990.

Descendiendo al caso concreto afirmó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acreditado que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (q.e.p.d), como causante del derecho pensional sustituido al señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO, se le aplicó, para el reconocimiento de su prestación pensional, el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 del 93, conforme se aprecia del contenido de la Resolución GNR 96686 del 31 de marzo de 2015, habiendo adquirió su status de pensionada el 27 de febrero de 2011 fecha en la que cumplió los 55 años de edad.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 7 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES Que dentro de los antecedentes administrativos, obra una Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de El Espinal expedida el 26 de junio de 2008 con la que se prueba el tiempo total de servicios de la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL en el Municipio, esto es desde el 18 de abril de 1989 al 30 de marzo de 2008, en el cargo de secretaria, tiempo durante el cual se efectuaron los descuentos reglamentarios de pensión con destino al ISS y COLFONDOS, además se acredita las sumas devengadas por la causante en tal lapso y el retiro definitivo de la causante a partir del 30 de marzo de 2008.

Que según el acto de reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 7472 días, para un total de 1067 semanas - Nació el 27 de febrero de 1956, por lo que adquirió el estatus jurídico el 27 de febrero del 2011. Que la causante a la fecha de entrada en vigencia del sistema contaba con más de 38 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que es indiscutible que la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en el Acuerdo No. 049 y su Decreto Reglamentario 758 de 1990 teniendo en cuenta que estuvo afiliada desde el 1 de junio de 1975 cotizando inicialmente en el sector privado y a partir del 18 de abril de 1989 en el sector público, régimen que le resulta aplicable por razón del principio de favorabilidad, normatividad que tomó en cuenta COLPENSIONES para el reconocimiento pensiona!.

Que, sin embargo, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas según se desprende de la certificación aportada por el Municipio de El Espinal, no es el que tomó COLPENSIONES para el reconocimiento pensional, sino que corresponde a 18 años 11 meses y 16 días laborados con el Municipio de El Espinal, por lo que, al sumarle el tiempo cotizado con diversas entidades particulares entre el 01 de junio de 1975 y el 01 de octubre de 1984 arroja un total de 1343 semanas Que en el presente caso, teniendo en consideración la certificación emitida por el empleador, las 1343 semanas, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto Reglamentario 758 de 1990, arroja una tasa de reemplazo del 90%, la cual debe calcularse sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme la certificación allegada al proceso, y en aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993 aplicable por remisión del artículo 36 de la misma norma Concluye el juez de primera instancia que, a la parte demandante, en su condición de beneficiario en sustitución de la pensión reconocida en forma post mortem a la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL (qepd), le asiste el derecho a que su primera mesada pensional de sobrevivientes sea reliquidada teniendo en cuenta un porcentaje o tasa de remplazo del 90% del promedio de lo cotizado durante los último 10 años de servicios por parte de la señora Rita Sánchez Sandoval (q.e.p.d.), por lo que debía accederse.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 8 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES De igual manera, ordenó a COLPENSIONES la liquidación de intereses moratorios en favor de la parte actora, pero respecto de sumas debidas correspondientes a las diferencias pensionales resultantes de reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida, tomando como base de liquidación el 90% del promedio de lo cotizado por la causante durante los último 10 años de servicio, con efectos fiscales a partir del 13 de marzo de 2015, ordenando igualmente al ente territorial que en caso de no haberlo hecho, proceda al pago de los aportes que se encuentren en mora en el sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 al 30 de marzo de 2008, con los interés de mora o el respectivo calculo actuarial respecto.

IMPUGNACIÓN COLPENSIONES A través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda Afirma que el problema central de la litis radica en que el actor pretende la reliquidación de su pensión que detenta en sustitución, bajo el entendido que la pensión de vejez de la causante RITA SANCHEZ SANDOVAL, debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90% y no del 78%.

Transcribe apartes del Decreto 758 de 1990, para luego afirmar que la causante hasta 1 de enero de 2008 fecha en la cual efectuó su última cotización, tenía cotizadas 1067,29 semanas motivo por el cual le fue liquidada la pensión post mortem al actor en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo de 78% Refiere frente a la supuesta mora por parte del municipio de El Espinal en su condición de empleador durante los periodos señalados en la demanda, señala que es su obligación el efectuar las cotizaciones al Sistema general de pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devengan sus empleados dentro de los plazos y términos que determina la ley, no siendo viable que Colpensiones entre a suplir las falencias u omisiones en las que incurran las empresas respecto de las obligaciones que tienen para con sus empleados.

Que la parte actora solicitó la actualización de su historia laboral aduciendo que el ente territorial ya había efectuado el pago de la mora en las cotizaciones de la causante, no obstante, ello no paso de ser una afirmación sin soporte probatorio incumpliendo la parte demandante con la carga de probar sus afirmaciones, en los términos del artículo 167 del CGP.

Por lo anterior, como Colpensiones reconoció la pensión que disfruta el acto en el porcentaje que correspondía frente a los periodos legalmente acreditados, solicita se revoque la sentencia impugnada. MUNICIPIO DE EL ESPINAL Suplica se revoque la sentencia impugnada frente a dicho ente territorial atendiendo a que, con la prueba documental aportada en el expediente, se encuentra legalmente Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 9 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES probado que el MUNICIPIO DEL ESPINAL, a través de las resoluciones 351 del 17-08- 2011, y la resolución 121 del 12-03-2019 "por medio de las cuales se canceló al sistema general de seguridad social en pensiones las obligaciones respecto de la exfuncionaria Rita Sánchez", declaró la extinción de la obligación por una de las formas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el pago, trayendo como consecuencia la imposibilidad de hacer exigible aportes a pensiones que ya se pagaron en debida forma.

Por otro lado, que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a ese ente territorial toda vez que, a través de los anotados actos administrativos, los cuales se presumen legales hasta tanto no sean desvirtuados ante la jurisdicción administrativa, se ordenó el pago de saldos a favor de la señora Rita Sánchez (Q.E.P.D). TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la parte actora efectuó pronunciamiento.

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha se advierte que la providencia de 3 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Por último, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2022, ante la muerte del demandante, se ordenó tener como sucesora procesal del demandante JOSÉ DIDIET SAAVEDRA NIÑO (q.e.p.d.) a OLINDA NIÑO DE SAAVEDRA, y demás herederos indeterminados.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la impugnación presentada, consiste en establecer si la pensión que disfruta el demandante en sustitución, otorgada por la muerte de su extinta compañera permanente como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse incrementando la tasa de reemplazo en 90% atendiendo al Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 10 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES tiempo efectivo de prestación de servicios de más de 1300 semanas que acreditó la causante, como lo ordenó el A quo o si, por el contrario, como lo afirma Colpensiones, al estar demostrado en la historia laboral de la causante un tiempo de servicio de 1067,29 semanas la pensión debía liquidarse con la tasa de reemplazo de 78% como fue liquidada al momento de su reconocimiento en aplicación del Decreto 758 de 1990 De igual manera, atendiendo a la apelación interpuesta por el Municipio del Espinal, debe igualmente determinar esta colegiatura si efectivamente dicho ente territorial, en caso de no haberlo hecho, debe proceder al pago de los aportes en mora ante el sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 2008, con los interés de mora o el respectivo calculo actuarial respecto de la causante Rita Sánchez Sandoval ( Q.E.P.D.), los cuales deben realizarse a Colpensiones como lo ordenó el a quo, o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, no es procedente tal orden, atendiendo a que a través de actos administrativos que se presumen auténticos proferido por dicho ente territorial, se ordenó cancelar una deuda que tenía el ente territorial de aportes patronales y en consecuencia, no existe obligación alguna de cancelar aportes adeudados por parte del ente territorial demandado.

TESIS DE LA SALA Se circunscribe en confirmar la sentencia de primera instancia, pues las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la causante, compañera permanente del demandante, laboró 1343 semanas, por lo que, amparada en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional en sustitución que disfruta el demandante debía reconocerse con una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Decreto 758 de 1990 aplicable a su pensión De igual manera, se debe confirmar la orden impartida en primera instancia referente a que el municipio de el Espinal, en caso de no haberlo hecho, debe proceder al pago de los aportes que se encuentren en mora en el sistema de seguridad social en pensiones originados durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 2008, con los intereses de mora o el respectivo calculo actuarial respecto de la ex- empleada Rita Sánchez Sandoval ( Q.E.P.D.), atendiendo a que no se encuentra acreditado que el empleador hubiese cumplido con su obligación de cancelarlos durante el tiempo de vinculación de la causante con dicho ente territorial.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 textualmente señala: “ARTICULO 36 -.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 11 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…). Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

En el sub lite, no es objeto de discusión, y es aceptado por la misma Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional, que la causante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, e igualmente que la norma aplicable frente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo es el Decreto 758 de 1990.

RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL ACUERDO 049 DE 1999 (APROBADO MEDIANTE DECRETO 758 DE 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19901 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez de esta clase de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 1 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 12 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES En lo referente al monto pensional, el artículo 20 del anotado Decreto 758 de 1990 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 20: INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ.

Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez se integrarán así: (…) PENSION POR VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NÚMERO SEMANAS % IVN. P TOTAL % VEJEZ 500 45 45 550 48 48 600 51 51 650 54 54 700 57 57 750 60 60 800 63 63 850 66 66 900 69 69 950 72 72 1000 75 75 1050 78 78 1100 81 81 1150 84 84 1200 87 87 1250 o mas 90 90 Aclara la Sala que, si bien se había considerado que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014,2estableció que ello era posible, afirmando que la norma en comento contemplaba: 2 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 13 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES i) la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; ii) la viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS; iii) la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) para el reconocimiento de la pensión, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.

En los mismos términos se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado3 al reconocer la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS. Conforme lo anterior, concluye la Sala frente a la pensión establecida en el decreto 758 de 1990, lo siguiente: - Se reconoce a las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. - Se deben acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo - El derecho a la pensión se causa al cumplimiento de 60 años de edad si se es hombre y 55 años si se es mujer - En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión, el monto de la misma varia dependiendo las semanas cotizadas empezando con un mínimo de 45% por las primeras 500 semanas de cotización, aumentando la misma un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que el valor de la misma pueda superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. - El IBL se calcula con el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión únicamente de los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994.

CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procede a verificar si la pensión reconocida en sustitución al demandante, en su condición de compañero permanente supérstite de una trabajadora beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estuvo acorde a la normatividad aplicable y en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el régimen pensional previsto en el acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante decreto 758 de 1990) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 14 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES Al respecto se encuentra que, la extinta compañera permanente del demandante RITA SANCHEZ SANDOVAL nació el 27 de febrero de 1956 y falleció el 11 de noviembre de 2013.

De igual manera, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que laboró en el sector público y privado afiliada al extinto ISS de la siguiente manera: Sector privado – TOTAL DIAS 3339 equivalentes a 477 semanas Sector público – MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOTAL 6921 DIAS equivalentes a 988,71 semanas TOTAL, SEMANAS LABORADAS 1465 SEMANAS.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 15 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES A través de Resolución GNR 96686 del 31 de marzo de 2015, se dispuso por parte de Colpensiones el reconocimiento en sustitución de una pensión post mortem en favor del demandante señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO con ocasión del fallecimiento de la señora RITA SANCHEZ SANDOVAL en calidad de compañero permanente, en cuantía de $ 611.957 reconociendo que a causante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable el acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante decreto 758 de 1990) en lo atinente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, por lo que, en consecuencia, la pensión reconocida debía liquidarse con el 78 % del IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación de lo dispuesto para ese efecto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En lo referente a la tasa de reemplazó se determinó por Colpensiones que esta equivalía al 78% por haberse acreditado un total de 1067 semanas así: El A quo, en sentencia de primera instancia determinó que, al haberse acreditado que la causante laboró más de 1300 semanas al sector privado y al sector público vinculada al extinto ISS, este último periodo en el Municipio del Espinal, COLPENSIONES debía reliquidar la pensión post mortem reconocida al demandante, teniendo en cuenta un porcentaje o tasa de remplazo del 90% del promedio de lo cotizado por la causante durante los últimos 10 años de servicios a partir del 11 de noviembre de 2013, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

De igual manera, ante las inconsistencias en los tiempos cotizados por el Municipio de El Espinal en calidad de empleador, le ordenó a dicho ente territorial que, en caso de no haberlo hecho, proceda al pago de los aportes que se encuentren en mora en el sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1989 al 30 de marzo de 2008, con los intereses de mora o el respectivo calculo actuarial Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 16 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES Referido lo anterior y analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, para este Tribunal, estos no son de recibo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, tal como se procede a explicar: Se plantea como argumento de apelación por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su escrito de alzada, que no era procedente que el A quo ordenara la reliquidación de la pensión otorgada al actor, incrementando su tasa de reemplazo hasta el 90%, atendiendo a que en la historia laboral de la causante solo tenía cotizadas 1067,29 semanas que equivalían a una tasa de reemplazo de 78% en los términos del decreto 758 de 1990 y que si existían semanas laboradas sin cotización, ello no podría ser imputable a esa entidad pensional, pues fue su empleador quien incumplió con su deber legal de realizar las cotizaciones.

El anterior argumento no es de recibo para este Tribunal porque, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en línea jurisprudencial reiterada, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional al que se encuentra afiliado su trabajador, la entidad administradora de pensiones debe adelantar las gestiones de cobro respectivas, ya que dicha entidad dispone de todas las herramientas legales para hacer exigible el traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador, recalcando que, de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador4.

Esa Alta corporación, en sentencia SU 068 de 2022, hizo el siguiente análisis, frente a la mora en el pago de aportes a pensión, reiterando que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o falta de traslado de los aportes por parte del empleador, y, por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador.: “La mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Reiteración de jurisprudencia La obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones está contemplada en el artículo 17 de la Ley 100 de 19935.

Según esa norma, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base 4 Ver Sentencias T-399 de 2016, T-526 de 2014 y T-079 de 2016 5 Ley 100 de 1993. Artículo 17. “OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. //. // PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. // En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.

Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 17 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados.

Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador.

Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes. De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador.

Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el caso que nos ocupa, la consolidación de la relación de trabajo genera el primer deber del empleador que consiste en afiliar al empleado al sistema de pensiones. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 19936 establece que las personas vinculadas con un contrato de trabajo serán afiliadas al sistema pensional obligatoriamente.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales. A partir de ese momento, el empleador deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada ley. Según esa disposición, el empleador deberá pagar tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio7.

Para el efecto, el empleador: (i) descontará del salario de los afiliados el porcentaje de las cotizaciones que les corresponde; y, (ii) trasladará el valor total de los aportes a la administradora de pensiones correspondiente. En todo caso, si omite hacer el descuento mencionado, responderá por el pago total de la cotización. El no pago de los aportes dentro del plazo establecido genera sanciones pecuniarias Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación descrita, el Legislador otorgó facultades a las entidades administradoras de los distintos regímenes para cobrar los aportes no trasladados oportunamente por el empleador8.

Asimismo, estableció que las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida, como COLPENSIONES, pueden implementar el cobro coactivo como mecanismo para hacer efectivos sus créditos. Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deberán 6 Ley 100 de 1993. Artículo 15. “<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: // 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. […]”. 7 Ley 100 de 1993. Artículo 22. “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 8 Ley 100 de 1993.

Artículo 24. “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

Ley 100 de 1993. Artículo 53. “FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

Para tal efecto podrán: // a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; // b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; // c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; // d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; // e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.

Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 18 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES verificar si el empleador cumplió con su obligación de pagar los aportes dentro del plazo otorgado. En caso de no haberlo hecho, lo requerirá mediante comunicación escrita.

A partir ese momento, el empleador contará con 15 días para pronunciarse sobre el requerimiento. Si guarda silencio, la entidad procederá a liquidar la obligación. Esa liquidación prestará mérito ejecutivo tanto en los procedimientos de cobro coactivo, como en los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria. Esta Corporación ha reconocido que el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas.

En ese sentido, la Sentencia SU-226 de 20199 advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente.

De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”.

Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal.

Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes10. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional11.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador. Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes.

De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora12. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador13. 9 M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo. Esa decisión reiteró las Sentencias T-399 de 2016, Luis Guillermo Guerrero Pérez;

T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Ver al respecto las Sentencias T- 230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 906 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-387 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 631 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y, T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Ver al respecto las Sentencias T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido;

T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; y, T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver al respecto las Sentencias T-491 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

T-708 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-906 de 2013 M.P. María Victoria Calle; T-979 de 2011 M.P. Nilson Pinilla; T-362 de 2011 M.P. Mauricio González; y, T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas; entre otras. Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 19 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES Conforme a lo expuesto, el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión en debida forma, pues esta prestación tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, ya que se trata de negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador; por lo tanto, al estar acreditado en el sub lite, que la causante laboró 1465 semanas, la prestación reconocida al demandante debía liquidarse con una tasa de reemplazo de 90%, independientemente de si existían semanas que no habían sido cotizadas en debida forma por el empleador pues, en estos casos, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, correspondiéndole a la entidad administradora de pensiones, realizar las actuaciones administrativas de cobro hacia el empleador, tal como se ordenó por el A quo en la sentencia apelada.

Tampoco acoge esta colegiatura lo argumentado por el Municipio del Espinal en su recurso de alzada, referente a que no era posible que en la sentencia apelada se le ordene cubrir aportes pensionales de la causante en mora, pues se encontraba acreditado que dicho ente territorial a través de la resolución 351 del 17de agosto de 2011, y Resolución 121 del 12 de marzo de 2019 había reconocido y ordenado pagarlos, no encontrándose en mora alguna frente a aportes pensionales en calidad de empleador.

Lo anterior en el entendido que, si bien es cierto dicho ente territorial a través de los actos administrativos referidos, reconoció y ordenó el pago de unos aportes en salud y pensión que se encontraban en mora a nombre de unos funcionarios y ex funcionarios del Municipio del Espinal, entre quienes se incluía la causante, no existe prueba alguna que efectivamente se hubiese materializado dicho pago ni, mucho menos, que con lo reconocido se hubiese cubierto la totalidad de lo adeudado por ese ente territorial frente a aportes en pensión de la causante, recordando que al momento del reconocimiento pensional que recayó en el actor, en la historia laboral de la causante únicamente figuraban como aportados 5.561 días, no obstante haber laborado al servicio de ese ente territorial por un periodo de 6.291 días, tiempo de servicio que debe ser cubierto por este municipio y que, según lo ha expuesto la administradora de pensiones, nunca ha sido sufragado por el empleador, convirtiéndose ello en una mora por parte del empleador en el pago de los aportes a pensión que ha afectado el derecho al reconocimiento pensional en debida forma del demandante.

Se aclara igualmente que la orden del A quo quedó supeditada a que el ente territorial debía sufragar los aportes a pensión que efectivamente no se hubiesen cubierto en su oportunidad, estando en consecuencia obligado únicamente a sufragar los aportes que efectivamente no se hubiesen cubierto y sobre los cuales se encuentre en mora durante el tiempo que duró la relación laboral con la extinta empleada RITA SANCHEZ SANDOVAL.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará frente a lo apelado la decisión de primera instancia, pues los argumentos de apelación tanto de la administradora de pensiones como del ente territorial demandando no tienen vocación de prosperidad, como se dejó establecido en precedencia Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 20 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES Por último, advierte esta colegiatura que ante la muerte del demandante JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO, los valores que se generen en el cumplimiento de la presente sentencia, hasta la muerte del demandante, deberán ser cancelados a la respectiva sucesión del señor JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, motivo por el cual deberá modificarse la sentencia apelada en tal sentido.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, pese a que se le resolvió de manera desfavorable su recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte demandante no realizó actuación alguna ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que las sumas que cancele producto del cumplimiento de la presente sentencia sean pagadas a la respectiva sucesión del demandante JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO ante su fallecimiento dentro del discurrir procesal.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Expediente: 73001-33-33-005-2019-00140-01 21 No. Interno: (00036/2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DIDIET SAAVEDRA NIÑO Demandada: COLPENSIONES CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.

En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA