Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Popular Radicado 13-001-33-33-008-2021-000021-02 Demandante Gladys Montes Manjarrez Demandado Ministerio de Transporte - Distrito de Cartagena – Departamento Distrital de Tránsito y Transporte (DATT) - Transcaribe S.A - COOINTRACAR.
Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones. La señora Gladys Montes Manjarrez presentó acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias – DATT - Transcaribe S.A - COOINTRACAR., en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: … declarar que existe vulneración, y que se protejan judicial y administrativamente los derechos e intereses colectivos relacionados con la movilidad, el transporte, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios, de los habitantes de los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Ciudadela 2000 y demás derechos e intereses de la comunidad que se vean afectados, amenazados, vulnerados y agraviados por las razones expuestas en la demanda.
SEGUNDO: … ordenar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias … y al DATT … que cese la violación de los derechos de interés colectivo a la movilidad, el transporte, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios de los habitantes de los barrios Nelson Mandela, Nazareno, sierrita, Villa Rubia, la Consolata y Ciudadela 2000.
TERCERO: … que se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias … y al DATT … que permitan a la empresa de transporte publico COOINTRACAR a prestar el servicio de transporte público colectivo a los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Villa Rubia, la Consolata y Ciudadela 2000, de acuerdo con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, con la ruta 37 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 (Simón Bolívar –San Fernando – Socorro - Avenida Pedro de Heredia – Centro y Viceversa), por ser la ruta de transporte público colectivo que se encuentra reconocida legalmente y que no ha sido llamada a salir de circulación por el ingreso en funcionamiento del SITM TRANCARIBE.
CUARTO: … se ordene a … COOINTRACAR a prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Ciudadela 2000, con los vehículos que cubran la ruta 37 (simón bolívar – san Fernando –socorro - avenida pedro de Heredia – centro y viceversa), por ser la ruta de transporte público colectivo que se encuentra reconocida legalmente y que no ha sido llamada a salir de circulación por el ingreso en funcionamiento del SITM TRANCARIBE, de acuerdo con la capacidad transportadora otorgada por la Resolución 3310 del año 1999.
QUINTO: Que se le ordene al DATT, a que realice controles en materia de tránsito y transporte a los vehículos de transporte publico de Cartagena, con el fin de evitar la prestación ilegal del servicio.
SEXTO: Se ordene a las autoridades accionadas adoptar los correctivos y dictar las medidas administrativas, presupuestales y contractuales pertinentes, suficientes y necesarias en un término perentorio a la mayor brevedad posible, tendientes a preservar la movilidad, el transporte, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios, y si es del caso brindándose cooperación con las empresas de transporte público colectivo para que prestaban el servicio para que así se logre el consecuente amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados”. 3.1.2.
Hechos Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: Los habitantes del barrio Nelson Mandela y sus sectores, han sido víctimas de desidia y descuido por parte de los entes distritales en cuanto a la prestación de servicios públicos esenciales, dentro del cual se encuentra el relacionado con el transporte público.
Entre 1995 y 1996 se inició la prestación del servicio público de transporte colectivo en el barrio Nelson Mandela, a través de la empresa de transporte COOINTRACAR con la ruta No. 35 – Nelson Mandela – Camilo Torres – Socorro – Avenida Pedro Heredia – Centro y viceversa -, la cual con recursos propios realizaba mantenimiento a las vías del sector, a fin de prestar un buen servicio, ya que por parte del Distrito de Cartagena no se realizaban obras para mejorar la infraestructura vial del barrio y sus distintos sectores.
Los habitantes del sector hacen parte de los estratos 0, 1 y 2, y laboran en zonas lejanas de sus viviendas, tales como Mercado de Bazurto, Centro Histórico, Bocagrande, etc., razón por la cual deben salir de sus viviendas entre las 4:00 a.m. y 5:00 a.m., y terminan su jornada laboral entre las 11:00 p.m. y las 12:00 a.m. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 La Alcaldía de Cartagena y el DATT cancelaron la Ruta 35 de transporte colectivo público para ser reemplazada con el Sistema Integral de Transporte Masivo-SITM, el cual no presta un adecuado servicio por el costo, horario y forma de abordar dichos vehículos.
Por lo anterior se han visto en la necesidad de adoptar decisiones constitutivas de vías de hecho, tales como, protestas con bloqueos de las vías pública; sin embargo, solo obtuvieron soluciones a medias, pues se autorizó a empresas para que prestaran el servicio de transporte público colectivo con rutas que legalmente no existen, como fueron las rutas 5 y 28, mediante vehículo que no cuentan con los documentos legales necesarios para prestar servicios, tales como tarjeta de operación, póliza de seguros y otros.
Posteriormente, las rutas 5 y 28 fueron sacadas de circulación, por lo que quedaron nuevamente sin la prestación del servicio, y hace más de 5 meses los vehículos del SITM Transcaribe, dejaron de prestar el servicio y solo llegan hasta la entrada del barrio ciudadela 2000. No existe legalmente una ruta de Transporte Publico Colectivo (TPC), que preste el servicio y, los buses de Transcaribe solo llegan hasta la entrada del barrio ciudadela 2000, la cual implica que se encuentran sin servicio público de transporte, siendo que cuando anteriormente ingresaban solo cubrían un 20% del territorio comprendido por los barrios mencionados. 3.2 Contestación de la demanda. 3.2.1.
El Distrito de Cartagena (doc. 18 – expediente digital) se opuso a las pretensiones con apoyo en los siguientes argumentos: La acción popular es improcedente porque la demandante no agotó el requisito de procedibilidad, pues si bien en los anexos de la demanda hay un escrito dirigido a los demandados, no tiene sello de recibido ni se aporta constancia de haber sido radicado por medios electrónicos con ocasión de la emergencia social y económica por el virus COVID-19.
En el documento CONPES 3167 del 23 de mayo de 2002 se estableció una política nacional orientada a mejorar el servicio de transporte público urbano de pasajeros; y en el año siguiente, a través del CONPES 3260 del 15 de diciembre de 2003, se aprobó la política pública nacional de impulsar la implantación de los sistemas integrados de transporte masivo SITM en varias ciudades del país, 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 entre ellos Cartagena, fortaleciendo su capacidad de planeación y gestión del tránsito y el transporte.
El Concejo Distrital de Cartagena, por Acuerdo No. 004 de 2003, autorizó al alcalde para crear una empresa encargada de desarrollar el sistema integrado de servicio público urbano y de transporte masivo multimodal. Luego en el Documento CONPES 3516 de 2008, que hizo seguimiento al CONPES 3256 de 2004, se determinó que Transcaribe S.A. adelantaría la estructuración de la operación del sistema integrado de transporte masivo, que cubre el 100% de la demanda de pasajeros del servicio público colectivo.
Para implementar este esquema es necesaria la salida de circulación de las rutas de transporte público colectivo, por tanto, la cancelación de las rutas que prestan el servicio en virtud de los actos administrativos de habilitación. Los actos administrativos de cancelación de ruta tienen una condición suspensiva, esto es, solo se cumple cuando el SITM informe al DATT la entrada de la ruta para prestar el servicio en las zonas donde antes circulaba la ruta cancelada, condición esta que se notifica y ejecuta, aunque es conocida por los propietarios de rutas y empresas prestadoras del servicio desde cuando se profiere el acto administrativo de cancelación de ruta.
Por ello, no es cierto que las rutas 28 y 5 fueron sacadas de circulación y por eso quedaron sin prestación del servicio los barrios mencionados en la demanda. Estas rutas - la 28 y 5 - en su momento habilitadas para circular por la empresa Castellanos García Transportes ETUL y CIA S.C.A fueron revocadas mediante Decreto 0859 de 10 de julio de 2015, el cual dispuso en su artículo tercero “que la revocación de la habilitación permiso o adjudicación (…) así como la cancelación de las respectivas tarjetas de operación estará sometida a la condición suspensiva según la cual los vehículos vinculados a la empresa de transporte público colectivo (…) dejarán de prestar el servicio en las rutas habilitadas por los Decretos 545 de 1986, 243 de 197, 426 de 1989 y las Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 una vez TRANSCARIBE informe al Distrito de Cartagena sobre la entrada de la ruta que sirve el servicio y que pertenezca al SITM”.
La condición suspensiva fue levantada con ocasión a la comunicación hecha por TRANSCARIBE al DATT, quien, a su vez notificó de la misma a la representante legal de la empresa de transportes Castellanos García Herrera – Transportes ETUL 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 SAS, indicando que tales rutas circularían solo hasta el 8 de febrero de 2020 y 19 de diciembre de 2020, respectivamente.
La decisión anterior se encuentra soportada jurídicamente, toda vez que el SITM opera en los barrios Nelson Mandela, El Nazareno, La Sierrita y Ciudadela 2000 con las rutas alimentadoras A101, A102, A103, A104 Y A105, las cuales cubren la totalidad de los recorridos donde transitaban las rutas canceladas, e incluso cubren trazado de la ruta 35, la cual pretenden extender con esta acción popular, a pesar de que no existe sustento fáctico o jurídico para ello.
En cuanto a la oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio, se indican los horarios de operación de las rutas alimentadoras, que a su vez hacen transferencia con rutas troncales y pre troncales del sistema sin exigir un cobro adicional por el servicio, siendo este una de las tantas ventajas del SITM, que genera la integración física, operacional y tarifaria al cobrar un solo pasaje para multiplicidad de rutas existentes.
No es cierto que las decisiones del Distrito de Cartagena fueron improvisadas, sin planeación, y que el SITM no brinda cobertura total de servicio ni cubre la demanda de pasajeros. Finalmente, no procede la acción popular para pretermitir trámites administrativos frente a la entidad competente, como lo es la solicitud de extensión de una ruta de transporte público colectivo, pues de conformidad con las normas aplicables corresponde al Distrito de Cartagena como autoridad de tránsito, a través de su Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, tomar decisiones de tal resorte, debiendo atender un estudio integral de condiciones técnicas, jurídicas y de viabilidad de la solicitud. 3.2.2.
Transcaribe S.A (doc. 19 – expediente digitalizado) Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: Si se accede a las pretensiones se violarían las normas sobre alargamiento o modificación de rutas del TPC contenida en el Decreto 1079/15, el cual establece un trámite administrativo adelantado ante la autoridad de tránsito, en este caso, en el DATT que debe ser decidida por el alcalde mayor de la ciudad, quien es la autoridad que debe viabilizar las modificaciones de las rutas del TPC, sobre todo si se tiene en cuenta que por política pública el Distrito se encuentra en curso en un proceso de cambio de modalidad de transporte público. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Para el caso específico, se pasarían por alto los requisitos necesarios para llevar a cabo alargamientos o modificaciones de rutas del TPC, tales como, límite máximo de alargamiento.
El cual no puede sobrepasar el 10% de la ruta original (ya sea por exceso o por defecto). Explicó las dos opciones de extensión - modificación – alargamiento de la ruta Nelson Mandela – Nazareno – Centro Histórico y Nelson Mandela – Ciudadela 200 – Centro Histórico y concluyó que, de accederse a las pretensiones, en la primera opción se extendería aproximadamente 15,8 kilómetros adicionales a una ruta que tiene aproximadamente 33,5, y en la segunda opción aproximadamente 14,5 kilómetros adicionales a una ruta que tiene aproximadamente 33,5, superando el porcentaje máximo establecido por la ley.
La modalidad de transporte en la cual se prestaba de forma exclusiva el transporte público de pasajeros en la ciudad era la de transporte público colectivo y en las zonas señaladas por el demandante (Nelson Mandela, El Nazareno, La Sierrita y Ciudadela 2000) operaban las siguientes rutas del TPC: 1) Ruta No. 5: Socorro- Blas de Lezo- Avenida – centro, esta Ruta fue adjudicada a las empresas de transportes PEMAPE S.A. – RENACIENTE S.A. – RODRIGUEZ TORICES Y CIA LTDA - VEHITRANS S.A - FLOTA DE LUJO - MEDIA LUNA S.A - CASTELLANOS GARCIA – TRANSPORTES ETUL & CIA S.C.A.; 2) Ruta 35: Barrio Las Reinas – Avenida Pedro de Heredia – Centro, esta Ruta fue adjudicada a empresa COOINTRACAR; 3) Ruta 36: Ciudad Bolívar – Medellín – San Fernando – Avenida Pedro de Heredia, esta Ruta fue adjudicada a la empresa COOINTRACAR y 4) Ruta 37: Barrio Simón – San Fernando- a la fecha no ha sido llamada por el SITM, sigue operando (se hace alusión a ella para contextualizar los requerimientos de la accionante).
Los actos administrativos de adjudicación fueron los siguientes: PEMAPE S.A.: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989, y Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991, y 1421 de 1998; RENACIENTE S.A: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987, 436 de 1989 y 683 de 1990 y Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 y 722 de 1999; RODRIGUEZ TORICES Y CIA LTDA: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989, y Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991;
VEHITRANS S.A: Decretos 545 de 1986 y 243 de 1987, y las Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 y 1826 de 1997. MEDIA LUNA S.A: Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989, y Resoluciones 1119 de 1989, 2286 de 1991 y 721 de 1999. CASTELLANOS GARCIA – TRANSPORTES ETUL & CIA S.C.A: 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989, y Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991.
FLOTA DE LUJO: Decretos 545 de 1986 y 243 de 1987, y Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Los actos administrativos mencionados fueron cancelados por los siguientes actos administrativos: PEMAPE S.A.: Decreto 0864 del 10 de julio de 2015;
RENACIENTE S.A: Decreto 0854 del 10 de julio de 2015; RODRIGUEZ TORICES Y CIA LTDA Decreto 0861 del 10 de julio de 2015; VEHITRANS S.A: Decreto 0857 del 10 de julio de 2015; MEDIA LUNA S.A: Decreto 0856 del 10 de julio de 2015; CASTELLANOS GARCIA – TRANSPORTES ETUL & CIA S.C.A: Decreto 0859 del 10 de julio de 2015; FLOTA DE LUJO: Decreto 0863 del 10 de julio de 2015; y COOINTRACAR: Decreto 0855 del 10 de julio de 2015.
En cumplimiento del plan de implementación, solicitó el levantamiento de la condición suspensiva de la Ruta No. 35 del TPC a partir del 5 de marzo de 2017. Realizó los siguientes estudios de demanda que determinaran las bases para erigir el SITM: El servicio que presta el SITM tiene más ventajas que el anterior esquema de Transporte Público Colectivo- TPC, siendo una de ellas la seguridad vial, puesto que se ha superado la “guerra del centavo” originada en la rivalidad y competencia entre conductores que circulaban a altas velocidades no permitidas por el Código Nacional de Tránsito; el nuevo esquema establece especificaciones técnicas a las flotas, que permiten la accesibilidad de personas con movilidad reducida y cuenta con sillas preferenciales; las estadísticas de accidentes de tránsito se han reducido; los tiempos de recorridos del SITM frente al TPC son mejores; y los conductores en el SITM trabajan turnos de 8 horas diarias, y encuentran capacitados en seguridad vial y atención al usuario.
Sobre la cobertura de la ruta 35 de microbuses del TPC, explicó que las rutas A101, A102, A103, A104 y A105 del SITM la cubren por completo, en horarios de 5:00 a.m. hasta las 22:20 y que dichas rutas salen del barrio y se dirigen al portal Madre Bernarda donde se pueden acceder a rutas como T100, T101, X101, X102, X103, X104, X105 y X106 del SITM, sin tener que cancelar pasaje adicional. 3.2.3.
TRANSAMBIENTAL S.A.S (doc. 35 expediente digital), en su condición de operador de las rutas de Transcaribe, solicitó la vinculación al proceso en calidad 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 de coadyuvante en oposición a las pretensiones de la demanda, y adujo que la implementación del SISTEMA TRANSCARIBE no fue improvisada, inconsulta o con falta al derecho de planeación. Y que no es cierto que el Barrio Nelson Mandela cuente con una necesidad insatisfecha de transporte, pues actualmente el Sistema Transcaribe cuenta con las rutas A103 (Santa Lucia – San Fernando – Nelson Mandela) y A104 (Santa Lucia – Socorro – Nelson Mandela) que, en su recorrido, abarcan dichos sectores.
Adicionalmente los usuarios de estos barrios cuentan con integración gratuita con las siguientes rutas del sistema: A101 (PORTAL - LA CAROLINA) - 6,5 minutos; A102 (PORTAL - U. TECNOLOGICA) - 6 minutos; A105 (PORTAL - SIMON BOLIVAR) - 11 minutos; A107 (SANTA LUCIA - BLAS DE LEZO) - 5,2 minutos; A108 (SANTA LUCIA - CAMPESTRE) - 6,3 minutos;
A109 (SANTA LUCIA - NUEVO BOSQUE) - 20 minutos; A111 (SANTA LUCIA - NUEVO BOSQUE) - 15 minutos; A114 (PORTAL - FLOR DEL CAMPO) - 5 minutos; A117 (PORTAL - POZON - VILLA ESTRELLA) - 2,8 minutos; C016 (PORTAL - TERMINAL) - 10 minutos; C001 (CIUDADELA 2000 - MANGA - CENTRO) - 8,5 minutos; T100E (PORTAL - CENTRO) - 8 minutos; T101 (PORTAL - CENTRO) - 7 minutos;
T102 (PORTAL - CRESPO) - 6,3 minutos; T103 (PORTAL - BOCAGRANDE) - 2,9 minutos; X101 (CAMPANOS - 13 DE JUNIO - GAVIOTA - CENTRO) - 3,5 minutos.; X102 (PORTAL - BOSQUE - CENTRO) - 9 minutos; X103 (VARIANTE - AV CONSULADO - CENTRO) - 6,5 minutos; X104 (TERMINAL - AV PEDRO ROMERO - CENTRO) - 5,2 minutos; X105 (CIUDADELA 2000 - C/ LUQUE - BOCAGRANDE) - 6 minutos;
X106 (VARIANTE - CENTRO) - 5,8 minutos. Agregó que, si bien la parte demandante allegó unas fotografías de distintas calles de los barrios Nelson Mandela, el nazareno, la sierrita y ciudadela 2000, donde se puede evidenciar el estado de las vía y comunicados y noticias recientes de distintos medios de comunicación prensa local y nacional, donde se evidencia el inconformismo por parte de los habitantes de dicho barrio, las mismas no son conducentes para demostrar la existencia de los hechos de la demanda. 3.2.3.
El DATT y COOINTRACAR no contestaron la demanda. 3.3. La sentencia impugnada (doc. 60 – expediente digital) Mediante providencia del 16 de diciembre de 2021 el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos al acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la movilidad, y al acceso a una infraestructura para la prestación del servicio público de transporte de las personas residentes de los barrios Nelson Mandela, la Sierrita, Ciudadela 2000, y sectores aledaños, conforme se explicó en las consideraciones de esta providencia. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 SEGUNDO: ORDÉNESE al Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), que, permitan de manera transitoria la prestación del servicio público de transporte de pasajeros a los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, con los vehículos encargados de la ruta 37 (Simón Bolívar – San Fernando – Avenida Pedro Heredia – Centro y viceversa), la cual se encuentra asignada a la empresa Coointracar, hasta tanto el Distrito de Cartagena y Transcaribe, garanticen de forma efectiva los derechos e intereses colectivos al Acceso al Servicio Público de Transporte y a que su prestación sea Eficiente y Oportuna, a la Movilidad, y al Acceso a una Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Transporte de las personas residentes de los barrios Nelson Mandela, la Sierrita, Ciudadela 2000, cubriendo las rutas y/o los trayectos que le permita a los residentes de dicho barrios tener un acceso cercano o racional al servicio público de transporte, como se lo permite el servicio de Transporte Publico Colectivo, prestado por la busetas afiliadas a la empresa Coointracar, es decir, sin que estén obligados a desplazarle a distancias considerables para conseguir transporte.
TERCERO: EXHORTAR al Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), y Transcaribe, para que, dentro de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente decisión, realicen un estudio aterrizado a la realidad de las personas que residen en los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, que comprenda todos los aspectos que sean necesarios (social – económico – las condiciones de trabajo o laborales de las personas que residen en dichos barrios – constitucional y legal - financiero – técnico – administrativo y demás), en el que se contemple la posibilidad de realizar los ajustes que sean necesarios relacionados con la ampliación de las rutas de Transcaribe que le permita a los residentes de los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, tener un acceso cercano o racional al servicio público de transporte, un ajuste del valor del transporte, y un ajuste en el horario en que Transcaribe presta el servicio de transporte; en la realización en dicho estudio se deberá tener como consigna principal las condiciones socio económicas de las personas miembros de los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, en el marco del Estado Social de Derecho Colombiano, cuyo principio rector en la Dignidad de la Persona Humana.
Mientras tanto, no se realice dicho estudio, con las conclusiones y los ajustes posibles relacionados con la ampliación de las rutas de Transcaribe que le permita a los residentes de los Barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, y sectores aledaños que se sirven del transporte público cuya prestación eficiente se pide, tener un acceso cercano oracional al servicio público de transporte, así como, el valor o forma de pago del transporte, y del horario en que Transcaribe presta el servicio de transporte en dichos barrios, y en todo caso, hasta tanto, el Distrito de Cartagena y Transcaribe, no garanticen de forma efectiva los derechos e intereses colectivos al Acceso al Servicio Público de Transporte y a que su prestación sea Eficiente y Oportuna, a la Movilidad, y al Acceso a una Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Transporte, de las personas residentes de los barrios Nelson Mandela, la Sierrita, Ciudadela 2000, en razón de su omisión y del clamor de la comunidad afectada, dicho servicio seguirá prestado por las busetas afiliadas a la empresa Coointracar.
(…)”. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Para sustentar su decisión, afirmó que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación y practicadas en la audiencia de pruebas, existe una gran insatisfacción por parte de la comunidad de los barrios Nelson Mandela, el Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000, a causa de la deficiente prestación del servicio de transporte público por parte de Transcaribe S.A., por cuanto, dicha entidad, no les brinda un acceso cercano o racional al servicio público de transporte, así mismo, el valor, forma de pago y horario en que Transcaribe presta el servicio de transporte, no es acorde con las necesidades de los habitantes de dichos barrios y sectores aledaños.
Agregó que la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nelson Mandela fue clara al rendir declaración, al señalar que las busetas vinculadas a la Empresa de Transporte Coointracar son las que suplen las necesidades del barrio Nelson Mandela, circunstancia que fue corroborada por Transcaribe, quien al contestar la demanda sostuvo que el SITM solo cubre el 92% de la ruta que inicialmente cubría la ruta 37.
Por lo anterior, la cobertura de la ruta por transcaribe es insuficiente, toda vez que el intervalo entre los buses del SITM es de 15 a 20 minutos, siendo el intervalo de recorrido entre los microbuses de 5 minutos. Finalmente, concluyó que el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A, son los llamados a responder por la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso al servicio público de Transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la movilidad, y al acceso a una infraestructura para la prestación del servicio público de transporte de las personas residentes de los barrios Nelson Mandela, la Sierrita, Ciudadela 2000 y sectores aledaños. 3.4.
Recurso de apelación. 3.4.1. Transcaribe S.A. (doc. 63 – expediente digital) manifestó que el a-quo no realizó una valoración objetivo de las pruebas, pues sólo se limitó a darle credibilidad a lo manifestado por los testigos de la parte accionante, dejando a un lado las pruebas allegadas en el proceso y los testimonios rendidos por la parte accionada.
La demandante, como la señora Yaneris Gómez, afirmaron que la zona no tiene paraderos; no obstante, ello no corresponde a la realidad, toda vez que el SITM cuenta con paraderos fijos en cada uno de los recorridos. Agregó que, de acuerdo con dichas declaraciones, las busetas de TPC no prestan un adecuado servicio para esta población, pues no tienen paradero y las personas con movilidad reducida no tienen acceso al TPC. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Sostuvo que el a-quo no tuvo en cuenta que de acuerdo con el Decreto 3310 de 1999 el horario en la prestación del servicio por parte de las rutas 35, 36 y 37 adjudicadas a COOINTRAICAR, va desde las 5:00 a.m. hasta las 23:00 p.m., por lo que una prestación por fuera de dicho horario sería ilegal.
Agregó que los buses de Transcaribe tienen acceso para las personas que circulan con grandes objetos, o implementos de trabajo y, no es cierto que tengan alguna prohibición de subir a los busetones del sistema; por el contrario, tal como lo ratificó el antiguo director de operaciones en su testimonio, los conductores deben garantizar la movilización de personas o cosas por medio de los vehículos, los cuales son apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sin importar alguna distinción; sin embargo se debe tener el respectivo cuidado al momento del ingreso para el cuidado del sistema y de las personas que se encuentren adentro, situación que debe saber todo ciudadano al ingresar a cualquier transporte.
Al realizarse el paralelo con el número de buses que presuntamente cuenta la empresa COINTRACAR, es pertinente recordar que los controles de las rutas no se miden por el número de buses que estén habilitados, si no por el número de recorridos y/o servicios que realicen por día, atendiendo a los parámetros de análisis de la oferta de pasajeros.
En ese orden de ideas, también debe tenerse en cuenta la capacidad de pasajeros que tiene cada vehículo articulado (160 pasajeros) y cada busetón, la cual supera evidentemente la capacidad de pasajeros que tienen las antiguas busetas del transporte público colectivo. El SITM no es un servicio de transporte puerta a puerta, sino un sistema diseñado para implementar puntos de paraderos estratégicos – y fijos- en cada una de las zonas de los barrios que tienen cobertura, con distancias de caminata para aquellos que acceden, alrededor de los 300 a 400 metros aproximadamente, por lo que mal podía el juez afirmar que existe una falta de cobertura total en la prestación de transporte público que si cubre el servicio prestado por las busetas afiliadas a la empresa Cointracar, en el entendido que, si bien es cierto se pueden presentar inconvenientes en la prestación del servicio, ello por sí mismo no descalifica la cobertura y calidad del sistema Transcaribe, pues independientemente de que su prestación no opere de la misma forma que el TPC, el sistema actual garantiza el correcto acceso del servicio, conectando a los habitantes de los barrios mencionados a través del sistema ‘tronco alimentado’, a las diversas rutas que pueden llevarlos a sus destinos finales. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Lo anterior, permite concluir que el juez de primera instancia no profirió una decisión para la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Barrio Nelson Mandela, por el contrario, habilitó a una empresa en específico a prestar el servicio, situación que a juicio propio, no es la decisión que permite amparar la presunta vulneración de los derechos colectivos relacionados en la demanda, teniendo en cuenta la insatisfacción que presentó el ciudadano y los testigos, que no es resuelta por los buses del TPC.
Por lo anterior, es evidente que el juez de primera instancia debió hacer una valoración conjunta de las pruebas aportadas dentro del proceso, y no solo limitarse a darle credibilidad a lo planteado por los testigos de la parte actora, quien tampoco rindió una “exposición libre” como lo plantea el juez, como quiera que en el desarrollo de la audiencia de pruebas se pudo evidenciar en cierto momento que al parecer le comunicaban lo que debía responder, de lo cual se dejó constancia respectiva por parte del Ministerio Público.
Es importante reiterar lo manifestado por la profesional especializada de la Dirección de Operaciones de Transcaribe en su testimonio, el cual no fue mencionado en la sentencia de primera instancia, en el entendido que el sistema realiza constantemente los análisis técnicos, con el equilibrio entre la oferta y la demanda, con el fin de que el servicio sea suficiente para atender la demanda de pasajeros del sistema; es decir, se realiza una revisión dinámica para fortalecer la oferta.
Por último, indica, que el hecho de caminar hacia un paradero, esperar tiempos de llegadas, adaptarse a intervalos y un nuevo régimen tarifario son cargas públicas que deben soportar los asociados en aras del bien general, el cual no puede ceder ante los caprichos de un ciudadano de dar tratamiento de bus municipal a uno del SIMT. 3.4.2.
El Distrito de Cartagena (doc. 64 – expediente digital) manifestó que el juez de primera instancia no realizó un análisis frente a los argumentos de defensa presentados por las distintas entidades demandadas, así como tampoco realizó una valoración de los elementos de prueba aportados y practicados para el fundamento de los mismos, e incluso omitió la existencia de algunos en el listado reseñado en el acápite “De las pruebas obrantes dentro de la presente actuación procesal”.
Insistió en que no hay una vulneración de los derechos colectivos de los accionantes y que dicha afirmación está acreditada con el respectivo informe técnico aportado por la empresa prestadora del servicio, y los testimonios 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 técnicos de los señores Álvaro Tamayo, Angélica Padilla, así como las explicaciones de los gerentes de las empresas operadoras del sistema, Sebastián Nieto por SOTRAMAC y Mauricio Sandoval por TRANSAMBIENTAL, quienes, según sus calidades, labores respecto al asunto en concreto y profesión, ostentan la idoneidad, experiencia y capacidad para otorgar un estado de certeza frente a los hechos y situaciones relacionadas a la prestación del servicio de transporte en la zona cuestionada.
Aunado a lo anterior, las pruebas arrimadas al expediente por la parte actora no cumplen con los principios de utilidad y conducencia, ni son idóneas para generar una certeza de la existencia de una vulneración real, cierta y efectiva de derecho colectivo alguno. Finalmente señaló que, pese a que la medida cautelar fue revocada en segunda instancia por el Tribunal, en vista de que el recurso de apelación se surtió en efecto devolutivo, debió darle cumplimiento a la misma, por tal razón, profirió el Oficio AMC-OFI-0002429-2022 se realiza el “Estudio Técnico para identificar la necesidad del servicio de transporte público colectivo en los barrios Nelson Mandela, El Nazareno, la Sierrita y Ciudadela 2000 en el Distrito de Cartagena de Indias”.
Informe que se hace necesario sea valorado en la segunda instancia en conjunto con las restantes pruebas de forma debida, tal y como ya se expuso para que pueda el superior proferir la decisión de fondo acorde a la realidad procesal y los elementos probatorios existentes. 3.5. Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 23 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena y Transcaribe.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la segunda instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, existe una vulneración al derecho colectivo de acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la comunidad de los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Villa Rubia, la Consolata y Ciudadela 2000, Socorro y Simón Bolívar, como consecuencia de la implementación del SIMT de Cartagena en esos sectores. 5.3.
Tesis de la Sala No se probó la vulneración a los derechos colectivos alegados de las comunidades que recorría la ruta 37 de transporte colectivo de pasajeros; por el contrario, los medios de prueba allegados al proceso dan cuenta que el SITM de TRANSCARIBE S.A, presta un servicio con las condiciones de oportunidad, eficiencia y seguridad, por lo que revocará la sentencia de primera instancia. 5.4.
Caso concreto. La acción popular, instituida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Los derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos que deben probarse para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distintos del que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses.
El literal J del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, estableció como un derecho colectivo el acceso a los servicios públicos, cualificados a que su prestación sea eficiente y oportuna. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Por su parte, del articulo 365 y numeral 23 del artículo 150 Constitucional se desprende, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, de tal forma que es el Congreso de la República a quien corresponde expedir las leyes que los regularán y al Estado mantener la vigilancia sobre los mismos, con independencia de la calidad de la persona (particulares o entidades públicas) que lo prestan.
De ahí, que el legislador expidió la Ley 336 de 1996, que en su artículo 5 cataloga al transporte público como un servicio público esencial, que es percibido como “una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica1” La Corte Constitucional, ha caracterizado este servicio en los siguientes términos: El servicio público de transporte presenta las siguientes características: i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.
(Negrita fuera de texto) Lo anterior, permite concluir que tanto las características propias del servicio público de transporte como la protección que emana del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, implican que este servicio se preste de tal forma que sea oportuno, eficiente y propenda por la protección de los usuarios2; por eficiencia debe entenderse que la prestación del servicio debe darse “utilizando y disponiendo 1 Artículo 3 de la Ley 105 de 1993, Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 29 de enero de 2014.
Exp. D-9753. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir con los fines propuestos3” y en cambio, por oportunidad, se debe interpretar como “la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos”4.
Es decir, que de darse la prestación del servicio de transporte sin los elementos que lo cualifican, se estaría en presencia de la violación de este servicio, toda vez que esos elementos, es decir, la oportunidad y eficiencia hacen parte de la naturaleza. 5.4.1. La demandante pretende el amparo del derecho colectivo al acceso al servicio público de transporte de la comunidad que habita en los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Villa Rubia, la Consolata y Ciudadela 2000, Socorro y Simón Bolívar, presuntamente vulnerados por las demandadas al cancelar la Ruta 37 de microbuses “Simón Bolívar –San Fernando – Socorro - Avenida Pedro de Heredia – Centro y Viceversa” y la consecuente implementación del SIMT.
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, el Distrito de Cartagena y Transcaribe interpusieron recurso de apelación porque consideran,, en resumen, que el a-quo se limitó a darle credibilidad a lo manifestado por los testigos de la parte accionante, dejando a un lado las pruebas allegadas en el proceso y los testimonios rendidos por la parte accionada, y porque no hay prueba que permita inferir la transgresión de los derechos colectivos alegados por el accionante. 5.4.1.1.
Observa la Sala que para fundar su decisión el juez de primera instancia se limitó a considerar las fotografías aportadas con la demanda, el testimonio de la señora Yaneris Gómez y la declaración de parte rendida por la demandante, señora Gladys Montes, medios de prueba que a juicio de la Sala no llevan a la convicción acerca de la ocurrencia de los hechos que constituyen la causa petendi, por las siguientes razones: La demandante, para demostrar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se limitó a aportar una serie de fotografías de unas calles de la ciudad y unos links de periódicos con noticias relacionadas con marchas y protestas de los habitantes del barrio Nelson Mándela contra TRANSCARIBE. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2007. Rad: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP) 4 Ibídem. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Como ha señalado la jurisprudencia del el Consejo de Estado,5 el hecho de que exista certeza sobre la persona que tomó las fotografías, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue tomada, les resta valor probatorio, puesto que impide consideradas como documentos auténticos (ver igualmente Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014). - Y los recortes de prensa de medios de comunicación en que figuran noticias sobre protestas de ciudadanos descontentos por alguna deficiencia en la prestación del servicio de transporte prueban la existencia de las noticias, pero no de los hechos que son objeto de ellas. - En cuanto al testimonio de la señora Yaneris Gómez y la declaración de parte rendida por la demandante, señora Gladys MontesPor, coincidieron en afirmar que la mayoría de los miembros de la comunidad viven del trabajo informal, del rebusque, de ir y venir al mercado con la ponchera, con el pescado, el plátano, etc., y que en los buses de Transcaribe no se le permite ingresar con objetos como “palas, poncheras, bultos de frutas etc.”.
Que Transcaribe no cumple con las necesidades de su comunidad, pero las busetas del servicio público de transporte colectivo sí las cubre en el horario y en la economía del pasaje, pues Transcaribe cobra dos mil quinientos pesos y en las busetas se van los jóvenes a estudiar con mil o mil quinientos pesos. Es claro que el juez a quo erró al decretar y valorar la declaración de parte de la demandante Gladys Montes, dado que contraría las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a la misma.
En efecto, sobre el interrogatorio de parte, el Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP. Guillermo Sánchez Luque de 4 de abril de 2022, señaló: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.
Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.
Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte 5 Ver entre otras la, providencia de la Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Dra Marta Nubia Velásquez Rico (e), de 14 de septiembre de 2017, radicación número: 25000-23-26- 000-2003-02367-01(38515) y sentencia de 1 de diciembre de 2015, radicación N° 68001-33-006- 2008-00140-01, CP Olga Melida de la Hoz y sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2015, radicado N° 2014001005, CP: Alberto Yepes Barreiro. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 en el proceso.
Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC).
Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas.
Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua.” El Despacho acoge y prohíja el criterio mencionado, toda vez que el interrogatorio de parte fue solicitado por la propia demanda, y el mismo es conducente, y mal podrían acreditarse los hechos de la demanda con la sola afirmación de quien la promovió. Pero, aún si pudiera valorarse, lo cierto es que la declaración de parte comentada, al igual que el testimonio de Yaneris Gómez con relación a la presunta deficiencia del servicio por parte de Transcaribe, si bien podría en principio demostrar sucesos referidos a su propia experiencia o a la percepción de alguna situación relacionada con un tercero, no da cuenta de una situación generalizada que no estaban en condiciones de demostrar, pues no resulta creíble que pudieran verificar mediante su propia percepción el incumplimiento de rutas, horarios y frecuencias por parte del Transcaribe, y menos que pudiera confrontarlos con los del servicios del sistema de transporte urbano colectivo de pasajeros; o que pudiera verificar el pago de sumas distintas al de las tarifas autorizadas.
Por otro lado, las declaraciones anteriores no tienen respaldo en otros medios de prueba. Por el contrario, los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada en el proceso a los señores Álvaro Tamayo Jiménez, Angelica Padilla Pájaro, Sebastián Nieto Salazar y Helman Mauricio Sandoval Tami, los cuales resultan armónicos y concordantes, dan cuenta de la forma en que Transcaribe opera el servicio en el sector señalado en la demanda y en toda la ciudad y expresan con un grado de conocimiento técnico y de detalles las particularidades del sistema integrado de transporte masivo a cargo de TRANSCARIBE y sus operadores, que generan la mayor credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que el cumplimiento de sus labores les permitió conocer de manera directa los hechos de que dan cuenta; y que sus declaraciones resultan concordantes con el informe técnico 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 igualmente allegado al proceso, cuya veracidad no fue cuestionada y menos aún desvirtuada.
El señor Álvaro Tamayo, ex Director de Operaciones de Transcaribe S. A., señaló, en resumen, que para entrar a operar la ruta que cubre el barrio Nelson Mándela y sus barrios aledaños, Transcaribe tenía un plan de implementación para lo cual, se procedió primero a hacer unos diseños operativos con el fin de tener la cobertura del 100% de lo que se iba a transportar en el sector, pues lo que se tenía era un estudio del año 2002, por lo que se fueron actualizando los diseños de ciudad, de tráfico, de movilidad y operativos.
Además, que el dinero de chatarrización se le pasaba al DATT con unas cartas para que este autorizara la salida del TPC, por lo que se llamaba a las rutas que iban a hacer competencia del TPC en ese sector y se ingresaban. Sostuvo que en hora pico los busetones se movilizaban aproximadamente con un intervalo de 5 minutos y en hora valle aproximadamente de 10 minutos, y respecto a los tiempos del barrio Mandela en muchos de los casos llegan a la bomba del gallo, a la estación intermedia y hacen integración con los articulados.
Los viajes de Mandela al Centro de la ciudad se demoran aproximadamente 30-40 minutos dependiendo del sentido, mientras que en el TPC unos 50 minutos. En el momento en que se dio apertura a la ruta N° 5, la recarga de la tarjeta se realiza con SUPERGIROS, el cual tiene un punto cada 100 metros, como lo establece la norma aplicable. Esa ruta operaba desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de acuerdo a lo autorizado por el DATT, y no existía ninguna prohibición para ingresar objetos grandes o víveres, siempre que se cumpliera con las directrices para prevenir accidentes.
Por su parte, Angelica María Padilla Pájaro - Directora de Operaciones de Transcaribe S.A. sostuvo que la ruta 5 tiene una cobertura del 100 %, y opera mediante las rutas alimentadoras A103 y A104 del sector de Nelson Mándela y, teniendo en cuenta que Transcaribe es un sistema tronco alimentado, esas rutas se conectan en la terminal de integración de Santa Lucia para hacer conexión con rutas troncales y pretroncales llamadas T101, T102, y 100E, a efectos de que las personas lleguen a su destino a través de la troncal del sistema.
Esta conexión cubre el 100%. Agregó que actualmente el sistema está operando con un horario de apertura para las rutas troncales y pretroncales a partir de las 5:00 a.m. horario comercial, hasta las 9:00 p.m., que es el último servicio que sale de la cobertura inicial, es decir, del Portal, y como estas rutas alimentadoras tienen que alimentar las rutas troncales, los pasajeros están siendo recogidos media hora antes, 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 aproximadamente a las 4:30 a.m., cuando salen estos buses de los barrios para que los usuarios puedan ser llevados hasta la terminal de integración, hasta el portal de transferencia, para hacer la conexión con las rutas troncales.
El último servicio para rutas alimentadoras sale desde el portal de integración a las 10:30 p.m. y llega a los barrios. En el caso de la ruta A103 del Barrio Nelson Mandela y A104 están llegando a las 10:57 p.m., con este horario del sistema actual. Señaló que, aunque Transcaribe de pronto no llega específicamente a cada esquina de los barrios, tiene una cobertura de acuerdo a las condiciones de infraestructura, además de que se realizaron intervenciones en la infraestructura en el sector de Mandela con el fin de que la ruta 104 pudiera extenderse.
Agregó que la ruta A103 realiza 87 viajes en todo el día, y la A104 realiza 88 viajes en todo el día. - En el curso de la audiencia de pruebas se recibió declaración bajo juramento al señor Sebastián Nieto Salazar, gerente de SOTRAMAR, uno de los operadores de Transcaribe, quien afirmó que SITM Transcaribe viene operando desde el 2015 en el marco de una política pública de orden nacional de gran importancia en la ciudad de Cartagena, y que dicho sistema ha venido transformando la calidad de vida de los Cartageneros.
Agregó que el sistema tiene dos rutas, la 103 y la 104, las cuales tienen la misma cobertura que tenía la ruta 35, y que los buses que llevan a los barrios tienen capacidad de 50 pasajeros, mayor a las busetas con las que se prestaba el servicio antes que tenían una capacidad de solo 26 pasajeros. Los buses del SITM funcionan con gas natural, casi llegan a cero las emisiones, y cuentan con un ascensor con personas con movilidad reducida.
Señaló que cuando se va a implementar una ruta del sistema lo primero que se mira es el impacto que tiene en la comunidad, y que cuando entró a Nelson Mándela operaba la ruta 35, se hizo un inventario con la empresa TPC y se identificaron 34 buses, por lo que el sistema compró y desintegró 32 buses, quedando solo dos buses pendientes que tenían problemas judiciales.
Agregó que el SITM es mucho más eficiente en materia de interconectividad y de capacidad instalada, tiene terminales de transbordo que permiten multiplicar los destinos, y actualmente pueden llegar a cualquier barrio sin tener que pagar un pasaje adicional por transbordar, mientras que en el servicio que se prestaba anteriormente en la ruta 35 tenían que pagar varios transportes y tomar varias rutas. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 - Finalmente, el señor Helman Mauricio Sandoval Tami, gerente general de Transambiental, señaló que en el barrio Nelson Mandela están operando las rutas A103, A104 y A105 con intervalos en hora pico desde los 5 minutos y la hora valle entre 10 o 11 minutos dependiendo de la demanda, sostuvo los buses que opera Transcaribe son vehículos a gas, con aire acondicionado, con plataforma para subir y bajar a personas que tienen condición de discapacidad o problemas de movilidad reducida, generan 0 emisiones, su capacidad es de 50 pasajeros y permiten la interconexión. Agregó que Transcaribe tiene un sistema tronco alimentado; es decir, que buses de menor capacidad y también de menor tamaño se mueven por la geometría de barrios y zonas de menor o difícil acceso que puede operar tanto por el carril mixto como por el carril exclusivo, y también tienen vehículos articulados que se mueven en orden de 160 pasajeros.
Señaló que, aunque el posible que opere el TPC con el SITM no es viable a nivel financiero, pues le quitan demanda al sistema y generan un efecto adverso sobre la tarifa técnica, lo cual genera unos mayores costos de operación. En promedio 39 vehículos prestan el servicio en los 18 sectores del barrio Nelson Mandela; sin embargo, el sistema Transcaribe no se puede ver solamente con una disposición de flota asociada a una ruta específica, sino que se debe ver como un sistema tronco alimentado, que tiene un complemento de flota troncal el cual para el sistema Transcaribe está por el orden de 333 vehículos, de los cuales actualmente están operando unos 280.
Señaló que, si las personas que tienen un trabajo informal desean transportar paquetes o algún tipo de dimensiones, hay unas normas definidas dentro del manual de usuario, que definen dimensiones especificas por el orden de los 50 cm por 80 cm. - Por otro lado, Transcaribe allegó un informe de 1º de marzo de 2021 respecto del estado actual de la prestación del servicio de transporte en los barrios que recorría la antigua ruta 37;6 apartes del cual se transcriben: “Las rutas del SITM que reemplazaron las rutas del TPC, en los barrios objeto de estudio son las siguiente: RUTAS: alimentadoras A101, A102, A103, A104, A105.
Estas rutas operan de la siguiente manera: Horarios: Inicio de operación desde las 5:00 am saliendo del barrio, y se dirigen al Portal a la estación de transferencia Madre Bernarda, para hacer integración o transferencia, con rutas troncales y pre-troncales del sistema. Es decir, por medio de ellas se puede acceder a las rutas t100, t101, x101, x102, x103, x104, x105 y x106 del SITM, sin tener que cancelar pasaje adicional (esta es una de las ventajas del SITM, existe 6 Ver documento 19. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 la integración física, operacional y tarifaria, con el pago de un solo pasaje).
Cierre de operación: hasta las 22:15 y 22:20 aproximadamente, llegando al barrio, Algunas de estas se pueden tomar en las estaciones de transferencia del sistema, mediante integración física, operacional y tarifaria (un solo pasaje). Dichas rutas presentan los siguientes parámetros operacionales: De las pruebas documentales y testimoniales descritas previamente se concluye que la ruta A103 y A104 no son las únicas que prestan el servicio a los barrios Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, Villa Rubia, la Consolata y Ciudadela 2000, Socorro y Simón Bolívar, barrios que antiguamente cubría la ruta 37, sino que además existen 9 rutas adicionales con las que se puede realizar integración o transferencia con el pago de un solo pasaje.
Así mismo, quedó demostrado que el servicio de rutas de Transcaribe opera desde las 5:00 am saliendo del barrio mencionado, y se dirigen al Portal a la estación de transferencia Madre Bernarda, para hacer integración o transferencia, con rutas troncales y pretroncales del sistema. Es decir, por medio de ellas se puede acceder a las rutas t100, t101, x101, x102, x103, x104, x105 y x106, sin tener que cancelar pasaje adicional y cierra operación a las 22:20.
Del mismo informe, es importante resaltar que los intervalos de tiempo de las diferentes rutas que cubren la totalidad de la antigua ruta 37, son los siguientes: Así mismo, se allegaron unas graficas de las zonas en que tienen cobertura la ruta 37 y el Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), así: 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 De acuerdo con las pruebas descritas previamente, es evidente que la cobertura en número de buses, cantidad de pasajeros que se pueden movilizar y los intervalos de tiempo entre cada vehículo, son suficientes para considerar que el servicio que presta el SITM es eficiente y oportuno, cuenta con la capacidad de mover más pasajeros que el modelo de sistema anterior y cubre la totalidad de los barrios que dan origen a esta acción, teniendo aún mayor cobertura, en otras zonas que la antigua ruta 37 no recorría, por lo que no se podría predicar una afectación, a los derechos de los vecinos de los barrios que cubría la precitada ruta de Transporte Público Colectivo.
En efecto, el servicio prestado por la ruta 37, hoy es operada por Transcaribe y las rutas A 107, A101, A102, A103, A104, A105 x101, x102, x103, x104, x105 y x106, además el hecho de que haya reconocido que otorga cobertura en el 83.3% del recorrido reclamado, faltando únicamente un 16.7% para una cobertura total, si bien conduce a reconocer un déficit que debe ser superado, no conduce en absoluto a concluir que deba ser cubierto por una empresa prestadora del servicio de transporte público de pasajeros y menos aún por una empresa en particular. 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 Por lo anterior, es evidente que Transcaribe tiene una gran capacidad para movilizar pasajeros por día, al ser un sistema integrado, que cuenta con diferentes rutas, tiene una mayor de cobertura que la prestada por el anterior sistema de transporte colectivo; cuenta con una mayor capacidad de movilizar pasajeros al día, y se extiende por un área mayor al tener diferentes rutas integrados.
A lo anterior se suma que los vehículos funcionan a gas y su emisión se contaminantes es prácticamente cero, por todo lo cual no se advierte vulneración alguna de los derechos colectivos alegados. - No sobra agregar que, el funcionamiento de las rutas de TPC estaba sometido a una condición suspensiva, condición que tenía vigencia por medio de actos administrativos cuya ilegalidad no fue declarada, por tanto, no existen fundamentos normativos que permitieran devolverle eficacia a dichas normas, cuya condición se declaró cumplida y, por ende, se procedió a la cancelación de la ruta 37. - Además, tal y como se afirmó al decidir la medida cautelar, disponer la perpetuación de la prestación del servicio en una ruta ya cancelada, entraña una restructuración del sistema de transporte adoptada mediante actos administrativos por la ciudad e implicaría incluso la modificación de las cláusulas de los contratos celebrados por el Distrito para la operación del sistema integrado de transporte masivo y multimodal.
Por todo lo expuesto, no se probó que la cancelación de la ruta 37 de transporte colectivo vulnera los derechos de las comunidades de los barrios por los que transitaba, y se demostró, por el contrario, que el actual modelo de SITM cumple con la prestación del servicio de transporte, satisfaciendo los parámetros de oportunidad, eficiencia y seguridad, garantizando un servicio con mayor cobertura e integrado, que tiene incluso en cuenta a las personas en condición de movilidad reducida.
Las razones anteriores, son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 5.6. De la condena en costa. El Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 6 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 15001-33-33-007-2017- 00036-01, unificó su jurisprudencia precisando el alcance del artículo 38 de la Ley 13-001-33-33-008-2021-00021-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/2024 SALA DE DECISIÓN No.005 472/98 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas, y dispuso que ellas resultan aplicables a la acción popular.
No obstante, la Sala se abstendrá de condenar en costas a alguna de las partes, en consideración en vista de que no se advirtió que obraran con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS