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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2023-00151-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-12-09

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230015101 Demandante: Eduardo Enrique León Sierra Demandado: Nación – Ministerio De Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Modifica y adiciona Sentencia de Primera Instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia emitida el día 9 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 A la parte actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba le fueron reconocidas las cesantías parciales para remodelación de vivienda a través de la Resolución No CORDOR2022000041 de fecha 27 de abril de 2022 de conformidad a la solicitud realizada el día 27 de enero de 2022.

Siendo que el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo el día 17 de febrero de 2022, acto notificado el 10 de junio de 2022 excediendo el término para cancelar las cesantías, ya que debía pagar el día 10 de mayo de 2022 pero se realizó el 24 de junio de 2022, transcurriendo más de 113 días de mora. Se señala que el día 02 de agosto del 2022 se solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio sin número de fecha 03 de octubre de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio número de fecha 03 de octubre de 2022, frente a la petición elevada el día 02 de agosto 2022, en cuanto negó el derecho a reconocer y a pagar la sanción moratoria derivado del pago tardío de sus cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al FOMAG y al Departamento de Córdoba a que se reconozca y se pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1Pdf01-Demanda-Cuadernillo primera instancia Radicado 23001333300620230015101 2 c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, la entidad se opone a todas y cada una de ellas toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico para que prosperen, ya que en razón de la modificación introducida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 el FOMAG tiene prohibición de usar sus propios recursos para pagar condena derivada del pago tardío de las cesantías causadas en vigencia 2020.

Propone la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario y solicita vincular a la secretaria de educación de córdoba con el fin de que se establezca la responsabilidad respecto de la causacion y pago de la sanción moratoria. Propone de igual forma la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, toda vez que la obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías fue traslada al ente territorial certificada.

Solicita la desvinculación del FOMAG y propone de igual forma las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción. • Departamento de Córdoba3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto no es de su responsabilidad reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada, ya que le corresponde al FOMAG debido a que el actor se encuentra afiliado a dicho fondo.

Se opone a las condenas exigidas toda vez que el Departamento de Córdoba no se encuentra legitimado en la causa para conocer de esos asuntos. Propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Solicita que se decreten las excepciones propuestas y sean negadas en su totalidad pretensiones de la demanda. • Procurador 190 Judicial En ejercicio de las facultades otorgadas el señor procurador presenta la excepción de “reclamación y liquidación excesiva e injustificada de la sanción moratoria” ya que resulta evidente que el valor reclamado por concepto de sanción moratoria es superior al resultante de conformidad a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Indica que no se encuentra justificada en la demanda la conclusión allegada en el sentido de definir el día 10 de mayo de 2022 como la fecha en que feneció el plazo para pagar las cesantías, aunque el pago se haya realizado el 24 de junio de 2022, transcurriendo 113 días de sanción cuando los días causados por este concepto corresponden a 44.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba a través de la sentencia proferida en audiencia inicial el día 09 de abril de 2023 se declara la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 3 de octubre de 2022, en consecuencia, condena al FOMAG a reconocer y pagar en favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a 45 días. 2Pdf05-contestación Demanda Fomag-cuaderno primera instancia 3Pdf018-contestación demanda Departamento de Córdoba-cuaderno primera instancia Radicado 23001333300620230015101 3 A la anterior decisión llegó el juez de instancia una vez realizado el cálculo de los términos otorgados por la Ley para realizar el pago efectivo de las cesantías y en virtud de ello, como fecha inicial tomó el 27 de enero de 2022 siendo esta el día de radicación de las cesantías, que la fecha en que se debía realizar el pago efectivo de las cesantías era el día 09 de mayo de 2022, pero la fecha en que se hizo fue el 24 de junio de 2022, corriendo mora a partir del día 10 de mayo de 2022.

Respecto de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios el juez decide negarla por cuanto expone que el monto causado de sanción moratoria no es un valor que compense alguna contingencia relacionada con el trabajo, ya que la sanción mora es una simple penalidad impuesta a la entidad culpable de incumplir obligaciones.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas. III. RECURSO DE APELACIÓN -Recurso de apelación interpuesto por la demandada FOMAG4 El apoderado de la demandada FOMAG inconforme con lo decidido en primera instancia interpone recurso de apelación manifestando que la decisión no se encuentra ajustada a derecho ya que se desconoció lo consagrado en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de esas normas la entidad debió ser absuelta del litigio, por no ser la responsable de causacion mora ni tampoco está obligada a pagarla por prohibición legal teniendo en cuenta que fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente.

Solicita que se desvincule al FOMAG y se condene al Departamento de Córdoba dado que el acto administrativo fue generado después de los 15 días hábiles y notificado fuera de los 10 días hábiles a su expedición, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia. -Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5 El apoderado de la parte demandante se encuentra de acuerdo en que el actor es acreedor al reconocimiento y pago de sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías, la inconformidad de la decisión radica es en el total de los días de condena ordenados, es decir el conteo realizado por la A quo para determinar los días causados de sanción mora, y respecto de la negación de la indexación en la condena.

Manifiesta el apelante que tal postura tomada por el juez de instancia no es aceptable, ya que como lo precisa la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado el término para que se genere la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías.

Expone que debe tenerse en cuenta la solicitud de cesantías desde que se radicó la petición con sus respectivos anexos, a través de la nueva plataforma implementada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – plataforma Humano en línea, donde se observa que la fecha en la que el demandante solicitó la liquidación de sus cesantías fue el 27 de enero de 2022 y no como lo indicaron las entidades demandadas, con su radicado de fecha 03 de febrero de 2022, fecha que fue tomada del historial de liquidación denominada “prestación en estudio”, quedando demostrado que la prestación es radicada tiempo antes de que hubiese pasado a ser estudiada, así mismo, le asignaron radicado de la prestación pasando 07 días después de haber radicado la liquidación de sus cesantías. 4Pdf23-Recurso Apelación Fomag-cuadernillo primera instancia 5Pdf24-Recurso Apelación demandante-cuadernillo primera instancia Radicado 23001333300620230015101 4 Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta claro que el demandante solicita la Cesantía parcial para remodelación de vivienda el día 27 de enero de 2022, y ésta fue resuelta con la Resolución número CORDOR2022000041 del 27 de abril de 2022, por la cual se reconoce una cesantía parcial para remodelación de vivienda.

A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 las Secretarías de Educación Territoriales también serán responsables del pago de la sanción por mora, y ya no sólo el FOMAG, por lo cual la forma de liquidación de la sanción por mora cambió. Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Por lo cual, el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente: Solicitud Radicación de cesantías: 27 de enero de 2022 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 17 de febrero de 2022 Resolución de reconocimiento: CORDOR2022000041 DEL 27 DE ABRIL DE 2022 Fecha de notificación: 02 de mayo de 2022 Fecha oportuna para pago de cesantía: 10 de mayo de 2022 Fecha pago efectivo de cesantía: 24 de junio de 2022 Que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (17-02- 2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (02-05-2022) transcurrieron 74 días de sanción por mora, cuya responsabilidad recae en el Departamento de Córdoba.

Por último, solicita se realice el ajuste a la condena, según los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en pronunciamientos efectuados por esta Corporación. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del día 19 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar los días correspondientes a la misma y la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el Radicado 23001333300620230015101 5 caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23- 001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado 23001333300620230015101 6 ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018” “En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” Radicado 23001333300620230015101 7 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 27 de enero de 2022 y el pago se efectuó el 24 de junio de 2022, la sanción moratoria corrió desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 23 de junio de 2022, para un total de 45 días de mora, con cargo a los recursos del FOMAG.

Sobre la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena toda vez que la sanción mora fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, es decir en vigor de la Ley 1955 de 2019 que conduce a fijar la responsabilidad de pagar la sanción mora a la entidad territorial, derivadas del pago tardío de las cesantías con ocasión al incumplimiento de plazos para reconocer y pagar la prestación. Así mismo, el apoderado del demandante presenta recurso de apelación alegando que el juez de instancia no le dio valor probatorio al historial del proceso de solicitud de la prestación, documento que demuestra detalladamente la fecha real de radicación (27 de enero de 2022) y además expone que se debe tener en cuenta la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (17-02-2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (02-05-2022) transcurriendo 74 días de sanción por mora, responsabilidad que se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.

Sea lo primero advertir que no le asiste razón al apelante del demandante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.

En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por Radicado 23001333300620230015101 8 la Ley 1071 de 2006-, sino que, con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Precisado lo anterior y revisadas las pruebas arrimadas al expediente la Sala observa que la parte demandante con la presentación de la demanda aporta el historial del proceso de la prestación, donde se evidencia que el Señor Eduardo Enrique León Sierra, como se indica en la casilla “solicitar prestación” radicó el día 27 de enero de 2022 una solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, quedando generado el acto administrativo de reconocimiento el día 27 de abril de 2022.

Radicado 23001333300620230015101 9 De las imágenes exhibidas se puede probar que efectivamente se presentó la solicitud de cesantías parciales el día 27 de enero de 2022, que dicha validación de documentación quedó realizada bajo el radicado CORDO20220203RN5026108 el día 03-02-2022. Así, resulta evidente que la prueba de radicación de la prestación es la del 27 de enero de 2022, y no el día 03 de febrero de 2022 como lo ha manifestado la parte demandante en su recurso, aclarando que el juez de instancia para efectos de la contabilización de términos de la sanción moratoria también tomó el día 27 de enero de 2022 y no la contenida en el acto administrativo Resolución No. CORDOR2022000041 (3 de febrero de 2022).

Por lo tanto, la fecha a tener en cuenta para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales del demandante, es la contenida en la plataforma “humano en línea – historial del proceso de la prestación”, esto es el día 27 de enero de 2022. En ese orden, para desatar los recursos de apelación procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (17-02-2022) hasta la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (02-05-2022) transcurriendo 74 días de sanción mora.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se realizó el 27 de enero de 2022, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 17 de febrero de 2022. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el día 27 de abril de 2022.

En ese orden, la Radicado 23001333300620230015101 10 sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la radicación de la solicitud hasta el día anterior en que fue efectuado el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el día 11 de mayo de 2022 hasta el 23 de junio de 2022, es decir, 44 días de mora.

Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose en la respectiva plataforma en línea que el acto administrativo pasó a gestión de FOMAG el día 08 de junio de 2022, y el pago se efectuó el 24 de junio de 2022, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente el pago se efectuó a los 11 días hábiles siguientes.

Por último, se abordará la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (24 de junio de 2022), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 9 de abril de 2023, y confirmará en lo demás apartes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00151.01, demandante Eduardo Enrique León Sierra. 5.5 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prospera para una de las partes y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a los apelantes, en la medida en que no se observan causadas.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3656 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia de fecha 9 de abril de 2023 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00151.01, demandante Eduardo 6 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado 23001333300620230015101 11 Enrique León Sierra, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así;

“SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor del docente Eduardo Enrique León Sierra, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, desde 11 de mayo de 2022 hasta el 23 de junio de 2022, es decir, 44 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora, por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Adiciónese el numeral NOVENO a la sentencia proferida en audiencia inicial el día 9 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33. 006.2023.00151.01, demandante Eduardo Enrique León Sierra, de la siguiente manera: “NOVENO: Ordenar al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (24 de junio de 2022 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Confírmese en lo demás la sentencia de fecha 09 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00151.01, demandante Eduardo Enrique León Sierra, según se motivó.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx