SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240002401 Demandante: Jairo Elías Usta Vellojín Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica y adiciona Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 13 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, para reconocimiento y pago de cesantías el día 22 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2396 del 23 de octubre de 2020, y puesta a disposición del demandante en la entidad bancaria el 30 de enero de 2021.
Se señala que el día 29 de enero de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta, por lo tanto, transcurridos los tres meses desde la petición se configura el silencio administrativo negativo el día 29 de abril de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de abril de 2021 frente a la petición de fecha 29 de enero de 2021, ante el Departamento de Córdoba – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se niega el derecho a pagar la sanción moratoria, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, y en consecuencia se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Córdoba, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 2 solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, la petición que dio origen al acto ficto o presunto no fue dirigida al FOMAG sino hacia el ente territorial, que en caso de declararse el derecho de la sanción moratoria, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial, teniendo presente que en caso de existir mora, será responsable el ente territorial ante el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Departamento de Córdoba: No contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió en audiencia inicial sentencia el 13 de junio de 2024, declarando la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada FOMAG frente a la petición mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, En consecuencia, condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, para un total de 23 días de mora.
Lo anterior al considerar que como la parte actora solicitó las cesantías parciales el 22 de septiembre de 2020, los 70 días que tenía la demandada para pagar las cesantías sin sanción llegaban hasta el 6 de enero de 2021. Por consiguiente, al haberse pagado el 30 de enero de 2021, se generó sanción moratoria durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2021 y el 29 de enero de 2021, para un total de 23 días de mora.
Así mismo, negó la solicitud de indexación de la condena. III. RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandante El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, debido a que en una revisión detallada de los hechos de la demanda y lo ordenado por el juzgado se observa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 3 Que el juez pasó por alto la notificación del acto administrativo lo cual reviste de mucha importancia, ya que se considera un acto de carácter particular y que mediante esta actuación se da a conocer la decisión tomada por el ente territorial, para ello, puso de presente que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento, 14 de octubre de 2020 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución, 23 de octubre de 2020, transcurrieron 9 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba, así mismo, desde la fecha de notificación del Acto Administrativo (23/10/2020), FOMAG contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías, término que finalizaba el día (31/12/2020), sin embargo, el mismo se realizó el día (30/01/2021), generando una sanción por mora de 30 días, a cargo de FOMAG, para un total de 39 días de mora con responsabilidad compartida.
Así mismo, solicita que la suma reconocida en la sentencia sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado de la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpone recurso de apelación y solicita se revoque la decisión de primera instancia, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas la entidad no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A-QUO, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisora S.A., en posición propia.
Por lo tanto, no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido es claro en indicar que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por la sanción moratoria causada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 12 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada el problema jurídico se centra en determinar la fecha para tener en cuenta para inicio de la causación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, reconocida en primera instancia a la parte demandante.
Además, la Sala deberá establecer la entidad responsable del reconocimiento y Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 4 pago de dicha sanción conforme los lineamientos de la Ley 1955 de 2019 y si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23- 001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 5 ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado2 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” 2 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000- 2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 6 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria comprendido entre el 7 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, para un total de 23 días de mora, a los que tiene derecho el señor Jairo Elías Usta Vellojín por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas el 22 de septiembre de 2020.
Sobre la decisión, se interpusieron recursos, tanto de la parte demandante para que se revise el conteo para calcular la sanción moratoria, así como para que la suma reconocida sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, como de la parte demandada -Nación – Mineducación – FNPSM- al solicitar se le absuelva de toda responsabilidad por la causación de la sanción mora, por cuanto la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto debe ser asumida por el ente territorial y/o por Fiduprevisora S.A. en posición propia.
En lo atinente a la primera inconformidad alegada por la parte demandante, esta Corporación expresa que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para las entidades demandadas de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.
En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 7 territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Precisado lo anterior, evidencia la Corporación que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición (23-10-2020),sin que la notificación sea un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, por lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
En ese orden, la Sala procede a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si en efecto se incurrió en sanción mora, partiendo de la fecha de reclamación de reconocimiento de las cesantías parciales, esto es el 22 de septiembre de 2020, los setenta (70) días fenecieron el 6 de enero de 2021, por lo cual, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 7 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, es decir, 23 días de mora, conforme lo estableció la Juez de Primera Instancia. Referente a la segunda inconformidad planteada por el demandante, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de febrero de 2022), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandado el valor de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Como segundo punto, en lo atinente a lo alegado por el apoderado de FOMAG en su recurso, la Sala se pronuncia a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión3 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 4 de diciembre de 2020 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 30 de enero de 2021, cuando habían transcurrido 36 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. 3 PDF 13Memorial-pagina 35(Mejor Proveer)C01, expediente electrónico.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 8 Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de septiembre de 2020, los 70 días fenecieron el 6 de enero de 2021. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 30 de enero de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 23 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará y adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00024.01, demandante Jairo Elías Usta Vellojín. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.84 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00024.01, demandante Jairo Elías Usta Vellojín el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor del docente Jairo Elías Usta Vellojín equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales desde el 7 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, es decir, 23 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora, por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.”
SEGUNDO: Adicionar la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2024 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00024.01, demandante Jairo Elías Usta Vellojín: 4 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00024-01 9 “NOVENO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00024.01, demandante Jairo Elías Usta Vellojín, sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de enero de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx