SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00129-01 Demandante: Nelsy Julia Cavadia Carrascal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirma y revoca condena en costas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 2558 del 30 de octubre de 2020, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.
Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 16 de enero de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 12 de octubre de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 2 A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: FOMAG mediante apoderada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita denegar en su totalidad las condenas en su contra.
Propuso las excepciones falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, y la genérica. • Departamento de Córdoba La entidad territorial mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la docente Nelsy Julia Cavadia Carrascal, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la accionante se encuentra afiliada a dicho Fondo.
Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en fecha 27 de junio de 2024, declarando probada la excepción denominada «inexistencia del derecho reclamado», propuesta por el Departamento de Córdoba y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Así mismo, condenó en costas en primera instancia a la parte demandante y en favor de los demandados. El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo si bien no fue expedido dentro del término que dispone la ley, en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 3 la petición, los cuales se cumplieron el 20 de enero de 2021, y el pago se efectuó el 16 de enero de 2021, encontrándose acreditado que FOMAG puso a disposición de la docente demandante el pago de las cesantías dentro del término de Ley, por lo cual no hay lugar a mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57 del actual Plan Nacional de Desarrollo se prevé que, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías y las Secretarías de Educación territoriales, también serían responsables del pago de la sanción por mora, y ya no solo el FOMAG, por lo que la forma de liquidación de la sanción por mora cambió, fijando términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades involucradas en este proceso, 15 días a la Secretaria de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual.
Por lo tanto, concluye que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la docente Nelsy Julia Cavadia Carrascal, sea diferente.
El conteo de términos según el nuevo Decreto es el siguiente: Solicitud reconocimiento de cesantías: 16 de octubre de 2020 Fecha oportuna de notificación de acto administrativo: 9 de noviembre de 2020 Resolución de reconocimiento: 2558 del 30 de octubre de 2020 Fecha notificación: 23 de noviembre de 2020 Fecha oportuna para pago de cesantía: 1o de febrero de 2021 Fecha pago efectivo de cesantía: 16 de enero de 2021 Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (09-11-2020) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (23-11- 2020), transcurrieron 14 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Finalmente, solicita se revoque la decisión adoptada de condenar en costas al demandante, teniendo en cuenta que el demandante está obrando de buena fe y velando por la protección de sus derechos prestacionales y salariales de conformidad con una norma de carácter superior contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que el Consejo de Estado unificó este criterio en sentencia de 18 de julio de 2018, así mismo con la Ley 1955 de 2019 del Plan de Nacional de Desarrollo y Decreto 0942 del 01 de junio de 2022.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la parte demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; para ello, se deberá determinar la fecha en que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas por medio de la plataforma autorizada y en caso de así hallarse, a que entidad demandada se le debe atribuir la responsabilidad, conforme los lineamientos de la Ley 1955 de 2019.
Así mismo, se deberá analizar la condena en costas impuesta en primera instancia. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; en caso que se genere la sanción mora, establecer a cuál entidad le corresponde la responsabilidad del pago en los términos de la Ley 1955 de 2019; y si procede la condena en costas al demandante.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.
Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 6 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20195, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó un periodo de mora, toda vez que las cesantías definitivas de la parte demandante fueron pagadas el día 16 de enero de 2021, antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 20 de enero de 2021.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que no se realizó el conteo para determinar la sanción mora conforme lo dispone la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022. Así mismo, no estuvo de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia. Sea lo primero, advertir que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.
En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 7 A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: (i) El 4 de octubre de 2020, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, mediante la plataforma SAC del Ministerio de Educación Nacional, radicado No. COR2020ERO168806.
(ii) El 30 de octubre de 2020 se expidió la Resolución No. 0025587 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a la demandante. (iii) En fecha 23 de noviembre de 20208 se le notifica mediante correo electrónico el acto administrativo Resolución No. 002558. (iv) Certificado expedido por Fiduprevisora S. A9. en el cual se evidencia que en fecha 16-01-2021 se dejó a disposición de la parte demandante en el Banco BBVA las cesantías reconocidas.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la Resolución No. 002558 de fecha 30 de octubre de 2020, con la cual se decidió la solicitud de cesantías, fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, toda vez que dicho plazo vencía el 27 de octubre de 2020 y el acto fue expedido el 30 de octubre de 2020; con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse el primer criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), el cual dispone: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Bajo ese criterio, lo que predomina es la aplicación completa de los plazos, pues se trata de partir del conducto regular del procedimiento, sin tomar situaciones particulares del procedimiento que materialmente se llevó a cabo, como, por ejemplo, la renuncia de términos. Esto es así, porque el escenario aplicable al caso particular parte de la base de que el acto administrativo no fue expedido en término, de ahí que ni éste ni las actuaciones subsiguientes marcan el derrotero para la causación de la sanción moratoria, como si lo marcan cuando el acto se expidió en término, dentro de las diversas hipótesis expuestas en la sentencia de unificación. En ese orden, siendo que la solicitud de cesantías fue presentada el 4 de octubre de 2020 (entiéndase presentada el 5-10-2020 día siguiente hábil), la Sala constata que la sanción moratoria comenzaría a causarse desde el 21 de enero de 2021, pues los 70 días hábiles para efectuar el pago fenecieron el día 20 de enero de 2021, y el pago se efectuó el 16 de enero de 2021, de manera oportuna.
Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que transcurrieron 14 días de mora bajo la responsabilidad del Departamento de Córdoba, pues tal como quedó indicado, cuando se puso a disposición de la parte demandante las cesantías, esto es el 16 de enero de 2021, aún no había vencido el plazo de setenta (70) días hábiles, término que como ya se indicó 6 PDF No. 022, Página 34-RespuestaRequerimiento-C01 PrimeraInstancia. Expediente digital. 7 PDF No. 001Demanda (pag. 31-32) C01 PrimeraInstancia. Expediente digital 8 PDF No. 001Demanda (Pag. 33-36) C01 PrimeraInstancia. Expediente digital 9 PDF No. 001Demanda (Pag. 37-38) C01 PrimeraInstancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 8 vencía el 20 de enero de 2021, por tratarse de una solicitud que fue resuelta de manera tardía, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, sin tener en cuenta el tiempo de notificación. De otra parte, la Sala abordará lo correspondiente a la condena en costas en primera instancia, en lo atinente a agencias en derecho equivalente al 4% al valor de las pretensiones solicitadas, decisión que sustentó el juez de primera instancia en carecer la demanda de fundamento legal por el ejercicio infundado del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021, sobre la condena en costas dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Al respecto revisada la demanda en su conjunto, hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de violación, se evidencia que ésta se encuentra fundada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, así mismo en la Ley 1955 de 2019 del Plan de Nacional de Desarrollo y Decreto 0942 del 01 de junio de 2022; normas que guardan congruencia entre los hechos y la causa petendi.
En tal sentido, al encontrarse demostrado en el presente asunto que no existe carencia de fundamento legal por la parte demandante al acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se impone para esta Sala revocar la condena en costas decretada en primera instancia. Por lo analizado en precedencia, la Sala revocará el numeral tercero que condena en costas a la parte vencida y confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia apelada. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se condenó en costas en primera instancia a la parte demandante, el cual quedará así: “TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia.” Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00129-01 9 SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx