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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300220140037401

Ponente: Victor Adolfo Hernàndez Díaz

Fecha: 2024-04-24

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 078 RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DECISIÓN: CONFIRMA NIEGA PRETENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Confirma la sentencia del 27 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones porque el daño que sufrieron los demandantes por el embargo y secuestro de sus bienes no es antijurídico. Para la Sala es una carga que debían soportar mientras se esclarecían los hechos materia de investigación penal.

No se probó la dilación injustificada del proceso. 2. La entidad al proferir la medida de embargo y secuestro no actuó contrario a la ley. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Heberth José Hernández Lasso y otros presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que habría incurrido por ordenar el embargo de los bienes sujetos a registro de su propiedad. 3.

Como consecuencia se condene a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 3. El 21 de abril de 2006 Heberth Hernández Toro a través de apoderado denunció a sus hijos Heberth José Hernández Lasso, María Luisa Hernández Lasso y Ana María Hernández Lasso por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y obtención de documento público falso.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 2 de 13 Pág. 2 de 13 4. Afirmó que sus hijos adelantaron una serie de acciones tendientes a defraudar los bienes que por derecho herencial le correspondían con ocasión al fallecimiento de su hija Patricia Hernández Lasso.

Que aprovecharon la inferioridad por deficiencias físicas y le hicieron creer que estaba firmaba un poder para demandar a una empresa en defensa de sus intereses. 5. Dentro de la denuncia el señor Heberth José Hernández Lasso solicitó como medida cautelar el embargo especial sobre todos los inmuebles y vehículos sujetos a registro que estuvieran a nombre de los denunciados.

Afirmó que sus hijos los habían adquirido por medio de acciones engañosas y que realmente esos bienes le pertenecían a él. 6. Como consecuencia de la denuncia la Fiscalía en el 2007 ordenó el embargo de los bienes registrados a nombre de los demandantes. 7. Mediante resolución del 27 de junio de 2012 la Fiscalía resolvió precluir la investigación porque no se demostró el engaño de tal magnitud que manipulara la voluntad.

II.III Contestación de la demanda 8. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Dijo que no está legitimado en la causa por pasiva. Que no existe ningún tipo de relación entre los hechos que sustentan la demanda y las funciones y competencias que desarrolla la entidad. 9. La Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones.

Dijo que no está legitimado en la causa por pasiva porque el proceso tuvo lugar cuando se encontraba en vigencia la ley 600 de 2000. La Fiscalía General de la Nación fue la que ordenó el embargo y secuestro de los bienes. 10. Fiscalía General de la Nación. Argumenta que existían en el expediente elementos que hacían razonable la lesión al bien jurídico del patrimonio del denunciante.

Especialmente tuvo en cuenta el otorgamiento de poder general por parte del denunciante a su hijo con amplias facultades, renuncia a derechos herenciales, cesión de derechos litigiosos entre otros. Que esas pruebas merecían tenerse en cuenta y surtir la investigación para determinar si los hechos constituían delito. II.IV Actuaciones del juzgado y sentencia de primera instancia 11.

En audiencia inicial del 31 de mayo de 2017 el juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial – Desaj y el Ministerio De Justicia y Del Derecho. Por lo anterior, resolvió continuar el proceso únicamente contra la Fiscalía General de la Nación. La decisión no fue recurrida 1. 12.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal de investigación y el daño no le resultaba imputable. 1 Ver folio 238 cuaderno principal RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 3 de 13 Pág. 3 de 13 II.V Recuso de apelación 13.

La parte demandante apeló. No existe justificación para el decreto de los embargos y mantenerlos por tanto tiempo. Los tiempos para resolver el caso sobrepasaron los que determina la jurisprudencia del Consejo de Estado. II.VI Trámite en segunda instancia 14. Mediante auto nro. 508 del 29 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación. Las partes presentaron alegatos y reafirmaron lo expuesto en la primera instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 15. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación en razón de su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali. III.II Problema Jurídico a resolver 16.

La Sala establecerá si el daño, entendido como el embargo y secuestro de los bienes de los demandantes por orden de la Fiscalía General de la Nación, fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios reclamados. III.III Tesis de la Sala 17. La sentencia será confirmada porque el daño que sufrieron los demandantes por el embargo y secuestro de sus bienes no es antijurídico.

Es una carga que debían soportar mientras se esclarecían los hechos materia de investigación penal. 18. No se probó la dilación injustificada del proceso. 19. La entidad al proferir la medida de embargo y secuestro no actuó contrario a la ley. III.IV Régimen de responsabilidad del Estado 20. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 21.

Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido. • Régimen de responsabilidad por error judicial RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 4 de 13 Pág. 4 de 13 22.

El error jurisdiccional se define en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 así: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 23.

El error jurisdiccional puede ser de hecho o normativo. El de hecho es el que se comete cuando, por ejemplo, el funcionario se aleja de la realidad probatoria o considera fundamental un hecho o una prueba que no lo era. El normativo corresponde a equivocaciones en la aplicación de la ley 2. • Régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 24.

De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 3 el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es fuente de responsabilidad estatal residual. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

"a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional.

Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996; b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares; c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: "el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución — auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla—, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador” 3 ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 5 de 13 Pág. 5 de 13 25.

Por eso bajo este título deben ser decididos los hechos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial que no constituyan error jurisdiccional o privación de la libertad. 26. La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia. Se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren todos aquellos que intervienen en el en el giro jurisdiccional.

Actuaciones que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez y que deben acomodarse a estándares normales de funcionamiento del servicio. 27. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que la dilación injustificada de una decisión ya sea judicial o administrativa es potencialmente trasgresora del debido proceso. 28.

No solo el transcurso del tiempo más allá del legalmente previsto permite estimar que se ha desconocido el plazo razonable de una investigación 4. 29. Conforme lo ha considerado el Consejo de Estado el sometimiento a una investigación por parte del Estado no rompe las cargas públicas y todos los ciudadanos están en la obligación de soportarlo 5.

III.V Caso concreto Análisis de responsabilidad de la demandada por error judicial 30. El 21 de abril de 2006 Heberth Hernández Toro a través de apoderado denunció a sus hijos Heberth José Hernández Lasso, María Luisa Hernández Lasso y Ana María Hernández Lasso por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y obtención de documento público falso 6. 31.

La denuncia consistió en que los hijos de Hernández Toro lo habrían hecho firmar un documento en el que renunciaba a los derechos herenciales sobre los bienes de su hija Patricia Hernández Lasso. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00715-01(45336) “(…) para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo. 5 “Como lo ha reiterado la Sala, ser investigado por las autoridades del Estado constituye una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar, como materialización del deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, en los términos según lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política; de modo que, en principio, las incomodidades derivadas de las investigaciones adelantadas en contra de un ciudadano no son antijurídicas y están llamados a ser soportadas por los investigados, a menos que la indagación, bajo sus particulares incidencias, comporte una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas o genere daños concretos distintos del simple hecho de haberse visto sujeto a la potestad punitiva del Estado.” 6 Ver página 2 cuaderno 1 expediente penal RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 6 de 13 Pág. 6 de 13 32.

Además de una venta de derechos sobre las indemnizaciones que podrían corresponder con ocasión de la muerte de su hija Patricia. Quien murió en el vuelo 120 de la aerolínea Tame que cubría la ruta Quito-Tulcán-Cali accidentado en el Nevado El Cumbal de Nariño el 28 de enero de 2002. 33. Afirmó en la denuncia que sus hijos se habían valido de sus condiciones de inferioridad y delicado estado de salud para que él firmara el documento que los dejó a ellos con propiedad sobre todo los relacionado con Patricia. 34.

Informó al despacho fiscal que no contaba con recursos para su manutención. Que vivía en una pieza en arriendo y que su hijo solo le mandaba $400.000 pesos mensuales y con eso debía cubrir todas sus necesidades. 35. Con el fin de ilustrar las circunstancias de hecho que rodearon el inicio de la investigación penal en contra de los demandantes se citan apartes relevantes de la diligencia de indagatoria del 28 de agosto de 2007 que rindió Heberth José Hernández Lasso 7: “como bienes posee una finca ubicada en el corregimiento de Aguaclara, de Palmira que son dos lotes, un apartamento ubicado en el edificio Versilia de Palmira, calle 31 # 30 - 19, una casa en la carrera 33 # 30-79 de Palmira, Valle, una casa en ciudad Jardín en la dirección que cite inicialmente, un apartamento en el Edificio Capitoli, apartamento 11 - 03, no recuerdo la dirección, un apartamento en ciudad jardín Edificio River Sair apto 405, un apartamento en lagos del Polo ubicado en el Sur, Apto 704, no recuerdo bien la dirección, un apartamento en Balcón del Campestre apto 802 ubicado en esta localidad y una camioneta de placas BAAY-307 (…) CONTESTO: (…) yo estoy sorprendido de la denuncia que me ha colocado mi papá, no sé porque me hace traer acá a la fiscalía, yo siempre la he ido bien con mi papá, nunca me han citado a una cuestión penal.

PREGUNTADO sírvase decirle al despacho si tiene conocimiento porque motivo su señor padre HEBERTH JOSE HERNÁNDEZ lo ha denunciado penalmente. CONTESTO; No se porque me está demandando penalmente, ya que con él las cosas fueron claras, él por ejemplo renunció a los derechos herenciales junto con mi mamá, que tenía sobre mi hermana PATRICIA HERNANDEZ LASSO, igual yo saqué lo del certificado de defunción, si el despacho lo requiere lo aportaré posteriormente.

PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho a que se refiere usted, respecto a que las cosas con su señor padre fueron claras. CONTESTO: Por ejemplo, de sacar documentación del fallecimiento de mi hermana PATRICIA HERNANDEZ, es decir certificados de defunción, todo lo que concierne al acontecimiento del fallecimiento de ella, generado el 28 de enero del año 2002, después él por su propia voluntad y de mi mamá también cedieron los derechos herenciales a MARIA LUISA HERNANDEZ LASSO, ANA MARIA HERNANDEZ LASSO y a mí, con el fin de que mantuviéramos las cosas en buen estado y conserváramos lo que quedaba, lo que dejó mi hermana, y que veláramos por él y por mi mamá, y así siempre se ha hecho.

(…) PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si por el fallecimiento de su hermana PATRICIA HERNANDEZ LASSO su señor padre recibió alguna indemnización. en caso positivo porque entidad y que suma de dinero. CONTESTO: Recibió una indemnización por la Aerolínea TAME, por la suma de 365.000 dólares, ese dinero lo recibí yo, porque yo tenía un poder que me otorgó mi papá y mi mamá, para gestionar lo de la póliza, porque eso hubo mucho inconveniente desde que se acercaron, los abogados que pretendían sacar esa indemnización, porque la indemnización estaban pagando entre cuarenta mil a sesenta mil dólares, antes de recibir esa indemnización se hizo una venta de los derechos litigiosos sin saber el valor a recibir, entonces mi papá mantenía 7 Ver página 279 cuaderno 1 traslado expediente penal RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 7 de 13 Pág. 7 de 13 hostigando que esa plata se iba a perder, entonces él tomó la decisión de vendernos los derechos sobre esa póliza y lo que pudiera salir más adelante por la muerte de mi hermana, eso se hizo en la notaria 12 de Cali, la venta de los derechos litigiosos de mi papá a nosotros, eso se hizo el 2 de marzo del año 2004, para lo cual aporto al despacho copia autenticada del contrato de Cesión de derechos litigiosos.

Se deja constancia que el indagado aporta en cuatro folios la copia de dicho contrato, la compañía del Banco BBVA nos canceló o sea mi señor padre, mi mamá y nosotros hermanos de Patricia la suma $ 163.364.777. millones de pesos, con un 20 % a cada uno, aporto copia de la reclamación Nro. 18646, copia del cheque de la cancelación de dicho seguro y certificación individual de seguros.

Se deja constancia que el indagado aporta en tres folios dichos documentos. También se está cobrando a la compañía FISHBAN, pero no hubo acuerdo porque ya había pasado más de un año para dicha reclamación y dicho derecho se perdió, aportó al despacho copia del poder general que se otorga a unos abogados en España y los documentos adjuntos requeridos.

Se deja constancia que se aporta en 10 folios dichos documentos. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si su señor padre HEBERT JOSE HERNANDEZ Y AURELIA LASSO DE 1-4ERNANDEZ le otorgaron a usted poder general para hacer las reclamaciones respectivas a las cuales tenían derechos por el fallecimiento de PATRICIA HERNANDEZ LA 550, en caso positivo en qué fecha se realizó el mismo.

CONTESTO: Ellos si me concedieron el poder para hacer las transacciones correspondientes a los cobros que dieran lugar a la indemnización, eso se hizo el 5 de diciembre del año 2002, para lo cual aporto copia de dicho poder. Se deja constancia que el indagado aporta dicho documento en 6 folios. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho en qué fecha le fueron cancelada las indemnizaciones que recibió sus padres HEBERT JOSE HERNANDEZ Y AURELIA LASSO DE HERNANDEZ por el fallecimiento de su hermana PATRICIA HERNANDEZ LASSO.

CONTESTO: Ja indemnización de TAME fue en el mes de abril del ario 2005, esa solicitud se hizo desde el ario 2003, y por poco prescribe el derecho por el cambio de abogado, y la póliza de la compañía del Banco BBVA, fue cancelada el día 08 de abril del año 2002. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho el dinero cancelado por la compañía de seguros del Banco BBVA el día 08 de abril del ab 2002 a quien le fue entregado.

CONTESTO: Fue entregado a mí, porque yo tenía poder por parte de mis padres y de mis hermanas para reclamar esa indemnización, pero no traje en este momento, pero luego lo aporto a través del abogado. PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho si el dinero que le correspondió a su señor padre HEBERT JOSÉ HERNANDEZ por la indemnización que le cancelara la compañía de seguros del Banco BBVA, usted se lo entregó a él, en caso positivo indicar el valor y en qué fecha.

CONTESTO: Eso se le entregó en el año 2005, le correspondía treinta dos millones y algo y yo le consigné cuarenta y nueve millones de pesos, se lo consigné a la cuenta de ahorros que él tiene en el BBVA para lo cual aporto al despacho copia del extracto el libreton correspondiente a la cuenta de mi señor padre HEBERT JOSE HERNANDEZ. Se deja constancia que el indagado aporta copia del extracto en un folio.

PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si por la indemnización que cancelara la aerolínea TAME usted le entregó a su señor padre HEBERT JOSE HERNANDEZ alguna suma de dinero, en caso positivo en qué fecha y que valor. CONTESTO: No se le entregó nada porque ya estaba la venta de los derechos litigiosos. Quiero manifestar que hay un seguro del BBVA que se cobró en España, por la compra del tiquete con tarjeta que hiciera mi hermana Patricia, eso se canceló en el 2004, no recuerdo la fecha, todo esto está cobijado con la compra de los derechos litigiosos.

PREGUNTADO: como adquirió los bienes que usted posee en estos momentos. CONTESTO: El dinero que recibí lo invertí en los bienes que poseo actualmente. (…) PREGUNTADO: El señor HEBERT JOSE HERNANDEZ en su denuncia y ampliación de la misma manifiesta que usted le hizo firmar un papel para reclamar las indemnizaciones a las cuales tenía derecho por el fallecimiento de su hija PATRICIA HERNANDEZ RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 8 de 13 Pág. 8 de 13 LASSO, pero no nunca para renunciar a los derechos herenciales a los que igualmente tenía derecho.

Que tiene para manifestar al respecto. CONTESTO: él sabía lo que estaba firmando, fue claro y tenía conocimiento de esto, además nos vendió a mis hermanas y a mí los derechos litigiosos y de todos los seguros que correspondieran a la muerte de mi hermana Patricia Hernández Lasso. PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho porque valor su señor padre HEBERT JOSÉ 1-1ERNIANDEZ les vendió a ustedes los derechos litigiosos.

CONTESTO: Por diez millones al igual que mi señora madre, sin saber lo que se iba a recibir. PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho el dinero de la venta de esos derechos litigiosos, en que forma fueron cancelados a sus señores padres y cuando. CONTESTO: fue en efectivo, el mismo día que se firma la venta de los derechos litigiosos. PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho que personas fueron testigos de la entrega de dicho dinero y si se firmó algún documento de recibido de ese dinero.

CONTESTO: el doctor RICARDO GIL y la asistente del doctor Ricardo Gil de nombre CLAUDIA HURTADO, no se firmó ningún recibo, porque la constancia está en la venta de los derechos litigiosos, esa es la constancia de que si se recibió. PREGUNTADO: si como usted ha manifestado en esta diligencia su señor padre estuvo de acuerdo en firmar la venta de los derechos litigioso sobre las indemnizaciones que le correspondieran a su hija PATRICIA HERNANDEZ LASSO por su fallecimiento y de la renuncia de los derechos herenciales, porque cree usted que él ahora los esté denunciado penalmente por los delitos de ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD Y por el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.

CONTESTO: No sé porque, de pronto influenciado por terceras personas, que estén interesados en pegársele a él, y estén interesados en la decisión que -tomó tiempo atrás, entre estas personas pueden estar los amigos de él incluye porteros del mismo Edificio donde él vive, gente de bajo perfil porque él anda con muchas personas de esas, por eso decidí venir para Cali por seguridad del resto de mi familia (…) PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si usted tiene conocimiento cuanto paga de alquiler su señor padre HEBERT JOSE HERNÁNDEZ en este momento y con quien vive.

CONTESTO: Él vive en una habitación en el Edificio Versilia en Palmira, él debe estar pagando ochenta o cien mil pesos más o menos, incluido parte de comida, desayuno, lavandería y le queda dinero para sus gastos personales, las cosas que le gustan a él, él vive con la señora de apellido Estrada del quinto piso del Edificio, no recuerdo su nombre, pero es de Apellido Estrada.

(…)” 36. Entre las pruebas que recolectó la Fiscalía, antes de ordenar el embargo y secuestro de bienes, se encuentra la historia clínica del denunciante 8. Se extracta: “Antecedente: Hipertensión arterial Antecedente: accidente cerebrovascular Antecedente: ortopédicas Antecedente: fractura de clavícula reducción abierta (…) Degeneración cerebral senil no clasificada.” 37.

Documento de renuncia a derechos herenciales 9 de fecha 23 de marzo de 2002 firmado por Heberth Hernández y Aurelia Lasso 10. 8 Ver página 37 cuaderno 1 expediente penal 9 Sucesión de Patricia Hernández Lasso 10 Ver página 307 cuaderno 2 expediente penal RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 9 de 13 Pág. 9 de 13 38.

Obra escritura pública número 2666 del 19 de junio de 2022 “liquidación notarial de herencia de la causante Patricia Hernández Lasso”. 39. En el instrumento notarial, aparecen como cesionarios de los derechos herenciales Heberth José Hernández Lasso, María Luisa Hernández Lasso y Ana María Hernández Lasso. Lo anterior por renuncia de derechos que habrían hecho Heberth Hernández y Aurelia Lasso los padres de Patricia 11. 40.

Obra escritura pública número 5610 del 05 de diciembre de 2002 en la que Heberth Hernández y Aurelia Lasso confieren poder general a su hijo Heberth José Hernández Lasso. El poder se confirió con irrestrictas facultades administrativas y dispositivas para la administración de bienes muebles e inmuebles de los poderdantes 12. 41. Se evidencia contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha 12 de marzo de 2004.

Cedentes Heberth Hernández y Aurelia Lasso cesionarios Heberth José Hernández Lasso, María Luisa Hernández Lasso y Ana María Hernández Lasso. 42. Se cedieron todos los derechos sobre los litigios para reclamar prestaciones e indemnizaciones por la muerte de Patricia Hernández Lasso. 43. Obra recibo de pago por valor de 365.000 dólares de fecha 27 de abril de 2005 firmado por Heberth José Hernández Lasso 13.

Pago de la aerolínea TAME con ocasión del accidente aéreo en que falleció su hermana Patricia Hernández Lasso. 44. Obran certificados de tradición de los bienes de propiedad de Patricia Hernández Lasso con última anotación del derecho de dominio por adjudicación en sucesión a Heberth José Hernández Lasso, María Luisa Hernández Lasso y Ana María Hernández Lasso. 45.

Por resolución nro. 804245-80 del 22 de agosto de 2007 la Fiscalía, luego de obtener material probatorio, resolvió ordenar el embargo especial de los bienes que figuraran a nombre de los hermanos Hernández Lasso. En la resolución indicó que lo hacía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal ordinal 4 14. 46.

Como se dijo antes sólo las decisiones que no tienen justificación o argumentación jurídica o aquellas que se apoyan en pruebas inexistentes o que no tenían relevancia pueden considerarse incursas en error judicial. 11 Ver página 10 cuaderno 1 expediente penal 12 Ver página 321 cuaderno 2 expediente penal 13 Ver página 112 cuaderno 1 expediente penal 14 Ley 600 de 2000 - ARTICULO 66 “(…) El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.” RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 10 de 13 Pág. 10 de 13 47.

No se configura el error cuando en un caso concreto se da una solución jurídica razonable por la autoridad competente, frente a la cual el ciudadano puede no estar de acuerdo, con razones igualmente válidas. 48. Como se puede evidenciar la Fiscalía contaba con elementos probatorios que para ese momento ameritaban la decisión de imponer el embargo de los bienes.

Se tiene en cuenta incluso que los bienes sobre los cuales se ordenaba el embargo eran bienes que fueron adquiridos con ocasión a la sucesión de Patricia Hernández y producto del dinero que recibieron sus hermanos por la indemnización de TAME y el pago del seguro del BBVA. 49. Considera la Sala que la decisión tomada por la Fiscalía de librar el embargo de los bienes no constituye un error judicial, porque se fundamentó en la ley que así lo imponía, se hizo a solicitud del denunciante y se sustentó en pruebas que se consideraron relevantes para el caso. 50.

En este punto se resalta que la demanda ni siquiera señaló cuál fue el error en el que incurrió la Fiscalía al decretar el embargo, cual fue la norma que no estaba vigente que invocó o cuales eran las pruebas que no eran relevantes para la adopción de la decisión. Análisis de responsabilidad de la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 51.

En la página 357 del cuaderno 2 expediente penal obra estudio pericial grafológico y dactiloscópico remitido por el D.A.S. de fecha 31 de agosto de 2007. 52. Ante las solicitudes de las partes se ordenó la realización de otros dictámenes periciales el primero sobre los dactilogramas registrados en los documentos CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, RECONOCIMIENTO EN NOTARIA y los dactilogramas estampados en la tarjeta de impresiones a nombre de HEBERTH JOSE HERNÁNDEZ, se concluyó: “PERTENECEN A UN MISMO DEDO Y UNA MISMA PERSONA”.

Peritaje del 27 de marzo de 2008 15. 53. En octubre de 2009 se practicó nuevo estudio de grafología 16 por servidores de policía judicial al despacho fiscal por solicitud de las partes. 54. Se encuentra probado que las dos hijas del denunciante María Luisa Hernández Lasso y Ana María Hernández Lasso no vivían en Colombia para la fecha en que se adelantó la investigación. 55.

Se probó que la Fiscalía tuvo que hacer solicitudes a los consulados de Colombia en Los Ángeles California y Sídney Australia para que se recibieran las indagatorias y ampliaciones de las hermanas Hernández Lasso 17. Para el 10 de octubre de 2011 la Fiscalía aún continuaba el envío de oficios de exhorto a los consulados para que llevaran a cabo la orden. 15 Ver página 594 cuaderno 2 expediente penal 16 Ver página 972 cuaderno 4 expediente penal 17 Ver página 1196 cuaderno 4 expediente penal RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 11 de 13 Pág. 11 de 13 56.

De la decisión de preclusión de la investigación se extractan los siguientes apartes que demuestran que la Fiscalía tuvo que desplegar un amplio estudio probatorio para arribar a la duda que posibilitó el archivo de la instrucción. “De cara a la situación contradictoria de los dictámenes periciales, luego de ser leídos, estudiados y analizados, con la finalidad de aclarar las dudas que se han generado frente a lo afirmado por el denunciante de no haber firmado el contrato de cesión de derechos herenciales y a las pruebas testimoniales, documentales y periciales del estado mental del denunciante, medios de pruebas estos de los que se deduce que fue un acto conocido, aceptado, libre y con plena consciencia, se ordenó por parte de este despacho y siguiendo los lineamientos de la segunda instancia de continuar con la instrucción, la aclaración de dicho dictamen frente a la incidencia que pudo haber tenido el accidente cerebrovascular del denunciante que dice ocurrió cuatro años atrás y las muestras tomadas para el respectivo dictamen en el 2008, siendo que la firma original objeto de duda fue tomada el 12 de marzo de 2004; así como la ampliación de los testimonios de AURELIA LASSO DE HERNÁNDEZ, DOLLY VÁLLEJO y GILDARDO ALBERTO ALARCON TRIVIÑO, con el objetivo de esta funcionaria cumplir los objetivos de la inmediatez del testimonio como nueva funcionaria instructora, sin que ello haya sido posible debido a la no comparecencia de los citados habiendo recibido solamente excusa para su no asistencia del abogado defensor frente a la señora AURELIA LASSO DE HERNÁNDEZ quien por motivos de salud no puede concurrir al padecer de Alzheimer.

La respuesta a la aclaración del dictamen fue obtenida el 07 de junio de 2012 por medio de la cual el perito informa al despacho que: “las dos firmas dubitadas son cortas y estrechas (…) que las firmas modelo son del año 2008 y son posteriores al accidente cerebro vascular ocurrido en el 2005 no demuestran recorridos temblorosos, como tampoco paradas ni empalmes en su ejecución, los que si están presentes en las dos firmas de duda que son antes del referido accidente (…)” 18 Sin embargo hace saber el perito que sería importante obtener muestras manuscriturales antes y después del accidente cerebro vascular, surgiendo aquí otra duda para esta delegada frente a la época para la cual el denunciante sufrió el lamentable suceso cerebral ya que de un lado la historia clínica habla de una secuelas determinadas en el 2005 y de una trombosis en el 2003, el denunciante no recuerda la época y el perito OMAR ENRIQUE SUÁREZ que rindió el peritaje por solicitud de la parte civil refiere la ocurrencia de la afectación de salud para el año 2000 (…)” Todas estas inexactitudes son las que permiten hacernos varios interrogantes sin absolver respecto de las enfermedades que el denunciante HEBERTH JOSE pudo haber padecido antes, durante y después de toda esta historia procesal.” 57.

Mediante resolución nro. 057 del 27 de junio de 2012 la Fiscalía resolvió precluir la investigación por atipicidad de la conducta. 58. Dentro del presente proceso la parte accionante no acreditó que la dilación del proceso estuviera injustificada. Por el contrario, se evidencia que la investigación requería el recaudo de pruebas en el exterior, práctica de pruebas periciales, grafológicas y de salud del denunciante. 18 Ver folio 1328 cuaderno 5 RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 12 de 13 Pág. 12 de 13 59.

En el proceso la parte demandante no indicó cuales fueron esas actuaciones dilatorias injustificadas por las cuales se le imputa la falla a la administración. No encuentra la presentación de escritos o memoriales de solicitud de celeridad del proceso de investigación. 60. Es claro que la vinculación a una investigación es parte de las cargas a las cuales debe someterse cualquier ciudadano y las incomodidades que de ella se deriven incluido el embargo de bienes no devienen en injustas, en el caso concreto, ante la falta de prueba de que la dilación haya sido totalmente injustificada la Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida por la primera instancia. III.VII Condena en costas 61.

El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 62. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. 63.

La demanda se radicó en septiembre de 2014 no se aplicará el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 201619 sino el Acuerdo 1887 de 200320. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV. 19 Art. 5o. Las agencias en derecho en segunda instancia estarán entre 1 y 6 SMLMV según la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas. 20 Art. 6.

Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2014-00374-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HEBERTH JOSE HERNANDEZ LASSO Y OTRO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 13 de 13 Pág. 13 de 13 TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.