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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2022-00747-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-11-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00747-01 Demandante: Nasly Estela Salas Villadiego Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia que negó pretensiones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en establecimiento educativo del sector oficial, en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 20 de octubre de 2017, que no es la fecha que aparece en la Resolución No. 001349 del 18 de mayo de 2018, por eso aporta el documento “comprobante de recibido del expediente”.

Las cesantías le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 001349 del 18 de mayo de 2018, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial contaba hasta el día 22 de enero de 2018 para cancelarlas y sólo hasta el 28 de junio de 2018 se puso a disposición del beneficiario en el Banco BBVA de la ciudad de Montería, por lo que transcurrieron 150 días de mora contados a partir de los 60 días que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

Se señala que el día 8 de mayo de 2019, bajo el radicado número 20191061470542 se solicitó a Fiduciaria la Previsora S.A. en la ciudad de Bogotá el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el mes de julio de 2020 Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la demandante un pago de sanción moratoria por la suma de $849.000,00, que no corresponde con el total, toda vez que efectuado el cálculo conforme a la asignación básica era la suma de $16.987.894,00, por lo cual el dinero puesto a disposición no fue cobrado y devuelto a Fiduprevisora.S.A. En fecha 19 de agosto de 2022 en la página virtual SAC de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Córdoba, se radicó derecho de petición No. COR2022ER023278 solicitando el 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00747-01 2 Reconocimiento, Liquidación y “Pago Total” de la Sanción Moratoria a la que tiene derecho la demandante.

El día 02 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Córdoba, emitió Oficio Respuesta N. COR 2022EE023414 informando que adjuntaba respuesta a la solicitud de la demandante, un oficio sin número y sin fecha que da por terminado el trámite administrativo. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo sin fecha y sin número que fue remitido adjunto al Oficio respuesta N. COR2022EE023414 de fecha 02 de septiembre de 2022, que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la suma total de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –, reconozca, liquide y pague al demandante la “sanción moratoria” establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de esta, y fundamentó su defensa en que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar.

Afirma que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.

Que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que la función del pago de prestaciones la tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales.

Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión. Que la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora recae sobre el ente territorial siendo necesaria su vinculación al proceso.

Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00747-01 3 Así mismo propuso las excepciones “Falta de legitimación por pasiva, caducidad, prescripción y genérica”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia inicial el 20 de marzo de 2024, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se incumplieron los términos para el pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante y por tanto se incurrió en sanción moratoria de dos (2) días, al haberse causado la sanción moratoria a partir del 26 de junio de 2018, el término trienal de prescripción propio de cualquier emolumento laboral fenecía el día 26 de junio de 2021.

Que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 19 de agosto de 2022, es decir, estando por fuera del término de los tres (3) años señalados por la norma para su reclamación oportuna. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que, si bien los derechos laborales prescriben a los tres años, la demandante disponía hasta el 22 de enero de 2021 pero la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria fue realizada el 8 de mayo de 2019 ante Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del FOMAG, con el radicado No. 20191061470542.

Se hizo radicación ante esa entidad por disposiciones de los comunicados emitidos y enviados a las Secretarías de Educación por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, según autorización expresa conferida en el Comunicado 010 del 01 de septiembre de 2017, Comunicado N. 002 del 18 de febrero de 2019, Comunicado N. 006 del 15 de octubre de 2020 y mediante Oficio N. 20180151314611 de fecha 22 de agosto de 2018 que fue enviado a la apoderada de la demandante, haciendo mención en el último párrafo de la segunda página: “Estas solicitudes pueden ser radicadas a través de la entidad territorial o por la oficina de atención al cliente de la Fiduprevisora (…)” Menciona el recurrente que, a pesar de que el mencionado oficio no hace parte de esta litis, puede ilustrar de que dicha entidad estaba informando que era una libre decisión del docente si radicaba su solicitud en las dependencias del Ente Territorial o en las de LA FIDUPREVISORA S.A., que también estaba autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y por ello facultada para recepcionar las peticiones.

Por lo tanto, a partir de la solicitud realizada el 08 de mayo de 2019, ante LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, con el Radicado N. 20191061470542, se vuelven a contar tres (03) años, lo que quiere decir que contaba hasta el 08 de mayo de 2022 para incoar el Medio de Control. Pero teniendo en cuenta que hubo suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, durante el período del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, 107 días, el término para incoar el medio de control fenecía el 23 de agosto de 2022, 4 días antes que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, la constancia de Audiencia de conciliación fallida fue emitida el 31 de octubre de 2022 y el medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral fue incoado, el 01 de noviembre Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00747-01 4 de 2022, quedando así demostrado que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar probada la prescripción del derecho a la sanción moratoria solicitada por la demandante, o si, por el contrario, se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 5.2.

Prescripción En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00747-01 5 Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se interrumpe por una vez, si se reclama en vía administrativa. 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, la juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción al encontrar probado que al haberse causado la sanción moratoria a partir de 26 de junio de 2018, el término trienal de prescripción propio de cualquier emolumento laboral fenecía el día 26 de junio de 2021 y la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 19 de agosto de 2022, es decir por fuera del término de los tres (3) años señalados por la norma para su reclamación oportuna.

Sobre esa decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que se debe tener en cuenta para determinar si ocurrió el fenómeno de prescripción es a partir de la solicitud realizada el 08 de mayo de 2019, ante La Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, con el Radicado No. 20191061470542, lo que quiere decir que contaba hasta el 08 de mayo de 2022 para presentar la demanda, pero teniendo en cuenta que hubo suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, durante el período del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, el término para interponer el medio de control fenecía el 23 de agosto de 2022 y la demanda fue presentada el 1º de noviembre de 2022.

Revisado el expediente, la Sala observa que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en el aplicativo ONBASE, el día 20 de octubre de 20172, según certificado expedido por la Líder del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el día 18 de mayo de 20183 y fueron puestas a disposición de la demandante en el Banco BBVA el 28 de junio de 20184.

Según ese entendido, la Sala encuentra que habiéndose radicado la solicitud el 20 de octubre de 2017, los 70 días que tenía entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías fenecían el 5 de febrero de 2018. Por consiguiente, la sanción moratoria iniciaba el 6 de febrero de 2018, fecha ésta en la que el demandante podía reclamar la sanción moratoria hasta el termino de los 3 años, los cuales fenecían el 6 de febrero de 2021.

Así, en el presente caso, la fecha de mora iniciaba el 6 de febrero de 2018, por lo que el actor contaba hasta el 6 de febrero de 2021 para realizar la reclamación de la sanción moratoria, la cual fue presentada el 19 de agosto de 20225, esto es, fuera del término procesal establecido por la Ley, por lo que se configuró la prescripción extintiva como bien lo manifestó la Juez de primera instancia. Con respecto a lo expresado por el recurrente, en cuanto a la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, precisa la Sala que en este caso no se puede tener en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020, ya que su aplicabilidad respecto de los términos de caducidad y prescripción estuvo enmarcada para los usuarios del sistema de justicia, esto es la Rama Judicial.

Ello encuentra su justificación en tanto el mencionado termino concluyó sin haberse reclamado en sede administrativa, más el termino no trascurrió para efectos de presentar la demanda. 2Archivo pdf 04Pruebas, pag. 2-4, C01expediente electrónico. 3Archivo pdf04Pruebas, pag.5,6,C01, expediente electrónico. 4ArchivoPdf04Pruebas, pag.8, C01, expediente electrónico. 5Archivopdf4Pruebas, pag. 19, C01, expediente electrónico.

Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00747-01 6 Ahora, aun incluyéndose los 3 meses con 15 días de suspensión de la caducidad, tenemos que la prescripción arriba indicada se extendería hasta el 21 de mayo de 2021, no obstante, al haberse radicado la reclamación el día 19 de agosto de 2022, también resultaría por fuera de los 3 años.

Consiguientemente, como la parte demandante alega en el recurso de apelación que la petición a tenerse en cuenta para efectos de prescripción es la efectuada en fecha 8 de mayo de 2019 ante Fiduprevisora S.A., con radicado número No. 20191061470542, se tiene que, en efecto obra una petición elevada por la apoderada de la demandante ante Fiduprevisora S.A. en fecha 8 de mayo de 2019, en la cual solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria de las cesantías de la señora Nasly Estela Salas Villadiego, petición que fue elevada ante Fiduprevisora S.A. y no ante la Secretaría de Educación Departamental, aunado a ello, que no es la petición que dio inicio a la actuación administrativa cuya nulidad se pretende en la presente demanda, pues se recuerda que el acto administrativo demandado es el que surge de la petición de fecha 19 de agosto de 2022, de tal suerte que, la fecha a tener en cuenta para el estudio de la prescripción es la petición de fecha 19 de agosto de 2022, tal como se indicó. Ahora, aceptando en gracia de discusión que la reclamación a tenerse en cuenta fuese la del 8 de mayo de 2019 y no la del 19 de agosto de 2022, como lo ha querido expresar la parte actora, efectivamente la petición interrumpiría la prescripción de la sanción moratoria oportunamente, sin embargo, el derecho igualmente estaría prescrito, en tanto, una vez interrumpido el término de prescripción el 8 de mayo de 2019, la demandante debía acudir a la jurisdicción dentro de un término igual de tres años que iría hasta el 23 de agosto de 2022 (incluyendo los 3 meses y 15 días de suspensión por COVID-19), empero, la demanda no fue presentada sino hasta el 1º de noviembre de 2022, por consiguiente se presentó la demanda cuando ya estaba prescrito el derecho.

Por otro lado, se hace necesario aclarar que no se puede incluir en la contabilización de dichos términos la suspensión que genera la solicitud de conciliación judicial, toda vez que la mentada petición de fecha 8 de mayo de 2019 ante Fiduprevisora S.A., si bien fue sometida a la diligencia de conciliación, no fue incluida dentro de las pretensiones incoadas con la presente demanda, pues el acto administrativo demandado como se observa en el acápite de pretensiones es el acto administrativo sin fecha y sin número que fue remitido adjunto al Oficio respuesta N. COR2022EE023414 de fecha 02 de septiembre de 2022.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida en audiencia inicial el día 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con respecto a la demandante Nasly Estela Salas Villadiego, radicado 23.001.33.33.007.2022.00747.01. 5.4. Condena en costas La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia proferida en audiencia inicial el día 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con respecto a la Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00747-01 7 demandante Nasly Estela Salas Villadiego, radicado 23.001.33.33.007.2022.00747.01, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx