SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00308-01 Demandante: Santiago Roberto Sáenz Dickson Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar y adicionar sentencia de primera instancia que accede parcialmente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 9 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 15 de septiembre de 2020 la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 2438 del 23 de octubre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 05 de febrero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 28 de febrero de 2022, se solicitó ante La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia al Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante oficio sin número de fecha 05 de abril de 2022, negando la solicitud. b) Pretensiones Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto configurado por la petición presentada el día 25 de mayo de 2021, y el silencio por parte de la entidad demandada, entendiéndose negado el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23001333300620230030801 2 De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación – FNPSM La Entidad se opuso a todas las pretensiones toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, se evidencia que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.
La sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG.
Además. Manifestó que el evento en que se declare la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, se tiene que el pago que debería realizar el FOMAG sería por la mora causada antes del 31 de diciembre de 2019. Por lo anterior, los días causados desde el 01 de enero de 2020, serían responsabilidad del ente territorial; por ende, no le asiste legitimación en la causa por pasiva parcial a las Entidades que represento, en el pago de condenas generadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. • Departamento de Córdoba La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda en la cual el Departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del docente Santiago Roberto Sáenz Dickson, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse afiliado el demandante a dicho fondo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, e ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 9 de abril de 2024, declarando la nulidad del Acto Administrativo ficto configurado el día 25 de mayo de 2021 expedido por la Secretaría Departamental de Córdoba y condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor del señor Santiago Roberto Sáenz Dickson, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Lo anterior al encontrarse acreditado que el 15 de septiembre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 29 de diciembre de 2020, y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 05 de Radicación Nº 23001333300620230030801 3 febrero de 2021, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de por 35 días de mora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación. III.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, centrando su inconformidad en la interpretación de la indexación en la condena. Argumentando que, en reciente sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33- 000-2016-00406- 01, el Honorable Consejo de Estado, precisó de los alcances de la SUJ-SII- 012-2018 de 18 de Julio de 2018, en la cual se precisa que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del C.P.A.C.A. por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero. Por su parte, el apoderado de la parte demandada FOMAG, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumentando que en el presente asunto se evidencia que la causación de la sanción moratoria pretendida se causó con posterioridad a la emisión de la norma, tanto la causación como la presentación de solicitud de reconocimiento de cesantías con fecha posterior a la emisión de la ley, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir que será la entidad territorial en este caso la secretaría de educación la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada-FOMAG. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que Radicación Nº 23001333300620230030801 4 trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Radicación Nº 23001333300620230030801 5 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 35 días que transcurrieron entre el 30 de diciembre de 2020 y el 04 de febrero de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante manifestó estar en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia de negación de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, mientras el apoderado de la parte demandada solicita en el recurso interpuesto que se revoque la decisión proferida, argumentando que la ley 1955 de 2019 establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir que será la entidad territorial en este caso la Secretaría de Educación la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Acorde con el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº 23001333300620230030801 6 unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) El 15 de septiembre de 2020, el señor Santiago Roberto Sáenz Dickson presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Radicado NºCOR2020ER0015259 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
(ii) Mediante la Resolución Nº 002438 del 23 de octubre de 20204, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas. (iii) Según certificado de pago de Banco BBVA, la cesantía parcial fue cancelada a la parte actora el 05 de febrero de 2021.5 iv)Hoja de revisión donde consta que el día 12 de noviembre de 2020 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.6 (v) El día 25 de febrero de 2021 se presentó solicitud de sanción moratoria a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2021ER004579 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.7 Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 29 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2020ER0015259 fue presentada el día 15 de septiembre 2020, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 23 de octubre de 2020.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.
Considerando que la reclamación para reconocer las cesantías parciales se realizó el 15 de septiembre de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 06 de octubre de 2020. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 23 de octubre de 2020. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud 3 PDF No. 01 (pág. 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 36-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 10 (pág. 33) C02 cuaderno de segunda instancia 7 PDF No. 01 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Radicación Nº 23001333300620230030801 7 hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 04 de febrero de 2021, es decir, 37 días de mora. Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales será responsable únicamente en el pago de las cesantías. En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 - 25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. Por lo tanto, para el pago de la sanción moratoria, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades encargadas.
Pues si bien el acto administrativo fue expedido extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y remitido para su pago a Fiduprevisora el 12 de noviembre de 2020, tal como consta en hoja de revisión, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías por fuera del plazo de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Así las cosas, para establecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática8 en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida.
Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles. Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma: a+b=c Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.
Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función: c=100 % a= x 8 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de fecha 26 de abril de 2024, Radicado 23.001.33.33.002.2021.00272.01.
Radicación Nº 23001333300620230030801 8 x= (a * 100 %) / c Entonces, establecida la sanción moratoria, procede la Sala a determinar si la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el FOMAG y el Departamento, y en qué proporción. Al efecto, se observa que los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al FOMAG para su pago fenecían el 21 de octubre de 2020, pero tal remisión, solo ocurrió el 12 de noviembre del mismo año, es decir, 14 días (hábiles) después. Y entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial (12 de noviembre de 2020) y el pago de la prestación (5 de febrero de 2021), transcurrieron 55 días, es decir, excedió el plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 10 días (hábiles), para el pago de la prestación. Consecuencia de lo anterior, la Sala corrobora que tanto el Departamento de Córdoba como el FOMAG tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria.
Así que, dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación) y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 37 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse: a+b=c a=10; b=14 10+14= 24 Luego, para conocer la proporción de cada entidad se tiene que: c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Remplazando: Entidad territorial Fiduprevisora-Fomag 24=100 % 14= x x= (14 * 100 %) / 24 x= 58,33 % 24=100 % 10= x x= (10 * 100 %) / 24 x= 41,66% En este sentido, en virtud de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG debe responder por la sanción moratoria causada, en proporción al 41,66 %, es decir, el equivalente a 15 días de salario, pero no con cargo a los recursos que ordinariamente integran el Fondo, sino con cargo a aquellos provenientes de la negociación de los TES a que se refiere el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019.
Así mismo, el Departamento de Córdoba debe responder por la sanción moratoria causada, en proporción al 58,33 %, es decir, el equivalente a 22 días de salario. Finalmente, la Sala se pronuncia sobre el recurso planteado por la parte demandante, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, para disponer que en efecto las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (6 de febrero de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción Radicación Nº 23001333300620230030801 9 moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento. Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará los numerales Segundo, Tercero y Sexto de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y confirmará los demás apartes de la sentencia apelada, en lo que respecta al demandante Santiago Roberto Sáenz Dickson, expediente radicado 23.001.33.33.006.2023.00308.01. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales Segundo, Tercero y Sexto de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al demandante Santiago Roberto Sáenz Dickson, expediente radicado 23.001.33.33.006.2023.00308.01, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con los recursos previstos en el Decreto 2020 de 2019, la sanción moratoria por el término de 37 días, en proporción de 41,66%, equivalente a 15 días de salario, a que tiene derecho el señor Santiago Roberto Sáenz Dickson, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento de la causación de la sanción, es decir, el mes de diciembre de 2020, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria por el término de 37 días, en proporción de 58,33 %, equivalente a 22 días de salario, a que tiene derecho el señor Santiago Roberto Sáenz Dickson, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento de la causación de la sanción, es decir, el mes de diciembre de 2020, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Ordenar al Departamento de Córdoba y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (6 de febrero de 2021) por ser este el día en que se dejó a disposición el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
Radicación Nº 23001333300620230030801 10 SEGUNDO: Confírmese en los demás apartes la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx