TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Roberto Carlos Castro Romero y otros. DEMANDADOS: La Nación - Procuraduría General de la Nación RADICACIÓN: 20001-33-33-008-2021-00037-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de Inexistencia del derecho pretendido, conforme quedó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por el demandante, Roberto Carlos Castro Romero y otros, con ocasión de la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 12 años impuesta en contra de accionante cuando fungía como concejal del Municipio de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese en abstracto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar al demandante, por concepto de lucro cesante de honorarios dejados de percibir como Concejal del Municipio de Valledupar, por las sesiones desarrolladas entre el 12 de noviembre y 31 de diciembre de 2019 los cuáles serán liquidados a través del correspondiente tramite incidental CUARTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívese el proceso, previas las anotaciones del caso. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora, que el señor Roberto Carlos Castro Romero decidió postularse como candidato al Concejo Municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019, obteniendo la cuarta votación en la lista de su partido.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Afirmó que, luego de surtir exitosamente una batalla jurídica frente a la elección de quien lo superaba en la lista y ocupaba el tercer lugar, tomó posesión como concejal de Valledupar el 20 de enero de 2017. Manifestó que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, participó, junto a otros 15 concejales, de la elección del Doctor Omar Javier Contreras Socarras para desempeñar el cargo de Contralor Municipal de Valledupar, decisión que se ajustó a las directrices emitidas por el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 proferida dentro del proceso N° 2000001-23-33-000-2016-00089.
Adujo que, por la elección del contralor, la Procuraduría Regional del Cesar inició la investigación disciplinaria N° IUS-E-2018-342653, contra el señor Roberto Carlos Castro y otros 15 concejales, la cual, culminó con fallo sancionatorio de fecha 18 de diciembre de 2018, en el que se ordenó la destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas durante 12 años.
Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante proveído del 17 de mayo de 2019. Indicóó que, en atención a la solicitud de revocatoria directa presentada por los disciplinados dentro de la investigación Disciplinaria No. IUS E-2018-342653, el Procurador General de la Nación revocó la sanción disciplinaria impuesta, mediante proveído de fecha 1° de junio de 2019.
No obstante, alegó que, para ese momento, ya se le habían causado perjuicios tanto materiales como inmateriales al actor y a los demás demandantes. Informó que, los perjuicios materiales causados a los demandantes derivan de los gastos que generó la defensa del señor Castro Romero y de la suspensión de sus honorarios como concejal del Municipio de Valledupar, a partir del 12 de noviembre de 2019, fecha en que se ejecutó la sanción impuesta por la procuraduría General de la Nación. En cuanto a los perjuicios inmateriales, destacó la afectación del futuro prometedor, la carrera política y las oportunidades de reconocimiento a nivel municipal, departamental e incluso nacional que ostentaba el señor Castro Romero; sumó, la pérdida de la posibilidad de ser reelegido como concejal para el periodo 2020-2023, ya que contaba con una probabilidad de éxito superior al 90%, derivada de su aceptación popular y la destacada gestión que realizó en el cargo, especialmente considerando que la votación obtenida en las elecciones del 25 de octubre de 2015 le garantizaba su reelección. Insistió en que, debido a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, que se extendió del 17 de mayo de 2019 hasta el 1° de junio de 2020, el actor no solo no pudo ser reelegido como concejal de Valledupar para el periodo 2016-2019, sino que también se puso fin a una trayectoria y carrera pública prometedora.
Esto afectó profundamente las ilusiones y esperanzas de toda una familia que contribuyó económica, física y moralmente al logro alcanzado y posteriormente frustrado por una mala decisión administrativa. 2.2.- PRETENSIONES. – Con fundamentó en los anteriores hechos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Procuraduría General de la Nación, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos proferida dentro del proceso disciplinario adelantando en contra del señor Roberto Carlos Castro Romero y otros, por la Procuraduría Regional del Cesar bajo el radicado IUS E – 2018- 342653 * IUC D – 2018 – 1147187.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales, así como por la pérdida de oportunidad, aducidos en la demanda, sumas que solicitan sean actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Finalmente pretenden, que las sumas generen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, que se cumpla dentro del término señalado en los artículos 192 y 193 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo: “En el caso en concreto encuentra el Despacho que los Concejales del Municipio de Valledupar debían escoger a un Contralor Municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019, por lo que después de un proceso de selección fue elegido inicialmente el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, sin embargo su acto de nombramiento fue anulado por el Consejo de Estado10, indicando que en esta clase de concurso quien debe ser elegidos es quien tenga el más alto puntaje, que en este caso era el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, en los siguientes términos: ( ) Teniendo en cuenta la mencionada sentencia el Concejo Municipal mediante acta No 008 de 28 de febrero de 2017, eligieron al señor Contreras Socarras como Contralor Municipal de Valledupar, sin embargo, esta elección también fue demandada, terminado con pronunciamiento del Consejo de Estado11 en sentencia de 19 de julio de 2018, que declaró la nulidad de esta elección por considerar que el mismo se encontraba inhabilitado por haber ejercido el cago de nivel directivo y asesor como lo era el cargo que desempeñó como Defensor Regional del Cesar.
Esta circunstancia generó que se iniciara la investigación IUS E-2018-342653 por la Procuraduría Regional del Cesar, en contra de 16 concejales del Municipio de Valledupar entre esos el señor Roberto Carlos Castro Romero, proceso que en fallo de primera y segunda instancias de fecha 12 de diciembre de 2018 y 17 de mayo de 2019, respectivamente resolvió inhabilitar al demandante por el termino de 12 años a ejercer cargos públicos teniendo en cuenta que se encontraba inmerso en lo establecido en el numeral 14 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, esto es “Elegir a una persona en la que concurra una inhabilidad” Ahora bien, el Procurador General de la Nación en decisión de 1 de junio del año 2020, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y segunda instancia con base a los siguientes argumentos: ( ) Bajo estas circunstancias, resulta evidente que las sanciones impuestas fueron proferidas por el ejercicio legítimo del organismo de control, de conformidad a las competencias asignadas por la Ley y las circunstancias particulares y normativas existentes en ese momento; no obstante la configuración del daño especial se sintetiza en lo excepcional de la decisión que a pesar de contraerse en el trámite de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 un proceso administrativo, la misma se fundó en la inexistencia de la falta endilgada por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al demandante que se desempeñaba como concejales de Valledupar- Cesar, circunstancia esta que conllevó, posteriormente y con nuevas valoraciones, a la revocatoria de los actos administrativos que impusieron dichas sanciones, respecto de las cuales se predica el daño antijuridico imputable a la demandada.
Así las cosas, la carga impuesta por la administración, excedió las cargas razonables que debía imponerse al demandante en el trámite de un proceso disciplinario que se fundó en causas inexistentes, por lo que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar la destitución e inhabilidad por el termino de doce (12) años.
En el caso en estudio se observa que la situación descrita por los demandantes constituyó una carga de la que se puede predicar la existencia de un daño especial, habida consideración de que se cumple con los requisitos de anormalidad y especialidad impuestos, al expedir el acto administrativo que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de doce (12) años proferido por la Procuraduría General de la Nación y la consecuente revocatoria directa del mismo, visible a folios 180 - 186 del anexo No. 1 del expediente electrónico los cuales dan cuenta de la configuración de un hecho dañoso desproporcionado, que le resulta imputable a título de daño especial.
Establecida la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada, Procuraduría General de la Nación, con las precisiones arriba efectuadas; procederá el Despacho a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño antijurídico a favor de la parte demandante ( )” IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se modifiquen los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedas todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición, sostuvo: Que es inoficioso proceder a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a través del trámite incidental.
Además, que no resulta consecuente que el juez de la primera instancia niegue los daños ocasionados a los demandantes argumentando que no se acreditaron las sumas de dinero devengadas por el señor Roberto Carlos Castro Romero para el año 2019 como concejal del municipio de Valledupar, ni cuantas veces sesionó dicho órgano entre el 12 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando a folios 38 y 39 de la demanda y sus anexos, se vislumbran las certificaciones que dan cuenta de tales circunstancias, las cuales, además fueron relacionadas en los numerales 7º y 8º del libelo de pruebas de la demanda, por lo que el daño material en la modalidad de lucro cesante, se encuentra debidamente determinado, individualizado y liquidado, tal y como se plasmó en las pretensiones de la demanda, por valor de $8.012.281.
Alegó también que, no es cierto que la ejecución del fallo sancionatorio de la procuraduría tuvo efecto hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual culminó el periodo para el cual fue elegido el actor, toda vez que esta se extendió hasta el momento de la notificación de la resolución de fecha 1º de junio de 2020, proferida por el señor Procurador General de la Nación. Agregó que, la sentencia recurrida, desconoce de manera flagrante el precedente judicial sentado por el honorable Consejo de Estado, con relación al reconocimiento de perjuicios morales a causa Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 de la imposición de una sanción disciplinaria injusta y enunció algunos precedentes al respecto.
Consideró que, si el juez de lo contencioso administrativo concluye que el acto administrativo sancionatorio está viciado por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA o para el caso bajo estudio la misma entidad, es claro que, el sujeto pasivo del acto anulado ha sufrido un daño antijurídico, en tanto, no tenía la obligación de soportar los efectos de éste, por ende, deberá ser reparado de manera integral, sin embargo, lo resuelto por la primera instancia no se acompasa a dicha conclusión. Argumentó también que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es contraria a los postulados jurisprudenciales establecidos para definir y desarrollar el daño por pérdida de oportunidad.
La jurisprudencia ha señalado que este tipo de daño se caracteriza precisamente por la falta de certeza respecto al menoscabo del derecho patrimonial vulnerado; de existir tal certeza, se estaría hablando de lucro cesante. Enfatizó que el material probatorio presentado en el proceso demuestra que la inhabilidad general impuesta al señor Castro Romero para ejercer cargos públicos cercenó su oportunidad de ser reelegido como miembro del concejo municipal.
Esta posibilidad no era una mera ilusión o conjetura, sino una expectativa real de obtener nuevamente la curul y, con ella, el beneficio patrimonial asociado al pago por las sesiones ordinarias y extraordinarias que se desarrollarían durante el cuatrienio. Esto es especialmente relevante, considerando que, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, cualquier aspiración se volvió imposible debido a los efectos del hecho generador del daño, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2019.
Finalmente, señaló que lo resuelto por el juez de primera instancia desconoce los principios de “reparación integral” y “equidad” que deben primar en la administración de justicia al valorar los daños causados. 4.2. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que la Procuraduría General de la Nación actúo en acogimiento de las leyes que versan sobre la materia objeto de estudio y el acto administrativo fue expedido de forme legal.
Para respaldar su petición, argumentó: Que, la sentencia de primera instancia, de forma ligera señala que hubo un exceso en las cargas razonables que debían imponerse al demandante en desarrollo del proceso disciplinario que supuestamente se fundó en causas Inexistentes, desconociendo que al momento de expedirse los fallos disciplinarios la postura jurídica adoptada por la Procuraduría estaba perfectamente alineada con la del Consejo de Estado sobre el asunto.
Adujó que, el operador disciplinario consideró que los Concejales habían hecho el nombramiento de Contralor Municipal a una persona que dentro del año inmediatamente anterior se había desempeñado como Defensor Regional del Cesar, lo que bajo su criterio se constituía en una violación al régimen disciplinario porque el sujeto designado estaba inhabilitado, reforzando su tesis en la decisión emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarras – y que se tuvo como punto de partida para dar curso al trámite sancionatorio –.
Informó que, la PGN no basó únicamente su decisión en la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarras, pues además analizó bajo las reglas de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 la sana crítica el conjunto de pruebas allegadas al plenario y adicionalmente tuvo en cuenta que respecto de la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución Política, existía una línea jurisprudencial en materia de inhabilidades desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual era conocida por los Concejales sancionados, tal y como lo expuso en las sesiones del Concejo el Doctor Aldemar Montero, Asesor Jurídico del Concejo Municipal de Valledupar.
Destacó que, la Procuraduría actuó con fundamento en la línea jurisprudencia del Consejo de Estado que se encontraba vigente para el momento en que se profirieron los fallos sancionatorios posteriormente revocados, tal y como se señaló en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, de manera que, el reproche efectuado por el Juez de primera instancia a la PGN adolece de fundamento alguno, pues como se ha indicado existía línea jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción administrativa representando en la Sección Quinta, la cual es la encargada de resolver asuntos Electorales.
Señalo que, lo acontecido posteriormente, esto es, que la Corte Constitucional revocara las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado y el 16 de enero de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Javier Contreras Socarras y, en su lugar, concediera el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de cargo públicos, dejando sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinó vía acción de tutela que la inhabilidad no existiera, por lo que mal hubiera hecho la entidad en mantener los efectos del fallo cuando su sustento de hecho había desaparecido.
Alegó que, al desaparecer el fundamento de hecho con el que la autoridad disciplinaria dio origen al proceso y dispuso la sanción del demandante, no era posible que los fallos disciplinarios pudieran seguir surtiendo efectos pues operó el decaimiento de los actos administrativos sancionatorios. Sin embargo, al ser esta una situación posterior no puede entonces ahora el Juez de primera instancia indicar la existencia de un supuesto daño especial, pues omite en su análisis que los presupuestos que está utilizando para su decisión son posteriores a los actos administrativos, motivo más que suficiente para considerar que el A quo está utilizando de forma retroactiva la sentencia de la Corte Constitucional para justificar la existencia de un daño supuestamente causado por la PGN al demandante.
Sostuvo que, sin perjuicio que se hubiere presentado el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones sancionatorias, contrario a lo que se predica en la sentencia, no está acreditada en esta instancia que tal circunstancia conlleve per se a la cancelación de la totalidad de las sumas dinerarias que se ordenan en la misma.
En consecuencia, en cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, se concluye que no se configura una responsabilidad del Estado por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a Procuraduría, quien actuó dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, esto es, en ejercicio de sus funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2002 en aras de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad que debe observar todo servidor público y particular en ejercicio de funciones públicas en el desempeño de su empleo, cargo o función. Finalmente señaló que, en virtud de la jurisprudencia reciente sobre la procedencia de la reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 revocado, el demandante tuvo la oportunidad de alegar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo que alega en el presente proceso de reparación directa, por lo cual sí se configura una indebida escogencia del medio de control en el presente caso.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación del fallo. Antes de señalar el problema jurídico a analizar en esta oportunidad, la Sala debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que ahora nos ocupa. 6.2.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará, si la Procuraduría General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable, como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para el ejercicio de cargos públicos, que le fue impuesta al señor Roberto Carlos Castro Romero, cuando fungía como Concejal del Municipio de Valledupar, y, si como consecuencia de ello, la autoridad disciplinaria puede ser condenada al pago de los perjuicios otorgados por el a quo, o si, por el contrario, en el sub examine no se comprobó la antijuridicidad del daño que reclaman y por tanto no procedía indemnización alguna.
Previo a resolver lo anterior, el Tribunal analizará la procedencia del medio de control, luego estudiará los argumentos de alzada de la parte demandada antes señalados, y, finalmente, en caso de encontrar acreditados los elementos para configurar la responsabilidad aludida, se estudiará si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios señalados por la parte activa del proceso en su recurso de apelación. En consecuencia, determinará la Sala si hay lugar a revocar o modificar el proveído impugnado.
Tesis de la Sala: 1 Acta No. 010. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 La Sala sostendrá, que la vía judicial procedente para reclamar la indemnización de un daño causado por un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, era la nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se habilitaba la oportunidad de procurar la satisfacción de las mismas pretensiones indemnizatorias que se han planteado en este proceso contencioso.
Bajo este entendido, operó la caducidad del referido medio de control, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. 6.3.- Caso concreto. Vistos los fundamentos fácticos del presente asunto, esta Corporación estima pertinente iniciar el análisis pronunciándose sobre la procedencia del medio de control incoado, para solicitar el reconocimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo revocado por la administración, máxime cuando no se vislumbra pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia, pese a que fue uno d ellos planteamientos que alegó el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, al momento de contestar la demandar y para fundamentar la impugnación de la sentencia. De manera que, tal como se indicó al delimitar el problema jurídico que convoca a la Sala, de superarse ese examen, se analizarán los demás motivos de inconformidad aludidos por las partes en sus respectivos recursos.
Así las cosas, conviene precisar, que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la fuente del daño es la que determina el medio de control procedente, así, cuando el daño proviene de un acto administrativo, el medio de control será el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, si se deriva de un hecho, omisión u operación administrativa, su reclamación debe realizarse a través del medio de control de reparación directa.
Así ha dicho la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado: “(…) la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
En ese sentido, quien pretenda el resarcimiento de daños causados por la administración, o el restablecimiento de derechos vulnerados por ésta, no puede escoger a su libre arbitrio o discrecionalidad el medio de control que ha de poner en ejercicio para el efecto, puesto que son normas de orden público y de imperativo cumplimiento las que establecen el criterio que rige el asunto.
Esta Colegiatura, como regla general, ha indicado que, si la causa del daño reside en la ilegalidad de una decisión de la administración (un acto administrativo) que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, la acción contencioso administrativa o el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pero, también que, si la fuente del daño radica en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en la ocupación de un inmueble, entonces la vía judicial pertinente es el medio de control de reparación directa.”2 (Sic) Ahora bien, en aquellos asuntos en los cuales el acto administrativo, es revocado directamente por la administración, la Alta Corporación ha tenido diversas posturas respecto al medio de control pertinente para reclamar los daños que el acto 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fallo del 4 de junio de 2019, exp. 43758; y Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. 50146.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 ocasione, fluctuando las tesis entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, el de reparación directa. Así, por ejemplo, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dentro del radicado 76001-23-3100021 628-01 (15652), la Sección Tercera del Consejo de Estado, al respecto precisó: “(…) Sin embargo, no pueden pasarse desapercibidos los eventos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto3 ha desaparecido del ordenamiento jurídico como consecuencia de la revocatoria directa decretada por el mismo funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico al hallarse incurso en alguna de las causales de inconstitucionalidad o ilegalidad dispuestas por el artículo 69 del C.C.A., caso en el cual resulta importante analizar las vías procesales que resultan idóneas para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente, pues si bien, no es específicamente el problema que se plantea en el asunto sometido a estudio, el esquema general del fenómeno que ocurre en ese supuesto es similar al que se presenta en el sub examine.
En algunos pronunciamientos la Sala ha sostenido que cuando se produce la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter individual no es viable ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente porque mal podría exigírsele al administrado atacar un acto inexistente, por consiguiente, ha señalado que la vía procesal idónea para hacer valer su derecho sustancial es la acción de reparación directa4, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que se produce la revocatoria directa de los actos administrativos individuales se abre paso la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto inconstitucional o ilegal, pues la revocatoria directa como enunciado general puede cumplirse en cualquier tiempo5 pero el derecho subjetivo de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados cuyo origen reside en el acto revocado tiene límites temporales y medios procesales que no pueden ser mutados por el demandante a su arbitrio, para subsanar su negligencia o error.
En efecto, cuando la revocatoria directa se produce por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del C.C.A., la administración ejerce el poder de autotutela o auto control que le otorga la ley para eliminar del universo jurídico sus propios actos de oficio o a solicitud del administrado, sin embargo, tal expresión de poder no implica una declaración formal de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acto revocado, implica un juicio de valor intrínseco que trasciende en la exclusión de los efectos del mismo y, como se dijo, en la desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.
Por su parte, cuando el juez de lo contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo, constata los vicios que lo afectan desde su nacimiento, por la presencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., de mayor espectro que las contenidas en el artículo 69 del C.C.A., siendo esta la razón por la cual el pronunciamiento del juez es de orden declarativo con efectos ex –tunc, es decir, hacia el pasado, pudiendo derivarse eventualmente consecuencias patrimoniales por los perjuicios causados mientras estuvo vigente. 3 No se hace mención a los actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, porque técnicamente la revocatoria de este tipo de actos se denomina derogatoria. 4 Entre otras, Sentencia de 8 de agosto de 1991.
Radicado 6478 y Sentencia del 24 de agosto de 1998. Radicado 13685. 5 Siempre que no se haya dictado auto admisorio de la demanda, dispone la norma contenida en la norma del artículo 77 del C.C.A., pese a que una correcta interpretación de la misma permitiría pensar que la norma debe estar referida a que no haya sido notificado el auto admisorio de la demanda.
Esta parte de la norma no sufrió alteración por el artículo 1° de la Ley 809 de 2003 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Con todo, en la práctica, la pérdida de eficacia en ambos casos se produce hacia el futuro, porque ni la declaración del juez ni la revocatoria decretada por la administración pública tendrían la virtualidad de eliminar los efectos nocivos que produjo el acto mientras estuvo revestido de la presunción de legalidad y validez que hacía obligatorio el acatamiento de las disposiciones en él contenidas, razón que permite afirmar que la obligación indemnizatoria surge por la ilegalidad o la inconstitucionalidad del acto y no por la declaración que en tal sentido produzca el juez natural.
(…) Así, la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando a tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término.” -.
Destacado por fuera del texto original De conformidad con esta tesis de vieja data, era procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que es revocado por la administración, cuando la revocatoria se presenta con posterioridad al término que tenía el administrado para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la acción de reparación directa se ejerza dentro del término de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo revocatorio.
Ahora bien, posteriormente la Alta Judicatura señaló, que la anterior tesis, en donde se supeditaba la procedencia de la acción de reparación directa dentro del término de caducidad de los 4 meses prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era viable, por cuanto desconfiguraba el sistema procesal contencioso administrativo y modificaba los parámetros procesales establecidos por el legislador para cada una de las acciones.
Así señaló: “(…) Como se aprecia, las dos posiciones contradictorias que fueron aprobadas en el año 2009, son las siguientes: i) la tesis que sostiene que la reparación directa procede para solicitar el resarcimiento de los daños derivados de la actuación de la administración que reconoció –a través de la revocatoria directa– la ilegalidad de un acto administrativo que produjo y materializó sus efectos, siempre que se interponga dentro del término de cuatro meses y ii) el criterio según el cual no es viable ejercer la acción de reparación directa, comoquiera que el particular disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo (ilegal) que posteriormente fue revocado.
En esta ocasión, la Sala acogerá una vía diferente a los criterios esbozados toda vez que la posición que se prohíja, esto es, que la acción de reparación directa – dentro del término de caducidad de dos años– resulta más garantista que los planteamientos formulados y, por consiguiente, posibilita en mayor medida los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
El colofón anterior, encuentra apoyo además en los siguientes razonamientos: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 i) En el momento en que la administración revoca el acto administrativo ilegal, reconoce una irregularidad y, por lo tanto, abre la posibilidad de que el administrado reclame los daños –que hasta ese momento eran inciertos– que le fueron irrogados por la actuación. ii) No se diga que el administrado estaba indefectiblemente compelido al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto aquél pudo considerar que: i) el acto estaba ajustado al ordenamiento jurídico, ii) se encontraba fuera del término para interponer los recursos que agotaran la vía gubernativa y, por lo tanto, quedaba cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto, o iii) desconocer hechos o circunstancias relevantes que luego de su descubrimiento habilitaron la vía de la revocatoria directa del acto. iii) La tesis que sostiene que es viable la acción de reparación directa, siempre y cuando se ejercite dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriado el acto de revocatoria, deviene inadmisible porque desconfigura el sistema procesal contencioso administrativo, ya que implica trocar o mezclar el instrumento o vehículo idóneo para controlar la actuación de la administración pública con el término o plazo de otro mecanismo para esos efectos.
En otras palabras, imbricar los elementos de la acción de reparación directa con el plazo de caducidad de la de nulidad y restablecimiento del derecho es, en síntesis, modificar los parámetros procesales establecidos o diseñados por el legislador. iv) De otra parte, el criterio que niega la viabilidad de la acción de reparación directa para deprecar la indemnización del daño antijurídico que se advierte con la revocatoria directa de un acto administrativo supone desconocer que en la parte general del C.C.A. y de la ley 1437 de 2011, se habilitó al ciudadano para que frente a un acto administrativo que considera lesivo tuviera dos opciones de censura independientes y definibles: i) la vía gubernativa (esquema ordinario) que habilita el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) el recurso extraordinario de la revocatoria directa, que no modifica o revive los términos para cuestionar la legalidad del acto administrativo ilegal, pero que en caso de que la administración advierta su yerro, posibilita el conocimiento del daño antijurídico y, por ende, la viabilidad de reclamar su resarcimiento a través del mecanismo idóneo para ello. v) Una posición restrictiva sobre la materia, deja expuesto al administrado en la más completa indefensión, toda vez que al margen de que exista un daño antijurídico latente, no se habilitaría un medio de control dirigido al resarcimiento del mismo. vi) La tesis tradicional –y, por lo tanto, la jurisprudencia vinculante en la materia por constituir precedente horizontal– de la Sección Tercera es aquella según la cual es procedente la acción de reparación directa, dentro del término de dos años, para cuestionar la falla del servicio que surge o se desprende de la revocatoria directa de un acto administrativo por parte de la organización pública.”6 (Subrayas fuera del texto) Seguidamente, el Consejo de Estado, en el precedente transcrito por el a quo, precisó respecto a la procedencia del medio de control de reparación directa, frente a actos administrativos revocados en virtud de los recursos de la vía administrativa, que éste era pertinente, pues en esos casos la decisión inicial, por no hacer parte del ordenamiento jurídico y no corresponder a la definitiva, no es susceptible de ser demandada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, así reza el pronunciamiento: “(…) 6 Sección Tercera, providencia de fecha 26 de septiembre de 2013, radicado 250002326000199802503 01 (24.808) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Así las cosas, a juicio de la Sala, la pretensión de reparación directa procede frente a los perjuicios derivados de actos administrativos revocados en virtud de los recursos de la vía administrativa, pues en esos casos la decisión inicial, por no hacer parte del ordenamiento jurídico y no corresponder a la definitiva, no es susceptible de ser demandada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la decisión que subsiste y que rige el respectivo caso es aquella a través de la cual, en virtud de la reposición o apelación, se deja sin efecto el acto administrativo inicial.
(…) De otro lado, al margen de que la decisión primigenia deje de ser parte del ordenamiento jurídico, es posible que antes de su revocatoria se hubiesen causado perjuicios, que, por lo explicado con anterioridad, no resulta posible pedir su indemnización en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que para tal fin la idónea es la pretensión de reparación directa, en el marco de la cual se debe determinar si la decisión inicial fue irregular, si tal circunstancia es imputable a la respectiva autoridad y si produjo efectos, sin que ello implique un juicio de legalidad, pues no es posible anular una decisión previamente revocada en ejercicio de los recursos obligatorios.
Frente al alcance del análisis en este tipo de casos esta Corporación ha señalado: “La jurisprudencia ha estimado que si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente”7”8.
No obstante, en la actualidad, existe una postura clara del Consejo de Estado9 respecto a la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, para obtener la indemnización del daño que proviene de un acto administrativo de contenido particular, puntualmente contra actos disciplinarios, que fue revocado por la administración, en donde debe tenerse en cuenta si la revocatoria fue de manera oficiosa, o, si lo fue por solicitud de la parte interesada, en cuyo caso, depende además, de si la administración adoptó su decisión con base en los argumentos que fueron plasmados por el solicitante, o, si la revocación se produjo por una situación diferente.
Se transcribe in extenso el precedente, dada su importancia y relevancia para el caso de autos: “(…) El fundamento para condicionar la revocación del acto al plazo de que dispone el administrado para acudir en nulidad y restablecimiento del derecho, es que, de no ser así, se iría en contravía de la disposición según la cual, la petición de revocación directa de un acto y la decisión que sobre ella recaiga no pueden revivir los términos legales para el ejercicio de los medios de control o las acciones contenciosas administrativas.
De manera que, si la decisión de revocación se da por fuera de ese término, el asunto irremediablemente sigue la pauta general, esto es, la de la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho como el medio connatural para tal reclamación y, por contera, se enerva toda posibilidad excepcional de acudir en reparación directa.
En otras palabras, en tales eventos, el afectado no puede acudir al medio de control de reparación directa para obtener el resarcimiento del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de abril de 2001, expediente 19517, C.P. María Elena Giraldo Gómez 8 Sección Tercera, Subsección A, providencia de fecha 11 de mayo de 2022, radicado 17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700) 9 Sección Tercera, Subsección C, Consejo de Estado, providencia de fecha 1° de noviembre de 2023, radicado: 25000-23- 36-000-2015-02954-01 (59185), M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 daño originado en el acto ilegal que fue revocado, porque lo único que podría inferirse de su actitud omisiva es que pretende habilitar el término que dejó caducar, para sacar provecho de su propia negligencia. Esta Subsección ha venido acompañando esta regla jurídica excepcional, que fue inaugurada en las sentencias proferidas por la Sección Tercera el 13 de mayo de 2009 (expedientes números 27422 y 15652).
En esa oportunidad, se supeditó la procedencia de la acción de reparación directa a que la revocación del acto se diera dentro del mismo plazo que se tiene para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, se le impuso una cota temporal a la posibilidad excepcional de gestionar el reclamo por daños provenientes de actos revocados a través de la reparación directa.
Igualmente, en algunas de sus providencias esta Subsección ha considerado que el anterior criterio proviene de un sentido de “unificación” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el hecho de que las mentadas sentencias ─27422 y 15652─ fueron proferidas en el año 2009 por el pleno de la Sección Tercera. Sin embargo, valga aclarar que los fallos del año 2009, que han servido de soporte para apuntalar ese entendimiento de la regla de excepción, aunque constituyen un antecedente relevante para el estudio del presupuesto de la escogencia del medio de control en cuanto a actos administrativos revocados atañe, en realidad, no son propiamente sentencias de unificación. Sobre estas providencias, es importante comprender que el hecho de que hayan sido dictadas por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, obedeció, en su momento, a la estructura orgánica que primigeniamente tenía la Sección Tercera, en la que estaba conformada como una sala unitaria.
Así, las aludidas sentencias del 2009 se profirieron con anterioridad al periodo en que esta Sección distribuyó su funcionamiento en tres Subsecciones ─año 2010─ y, en esa medida, no suponen, de facto, que los efectos de esas decisiones estén encaminados a unificar un criterio, o siquiera, a ser objeto de control judicial a través de mecanismos como el de extensión de jurisprudencia o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a tal punto que, por ejemplo, en el inventario de sentencias de unificación que aparecen en las publicaciones del Consejo de Estado, las precitadas sentencias no se registran como de ese talante.
De igual modo debe advertirse que la imposición de una cota temporal a la revocación para que proceda la regla excepcional que considera adecuada la reparación directa en esos eventos, no ofrece una respuesta que satisfaga todas las aristas que el acceso a la administración de justicia plantea en el escenario de la reparación de daños, puesto que al hacer valer el argumento formal de que la revocación debe darse dentro de los cuatro meses porque ese es el término que se tendría para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, se pierde de vista el hecho de que el acto a demandar desaparece por una ilegalidad que no siempre ni en todos los casos está al tanto de ser advertida o conocida previamente por el demandante.
De ahí, que una alternativa más armónica con el ordenamiento jurídico y con los contenidos sustantivos del acceso a la administración de justicia, que posibilite operativizar la procedencia excepcional de la reparación directa por daños causados con actos administrativos revocados, necesariamente debe tomar en consideración, antes que la fijación de un plazo, la fuente de postulación que da lugar a la revocación directa del acto administrativo propulsor del daño. Desde luego, jurídicamente no puede tener las mismas consecuencias si la revocación parte de la circunstancia en que la Administración decide dejar sin efecto una de sus decisiones en el ordenamiento jurídico, por su propia determinación (de oficio), a que si a la revocación se llega porque el afectado hizo uso de aquella posibilidad en sede administrativa (petición de parte), pues, cuando la administración actúa de forma oficiosa para corregir sus yerros, puede ocurrir que solo hasta ese momento el afectado se percate de las razones de ilegalidad, entonces, imponerle en tales circunstancias la obligación anticipativa en el sentido de que debía impugnar la legalidad del acto, o las consecuencias de no haberlo hecho dentro del tiempo que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 se tenía para ello, resulta lesivo de la oportunidad para acceder a la justicia por un daño que hasta ese momento pudo conocer.
En cambio, si la revocación se produce a solicitud de parte, significa ello que el administrado estaba al tanto de las razones de ilegalidad y, en lugar de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho como corresponde, optó por la vía de la solicitud de revocatoria, trámite que, si bien satisface las pretensiones de lesividad, no está procesalmente diseñado para procurar directa o indirectamente fines resarcitorios.
Por consiguiente, con independencia del momento en que se decida la revocación ─dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto, o por fuera de este término─, cuando es a solicitud de parte, no hay una razón jurídicamente avenible para considerar que el administrado pueda acudir en reparación directa, porque permitírselo, implicaría trasgredir la regla según la cual, el medio de control no está al arbitrio de la escogencia del demandante.
De hecho, en relación con la revocación directa promovida a solicitud de parte, es válido afirmar que permitir la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa respecto de daños que provienen de actos administrativos revocados, en los términos que lo ha definido la jurisprudencia ─que aquella ocurra dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto─, supone soslayar el fundamento normativo que define el encuadramiento del tipo de fuente de daño con el medio control procedente, y, por consiguiente, desconoce la regla general según la cual, la causa del menoscabo patrimonial es la que determina cuál es la acción contenciosa adecuada a unas pretensiones.
Esto, por cuanto la escogencia del medio de control ya no se somete a la génesis de la lesión causada al administrado, sino al actuar temporal de la Administración, en el momento en que resuelve la solicitud de revocación directa, que, sin tener la limitación de absolver aquella petición en el plazo para presentar la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 125 de la Ley 734 de 2002 y título V del Decreto 01 de 1984), tiene a su disposición la posibilidad de definir si el afectado por sus decisiones, puede hacer uso del medio de control de reparación directa, o termina incurriendo en un inoportuno ejercicio del mecanismo judicial que, por naturaleza, es el que corresponde, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que resulte cercenada la oportunidad de procurar algún pedimento de carácter indemnizatorio.
Todo lo anterior, en consecuencia, trae consigo la desnaturalización del aludido presupuesto procesal, al desligarlo del cumplimiento de normas de orden público y, al contrario, restringirlo al arbitrio de quien precisamente podría estar causando un menoscabo patrimonial al administrado, lo que genera un desbalance injustificado en la relación entre este último y el Estado.
De ahí que se considere, que más allá de supeditar la procedencia excepcional de la reparación directa al momento en que se decida la revocación, lo verdaderamente determinante es evitar que, o bien que el administrado pretenda la reviviscencia de términos y oportunidades procesales que dejó atrás cuando optó por un trámite administrativo que no era idóneo para cobijar todas sus pretensiones ─de lesividad y de resarcimiento─, o bien que la administración determine, a partir del momento en que decide la revocación, la suerte del daño que ella misma haya podido causar y, esto se logra, no desde un tópico temporal, sino desde un criterio que tome en cuenta la fuente de postulación que da lugar a la revocación. Debe recordarse que la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho parte del evento en que el afectado conoce el daño que le ha causado el Estado e identifica la necesidad de que haya una reparación a dicho menoscabo, a través de un proceso judicial, desde el momento en que la propia Administración le ha comunicado su decisión, contenida en un acto administrativo, que se supone produce una lesión en sus intereses patrimoniales.
Asimismo, que quien vea afectado su patrimonio por cuenta de un acto administrativo, tiene a su disposición, además del citado medio de control, una opción de carácter administrativo en la que, aunque no contempla la posibilidad de obtener la indemnización de perjuicios que se hubieran configurado, si ofrece una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 expectativa de que la decisión, por su ilegalidad o inconstitucionalidad, pueda no continuar produciendo efectos, al ser retirada del ordenamiento jurídico.
Lo anterior resulta relevante porque pone de presente otra dificultad vinculada con la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, para casos como el que es objeto de estudio y de la manera en que lo ha establecido la jurisprudencia, y es que no resulta comprensible que a una persona que conoce el daño que le ha causado un acto administrativo, se le habilite una oportunidad adicional, no prevista en la ley, para deprecar en sede de reparación directa unas pretensiones indemnizatorias, a las cuales, previamente, ya se había declinado al momento de optar por el trámite administrativo de la revocación directa, en lugar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como vía judicial pertinente para ello.
Esto, porque de antemano el administrado conoce que si opta por el instrumento que le ofrece la vía administrativa ─revocación directa─ en ese escenario no tienen cabida las pretensiones resarcitorias, mientras que si lo que pretende es enervar la legalidad del acto y, a la vez, reclamar los perjuicios que haya podido causarle, el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para esos propósitos porque para ello fue concebido.
De hecho, como el caso objeto de estudio aborda el análisis de un daño cuya causa reside en un acto administrativo emitido en el trámite de un proceso disciplinario, resulta relevante indicar que el Código Único Disciplinario vigente para la época de los hechos, en su artículo 125, plantea la posibilidad de que el afectado por la decisión disciplinaria, de manera concomitante, pueda formular la solicitud de revocación directa y la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho, siempre que de esta última opción, no se haya proferido un fallo definitivo; o, incluso si ya hay una sentencia de mérito, que pueda presentar una petición revocatoria “por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional”; lo que pone de presente esa viabilidad de agotar ese escenario judicial de la nulidad y restablecimiento del derecho y de la revocación directa, sin necesidad de interpretaciones jurisprudenciales que revivan oportunidades legales ya fenecidas para abordar el estudio de este tipo de causas litigiosas, como así lo ordena el artículo 127 del mentado código.
Esto último también se enlaza con una problemática adicional que presenta ese aludido escenario excepcional como hasta ahora lo ha entendido la jurisprudencia, y es que aquel desnaturaliza las condiciones de acreditación del presupuesto procesal, que alude al ejercicio oportuno del medio de control, por cuanto pasa por alto la regla general, y de orden legal, según la cual el cómputo del plazo para presentar la demanda, ya sea de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, debe iniciar desde el momento en que ocurrió o se tuvo conocimiento de la circunstancia (sea un acto administrativo, una ocupación de bien inmueble, una omisión o una operación administrativa, entre otros) que le causó un daño. Esto, debido a que plantea un supuesto en el que el sujeto interesado, pese a que la Administración ya le notificó el acto administrativo y le puso de presente el alcance del daño que le ha causado, únicamente puede tener certeza de la lesión que le fue irrogada, a partir del pronunciamiento de la autoridad que resuelva la petición de revocación directa; lo que no encuentra justificación, pues si el demandante ya tiene certidumbre del agravio y entiende que ello merece una indemnización, no es menester la intervención de terceros que confirmen lo que ya es conocido, para activar el aparato jurisdiccional, porque así no lo preceptúa la norma, en ninguno de los dos medios de control mencionados.
Todo lo anterior, entonces, conduce a una exploración de escenarios jurídicos que le den plena realización a la referida regla excepcional, y que impidan la instrumentalización de aquella para soslayar la vía adecuada y la debida oportunidad para presentar reclamaciones que, desde un inicio, debieron ser orientadas a rebatir la legalidad del acto administrativo, lo cual ocurre normalmente en aquellas revocaciones directas a solicitud de parte, en las cuales haya una coincidencia entre los cargos que fundamentan la solicitud de revocación y la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 decisión misma de revocar el acto administrativo, porque no puede quedar el presupuesto procesal de la escogencia del medio de control supeditado al proceder o arbitrio de la autoridad que posiblemente está causando el daño, si la ley no lo ha establecido de esa manera y, además, es claro que con la notificación del acto administrativo, que supuestamente causó una lesión patrimonial, se entiende que el afectado ya tiene conocimiento del daño que ha sufrido, y del medio de control que puede inicialmente responder a cualquier interés indemnizatorio que se pueda tener ante tal circunstancia, sin necesidad de un pronunciamiento ex post de un tercero o autoridad.
En todo caso, un escenario de procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, frente a daños originados en la expedición de actos administrativos que posteriormente han sido revocados por la propia administración, y que efectivamente responda a las normas que regulan los presupuestos procesales de la escogencia del medio de control y del ejercicio oportuno de este, partiría del supuesto en que la autoridad que emitió el acto, o su superior funcional, revoca la decisión administrativa con base en motivos distintos a los que fueron formulados por quien inicialmente promovió el trámite de revocación directa.
Lo anterior, puesto que de tal hipótesis no resulta posible predicar que el actor ya tenía certeza del daño que le fue causado, con la simple notificación o comunicación del acto administrativo, si es claro que el agotamiento del trámite administrativo partió de un convencimiento que no conducía a un alcance concreto de la lesión sufrida, y al que, entonces, no podría esperarse el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, para estos casos cabría la posibilidad de acudir en sede de reparación directa, para efectos de deprecar la indemnización del daño que le fue puesto de presente con el pronunciamiento revocatorio de la Administración. En cuanto a la revocación directa provocada por la determinación oficiosa de la Administración, es relevante comprender que existen tres eventos para que proceda la decisión revocatoria -independiente de la norma procesal aplicable: i) cuando el acto administrativo no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él; ii) cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona; y iii) cuando la decisión administrativa de manera manifiesta se opone a la Constitución Política o a la ley.
Frente a los dos primeros eventos, cabe decir, en consonancia con lo anterior, que si el administrado no plantea algún tipo de protesta al acto administrativo que incide en sus intereses, porque así no lo estimó, pero luego, la Administración le revela la configuración de alguna de aquellas dos circunstancias, que genera no solo la necesidad de ser retirado del ordenamiento jurídico, sino también, si es procedente, de reparar los daños que se hayan causado, entonces es procedente el medio de control de reparación directa, porque, de un lado, es el pronunciamiento oficioso del Estado el que pone en conocimiento al actor de la lesión que ha tenido que soportar y no la notificación del acto anterior a su revocación; y, del otro, ya no se encuentra vigente un acto administrativo al cual pudiera exigírsele el agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sí persisten los perjuicios que se hubieren producido.
Ahora bien, no ocurre la misma situación, respecto del último de los sucesos en mención (el de la incompatibilidad legal o constitucional con los actos administrativos), toda vez que no es menester un pronunciamiento de la administración para que el afectado identifique un acto administrativo trasgresor del ordenamiento, pues, al tratarse de decisiones adoptadas de espaldas a la Constitución y la ley, de bulto, resalta su ilegalidad, la cual puede ser advertida desde su comunicación; por lo que el simple conocimiento del acto administrativo basta para que acuda al escenario natural de este tipo de controversias, esto es, el de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es posible deprecar la reparación a que haya lugar.” (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto original) Más aún, recientemente, en un asunto en donde se analizaba la procedencia del medio de control de reparación directa, para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo de adjudicación de baldíos, que fue revocado por la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 administración, la máxima Corporación reiteró el criterio anterior, incluso citando el precedente at supra, cuya naturaleza del acto era disciplinario, para reiterar que este medio de control procede de manera excepcional, en los eventos que la jurisprudencia tiene establecido, así: “(…) La Sección Tercera insistió que, aunque la revocatoria directa puede cumplirse en cualquier tiempo, no es posible afirmar que se puede ejercer la acción de reparación directa con posterioridad al vencimiento del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo revocado.
Ello iría en contra de lo previsto en el artículo 96 del CPACA, que prevé que ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Además, facultaría al demandante para beneficiarse de su propia negligencia y habilitar el término que dejó caducar.
Así, precisó: «Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa (…) puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posterioridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente.
Quiere decir lo anterior que cuando la revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden la misma son hacia el futuro –ex nunc– y no puede hacerle producir efectos patrimoniales –ex tunc–» 26 (se destaca).
Cabe anotar que la Sección Tercera ha acogido la postura expuesta al estudiar el medio de control procedente puntualmente contra los actos de adjudicación de baldíos que, posteriormente, fueron revocados por la Administración, con base en lo siguiente: «Pues bien, en el caso concreto, se probó que, mediante las Resoluciones 203 del 25 de febrero de 1988 y 650 del 25 de abril de 1990, el INCORA27 adjudicó a terceros unos bienes inmuebles que consideró baldíos; no obstante, por solicitud de las acá demandantes28, posteriormente inició el procedimiento de revocatoria directa de tales actos administrativos y profirió las Resoluciones 334 y 335, ambas del 16 de diciembre de 2008, en las cuales manifestó que hubo falsa motivación en la expedición de los actos de adjudicación, toda vez que el predio matriz del cual hacían parte los terrenos cedidos eran de propiedad privada; por consiguiente, revocó las resoluciones de adjudicación. De conformidad con lo anterior y de la interpretación de las pretensiones elevadas, es evidente para la Sala que el hecho generador del supuesto daño deviene de las Resoluciones 203 del 25 de febrero de 1988 y 650 del 25 de abril de 1990, de modo que la causa del mismo -de haberlo- radicó en la manifestación de voluntad que, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos, expresó, en esa época, el INCORA; así las cosas, si bien las pretensiones tienen una orientación reparatoria, éstas van dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, les fue conculcado a las acá demandantes con la expedición de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 dichas resoluciones, las cuales fueron verdaderos actos administrativos que, como tales, estuvieron amparados por la llamada presunción de legalidad hasta antes de que se expidieron las mencionadas resoluciones 334 y 335 del 16 diciembre de 2008.
En consecuencia, como el daño se derivó de los actos mismos que ordenaron la adjudicación de unos predios, esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en las mencionadas resoluciones, se encuentra que lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de esos actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa, para así tener la posibilidad de cuestionar y desvirtuar la legalidad de éstos, y abrir paso a la reparación del daño que considera le fue causado con su ejecución» 30 (se destaca).
En providencia reciente, la Sala precisó que la acción procedente para reclamar los perjuicios causados por el acto administrativo revocado se determina a partir de la fuente de postulación que dio lugar a la revocatoria directa: (…) «(…) una alternativa más armónica con el ordenamiento jurídico y con los contenidos sustantivos del acceso a la administración de justicia, que posibilite operativizar la procedencia excepcional de la reparación directa por daños causados con actos administrativos revocados, necesariamente debe tomar en consideración, antes que la fijación de un plazo, la fuente de postulación que da lugar a la revocación directa del acto administrativo propulsor del daño. Desde luego, jurídicamente no puede tener las mismas consecuencias si la revocación parte de la circunstancia en que la Administración decide dejar sin efecto una de sus decisiones en el ordenamiento jurídico, por su propia determinación (de oficio), a que si a la revocación se llega porque el afectado hizo uso de aquella posibilidad en sede administrativa (petición de parte), pues, cuando la administración actúa de forma oficiosa para corregir sus yerros, puede ocurrir que solo hasta ese momento el afectado se percate de las razones de ilegalidad, entonces, imponerle en tales circunstancias la obligación anticipativa en el sentido de que debía impugnar la legalidad del acto, o las consecuencias de no haberlo hecho dentro del tiempo que se tenía para ello, resulta lesivo de la oportunidad para acceder a la justicia por un daño que hasta ese momento pudo conocer.
En cambio, si la revocación se produce a solicitud de parte, significa ello que el administrado estaba al tanto de las razones de ilegalidad y, en lugar de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho como corresponde, optó por la vía de la solicitud de revocatoria, trámite que, si bien satisface las pretensiones de lesividad, no está procesalmente diseñado para procurar directa o indirectamente fines resarcitorios.
Por consiguiente, con independencia del momento en que se decida la revocación ─dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto, o por fuera de este término─, cuando es a solicitud de parte, no hay una razón jurídicamente avenible para considerar que el administrado pueda acudir en reparación directa, porque permitírselo, implicaría trasgredir la regla según la cual, el medio de control no está al arbitrio de la escogencia del demandante.
(…) 8. Según la demanda, el asunto de la referencia se encamina a la reparación de los perjuicios causados con ocasión de «la adjudicación como baldío de un inmueble de su propiedad y la omisión de revocar de oficio de manera oportuna dicha titulación» 33. (…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 12.
Bajo el panorama normativo y jurisprudencial atrás reseñado, el medio de control adecuado, pertinente y procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Se destaca que el demandante podía formular ese medio de control de manera concomitante a la solicitud de revocatoria directa, ya que la revocatoria directa no está diseñada para procurar fines resarcitorios”10 (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, el precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento para el juzgador, es que el medio de control de reparación directa procede de manera excepcional, en los eventos puntuales descritos por el Consejo de Estado, cuando se pretenda el reconocimiento de perjuicios derivados de un acto administrativo que ha sido revocado por la administración. Aclarado lo anterior, como el caso de marras se fundamenta en un acto administrativo revocado directamente - a solicitud de parte- por el máximo órgano del Ministerio Público, en el marco de un procedimiento disciplinario, la Sala procederá a analizar si hubo una indebida escogencia del medio de control, tal como se indica en el recurso de alzada, teniendo en cuenta los criterios que en este escenario ha definido el Consejo de Estado.
Así las cosas, acorde con el material probatorio relacionado, esta Colegiatura encuentra probado que el señor Roberto Carlos Romero Castro, cuando fungía como Concejal del Municipio de Valledupar, para el período 2016-2019, fue suspendido e inhabilitado de manera general por el término de 12 años, para ejercer cargos públicos, providencia que fue dictada en primera instancia por la Procuraduría Regional del Cesar, el día 12 de diciembre de 2018, teniendo como único cargo, la falta gravísima al haber elegido como Contralor Municipal de Valledupar, al señor Omar Contreras Socarrás, quien se encontraba inhabilitado.
Contra esta decisión, el actor impetró recurso de apelación, el cual fue desatado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 17 de mayo de 2019, confirmando la decisión. A su turno, el señor Roberto Carlos Castro Romero y otros, presentaron ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de revocatoria directa, petición que fue accedida por el Ministerio Público, de manera que, mediante providencia adiado 1 de junio de 2020 ordenó revocar los fallos disciplinarios y absolver de responsabilidad disciplinaria al hoy demandante, entre otros.
A continuación, se muestra los fundamentos de la solicitud incoada y las consideraciones para acceder a ello: (…) 10 Sección Tercera, Subsección C, providencia de fecha 23 de septiembre de 2024, radicado: 20001- 23-33-000-2015-00249-02 (66598) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 Como se advierte, el Ministerio Público para revocar los fallos disciplinarios, accedió a la solicitud que fue incoada por los disciplinados, entre ellos, el señor Roberto Carlos Castro Romero, cual fue la inexistencia de la falta disciplinaria en aplicación del principio de favorabilidad, al haber sido reformado el artículo 272 de la Constitución Política, por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 del 18 de septiembre de 2019, alegándose además, la sentencia de la Corte Constitucional SU-566 de 2019, accediendo la administración a estos argumentos, admitiendo la vulneración de las normas y de los derechos fundamentales de los sancionados.
Como se advierte, el escenario que rodea el presente estudio sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, para solicitar el reconocimiento de perjuicios que se derivaron de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, es aquella según el cual, para que pueda ser admisible este medio de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 control, es necesario que la decisión de revocatoria, cuando es a solicitud del interesado, se profiera por razones distintas a los argumentos normativos o jurisprudenciales invocados por el petente, evento que como se observa, no ocurre en esta oportunidad, en la medida en que el Procurador General de la Nación decidió excluir del mundo jurídico los fallos sancionatorios, admitiendo los fundamentos que fueron formulados por quien inicialmente promovió el trámite de revocación directa, eventualidad que lógicamente establece como medio de control procedente, el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En virtud de lo anterior, para esta Sala de Decisión, no es admisible que la parte demandante pretenda en sede de reparación directa, la indemnización de un daño causado por un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, con sustento en una carga argumentativa que, bien pudo ser puesta de presente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial que al tenor del precedente jurisprudencial, también le habilitaba la oportunidad de procurar la satisfacción de las mismas pretensiones indemnizatorias que ha planteado en este proceso contencioso.
Se acota, que dado a que el Ministerio Público acogió los argumentos incoados por el solicitante de la revocatoria, ello permite establecer que el actor pudo tener conocimiento del daño desde el mismo momento de la notificación del acto disciplinario que le causó el menoscabo, sin necesidad de tener que esperar que a través de la revocatoria se aclarara esta situación. En suma, en el presente asunto, para esta Colegiatura se presentó una indebida escogencia del medio de control.
No obstante, como quiera que la jurisprudencia ha precisado que la finalidad es evitar sentencias inhibitorias, aunado a lo normado en el artículo 171 del CPACA, es pertinente que el fallador adecúe el medio de control cuando el demandante haya invocado una vía procesal inadecuada, como en efecto se hará, ajustando el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, al haberse adaptado el medio de control, esta Judicatura debe analizar si se cumplen los presupuestos procesales para acudir a esta jurisdicción, iniciando lógicamente por el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad, entendido como la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Antes de realizar este estudio, la Corporación advierte, que aunque existió preliminarmente una revisión sobre la oportunidad de la demanda, considerándose que el medio de control incoado era procedente, también lo es que el análisis es posible realizarlo en esta oportunidad, como quiera que se presentó una adecuación al medio de control pertinente, además, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, la sentencia es la oportunidad procesal para decidir sobre las excepciones propuestas y aquellas que el juez encuentre probadas, verbigracia la caducidad.
Luego entonces, aunque en la etapa inicial del proceso, y, sin que se hubiera surtido todo el debate probatorio, se hubiese admitido la procedencia del medio de control, al no encontrarse estructurada la caducidad del medio de control incoado, esta circunstancia no impide a la Sala, que en esta etapa procesal, valoradas todas las pruebas y el precedente vinculante, pueda retomar el estudio sobre la interposición en tiempo de la demanda y sobre el medio de control procedente, con apego por el criterio jurisprudencial vigente y aplicable al caso, como pasa a exponerse.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 Así las cosas, tenemos que conforme con lo previsto en el numeral 2° literal d), del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso, así: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…) (Sic) Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 3, prescribe: “Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001…” (Sic)- En el presente caso, el acto administrativo de carácter disciplinario de segunda instancia, el cual se aduce causó el daño que reclama el actor, cobró ejecutoria el día 23 de octubre de 201911, por lo tanto, los 4 meses para interponer el medio de control se cumplieron hasta el 24 de febrero de 2020, no obstante, las pruebas que militan en el plenario comprueban que para cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial para suspender el fenómeno jurídico, esto es el 30 de octubre de 202012, ya la caducidad había ocurrido, por ende, también cuando se impetró la demanda, el 28 de enero de 2021.13 Por tanto, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 De hecho, a partir de esta fecha comenzó a regir la sanción disciplinaria, siendo registrada en el certificado de antecedentes. Véase folio 167 y 168 de la demanda, índices 40 y 41 de SAMAI. 12 Folios 205 y 206 de la demanda.
Índices 40 y 41 de SAMAI. 13 Ver índices 40 y 41 de SAMAI archivo 02CorreoReparto. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2021-00037-01 Sentencia de 2ª Instancia 23
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, DECLÁRASE la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 108. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f4b3260dfbd88210f9e9c3280ee24e1866cd31805531d9c4f575ab88cb00b1c Documento generado en 31/10/2024 12:44:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica