TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación de Sentencia. ACTORES: Carlos Alberto Martínez Fernández. DEMANDADOS: Municipio de Valledupar y Área Metropolitana de Valledupar. RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2019-00056-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recursos de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada –ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR- contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de legalidad de la Resolución Metropolitana N°188 de fecha 30 de agosto de 2018 “Por medio del cual se declara una insubsistencia en empleo de libre nombramiento y remoción”, propuesta por el apoderado del ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto Metropolitano No. 003 del 3 de agosto 2018 “Por medio del cual se da terminado un encargo y se hace una designación" expedido por el Alcalde de Valledupar, en calidad de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ el valor equivalente al salario y prestaciones sociales del cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, código 60, Grado 01, desde el 10 hasta el 31 de agosto de 2018.
CUARTO: ORDENAR al ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, actualizar las sumas que resulten a favor del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. El apoderado de la parte demandante señaló que su poderdante - Carlos Alberto Martínez Fernández.- fue vinculado como Subdirector de Transporte y Movilidad en 1 20001333300820190005601 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 la Planta Global del Área Metropolitana de Valledupar el 1 de septiembre de 2016, mediante la Resolución No. 0222 del 30 de agosto de 2016 y que, posteriormente, mediante el Decreto No. 001 del 26 de junio de 2018, fue designado provisionalmente como Director del Área Metropolitana, estableciéndose que la designación se mantendría hasta la elección definitiva del Director, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013.
No obstante lo anterior, adujo el apoderado, que el señor Martínez Fernández fue removido del cargo de director mediante el Decreto No. 003 de 2018, expedido por el Alcalde de Valledupar, quien en su lugar designó a Yeisy Milena Liñán Guerra; pero que, dicha funcionaria no cumplía con los requisitos legales para ocupar el cargo de Directora del Área Metropolitana, específicamente la acreditación de más de cinco años de experiencia en cargos directivos, de acuerdo con la Ley 1625 de 2013, ni con las disposiciones de la Ley 909 en materia de encargos y provisión de cargos públicos.
Finalmente, manifestó que el acto administrativo presenta vicios que conllevan a su nulidad. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante persigue la declaratoria de nulidad del Decreto Metropolitano No. 003, del 3 de agosto de 2018, expedido por el Alcalde de Valledupar en su calidad de Presidente de la Junta Metropolitana, notificado el 10 de agosto de 2018, mediante el cual se puso fin a su encargo y se realizó una nueva designación. También pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 188 del 30 de agosto de 2018, emitida por la directora del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró su insubsistencia en el cargo de Subdirector de Transporte y Movilidad, acto administrativo notificado el mismo día. En cuanto al restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se condene al Área Metropolitana de Valledupar, al pago de las sumas dejadas de percibir por la diferencia de salario, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo de Director provisional entre el 10 y el 31 de agosto de 2018, fecha en la cual se produjo su desvinculación. Asimismo, pidió que se ordene su reintegro al cargo de Subdirector de Transporte y Movilidad o a un cargo similar de igual categoría, con el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Finalmente, solicita la condena al pago de las costas y agencias en derecho.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, concedió las pretensiones de la demanda, al respecto sostuvo: “[…]En este orden, como primera medida este Despacho establecerá si la señora YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Director del Área Metropolitana, y así determinar, la legalidad del Decreto Metropolitano No. 003 del 3 de agosto 2018 'Por medio del cual se da terminado un encargo y se hace una designación" Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Como se dejó sentado en líneas anteriores, el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”, establece que quien aspire ocupar el cargo de Director del Área Metropolitana “(…) deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años”.
(Subrayas fuera del texto). En el expediente se encuentra acreditado que la señora YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA es abogada, especialista en Derecho Sancionatorio, con la siguiente experiencia profesional: […] De todo lo anotado, es claro que la señora YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA al momento de su designación en el cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, código 60, Grado 01 – el 3 de agosto 2018- NO cumplía con los cinco (5) años de experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado exigidos por el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, toda vez que los únicos cargos por ella desempañados que – en gracia de discusión- pudieran ser tenidos como cargos de dirección son los de Jefe de Oficina de Control Interno del Municipio de San Diego (Cesar) –seis (6) meses y tres (3) días- y Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de San Diego (Cesar) –un (1) año y veintisiete (27) días-, por lo que forzosamente se debe declarar la nulidad del Decreto Metropolitano No. 003 del 3 de agosto 2018 'Por medio del cual se da terminado un encargo y se hace una designación" (Archivo PDF#”01ExpedienteEscaneado”, folios 14-15 del expediente electrónico), mediante el cual se dio por terminado el encargo hecho al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en el cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, código 60, Grado 01; y se designó provisionalmente en ese cargo a la señora YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA, toda vez que se designó una persona que no reunía los requisitos que la ley establece para su ejercicio.
No obstante lo anterior, advierte el Despacho que la Resolución Metropolitana N°188 de fecha 30 de agosto de 2018 “Por medio del cual se declara una insubsistencia en empleo de libre nombramiento y remoción” (Archivo PDF#”01ExpedienteEscaneado”, folio 16 del expediente electrónico), si bien fue expedida por la señora YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA, lo cierto es que fue expedido por la mencionada señora en pleno ejercicio del cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, y que además, – tal como dejó sentado en líneas anteriores- dicho acto administrativo goza de la denominada presunción de legalidad y ejecutividad, por lo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 88 del CPACA).
Lo anterior, en atención al principio de seguridad jurídica. Así pues, se procederá a estudiar el cargo de nulidad propuesto por el actor consistente en que la Resolución Metropolitana N°188 de fecha 30 de agosto de 2018, fue expedida con desviación de poder, al ser resultado de un altercado verbal que tuvo el aquí demandante con la YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA el día 10 de agosto de 2018 (fecha en que le fue notificado el Decreto Metropolitano No. 003 de 2018).
Sin embargo, advierte el Despacho que al plenario NO fue aportado ningún medio de prueba que acredite tal circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que – como ya se dijo- quien alega la causal de anulación de desviación de poder, debe acreditar fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga observar, lo cual no ocurrió en el sub examine.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Por otra parte, tampoco es de recibo lo afirmado por la parte demandante al argüir que la Resolución Metropolitana N°188 de fecha 30 de agosto de 2018, fue expedida por un funcionario sin competencia, toda vez que la señora YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA, al momento de expedir el mencionado acto administrativo, estaba revestida de plenas facultades en calidad de Directora del Área Metropolitana de Valledupar, código 60, Grado 01, y en esa medida, NO se materializó la causal de nulidad de falta de competencia, como quiera que –se itera- quien lo expidió estaba revestido de las atribuciones legales y constitucionales para expedirlo, por lo que la Resolución Metropolitana N°188 de fecha 30 de agosto de 2018 “Por medio del cual se declara una insubsistencia en empleo de libre nombramiento y remoción” deberá permanecer incólume, toda vez que no fue desvirtuada su presunción de legalidad.
Así las cosas, este Despacho declarará la nulidad del Decreto Metropolitano No. 003 del 3 de agosto 2018 'Por medio del cual se da terminado un encargo y se hace una designación" (Archivo PDF#”01ExpedienteEscaneado”, folios 14-15 del expediente electrónico), expedido por el Alcalde de Valledupar, en calidad de Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, mediante el cual se dio por terminado el encargo hecho al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en el cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, código 60, Grado 01, y se designó provisionalmente en ese cargo a la señora YEISY MILENA LIÑÁN GUERRA; y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará – de acuerdo con lo solicitado en el libelo introductorio- al ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR reconocer y pagar al demandante el valor equivalente al salario y prestaciones sociales del cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, código 60, Grado 01, desde el 10 hasta el 31 de agosto de 2018. […]” IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. – 4.1.- Parte demandante: En la apelación presentada por apoderado del extremo accionante, se cuestionó la validez de la Resolución No. 188 de 2018 emitida por Yeisy Milena Liñán Guerra, quien había sido designada temporalmente como directora del Área Metropolitana de Valledupar.
El abogado argumentó que dicha funcionaria, al momento de emitir la mencionada resolución carecía de competencia legal, ya que su designación mediante el Decreto Metropolitano No. 003 de 2018 había sido declarada nula; por lo que, considera, que, al declararse la nulidad de su nombramiento, los actos administrativos emitidos por ella también debían considerarse inválidos, dado que la nulidad tenía un efecto retroactivo, anulando cualquier decisión que hubiera tomado en el cargo.
Expuso, que al momento de proferir la Resolución No. 188 se había incurrido en una desviación de poder, teniendo en cuenta que la funcionaria no fundamentó adecuadamente la decisión de declarar insubsistente a Carlos Alberto Martínez Fernández; y que, aunque la declaración de insubsistencia es una facultad discrecional, esta debía ejercerse dentro de los parámetros de racionalidad y proporcionalidad, lo cual no se cumplió en este caso.
La medida, según se señaló, no respondía a un propósito de mejora del servicio público y, al contrario, había dejado un vacío perjudicial en la prestación de servicios en el Área Metropolitana durante un periodo prolongado. El abogado también subrayó que se desconocieron los principios fundamentales de la administración pública, como la legalidad y la oportunidad, ya que, la funcionaria Liñán Guerra, al ser designada temporalmente, no debía actuar bajo criterios de confianza y libre nombramiento, ya que su nombramiento no era definitivo.
La apelación citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 para sostener que los actos administrativos, aunque gocen de presunción de legalidad, pueden ser anulados si se demuestra que fueron emitidos por un funcionario sin competencia o con fines ajenos al interés público.
Alegó que Yeisy Milena Liñán Guerra no cumplía con los requisitos legales para el cargo y que el alcalde de Valledupar, al designarla, actuó en contra de la normativa vigente; por lo que, a su juicio, esta falta de idoneidad se tradujo en una incompetencia para emitir actos administrativos, viciando de nulidad las decisiones tomadas durante su gestión. De igual forma, manifestó el recurrente, que aunque el Juzgado Octavo desestimó la causal de nulidad por desviación de poder debido a una supuesta falta de pruebas, la jurisprudencia reconoce que la demostración de esta causal es compleja, ya que depende de factores subjetivos y que, por lo tanto, corresponde al nominador demostrar que la decisión se fundamentó correctamente y se ajusta al principio de proporcionalidad.
Finalmente, solicitó el apoderado de la parte actora revocatoria parcial de la decisión de primera instancia y la declaración de nulidad de la Resolución No. 188 de 2018, al considerar que había sido expedida por un funcionario sin competencia y viciada de desviación de poder y solicitó el consecuente restablecimiento de los derechos de su representado, incluyendo su reincorporación al cargo y el pago de salarios y prestaciones pendientes. 4.2.- Parte demandada: El apoderado del Área Metropolitana de Valledupar, como sustento de su recurso indicó: “
1. MOTIVOS DE INCONFORMISMO ESGRIMIDOS CONTRA LA SENTENCIA APELADA. No comparto este extremo de la relación jurídica procesal, la apreciación que hizo el A quo en la ratio decidendi de su sentencia: "SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto Metropolitano No. 003 del 3 de agosto 2018 "Por medio del cual se da terminado un encargo y se hace una designación", expedido por el alcalde de Valledupar, en calidad de presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ FERNÁNDEZ el valor equivalente al salario y prestaciones sociales del cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, código 60, Grado 01, desde el 10 hasta el 31 de agosto de 2018.
CUARTO: ORDENAR al ÁREA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, actualizar las sumas que resulten a favor del señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ FERNÁNDEZ, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia." En este sentido, es necesario mencionar que el Despacho de primera instancia no profundizo las situaciones jurídicas en las siguientes declaraciones: De acuerdo a las pretensiones solicitadas por la parte demandante me permito indicar que se configuran varias situaciones jurídicas, incluyendo como primera de estas, LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE DECRETO METROPOLITANO N° 033 DEL 2018, toda vez que no se evidencia vicio alguno que dé lugar a la declaratoria de nulidad pecada por la parte demandante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Debe puntualizarse señor Juez que los actos administrativos demandados cuentan con la legalidad que ello requiere, pues con la expedición de la misma no se genera la violación de las disposiciones normativas imperante, es decir, de la Ley 1625 del 2003 y la Ley 909 del 2004.
El artículo 88 del CPACA establece que: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” En efecto, bajo la disposición legal en cita, todos los actos administrativos se presumen legales hasta que estos sean anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual no se aleja a lo que refiere el Decreto Metropolitano N° 033, más aun, cuando se evidencia que los señalamientos de vicios de legalidad que alega el demandante no responden a la realidad.
En lo que se refiere al Decreto Metropolitano N° 033 del 2018 ha manifestado el demandante que el mismo adolece de legalidad por encontrar que al retirarlo del encargo como Director del AMV y al realizar un segundo encargo a la señora Yeisi Milena Liñán Guerra se violó lo dispuesto en la Ley 1625 del 2013 y la Ley 909 del 2004, bajo el entendido, que la señora Yeisi Liñán no cumple con los requisitos establecidos en las normas preexistentes para desempeñar el cargo de Director de las Áreas Metropolitanas.
El artículo 24 de la Ley 1625 del 2013 establece que el Director del Área Metropolitana debe demostrar y acreditar como requisito de idoneidad del cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años, se procede a citar: "ARTICULO
24. DEL DIRECTOR DEL AREA METROPOLITANA. El Director es empleado público del Area, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana dentro de los diez dias siguientes a la presentación de la vacante. Si la junta no designa al Director dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde del municipio núcleo.
El Director es de libre remoción del Acalde del municipio núcleo, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años.
PARAGRAFO. En caso de falta temporal o renuncia del Director del Área Metropolitana, el Alcalde del municipio núcleo designará un director provisional por el término de la vacancia. Artículo que igualmente manifiesta que cuando exista renuncia del Director del Área Metropolitana de Valledupar el Alcalde designará un director provisional por el término de la vacancia, situación que evidentemente se presentó en el sublite, no obstante, el mismo no hace referencia a que se limita la designación provisional a un solo nominado.
Señala el demandante como primer punto de inconformidad de la expedición del Decreto Metropolitano N° 033 de 2018, que se violó lo dispuesto en el Decreto Metropolitano N° 001 de 2018, mediante el cual se hace el encargo de éste como Director del Área Metropolitana de Valledupar, en vista que el último acto administrativo dispone que el tiempo de la designación, será hasta que termine la vacancia, empero, ello no limita al nominador, en el caso al Presidente de la Junta Metropolitana de Valledupar para que retirara al mismo y procediera a hacer un segundo encargo en el cargo de libre nombramiento y remoción como Director.
Por las razones que se exponen: El artículo 24 de la Ley 909 del 2004 establece que el encargo se hace por un periodo no superior a 3 meses en caso de vacancia definitiva y prorrogable por tres Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 meses más, lo cual, denota con claridad que no existe un parámetro que le imponga al nominador la prohibición de hacer un segundo nombramiento, siempre y cuando no exceda del termino establecido en la Ley para ello, lo que sin duda alguna se presenta en el caso que nos ocupa.
Se detalla con minuciosidad que el señor Carlos Alberto Martinez Fernández fue encargado en el cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar mediante el Decreto Metropolitano N° 001 del 2018 y en el mismo se manifestó que la duración del encargo seria hasta que se realizara el nombramiento definitivo, no obstante, con la expedición del Decreto Metropolitano N° 033 del 2018 y la adopción de la decisión de hacer un segundo encargo no se vulnera las disposiciones legales, mas, si se tiene en cuenta que las prohibiciones legales son descritas por la ley y no por mera presunción como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante.
Asi mismo puntualiza el demandante, que se violó lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1625 del 2013 con el nombramiento de la señora Yeisi Milena Liñán Guerra, por encontrar que la misma no cumple con los requisitos impuestos en la ley en mención para desempeñar el cargo de Director del Área Metropolitana de Valledupar, lo cual, no se ajusta a la realidad, pues al revisar la hoja de vida de ésta se evidencia que la misma relaciona y acredita un tiempo de experiencia de ocho (08) años y cuatro (04) meses en las cuales al revisar las funciones o actividades desarrolladas por ésta, responden a ser de dirección. De modo, que carecen de certeza los argumentos de la parte demandante, al manifestar que la demandante no cumple con los requisitos de ley para ocupar el cargo y que con fundamento en ello debió el Alcalde municipal de Valledupar (Cesar) como presidente del Área Metropolitana de Valledupar abstenerse de hacer la designación de la señora Veisi Milena Liñán Guerra, por ende, se hace inviable la declaratoria de nulidad del mismo, en vista que no existe vicio alguno que genere o concurra en causal de nulidad, especificamente de las establecidas en el articulo 137 del CPACA.
Efectuadas las precisiones que anteceden, tenemos que ninguno de los puntos de reproche que alega el demandante responder a una ilegalidad o vicio en los actos administrativos contentivo de Decreto Metropolitano N° 033, contrario sensu, se evidencia que el mismo ha sido claro, ajustado a la legalidad, en cumplimiento de los requisitos legales, más aún cuando el demandante no goza de estabilidad laboral alguna que permita determinar la atribución de un derecho preferente a su favor.
Por otra parte, respecto a la verificación de la hoja de vida de la señora Yeisi Milena Liñán Guerra, debe resaltarse que en nada cambiaria la designación de la misma, frente a que se retirara de la designación provisional del señor Carlos Alberto Martínez Fernández, pues, además de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozaba este de ningún tipo de estabilidad como mal lo ha pretendido hacer ver, dado que es un encargo, donde este nunca renunció a su cargo como subdirector de Movilidad y Transporte de la Entidad, y que ser de connotación de libre nombramiento y remoción quedaba a la liberalidad de los nominadores en el caso del Alcalde del Municipio de Valledupar - Cesar como presidente de la Junta Metropolitana, sin que limite a la nominación de un solo encargado.
Por lo anterior, es claro que el demandante, no tiene una estabilidad laboral en dicho cargo, y, por ende, que dé lugar al reconocimiento de sus derechos prestacionales en el cargo de Director, máxime cuando este no es su cargo de planta, sino, una mera designación provisional. Sale de todo razonamiento lógico, pretender mantener una estabilidad laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción y en el cual se encontraba el señor Carlos Alberto Martinez Fernández como designado provisionalmente, dado que el encargo simplemente se da por terminado, no requiere de declaratoria de insubsistencia, en la medida que la instancia en el cargo es totalmente temporal, además de contemplar el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que el mismo se puede dar por terminado en cualquier momento, siempre que fueran motivados, lo que hasta dicha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 instancia no carece de legalidad esta decisión, sin necesidad de su motivación por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, el reclamo de prestaciones sociales y salarios como Director del Área Metropolitana de Valledupar que hace el señor Carlos Alberto Martinez debe ser negado, pues, no solo demuestra que el Decreto Metropolitano N° 033 de 2018 goza de total legalidad, sino, que si en gracia de discusión no fuera así, en nada cambiaria los efectos de dar por terminado la designación provisional del mismo, éste, no gozaba de una situación consolidada que diera lugar a este reconocimiento, máxime, cuando ello atañería las normas imperantes, en especial el articulo 128 de la Constitución Política de Colombia.
"ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." Debido a todo lo anteriormente expuesto y al compás con los anteriores conceptos, depreco del Tribunal Administrativo del Cesar que se revoque la sentencia primera instancia expedida por el despacho del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, correspondiente al proceso descrito en referencia.” -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1.
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará sí, de acuerdo con lo consignado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Metropolitana No. 188 del 30 de agosto de 2018, al haber sido expedida -al parecer- sin competencia y con desviación de poder.
De igual forma, se determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto de los planteamientos contenidos en el mismo relacionados con la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto Metropolitano No. 003 del 3 de agosto 2018 “Por medio del cual se da terminado un encargo y se hace una designación".
Tesis de la Sala: La Sala confirmará la sentencia apelada por considerar que no se acreditaron los vicios alegados por la parte demandante en relación con la Resolución No. 188 de 2018. Además, porque el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para que este Tribunal pudiera analizar y resolver el recurso de apelación por él presentado. 6.2.- Noción, elementos y vicios de nulidad del acto administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 20232 (exp. 2832- 2022) indicó que el Estado, mediante la función administrativa, lleva a cabo una amplia y compleja labor orientada a proteger los intereses públicos, satisfacer de manera directa e inmediata las necesidades colectivas, y salvaguardar los derechos individuales.
Una de las principales expresiones del poder público es el acto administrativo, ya que constituye el instrumento por excelencia con el que la administración expresa su voluntad unilateral y asegura su cumplimiento. Según la mencionada sentencia, se puede afirmar que existen tantas nociones de acto administrativo como autores han abordado su estudio, influenciadas por factores como la nacionalidad, la visión del derecho administrativo y el régimen jurídico de cada Estado.
No obstante, en dicho pronunciamiento se definió el acto administrativo como una expresión de voluntad, emitida por una autoridad o por un particular en ejercicio de funciones administrativas, que genera efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular, y que se encuentra subordinada a la Constitución y la ley y su control jurisdiccional recae en la jurisdicción contencioso- administrativa.
Así, se indicó que para que un acto administrativo exista y sea válido, deben concurrir los siguientes elementos: 2https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/271/11001-03-25-000-2022-00348- %2000%20(2832-2022).pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Según el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, el acto administrativo en el cual confluyen esos cinco elementos están conforme al ordenamiento jurídico se denomina válido.
El que ha sido publicado, comunicado o notificado será eficaz, y el que es válido y eficaz se llamará perfecto. En lo que concierne a los vicios de nulidad del acto administrativo, el artículo 84 del Decreto 1 de 1984, reguló las causales por las que procede su declaratoria de nulidad, las cuales fueron acogidas en el artículo 137 del CPACA3.
De esta manera, se estableció como causal genérica la infracción de las normas en que la decisión debió fundarse y como específicas las referidas a cada uno de los elementos del acto administrativo. Bajo estas últimas, la decisión queda viciada de nulidad por haberse expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. A continuación, se hará referencia a cada una de estas causales de anulación y el elemento del acto que afectan. “Falsa motivación La motivación de los actos administrativos es la declaratoria de las razones de hecho y de derecho por parte de la administración para emitir una decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de su voluntad en determinada dirección4 Se ha definido como “la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad”5.
En ese orden, lo actos administrativos deben i) tener su origen en hechos veraces que los soporten; y ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso. Por consiguiente, la falsa motivación se presenta cuando los antecedentes fácticos y de derecho que expone la administración para dictar su decisión son contrarios a la 3 Artículo 137.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de abril de 2018, expediente 11001-03-25- 000-2016- 00814-00 (3726-2016) 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 realidad, por lo que se afecta el elemento causal del acto.
El vicio se configura cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad6. También puede ocurrir cuando la decisión prescinde de los hechos o se funda en otros inexistentes, por su apreciación inexacta de hecho o de derecho como cuando se le da un alcance que la norma no prevé, por insuficiencia de hechos para sustentar el acto pese a que son ciertos y reales y por incongruencia de los motivos, esto es, los hechos son ciertos y suficientes, pero no son los que la norma ha previsto para lograr determinada consecuencia. Cabe precisar que el vicio referido se diferencia de la falta de motivación del acto administrativo, pues en este hay ausencia total de la exposición de las razones que la administración tuvo para expedirlo, es “un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión de hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo”7 y su nulidad surge de tal carencia por ser expedido irregularmente y no de la no verisimilitud de los motivos, como ocurre en la falsa motivación. Falta de competencia. Un órgano competente es aquel ente estatal o particular que, en ejercicio de la función administrativa, actúa dentro de los límites de las atribuciones que le han sido conferidas legalmente.
El vicio de falta de competencia se genera cuando el acto administrativo es proferido por la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas que no tenía la atribución legal o constitucional para emitirlo. En palabras del Consejo de Estado “la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen”8.
Dentro de las modalidades de competencia se encuentran la funcional, territorial y temporal. Con este proceder se quebranta el elemento subjetivo del acto administrativo al ser emitido por quien no podía hacerlo. Expedición irregular Este vicio se genera por afectación del elemento formal del acto administrativo, es decir, se materializa si en su formación y expedición se desconocieron las formalidades y el procedimiento que legamente se fijó para ello,9 pues este último constituye una garantía tanto para la administración como para los asociados al evitar la existencia de arbitrariedades en el trámite y permitir la materialización del debido proceso10.
Sin embargo, no todo desconocimiento de una formalidad o procedimiento acarrea la nulidad del acto administrativo; por el contrario, tal consecuencia solo se origina ante la inobservancia de una formalidad sustancial,11 esto es, aquella que de omitirse tenga la capacidad de generar una arbitrariedad o alterar la transparencia del trámite o es determinante para la existencia del acto o para el resultado de la decisión definitiva.12 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de junio de 2012, radicado 11001-0324-000-2006- 00348-00. 7 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.
Op. Cit. p. 500. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2007, radicado 25000-23- 25-000- 2002-08388-01 (4807-04). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2016, radicado 54001- 23-31-000- 2009-00166-01 (0851-15). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de marzo de 2017, radicado: 11001-03- 25-000-2016- 01189-00 (5266-2016). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado: 11001-03-25-000- 2016-00019-00 (0034-2016) 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 23 de marzo de 2007, radicado 11001-03-28-000-2006- 00172- 01(4120).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Entonces, se descartan las que no inciden de manera transcendente en su contenido, ya que se correría el riesgo de que el mínimo desconocimiento de una formalidad genere la nulidad de la decisión, pese a su insignificancia o a que no se afectó el derecho al debido proceso del asociado.
Para identificar si se está en presencia de una formalidad sustancial o accesoria, “el operador jurídico debe preguntarse qué habría sucedido si se hubieran seguido las formas dejadas de lado”.13 Finalmente, es pertinente señalar que en la causal de nulidad de expedición irregular se encuentra inmerso el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa,14lo cual se configura, en suma, cuando no se acatan las garantías que circunscriben el derecho fundamental al debido proceso para la expedición del acto administrativo. Desviación de poder La finalidad como elemento del acto administrativo reside “en el resultado final que debe alcanzar el objeto del mismo acto; es decir, en este resultado que determina el efecto jurídico producido por el acto”.
El propósito del acto no lo fija la administración, pues este se expide para cumplir los objetivos especificados en la Constitución y la ley como lo son el buen servicio público; el interés general; y el orden político, económico y social justo. Todo ello en consonancia con los fines esenciales del Estado, esto es, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica”15.
Bajo estos postulados, el vicio de desviación de poder ocurre cuando la intención del funcionario oficial, o del particular en ejercicio de funciones públicas, al expedir el acto se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo. De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico.
Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor oficial, o el particular investido de funciones públicas, actúe apegado a su competencia, a las formalidades y procedimientos previstos en la ley, es decir, con aparente legalidad; empero, que su propósito no sea el buen servicio público. En efecto “su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto”16.
En este orden de ideas, esta causal de nulidad se configura cuando el servidor dicta un acto que está dentro de sus atribuciones y observa las formalidades prescritas por la ley; sin embargo, al proferirlo, tiene en cuenta fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió el poder, especialmente, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2016, radicado 68001- 23-31-000- 2008-00129-01 (4357-2013). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 11001-03-25-000-2011-00439-00 (1689-2011). 15 Artículo 2 de la Constitución Política. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicado 11001-03-24-000- 2013-00328- 00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Infracción de las normas en que debía fundarse Este vicio se genera por afectación del elemento objetivo del acto administrativo, es decir, por lo que el acto enuncia, decide, preceptúa, dispone o resuelve, esto es, toca con su contenido, el cual debe estar ajustado a la Constitución y a la ley.
La concepción tradicional de los vicios del acto administrativo afirma que todas las causales de su anulación se reducen a la de violación de la ley. De suerte que esta, como causal genérica de nulidad, comprende a todas las demás, pues siempre devienen de la infracción de una norma superior. El despacho comparte el criterio de un sector de la doctrina en tanto asume que las otras causales de nulidad analizadas anteriormente “han sido independizadas para constituir toda una teoría autónoma relacionada con el elemento específico que se trate de proteger; pero la causal genérica de nulidad subsiste para que se acuda a ella cuando el vicio del acto no puede encuadrarse dentro del marco de las otras causales”,17 no así cuando se determine la afectación de algún elemento del acto administrativo, sea el subjetivo, el formal, el causal o el teleológico.
Esta corporación ha señalado que el vicio de “infracción de las normas en que debía fundarse” se configura por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.18 La falta de aplicación de la norma se configura cuando i) la autoridad administrativa ignora su existencia o conociéndola no acude a ella para adoptar la decisión; o ii) se cree que la disposición no regula determinada situación por carecer de eficacia y validez en el tiempo o en el espacio.
La aplicación indebida tiene lugar cuando se emplean mandatos impertinentes para resolver el asunto. Este error puede originarse por incorrecta escogencia de la norma, especialmente cuando se valora inadecuadamente el supuesto de hecho allí consagrado o por no lograr establecer “la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto”.19 La interpretación errónea ocurre cuando la autoridad advierte cuáles son las disposiciones que regulan la temática puesta a su consideración, pero las entiende equivocadamente y así las aplica, es decir, que les asigna a las normas un sentido o alcance que no les corresponde.”20 -sic- 6.3.- De la Presunción de legalidad de los actos administrativos.
El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 201221, señaló respecto de que “los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa 17 LARGACHA MARTÍNEZ, Miguel y POSSE VELÁSQUEZ, Daniel.
Op. Cit. p. 205. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado 73001-23-31-000-2012- 00107-01. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, radicado 25000-23-27-000-2004- 92271-02 (16660). 20https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/271/11001-03-25-000-2022-00348- %2000%20(2832-2022).pdf 21 Exp. 18414 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión”. - Énfasis de la Sala- 6.4.- El caso concreto.
Análisis de la Sala. De acuerdo con el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en primer lugar y por razones metodológicas, la apelación presentada por el apoderado de la parte actora. Posteriormente, se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 6.4.1.- Apelación parte demandante: El recurrente alega que la Resolución No. 189 del 30 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Alberto Martínez Fernández como Subdirector de Área, Código 74 Grado 01, de la Subdirección de Transporte y Movilidad, fue emitida sin competencia y con desviación de poder.
En consecuencia, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de los cargos. - De la falta de competencia: En el proceso se encuentra debidamente acreditado que Yeisy Milena Liñán Guerra, en su calidad de Directora del Área Metropolitana de Valledupar, emitió la Resolución Metropolitana No. 188 del 30 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante -Carlos Alberto Martínez Fernández- en el cargo de Subdirector de Área, Código 74, Grado 01, de la Subdirección de Transporte y Movilidad, perteneciente a la planta global del Área Metropolitana de Valledupar22.
Para la fecha de expedición de la Resolución No. 188 de 2018, la señora Liñán Guerra ejercía legalmente como directora del Área Metropolitana, al haber sido nombrada en ese cargo mediante el Decreto Metropolitano No. 003 del 3 de agosto de 2018. Dicho decreto -para el momento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante- gozaba de presunción de legalidad y ejecutoriedad, ya que no había sido anulado por un juez de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 200423, la facultad para realizar la remoción en cargos de libre nombramiento y remoción es de carácter discrecional y según lo dispuesto los artículos 24 y 25 (num. 5) de la Ley 1625 de 201324, el director del Área Metropolitana es un empleado público de dicha entidad y tiene la potestad o atribución de vincular y remover al personal del Área Metropolitana.
En ese sentido, para la Sala no es de recibo la alegación del recurrente respecto a la supuesta falta de competencia en la expedición de la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del demandante. Esto se debe a que, con base en las pruebas presentadas y las disposiciones legales antes mencionadas, la señora Liñán Guerra era plenamente competente para llevar a cabo la remoción del señor Martínez Fernández en el cargo de Subdirector de Transporte y Movilidad, pues la misma actuó en ejercicio de sus facultades como Directora del Área Metropolitana de Valledupar.
Resalta la Sala que, aunque el Decreto No. 003 de 2018 fue anulado mediante fallo de primera instancia emanado del Juzgado Octavo Administrativo de esta ciudad, 22 Ver folio 16 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 23 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 24 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 ello no implica que los actos administrativos emitidos antes de dicha anulación pierdan su validez jurídica. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que todo acto administrativo se presume legal y se encuentra amparado por dicha presunción hasta que una decisión judicial en firme declare lo contrario.
Esta presunción de legalidad conlleva a que los actos administrativos producen efectos jurídicos plenos mientras no sean anulados, ello para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad en las decisiones de la administración pública. Ahora bien, pese a que el acto por el cual se designó a la señora Yeisy Milena Liñán Guerra como Directora del Área Metropolitana de Valledupar fue retirado del ordenamiento jurídico en 2021 mediante una sentencia judicial que declaró su nulidad, esta anulación no afecta la validez de los actos administrativos emitidos por la funcionaria durante el ejercicio de sus funciones antes de la sentencia, puesto que fueron proferidos dentro del marco de sus competencias y bajo la presunción de legalidad que los respaldaba.
El Consejo de Estado ha sostenido que la declaración de nulidad de una designación no implica la desaparición jurídica de los actos expedidos por quien ejerció el cargo. Esto se debe a que la actuación administrativa del servidor público cuya designación se declara nula se presume realizada bajo el principio de legalidad, dentro del marco de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley para emitir actos administrativos con efectos jurídicos.
Así, los actos consolidados antes de la declaratoria de nulidad de la designación se mantienen incólumes e intangibles por razones de estabilidad y seguridad jurídica25. En este sentido, para la Sala, la pérdida de la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 003 del 3 de agosto de 2018 no tiene efectos retroactivos sobre los actos emitidos durante su vigencia, a menos que la nulidad haya sido declarada con efectos ex tunc, es decir, con efectos retroactivos.
Sin embargo, esto no ocurrió en el sub judice, ya que la primera instancia no declaró la nulidad del Decreto No. 003 de 2018, con tales efectos. Por tanto, al no haberse encontrado que la Resolución No. 188 de 2018, fue expedida sin competencia, el primer cargo o motivo de inconformidad de la parte demandante no está llamado a prosperar. - De la desviación de poder: Como se indicó previamente, la configuración del vicio de desviación de poder requiere que el servidor público o el particular con funciones públicas actúe dentro de su competencia y cumpla con las formalidades y procedimientos legales, mostrando una aparente legalidad, pero con un propósito distinto al buen servicio público.
Para su declaración, es necesario acreditar (i) la competencia del ente que emite el acto, (ii) el cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la intención desviada o espuria que persiguió la autoridad al tomar la decisión cuestionada, diferente a la finalidad prevista por la ley. El Consejo de Estado ha dicho que la búsqueda de esa intención desviada o espuria de la legalidad, impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente volitiva de las personas que representan a la administración, situación que implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación. Debe entonces aparecer acreditado fehacientemente, que la autoridad nominadora actuó con fines 25 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/123/S1/25000-23-24-000-2004-00334-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar26.
En ese sentido, la Sala coincide con la primera instancia cuando indica que, en el caso en cuestión, no se acreditó la existencia del vicio de desviación de poder alegado por la parte actora, pues, tras la revisión del expediente, no se logró determinar ni identificar la supuesta intención espuria o contraria al buen servicio público por parte de la persona que expidió la resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, Martínez Fernández, en el cargo de Subdirector de Transporte y Movilidad del Área Metropolitana de Valledupar.
Así, la Sala reitera que la desviación de poder requiere no solo el cumplimiento formal de las competencias y procedimientos legales, sino también la demostración clara y fehaciente de un propósito ajeno a las finalidades previstas por la ley, lo cual no se evidenció en el caso analizado. Por lo tanto, este segundo cargo o motivo de inconformidad planteado por el apoderado de la parte demandante tampoco está llamado a prosperar.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado - Resolución No. 188 de 2018-, la Sala confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, pues, como se indicó, no se demostró que el mismo estuviere viciado de falta de competencia o de desviación de poder. Esta decisión se acompasa con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en la cual se destaca la necesidad de probar con claridad las irregularidades que puedan afectar la validez de un acto administrativo. 6.4.2.- Apelación parte demandada.
Como se indicó párrafos atrás, en primera instancia se profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Es decir, se declaró la nulidad de uno de los actos demandados, esto es, del Decreto 003 del 3 de agosto 2018, por lo que, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia27, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Analizado el recurso impetrado por el apoderado de la demandada, la Sala encuentra que en dicho recurso no se reprochan los fundamentos esenciales que soportan la sentencia recurrida y que constituyen el eje de debate en el sub-judice, esto es, los elementos que soportan la decisión de primea instancia que dispuso la declaratoria de nulidad del Decreto Metropolitano No. 033 de 2018. 26 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/115/S2/19001-23-31-000-2001-01047-01(0407- 10).pdf 27 Art. 281 del CGP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 De la lectura del recurso se advierte que, el recurrente se limitó a transcribir literalmente la mayoría de los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y, luego de dicha transcripción indicó lo siguiente28: “Por otra parte, respecto a la verificación de la hoja de vida de la señora Yeisi Milena Linan Guerra, debe resaltarse que en nada cambiaria la designación de la misma, frente a que se retirara de la designación provisional del señor Carlos Alberto Martínez Fernández, pues, además de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozaba este de ningún tipo de estabilidad como mal lo ha pretendido hacer ver, dado que es un encargo, donde este nunca renunció a su cargo como subdirector de Movilidad y Transporte de la Entidad, y que ser de connotación de libre nombramiento y remoción quedada a la liberalidad de los nominadores en el caso del Alcalde del Municipio de Valledupar - Cesar como presidente de la Junta Metropolitana, sin que limite a la nominación de un solo encargado.
Por lo anterior, es claro que el demandante, no tiene una estabilidad laboral en dicho cargo, y, por ende, que dé lugar al reconocimiento de sus derechos prestacionales en el cargo de Director, máxime cuando este no es su cargo de planta, sino, una mera designación provisional. Sale de todo razonamiento lógico, pretender mantener una estabilidad laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción y en el cual se encontraba el señor Carlos Alberto Martínez Fernández como designado provisionalmente, dado que el encargo simplemente se da por terminado, no requiere de declaratoria de insubsistencia, en la medida que la instancia en el cargo es totalmente temporal, además de contemplar e artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que el mismo se puede dar por terminado en cualquier momento, siempre que fueran motivados, lo que hasta dicha instancia no carece de legalidad esta decisión, sin necesidad de su motivación por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, el reclamo de prestaciones sociales y salarios como Director del Área Metropolitana de Valledupar que hace el señor Carlos Alberto Martínez debe ser negado, pues, no solo demuestra que el Decreto Metropolitano N° 033 de 2018 goza de total legalidad, sino, que si en gracia de discusión no fuera así, en nada cambiaria los efectos de dar por terminado la designación provisional del mismo, éste, no gozaba de una situación consolidada que diera lugar a este reconocimiento, máxime, cuando ello atañería las normas imperantes, en especial el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.
"ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Debido a todo lo anteriormente expuesto y al compás con los anteriores conceptos, depreco del Tribunal Administrativo del Cesar que se revoque la sentencia primera instancia expedida por el despacho del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, correspondiente al proceso descrito en referencia.” En este contexto, la Sala precisa que el apelante tenía la oportunidad de refutar cada uno de los argumentos planteados por el juez de primera instancia, con el objetivo de señalar ante este Tribunal los posibles errores y así obtener una decisión favorable a sus intereses.
No obstante, esta Corporación advierte la ausencia de dichos señalamientos, ya que el recurso de apelación carece de una 28 La contestación de la demanda puede visualizarse a partir del folio 50 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf y el recurso de apelación en el archivo 22Memorial.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 fundamentación adecuada que permita a este Tribunal, como instancia superior, revisar la providencia y, en su caso, corregir los errores identificados.
Conforme a las normas procesales que regulan la fundamentación del recurso de apelación en los procesos ordinarios, esta Corporación entiende que en el escrito de apelación se deben expresar de manera concreta y breve los argumentos por los cuales el recurrente considera que la decisión fue errónea, de modo que el superior jerárquico pueda centrar su análisis en dichas objeciones.
Es relevante aclarar que el recurso de apelación no exige un análisis técnico o exhaustivo que detalle minuciosamente las falencias de la decisión; es suficiente con que los hechos que, a juicio del apelante, fueron descontextualizados o no valorados, las pruebas omitidas o incorrectamente valoradas, y los razonamientos jurídicos cuestionados se expongan de forma clara y suficiente.
No es válido simplemente mencionar ciertos hechos sin demostrar que fueron incorrectamente apreciados. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de identificar de manera precisa las razones de inconformidad con la sentencia apelada. Su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin aportar motivos específicos de desacuerdo, a reiterar textualmente la mayoría de los argumentos presentados en la contestación demanda y a hacer algunas alegaciones generales que de ninguna manera comportan un real motivo de inconformidad.
Esto desconoce el propósito de la instancia superior, que es revisar la providencia del juez inferior y corregir los errores si los hubiera, y no pronunciarse de nuevo sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, se concluye que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada es insuficiente, ya que no cumple con la exigencia legal y jurisprudencial de presentar una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad con la decisión impugnada, en observancia del mandato constitucional de garantía del debido proceso.
Así las cosas, comoquiera que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada no cumple con esa carga argumentativa mínima, para esta Corporación no hay lugar a revocar la sentencia apelada en lo tocante a dicha censura. En conclusión, al no haber prosperado ninguno de los dos recursos de apelación incoados contra la sentencia de primera instancia, se confirmará la sentencia recurrida en su totalidad. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2019-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 108. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7511e5effcaf4ea1704a41b645af9ec4d39643487da59b402ebaceec48f7e013 Documento generado en 31/10/2024 12:44:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica