TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicados: 63001-3333-003-2019-00335-01 Tema: Reajuste salarial con incremento según IPC para los años 1997 a 2004 Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 235 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 18 de julio de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900335016300123 /Índice 19.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo S-2019- 060226/ANOPA – GRULI 1.10 del 21 de febrero de 2019, por medio del cual se le negó la reliquidación del salario y las prestaciones sociales que devengó la demandante en actividad, tomando como base el IPC, durante los años 1997 a 2004; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reajustar, reliquidar y pagarle su salario, incluyendo los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno nacional y el IPC los años 1997 a 2004; iii) Modificar y/o actualizar su hoja de servicios, en el sentido de incluir los nuevos valores y porcentajes en el ingreso base de liquidación, producto de la aplicación de las diferencias porcentuales del IPC; 2 Ibidem/Índice 15.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL iv) Reajustar las mesadas prescritas, para que su valor sea tenido en cuenta para recalcular el valor real de la asignación de retiro; v) Condenar a la demandada a que el pago de las sumas de dinero, sean debidamente indexadas y/o actualizadas, tomando en cuenta el IPC, conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA; vi) Ordenar el cumplimiento del fallo, de conformidad al artículo 192 ibidem3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento profirió la Sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó: i) El régimen salarial y prestacional de los 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-003-2019-00335-01/Carpeta CD demanda 1. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900335016300123 /índice 15 5 Ibidem/Índice 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN.
DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL miembros de la fuerza pública y la nivelación salarial para el personal activo y retirado con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992; ii) El incremento salarial con base en el IPC; iii) Los actos administrativos susceptibles de control judicial y la oportunidad para interponer la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis: El Juzgado procederá a negar las pretensiones de la demanda, esto, como quiera que en virtud de la postura asumida por el Consejo de Estado en asuntos similares a los que hoy son objeto de estudio, se ha determinado que, los incrementos efectuados en las asignaciones básicas durante años 1997-2004, fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente aplicar durante dichas anualidades el incremento anual con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como quiera que este último aplicó de forma temporal únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no para las asignaciones salariales y en el presente asunto para las fechas que depreca favorabilidad en los incrementos, la parte demandante no era titular de la asignación de retiro, máxime cuando en virtud de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, tampoco acreditó que hubiere percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional los decretos anuales salariales respectivos.
El anterior criterio del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido seguido por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 18 de junio de 2021 con ponencia del doctor Luís Carlos Álzate Ríos, radicado 63001-33-33-001-2019- 00110-01 y con ponencia del doctor Luís Javier Rosero Villota en sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 63001-3333-004- 6 Ibidem/Índice 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN.
DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2018- 00389-01 y sentencias del 18 de febrero de 2021, radicados 63001-3333-006- 2018-00385-01 y 63001-3333- 006-2018-00386-01. Así mismo, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la cesantías definitivas del actor, pues este debió a tacar el acto administrativo que las reconoció, y para el caso en estudio, no resulto probado que, i) la parte actora haya recurrido el acto administrativo que reconoció la prestación; ii) el acto administrativo acusado, no corresponde al de reconocimiento de la cesantía definitiva, y por último teniendo en cuenta que el auxilio de cesantía que pretende la parte actora que se reliquide, no es una prestación periódica, lo que quiere decir que tenía 4 meses para demandar el acto de reconocimiento.
Sin embargo, el demandante, no lo hizo.
3. LA APELACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso que la actualización del salario o incremento anual salarial se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, aspecto que ha sido analizado, inclusive, por la Corte Constitucional, en Sentencia C 1433 del año 2000.
De los criterios para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, se destaca que el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, como lo manifestó la Corte Constitucional en la 7 Ibidem/Índice 19.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentencia C-931 de 2004. Con fundamento en esta última providencia, es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base, se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.
Por facultades conferidas por el Congreso de la República, corresponde anualmente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario, incremento que no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada, Policía Nacional, mediante pronunciamiento presentado el 6 de diciembre de 20238, indicó que los argumentos de la parte recurrente no son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, ya que no establece, de manera concreta y directa, un motivo de inconformidad. A la parte demandante no le es aplicable el principio de oscilación y, al no tener derecho al IPC entre los años 1997 a 2004, tampoco es procedente reliquidar su asignación de retiro.
No puede pasar por alto la parte demandante que su régimen es de carácter especial, por su condición de miembro de la Fuerza Pública, y que por tales razones siempre ha estado por encima 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900335016300123 /Índice 11. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN.
DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL del salario mínimo; la entidad ha realizado los reajustes de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno nacional. Sumado a ello, para los años 1997 a 2004, no gozaba de asignación de retiro, puesto que para dicha época se encontraba en servicio activo. Siendo así, el a-quo, al resolver el asunto en primera instancia, no incurrió en yerro alguno y, por ende, se debe confirmar la providencia apelada.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la pretensión de reajuste salarial y prestacional para el señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, conforme al IPC decretado para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, estando al servicio activo de la Policía Nacional? La tesis que sostendrá el Tribunal es que procede declarar de oficio la excepción de prescripción y negar las pretensiones de la demanda respecto al reajuste del salario y en lo demás confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado sobre el tema.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen salarial de las fuerzas militares; y ii) El caso concreto. 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.3 Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 201812, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema y en el punto central del incremento salarial con base en el IPC, agregó: 50.
Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 51.
Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199313, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. 52.
Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª 12 Expediente 25000234200020130474801(4198-15) C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. 13 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
(…) 58. Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras14. 14 En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El derecho de tales servidores Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL 59. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.
No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.
Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005. * A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.
A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. * En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. * El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.».
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 60.
Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene del informe de sueldos básicos e incrementos que obra a folios 14 y 15 del plenario y el histórico de salarios mínimos legales vigentes15, así: 61.
El cuadro anterior permite determinar que el actor durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la 15 http://www.salariominimo2017colombia.com/historico-del-salario-minimo-en-colombia-1997- 2017/ Año SMLMV Equivalente a 2 SMLMV Salario recibido por el actor Encuadra o no en la regla jurisprudencial 1997 $172.005 $344.010 $727.714 no 1999 $236.460 $472.920 $1.038.553 no 2000 $260.100 $520.200 $1.134.412 no 2001 $286.00 0 $572.000 $1.377.075 no 2002 $309.00 0 $618.000 $1.444.551 no 2003 $332.00 0 $664.000 $1.521.978 no 2004 $358.00 0 716.000 $1.597.163 no Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN.
DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. 62.
Aunado a lo antes expuesto, la Sala encuentra que de acuerdo al informe de sueldos básicos e incrementos recibidos por el demandante durante los años 1997 al 200416, éste percibió los siguientes incrementos: 1997: 13.40%; 1999: 14.91%; 2001: 5.14%; 2002:7,29%; 2003:5.36% y 2004: 4,94%. 63. Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. 64.
En esa medida, observa la Sala que el demandante para los años 1997 al 2000 obtuvo salarios en el grado de Mayor y para las anualidades 2001 a 2004 percibió salarios en el grado de Teniente Coronel, es decir, grados o rangos militares que hacen parte de la línea de mando de oficiales de la Fuerza Aérea ubicándose entre los más altos niveles de insignia militar y por ende, de mayor escala salarial, susceptible de ser objeto de las más altas limitaciones al momento de hacer la fijación del salario o reajustes salariales anuales. 16 Ver folios 14 y 15 del expediente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL 65. De igual manera, se observa que para los años 1997, 1999, 2000 al 2004, el actor recibió los siguientes aumentos porcentuales en su salario y la inflación para dichas anualidades fue la siguiente: Año Porcentaje de Inflación Aumento porcentual reconocido al actor. 1997 21.63 13.40 1999 16.70 14.91 2000 9.23 9.23 2001 8.75 5.14 2002 7.65 7.29 2003 6.49 5.36 2004 5.50 4.94 66.
Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en el mismo porcentaje de la inflación, también lo es que, en las aludidas anualidades los reajustes presentaron un incremento por encima del 50% de la inflación del año anterior, tal como se evidencia en el cuadro. 67.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante” (Negrillas de la Sala).
En igual sentido que la providencia citada, se ha pronunciado la Subsección A en providencia más reciente17. 17 CP. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación: 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Demandante: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA y otras. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó los siguientes documentos18: 1.1.
Copia del Oficio S-2019-009289/ANOPA-GRULL-1.10 del 21 de febrero de 2019, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y dirigido al accionante, que tiene como referencia “Respuesta derecho de petición radicado No. 005590 del 24/01/2019”, en el que alude a que no le es posible reconocer salarios o prestaciones que no estén establecidos en disposiciones legales. 1.2.
Copia del derecho de petición – con constancia de presentación vía mensajería –, presentado por el demandante ante la Dirección General de Policía Nacional, en el que se solicita la reliquidación y reajuste de sueldo con base en el IPC de las vigencias 1997 a 2004, con efectos para el sueldo básico, cesantía e IBL de la asignación de retiro. 1.3.
Copia – incompleta – de la Resolución 651 del 4 de marzo de 2005, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se resolvió retirar del servicio, entre 18 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001-3333-003-2019-00335-01/Carpeta CD demanda 1. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN.
DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL otros, al demandante, CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ. 1.4. Hoja de Servicios 7528406 del 22 de marzo de 2005, de la cual se deduce que el accionante prestó sus servicios como agente alumno desde el 30 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 1989; en calidad de agente desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 7 de marzo de 2005.
Los tres meses de alta transcurrieron entre el 7 de marzo y el 7 de junio de 2005. 1.5. Certificación de pagos expedidas por la entidad accionada, en las cuales se hicieron constar los pagos efectuados al accionante, para los períodos 2002 a 2005. Se deja constancia que para el año 2002, el accionante percibía la suma de $2.028.958 y un neto a pagar de $1.327.583; para el 2003 $2.046.033 y un valor neto de $1.352.449; para el 2004 $1.131.670 y un neto a pagar de $114.872. 2.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que para la época en que se causaron los incrementos con base en el IPC, el accionante se encontraba activo. El accionante impugnó el fallo básicamente, con el argumento que para esas épocas (1997-2004) el incremento del IPC fue mayor y por ello debe aplicarse en su beneficio. 3.
El órgano de cierre de esta jurisdicción, como se ha destacado, ha sido claro en señalar que, si para la época señalada, la persona se encontraba activa, los incrementos se cumplían con base en la normativa vigente para el personal en servicio, lo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN.
DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL que imposibilita que con posterioridad al retiro, se busque reliquidar la asignación, con un incremento que para entonces no le era aplicable. 4. Como lo sostuvo el a quo, la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433 de 2000, determina que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC, pero a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
La Sala observa que al demandante le fue incrementado el salario para todos los periodos que reclama así: para el año 1997 el 16.76%, en 1999 el 17.93%, en 2001 el 9%, en el 2002 el 6%, en el 2003 el 7% y en el 2004 el 6.49%. 6. Lo anterior indica que para los años reclamados en la presente demanda, el Gobierno Nacional incrementó el salario del accionante respecto del año anterior y que pese a que éste incremento lo fue por debajo del IPC, al no poseer el demandante una condición especial (ganar menos de 2 SMLMV), su derecho a mantener el poder adquisitivo podía ser limitado razonablemente y estuvieron dentro de la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con la Ley 4 de 1992. 7.
Debe agregarse que el accionante se retiró en el año 2005 y por lo tanto tenía cuatro años para reclamar el ajuste del salario conforme IPC de los años 1997 -200419, sin embargo 19 Mediante el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, para reformar Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN.
DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL no lo hizo en término (radicó la petición el 24 de enero de 2019), lo que obliga a declarar de oficio la excepción de prescripción y negar las pretensiones de la demanda al respecto. 8. Siendo así las cosas, respetando el criterio unificado del superior jerárquico, y sin más consideraciones, debe declararse la prescripción de oficio y confirmarse el fallo de primer grado en lo demás. 9.
Respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el artículo 155 se establece que los derechos prestacionales allí consagrados, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Según términos de la citada norma “el reclamó escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201821, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 21 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de prescripción respecto del ajuste del salario y negar las pretensiones de la demanda al respecto; en lo demás confirmar la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el 18 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 37 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00335-01 CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co