TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de única instancia Acción: Observación legal y constitucional de Acuerdo Demandante: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Acto acusado: Acuerdo 315 de 11 de septiembre de 2024 Concejo Municipal de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2024-00109-00 Armenia, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 248 - 2024 Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de validez de Acuerdo y sin causales que vicien lo actuado; una vez cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia de fondo que en derecho corresponda.
1. SOLICITUD DE REVISIÓN El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderado judicial, presentó escrito1 solicitando la revisión del Acuerdo 315 del 1 Expediente digital SAMAI/ índice 03 Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 11 de septiembre de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE ARMENIA PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ALGUNOS DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE ARMENIA, QUINDIO" expedido por el Concejo Municipal de Armenia, con el fin de que se declare su invalidez. 1.1 Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos sobre los cuales funda su pretensión se pueden resumir así: Copia del acto administrativo materia de observación fue recibido en el área de gestión documental del Departamento del Quindío el 17 de septiembre de 2024, para su revisión de constitucionalidad y legalidad por parte de la Gobernación. Efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, conceptos y revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del DEPARTAMENTO, se evidenció que carece de los soportes y/o estudios técnicos, financieros, jurídicos y de costo beneficio que permitan establecer que concesionar los servicios de tránsito y transporte propios de las atribuciones que ostenta la Secretaria de Tránsito SETTA, son la mejor opción para el municipio entre otras consideraciones.
Advertidas las mencionadas inconsistencias se remitió el proceso a este Tribunal para su revisión. 1.2 Fundamentos de Derecho Se citó la siguiente normativa: Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA • De la Constitución Política, el artículo 305, numeral 10. • La Ley 2200 de 2022. a) Adujo que las facultades otorgadas a los alcaldes municipales deben ser, temporales y precisas según lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 Constitucional y en el presente caso advierte una ausencia de delimitación de tiempo para la celebración del contrato de concesión que debió ser pro tempore, es decir, por un tiempo limitado ya que esta es necesaria para garantizar el control político y evitar que el ejecutivo ostente facultades indefinidas y el desconocimiento de lo anterior implicaría según la jurisprudencia(Sentencia C-619 de 2002- Corte Constitucional, Consejo de Estado- Sección Primera 05001-20-31-000-2004- 03952-01, Sentencia C.E 12 de abril de 2021, providencia 150012333-000-2021-00647-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá entre otras) vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional.
Se menciona una trasgresión directa las siguientes normas: Constitución Política art. 313, art. 314, Ley 80 de 1993, Ley 136 de 1994 y Ley 1551 de 2012. b) Las facultades concedidas tampoco cumplen con la existencia de estudios suficientes que justifiquen la autorización concedida ya que los documentos relacionados en los anexos del acuerdo contienen estudios de vías que carecen de la rigurosidad que debe contener este tipo de información y no se ajustan a lo establecido en la Resolución 202003040011245 de 20202. 2 “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Aclara que en los acuerdos municipales y especialmente en este caso, tratándose de un contrato de concesión, su autorización debe estar basada en aquellos estudios que permitan determinar de manera precisa varios aspectos: i) Los servicios que se están autorizando concesionar; ii) Las actividades que comprende cada servicio concesionado (gestión total o parcial); iii) El tiempo en el que de acuerdo con la estructuración financiera resulta razonable concesionar tales servicios; iv) Los porcentajes de participación dentro de los servicios concesionados; y v) Dado que se trata de diferentes servicios, debe existir un estudio que determine cómo opera la participación en cada uno de ellos, pues se trata de la concesión de servicios o actividades públicas, por lo tanto los porcentajes de participación en los servicios concesionados no pueden ser simplemente un número al azar, sino el resultado de estudios que establezcan razonablemente tales porcentajes de participación. No se encuentran debidamente soportados los servicios a concesionar: Servicios de registro automotor;
Derechos de licencia de tránsito; Registro de conductores; Registro de transporte; Apoyo administrativo técnico y tecnológico al proceso de cobro coactivo; Plataforma digital misional; Implementación de tecnologías para la detección electrónica de infracciones de tránsito; y Montaje y funcionamiento del Centro de Gestión de Movilidad.
Lo anterior, por cuanto no se documentó de manera clara y fehaciente en los anexos aportados con el Acuerdo objeto de estudio, el por qué se deben concesionar esos servicios de tránsito, cuál es el real beneficio que conlleva su concesión, aunado al hecho de que, resulta ambiguo lo inherente al montaje y funcionamiento del Centro de Gestión de Movilidad, no se determina con qué recursos se pretende crear, y en ningún momento se estipula que es un servicio concesionado que correrá por cuenta y Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA riesgo del concesionario.
A su vez, respecto de los mencionados servicios, no se determinan los porcentajes de participación, y especialmente en qué se sustenta el plazo de la concesión de quince (15) años y 4 meses. Tampoco existen estudios que establezcan la fuente cierta de financiación del Centro de Gestión de Movilidad; no hay un respaldo financiero sólido y no se tiene claramente establecido de dónde provendrán los recursos para su creación y esto puede llevar a la inviabilidad del proyecto, problemas legales, falta de confianza ciudadana y dificultades para cumplir con los objetivos de mejora en la movilidad. c) Hay una inconsistencia en el porcentaje de remuneración y el término de concesión establecidos en las disposiciones legales para la instalación y operación de sistemas tecnológicos de detección de infracciones.
Según la Ley 769 de 2002 y la Ley 1843 de 2017, la remuneración para la inversión privada no debe superar el 10% del recaudo, pero el modelo financiero del proyecto estableció un 50% para el concesionario y un 50% para la administración, lo cual no cumple con la normativa. Además, aunque el contrato de concesión no limita el plazo de ejecución, las funciones delegadas a particulares deben ser propias de la autoridad de tránsito, por lo que el contrato no puede ser de 15 años como se ha propuesto sino por 5 años como lo establece la Ley 489 de 1998.
Citó la providencia proferida por esta corporación en el radicado 63001-2333-000-2024-00045-00 donde se declaró la invalidez del Acuerdo 302 de 2024, debido a aspectos similares a los relacionados al presente acto administrativo objeto de revisión, tales Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA como, falta de soportes técnicos y financieros necesarios para la aprobación del acto administrativo en consulta. 2.
INTERVENCIONES 2.1 MUNICIPIO DE ARMENIA El MUNICIPIO3 sustentó la validez del Acuerdo 315, pues se subsanan las deficiencias del Acuerdo 302 de 2024 analizado en la providencia citada por la Gobernación del Quindío. El Acuerdo 302 fue anulado debido a la falta de análisis sobre: el impacto fiscal, necesidad y conveniencia del contrato de concesión, además de la ausencia de un diagnóstico preciso sobre la problemática de movilidad y la definición de actividades específicas del concesionario.
El Acuerdo 315 de 2024 busca corregir estas falencias, incorporando estudios técnicos y financieros, un diagnóstico detallado, y la justificación legal sobre la viabilidad de la concesión. Las correcciones de las falencias fueron mencionadas en la exposición de motivos del Acuerdo 315 y se allegó un cuadro comparativo entre el cargo endilgado, la decisión del Tribunal frente a ello y el ajuste realizado por parte del MUNICIPIO de Armenia.
Además, refirió que aportaba los siguientes anexos:
1. PLAN LOCAL DE SEGURIDAD VIAL
2. ESTUDIO TÉCNICO DE MOVILIDAD UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 2021 20 3 Expediente digital SAMAI/ índice 13 29_MemorialWeb_ContestaciónDemanda- CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 13 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
3. ESTUDIO DE CARGAS LABORALES DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
4. VIDEOS OBTENIDOS DE LA PROBLEMÁTICA EN LA CIUDAD DE ARMENIA
5. MODELO FINANCIERO
6. MATRIZ DE RIESGOS COMPARADOR PÚBLICO-PRIVADO
7. ACTA COMFIS
8. CERTIFICADO DE INEXISTENCIA INICIATIVA PRIVADA APP TRÁNSITO Refirió de manera individual cada una de las subsanaciones que se efectuaron al Acuerdo 302, teniendo en cuenta lo dispuesto por este Tribunal en sentencia anterior, así: “a. Diagnóstico de la problemática, la necesidad, justificación de la concesión parcial y relación de causalidad entre la problemática y la necesidad de la concesión: (…) Se concluye que el organismo de tránsito municipal tiene insuficiente personal (para) realizar las actividades propias de regulación de la circulación vehicular y peatonal, vigilar y controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia- SETTA, no cuenta con el apoyo de medios tecnológicos como apoyo para la gestión de movilidad, siendo que actualmente todas las tareas operativas que surten del desarrollo diario de tránsito en la ciudad de Armenia se obtienen a raíz del reporte manual o tradicional. No se cuenta con el apoyo de cámaras en la ciudad que puedan permitir el seguimiento y control al tráfico en las diferentes calles de la ciudad.
El organismo de tránsito de Armenia carece de cualquier herramienta tecnológica con el fin de gestionar la movilidad. No existen los medios para desarrollar labores preventivas de tránsito. No se cuenta con sistemas inteligentes de transporte. (…) Es importante señalar que no se trata de terminar con la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, sino de fortalecerla, mediante Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA la concesión parcial -algunos servicios- para la prestación de los servicios de Tránsito.
Se busca ejercer acciones administrativas primordialmente a través del fortalecimiento de los procesos misionales que permitan generar como resultado el cumplimiento de los objetivos y fortaleza de los servicios para los armenios. Ello se logrará a través de la implementación de tecnología, tanto en sus procesos administrativos como operativos, lo cual redundará en un mejoramiento de la movilidad en la ciudad y en el cumplimiento de la meta establecida en el Plan Local de Seguridad Vial, en consonancia con el Plan Nacional de Seguridad Vial, los cuales buscan la reducción en un 50% de las víctimas en siniestros de tránsito. b)Definición de las actividades a cargo del futuro concesionario, es decir, el alcance de la concesión que se pretende contratar.
(…) c) Impacto fiscal La estimación de los riesgos retenidos muestra que estos ascienden a un valor de $270,011,165,666 y los riesgos transferidos son del orden de $469,539,356,899 en los 15 años de la asociación. A una tasa de descuento del 11.33% definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor neto actual para el proyecto público de referencia (PPR) es de $324.418.149.824, mientras que para el privado es de $303.737.510.077.
Con estas estimaciones se determina la diferencia PPR-CONCESIÓN, la cual es de $20,680,639,747. Las estimaciones indican que en caso de que SETTA sea quién desarrolle el proyecto, incurriría en un sobrecosto de $20,680,639,747 en los 15 años de horizonte temporal del mismo. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Por lo anterior, es muy conveniente para el municipio que la modernización del sistema de gestión del tránsito sea delegada en un tercero que sea capaz de administrar mejor los riesgos a los que se enfrenta el proyecto.
(…)
4. ANÁLISIS DE SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA DE LA MEDIDA - IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
La Secretaría de hacienda del municipio de Armenia Quindío realizó el estudio del impacto fiscal del Proyecto de Acuerdo que se está presentando bajo el precepto de que no se pretende el otorgamiento de beneficios tributarios ni tampoco se está autorizando nuevo gasto que pueda impactar a futuro la sostenibilidad fiscal del ente territorial o desequilibrar el Plan Financiero del Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Es claro que la intención de la iniciativa tuvo como propósito el otorgamiento de una autorización para adelantar contrato de concesión y de ninguna manera mediante esta autorización se podrían establecer beneficios tributarios que conlleven a la disminución o deterioro de las rentas municipales, lo anterior bajo la definición de “beneficio tributario” establecida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales a través del área de estudios económicos
5. ANÁLISIS DEL MODELO FINANCIERO QUE SUSTENTA LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN. El análisis del P&G y del Flujo de Caja Anual indican que el proyecto es rentable, con una TIR del 14.0% y un flujo de caja promedio de 2.222 millones de pesos al año. El periodo de repago del proyecto de 8.97 años es inferior al tiempo de la concesión que es de 15 años, lo que asegura que el operador recupera su inversión mientras está prestando el servicio.
El análisis financiero indica que es viable la ejecución del proyecto, lo que Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA traerá retornos para el municipio, asegura la prestación del servicio por parte del operador por el tiempo estimado de la concesión con un impacto en el bienestar de la ciudad al mejorar la seguridad y la movilidad de sus esquemas de transporte.
(…)
6. ANÁLISIS SOBRE LA NECESIDAD DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA EL CONTRATO DE CONCESIÓN. (…) Dadas las condiciones y características para la propuesta del contrato de concesión de los servicios de la Secretaría de tránsito y transporte NO se requiere autorización de vigencias futuras dado que se plantea es otorgar una participación en los ingresos futuros del ente territorial y no erogaciones del gasto, esto partiendo de los documentos allegados para el correspondiente análisis.
Adicionalmente se pronunció en relación con los argumentos del DEPARTAMENTO para solicitar la declaratoria de invalidez, aduciendo entre otras cosas, las siguientes: “ (…) desde la exposición de motivos y en el mismo acto administrativo definitivo se precisó que el contrato de concesión tiene por objeto otorgar la prestación o gestión de los servicios de tránsito, quedando establecido en este último que se trata de los servicios de registro automotor, derechos de licencia de tránsito, registro de conductores, registro de transporte, centro integral de atención, permiso especial de circulación, infraestructura y plataforma tecnológica para foto-detención de infracciones de tránsito y la asistencia y apoyo tecnológico y administrativo para recaudo por infracción de tránsito para la ciudad de Armenia Quindío. Incurre la gobernación, nuevamente, en un error jurídico al confundir la autorización del concejo al alcalde para celebrar contratos con Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA la de autorizarlo para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Como la ordenación del gasto, que implica la función de celebrar contratos, la tiene el alcalde, previa autorización del concejo municipal, no se puede hablar de facultades pro tempore. (…) el precedente judicial del Tribunal de Boyacá difiere sustancialmente en aspectos fácticos de lo acontecido en el municipio de Armenia, puesto en que en la referencia citada se trata de las facultades reglamentarias, en tanto que en el caso que nos ocupa se hace alusión a una autorización contractual, situaciones disímiles, que conducen a una conclusión necesariamente distinta.
(…) Más adelante, incurre en un tercer yerro jurídico el representante del departamento al señalar que el acuerdo viola presuntamente la Ley 1508 de 2012, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. No se pueden confundir la justificación que presenta al alcalde para que el concejo le autorice celebrar un contrato, que se centra en la necesidad y la conveniencia, con los estudios técnicos, financieros y jurídicos, que son propios de la etapa precontractual.
Esta norma trata, como se lee, de los REQUISITOS PARA ABRIR PROCESOS DE SELECCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, DE INICIATIVA PÚBLICA, lo que es diferente al trámite de autorización para contratar que otorga el concejo municipal al alcalde. (…) No se puede tener como normas violadas aquellas que regulan el proceso de contratación, porque, se repite, no estamos frente este, Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA sino ante un trámite de autorización previa, para que el alcalde pueda adelantar dicho proceso.
Esos estudios se requieren para obtener la autorización administrativa con miras a instalar y operar sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones, lo que nada tiene que ver con el trámite de autorización para contratar. Es más, frente a semejante pretensión adelantada con respecto al Acuerdo 302 de 2024, el propio Tribunal Administrativo del Quindío reconoció que se trata de requisitos de la etapa precontractual.
No puede entonces, desconocer el departamento del Quindío que son diferentes las etapas administrativas, en relación con la estructuración del contrato de concesión, y las autorizaciones para la instalación de los SAST y, por ende, no puede, de ninguna manera, exigirse en la fase de autorización por el concejo que se cumplan requisitos que son propios de la estructuración de la planeación del contrato.
En relación con la inexistencia de estudios que establezcan la fuente cierta de financiación del Centro de Gestión de Movilidad, adujo: No es cierto, entonces, que no esté clara la fuente de financiación, porque los estudios financieros se hicieron de manera discriminada por ítems, año a año, valores anuales. Lo mismo aparece en los análisis de inversiones y gastos.
De esta manera, está claro que la implementación del Centro de Gestión de Movilidad del municipio de Armenia, en el marco de la concesión, estará financiado con los ingresos obtenidos por la explotación parcial de los servicios en cabeza del concesionario, y que el mismo es sostenible durante el tiempo de ejecución de la concesión. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En lo referente a la vulneración del Parágrafo 5º. del artículo 5º de la Ley 1843 de 2017, efectuó una operación matemática para argumentar que la suma recaudada es inferior al 10%; además sostuvo: Ahora, la limitante del 10% se refiere a la REMUNERACIÓN A LA INVERSIÓN, la cual, si se observa el modelo financiero presentado al concejo por la administración municipal, se puede evidenciar que en este se cumple dicha limitante.
Como argumento final adujo frente a la delegación de funciones administrativas, que “es una forma de organizar la estructura institucional, para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control.” Solicitó así que se denieguen las pretensiones de la demanda y se ratifique la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo cuestionado. 2.2 CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA El Concejo Municipal De Armenia se pronunció4 confirmando algunos hechos y declarando parcialmente ciertos a otros, manifestó su oposición frente a la prosperidad de una posible nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo pues se ajusta a los marcos legales y constitucionales establecidos. 4 Expediente digital SAMAI/ índice 15 040Pronunciamiento Concejo Municipal Armenia(.pdf) NroActua 15 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Mediante la presentación del Acuerdo 315 de 2024 se tuvo en cuenta observaciones presentadas por Tribunal Administrativo del Quindío, en la Sentencia del 14 de junio del 2024, con Radicado 63001-2333-000-2024-00045-00, ya que se observa: la presentación de estudios técnicos y financieros que justifican la viabilidad y necesidad de la concesión, estudios que se sustentan en diagnósticos sobre la congestión vial y las limitaciones operativas del municipio, destacando que las herramientas actuales no son suficientes para abordar los retos de movilidad.
El modelo financiero propuesto es sostenible, asegurando retornos económicos tanto para el municipio como para el operador privado. Se detalla que las proyecciones financieras y de ingresos muestran beneficios significativos a largo plazo, particularmente en términos de reducción de costos operativos y mejora de los servicios públicos además de que dentro del análisis de riesgos detallado y la metodología de mitigación implementada se logra establecer una base sólida para atender las contingencias que lleguen a surgir durante la ejecución del proyecto.
Teniendo así una evaluación anticipada de posibles dificultades que permite una gestión proactiva y eficaz de los recursos. En relación con las críticas presentadas por la Gobernación del Quindío, el Concejo desvirtúa argumentos sobre inconsistencias legales o falta de estudios, enfatizando que los requerimientos normativos aplicables serán cumplidos en la etapa precontractual y no en la aprobación del acuerdo.
También se rechazan objeciones respecto a la temporalidad de la concesión, asegurando que esta se ajusta al marco de las leyes vigentes. Concluyó que el Acuerdo no vulnera principios constitucionales ni legales y que su implementación es crucial para modernizar el Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA sistema de tránsito y garantizar una prestación más eficiente de los servicios, en beneficio de los ciudadanos. 2.3 Coadyuvante ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES El mencionado ciudadano5, mediante su intervención coadyuvó íntegramente al DEPARTAMENTO y, por ende, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 315 de 2024, por vicios de forma, de fondo y de trámite, y por violación de normas, en el trámite del proyecto, la exposición de motivos, falta de estudios financieros, técnicos y jurídicos.
El presidente del Concejo Municipal de Armenia, Juan Camilo Tabares Alzate, cometió un vicio desde el inicio al designar como ponente al concejal Ulises Uribe Puentes, quien ya había ocupado el mismo rol en un proyecto previo (Acuerdo 302 de 2024) relacionado con la autorización al alcalde para suscribir un contrato de concesión de servicios de tránsito.
Esto podría contravenir el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 al tratarse de proyectos similares. Además, el procedimiento legislativo del proyecto incumplió los plazos establecidos por la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo (Acuerdo 215 de 2020). Específicamente, el segundo debate en Plenaria, realizado el 11 de septiembre de 2024, tuvo lugar seis días después del primer debate en Comisiones Conjuntas, el 5 de septiembre, en lugar de los tres días exigidos, lo cual constituye un vicio de procedimiento. 5 Expediente digital SAMAI/ índice 16 48_MemorialWeb_PeticiOn- 1INTERVENCIONREVIS(.pdf) NroActua 16 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En cuanto a los fundamentos técnicos del proyecto, durante los debates se cuestionó si los secretarios de Tránsito y Hacienda, Daniel Jaime Castaño Calderón y Yeison Andrés Pérez Lotero, poseían la idoneidad para desarrollar los modelos financieros y de transporte que justificaran la concesión de servicios.
No se encontró evidencia de contratos de consultoría con firmas especializadas, sino que se basaron en estudios internos de las secretarías municipales, lo que fue criticado por varios concejales como una falta de soporte técnico adecuado. Esto refuerza los argumentos del DEPARTAMENTO, que destacan la ausencia de estudios técnicos, financieros y jurídicos que avalen la necesidad de la concesión. Se advirtió sobre una posible irregularidad en la participación del abogado Álvaro Mejía Mejía, quien, como apoderado del municipio, no informó al Tribunal sobre su vínculo profesional previo con la Secretaría de Hacienda, a través de un contrato de servicios supervisado por el secretario Yeison Andrés Pérez Lotero. 2.4 Coadyuvante JESÚS ANTONIO OBANDO ROA El mencionado ciudadano6, mediante su intervención coadyuva integralmente al MUNICIPIO solicitando se declare la legalidad del Acuerdo 315 de 2024, ya que dicho acuerdo no sólo es conveniente para mejorar las condiciones de movilidad, reducir la siniestralidad, sino también que es legal y constitucional. 6 Expediente digital SAMAI/ índice 17 050Coadyuvancia Sr Jesús Antonio Obando(.pdf) NroActua 17 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Sostuvo que los fundamentos de la demanda carecen de sustento técnico y jurídico, y que las críticas formuladas responden más a interpretaciones subjetivas que a un análisis legal objetivo.
Refuta diversos cargos presentados por la parte demandante. Primero, aclara que las supuestas deficiencias técnicas señaladas no son requerimientos legales para la aprobación del acuerdo, y que los documentos anexos demuestran la suficiencia de la motivación y los estudios realizados. También distingue entre facultades y autorizaciones otorgadas al alcalde, argumentando que las autorizaciones, como la contemplada en el acuerdo, no están sujetas a los mismos límites de temporalidad que las facultades delegadas.
Asimismo, el memorial aborda las críticas sobre la financiación del proyecto y la remuneración de los concesionarios, explicando que el modelo financiero presentado incluye fuentes ciertas de financiación y que los porcentajes propuestos cumplen con los límites legales. Además, rechaza la confusión entre concesión y delegación de funciones, argumentando que los plazos de las concesiones están definidos por normas claras y no pueden limitarse arbitrariamente.
En conclusión, solicita al Tribunal que ratifique la legalidad del Acuerdo 315, destacando su cumplimiento con los requisitos legales, su fundamentación técnica y su beneficio para la comunidad de Armenia en términos de movilidad y reducción de siniestralidad.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, emitió concepto7 solicitando declarar la legalidad del Acuerdo acusado, porque no 7 Expediente digital SAMAI/ índice 14 037Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 14 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA se vulneran los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial, en ejercicio de la cosa juzgada relativa, pues dicho acuerdo posee estudios jurídicos que identifican plenamente el objeto contractual, de tal manera que precisa y clarifica de manera concreta en términos de eficiencia la conveniencia de celebrar dicho contrato y el real alcance del impacto fiscal en tasa de retorno. Sumado a lo anterior, menciona que la facultad está sometida al proceso de selección objetiva, por ende, no puede ser considerada como intemporal por parte del DEPARTAMENTO.
También precisó que la autorización otorgada al alcalde no es una delegación indefinida, sino una concesión sometida a control temporal y objetivo, conforme a las disposiciones del artículo 313 numeral 3 de la Constitución. Además, aclara que los detalles de contratación pertenecen a la fase contractual, por lo que no es pertinente exigir un nivel de precisión que exceda lo requerido para la autorización. El concepto desestima los cuestionamientos del DEPARTAMENTO señalando que las facultades pro tempore y las proyecciones de impacto financiero del acuerdo son claras y adecuadas, garantizando el equilibrio macroeconómico y el bienestar municipal.
El acuerdo se atiene a los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial y a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-738 de 2001.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 num. 2 del CPACA8, es competente el Tribunal para decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo. 4.1 Problema Jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el Acuerdo 315 del 11 de septiembre de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE ARMENIA PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ALGUNOS DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE ARMENIA, QUINDÍO” expedido por el Concejo Municipal de Armenia, Quindío, con fundamento en las observaciones formuladas por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO? La tesis que sostendrá esta Corporación es que dos de las observaciones formuladas permiten invalidar el acto administrativo acusado.
Los argumentos que soportan esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La facultad para celebrar contratos de concesión y, ii) El caso concreto. 8 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: /(…)/2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. /(…).
Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 4.2 La facultad para celebrar contratos de concesión En sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado9, se pronunció en relación con la facultad otorgada a los Alcaldes para contratar: Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el artículo 32-3 de la Ley 136/94, que se estudia, confirma una atribución de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por ello es lesivo del artículo 151 Superior, en virtud del cual deberá tramitarse mediante ley orgánica lo relacionado con "la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales".
Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamente señaladas por el Legislador (sentencias C-540/01, C-5 /01); y (ii) según lo ha precisado también esta Corporación (sentencia C-152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el artículo 288 Superior cuando habla de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Así, al no tratarse en este caso de la asignación de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtud del artículo 313-1 constitucional, no puede hablarse de una violación al artículo 151 de la Carta. […]” Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal. 9 CP: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN - 19 de septiembre de 2019- Radicación: 50001-23-31-000-2010-00548-01 - Actor: JOSÉ CAMILO CIFUENTES MUÑOZ - Demandado: MUNICIPIO DE INÍRIDA – CONCEJO MUNICIPAL Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.
Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta lista se introdujo mediante la Ley 155110 de julio 6 de 201211, que modificó el citado el artículo 3212 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé: “[…]
PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.
Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. De estas disposiciones y el fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue transcrito, se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación. De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación 10 Esta Ley empezó a regir con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado. 11 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 12 Según lo dispuesto en el artículo 18.
Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política."13 (Negrillas de la Sala). 4.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
En virtud del Oficio DJ -PJU 1974 de 17 de septiembre de 2024, el Municipio de Armenia, envió a la Gobernación del Quindío, copia del Acuerdo 315 del 11 de septiembre de 2024, "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE ARMENIA PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ALGUNOS DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE ARMENIA”.14 2.
La parte resolutiva del acuerdo referido es del siguiente tenor: 13 Sentencia C-738 de 11 de julio de 2001 14 Expediente Digital SAMAI/Archivo 23Anexos_TOMO1ACUERDO315DE202(.pdf) NroActua 4 página 1 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 3.
El 24 de agosto de 2024, el Alcalde de Armenia presentó ante el Concejo Municipal la exposición de motivos del Acuerdo; en dicho escrito adujo que la iniciativa del proyecto se basaba en “las necesidades en movilidad como parte trascendental del Plan de Desarrollo Municipal”. 4. La exposición de motivos consta de 320 páginas15, 160 folios, el proyecto de acuerdo y un CD con la exposición de motivos en otros formatos. 5.
Se allegó el documento técnico “PLAN DE SEGURIDAD VIAL – DIAGNÓSTICO PARTICIPATIVO” para la ciudad de Armenia, de 15 Ídem/ páginas 8 a 327 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA fecha marzo de 2023, elaborado por el “Consorcio Territorial 004” y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.16 6.
Obra el Decreto 865 de 16 de agosto de 2024 “Por medio del cual se adopta el plan local de Seguridad Vial del Municipio de Armenia y se deroga el Decreto 671 de 30 de abril de 2024”.17 7. Se aportó un “INFORME FINAL – CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES PARA TOMAR LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO Y CONTROL EN LA MOVILIDAD EN LA CIUDAD DE ARMENIA”, presentado a la Alcaldía de Armenia, por parte de la Vice rectoría de Extensión y Desarrollo Social de la Universidad del Quindío18. 8.
La Alcaldía de Armenia, suscribió un estudio de Cargas Laborales de la Administración Municipal.19 En las páginas 26 a 35 obra el estudio de cargas laborales de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. 9. Se allegó también un “INFORME FINAL – ESTUDIO DE ANÁLISIS DE ACCESIBILIDAD MEDIA GLOBAL DE LA RED VIAL BÁSICA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”, presentado a la Alcaldía de Armenia, por parte de la Vice rectoría de Extensión y Desarrollo Social de la Universidad del Quindío20. 10.
Fue allegado por el Concejo Municipal de Armenia, el Acta de la “Comisión Conjunta Plan y de Bienes – Presupuesto y Asuntos Fiscales”, del primer debate del proyecto de acuerdo 22 de 16 Expediente digital SAMAI/ Archivo 22Anexos_TOMO2ACUERDO315DE202(.pdf) NroActua 4 – páginas 1 a 171 17 Ídem/ páginas 172 a 178 18 Ídem/ Archivo 21Anexos_TOMO3ACUERDO315DE202(.pdf) NroActua 4 19 Ídem/ 20Anexos_TOMO4ACUERDO315DE202(.pdf) NroActua 4 20 Ídem/ Archivo 19Anexos_TOMO5ACUERDO315DE202(.pdf) NroActua 4 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2024, llevado a cabo el 5 de septiembre de 202421, en el que de manera amplia se discutió por parte de la duma, y con intervención de otros interesados, la necesidad y conveniencia de la concesión propuesta por el ejecutivo local, existiendo criterios encontrados al respecto. 11.
La Secretaría General del Concejo de Armenia, certificó que en dicha Corporación se surtió el primer debate del proyecto de acuerdo referido, el 5 de septiembre de 2024 y el segundo debate el 11 de septiembre del mismo año.22 12. El 12 de septiembre de 2024, el Alcalde de Armenia, procedió con la sanción del Acuerdo 315 de 11 de septiembre de 2024.23 13.
Cumplido el envío del acto administrativo aprobado por el Concejo Municipal de Armenia, a la Gobernación del Quindío, se formularon las observaciones que son materia de análisis en esta actuación, y que se resumen, básicamente así: i) Falta de determinación de la temporalidad en la concesión; ii) Ausencia de estudios técnicos válidos y suficientes; iii) Falta de claridad sobre el factor económico comprometido (porcentaje de remuneración); y iv) Límite temporal de cinco años para otorgar funciones administrativas a un particular. 14.
La Sala se centrará en estos aspectos, dado que se trata de un proceso de validez, y no de un asunto contencioso de nulidad, por lo que, aspectos extraños a estos cuatro puntos, como lo que se mencionaron en la coadyuvancia, no serán 21 Expediente digital SAMAI/ Archivo 46_MemorialWeb_PeticiOn- 3ACTAN_08COMIS(.pdf) NroActua 16 22 Ídem/ página 4 23 Ídem/ página 5 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA materia de análisis, pues si los mismos se considera que proceden deberán ser ventilados a través de la formulación del medio de control que corresponda y ante la autoridad judicial competente. 15.
De igual manera cabe mencionar que las observaciones deben estar ligadas a la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo cuestionado (art. 151 del CPACA24), mas no a la conveniencia o no del mismo. Esto en razón a que no se trata de identificar por parte del juez, en asuntos de validez, si lo propuesto por el ente territorial local conviene o no a la comunidad, pues ese es un análisis propio de la administración. La jurisdicción no puede adentrarse en esa materia so pena de convertirse en un coadministrador - rol que es ajeno a sus funciones -, y de paso resquebrajar con ello el equilibrio de poderes. 16.
En cuanto hace a la primera observación - i) Falta de determinación de la temporalidad en la concesión – debe precisarse: 16.1 El art. 31325 de la Constitución Política, en efecto señala que los concejos pueden facultar a los alcaldes para contratar. 24 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: /(…)/2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos./ (…). 25 ARTICULO 313.
Corresponde a los concejos:/(…)/ 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo./(…). Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 16.2 Nótese de entrada, que el num. 3 no establece un término fijo para contratar ni para ejercer, pro tempore, una función que le corresponda al Concejo.
Como sí lo hace el art. 150, num. 10 de la Carta26, pero para ejercer temporalmente la función “legisladora” al ejecutivo nacional. 16.3 Luego, no es posible predicar, que el otorgamiento de una facultad diferente a la de expedir normas con fuerza de ley, solamente se pueda extender por seis (6) meses. La facultad se puede otorgar, desde el punto de vista constitucional, por el término que fuere prudencialmente necesario. 16.4 El Acuerdo cuestionado, en efecto no señala un término para el alcalde, a fin de que ejerza la facultad de contratar, sino que señala el plazo máximo de la concesión. Con lo cual se falta al requisito de que la facultad otorgada sea temporal, pues en las condiciones en que se estipuló la parte resolutiva del acto administrativo, se otorga carta abierta para adelantar la actividad precontractual y la celebración de la contratación, sin límite temporal, es decir que el MUNICIPO podría así hacer uso de la autorización de manera indefinida. 26 ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: /(…)/10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. /(…).
Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 16.5 La Ley 80 de 1993, en su art. 3227 regula el contrato de concesión, advirtiendo que su objeto es, entre otros, el de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público; pero sin precisar por qué término se puede otorgar una concesión. 16.6 Ley 136 de 1994, en su art. 32, modificado por el art. 18 de la Ley 1551 de 2012, en su num 3 señala la facultad del Concejo de expedir la reglamentación de la autorización al alcalde para contratar; y en el parágrafo cuarto28, da cuenta de que la concesión es un contrato 27 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: /(…)/4o.
Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 28 ARTÍCULO 32.
ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes./(…)/3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo./(…)
PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:/(…)/5. Concesiones. /6. Las demás que determine la ley. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA que requiere autorización previa de la duma municipal, pero tampoco señala un término concreto para ello. 16.7 En torno a la validez constitucional de dicha norma, la Corte Constitucional expresó: Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional.
Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.
Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.
Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.
La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso.
Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. En ese sentido, también se debe distinguir claramente la función que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, atribución especial en virtud de la cual este último funcionario podrá reglamentar las leyes nacionales, como ejercicio de una facultad constitucional que le es propia.
Lo expresado no quiere decir que, en cualquier caso en que la Constitución le confiera funciones de tipo normativo a los municipios, éstos puedan reglamentar las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales.
Lo que sucede es que, en ciertos casos, el alcance de la regulación legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador.
Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria. En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsión constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la función reglamentaria en Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA comento, se habrán de rechazar los cargos formulados contra ella.
Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.).
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos: "La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA constitucional.
Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. ( ) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual.
Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución". El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.
Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.
En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.
Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen.
Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales.
En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.
Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el artículo 32-3 de la Ley 136/94, que se estudia, confirma una Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA atribución de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por ello es lesivo del artículo 151 Superior, en virtud del cual deberá tramitarse mediante ley orgánica lo relacionado con "la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales".
Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamente señaladas por el Legislador (sentencias C-540/01, C-5 /01); y (ii) según lo ha precisado también esta Corporación (sentencia C-152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el artículo 288 Superior cuando habla de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Así, al no tratarse en este caso de la asignación de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtud del artículo 313-1 constitucional, no puede hablarse de una violación al artículo 151 de la Carta. Resta aclarar que cuando la norma habla de una función de "autorización", se está refiriendo a un acto previo a aquél que es objeto de dicho beneplácito29.
(Negrilla de la Sala). 16.8 Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial debe concluirse: i) Es el alcalde quien tiene la posibilidad de proponer la celebración de un contrato de concesión, por ser del resorte de la administración local; ii) Es el Concejo Municipal quien debe autorizar al alcalde la celebración 29 CC. Sentencia C-738 del 11 de julio de 2001, MP.
Eduardo Montealegre Lynett, que determinó: “Declarar EXEQUIBLE el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136 de 1.994”. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA de dicho contrato; iii) La autorización debe regirse por la ley vigente y la reglamentación interna que al respecto pudiese haber expedido la corporación edilicia; iv) El beneplácito no puede entrar a regular aspectos como procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación, ni la selección del contratista, ni la especificidad del contrato a realizar. 16.9 Para el evento analizado, el alcalde del MUNICIPIO DE ARMENIA, propuso una concesión por el término de 15 años y 4 meses, explicando las razones para ello, dentro de los debates reglamentarios que tuvo el proyecto de acuerdo. 16.10 Se desconoce, o al menos no se probó en esta actuación, que exista una reglamentación interna del Concejo de Armenia sobre el tema de autorización al alcalde municipal para contratar.
Si eso es así, no se encuentra desde el punto de vista legal, una limitación concreta sobre el plazo máximo de la concesión. 16.11 Pero la observación del DEPARTAMENTO, sobre la temporalidad de la autorización para contratar la concesión es admisible y bastaría con ello para declarar la falta de validez del Acuerdo. 16.12 Tan solo para comparar, recuérdese que en el Acuerdo 302 de 2024, similar al que ahora se revisa, sí se determinó esa temporalidad para contratar30: 30 Ver: TAQ, Sala Tercera.
Medio de control: Validez de acuerdo. Accionante: Departamento del Quindío. Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00. Sentencia del 14 de junio de 2024, Pág. 36. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 17.
Respecto a la segunda observación - ii) Ausencia de estudios técnicos válidos y suficientes – amerita señalarse: 17.1 El Tribunal en la providencia citada, al analizar la validez del Acuerdo 302 de 2024, emanado del mismo Concejo Municipal, adujo31: En efecto, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 los proyectos de acuerdo deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.
Aunado que los acuerdos deben obedecer al cumplimiento de los fines del estado, a los intereses públicos y sociales y a la función pública que cumplen las corporaciones de elección popular. Ahora bien, aunque el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que el análisis del impacto fiscal se debe realizar frente a proyectos de acuerdo que ordenen gastos o que otorguen beneficios tributarios, los cuales deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, (…) 31 Ver cita 30 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En ese sentido, se debe tener en cuenta que concesionar algunos servicios de tránsito del municipio por el término de 15 años, estableciendo como prestación un porcentaje del recaudo por multas, sanciones y tarifas relacionadas con la prestación de los mismos, podría significar la reducción de los ingresos del ente territorial, razón por la cual debe existir un análisis al respecto, para determinar la viabilidad de la autorización, pues podría tener un impacto fiscal para el municipio.
Pero aun en el caso de determinarse que dicha norma no resulta aplicable, lo cierto es que la sustentación del proyecto de acuerdo debe tener en consideración la necesidad o conveniencia del contrato de concesión, la imposibilidad del municipio de prestar los servicios directamente con continuidad y eficiencia, el beneficio para el municipio de Armenia, y la incidencia en las rentas o ingresos municipales, ello en virtud a que el Concejo Municipal a partir de esos soportes puede ejercer en debida forma su función de control de la administración municipal y de colaboración armónica en el desarrollo de la función pública.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el proyecto de acuerdo no cumplió con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no tiene una suficiente explicación de los alcances y las razones que lo sustentan. En efecto, en la exposición de motivos únicamente se hace referencia a que el municipio de Armenia presenta problemas de movilidad, congestión vial y además una serie de problemáticas que exigen la atención de las autoridades, pero que no cuentan con el personal suficiente para dar respuesta a los diferentes trámites a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia.
Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Sin embargo, omiten explicar y sustentar las causas que generan esas problemáticas de movilidad y de congestión vial, aunado a que no se indica qué otras problemáticas se están presentando que exigen la atención de la Secretaría de Tránsito y Transporte, ni se aportan evidencias al respecto.
Lo anterior, no permite dilucidar la relación de necesidad entre aquellas problemáticas que, valga indicar, se enuncian de manera general, y la concesión a un tercero por el término de 15 años del registro automotor, derechos de licencia de tránsito, registro de conductores, registro de transporte, centro integral de atención y permiso especial de circulación, infraestructura y plataforma tecnológica para foto-detención de infracciones de tránsito y la asistencia y apoyo tecnológico y administrativo para recaudo por infracción de tránsito para la ciudad de Armenia Quindío, lo anterior impide establecer la conveniencia para el interés general.
(…) Ahora bien, se presenta junto con el proyecto de acuerdo un modelo financiero, sin que se observe algún documento adjunto en donde se realice el análisis de los datos ingresados, las fuentes de la información, los sustentos que llevan a establecer los porcentajes de incremento de ingresos y los gastos operacionales, lo cual tampoco se logra dilucidar con la exposición que realizó el servidor público del Municipio de Armenia en el debate del proyecto de acuerdo.
No se logra establecer cómo hizo la administración para realizar la comparación entre los ingresos actuales y aquellos que se obtendrían con la ejecución del contrato de concesión, que logre determinar el beneficio desde el punto de vista fiscal para el municipio de Armenia. (…) Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA De otro lado, tal como lo menciona el Gobernador del Quindío el artículo 7 parágrafo 5 de la Ley 0769 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022 establece: “PARÁGRAFO 5o.
La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” En el modelo financiero, según explicó el servidor público del Municipio de Armenia se estableció un porcentaje global de los ingresos por multas, tarifas por servicios de registro, entre otros, del 50% para el concesionario y 50% para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, sin que se haya hecho alguna especificación respecto al tope legal establecido en la norma en mención. Por su parte, en el certificado de la Secretaría de Hacienda del Municipio se indica que al inicio de la operación se presenta una disminución de los ingresos recibidos por el ente territorial, lo que ocasiona un impacto fiscal al corto plazo, pero que se recuperarían al mediano y largo plazo, y que en caso de que se genere picos negativos la administración cuenta con diferentes fuentes sustitutivas para suplir el gasto.
No obstante, aduce, no se verían afectadas las metas plasmadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo o Largo Plazo, ya que se cuenta con una fuente cierta que financiaría el gasto. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Dicha certificación tampoco permite establecer la conveniencia de la autorización del contrato de concesión, por el contrario, se advierte una reducción de ingresos y a pesar que se indica que a mediano y largo plazo se recuperaría, tampoco existe algún sustento de tal conclusión. 18.2Tomando como base esas observaciones que se hicieron en oportunidad anterior por parte de este Tribunal, el MUNICIPIO hizo, si lugar a dudas, el esfuerzo de corregir la sustentación del nuevo Acuerdo que ahora ocupa la atención de la Sala, presentando los informes y estudios mencionados en el acápite 2.1 de este proveído. 18.3Asì, se buscó solventar la situación anterior, sin que fuere necesario, como en algún momento se pretendió exigir dentro de la discusión del proyecto, que los estudios debían emanar de consultorías externas o de estudios específicos de expertos, pues para sustentar un proyecto de Acuerdo, es el mismo ente territorial, con sus respectivas dependencia y funcionarios, el llamado a explicar las razones de conveniencia que llevan al alcalde a solicitar la autorización de la concesión. 18.4 En virtud a lo anterior, la observación formulada por este aspecto no es de recibo. 19.
Frente a la tercera observación - iii) Falta de claridad sobre el factor económico comprometido (porcentaje de remuneración) – se detalla lo siguiente: Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 19.1 Las explicaciones brindadas por el MUNICIPIO, inclusive sobre el tema de la remuneración a la inversión privada no superior al 10% que prevé la Ley 769 de 200232, art. 7, parágrafo 533; son válidas, el sentido que el tope, según los estudios presentados por el MUNICIPIO (ver intervención del Secretario de Haciendo ante el Concejo y en video ante este Tribunal), se respeta. 19.2 Se recalca que las explicaciones suministradas en la exposición de motivos, y que fueron tenidas en cuenta por el Concejo, aluden a factores de conveniencia, existiendo los estudios necesarios, así se consideraran por algunos concejales y por el propio DEPARTAMENTO, que no eran suficientes, han de tenerse como válidos, pues la normativa superior vigente no exige nada más adicional y específico a lo presentado. 19.3 Luego este cargo tampoco sería procedente. 32 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 33 ARTÍCULO 7o.
CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. /(…)/PARÁGRAFO 5o.
La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.
Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 20 En torno a la cuarta observación - el límite temporal de cinco años para otorgar funciones administrativas a un particular – requiere mencionarse: 20.1 La Ley 489 de 1998, en su art. 11134, es clara en determinar, en efecto, que, cuando se otorguen funciones administrativas a un particular, el límite temporal es de 5 años. 20.2 En este caso los servicios concesionados, desde luego que involucran funciones administrativas propias del municipio y en concreto de la Secretaría de Tránsito 34 ARTICULO 111.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS PARA CONFERIR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación: /1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine: /a) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las funciones específicas que encomendará a los particulares; /b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas;/c) Las condiciones del ejercicio de las funciones; /d) La forma de remuneración, si fuera el caso; /e) La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. /2. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá: Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales. /Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.
Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Municipal, o la dependencia que haga sus veces, como son las de llevar: el registro automotor; los derechos de licencia de tránsito, el registro de conductores y el registro de transporte. 20.3 En efecto el art. 3 de la Ley 769 de 200235, señala como autoridades de tránsito, entre otras, al alcalde y a los organismos de tránsito municipal. 20.4 El art. 8 ibidem36, determina que el registro de automotores, de conductores, de transporte, de licencias forma parte de las funciones que deben cumplir las autoridades de tránsito, es decir, hacen parte de la esencia de la administración en ese sector del transporte. 35 ARTÍCULO 3o.
AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: /El Ministro de Transporte. /Los Gobernadores y los Alcaldes./Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital./(…). 36 ARTÍCULO 8o.
REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. /El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: /1.
Registro Nacional de Automotores. /2. Registro Nacional de Conductores. /3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado./4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito./5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. /(…).
PARÁGRAFO 2 o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT./PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. /PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía./(…).
Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 20.5 Si eso es así, independientemente de que sobre las demás actividades concesionadas (apoyo administrativo, técnico y tecnológico al proceso de cobro coactivo; construcción y desarrollo de la plataforma digital; la implementación de tecnología para la detección electrónica de infracciones de tránsito; y el funcionamiento del Centro de Gestión de Movilidad), se predique que no involucran una función administrativa en sí, la concesión no podía ser superior a 5 años, tal como lo señala el art. 111 citado. 20.6 En esas condiciones esta observación también prospera. 21 En síntesis, apartándose la Sala del concepto del Ministerio Público, se procederá a declarar la invalidez del Acuerdo materia de observaciones.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo el Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Declarar la invalidez del Acuerdo 315 del 11 de septiembre de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE ARMENIA PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ALGUNOS DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE ARMENIA, QUINDIO".
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Armenia, Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00109-00 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la plataforma digital SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 40 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co