TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de la demanda/ resuelve medida Radicación: N° 70001-23-33-000-2024-00026-00 Demandante: Ana Milena Flórez Romero Demandado: Acto de Elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024, contenida en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede este Despacho a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto controvertido y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 1 de febrero de 20241, ANA MILENA FLOREZ ROMERO, a nombre propio, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: Primera.
Declarar la nulidad del Acto administrativo Acta Nº 001 del 02 de enero de 2024 emanada del Concejo Municipal de Majagual – Sucre, por la cual, se elige: 1). Mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual Sucre, para el periodo constitucional 2024; 2). La comisión accidental para que verifiquen la documentación del proceso de elección de secretario pagador vigencia 2024 conformada por los Honorables concejales: ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA.
EDUARDO LUIS GÓMEZ ARRIETA y EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO; 3). Las comisiones permanentes conformadas así: COMISIÓN PRIMERA: ANGELA ARGENIDA MEZA PATERNINA, JUAN CARLOS LAFONI 1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA. Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 GARCIA, KAROLINA ARRIETA SIERRA, JOSÉ FEMANDO BAMOS MOLINA;
COMISIÓN SEGUNDAÁLVARO JOSÉ JANNE CORREA, YADIRA DEL CARMEN PEÑARREDONDA PADILLA, ROBERTO ANTONIO SEHUANES DIAZ, ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA. EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO; COMISIÓN TERCERA YULEIDIS ESTHER PINEDA ORTEGA. ILSE ESTELLA IVIRICO ROYERO, JEORGE MANUEL NAVARRO MADERA, EDUARDO LUIS GÓMEZ AMNETA. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene, LO SIGUIENTE 1.
La elección de una nueva mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual- Sucre, vigencia 2024, con participación de los partidos de oposición en la mesa directiva de la corporación; 2. Se ordene una nueva elección de secretario pagador, vigencia 2024 del concejo municipal de Majagual; 3. Se ordene la escogencia nuevamente de comisiones permanentes.
Tercera. Conceder la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta 001 del 02 de enero de 2024 expedida por el honorable concejo de Majagual – Sucre. Cuarto. Que se realicen las notificaciones personales al señor Presidente del Concejo Municipal de Majagual –Sucre, al Señor Alcalde del Municipio de Majagual– Sucre, al señor Agente del Ministerio Público de este Juzgado y a los demandados señores JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA, EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO y, ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA, como miembros electos de la mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual – Sucre, periodo constitucional 2024-2027; así como a la señora DUNIA RICARDO, secretaria pagadora, vigencia 2024.
Mediante auto de 14 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda por cuanto el actor no formuló un cargo en concreto ni desarrolló un motivo de ilegalidad en contra del acto administrativo acusado, es decir no sustento los cargos deprecados en la demanda que permitan a este tribunal realizar un control de legalidad teniendo en cuenta lo solicitado por la parte actora.
En efecto, la parte demandante presentó escrito de subsanación en los siguientes términos: Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 En ese orden de ideas, previo a la admisión del medio de control de nulidad electoral, avizora esta Sala de Decisión que el concepto de violación fue desarrollado por la parte demandante únicamente en lo que versa sobre la pretensión de nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal del Municipio de Majagual-Sucre, sin que se hiciera mención alguna sobre la causal de nulidad invocada para la elección de la comisión accidental, comisión permanente y la elección del secretario pagador, pese a que lo solicita en sus pretensiones.
En ese sentido, teniendo en cuenta que existe una ausencia absoluta del concepto de violación y de la invocación normativa frente a las pretensiones de nulidad de la elección de las comisiones accidentales, permanentes y del secretario pagador frente a las mismas no es posible admitir la demanda, pues se estaría de facto frente a una ineptitud sustancial de la misma.
Sobre el particular, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03- 28-000-2018-00091- 00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00), manifestó: “Para la Sala, es claro que a partir de los dispositivos indicados, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona, por eso con buen criterio, se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada.
El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvante- u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante.
Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma.
Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.
La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto.
Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite inobservando las etapas que conforman el debido proceso, es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio, pues debe fallarlo con aquellos presupuestos jurídico-normativos y argumentativos que le han sido judicializados.
Distinto es que las pretensiones sean prósperas o no y/o que el concepto de la violación resulte acertado para enervar la presunción de legalidad del acto que se demanda, pues ello es propio de lo que deba analizar el operador al momento del fallo de fondo.” Atendiendo tal situación, es evidente que no se subsanó la demanda frente a las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad de la elección de las comisiones permanentes y accidentales y del Secretario Pagador del Concejo Municipal de Majagual y en lo que respecta a las mismas, se carece totalmente de concepto de violación. En atención a lo anterior, debe señalarse, que el inciso tercero del artículo 276 del CPACA establece para el medio de control de nulidad electoral, que: “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (03) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará”. Siendo ello así, advierte la Sala que la parte actora incumplió parcialmente el requerimiento efectuado mediante proveído de 14 de febrero de 2024, por lo cual se debe rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, en lo que atinente a las pretensiones distintas al acto de elección de la mesa directiva del Concejo de Majagual, por ser frente a la única que se realizó la subsanación de la demanda.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 Decantado lo anterior, se procederá a estudiar los requisitos de admisibilidad de la pretensión de nulidad del acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal a saber: a. Hechos Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó, en síntesis, que: El día 2 de enero de 2024, previa convocatoria se reunió en el recinto de sesiones del H. Concejo Municipal de Majagual Sucre, los H Concejales del municipal elegido para el periodo constitucional 2024-2027, para realizar el acto solemne de instalación para el periodo constitucional en mención, elección de mesa directiva, comisión accidental para escogencia de la secretaria pagadora vigencia 2024 y comisiones permanentes.
Que el Concejo Municipal de Majagual Sucre, para el periodo 2024-2027, quedó conformado de la siguiente manera: En la sesión realizada el día 2 de enero del 2024, el Concejo Municipal de Majagual Sucre, tal y como consta en acta No.001 del 02/01/2024, eligió como mesa directiva a los siguientes concejales: - PRESIDENTE: JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA - PRIMER VICEPRESIDENTE: EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO - SEGUNDO VICEPRESIDENTE: ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA Para la comisión accidental para que verifiquen la documentación del proceso de elección de secretario pagador vigencia 2024 designaron a los concejales: ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA.
EDUARDO LUIS GÓMEZ ARRIETA y EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO, que posteriormente culminó con la elección de la ciudadana DUNIA ESTER RICARDO. Las comisiones permanentes quedaron conformadas así: COMISIÓN PRIMERA: ANGELA ARGENIDA MEZA PATERNINA, JUAN CARLOS LAFONI GARCIA, KAROLINA ARRIETA SIERRA, JOSÉ FEMANDO BAMOS MOLINA; COMISIÓN SEGUNDA: ÁLVARO JOSÉ JANNE CORREA, YADIRA DEL CARMEN PEÑARREDONDA PADILLA, ROBERTO ANTONIO Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 SEHUANES DIAZ, ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA.
EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO; COMISIÓN TERCERA: YULEIDIS ESTHER PINEDA ORTEGA. ILSE ESTELLA IVIRICO ROYERO, JEORGE MANUEL NAVARRO MADERA, EDUARDO LUIS GÓMEZ AMNETA. Que la declaración política del primer vicepresidente concejal EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO, es abiertamente de gobierno y contraría flagrantemente los postulados del artículo 112 de la Constitución Política de Colombia, articulo 28 de ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012.
Que siendo el Partido de la UNIDAD DE LA GENTE – PARTIDO de la U mayoritario entre las minorías y el partido Liberal, como minorías política tienen derecho a la conformación de la mesa directiva al amparo de un sistema electoral proporcional de las minorías en la conformación de las mesas directivas de corporaciones públicas, dignidades que nunca debieron haber sido ocupadas por el Partido de la Unidad de la Gente, Centro Democrático, Cambio Radical, que obtuvo dos cargos en la misma mesa directiva periodo constitucional 2024.
Que en la actualidad el estatuto del Concejo Municipal de Majagual Sucre, no han actualizado el Reglamento Interno del Concejo Municipal, como consta en el Acuerdo 009 del 2013, del 24 de diciembre, por consiguiente, no tienen reglamentado el Estatuto de Oposición (Ley 1909 de 2018), de todos los partidos y movimientos políticos están en la obligación de realizar su declaración política frente a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal en ejercicio. 1.3 Normas y concepto de violación. Como fundamentos de derecho, expone las siguientes normas: Artículo 40, 112 de la Constitución Política de Colombia, artículos 137, 139, 275, 155, 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A. Ley 1909 de 2018.
Manifiesta que, el acto demandado es contrario a la ley por cuanto, el día 2 de enero del 2024, previa convocatoria en sesiones ordinarias y dentro del orden del día del acta 001 se evacuaron las postulaciones y elección y posesión de la mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual–Sucre para el periodo constitucional 2024, y dentro del proceso de selección de presidente con una votación 12 positivo y 1 en blanco, quedando la mesa directiva de esta manera: presidente: JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA, quien pertenece al partido de la U, Primer vicepresidente: EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO, perteneciente al partido Centro Democrático, Segundo Vicepresidente;
ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA. Calculándose las curules por partidos o movimientos políticos de la siguiente forma; PARTIDO DE LA U: 4 Curules Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 Centro Democrático: 3 Curules. Cambio Radical: 3 Curules. ASI: 2 Curules. Partido Liberal: 1 Curul. Bajo ese entendido, la curul numero 13 por disposición del estatuto de la oposición – Ley 1909 de 2018) le correspondió por su aceptación al candidato que obtuvo la segunda votación a la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre, siendo la señora ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO, por disposición del artículo 25 de la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición- al seguir en votación tendrá un derecho personal a ocupar en su orden una curul en el Concejo Municipal de Majagual – Sucre y obtendrá igualmente al amparo del artículo 11 literal e de la Ley 1909 de 2018 a participar en la mesa directiva de dicha corporación. Despojando del derecho a acceder a un cargo de la mesa directiva a la concejal ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO que la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición- le reservó para conformación de las mesas directivas y además al resto de los partidos políticos, tales como el Centro Democrático y Partido Cambio Radical, que según la votación obtenida constituyen la segunda corriente de opinión, debiéndole corresponder esa dignidad a uno de uno de los partidos minoritarios, En efecto, el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia en su inciso 2º expresa en su tenor literal que: “Los partidos o movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos…” El alcance de esta norma resalta el reconocimiento de derechos de los partidos que participando o no en el gobierno o por ley se declaren en oposición tienen derecho a ocupar los cargos reservado para las mesas directivas del Concejo Municipal de Majagual Sucre, y siendo el partido Liberal de Colombia entre las minorías y el partido Cambio Radical, como minorías política tienen derecho a la conformación de la mesa directiva al amparo de un sistema electoral proporcional de las minorías en la conformación de las mesas directivas de corporaciones públicas.
Por disposición del artículo 31 de la ley 136 de 1994 se dispuso que los Concejos Municipales expedirán un reglamento interno para su funcionamiento, aquí quiero dejar por sentado que dicho reglamento del municipio de Majagual Sucre, desde la vigencia del 2013, quedando obsoleto al tema de la oposición, es decir que el concejo por no contar con esa actualización que debieron acatar en su momento, ahora bien, el desconocimiento de la norma no los exonera de sus errores más aun cuando la Concejal ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO, les hizo hincapié de la violación a la norma, razón por la cual esa elección debe ser anulada toda vez que: i) el art. 112 superior debe ser comprendido a la luz del principio democrático que orienta la Constitución y el reconocimiento de la oposición política como derecho y como función; en desarrollo del mismo fue expedida la Ley 1551 de 2012 que asignó, como garantía de los partidos que se Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 declaren en oposición al gobierno municipal, los concejales de la bancada viola de manera flagrantemente los derechos que tienen los partidos minoritarios, dada la prevalencia del ordenamiento constitucional y su carácter vinculante debe aplicarse el Estatuto de Oposición allí contenido, junto con el art. 22 de la Ley 1551 de 2012. 1.4 DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar; la suspensión del acto administrativo de elección de la mesa directiva contenidos en el Acta no. 001 del 02 de enero de 2024; elegidos los señores: PRESIDENTE: JOSE FERNANDO BARRIOS MOLINA- PRIMER VICEPRESIDENTE: EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO- SEGUNDO VICEPRESIDENTE: ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA, en razón a los hechos y pretensiones expuestos anteriormente. 1.5 TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante proveído del 22 de mayo de 20243, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado y al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie de la misma dentro de un término de 5 días. 1.5.1 CONCEJO MUNICIPAL DE MAJAGUAL-SUCRE: por intermedio de apoderado judicial se opuso a la solicitud de medida cautelar deprecada por el accionante, como razones de su defensa expuso: Estima que en este momento procesal no está probado el cargo de violación invocado en su contra, por lo que será necesario avanzar en el trámite procesal, a efectos que la parte demandada, pueda demostrar que la sustentación de la Sra. Flórez Romero, no cuenta con el acervo probatorio pertinente y conducente que indique que el acto acusado violo las normas dispuestas para tal fin.
Ahora bien, en punto de discusión podemos observar que en el libelo de la demanda no se encuentra prueba alguna que contenga la violación o transgresión del acto acusado. Aunado a ello, la demandante no argumenta siquiera sumariamente el concepto de la violación de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal con participación de los partidos de oposición en la mesa directiva de la corporación, como tampoco la elección de la secretaria, razón por la cual resulta extraña la presente solicitud, toda vez que dentro del expediente no obra material probatorio que demuestra la violación de las normas que señala en el contenido de su demanda.
Nótese que dentro del acervo probatorio aportado por la demandante lo que aporta es copia de cedula de la demandante, copia del acta No. 01 de fecha 2 de enero de 2024, listado de asistencia de la misma fecha, Acta No 003 de fecha 09 de enero de 2024. sesión ordinaria donde se debatió la elección y posesión del personero municipal. Luego entonces con lo expuesto hasta ahora se deben analizar en un primer momento sí la prueba es útil. conducente y pertinente, para luego, una vez fueran determinados 3 Fl. 1-2 Del Archivo006AutoCorreTraslado.pdf del expediente digitalizado.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 tales presupuestos, realizar una valoración y/o apreciación de las mismas y decidir con base en aquello que estas revelan si violan o no el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo citado en las normas que anteceden, se dejó en visto que la demandante no aportó prueba alguna donde se evidenciara la declaración política, en este caso de oposición, es decir no adjuntó u allegó con el libelo de la demanda la declaración ya mencionada, la cual debió realizarse ante la registradora municipal o en su defecto en el Concejo Nacional Electoral, quien una vez recibida la misma procederá a hacer la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos, surtido ese trámite se deberá notificar el acto administrativo donde se declaran partido de oposición, a partir de ahí se podrán hacer exigibles los derechos a que tienen lugar antes no, tal como lo consagra el artículo 9 de la ley 1909 de 2018.
Razón por la cual solicita se niegue la medida cautelar solicitada, por cuanto la elección demandada esta revestida de legalidad, toda vez que, con las pruebas aportadas no se configura la violación de la normatividad citada por la demandante. 1.5.2 EL MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra acto de elección de la mesa directiva del concejo municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024, contenida en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024, con fundamento en el numeral 6 b) del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA. 2.2.
Admisión de la demanda Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección de acto de elección de la mesa directiva del concejo municipal de Majagual Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 (Sucre), para el periodo constitucional 2024, contenida en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024, por medio del cual se eligió la mesa directiva del concejo municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024. Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 2 de enero de 2024, y la demanda se presentó el 1 de febrero de la misma anualidad, por lo cual se ejerció el medio de control de nulidad electoral, dentro del término previsto en la norma antes señalada, dado que tan solo trascurrieron 20 de los 30 días legalmente establecidos, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.
Requisitos exigidos en los artículos 1624, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección de la mesa directiva del concejo municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024, es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que se desconoció lo preceptuado en artículo 112 constitucional en 4 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 concordancia con la Ley 1551 de 2012 estatuto de la oposición. En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas: i) por la parte demandante: anais42@live.com., amflorezromero@gmail.com.; ii) la parte demandada: CONCEJO DE MAJAGUAL- SUCRE: concejompalmajagual@hotmail.com.
Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita5, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.
Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: 5 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).» Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20196, sobre el tema indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado7 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia, además del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 7 «BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis9, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibidem10, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte. Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233).
En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda. Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014.
Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 10 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAE Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 quinta, en decisión de 12 de marzo de 202011, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.
A Contrario sensu12, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). 2.3.3. 2.5. De la causal de nulidad electoral invocada. Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual Sucre, se expresó que es violatorio del artículo 112 constitucional en concordancia con la Ley 1551 de 2012 estatuto de la oposición. Teniendo claro los cargos de violación, se tiene que la Ley 136 de 1994 en su artículo 28 dispuso:
ARTICULO 28. - Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Sustituido por el art. 22, Ley 1551 de 2012. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva." • LEY 1551 DE 2012 Artículo 22. Sustitúyase el inciso 2º del artículo 28 de la Ley136 de 1994, así: El o /os partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo." • LEY 1909 DE 2018 ARTÍCULO 18.
Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, 11 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».
(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 En sentido contrario» Diccionario RAE. Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.
Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres." Caso concreto.
La parte actora sostiene que se desconoció lo preceptuado en el Artículo 40, 112 de la Constitución Política de Colombia, artículos 137, 139, 275, 155, 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A. Ley 1909 de 2018, esto bajo el entendido que la curul numero 13 del Concejo Municipal de Majagual-Sucre por disposición del estatuto de la oposición – Ley 1909 de 2018) le correspondió por su aceptación al candidato que obtuvo la segunda votación a la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre, siendo la señora ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO, por disposición del artículo 25 de la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición- al seguir en votación tendrá un derecho personal a ocupar en su orden una curul en el Concejo Municipal de Majagual – Sucre y obtendrá igualmente al amparo del artículo 11 literal e de la Ley 1909 de 2018 a participar en la mesa directiva de dicha corporación. Despojando del derecho a acceder a un cargo de la mesa directiva a la concejal ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO que la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición- le reservo para conformación de las mesas directivas y además al resto de los partidos políticos, tales como el Centro Democrático y Partido Cambio Radical, que según la votación obtenida constituyen la segunda corriente de opinión, debiéndole corresponder esa dignidad a uno de uno de los partidos minoritario, en nuestro caso bajo examen, constituiría la minoría más representativa dentro de las minorías.
En oposición a la solicitud realizada por la parte demandante, el Concejo Municipal de Majagual-Sucre manifiesta que dentro del expediente no obra material probatorio que demuestra la violación de las normas que señala en el contenido de su demanda. Nótese que dentro del acervo probatorio aportado por la demandante lo que aporta es copia de cedula de la demandante, copia del acta No. 01 de fecha 2 de enero de 2024, listado de asistencia de la misma fecha, Acta No 003 de fecha 09 de enero de 2024. sesión ordinaria donde se debatió la elección y posesión del personero municipal.
Luego entonces con lo expuesto hasta ahora se deben analizar en un primer momento sí la prueba es útil. conducente y pertinente, para luego, una vez fueran determinados tales presupuestos, realizar una valoración y/o apreciación de las mismas y decidir con base en aquello que estas revelan si violan o no el ordenamiento jurídico. Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 Como consecuencia de lo citado en las normas que anteceden, se dejó en visto que la demandante no aporto prueba alguna donde se evidenciara la declaración política, en este caso de oposición, es decir no adjuntó u allegó con el libelo de la demanda la declaración ya mencionada, la cual debió realizarse ante a registradora municipal o en su defecto en el Concejo Nacional Electoral, quien una vez recibida la misma procederá a hacer la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos, surtido ese trámite se deberá notificar el acto administrativo donde se declaran partido de oposición, a partir de ahí se podrán hacer exigibles los derechos a que tienen lugar antes no, tal como lo consagra el artículo 9 de la ley 1909 de 2018.
Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional resulta necesario reseñar las siguientes pruebas aportadas por el actor con el libelo de demanda aportó lo siguiente: • Acta No. 01 de fecha 2 de enero de 2024. • Lista de asistencia para la sesión ordinaria de 2 de enero de 2024 del Concejo de Majagual-Sucre. • Acta No. 03 de 9 de enero de 2024 • Resolución 7881 de 26 de enero de 2024 “Por la cual el Partido Liberal Colombiano adopta las declaraciones políticas respecto de los Gobiernos de la circunscripción de Sucre.” Por su parte, al descorrer la medida de suspensión provisional el Concejo Municipal de Majagual-Sucre, aportó: • Acta No. 01 de fecha 2 de enero de 2024.
Como previamente se demarcó, para el decreto de la medida cautelar deben estar estructurados los elementos que permitan inferir al juez con certeza que efectivamente la persona acusada de incurrir en doble militancia, hubiera ejercido actos o ejecutado acciones en favor de aspirantes de otra agremiación política, con lo cual no bastan meras suposiciones o especulaciones.
En ese sentido, consta en el expediente que efectivamente el día 2 de enero de 2024 en sesión ordinaria, se eligió la conformación de la mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual-Sucre en los siguientes términos: Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 A su vez, el día 9 de enero de 2024 se celebró la sesión ordinaria en la que se aprobó por unanimidad la escogencia de la mesa directiva y las comisiones realizadas el 2 de enero de 2024: Según la Resolución No. 7881 de 26 de enero de 2024, el partido liberal respecto de los Gobiernos Municipales de la circunscripción electoral del Departamento de Sucre se declara como sigue a continuación: Así, se torna necesario establecer si el acto electoral demandado deviene contrario a las normas superiores en que debió fundarse, frente al particular, se advierte que la Ley 136 de 1994 en su artículo 28 inicial, dispuso lo pertinente frente a la composición de la Mesa Directiva de los Concejos Municipales, en los siguientes términos: “Artículo 28º.- Mesas Directivas.
La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” En este sentido, tenemos que el inciso segundo de la norma transcrita, respondía inicialmente a un desarrollo del artículo 112 de la Constitución Política que, instituye como una de sus materias reguladas, que “Los partidos y movimientos minoritarios con Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.” En ese sentido, tenemos que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, modificó el inciso segundo del artículo 28 de la ley 136 de 1994, sustituyendo la participación de la minoría en la primera vicepresidencia del Concejo, por la de “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde”, en los siguientes términos: “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.” El cambio normativo fue demandado y la Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2013, declaró la exequibilidad13 del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 dejando claro que la aplicación de éste debe hacerse en concordancia con el artículo 112 Superior, que, como ya se ha dicho regula dos materias diferentes, en los siguientes términos: “En conclusión, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el Congreso de la República no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposición al Alcalde Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551).
Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 recortó los derechos de las minorías políticas, en tanto sólo se hace referencia al o los partidos de oposición, es preciso que la Corte Constitucional haga la siguiente aclaración. Es cierto que el concepto de ‘minoría política’ no se incluye en la nueva versión del segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 (según la modificación que se analiza).
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación. Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional.
En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales.” Frente a lo anterior, debe precisarse que el ámbito de aplicación de las normas arriba citadas, no solo por la regulación de dos materias al interior del artículo superior, sino por la armonía que ha de observarse en su aplicación, lleva a la necesidad de garantizar la participación en las mesas directivas de los concejos municipales tanto de las minorías como de quienes se declaren en oposición, ello con el fin de garantizar y fortalecer la representatividad de las colectividades y el pluralismo político. 13 7 El demandante consideró que el legislador no podía por medio de una ley ordinaria establecer cuál es la participación a la que tienen derecho las minorías en las Mesas Directivas de las Corporaciones Públicas, porque, de acuerdo con el artículo 112 constitucional, tales reglas deben fijarse en una ley estatutaria no ordinaria.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 En palabras del H. Consejo de Estado14: “la norma superior estableció una garantía de participación para los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, mientras que en el caso de las agrupaciones políticas que se declaren en oposición -que no pueden asimilarse al concepto de minorías-, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, les garantiza que puedan participar en la primera vicepresidencia de cada concejo municipal, sin que ello implique disminución alguna de los derechos de las minorías propiamente considerados, sean éstas de oposición o no. Por tanto, en aplicación de la norma Constitución y la sustitución a la disposición legal que rige la materia se puede concluir que el derecho a participar en la conformación de las mesas directivas en los concejos municipales está previsto a favor de: 1.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica según su representación en ellos en virtud del artículo 112 de la Constitución Política. 2. Los partidos que se declaren en oposición al alcalde en la primera vicepresidencia del concejo, por disposición específica del artículo de 22 de la Ley 1551 de 2012, sin perjuicio alguno de la participación que en virtud de la Constitución corresponde a las minorías. 3.
Lógicamente, también corresponde a las agrupaciones políticas que hubiesen alcanzado una curul y no pertenezcan a ninguna de las clasificaciones anteriores, participar al interior de la Mesa Directiva”. En estricto ceñimiento al precitado precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se advierte que las pruebas obrantes dentro del proceso, no demuestran una notoria violación a la norma superior, Maxime si la Resolución 7881 de 26 de enero de 2024 en el que el partido liberal se declara en oposición al gobierno municipal de Majagual Sucre, es de fecha posterior a la instalación del Concejo Municipal de dicha entidad territorial, el cual fue elegido el día 2 de enero de 2024 y ratificado por unanimidad en sesión de 9 de enero de la misma anualidad, aunado a lo anterior no se tiene certeza al partido o movimiento político al que perteneció la señora ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO para determinar si ello le otorga la posibilidad de pertenecer a la mesa directiva del cuerpo colegiado.
Es así como, previo a adoptar cualquier tipo de determinación, definitiva o transitoria como la medida cautelar en cuestión, debe hacerse un minucioso estudio de la 14 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 normatividad regente y de los supuestos fácticos expuestos en la demanda, lo que no aconteció en el presente asunto, y mal podría hacerlo esta Corporación atendiendo la etapa en la que se encuentra el proceso, a más que la profundidad analítica que demanda el quid del asunto es contraria a la notoriedad de la eventual violación de normas superiores que debe avizorarse para que resulte procedente la medida cautelar de suspensión provisional.
En este orden de ideas, deviene imperioso agotar todas las etapas procesales del medio de control incoado, junto con el periodo probatorio correspondiente, con el fin de determinar si los argumentos expuestos en la demanda se erigen como causal de nulidad del acto acusado, esto es, con los suficientes elementos fácticos, probatorios y argumentativos para establecer la legalidad del acto demandado, lo que en esta temprana etapa procesal no resulta viable.
Razón por la cual, en esta etapa procesal no concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada. Acorde con lo anterior, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Majagual (Sucre), para el periodo constitucional 2024, contenida en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024. En consecuencia, se DISPONE: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda al demandado en la forma prevista en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 ídem; a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA).
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda.
TERCERO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).
CUARTO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte demandante. Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación N° 70001 2333 000 2024 00026 00 QUINTO: RECHAZAR la demanda frente a las pretensiones de nulidad de la elección “de la comisión accidental para que verifiquen la documentación del proceso de elección de secretario pagador vigencia 2024 conformada por los Honorables concejales: ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA.
EDUARDO LUIS GÓMEZ ARRIETA y EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO; 3). Las comisiones permanentes conformadas así: COMISIÓN PRIMERA: ANGELA ARGENIDA MEZA PATERNINA, JUAN CARLOS LAFONI GARCIA, KAROLINA ARRIETA SIERRA, JOSÉ FEMANDO BAMOS MOLINA; COMISIÓN SEGUNDA ÁLVARO JOSÉ JANNE CORREA, YADIRA DEL CARMEN PEÑARREDONDA PADILLA, ROBERTO ANTONIO SEHUANES DIAZ, ANDREA CAROLINA VANEGAS MEZA.
EDGAR ENRIQUE NAVARRO ACEVEDO; COMISIÓN TERCERA YULEIDIS ESTHER PINEDA ORTEGA. ILSE ESTELLA IVIRICO ROYERO, JEORGE MANUEL NAVARRO MADERA, EDUARDO LUIS GÓMEZ AMNETA”, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY