JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2023-00117-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-12-02

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230011701 Demandante: Fredys Fuentes Posso Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Modifica y adiciona Sentencia de Primera Instancia que accedió a las pretensiones Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, para reconocimiento y pago de cesantías el día 2 de febrero de 2022, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. CORDOV2022000267 del 7 de julio de 2022, y puesta a disposición del demandante en la entidad bancaria el 25 de julio de 2022.

Se señala que el día 30 de septiembre de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo respondida de forma negativa mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 25 de octubre de 2022 mediante el cual se niega el derecho a pagar la sanción moratoria, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, y en consecuencia se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Córdoba, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 2 contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. a) Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos de derecho, en consecuencia, solicita que en la sentencia de fondo se le exonere de toda responsabilidad.

Propuso las excepciones de mérito: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, responsabilidad del ente territorial, cobro de lo no debido y la excepción genérica. • Departamento de Córdoba La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas al departamento de córdoba, debido a que el demandante, está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, es este quien aprueba y paga las cesantías a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió en audiencia inicial sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 25 de octubre de 2022 y en consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Lo anterior al considerar que como la parte actora solicitó las cesantías definitivas el 17 de febrero de 2022 y el pago se efectuó el 25 de julio de 2022, la sanción moratoria corrió desde el 1º de junio de 2022 hasta el 24 de julio de 2022, para un total de 54 días de mora. Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 3 III. RECURSO DE APELACIÓN - Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad del pago y condenar solo al ente territorial Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG, con fundamento en lo siguiente: Que la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 17 de febrero de 2022, pero el acto administrativo que accedió al reconocimiento de las cesantías fue el No. CORDOV2022000267 expedido por el ente territorial hasta el 07 de julio de 2022, el acto administrativo quedo en firme el 11 de agosto de 2022, a partir de este momento se cuenta el termino para el ente pagador de cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, los 70 días vencieron el 13 de octubre de 2022, la mora inició a causarse a partir del 14 de octubre 2022 hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la docente 25 de julio de 2022. - Parte Demandante El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, basando su inconformidad en tres aspectos: i)la fecha real de solicitud de cesantías, ii)la contabilización para determinar este derecho, y iii)la Indexación en la condena.

Para sustentar lo anterior, indicó que conforme los preceptos normativos y jurisprudenciales el término para que se genere la Sanción moratoria debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, a través de la plataforma Humano, donde se deben agotar varias etapas, teniendo en cuenta que la etapa “solicitud de prestación” es a partir de esta fecha que la entidad territorial tiene para reconocer, expedir y notificar el acto administrativo al docente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Señala además, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57 del actual Plan Nacional de Desarrollo se prevé que, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías y las Secretarías de Educación territoriales, también serían responsables del pago de la sanción por mora, y ya no solo el FOMAG, por lo que la forma de liquidación de la sanción por mora cambió, fijando términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades involucradas en este proceso, 15 días a la Secretaria de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual.

Por lo tanto, concluye que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 4 por mora a los que tiene derecho el docente sea diferente.

El conteo de términos según el nuevo Decreto es el siguiente: Solicitud reconocimiento de cesantías: 2 de febrero de 2022 Fecha oportuna de elaboración y notificación: 23 de febrero de 2022 Resolución de reconocimiento: CORDOR2022000267 del 27 de abril de 2022 Fecha notificación: 12 de mayo de 2022 Fecha oportuna para pago de cesantía: 16 de mayo de 2022 Fecha pago efectivo de cesantía: 25 de julio de 2022 Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (23-02-2022) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (12-05-2022), transcurrieron 78 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Finalmente, solicita se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No hubo intervención de las partes en esta instancia, ni del Agente del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de cara a la sentencia apelada el problema jurídico se centra en determinar la fecha a tener en cuenta para inicio de la causación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, reconocida en primera instancia a la parte demandante.

Además, la Sala deberá establecer la entidad responsable del reconocimiento y pago de dicha sanción conforme los lineamientos de la Ley 1955 de 2019 y si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 5 las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 6 Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado2 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 2 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33- 000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.

Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 7 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 17 de febrero de 2022 y el pago se efectuó el 25 de julio de 2022, la sanción moratoria corrió desde el 1º de junio de 2022 hasta el 24 de julio de 2022, para un total de 54 días de mora, con cargo a los recursos del FOMAG.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación alegando que no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de las cesantías parciales, por lo tanto, se debe condenar solo al ente territorial Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

Así mismo, el apoderado de la parte demandante centra su inconformidad en tres aspectos: i) la fecha real de solicitud de cesantías, ii)la contabilización para determinar este derecho, y iii)la Indexación en la condena. A partir de material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: i).

En fecha 2 de febrero de 2022 se realizó ante la plataforma “humano en línea” de la Secretaría de Educación Departamental solicitud de retiro de cesantías parciales3. ii) Mediante Resolución No. CORDOV2022000267 de 27-04-20224 se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, en la que además se evidencia como fecha de solicitud de cesantías el 17 de febrero de 2022. iii).Certificado expedido por Fiduprevisora S. A5. en el cual se puede evidenciar fecha de pago de las cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 25-07-2022. iv) Se encuentra acreditado que en fecha 30 de septiembre de 2022 se solicitó a la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la plataforma de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria6.

Precisado lo anterior y revisadas las pruebas arrimadas al expediente, se observa que la parte demandante con la presentación de la demanda aporta historial del proceso de la prestación, en donde se puede evidenciar que el demandante Fredys Fuentes Posso, radicó el 2 de febrero de 2022 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual, según lo apreciado en el historial, fue validada el 15 de febrero y radicada el 17 de febrero del mismo año, bajo el radicado número CORDO20220217VN5027675, sin que se observe en este histórico devolución de la solicitud para subsanación o que la solicitud se haya efectuado el 11 de enero de 2022 como lo afirma la parte demandante en su recurso. 3 PDF No.01Demanda y 14Contestacion (pag. 31-32, 25),C01, expediente digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 33-35)C01.

Expediente digital 5 PDF No. 01Demanda (pag. 37), C01, expediente digital. 6 PDF No. 01Demanda (pág.25)C01. Expediente digital. Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 8 Así mismo, de los hechos de la demanda se desprende que los dineros solicitados fueron puestos a disposición de la parte demandante en fecha 25 de julio de 2022, lo cual se puede comprobar en certificado expedido por Fiduprevisora S.A. (pdf01demanda, pag(37)).

Así, resulta evidente que la verdadera prueba de la petición de las cesantías es la que consta en la plataforma “humano en línea – Solicitar prestación- de fecha 2 de febrero de 2022, pues la que tomó la Juez de instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías.

Ello en tanto, en la Resolución No. CORDOV2022000267 de 27-04-2022, lo que hay es una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso. Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que la fecha a tener en cuenta para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías parciales del docente demandante, es la contenida en la plataforma “humano en línea – Solicitar Prestación”, esto es el 2 de febrero de 2022.

Siguiendo con los argumentos de la parte demandante, la Sala advierte que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

Para explicar lo anterior, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.

En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 9 Por lo tanto, la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que, con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (23/2/2022) hasta la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (12/5/2022), para un total de 78 días de sanción por mora.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 2 de febrero de 2022, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 23 de febrero de 2022. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 27 de abril de 2022.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 17 de mayo de 2022 hasta el 24 de julio de 2022, es decir, 69 días de mora. Seguidamente, la Sala abordará la solicitud de ordenar el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con base en la sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado donde se precisaron los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de febrero de 2022), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandado el valor de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Finalmente, como la apoderada de la parte demandada FOMAG expresa no estar de acuerdo en que la mora sea atribuible a dicha entidad, sino al Ente Territorial, la Sala debe analizar a cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria por el Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 10 retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

En este sentido, se resalta que para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.

Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose en la plataforma humano en línea que el acto administrativo fue expedido el 27 de abril de 2022, pasó a gestión de FOMAG el 7 de julio de 2022 y el pago se efectuó el 25 de julio de 2022, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 10 días hábiles siguientes.

Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 2 de febrero de 2022, los 70 días fenecieron el 16 de mayo de 2022. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 25 de julio de 2022 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 69 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por todo lo expuesto, se modificará el numeral segundo y adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00117.01, demandante Fredys Fuentes Posso. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00117.01, demandante Fredys Fuentes Posso, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por Radicación Nº23-001-33-33-006-2023-00117-01 11 cada día de retardo, por el término de 69 días, a que tiene derecho el señor Fredys Fuentes Posso, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la causación de la sanción mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Adiciónese el numeral NOVENO a la sentencia proferida en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2023.00117.01, demandante Fredys Fuentes Posso, de la siguiente manera: “NOVENO: Ordenar al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (25 de julio de 2022 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx