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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2022-00662-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-11-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00662-01 Demandante: Marlys Patricia Cárdenas Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica y adiciona sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el día 09 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 07 de mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 2113 del 29 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 15 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 28 de febrero de 2022, se solicitó ante La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, con copia ante Departamento De Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante oficio sin número de fecha 05 de abril de 2022, negando la solicitud. b) Pretensiones Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 05 de abril de 2022, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23001333300620220066201 2 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación – FNPSM La Entidad se opone a todas las pretensiones toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, se evidencia que no es posible para el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

La sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este orden de ideas, el FOMAG está autorizado para pagar sus recursos, solo en aquellos casos en que el docente demuestre eficazmente que no le pagaron las CESANTÍAS.

En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad. En virtud de lo anterior, se entiende entonces que no existe legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, dado que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada • Departamento de Córdoba La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda en la cual el departamento de córdoba es parte demandada, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la docente Marlys Patricia Cárdenas Hoyos, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicha señora, se encuentra afiliada a dicho fondo.

Queda demostrado que a la Gobernación de Córdoba no le corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria por no consignación oportuna, dado que el demandante se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anterior tenemos que quien liquida y paga son dos entidades totalmente distintas, en caso de que el demandante tuviese derecho a que se le conceda lo solicitado, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Departamento de Córdoba; quien deba reconocer y pagar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 9 de abril de 2024, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 05 de abril de 2022 expedido por la Secretaría Departamental de Córdoba y condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de la señora Marlys Patricia Cárdenas Hoyos, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Lo anterior al encontrarse acreditado que el 07 de mayo de 2021 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 20 de agosto de 2021, y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se Radicación Nº 23001333300620220066201 3 realizó el 15 de septiembre de 2021, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que FOMAG incurrió en mora de 25 días de mora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación. III.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, argumentando que de una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de lo ordenado por el Juzgado, se observa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la docente desde el momento en que radica su solicitud de Cesantías.

Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (31/05/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (09/07/2021), transcurrieron 39 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. El despacho de primera instancia en su decisión, pasa por alto el hecho de que la expedición y notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías, reviste mucha importancia, ya que mediante esta actuación es que se da a conocer la decisión tomada para que el docente interponga los recursos a que haya lugar y así controvertir la decisión, en caso de tener alguna objeción, cumpliendo con el requisito de publicidad de las decisiones de la administración. Así mismo, solicita ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada FOMAG, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumentando que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas la entidad debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A-quo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisora S.A., en posición propia.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Radicación Nº 23001333300620220066201 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Radicación Nº 23001333300620220066201 5 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018” “En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº 23001333300620220066201 6 FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas. Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 25 días que transcurrieron entre el 21 de agosto de 2021 y el 14 de septiembre de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (31/05/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (09/07/2021), transcurrieron 39 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Mientras que el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alega que la entidad debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A quo teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisora S.A., en posición propia.

Acorde con el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.

La Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) El 07 de mayo de 2021, la señora Marlys Patricia Cárdenas Hoyos presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2021ER0012732 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

(ii) Mediante la Resolución Nº 002113 del 29 de junio de 20214, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas. (iii)Según hoja de revisión5 se remitió el expediente a Fiduprevisora S.A. para su pago el 29 de julio de 2021. 3 PDF No. 01 (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 36-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 10(45)C02SegundaInstancia. Expediente digital Radicación Nº 23001333300620220066201 7 (iv) Según certificado de pago emitido por FOMAG, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 15 de septiembre de 2021.6 (v) El día 28 de febrero de 2022 se presentó solicitud de sanción moratoria a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2022ER005319 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.7 Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 35 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER0012732 fue presentada el día 07 de mayo 2021, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 29 de junio de 2021.

En lo atinente a la inconformidad alegada por la parte demandante, el tribunal advierte que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para la entidad territorial de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el Fomag-Fiduprevisora, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el Fomag efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.

En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.

En el particular se observa un conteo erróneo por parte del A quo en el número de días en los que incurrió la entidad en mora en el pago de la respectiva cesantía solicitada, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, esto es 07 de mayo de 2021, se tiene que el pago debía efectuarse máximo el día 23 de agosto de 2021, sin embargo, fue puesto a disposición de la parte actora el día 15 de septiembre.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la presentación de la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021, es decir, 22 días de mora. 6 PDF No. 01 (pág. 41-42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Radicación Nº 23001333300620220066201 8 Con el fin de determinar quién incumplió con sus obligaciones legales y de esta manera endilgar la responsabilidad, es preciso indicar cómo se encontraban repartidos los términos de los (70) días hábiles entre la Entidad Territorial y la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FNPSM Así, se tiene que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 07 de mayo de 2021, por tanto, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido por la entidad territorial a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 31 de mayo de 2021, sin embargo, conforme a la Resolución N° 002113 se puede observar que se expidió el 29 de junio de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido 33 días.

De igual forma, se tiene que Fiduprevisora S.A. recibe el expediente en fecha 29 de julio de 2021 efectuando el pago el 15 de septiembre del mismo año, cuando habían transcurrido 32 días, es decir dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. De acuerdo con lo expuesto, es procedente modificar la decisión de primera instancia, debido a que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de septiembre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Bajo las preliminares consideraciones, para esta Corporación lo procedente es modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el dia 9 de abril de 2024, adicionar un numeral y confirmar en lo demás la sentencia apelada, en lo que respecta a la demandante Marlys Patricia Cárdenas Hoyos, radicado 23.001.33.33.006.2022.00662.01. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 09 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la demandante Radicación Nº 23001333300620220066201 9 Marlys Patricia Cárdenas Hoyos, radicado 23.001.33.33.006.2022.00662.01.

En su lugar se dispone: “SEGUNDO: Condenar al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor de la docente Marlys Patricia Cárdenas Hoyos equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021, es decir, 22 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora, por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.”

SEGUNDO: Adicionar la sentencia del 09 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral, en lo que respecta a la demandante Marlys Patricia Cárdenas Hoyos, radicado 23.001.33.33.006.2022.00662.01: “NOVENO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de septiembre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx