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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2019-00205-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-12-05

17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-39-007-2019-00205-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1 DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL DEPARTAMENTO DE CALDAS; LA E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de enero de 2023.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, expedida por Colpensiones, mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Elva Marina González Piedrahita en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación. 2. Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora González Piedrahita por los periodos laborados para la ESE Hospital San Lorenzo de Supía. A título de restablecimiento del derecho: 1.

Ordenar a Colpensiones que a través de la expedición de un nuevo acto administrativo se 1 También DTSC 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 2 sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora González Piedrahita cuando laboró para la ESE Hospital San Lorenzo de Supía. 2.

Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas que reintegren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar la Dirección Territorial de Salud de Caldas con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014. 3.

Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA. 4. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - La señora Elva Marina González Piedrahita prestó sus servicios a favor del Hospital San Lorenzo de Supía desde el 1º de agosto de 1974 al 30 de noviembre de 2010. - Según certificado de información laboral válido para bono pensional expedido por la empleadora de la señora González Piedrahita, no se especificó si se realizaron los descuentos para aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral. - A juicio del hospital San Lorenzo de Supía, según certificado de información laboral, la entidad que responde por el pasivo prestacional causado por la señora González Piedrahita entre el 1º de septiembre de 1979 al 20 de abril de 1993 es el Fondo de Prestaciones Sociales de la DTSC, pero nunca se notificó a esta entidad el contenido de la certificación de información laboral nro. 094. - Colpensiones expidió la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora González Piedrahita. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 3 - Que la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, a pesar de establecer una cuota parte, no fue notificada a la DTSC, conforme los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. - Mediante oficio 2017_7564730_9 del 26 de julio de 2017, radicado el 2 de agosto de 2017, Colpensiones envió a la DTSC consulta de la cuota parte, adjuntando el acto administrativo que reconoció la pensión. - Que la DTSC objetó la cuota parte a través de oficio SJ-150-1563 del 3 de agosto de 2017, sin que a la fecha las mismas hayan sido resueltas por Colpensiones. - Colpensiones emitió sin tener en cuenta lo manifestado por la Dirección Territorial de Salud la Resolución nro. 03068 del 6 de octubre de 2003, acto definitivo.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulneradas la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.

Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para realizar la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional de la señora González Piedrahita.

Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción. Seguidamente, indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 4 pagadas que no estén prescritas, añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.

Precisó que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario.

Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad. Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.

Explicó que por virtud de la Ley 60 de 1993 la otrora Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y ex funcionarios de 25 instituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de personal, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, y una vez aprobada la anterior información, el 20 de noviembre de 2000, el ministerio reconoció oficialmente la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el departamento de Caldas.

Que en desarrollo de lo anterior, se suscribió el convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, dentro del cual se fijó la participación de cada uno para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios, cubriendo de esta manera los saldos causados y acumulados por estos entre el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por concepto de reserva pensional de activos, reserva pensional de jubilados y cesantías. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 5 Que, de manera posterior, mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, se delegó en la DTSC la ordenación, dirección y realización del proceso de licitación nro. 001 de 2002 para la selección del contratista que administraría los recursos del convenio de concurrencia, contrato que se rotuló con el nro. 198 de 2002, adjudicado a Colfondos.

Retomando el asunto concreto afirmó que, revisado el listado de beneficiarios con corte a 31 de diciembre de 1993, para el caso de la señora González Piedrahita, conforme la Resolución nro. 2937 del 20 de noviembre de 2000, esta fue reportada en calidad de activa por la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, es decir, en el patrimonio autónomo se encuentra la reserva económica para cubrir el pasivo pensional por el periodo laborado en esa entidad desde el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993; no obstante, la reserva económica que reposa en el patrimonio dispone partida presupuestal para el pago de un bono pensional y no para las cuotas partes, razón por la cual los concurrentes serán la Nación en cabeza del ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas, y no la Dirección Territorial de Salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: frente a los hechos indicó que no le constaban a la entidad, al versar sobre circunstancias ajenas a esta, ya que la obligación que impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.

Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, por lo que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, aclarando que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo y le asignó al ministerio la responsabilidad de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación, al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto- Ley 1299 de 1994.

Aclaró que el pasivo pensional descrito en las leyes citadas y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 6 el originado con posterioridad o el dejado de reportar, debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador.

Indicó que Elva Marina González Piedrahita frente a la ESE Hospital San Lorenzo de Supía quedó inscrita como beneficiaria activa en la certificación del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud siendo beneficiaria de los recursos del pasivo prestacional, pero que ese pasivo hasta el 31 de diciembre de 1993 ya fue cubierto a través de la suscripción del contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001, por lo que el pasivo por el tiempo laborado por la señora González Piedrahita y causado a 31 de diciembre de 1993, en la ESE, se encuentra financiado.

Resaltó que las resoluciones cuya nulidad se pretende fueron expedidas por Colpensiones y que la responsabilidad fue endilgada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas respecto a la señora González Piedrahita, la cual quedó en firme por operar el silencio administrativo positivo dentro del trámite administrativo, actuación que se produjo sin la intervención del ministerio, añadiendo que la pensionada nunca fue empleada de esa cartera.

Formuló las excepciones que denominó“falta de legitimación material en la causa por pasiva del ministerio de hacienda y crédito público”; “aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”; “inexistencia de la obligación frente al ministerio de hacienda y crédito público”;

“el ministerio de hacienda y crédito público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan”; “prescripción”; “buena fe”. COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban por lo que tenían que probarse; y de otros que no eran hechos. Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.

Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 7 Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.

Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado”; “prescripción”; y “buena fe”. ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA: en relación con los hechos manifestó de algunos que no eran ciertos; de otros que se atenía a lo probado; de otros que eran verdaderos; y de otros que no eran hechos.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que las Empresas Sociales del Estado no hacen parte del subsistema pensional y no existe norma que les imponga obligación de reconocer y pagar pensiones, y menos sobre los pasivos laborales y prestacionales del sector salud antes del 30 de junio de 1995. Explicó que la señora Elvia Marina González Piedrahita solo prestó servicios para la ESE Hospital San Lorenzo de Supía a partir del 1º de junio de 1995, ya que esta entidad por los años anteriores no fungió como empleador, pues solo fue creada mediante acuerdo a partir del 31 de mayo de 1995 sin que se le asignara como obligación la de pagar pasivos prestacionales del antiguo Hospital San Lorenzo, ya que esas obligaciones quedaron a cargo de la Nación y el departamento de Caldas en los términos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Precisó que cuando se habla del Hospital San Lorenzo es otra entidad que ya está extinguida, ya que la ESE Hospital San Lorenzo es una nueva persona jurídica de derecho público, descentralizada, del orden municipal; es decir, se trata de dos entidades completamente diferentes, insistiendo que la ESE no era la patrona o empleadora de la señora González Piedrahita, ya que no existía para la época de los hechos objeto de reclamación. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 8 Tras citar la Ley 60 de 1993, El Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 700 de 2013, y la Ley 1753 de 2015, afirmó que el pasivo pensional no fue asignado a las nuevas Empresas Sociales del Estado o a los hospitales públicos, estando dicha obligación en cabeza de las entidades territoriales y la Nación, siendo claro que la ESE demandada no cuenta con los recursos para ello, no hace parte del subsistema pensional que le permita reconocer pensiones, y no se le ha asignado esa obligación mediante la ley.

Indicó que revisados los periodos de vinculación de la señora González Piedrahita, el que va del 1º de agosto de 1974 al 31 de agosto de 1979, fecha de terminación del convenio con Cajanal, está a cargo de esa entidad y como la misma se extinguió las obligaciones están en cabeza de la Nación, concretamente el Ministerio de Hacienda, quien administra esa liquidación de pasivos.

Y el periodo que va del 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, corresponde ser asumido con los recursos dispuestos en el patrimonio autónomo producto de la concurrencia entre el departamento y la Nación, el cual es manejado por la DTSC. Y del 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995 con recursos del departamento Fonpet.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud. las empresas sociales del estado no son responsables de los pasivos prestacionales del sector salud, las normas liberan de la carga a la ESE Hospital San Lorenzo de Supía”; “la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicad en un tercero respecto del cual la ESE demandada no tiene vínculo que la haga solidaria”;

“prescripción”; y “buena fe”. DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. Sobre las pretensiones solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no era la entidad responsable del pasivo prestacional de la señora González Piedrahita del 1º de septiembre de 1979 al 20 de abril de 1993, sino que lo es la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, entidad donde prestó sus servicios.

Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación nro. 001-2002, cuyo objeto será 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 9 constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.

Adujó que el tiempo laborado por la señora González Piedrahita en la ESE Hospital San Lorenzo de Supía está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios. Además, señaló que de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.

Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2023, accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si Colpensiones impartió a la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014 el procedimiento previsto para el recobro de cuotas partes pensionales establecido en las normas; y en caso negativo, si Colpensiones con su actuar vulneró el debido proceso administrativo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes. Seguidamente, el procedimiento para el recobro de las mismas. Y, finalmente, la prescripción de las cuotas partes. Descendió al caso concreto, referenciando la Resolución nro. GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora González Piedrahita, de la cual desprendió que esta laboró en el Hospital San Lorenzo de Supía desde el 1º de agosto de 1974 al 8 de febrero de 2014; que tenía 1800 semanas cotizadas; y que pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Y en cuanto a la cuota parte, evidenció que asignó una parte a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, indicando que se realizó el procedimiento de consulta sin 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 10 que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno por esta entidad, por lo que se entendía que la misma había sido aceptada.

Con soporte en los documentos aportados por la parte demandante y estudiadas las pruebas documentales allegadas por los demás sujetos procesales, observó que no reposaba prueba alguna que diera cuenta que se surtió la etapa de consulta a las entidades concurrentes con obligación de responder por la cuota parte pensional, ya que la consulta no se realizó frente al acto administrativo que reconoció la pensión, Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, que era el demandado, lo que denotaba una violación al debido proceso.

Estudiado lo anterior, y en relación con la entidad competente para pagar la cuota pensional que había sido asignada a la DTSC, procedió a citar la Ley 60 de 1993 para mencionar la creación del pasivo prestacional del sector salud, con el cual se pretendió garantizar el pago del mismo respecto a sus servidores, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación; siendo beneficiarios los servidores que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial.

Que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 242 los fondos prestacionales del sector salud, los cuales cubrirían las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. Y que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994 estipuló la responsabilidad de la Nación, los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme las primeras dos normas referenciadas, estipulando la creación, en el artículo 19, de los contratos de concurrencia. Adicionalmente, mencionó que la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional y asignó al ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de girar los recursos de las concurrencias, es decir, el pago del pasivo prestacional con destino al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial; y que el artículo 62 conservó los contratos de concurrencia, y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el ministerio de Hacienda asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Que el Decreto 530 de 1994 fue derogado por el Decreto 306 de 2004, el cual tenía por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud, y reiteró que los beneficiarios de este eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos en esa calidad.

Que el Decreto 700 de 2013 reglamentó la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 11 la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud; y que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional era de la Nación y las entidades territoriales.

Concluyó que el pasivo prestacional descrito en las normas referidas y que es objeto de financiación por parte del Estado y las entidades territoriales se hace efectivo mediante contratos de concurrencia, siendo el causado a diciembre de 1993 por las personas certificadas. Al descender al caso concreto, indicó que a la señora González Piedrahita se le reconoció la pensión de jubilación, y que fue inscrita como beneficiaria activa según constaba en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, el cual fue cubierto con el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, que ha sido objeto de varios otrosíes modificatorios.

Que conforme el material probatorio, se podía extraer de la certificación laboral de la mencionada persona, que sobre la señora González Piedrahita desde el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 no se realizó ningún aporte a pensión, por lo que el responsable sin duda alguna era el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia nro. 083, y en el cual participaron para asumir ese pasivo pensional la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, quienes se encontraban como demandados en este proceso, asumiendo la deuda pensional de ese periodo.

Que, así las cosas, respondería Cajanal debido al contrato suscrito con el departamento de Caldas, pero por el periodo 1º de agosto de 1974 al 31 de agosto de 1979, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Y desde el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, de acuerdo con la normatividad estudiada y el contrato de concurrencia y sus prórrogas concernía a la Nación, por medio del ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, pero solamente por dicho periodo, toda vez que el departamento de Caldas únicamente delegó a la DTSC para la administración de los recursos girados para cubrir dicho pasivo pensional que lo hizo a través de la firma del contrato 198 del 2002 con Colfondos S.A., por tanto, le asistía razón a la DTSC en el sentido que concernía la cuota parte pensional a esa entidad endilgada al ministerio e Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, pues solo administró los recursos girados por la cartera y el 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 12 ente territorial, y nunca suscribió contrato de concurrencia alguno en el que se comprometiera al pago de dicho pasivo pensional.

Con respecto a la petición de restablecimiento del derecho, concretada en la solicitud de condena de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas al reintegro de la cuota parte pensional que le correspondió cancelar a la demandante con ocasión a la distribución de la carga prestacional que se le impuso con el acto administrativo atacado, aclaró que la procedencia de una condena en este sentido debía estar cimentada en pruebas aportadas al proceso que permitieran establecer que existió un pago realizado por concepto de cuotas partes pensionales en virtud de la distribución del valor de la pensión consignada en el acto demandado, y que además ese pago de la cuota parte pensional se realizó con dineros propios de la DTSC o con los recursos que administra provenientes de los giros para cubrir el pasivo pensional, lo cual no ocurrió en este caso, pues al plenario la parte accionante no aportó material probatorio alguno que demostrara que efectivamente se realizaron dichos pagos.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. – DECLARAR no prósperas las excepciones de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; e “Inexistencia de la obligación frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” propuestas por el al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; también el medio exceptivo de “Ausencia del derecho reclamado” propuesta por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR prospera la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA – CALDAS en cuanto a la responsabilidad del pago de la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014 proferida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuanto a la distribución de las cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 13 CUARTO. - Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS son las responsables de asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 concerniente al reconocimiento pensional en favor de la señora ELVA MARINA GONZÁLEZ PIEDRAHITA, por las razones antes expuestas.

QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES mediante acto administrativo se sirva redistribuir la cuota parte pensional del valor total de la pensión causada a favor de la señora ELVA MARINA GONZÁLEZ PIEDRAHITA entre la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS como responsables para asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, y excluyendo a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por los motivos expuestos.

SEXTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…). RECURSOS DE APELACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: hizo alusión a las decisiones impartidas en la sentencia de primera instancia, y manifestó que en ella se realizó un indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud, una errónea interpretación del contrato nro. 083 de 2001, un desconocimiento de la supresión de las cuotas partes pensionales; una indebida desvinculación de la ESE Hospital San Lorenzo de Supía. Explicó que la señora González Piedrahita efectivamente figuraba en el listado de beneficiarios del sector salud, y en virtud de ello el ministerio y la entidad territorial han girado los recursos para financiar el pasivo prestacional, por lo que es contradictorio que en la sentencia se concluya que las entidades concurrentes son las llamadas a financiar el pasivo prestacional del sector salud siempre y cuando exista contrato y en este figura el pensionado como beneficiario, como ocurre en este caso, pero al mismo tiempo se desconozca los recursos que se han girado y pretenda se giren otros sobre una misma persona.

Que además se mal interpretó el papel que ejerce la Dirección Territorial de Salud de Caldas sobre el patrimonio autónomo constituido para la administración de los recursos 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 14 girados por el ministerio de Hacienda y el departamento de Caldas, ya que la misma demandante afirma que su actuar depende del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, razón por la que no es posible que se releve de cualquier responsabilidad a la entidad.

Añadió que el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 fue desconocido por el juez, ya que las entidades que lo suscribieron se obligaron a financiar el pasivo prestacional de 27 instituciones de salud, entre ellas, el Hospital San Lorenzo de Supía, y por lo mismo dicho pasivo cuenta con unos recursos que se encuentran a cargo de la Dirección Territorial de Salud, por lo que entonces qué pasaría con los recursos que giró el ministerio en virtud de la reserva económica efectuada para cubrir el pasivo pensional.

Manifestó que el ministerio no debe asumir la cuota parte reclamada porque la misma debió entonces quedar a cargo del hospital, en su calidad de empleador, cosa diferente es que la reserva que se encuentra en el patrimonio autónomo financiará el pasivo reclamado, en virtud del contrato de concurrencia, y no imponerla directamente a una entidad del orden nacional, y en tal sentido no se debió desvincular a la ESE.

Concluyó indicando que los errores en que incurrió la a quo, al endilgar la responsabilidad de la cuota parte pensional en cabeza del ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconociendo la normatividad aplicable y las funciones dentro del pasivo prestacional del sector salud no solo de las entidades concurrentes sino también de la DTSC que con este proceso pretende desconocer sus obligaciones al negarse a utilizar los recursos que le fueron girados para financiar el pasivo de la señora Elva Marina González Piedrahita.

Instó a que se revoque la sentencia, y se absuelva de responsabilidad al ministerio de todas las pretensiones. COLPENSIONES: aseguró que cumplió con la obligación de determinar cuáles eran las entidades que debían concurrir para el cubrimiento de la financiación de la pensión de vejez reconocida a la señora González Piedrahita, la cual fue incluida como beneficiaria del contrato de concurrencia suscrito entre los entes territoriales y la Nación. Que mediante la resolución demandada se reconoció la prestación periódica, incluyendo las entidades que debían contribuir con el pago de las cuotas partes, dando aplicación al auto 130 del 15 de mayo de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que es claro que se garantizó el derecho al debido proceso a la demandante, y por lo tanto no hay lugar a emitir un nuevo acto administrativo de redistribución de cuotas partes. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 15 Solicitó revocar la sentencia, y dejar en firme la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora González Piedrahita.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: explicó que, aunque se tuvo presente en la sentencia que a la Dirección Territorial de Salud de Caldas mediante Decreto 00023 del 4 de febrero de 2002 el departamento de Caldas le delegó la ordenación, dirección, realización del proceso licitatorio nro. 001-2002, la selección del contratista, el acto de adjudicación, la elaboración, perfeccionamiento, legalización y ejecución del respectivo contrato, liquidación, terminación, modificación, adición, prórroga del mismo y la realización de los demás actos propios o inherentes de la contratación estatal, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, desconoce que esta circunstancia no le otorga la titularidad del derecho que pretende hacer valer.

Que lo anterior, porque los recursos del patrimonio autónomo no son recursos propios de la DTSC, desconociendo que son recursos de las entidades demandadas, y que con ellos se debe financiar los pasivos pensionales. Que el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, tiene por objeto colaborar en la financiación de la reserva pensional de activos y la reserva pensional de jubilados, y por esa razón las demandadas han venido girando los recursos que le corresponden por dicho concepto al patrimonio autónomo, para el pago del pasivo de quienes, como en este caso, quedaron registrados como activos en el certificado de calidad de beneficiarios.

Resaltó que en este caso no resulta procedente desvincular a la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, toda vez que el pasivo prestacional causado entre el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones es una obligación propia de las entidades de salud, no se trasladó los pasivos de las instituciones hospitalarias, en cabeza de los entes territoriales; lo que se dispuso fue que los concurrentes colaborarían en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones que es propio de las instituciones hospitalarias; en ese entendido, se tiene que la señora Elva Marina González Piedrahita laboró en el Hospital San Lorenzo de Supía, del 1º de septiembre de 1979 al 20 de abril de 1993, y no prestó sus servicios al Departamento de Caldas, por tanto, ese tiempo está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 16 Pidió entonces revocar la sentencia, y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, acogiendo las excepciones planteadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente Colpensiones se pronunció sobre el recurso de apelación, insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente en que se respetó el derecho al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas al momento de distribuir la cuota parte pensional.

MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos 1. ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas? 2.

¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión de la señora Elva Marina González Piedrahita entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993? Lo probado - La señora Elva Marina González Piedrahita solicitó el reconocimiento de una pensión el 1° de marzo de 2011, por lo que mediante el proyecto de Resolución nro. 261 del 27 de enero de 2012, el Instituto de Seguro Social resolvió una prestación económica a dicha persona, concediéndole una pensión de vejez condicionada al retiro del servicio, por valor de $971.878. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 17 En este acto administrativo se indicó que se hacía necesario distribuir el valor de la pensión entre las entidades pagadoras de pensiones del Estado y el ISS, a prorrata, por el tiempo de servicios, quedando de la siguiente manera: En la parte resolutiva se consignó: - El jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales- ISS, hoy Colpensiones, mediante oficio DAP.SC.459 del 27 de enero de 2012, remitió a la ESE Hospital San Lorenzo de Supía copia de la resolución por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de jubilación, indicando que estaría a cargo del Fondo de Prestaciones DTSC un 41.75% de la prestación, correspondiente a 4910 días laborados, entre el 1° de septiembre de 1979 al 20 de abril de 1993: - El gerente de la ESE Hospital San Lorenzo de Supía a través de oficio GER-054-12 del 29 de marzo de 2012, dirigido al jefe del departamento de atención al pensionado del ISS, no 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 18 aceptó la comunicación relativa a la cuota parte, y solicitó se procediera a corregir el tema, en atención a que había una falta de legitimación en la causa de parte del hospital, ya que la entidad competente para ello era la Dirección Territorial de Salud de Caldas. - A través de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, se dio respuesta a petición con radicado 20136800336415, procediendo Colpensiones a reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elva Marina González Piedrahita en cuantía de $974.690, por un tiempo laborado hasta el 8 de febrero de 2014.

Se consignó lo siguiente frente a las cuotas partes: En la parte resolutiva se plasmó: - Con la Resolución GNR 196769 del 1° de julio de 2015, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Elva Marina González Piedrahita. En este acto administrativo en relación con los cuotapartistas se consignó que se remitiría copia del acto administrativo a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones para que se procediera a remitir a las diferentes entidades concurrentes los documentos que resultaran pertinentes para el cobro de las cuotas partes pensionales a que hubiera lugar a la DTSC, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 19 En la parte resolutiva se consignó: - La Resolución nro. 144641 del 17 de mayo de 2016 negó la reliquidación de una pensión de vejez de la señora González Piedrahita; decisión confirmada con Resolución VPB 33368 del 24 de agosto de 2016. - Mediante oficio BZZ017_7564730_9-1966964 del 26 de julio de 2017, la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones remitió a la DTSC consulta de cuota parte respecto al radicado nro. 2017_7564730_9, enviando para ello el proyecto de resolución que reliquidaba una pensión de vejez, quedando a cargo de la DTSC un valor de $404.833, correspondiente a 4910 días - Con oficio SJ-150-1563 del 4 de agosto de 2017, el subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas objetó la cuota parte contenida en el proyecto de resolución con radicado 2017_7564730_9.

Este documento se radicó el 08/08/2017. - A través del oficio BZ2019_4288483_2019_2187731- 0947472/2019_5988695/2019_533110 del 7 de junio de 2019, se dio respuesta por parte de Colpensiones a la Dirección Territorial de Caldas en relación con cuenta de cobro GCPH- 0014329, y frente al caso de la señora González Piedrahita se explicó: 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 20 - Con Resolución nro. 122 del 19 de mayo de 2014, la ESE Hospital San Lorenzo aceptó a partir del 31 de mayo de 2014 la renuncia de la señora Elva Marina González Piedrahita. - Conforme certificado de información laboral, formato nro. 1, la señora Elva Marina González Piedrahita laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Lorenzo de Supía, entre el 1° de agosto de 1974 al 31 de mayo de 2014, como ayudante de enfermería y auxiliar de enfermería. Realizando aportes para pensión de la siguiente manera: - Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.

En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;

San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de La Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 21 San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. - En cuanto a la concurrencia para el pago del del pasivo prestacional del sector salud, se pactó: CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.00 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.00 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.00 - El convenio tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación. - Conforme la certificación de beneficiarios del fondo del pasivo Prestacional del departamento de Caldas del 11 de junio de 1999, se reconoció el carácter de beneficiarios conforme la Ley 60 de 1993 a varias personas en su calidad de activos, jubilados y retirados, sin evidenciar a la señora González Piedrahita. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 22 En este documento también se plasmó que el Hospital San Lorenzo de Supía fue fundado por iniciativa de particulares con Escritura Pública nro. 263 del 7 de junio de 1892 de la Notaría Tercera; obtuvo personería jurídica por Resolución nro. 007 de 1915 expedida por el Ministerio de Gobierno; con Resolución nro. 032 del 4 de abril de 1973 la Junta Directiva expidió sus estatutos; y mediante Acuerdo nro. 009 del 31 de mayo de 1995 se transformó en Empresa Social. - Mediante Resolución 00023 del 04 de febrero de 2002, el Gobernador del departamento de Caldas delegó en el Director Seccional de Salud de Caldas todo lo relacionado con el proceso de contratación para la constitución de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se encargara de la administración de los recursos que se girarían por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados de la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas y para que asumiera la ejecución del contrato referido.

Primer problema jurídico ¿Acató Colpensiones el trámite contemplado en la ley para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas? Tesis: La Sala defenderá la tesis que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que el trámite de consulta de la cuota parte no se adelantó en debida forma.

La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surgen entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella encargada de su reconocimiento así: Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad.

La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. En la sentencia aludida se fijaron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;

(ii) se consolidan cuando la 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 23 entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Entonces, las cuotas partes pensionales surgen porque el trabajador tiene derecho a que la última entidad o caja de previsión a la que estuvo vinculado le reconozca y pague de manera completa sus mesadas pensionales, lo cual lleva implícita la facultad de esta última de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago de la mesada pensional, una vez efectuado el desembolso correspondiente.

La ley 33 de 19852 en lo pertinente señala:

ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.

El Decreto 1833 de 2016, POR medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las certificaciones laborales, indica:

ARTÍCULO 2. 2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso.

Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 24 6.

Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce.

Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11.

Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.

Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14).

Sobre el trámite de consulta de la cuota parte, se advierte que en primer momento se envió el proyecto de resolución 261 al Hospital San Lorenzo de Supía, en la cual se asignaba al Fondo de Prestaciones de la DTSC una cuota parte correspondiente a 4910 días, es decir, el 41.75% de la pensión. No hay prueba en el expediente que se haya enviado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas ese proyecto de resolución de reconocimiento de pensión y asignación de cuotas partes.

Ese proyecto fue objetado por el Hospital San Lorenzo, aduciendo que no era el competente para asumir dicha cuota parte. Tampoco se observa un pronunciamiento del ISS frente a esta manifestación. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 25 De manera posterior se emitió la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elva Marina González Piedrahita.

Se evidencia que en este acto administrativo se indicó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas era cuotapartista por 4910 días, añadiendo que a la fecha no se había realizado ningún pronunciamiento respecto a las cuotas partes por parte de la DTSC por lo que la misma se entendía aceptada. Pese a ello, lo cierto es que dentro del expediente administrativo arrimado por Colpensiones no reposa el oficio mediante el cual esa cuota parte establecida en la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014 fue consultada a la DTSC, lo que denotaría una irregularidad en la asignación de la misma, como lo determinó la sentencia de primera instancia, encontrando que el pronunciamiento frente a este acto administrativo se realizó al momento de ser notificada de una cuenta de cobro, no antes, lo que ratifica también la imposibilidad que tuvo de pronunciarse sobre esa asignación de la cuota parte al momento de expedir el acto administrativo que finalmente reconoció la pensión. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, es decir, la violación al debido proceso por no haberse adelantado el trámite de consulta de la cuota parte establecida en la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014 de conformidad con la ley.

Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión de la señora Elva Marina González Piedrahita entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la cuota parte de la pensión que en principio había sido asignada por el ISS a la DTSC le corresponde asumirla a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas, en atención a que la señora Elva Marina González Piedrahita no quedó incluida en la lista de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional.

Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19933 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así: 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 26 ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud.

Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 27 la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

La Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

(…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

(…). En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia nro.000083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 28 el Departamento de Caldas, El Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital San Lorenzo del municipio de Supía, reconocidos como beneficiarios de este fondo.

Al revisar su clausulado, se advierte que en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y que tenían la calidad de retirados, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital San Lorenzo de Supía, lo cual se desprende de lo relacionado en el acápite de lo probado.

Posteriormente, la Ley 715 de 20014, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.

Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. 4 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 29 Artículo 63.

Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.

A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.

Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 30 público.

Artículo 3°. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. … Artículo 8°.

Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 31 a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 32 El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 20105, decretó la nulidad de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido Decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.

(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20116, que en lo pertinente dispuso: Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 5 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 33 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.

(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.

El Decreto 586 de 20177, estableció el “Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado corv10 retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo prestacional del sector salud”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la 7 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 34 Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.

Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.

Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda. Así, entre otros aspectos, dicho Decreto señaló:

ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 35 Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 36 la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 37 PARÁGRAFO 1°.

Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.8 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 23 de octubre de 2024 – radicación 11001-03-06-000-2024-00566-00, que dirimió un conflicto negativo de competencias entre el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E. (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público): Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los 8 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 38 convenios de concurrencia9, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. 9 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 39 f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).

(…) 5.6. Análisis del caso concreto 10 (…) Obra en el expediente, la certificación de CETIL 202206891900441000830003 del 21 de julio de 2022, en la cual se reporta que la señora Nasly Sánchez Montoya laboró en el extinto Hospital Departamental San Rafael de Zarzal entre el 2 de octubre 1991 al 3 octubre de 1992, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al departamento del Valle del Cauca.

Tal como se evidencia, el periodo certificado fue anterior a la existencia de la E.S.E. como persona jurídica, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, antes del 30 de diciembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.

En ese sentido, en el presente caso, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, antes del 30 de diciembre de 1996, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento del Valle del Cauca, por tal razón, mal podría afirmarse que la E.S.E. tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Es por ello que, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que prestaba los servicios de salud directamente. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 10 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 40 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.

Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: [ ] Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

De las normas trascritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993”. (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011).

Asimismo, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, aquella obligación se asume mediante la suscripción de contratos de concurrencia celebrados por los departamentos y municipios, según el caso, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.).

Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem). 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 41 En este caso está acreditado que la señora González Piedrahita laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Lorenzo de Supía, entre el 1° de agosto de 1974 al 31 de mayo de 2014 como ayudante de enfermería y auxiliar de enfermería. Aunque se afirma que la señora González Piedrahita fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, según el “Certificado de calidad de beneficiarios” del 11 de junio de 1999, lo cierto es que esta Sala, tras revisar minuciosamente este expediente no advierte que haya prueba de ello, solo de que dicho hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001.

Ahora bien, la delegación del departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia 083 de 2001 por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías.

Por lo tanto, como quiera la señora González Piedrahita no fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer a la DTSC ni al patrimonio autónomo administrado por ella la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos demandados.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, los cuales deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 42 los existentes.

Así las cosas, en este caso, la entidad territorial -departamento de Caldas- y el ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora González Piedrahita, en la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, entre el 1° de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993.

En cuanto a los argumentos de defensa expuestos por el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a que es responsabilidad de la ESE Hospital San Lorenzo basta reiterar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado no pueden ser señaladas como responsables del pago del pasivo por cuotas partes pensionales generadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

Por la misma razón, el simple hecho que el Hospital San Lorenzo no hubiese reportado la señora Elva Marina González Piedrahita, como exfuncionaria para ser incluida como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que deba ordenarse a dicho hospital asumir el pago de las cuotas partes pensionales. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201711, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la ESE deba continuar pagando la cuota parte de la pensión; pues se itera, durante el tiempo que la señora González Piedrahita laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Lorenzo, la mencionada entidad hospitalaria no contaba con personería jurídica.

En consecuencia, no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer 11 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 43 obligaciones.

Es de señalar, que el Decreto 056 de 197512, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos (artículo 7). En el presente caso, el Hospital San Lorenzo (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Caldas que era administrado y dirigido por el Departamento.

Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas. Por lo tanto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época.

En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. Conclusión de segunda instancia La DTSC no es la llamada a concurrir al pago de la pensión de la señora Elva Marina González Piedrahita por cuanto si bien el Hospital San Lorenzo de Supía fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, la señora González Piedrahita no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Elva Marina González Piedrahita por el tiempo laborados en el Hospital San Lorenzo de Supía entre el 01 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, situación que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que la sentencia de 12 Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones. 17001-33-39-007-2019-00205- 02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia 44 primera instancia será confirmada, y la única entidad que actuó ante esta Corporación fue Colpensiones, a quien no le prosperó su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de enero de 2023, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, Y LA ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de diciembre de 2024, conforme acta nro. 073 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.