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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001333300420170033201

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-11-21

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 255 TEMAS: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL – PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO – PRUEBA DEL LUCRO CESANTE – PRUEBA DEL DAÑO MORAL – REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante y la entidad demandada en oposición a la sentencia proferida el 02 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró ARLEY VELÁSQUEZ OCAMPO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Conforme con los hechos de la demanda, solicitó la parte actora el reconocimiento indemnizatorio de perjuicios morales y materiales, así: • Daño moral: La suma equivalente a 15 SMLMV. • Lucro cesante: La suma de $4.000.000. • Daño emergente; La suma de $400.000. 1.1.2. El reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que el día 08 de julio de 2015 el señor Arley Velásquez Ocampo fue detenido por agentes de la Policía Nacional mientras conducía un taxi en la vía Armenia - Calarcá. Indicó que, al no portar la planilla de viaje ocasional necesaria para este tipo de vehículos de servicio público, se procedió a la inmovilización del vehículo y su ubicación en los patios.

Manifestó que como consecuencia de dicha inmovilización y la infracción de tránsito, el demandante fue despedido de su trabajo como taxista, en el cual llevaba desempeñándose por más de dos (2) años. Agregó que, mediante acto administrativo se declaró la falta de competencia territorial del agente de policía de tránsito y por lo tanto la nulidad absoluta de todo lo actuado, incluida la multa, por lo que, a raíz de la actuación ilegal del agente de tránsito se ocasionaron perjuicios al señor Arley Velásquez Ocampo que buscan ser resarcidos a través del presente medio de control. 1 Expediente Electrónico OneDrive, 01Principal, archivo Pdf 01C.principal.001-160 folios, pág. 165-166. 2 Ídem, pág. 164-165.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política; artículos 140 y 157 del CPACA; artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996; artículo 2341 y siguientes del Código Civil.

Manifestó que el fundamento de la responsabilidad estatal se sitúa en el artículo 90 superior, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia, y en ese sentido ha expuesto que al establecer que la dosimetría de la responsabilidad administrativa a cargo del Estado, debe tenerse en cuenta que la administración conozca que cuando los servidores públicos incurren en conductas contrarias a derecho y generadoras de daños y perjuicios, la obligación resarcitoria se origina en el propio Estado, siendo necesario acreditar la existencia del hecho, el daño o perjuicio y la relación de causalidad. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 18 de agosto de 20174. • Inadmisión de la demanda: 02 de febrero de 20185. • Admisión de la demanda: 16 de abril de 20186. • Contestación Policía Nacional: 06 de diciembre de 20187. • Reforma demanda: 17 de enero de 20198. • Admite reforma demanda: 06 de febrero de 20209. • Auto resuelve excepciones: 29 de septiembre de 202010. • Audiencia Inicial: 16 de marzo de 202111. • Audiencia de pruebas: 27 de octubre de 202112. • Continuación audiencia de pruebas y alegatos: 23 de marzo de 202213. • Sentencia de primera instancia: 29 de junio de 202314. • Apelación demandada: 17 de julio de 202315. 3 Ídem, pág. 166-167. 4 Ídem, pág. 48. 5 Ídem, pág. 50-51. 6 Ídem, pág. 62-64. 7 Ídem, pág. 77-89. 8 Ídem, pág. 163-168. 9 Ídem, pág. 172-173. 10 Ídem, archivo Pdf 05AutoResuelveExcepciones. 11 Ídem, archivo Pdf 10ActaAudiencia180. 12 Ídem, archivo Pdf 15ActaAudienciaPruebas2017-332. 13 Ídem, archivo Pdf 17ActaAudiencia23Marzo2022. 14 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 29, archivo Pdf 024SentenciaPrimeraInstancia. 15 Ídem, actuación 32, archivo Pdf 027RecursoApelacionDdo.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Apelación demandante: 18 de julio de 202316. • Concesión del recurso de apelación: 02 de abril de 202417. • Admisión del recurso de apelación: 30 de abril de 202418. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL manifestó en su contestación que, al momento de la inmovilización el taxi conducido por el señor Velásquez transitaba sin portar la planilla de viaje ocasional exigida por la ley.

A pesar de ello, la autoridad de tránsito de Armenia le eximió de responsabilidad por considerar que la Policía Nacional carecía de competencia territorial en esa vía, no obstante ser ésta una vía del primer orden nacional que según el INVIAS y el Ministerio de Transporte competen a la entidad. Agregó que, el procedimiento que llevó a la inmovilización del vehículo no fue irregular ni caprichoso, por lo que la Policía Nacional, de conformidad con el deber de colaboración que le asiste como entidad del Estado, tiene competencia para actuar a “prevención”; agregó que, la ley no fija límites y cualquier autoridad de tránsito sea nacional, departamental o municipal puede asumir el conocimiento de una infracción, así como actuar de inmediato para evitar un riesgo o un daño. Expuso que, en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto el procedimiento de policía no es el que generó el daño, por el contrario, el demandante es quien se expuso a su propio daño, decidiendo conducir el vehículo de servicio público sin la respectiva planilla de viaje ocasional, destruyéndose así el nexo de causalidad.

Respecto al despido por parte de su empleador indicó que, no le consta y que no obra prueba del vínculo laboral; en relación con los perjuicios reclamados, se configura la culpa exclusiva de la víctima ya que, el daño surgió por la conducta omisiva del demandante y no por la actividad estatal, por tanto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Formuló las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) caducidad; y iii) insuficiencia probatoria. 16 Ídem, actuación 34, archivo Pdf 028RecursoApelacionDte. 17 Ídem, actuación 36, archivo Pdf 030AutoConcedeApelacionSentencia. 18 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia puntualiza sobre los elementos jurídicos de la responsabilidad administrativa, esto es, el daño y el nexo de causalidad, luego de lo cual aborda el caso concreto con la relación de las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso. Manifestó el A quo que, para acreditar la configuración de la falla del servicio debe necesariamente establecer si el agente de la Policía Nacional que realizó el comparendo y ordenó la inmovilización del taxi de placas VIZ 837 era o no competente para adelantar tal actuación administrativa, en razón a la jurisdicción territorial en donde se encontraba.

Seguidamente analizó el marco legal del tránsito de carreteras, en particular el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009; citó lo considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 21 de septiembre de 2011, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00097- 00(2034). Sobre la figura de la actuación a prevención aludió a lo consignado en el parágrafo 4° del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, así como el artículo 7° ídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022.

Con base en lo anterior concluyó que, en lo que respecta a los agentes de tránsito de la Policía Nacional, la Ley estableció la competencia territorial para actuar en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios; señaló que la jurisdicción de la Policía Nacional corresponde a las vías nacionales del primer orden que no se ubiquen en las zonas urbanas o rurales de los municipios que cuenten con su propio cuerpo de policía de tránsito, lo cual no ocurre en el municipio de Calarcá dado que dispone de su propio organismo de tránsito.

A su juicio, los agentes de tránsito de la Policía Nacional carecen de competencia para actuar en las carreteras departamentales, y, estas últimas, ciertamente no hacen parte de la infraestructura distrital ni municipal. Frente al argumento de la Policía Nacional, en relación con la facultad a prevención, señaló que el análisis de dicha figura debe hacerse en concordancia con los demás preceptos de la legislación, y en consecuencia los procedimientos que se deriven de las labores de tránsito sólo pueden se adelantados por la autoridad en el territorio de su jurisdicción. Agregó que, la facultad a prevención corresponde a un trámite República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa específico, es decir, debe entenderse tal como su nombre lo indica como un acto preventivo mientras se hace presente la autoridad competente.

Manifestó que, la competencia a prevención no debe ir más allá de lo facultado por la norma, razón por la cual, la misma autoridad administrativa exoneró de la sanción de tránsito al conductor del vehículo de servicio público, mismo que fue inmovilizado por la Policía Nacional sin competencia para ello. En cuanto a la reparación de perjuicios, el A quo dispuso acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en abstracto, correspondiente a lo dejado de producir por el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas VIZ837, señalando como parámetro la acreditación de: i) Documento donde se pueda advertir la fecha de salida de los patios de tránsito, pues si bien, el actor, mediante derecho de petición, en ejercicio de defensa y contradicción bajo el escrito de descargos, ante la oficina de Tránsito en uno de sus hechos cita que el automotor estuvo parqueado por el término de seis (6) días lo cual ayudaría a delimitarlo, ese lapso, no pudo ser probado; el documento aquí exigido debe emanar de los archivos que componen los antecedentes administrativos que reposan en la Secretaria de Tránsito y Transporte de esta Ciudad y que tuvieron ocasión con el informe de infracción de transporte N°230509 de fecha 08 de julio de 2015, de no hallarse en el expediente, así lo certificará la Secretaría de Tránsito ya referenciada; y ii) Una liquidación debidamente motivada, donde se especifique el lucro cesante del vehículo señalado, precisando lo dejado de percibir (para la época de los hechos) en promedio diario por un vehículo taxi en la ciudad de Armenia por ese tiempo, citando las fechas (desde-hasta), que tuvo lugar la inmovilización; dicha suma será el ingreso base de liquidación, del cual se reducirá los gastos de funcionamiento, como la gasolina, pues por los días que el vehículo estuvo inmovilizado no se hizo necesario efectuar este gasto.

Igualmente debe tenerse en cuenta que para dicha liquidación debe aplicarse la fórmula para el cálculo de lucro cesante ilustrada por el Consejo de Estado. Por otro lado, el A quo negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, así como el perjuicio moral y el daño a la vida de relación. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad demandada inconforme con la sentencia de primera instancia formuló recurso de apelación, oportunidad en la que manifestó que el A quo no valoró en debida forma el material probatorio existente en el proceso, como tampoco tuvo en cuenta el comportamiento del señor Arley Velásquez Ocampo, pues de haberse hecho ello no podía pasarse por alto que el demandante se desplazaba por una vía nacional infringiendo una norma de tránsito, siendo entonces el demandante quien no atiende la norma de tránsito que reglamenta la operación del vehículo público.

En ese sentido direcciona su argumento en dos aristas, lo relacionado con el comportamiento del demandante, y el factor competencia. En relación con el comportamiento del demandante señaló que se infringe la Ley 769 de 2002, ya que como conductor de servicio público no puede alegar el desconocimiento de las normas que rigen dicha actividad, por lo que con su comportamiento concurre en su propio daño, situación que no tuvo en cuenta el A quo.

Destaca en particular la infracción a la Resolución No. 010800 de 2003, artículo 1°, número 465, esto es, “Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional”; igualmente destaca la infracción al artículo 1° de la Resolución 4185 de 2008 que exige la planilla única de viaje ocasional respecto de los vehículos de transporte público para realizar viajes ocasionales en un sector distinto al autorizado.

En armonía con ello considera la apelante que, fue con ocasión del comportamiento del demandante que la Policía Nacional expidió la orden de comparendo, y dada la infracción se generó la inmovilización. Señaló que la falta de cuidado del demandante al transitar en vehículo de servicio público sin el cumplimiento de la documentación, no puede atribuírsele al Estado a título de falla del servicio, siendo necesario analizarse el comportamiento del demandante bajo la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Y en relación con la competencia, manifestó que el A quo le dio gran importancia al acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, quien exoneró al demandante de la infracción con sustento en la falta de competencia, siendo que en esa situación tampoco se analizó el comportamiento del infractor, y en donde también se acredita la culpa exclusiva de la víctima.

Expone el apelante que solo fue analizado lo favorable a las pretensiones de la demanda, dejando de lado documentales aportadas desde la contestación de la demanda, donde se explicó el procedimiento de policía conforme se anotó en comparendo en una vía nacional, conforme comunicación S-2017-006161 DITRA- ASJUD 1.10 del 24.03.2017, en relación con la naturaleza de la vía Armenia – República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ibagué, sector Armenia – Calarcá. Agregó que la competencia de la Policía Nacional sobre las vías nacionales está ratificada por el Ministerio de Transporte -Dirección Territorial Quindío. Destaca el apelante la comunicación S-2017-005775/SETRA del 07.02.2017 de la Seccional de Tránsito y Transporte del Quindío, en relación con la competencia de la Policía nacional de Carreteras en vía nacional ubicada en zona rural del municipio de Calarcá. Igualmente alude al oficio DT-QUI70645 del 11 de febrero de 2017 en donde la Dirección Territorial Quindío de INVIAS señaló que la vía nacional Amenia – Ibagué, sector Armenia – Calarcá – Alto de la Línea es una vía nacional a cargo de INVIAS.

En armonía con ello señala que el municipio de Calarcá no ha comprendido su competencia, desconociendo conceptos de INVIAS, confundiendo que por encontrarse en una vía dentro de su jurisdicción también tiene competencia sobre la vía nacional. Considera que el acto administrativo de la Secretaría de Transito de Armenia viola directamente el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, puesto que, si dentro de la jurisdicción del municipio hay una vía nacional, no se puede considerar para su control darle el tratamiento de perímetro urbano o rural.

Refiere el apelante lo señalado en la comunicación No. SMYSV 2230-2018 del 19 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Armenia, en relación con el tramo de la vía donde se realizó el comparendo, a partir de lo cual concluye que el kilómetro 1+200 metros donde se realizó el comparendo no hace parte del perímetro urbano del municipio de Calarcá, siendo entonces la competencia de la Policía Nacional.

Manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta que el comparendo se realizó en el kilómetro 1+200 metros, es decir, fuera del suelo urbano. Señaló igualmente la apelante que el A quo no debió valorar las declaraciones testimoniales, teniendo en cuenta que estos no fueron claros, fueron incoherentes y sin conexión, quedando sin certeza lo que se pretendía probar.

En relación con el reconocimiento del lucro cesante, manifestó que dicho perjuicio no le corresponde al conductor del vehículo, sino al propietario del taxi; se centró la consideración en el producido del vehículo desde la fecha de la detención hasta la fecha de la entrega, por lo que no hay lugar a declarar responsable a la Policía Nacional.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7.2 PARTE DEMANDANTE La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando su inconformidad en relación con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales y a no condenar en costas.

En relación con la negativa frente a la solicitud de perjuicios morales, manifestó que se encuentra probado dentro del proceso a través de las pruebas testimoniales que el señor Arley Velásquez era la cabeza económica de su núcleo familiar, por lo que la inmovilización de su herramienta de trabajo y la posterior perdida de su empleo afectó no solamente su mínimo vital sino el de su familia.

Agregó que, en el testimonio de la señora Claudia Lorena se indicó que las consecuencias del actuar de la administración fueron los problemas económicos, la pérdida del sustento de la casa, el pago de la entrega diaria del taxi, pues a pesar de que el vehículo se encontraba inmovilizado debía cancelar la misma, debía de pagar los patios, el servicio de la grúa, tuvo inconvenientes con el señor German y con la señora Soraida (dueños del taxi) y de ahí se generó un problema por cuanto se negaron a pagarle la liquidación, lo amenazaban con descontarle; el señor Arley Velásquez empezó deprimido, preocupado ya que si él tenía ese comparendo en el historial del conductor, creía que ningún dueño de taxi lo iba a contratar, por eso fue necesario controvertir el comparendo.

Y en cuanto a la falta de condena en costas indicó que dentro del proceso se causaron costas en lo relacionado con las expensas, tratándose de una demanda que se inició con anterioridad a la implementación de la justicia virtual, la parte actora incurrió en gastos de papelería y notificaciones, además de los gastos de desplazamiento hacia el lugar de radicación de la demanda y posteriormente para su periódica revisión. Y en lo relacionado con las agencias en derecho es claro que en el proceso se causaron costos de representación judicial, ya que fue tramitado a través de abogado, máxime si se tiene en cuenta que estas mismas son reconocidas aun si se actúa sin apoderado judicial como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Agrega que tales gastos fueron asumidos por el demandante en relación con la actuación de la administración. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Las partes no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante19, lo que determina la competencia del A quem, entra la 19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional19 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra demostrada la falla del servicio en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con ocasión de perjuicios sufridos por el señor Arley Velásquez Ocampo por cuenta de la retención del vehículo tipo taxi de placas VIZ 837 ocurrida el día 08 de julio de 2015? En caso de una respuesta positiva, entrará la Sala a analizar si ¿Es procedente el reconocimiento del perjuicio moral y la condena en costas? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollará los siguientes temas: i) La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; y ii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia20.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 20 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”21 (Negrillas de la Sala).

Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado. En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.

El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 CASO CONCRETO En el presente asunto la parte demandante procura se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión del procedimiento llevado a cabo por la policía de carreteras el día 08 de julio de 2015, y que conllevó a la imposición de comparendo y la inmovilización del taxi de placas VIZ 837.

En primera instancia el A quo manifestó que la jurisdicción de la Policía Nacional corresponde a las vías nacionales del primer orden que no se ubiquen en las zonas urbanas o rurales de los municipios que cuenten con su propio cuerpo de policía de tránsito, lo cual no ocurre en el municipio de Calarcá dado que dispone de su propio organismo de tránsito.

Agregó que, en relación con la facultad a prevención, corresponde a un trámite específico, es decir, debe entenderse tal como su nombre lo indica como un acto preventivo mientras se hace presente la autoridad competente, además, que dicha facultad no debe ir más allá de lo facultado por la norma, razón por la cual, la misma autoridad administrativa exoneró de la sanción de tránsito al conductor del vehículo de servicio público, mismo que fue inmovilizado por la Policía Nacional sin competencia para ello.

Y en cuanto a la reparación de perjuicios solo accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, y de forma abstracta, señalando los parámetros probatorios necesarios para su liquidación. Negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, así como el perjuicio moral y el daño a la vida de relación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, cuyos argumentos se desarrollarán al resolverse el problema jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, considera la Sala que los asuntos a debatir son: i) acreditación de la falla del servicio; ii) procedencia del reconocimiento de perjuicios morales y materiales; y iii) procedencia de la condena en costas. i) Acreditación de la falla del servicio. La parte actora expuso en su escrito introductorio la ocurrencia de unos hechos relacionados con la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas VIZ837, ocurrido el día 08 de julio de 2015 se corrigió el código de infracción. Sobre el particular se cuenta en el expediente con el Informe de Infracción de Tránsito No. 230509 del 08 de julio de 2015, elaborado por un patrullero de la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Policía Nacional adscrito a la “Sctra-Dequi”.

En el mismo informe se detalla que el señor Arley Velásquez Ocampo no portaba la planilla de viaje ocasional, mientras transitaba por la vía que de Armenia conduce a Ibagué, Km 1 + 200; así mismo que el vehículo es objeto de inmovilización con destino a los patios de nombre “Naranjal”22. Seguidamente en Informe de Infracciones No. 230510 del 08 de julio de 2015 Sobre los hechos igualmente se cuenta con la Resolución No. 655 del 18 de noviembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD” proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, en donde se anotó23: “(…) Que el Policía de Tránsito JOSE MUÑOZ portador de la placa No. 093164, en cumplimiento de su actividad de vigilancia y control, elaboró el Informe de Infracciones de Transporte No. TP-230509 de fecha 08 de JULIO de 2015, siendo las 09 horas y 50 minutos, en la VIA ARMENIA IBAGUÉ KM 1+200, al señor ARLEY VELASQUEZ OCAMPO identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 7517006, Conductor del vehículo de placas VIZ 837, de propiedad de la señora SORAIDA HERRERA LIEVANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41920358, equipo afiliado a la Empresa RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A. representada legalmente por el señor CARLOS AUGUSTO GIRALDO BEDOYA o quien haga sus veces, Tipificando la infracción 465.

(…)”. Es precisamente en ese mismo acto administrativo, Resolución No. 655 del 18 de noviembre de 2015 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, donde esa autoridad exoneró al señor Arley Velásquez Ocampo, conductor del vehículo, a la empresa de transporte a la que estaba afiliado el vehículo y a la propietaria del vehículo, en cuanto a pagos relacionados con lo consignado en el Informe de Infracciones de Transporte No. 230509.

La misma autoridad de tránsito profirió también la Resolución No. 145 del 16 de febrero de 2016, en la cual exoneró al señor Arley Velásquez Ocampo, conductor del vehículo, a la empresa de transporte a la que estaba afiliado el vehículo y a la propietaria del vehículo, en cuanto a la infracción de tránsito consignada en el Informe de Infracciones de Transporte No. 230510. 22 Expediente Electrónico OneDrive, 01Principal, archivo Pdf 01C.principal.001-160 folios, pág. 18. 23 Ídem, pág. 9-17.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El sustento de los actos administrativos antes señalados para exonerar de la infracción de tránsito a los involucrados, giró en torno a la presunta falta de competencia del agente de tránsito que adelantó el procedimiento.

A juicio de dicha autoridad, en el sector en donde se impuso el comparendo y se inmovilizó el vehículo tipo taxi de placas VIZ837, la competencia para dicho procedimiento está en cabeza del municipio de Calarcá, Quindío. Fue con ese panorama que la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la presunta falla del servicio y los consecuentes perjuicios ocasionados al conductor del vehículo a partir de la inmovilización del vehículo.

Es por lo anterior que la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada en el presunto asunto, pende de la acreditación de los elementos que configuran la misma, sin que la Sala vea necesario entrar a analizar cada uno de estos, en la medida que la inconformidad de la parte apelante demandada gira en torno a la acreditación de la falla del servicio como tal, lo que pasa por determinar si, como lo dice el A quo, el agente de tránsito de la Policía Nacional no tenía competencia para efectuar la operación administrativa en la que inmovilizó el vehículo tipo taxi de placas VIZ837, ocurrido ello el 08 de julio de 2015.

Para efectos de lo anterior, lo primero es destacar que el sector vial cuya jurisdicción se pretende determinar en materia de tránsito, es el kilómetro 1+200 en la vía que de Armenia conduce a Ibagué, en el sector Armenia – Calarcá. Y en relación con la naturaleza de dicha vía obra en el plenario las siguientes probanzas: a) Oficio DT-QUI 70645 del 11 de febrero de 201724 suscrito por el Director Territorial Quindío de INVIAS, en el que se relacionan las vías en el Departamento del Quindío bajo la jurisdicción de la Nación, entre las que se lee: “VIA NACIONAL ARMENIA-IBAGUÉ, SECTOR ARMENIA- CALARCÁ-ALTO DE LA LINEA, Ruta 4003, desde el PR 00+0000 hasta el PR 27+0000.” En el mismo documento se indicó: 24 Ídem, pág. 26-27.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “En virtud de lo anterior por jurisdicción y por competencia, las citadas carreteras al estar catalogadas como vías nacionales o de primer orden le corresponde ejercer el control, la movilidad y el manejo de tránsito vehicular y peatonal a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Seccional Quindío”. b) Oficio del 16 de febrero de 201725 de la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, en el que se informó que: “1.

El tramo comprendido entre la vía Armenia—Ibagué: - Centro poblado industrial La María – sector Alto del Río. Vía Departamental de segundo orden. (…).” c) Oficio SPM-1865-15 del 20 de agosto de 201526, expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Calarcá Q., en donde conforme con el PBOT: “la vía que conduce de La María hasta el Alto del Rio, está ubicada en el área rural del Municipio de Calarcá…”. d) Oficio SMYSV 2230 del 19 de diciembre de 201827, en donde la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial del municipio de Calarcá, manifestó: “…la vía Armenia – Ibagué RUTA 4003 corresponde a una vía del orden nacional que atraviesa zona urbana y rural del Municipio de Calarcá”.

Conforme lo anterior, queda claro para la Sala que el sector donde el día 08 de julio de 2015 el agente de tránsito de la Policía Nacional impuso comparendo e inmovilizó el vehículo tipo taxi de placas VIZ 837, el cual era conducido por el señor Arley Velásquez Ocampo, según Informe de Infracciones de Transporte No. 230509 y No. 230510, esto es, el kilómetro 1+200 en la vía que de Armenia conduce a Ibagué, en el sector Armenia – Calarcá, más exactamente en la vía que conduce de La María hacia Alto del Rio, zona rural del municipio de Calarcá, Quindío, es una vía del orden nacional.

Existiendo claridad al respecto, resulta necesario continuar con el análisis de competencia para los procedimientos de tránsito sobre la vía en cuestión, para lo cual se destaca el Oficio del 20 de febrero de 201728 suscrito por el Director 25 Ídem, pág. 29. 26 Ídem, pág. 137. 27 Ídem, pág. 29. 28 Ídem, 02CuadernoPruebas, archivo Pdf 04RespuestaPruebaInvias, pág. 8.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Territorial del Quindío del Ministerio de Transporte, en el que informó al Jefe Seccional de Tránsito y Transporte Quindío de la Policía Nacional que de acuerdo con conceptos de la Oficina Jurídica de dicho ministerio, “cada entidad de tránsito es competente en el territorio de su jurisdicción que involucra tanto el área urbana como rural de los municipios a los que pertenece dicho organismo e incluye los tramos viales de la red nacional de carreteras incluidos dentro de estos”.

Sin embargo, considera la Sala el tema de la competencia es un asunto que se enmarca en un análisis de legalidad, pues dicha condición está definida por la ley en sentido amplio. Sobre el particular se recuerda que en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el artículo 3°, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, contempla las autoridades de tránsito, así: “ARTÍCULO 3o.

AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Pero las autoridades de tránsito realizan la función en su jurisdicción a través de organismos especializados conocidos legalmente como “organismos de tránsito”, de los cuales versa el artículo 6° ídem, así: “ARTÍCULO 6o.

ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

PARÁGRAFO 3 o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” Tales organismos de tránsito se componen, a su vez, de personal capacitado y especializado conocidos como agentes de tránsito, que de acuerdo con el artículo 7° ídem actúan en su respectiva jurisdicción. Además, el “Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios”.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De las normas en mención se desprende que, para efectos de la competencia en materia de las labores de tránsito, se han implementado varios criterios, como son: “atribución de competencia según la jurisdicción de las distintas entidades territoriales; atribución de competencia según el nivel territorial del organismo de tránsito al que pertenezca el agente de tránsito; atribución de competencia según el carácter nacional, departamental o municipal de las carreteras; atribución de competencia según que existan o no autoridades de tránsito en el municipio; atribución de competencia a partir de los perímetros urbano y rural del municipio o distrito.”29 La jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional se orienta bajo el criterio de definición de competencia de la naturaleza de la carretera donde tiene lugar el hecho.

Ello se desprende de lo consignado en el parágrafo 2°, artículo 6° de la Ley 769 de 2002, y artículo 7° ídem, asignando a estos agentes la jurisdicción en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Y sobre lo mismo el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009 señaló: “Artículo 4° Modificado por el art. 57, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.

Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 21 de septiembre de 2011, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00097-00(2034).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.” Como se advierte, la Ley 769 de 2002 fijó la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos, mientras que la Ley 1310 de 2009 fijó la competencia de estos en las carreteras nacionales, y para los agentes de tránsito municipales o distritales su jurisdicción es el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.

La Ley 1310 de 2009 redujo significativamente la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional, en lo que respecta a las carreteras nacionales que pasan por el perímetro rural de los municipios y distritos. El Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil30 tuvo la oportunidad de analizar la normativa, en particular para la determinación de las competencias en materia de tránsito, oportunidad en la que consideró: “2.1.

Jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional El parágrafo 2° del artículo 6° de la ley 769 de 2002 atribuye a la Policía Nacional, en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

Esta regla aparece reproducida en el artículo 7° de la misma ley en los siguientes términos: “… el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.” Sobre este punto se observa, sin embargo, que el artículo 4° de la ley 1310 de 2009 atribuyó jurisdicción a “los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios”, motivo por el cual ha de concluirse que la jurisdicción de los agentes de la Policía Nacional quedó reducida a las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos.

(…) En otras palabras, y para utilizar las expresiones de la ley, el “territorio” de la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional son las carreteras nacionales, salvo los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 21 de septiembre de 2011, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00097-00(2034).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.’ (Subrayado fuera de texto) Es contrario a la ley que los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito ejerzan sus funciones en municipios dotados de organismos de tránsito propios, los cuales actúan por medio de sus agentes de tránsito.

En efecto, según se ha expuesto, repugna a la racionalidad del diseño legal que dos autoridades de tránsito ejerzan funciones en la misma jurisdicción, dado que la ley se ha propuesto, precisamente, deslindar las jurisdicciones con criterio territorial para que se distingan con toda precisión los ámbitos de actuación de los diversos organismos, autoridades y cuerpos especializados de agentes de tránsito en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.

Cuando los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito invaden la jurisdicción asignada por la ley a las entidades territoriales, actúan por fuera de su propia jurisdicción, que de acuerdo con la ley son las carreteras nacionales, excepción hecha de los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos, y de contera violan la regla legal conforme a la cual los cuerpos especializados de agentes de tránsito actuarán únicamente en su respectiva jurisdicción. (…).” (negrillas de la Sala) Conforme con lo anterior, queda claro que la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional está dada por la naturaleza de la vía, esto es, en la medida en que se trate de una carretera nacional, excepto en los tramos de la carretera nacional que se encuentre dentro del perímetro urbano o rural de un municipio o distrito, en este último evento será competencia de los agentes de tránsito municipales, de existir organismo de tránsito en el municipio o distrito, y de no existir será competencia del organismo de tránsito departamental.

En el caso concreto se advirtió que el sector en donde tuvo lugar la operación administrativa que implicó la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas VIZ 837, el cual era conducido por el señor Arley Velásquez Ocampo, según Informe de Infracciones de Transporte No. 230509 y No. 230510, es el kilómetro 1+200 en la vía que de Armenia conduce a Ibagué, en el sector Armenia – Calarcá, más exactamente en la vía que conduce de La María hacia Alto del Rio, zona rural del municipio de Calarcá, Quindío, siendo una vía del orden nacional.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Además, conforme comunicación SSMSV-8747 del 12 de noviembre de 201531 de la Subsecretaria de movilidad y Seguridad Vial del municipio de Calarcá, Quindío, se informó que dicho organismo de tránsito cuenta con “un cuerpo especializado de Agentes de Tránsito y Transporte, el cual tiene competencia en toda la jurisdicción del Municipio”.

Siendo ello así, concluye la Sala que los agentes de tránsito de la Policía Nacional no cuentan con jurisdicción para adelantar procedimientos de tránsito en la vía nacional que de Armenia conduce a Ibagué, específicamente en el sector cuando dicha carretera nacional ingresa al perímetro urbano y rural del municipio de Calarcá; en consecuencia, la operación administrativa adelantada el día 08 de julio de 2015 por agente de tránsito de la Policía Nacional, que involucró al vehículo tipo taxi de placas VIZ 837 conducido por el señor Arley Velásquez Ocampo, y que derivó en la inmovilización del vehículo y el Informe de Infracciones de Transporte No. 230509 y No. 230510, fue realizada fuera de la jurisdicción del personal de agentes de la Policía Nacional.

La entidad apelante, en lo que se refiere a la determinación de la competencia, alude a la inobservancia de pruebas como la comunicación S-2017-006161 DITRA-ASJUD 1.10 del 24.03.2017, la comunicación S-2017-005775/SETRA del 07.02.2017 de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y el oficio DT- QUI70645 del 11 de febrero de 2017 de la Dirección Territorial Quindío de INVIAS.

Tales documentos no refutan los argumentos expuestos con anterioridad; así por ejemplo mediante la comunicación S-2017-005775/SETRA del 07.02.2017 de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se solicita a la Dirección Territorial INVIAS Quindío, en cuanto a la definición de competencia de tránsito en el municipio de Calarcá, Quindío; mientras que con el oficio DT-QUI70645 del 11 de febrero de 2017 de la Dirección Territorial Quindío de INVIAS se da respuesta a la comunicación anterior, señalando que a cargo del INVIAS está la “VIA NACIONAL ARMENIA-IBAGUÉ, SECTOR ARMENIA-CALARCÁ- ALTO DE LA LINEA, Ruta 4003, desde el PR 00+0000 hasta el PR 27+0000”, además que “las citadas carreteras al estar catalogadas como vías nacionales o de primer orden le corresponde ejercer el control, la movilidad y el manejo de tránsito vehicular y peatonal a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Seccional Quindío”.

Recuerda la Sala que la determinación de la competencia es un concepto que gira en torno al principio de legalidad, de manera que solo la ley en sentido amplio la define para cada una de las autoridades públicas. De manera que, si bien la 31 Expediente Electrónico OneDrive, 01Principal, archivo Pdf 01C.principal.001-160 folios, pág. 146.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Dirección Territorial Quindío de INVIAS manifiesta que por ser la vía Armenia – Ibagué una vía nacional, el manejo del tránsito sobre ella está en cabeza de la Policía Nacional Seccional Quindío, pues como ya se dijo, de ello se exceptúa el sector de la carretera nacional cuando ingresa al perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, y en este caso del municipio de Calarcá, quien además cuenta con organismo de tránsito y agentes de tránsito.

Finalmente, alude la apelante a la comunicación S-2017-006161 DITRA-ASJUD 1.10 del 24.03.201732 de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante la cual se da respuesta al demandante frente a la reclamación de perjuicios por los hechos que motivaron el presente medio de control. En dicho documento se expone lo relacionado con la competencia a prevención de que trata la Ley 769 de 2002.

Al respecto se advierte que el parágrafo 4°, artículo 3° de la Ley 769 de 2002 prevé: “ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…)

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. (…).” Y en armonía con ello, el inciso 6°, artículo 7° ídem señala que “cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción.” Dicha competencia a prevención ha de entenderse en armonía con la regla establecida por la misma normativa, en cuanto a que los organismos de tránsito deben actuar en su respectiva jurisdicción. Para el entendimiento de dicha figura se permite la Sala citar lo dicho por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil33 en concepto ya citado up supra, quien al respecto consideró: 32 Ídem, pág. 107-108. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 21 de septiembre de 2011, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00097-00(2034).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) No pretende la ley que un hecho de tránsito esté sometido simultáneamente a dos jurisdicciones, ni que unas autoridades puedan ser desplazadas por otras que actúan por fuera de la jurisdicción que les fijó la misma ley.

Por tanto, en aplicación de la competencia “a prevención” a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 3º de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la ley 1383 de 2010), mal podrían los cuerpos especializados de la Policía Nacional prorrogar o extender discrecionalmente su jurisdicción, con el efecto de desplazar a los agentes de tránsito departamentales, municipales o distritales dentro de su propia jurisdicción, absorbiendo y nulificando sus competencias, sin violar el régimen legal de tránsito y transporte y, en particular, sin vulnerar el artículo 287 de la Constitución Política.

(…) No pudiendo los cuerpos especializados de la Policía Nacional despojar de sus competencias a los organismos, autoridades y agentes de tránsito departamentales, municipales y distritales, puesto que violarían la ley que se las atribuyó, amén del principio constitucional fundamental de autonomía, la regla del parágrafo 4° del artículo 3º de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la ley 1383 de 2010) ha de entenderse en el contexto del inciso 4º del artículo 7º de la misma ley, conforme al cual “cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.” El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito.

El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrían extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno. En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, el agente de tránsito que en tales circunstancias hubiere conocido de un accidente remitirá, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia del respectivo informe y croquis al “organismo de tránsito” competente para lo pertinente, y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia (art. 145), o a la autoridad instructora competente en materia penal si los hechos dieren lugar a ello (art. 149).

(…).” Así las cosas, la competencia a prevención a que alude la entidad demandada en relación con los agentes de tránsito de la Policía Nacional, no está dada para la ampliación de la jurisdicción, sino para la atención o realización de medidas urgentes ante la ocurrencia de hechos en las vías que ameriten la asunción del agente de tránsito que se encuentre en cercanías, con la expedita obligación de trasladar el asunto al competente.

En el caso concreto el agente de tránsito de la Policía Nacional impuso comparendo e inmovilizó el vehículo tipo taxi de placas VIZ 837, el cual era conducido por el señor Arley Velásquez Ocampo, según Informe de Infracciones de Transporte No. 230509 y No. 230510, y en ningún momento dicho organismo se desprendió del conocimiento del mismo; la novedad de la infracción nunca fue puesta en conocimiento del organismo de tránsito del municipio de Calarcá, por lo que se ejerció una operación administrativa de tránsito por parte del agente de tránsito de la Policía Nacional, en un sector en donde no contaba con jurisdicción, no pudiendo considerarse que la misma pueda considerarse como competencia a prevención, como reiteradamente lo considera la apelante.

Dentro del contexto de la acreditación de la falla del servicio, se expuso como argumento de apelación la reiteración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En armonía con ello considera la apelante que el comportamiento del demandante infringe la Ley 769 de 2002, en particular la infracción a la Resolución No. 010800 de 2003, artículo 1°, número 465, esto es, “Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional”.

Expuso que fue con ocasión del comportamiento del demandante que la Policía Nacional expidió la orden de comparendo, y dada la infracción se generó la inmovilización. Al respecto la Sala considera que el análisis de los elementos que comportan la infracción de tránsito, como sería en este caso que el vehículo tipo taxi de placas VIZ 837, el cual era conducido por el señor Arley Velásquez Ocampo estuviese prestando el servicio fuera de su radio permitido y sin la planilla de viaje ocasional, debe darse dentro de un trámite administrativo de tránsito ante la autoridad que cuente con República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para ello, máxime que en este escenario no se cuentan con los elementos de juicio para esclarecer tal circunstancia. Debe recordarse que lo acontecido el día 08 de julio de 2015 en el kilómetro 1+200 en la vía que de Armenia conduce a Ibagué, en el sector Armenia – Calarcá, más exactamente en la vía que conduce de La María hacia Alto del Rio, zona rural del municipio de Calarcá, Quindío, en relación con lo consignado en el Informe de Infracciones de Transporte No. 230509 y No. 230510 frente al vehículo tipo taxi de placas VIZ 837, el cual era conducido por el señor Arley Velásquez Ocampo, no constituye prueba fehaciente de la infracción de tránsito, pues dicho informe solo constituye el sustento para el inicio de la investigación administrativa por la presunta infracción de tránsito, la cual precisamente avocó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, culminando con la expedición de las resoluciones No. 655 del 18 de noviembre de 2015 y No. 145 del 16 de febrero de 2016, mediante las cuales se exoneró a los presuntos infractores, entre ellos al señor Arley Velásquez Ocampo.

Conforme con ello no es posible considerar que haya existido una infracción a las normas de tránsito, pues la entidad demandada tampoco aportó pruebas fehacientes de que el día de los hechos el actor hubiese cometido una infracción de tránsito, razón por lo que no se considera procedente el argumento expuesto por la apelante y relacionado con la configuración de la causa extraña de la culpa exclusiva de la víctima. ii) Procedencia del reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como del perjuicio moral y el daño a la vida de relación. Por su parte el A quo accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en abstracto y correspondiente a lo dejado de producir por el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas VIZ837, y negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, así como el perjuicio moral y el daño a la vida de relación. Frente a los perjuicios existe inconformidad de la entidad demandada en relación con el reconocimiento del lucro cesante, así como inconformidad de la parte demandante frente a la negativa del perjuicio moral, razón por lo que se entran a analizar tales argumentos, en la medida en que la Sala no advierte razones para revisar de oficio el pronunciamiento frente a los demás perjuicios solicitados.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa a) Del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. La parte actora solicitó por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el pago de una suma equivalente a $4.000.000 de pesos, lo que conforme la demanda se deriva de la secuela de la inmovilización del vehículo, a raíz de lo cual el demandante fue despedido de su trabajo como taxista, en el cual llevaba aproximadamente más de 2 años; agrega que solo pudo conseguir empleo 45 días después. Al respecto el A quo consideró que en cuanto al tiempo dejado de laborar, las testigos declararon que una vez el carro fue retirado de los patios, el demandante asumió sus labores como conductor, afirmación que fue igualmente manifestada por otra testigo, quien señaló que el demandante por los días que estuvo inmovilizado el taxi no trabajó, pero que luego retomó la conducción del mismo vehículo, haciendo referencia al que fue objeto del comparendo, y agregó que posterior a esto dejó de trabajar para esta propietaria y estuvo como un (1) año desempleado.

Indicó además que la testigo aclaró al juzgado que, el actor estuvo sin trabajo por el tiempo que duró el comparendo en su historial o registro, se memora que la orden de eliminar del sistema la contravención fue del 16 de febrero de 2016, concluye que al tiempo al que ahora se refiere, es de ocho (8) meses. Indicó el A quo que el hecho que existan contradicciones entre varios testimonios no configura un parámetro para restar su credibilidad, evento en el cual, para valorar dicha prueba, la doctrina ha señalado cuatro criterios, como son: La coherencia y contextualización de los relatos, las corrobaciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.

Manifestó el A quo que existe falta de conexión y coincidencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el actor en la demanda y lo narrado por las testigos, lo cual no pudo ser corroborado con los demás elementos aportados al proceso. No obstante, si considera que se acreditó el móvil de la demanda, cual fue la retención del vehículo y que este estaba afiliado a una empresa de actividad económica, de allí que su inmovilización desató un perjuicio a título de lucro cesante consistente en lo que dicho automotor hubiera producido desde la fecha de la detención, 08 de julio de 2015, hasta el día en que el vehículo fue dado de alta de los patios de tránsito.

Bajo esa convicción consideró que no hay claridad del quantum indemnizatorio de modo que para tener por demostrado ello condenó en abstracto a la entidad demandada, correspondiente a lo dejado de producir por el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas VIZ837, para lo cual el demandante deberá presentar el incidente de liquidación con la aportación de pruebas conforme los parámetros allí definidos, dirigidos a acreditar fecha de salida de los patios de tránsito, así como una liquidación debidamente motivada, donde se especifique el lucro cesante del vehículo.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a ello la inconformidad del apelante se dirige a señalar que el A quo no debió valorar las declaraciones testimoniales, teniendo en cuenta que estos no fueron claros, fueron incoherentes y sin conexión, quedando sin certeza lo que se pretendía probar.

Además, que el reconocimiento del lucro cesante no le corresponde al conductor del vehículo, sino al propietario del taxi. En relación con la indebida valoración de los testimonios, esto es, el dicho de la señora Soraida Herrera Liévano, propietaria del vehículo, de Claudia Lorena Velásquez López, hija del demandante, y Orlando Gaitán, advierte la Sala que no es acertada la apreciación de la parte apelante, pues precisamente el A quo manifiesta no poder valorar los dichos de los testigos, más particularmente de Soraida Herrera Liévano y Claudia Lorena Velásquez López por no ser coincidentes con los hechos de la demanda.

Aun así, la Sala consideró procedente el análisis de los testimonios antes señalados, de los cuales se destaca lo dicho por la señora Soraida Herrera Liévano34 propietaria del vehículo tipo taxi de placas VIZ837, quien manifestó que conoce al señor Arley Velásquez Ocampo por cuanto él le manejaba un taxi de su propiedad por más de 2 años; en cuanto a los hechos objeto del presente medio de control, esto es, la inmovilización del vehículo, manifestó que el vehículo fue efectivamente inmovilizado y llevado a los patios, y que estuvo inmovilizado aproximadamente 02 semanas o un poco más. Preguntado por la situación laboral del señor Arley Velásquez Ocampo a raíz de la inmovilización, contestó que durante el tiempo que el carro estuvo guardado le tocó esperar a que lo entregaran, y una vez entregaron el vehículo el volvió a asumir el trabajo.

Y del testimonio de Claudia Lorena Velásquez López35 se destaca haber manifestado ser hija del señor Arley Velásquez Ocampo; indicó la testigo que el señor Arley era taxista manejando un taxi de propiedad del señor Germán y la señora Soraida, y que para el año 2015 llevaba trabajando aproximadamente 2 años. Frente a los hechos la testigo manifestó que al señor Arley le hicieron un comparendo injustificado, que ella misma ayudó a controvertir el comparendo ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia y fue exonerado, sin embargo, le tocó pagar el tiempo en los patios.

Manifestó la testigo que a raíz del hecho su papá no pudo trabajar y debía seguir pagando las entregas de dinero del taxi, así como el servicio de la grúa, lo que generó inconveniente con los propietarios del taxi, quienes manifestaron no pagar o descontar el dinero de la liquidación, lo cual originó preocupación o depresión en el demandante.

Indicó la testigo que el señor Arley demoró muchos días sin manejar el taxi, luego volvió a tomar 34 Expediente Electrónico OneDrive, 01Principal, archivo Mp4 14VideoAudienciaPruebas, min 20:29 a 30:39. 35 Ídem, min 32:33 a 43:43. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el taxi y posteriormente lo separaron definitivamente, demorando aproximadamente 01 año sin empleo.

Manifestó la testigo que su padre estuvo suspendido de trabajo mientras demoró el taxi en los patios, y mientras que duró lo del comparendo 590, por lo que no podía manejar ningún vehículo. Señaló que el tiempo suspendido con el carro en los patios fue de 8 días, y el tiempo por la sanción reportada en el historial del conductor. De lo dicho por las testigos considera la Sala que contrario a lo señalado por el A quo y la entidad demandada apelante, los dichos de las señoras Soraida Herrera Liévano y Claudia Lorena Velásquez López son claros en lo que respecta a la ocurrencia del hecho, esto es, la inmovilización del vehículo, no obstante, en lo que respecta al supuesto de hecho necesario para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, advierte la Sala que no hay claridad respecto del tiempo en que efectivamente el señor Arley Velásquez Ocampo dejó de laborar con ocasión de la inmovilización del vehículo.

Ahora bien, el dicho de las testigos se armoniza con lo expuesto en la demanda, en donde se manifestó que con ocasión de la inmovilización del vehículo el actor quedó cesante, y no fue sino 45 días después que consiguió nuevamente reintegrarse; reitera en otra oportunidad que sufrió un daño en su patrimonio por el lucro cesante mientras el vehículo estuvo inmovilizado y por el tiempo que estuvo desempleado.

De lo anterior considera la Sala que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se solicita en dos supuestos: a) por el tiempo transcurrido entre la inmovilización y la salida del vehículo de los patios; y ii) por el tiempo que posteriormente estuvo desempleado. Lo primero atendiendo que en efecto la inmovilización lo deja cesante, y que los testigos manifiestan que una vez entregaron el vehículo días después volvió a manejarlo por un tiempo.

Y lo segundo por cuanto se expone que el actor luego quedó desempleado ante la imposibilidad de manejar vehículo por el reporte de la infracción. Considera la Sala que, en efecto, existen elementos de juicio para considerar la ocurrencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante respecto de tiempo trascurrido entre la inmovilización del vehículo y la salida del mismo de los patios, tiempo que puede ser verificable y cuantificable.

No ocurre lo mismo respecto del tiempo que posteriormente estuvo desempleado el actor, esto es, por la imposición del comparendo debido a que presuntamente la anotación de la infracción le impidió continuar con su labor manejando otro vehículo. Recuerda la Sala que conforme lo aportado al proceso nunca hubo la declaratoria de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa infractor del demandante, pues el trámite administrativo culminó con la exoneración de la infracción. Además, la existencia del comparendo antes de la culminación del trámite administrativo no genera consecuencias en la licencia de conducción que impidan el ejercicio de la misma pues la orden de comparendo es la forma como la autoridad de tránsito (agente de tránsito o policía) dan cuenta de una posible infracción para que el inspector inicie el trámite para imponer o no la sanción. De modo que, contrario a lo señalado por la testigo Claudia Lorena Velásquez López, no se acreditó que el actor haya estado impedido para laborar en el ejercicio de la conducción de vehículo con ocasión de la imposición del comparendo.

En consecuencia, considera la Sala que sí es procedente condenar en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante respecto de tiempo trascurrido entre la inmovilización del vehículo y la salida del mismo de los patios, debiendo aclararse que dicha condena atenderá los siguientes parámetros: 1.

El perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se determinará teniendo en cuenta el tiempo en que efectivamente el señor Arley Velásquez Ocampo dejó de laborar desde la fecha de inmovilización del vehículo y hasta la salida del mismo de los patios. Lo anterior impone que solo tenga lugar el lucro cesante consolidado. Como lo dijo el A quo, liquidación debidamente motivada debe especificar y demostrar lo dejado de percibir (para la época de los hechos) en promedio diario por un vehículo taxi en la ciudad de Armenia por ese tiempo, citando las fechas (desde-hasta), que tuvo lugar la inmovilización; dicha suma será el ingreso base de liquidación, del cual se reducirá los gastos de funcionamiento, como la gasolina y otros, pues por los días que el vehículo estuvo inmovilizado no se hizo necesario efectuar este gasto. 2.

Para lo anterior deberá acreditar la fecha de salida del vehículo tipo taxi de placas VIZ837 de los patios de tránsito, habiendo ingresado por cuenta del Informe de Infracciones de Transporte No. 230509 y No. 230510 del 08 de julio de 2015. Lo anterior mediante los antecedentes administrativos que reposan en la secretaria de Tránsito y Transporte de esta ciudad; de no hallarse en el expediente, así lo certificará la Secretaría de Tránsito ya referenciada. 3.

Como quiera que no se acreditaron los ingresos que para la época, julio de 2015, recibía el señor Arley Velásquez Ocampo, siendo ello necesario para la determinación del ingreso base de la liquidación, considera la Sala procedente acudir a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 119836, conforme con el cual la valoración de los 36 ARTÍCULO 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa daños atenderá, entre otros principios, al de la equidad, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado37 en múltiples oportunidades, y en consecuencia para la determinación del ingreso base de la liquidación, se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, lo cual resulta más beneficioso que la actualización del salario mínimo del año 2018, suma a la que se le incrementará un 25% que corresponde a las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que de los testimonios se desprende que el actor contaba con una vinculación laboral, lo cual arroja un total de $1.625.000.

Dicha suma equivale al ingreso mensual, esto es, por 30 días de trabajo, por lo que el ingreso base de la liquidación dependerá del número de días que estuvo inmovilizado el vehículo. 4. Como quiera que solo procede el lucro cesante consolidado, como se dijo, este se cuenta desde el momento de los hechos, inmovilización del vehículo (08 de julio de 2015) y hasta la fecha en que el tipo taxi de placas VIZ837 salió de los patios de tránsito, y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S= Ra (1+i)n - 1 i S = Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra = Es la renta o ingreso, la cual depende del número de días de inmovilización del vehículo. i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable. 5. El quantum del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no podrá superar la suma de $4.000.000 de pesos al mes de julio de 2025, debidamente actualizado, en virtud de la coherencia interna de la sentencia, puesto que fue el monto solicitado por la parte actora en la demanda bajo ese concepto. b) Del daño moral.

La parte actora el reconocimiento del perjuicio moral en cuantía de 15 SMLMV, a raíz de la preocupación y tristeza originada por la falta de ingresos y la falta de consecución de empleo. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18.593, sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19.718; sentencia de 7 de julio de 2011, Exp.

No. 20.139, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. No. 22.017; y sentencia 12 de noviembre de 2014, Exp. 38.738. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El A quo manifestó que del dicho de los testigos no se pudo tener certeza si el señor Velásquez Ocampo fue o no despedido de su trabajo inmediatamente ocurrió lo de la inmovilización, o si su baja tuvo lugar tiempo después por diferencias personales no atribuidas directamente de ese acontecimiento; mencionó la testigo Claudia Lorena que ese sentimiento de preocupación y zozobra se generó a raíz de las “amenazas” de sus patronos respecto a la afectación que pudiera repercutir en la liquidación. Por su parte la parte demandante apelante manifestó que se encuentra probado dentro del proceso que el señor Arley Velásquez era la cabeza económica de su núcleo familiar, por lo que la inmovilización de su herramienta de trabajo y la posterior perdida de su empleo afectó no solamente su mínimo vital sino el de su familia.

Concuerda la Sala con el A quo en cuanto a que en el presente asunto no existen suficientes elementos de juicio para derivar la existencia de un perjuicio moral del demandante con ocasión de la inmovilización del vehículo y la consecuente pérdida de ingresos. Si bien la suspensión de la actividad laboral de un hogar podría llegar a generar zozobra, lo cierto es que es tales eventos resulta necesario aportar al proceso pruebas fehacientes de que dicha situación realmente generó efectos nocivos en el diario vivir del demandante.

Debe recordarse que el perjuicio moral se está solicitando solo del señor Arley Velásquez, más no de todo su grupo familiar. Siendo ello así, no se cuenta con la convicción suficiente para concluir que el demandante tuvo un perjuicio moral por la inmovilización del vehículo que conducía. ii) Procedencia de la condena en costas. Las costas en los procesos civiles y contencioso administrativos, entendidos como gastos procesales, es decir, como la asunción del valor de algunos actos procesales por las partes (notificaciones, honorarios de los auxiliares de la justicia, gastos procesales fijados al inicio del proceso, artículo 171 numeral 4 del C.P.A.C.A.) son claramente una carga procesal, de cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178 ibídem), etc.

Por otra parte, las costas ya entendidas como el costo que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, para lo cual deben no solo cubrir los gastos procesales como cargas antes enunciados, sino que deben asumir el valor de la representación judicial que necesariamente debe estar presente en los procesos contencioso administrativos en donde se introducen pretensiones subjetivas (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales) a través de abogado titulado e inscrito (artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971), conocido este rubro como agencias en derecho, son valores que se impone cubrir para República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el ejercicio adecuado del derecho de acción o de contradicción, claramente son una obligación procesal que debe ser asumida en principio por quien ejerce el derecho, valga reiterar, de acción o contradicción, y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

En materia de costas, el CPACA tiende a regirse por una teoría objetiva al remitir de forma directa en el tema de las costas a la regulación adjetiva civil, es decir, el artículo 188 del C.P.A.C.A. debe interpretarse en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, conforme lo consagran los citados artículos 365 y 366 del C.G.P., ya vigentes para esta jurisdicción, en la sentencia se decide sobre la condena en costas, de manera abstracta, siendo la liquidación un trámite posterior, que incluye la decisión del juez de primera instancia de cuantificar las agencias en derecho conforme los parámetros consagrados en el reglamento, la liquidación por parte del secretario de las expensas, incluyendo las agencias fijadas por el Juez y la aprobación de la liquidación realizada por el secretario a través de auto que puede ser controvertido por los recursos procedentes.

Por lo anterior, no es la sentencia el lugar adecuado para liquidar las agencias en derecho y por ende no es este el momento procesal oportuno para revisar el monto de las mismas, pues para ello las normas procesales vigentes, consagran el trámite y la forma correspondiente, conforme ya se explicó. No obstante, a fin de dar claridad en la interpretación sobre el tema que aquí se examina, en pronunciamiento del honorable Consejo de Estado, se dispuso: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no12.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público” Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo.

Veamos los detalles.”38 En este aspecto, es importante resaltar que la Sala conoce el pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda, pero adoptó y comparte desde tiempo atrás la posición de asumir que en el C.P.A.C.A. la condena en costas se tornó objetiva, como ya se explicó. Igualmente, se observa las siguientes posturas sobre el tema de las diferentes secciones del CONSEJO DE ESTADO: “Así las cosas, aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de gastos procesales, es manifiesto que al menos las compañías EAAB e INDEGA incurrieron en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso.

Por ende, teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden justamente a los gastos derivados del 38 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), M.P William Hernández Gómez.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa apoderamiento judicial que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto sub examine hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la SSPD, pues fue vencida y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en gastos por concepto de agencias en derecho.

En consecuencia, se denegará el pedido elevado subsidiariamente por la SSPD, pues no existe mérito para revocar la condena en costas decretada por el a quo, y por el contrario se ordenará al juez de primera instancia liquidar el valor correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP. (….)”39 En otra oportunidad la Sección Cuarta de la referida Corporación indicó: “… 1.1.1 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. 1.1.2 Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender, en la actualidad, al Código General del Proceso. … 1.1.4 Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso40, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36541.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36642, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

(Subraya y negrilla de la Sala). 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 11 de agosto de 2016. Radicación número: 25000-23-41-000-2013- 00855-01. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- 40 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 41 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 42 Se transcribe el artículo 366 del CGP.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 1.1.6 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”»43 (Negrilla original). 1.1.7 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”44, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que se efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 1.1.8 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(….)”45 Así las cosas, es claro que para las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aun cuando no es necesario evaluar la 43 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 44 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta- Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00151-01(20541). Actor: Yecid Erazo Guerrero. Demandado: DIAN República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa conducta de las partes procesales para imponer la condena en costas la misma no opera en forma automática, pues el término “dispondrá” establecido en el artículo 188 ibídem no implica que tenga necesariamente que condenarse en costas simplemente denota que el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia de las mismas bien sea para condenar, condenar parcialmente o abstenerse de hacerlo en casos en los cuales, por ejemplo, no se encuentre probada su causación en el proceso.

Ahora bien, a pesar de la concurrencia de criterios existentes entre las referidas secciones en relación con el régimen de costas que opera en la jurisdicción lo cierto es que en la actualidad sigue existiendo controversia sobre este punto al interior de otras secciones, así, por ejemplo, mientras la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que el régimen de costas es objetivo y que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso siempre que aparezcan probadas en el proceso, la Subsección B de la Sección Segunda se ha apartado de esa postura, pues aun cuando en un principio reconoció que se estaba ante un régimen objetivo de costas en el que debía “ (…) existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida(…)”46, posteriormente sostuvo que el régimen de costas que opera en la jurisdicción es subjetivo y por tanto la condena en costas no opera en forma automática para la parte vencida en el proceso cuando se verifique que en efecto se habían causado, sino que resulta necesario que el Juez, para garantizar una aplicación razonable de la norma, efectuara una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes y sobre la pertinencia o no de la imposición de la condena en atención a criterios como la presencia de acciones temerarias o dilatorias, la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, la manifestación consciente de hechos contrarios a la realidad o de calidades inexistentes, la utilización del proceso con fines fraudulentos y demás circunstancias irregulares señaladas en el artículo 79 del CGP47. 46 Ver entre otras sentencia del 8 de septiembre de dos mil dieciséis 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso con numero de radicación 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14).

Accionantes: Herminda Castellano de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.. 47 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 27 de enero de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14).

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: María Esther Castellanos de Araque. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Y 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14). Actor: Reinaldo Máximo Cárdenas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, en la actualidad la referida subsección retornó al criterio que el régimen de costas que opera en los procesos contencioso administrativos es objetivo - valorativo, en el que la imposición o no de la condena no queda sujeta al análisis de la conducta procesal asumida por las partes.

Sobre el particular en sentencia del 08 de febrero del año en curso señaló: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem48, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”49 Teniendo claridad sobre el tema puesto en debate, se analiza el caso concreto y se encuentra la parte demandante aduce en el recurso de apelación que en la sentencia de primera instancia no se condenó en costas, incluidas las agencias en derecho, las que considera sí se causaron, no obstante, ya se indicó que la condena en costas deviene en la medida en que se acredite su comprobación. En el presente asunto, pese a las manifestaciones de la parte actora, lo cierto es que en el expediente no se aportó constancia de los gastos en que manifiesta haber incurrido, tanto gastos procesales como las agencias en derecho, razón suficiente para confirmar la negativa de la condena en costas.

Reitera la Sala que se encuentran acreditados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, en particular la falla del 48 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa servicio en la operación administrativa que implicó la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas VIZ 837, el cual era conducido por el señor Arley Velásquez Ocampo, según Informe de Infracciones de Transporte No. 230509 y No. 230510, en el kilómetro 1+200 en la vía que de Armenia conduce a Ibagué, en el sector Armenia – Calarcá, más exactamente en la vía que conduce de La María hacia Alto del Rio, zona rural del municipio de Calarcá, Quindío, razones suficientes para CONFIRMAR el fallo apelado, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia, en particular frente a los parámetros señalados por la condena en abstracto por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva50 a objetiva valorativa51, de acuerdo con providencia del H. Consejo de Estado52 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201853. 50 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 51 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300420170033201 DEMANDANTE: ARLEY VELÁSQUEZ CAMPO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 02 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, con la MODIFICACIÓN indicada en la parte motiva en torno a los parámetros para tener en cuenta para liquidar en concreto los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, por las razones previamente indicadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 35.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente54 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/