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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2024-00281-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-11-08

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 236 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD MILITAR QUINDÍO, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y vida digna, y en consecuencia se ordene a las accionadas que suministren i) el servicio de transporte intermunicipal así como los gastos de alimentación y alojamiento para ella y un acompañante para continuar mi tratamiento, ii) el medicamento Sunaid Gel Protector Solar Frasco x 100 grs, iii) depilación definitiva con láser, y iv) el tratamiento integral, esto es, terapias, cirugías, procedimientos y demás servicios médicos que sean formulados por el médico tratante.

Como fundamentos fácticos expuso que: Empezó el tratamiento desde el 24 de agosto del 2020, con Dermatóloga Angela Seidel Arango, en el Hospital San Juan de Dios, quien le diagnostico “RINITIS ALERGICA CON OBSTRUCCION NASAL RINORREA HIALINA Y DERMATITIS ATOPICA Y PSEUDOFOLICULITIS EN AXILAS, ERITEMA EN PIEL PERIAXILAR”. Desde hace un año padece una situación dolorosa, una “PSEUDOFOLICULITIS EN AXILAS, ERITEMA EN PIEL PERIAXILAR”, por los cual utiliza un depilador para sacarse pelo a pelo de sus axilas, ya que se le incrustan dentro de la axila produciéndole pus y granos con agüita y materia, lo cual es muy doloroso.

Por su situación de la piel, la dermatóloga le formulo, “SUNAID SOLAR”, para evitar el enrojecimiento y el brote en la piel ya que eso le puede ocasionar un cáncer de piel. Tiene episodios en el cuello y en la cara de eritema con ardor. En cita con la dermatóloga, del 07 de febrero de 2024, le formuló “SUNAID GEL PROTECTOR SOLAR FRASCO X 100 GRS”, para evitar el enrojecimiento en la piel, y una “DEPILACIÓN DEFINITIVA CON LÁSER”, debido a que los vellos de las axilas se le estaban incrustando produciéndole granos, pus y piquiña. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 1TUTELA ANGELA MARIA(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Tenía cita para julio del año en curso, le dieron una orden para el mes de agosto; fue al San Juan de Dios el 1° de agosto, y le dijeron que no tenían convenio con Sanidad Militar, y sin que hasta la fecha le hayan dado ninguna autorización. Requiere de la prestación del servicio para poder vivir dignamente y sin dolor, ya que es como un cáncer de piel y una picazón constante.

No cuenta con la capacidad económica para poder cubrir el costo de algún tratamiento, medicamentos, o transporte a otra ciudad. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a las seguridad asocial y ala vida en condiciones dignas. • Ordenar al AREA SANIDAD DEL DISPENSARIO MEDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, al COMANDANTE BASPC08, al COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA, al DIRECTOR DE SANIDAD, al COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL, y al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, que: i) se suministre el servicio de transporte intermunicipal sumado los gastos de alimentación y alojamiento, con el fin de asistir de manera efectiva a los tratamientos ordenado por el médico tratante, ii) se suministre el medicamento SUNAID GEL PROTECTOR SOLAR FRASCO X 100 GRS, iii) se autorice y realice la depilación definitiva con láser que requiere, y iv) se garantice el tratamiento integral que contenga todos los medicamentos, terapias, cirugías, procedimientos y demás servicios médicos que sean formulados por la médica dermatóloga tratante respecto a la patología que padece, esto es, “RINITIS ALERGICA CON OBSTRUCCION NASAL RINORREA HIALINA Y DERMATITIS ATOPICA DERMATITIS, UNA PSEUDOFOLICULITIS EN AXILAS, ERITEMA EN PIEL PERIAXILAR”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 30 de agosto de 2024 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela, providencia que fue notificada4 ese 2 Ídem, documentos: 3Correo oficina judicial(.pdf) NroActua 2, y 2Repartodelpro_JUZGADO03ADM2006pdf(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 4Autoadmitetut_Admisorio2024281pdf(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo día a la parte actora, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a la empresa ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA., pronunciándose Éticos Serrano Gómez LTDA el 03 de septiembre de 20245 y la Dirección General de Sanidad Milita el 10 de septiembre de 20246, se profirió sentencia el día 12 de septiembre de 20247.

Decisión que fue notificada el 13 de septiembre de 2024 a las partes a través de los mismos correos8, siendo impugnada por la parte actora9, de conformidad con el escrito allegado el día 13 de septiembre de 2024; dejándose constancia por parte de la Secretaria de la impugnación, el mismo 26 de septiembre de 202410; no obstante, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 202411, la parte actora solicitó información sobre la impugnación; dicha impugnación fue resuelta y concedida el mismo 24 de octubre de 202412.

La Sala no puede desconocer lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que señala: “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…” Negrillas y Subrayas de la Sala. Si bien, se presentó un error al extraviarse la impugnación presentada desde el 13 de septiembre de 2024 por la parte actora, yerro que se advirtió una vez el accionante acudió presencialmente al Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2024, fecha en la cual la Secretaria Encargada, paso el proceso a Despacho, según constancia secretarial del 24 de octubre de 202413, no obstante, advertirse esta falencia, se reitera desde el 26 de septiembre de 2024, solo hasta el 24 de octubre de 2024 que nuevamente la parte actora solicitó información sobre la impugnación, se dio tramite a la misma, es decir, mas de un mes desde presentada la impugnación inicialmente, y casi un mes desde la advertencia del extravío de la impugnación y del paso al Despacho de la misma.

En virtud de lo anterior, se compulsarán copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO para que realicen las 5 Ídem, documento: Informe TU082202401pdf(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 17Sentenciatutel_SentenciaTutela20242(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documentos: 001 Impugnación(.pdf) NroActua 11, y 002 Envió de Impugnación(.jpg) NroActua 11. 10 Ídem, documentos: Constancia Secretarial y Paso a Despacho (.pdf) NroActua 12. 11 Ídem, documentos: Correo_MEMORIALpdf(.pdf) NroActua 13. 12 Ídem, documentos: AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documentos: Constancia Secretarial(.pdf) NroActua 14.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad disciplinaria de la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Armenia y/o de algún empleado de dicho Despacho, ante la demora en la remisión de la acción constitucional al superior.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. NO. 08 “CACIQUE CALARCÁ”. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.

3.2. ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA. Contestó la acción de tutela, manifestando que dicha entidad conforme al Acuerdo Marco CCE-247-AMP-2022 y sus anexos, se encarga de dispensar los medicamentos especificados en las condiciones y cantidades descritas en la fórmula médica autorizada, por lo tanto, carece de la competencia en lo que respecta a la entrega del producto cosmético Sunaid Gel Protector Solar Frasco x 100 GRS y el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal junto con los gastos de alimentación y alojamiento, siendo el competente, el Establecimiento de Sanidad Militar de la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que solicitó se desvincule de la presente acción de tutela.

3.3. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD. La Dirección General de Sanidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, señalando que verificada la base de datos del Grupo Gestión de la Afiliación (GRUGA), se estableció que la señora Angela María González Trujillo, figura registrada activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es la encargada de prestar los servicios médicos, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, por lo que la Dirección General de Sanidad Militar, no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales, que lleguen a ser requeridos por la parte accionante.

Aduce que verificada la plataforma Salud.SlS se puede observar que, en lo corrido del año, de la señora Angela María González Trujillo, se le han prestado los servicios de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa salud, por lo cual, mal podría argumentarse una desatención en la prestación de los servicios de salud.

Respecto al suministro de trasporte y de viáticos, expuso que lo mínimo que se espera de los usuarios de este Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es la solidaridad con el Subsistema, toda vez que los mismos no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud, por lo tanto, lo que se espera es que asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de las citas y exámenes asignados.

Indica que a la señora Angela María González Trujillo, le fue prescrito un producto clasificado por el INVIMA como cosmético (Urrea 10%), por lo que, de acuerdo con la normatividad legal vigente, dichos productos no hacen parte del Plan de Servicios en Salud del Sistema General y por consiguiente, tampoco hace parte del Plan de Beneficios ofertados por este Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en consecuencia, es necesario que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, el cual depende de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le asigne cita médica a la accionante, con el fin de que el especialista correspondiente le prescriba una fórmula médica alternativa para el tratamiento de las patologías que padece.

Por lo anterior, solicitó se desvincule y exonere a esa Dirección General de Sanidad Militar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de carecer de competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de septiembre del presente año, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Angela María González Trujillo. Desarrolló los temas del marco general de la acción de tutela, y la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

En el caso concreto argumentó que el 7 de febrero de 2024, le entregaron fómula médica, relacionada al tratamiento que necesita la accionante pese a su diagnóstico. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que no se evidencia solicitud de transporte intermunicipal por parte de la accionada, ni una negativa por parte de la entidad prestadora de servicios de salud, frente al transporte.

En suma, refirió que al no probarse que a la actora le hayan negado los servicios solicitados, como tampoco se evidencia que la accionante haya realizado una solicitud de transporte que le haya sido negada, no se demostró que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección Nacional de Sanidad Militar y Dirección Seccional de Sanidad Militar Quindío, hayan vulnerado el derecho a la salud y la vida de la actora.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugno la sentencia de primera instancia aduciendo que no se ajusta a los hechos y antecedente médicos. Refirió que los medicamentos entregados son de agosto 2023, no entregaron los de la formula nueva como es Sunaid Gel Protector Solar Fco x 100 grs, y la depilación laser de necesidad urgente, además nunca hay contratos con ninguna especialidad, debiendo demandar por una citología porque no hay presupuesto.

Señala que los medicamentos los entregan cada 6 meses y con tutela, razón por la cual no se puede hablar de que son cumplidos, a pesar de que existe claridad en el tratamiento a seguir por la patología que padece. Reitera que, desde el mes de agosto del año 2023 al 7 de febrero del 2024 le dieron la cita y los medicamentos incompletos, falto el Sunaid Gel Protector Solar fco x 100 grs # 6, mencionando que no hay presupuesto, que tienen que esperar 2 meses para que haya contrato, donde se advierte un comportamiento omisivo constante y sistemático por parte de la entidad accionada frente a los servicios de salud que requiere.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la señora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO por parte del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD MILITA al no autorizarle y brindarle el servicio de trasporte y viáticos, así como el procedimiento de depilación definitiva con láser en las axilas y la entrega el medicamento Sunaid Gel Protector Solar x 100 grs, que requiere la accionante? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (vi) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud; y (vii) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria15, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional16 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales17.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200818 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En 16 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 17 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 18 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.19 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y 19 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa justiciable mediante acción de tutela.20 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.21” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201522, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201423. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable24 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia25 del tribunal supremo constitucional ha 20 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 21 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 22 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 25 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”26 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”27, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.28 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.29 27 Sentencia T-494 de 1993. 28 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 29 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 30.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”31, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 30 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 31 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15332 y 15633 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente34. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento35.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.36 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 32El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 33 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 34 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 35 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 36 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”37.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.38 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.39 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.40 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.6 EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD.

El servicio de transporte, aunque no es calificado como una prestación médica en sí, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional lo han 37 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 38 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 39 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico39.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 40 Sentencia T-922 de 2009.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir el tratamiento médico establecido, se impide la materialización del mencionado derecho fundamental.41 La Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece en su artículo 124 que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: (i) cuando se presenten patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, y (iii) el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

En este orden de ideas, en principio, solo en los eventos descritos el servicio de transporte debe ser cubierto por las EPS, por lo que, en cualquier otra circunstancia, los costos que se generen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por lo tanto, si se presentan inconvenientes con la movilización del paciente, y esto se convierte en una traba para acceder a los servicios de salud, dicha barrera debe ser eliminada siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el gasto que implica el transporte, correspondiéndole entonces a la EPS asumir dicho servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”42. 41 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 42 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra Sentencia), T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-039 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-148 de 2016 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que respecta a la capacidad económica del afiliado, la máxima Corporación Constitucional ha indicado que cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, se invierte la carga de la prueba y, por tanto, le corresponde a la EPS entrar a desvirtuar tal situación43.

Además, hay casos en los que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de avanzada edad, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En estos eventos, si se comprueba que “el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”,44 la obligación de cubrir el servicio por parte de la EPS, también comprende la financiación del traslado de un acompañante45.

Así las cosas, si bien el ordenamiento jurídico prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona. Por lo anterior, el juez de tutela debe analizar la situación particular de cada caso concreto, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.

Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que la señora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO tiene 21 años de edad46, quien reside (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 43 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1019 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), T-048-12 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 44 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la Sentencia T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 45 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-233 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-033 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), y T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 46 Según copia de la historia clínica, en la que se señala que nació el 16 de agosto de 2002.

Visible en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 1TUTELA ANGELA MARIA(.pdf) NroActua 2, pág. 41 a 43. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa en la ciudad de Armenia y de acuerdo a la historia clínica47 en la última cita realizada el 7 de febrero de 2024 en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, por la especialidad en Dermatología, fue diagnosticada con: “L209 – DERMATITIS ATÓPICA, NO ESPECIFICADA.

L738 – OTROS TRASTORNOS FOLICULARES ESPECIFICADOS. L508 – OTRAS URTICARIAS.” Así mismo, en dicha historia clínica, se expone: “MOTIVO DE CONSULTA: Paciente conocida con piel muy delicada ATOPICA. ENFERMEDAD ACTUAL: HA ESTADO MAS CONTROLADA, SOLO CON EL CONTROL DE HIDRATACION. USO DE SYNDET Y CONTROL DEL SOL. SIGUE CON PSEUDOFOLICULITIS EN AXILAS, INTOLERANCIA A LA CUCHILLA.

USA DEPILADOR PELO POR PELO.” Por lo anterior, la especialista en Dermatología tratante le prescribió: ➢ ACICLOVIR TB x 800 MG. ➢ EUCERIN PROTECTOR LABIAL CON PROTECTOR SOLAR – BARRA LABIAL ➢ CETAPHIL LOCION HUMECTANTE ➢ SUNAID GEL PROTECTOR SOLAR ➢ ALMIPRO SYNDET ➢ FUSIDICO CON HIDROCORTISONA CREMA ➢ FEXOFENADINA ALLEGRA ➢ DEPILACION DEFINITIVA CON LASER EN AXILAS En la contestación realizada por la Dirección General de Sanidad Militar48, se describe que a la accionante durante la presente anualidad se le han practicado distintos exámenes de laboratorio, autorizado citas por medicina general y realizado radiografías. 47 Ídem. 48 Ídem, documento: 15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 7, pág. 4.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo anterior, se tiene que al memento de instaurar la presente acción constitucional, la entidad accionada no ha autorizado la entrega del medicamento SUNAID GEL PROTECTOR SOLAR x 100 grs, ni tampoco la realización del procedimiento DEPILACION DEFINITIVA CON LASER EN AXILAS, medicamento y procedimiento que al ser prescrito por la especialista tratante se torna indispensable para el mejoramiento de la salud de la accionante afectada, y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, insumos, etc., tendientes a restablecer la óptima salud de la afiliada, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud, a las seguridad social y a la vida en condiciones dignas, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, entidad encargada de prestar los servicios de salud a la accionante.

Frente a la pretensión de suministro de transporte y viáticos, no se observa prescripción por el médico tratante, no se evidencia ordenes médicas direccionadas a otra ciudad, como tampoco expreso tener algún impedimento físico o mental que le impida valerse por sus propios medios, y más aún cuando la patología indicada no es de aquellas que requiera asistencia por parte de un tercero, por lo que en este aspecto no se vislumbra vulneración alguna.

En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo del derecho fundamental a la salud, a las seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por lo que se REVOCARÁ la sentencia impugnada, y en su lugar, se TUTELARÁN los derechos fundamentas a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a través del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. NO. 08 “CACIQUE CALARCÁ” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente sentencia, procedan a autorizar y entregar el medicamento denominado “Sunaid Gel Protector Solar Frasco x 100 grs” en la cantidad prescrita, así como la autorización y la realización de procedimiento “Depilación definitiva con láser en axilas” prescritas por la médica especialista en Dermatología y que requiere la señora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO.

De otra parte, de acuerdo a lo acreditado, como se vio en la parte considerativa de esta providencia que el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el plan de beneficios y, conforme a lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no se puede hablar que el tratamiento integral se trate de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud de la paciente, de modo que la prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular de la paciente, de modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la entidad accionada.

En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que debe suministrar a la accionante, ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa “PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO, vulnerado por la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a través del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. NO. 08 “CACIQUE CALARCÁ” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a autorizar y entregar el medicamento denominado “Sunaid Gel Protector Solar Frasco x 100 grs” en la cantidad prescrita, así como la autorización y la realización de procedimiento “Depilación definitiva con láser en axilas” prescritas por la médica especialista en Dermatología y que requiere la señora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO.

TERCERO: GARANTÍCESE a la señora ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud.

CUARTO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a través del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. NO. 08 “CACIQUE CALARCÁ”, acreditar ante el juzgado, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO: Por secretario de este Tribunal, COMPÚLSENSE copias de las presentes diligencias realizadas en primera y segunda instancia ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad disciplinaria de la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Armenia y/o de algún empleado de dicho Despacho por la remisión inoportuna de la impugnación presentada en el presente proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00281-01 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA GONZÁLEZ TRUJILLO DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 33.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/