JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001333300120170033701

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-11-21

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 253 TEMAS: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR FALLA DE SERVICIO MÉDICO EN PARTICULAR - CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA - LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, en oposición a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO, BREAN STIVEN ZULUAGA TAPASCO y SAMUEL STIVEN ZULUAGA MARULANDA, en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; se vinculó igualmente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de llamada en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente a las entidades demandadas, como responsables por la muerte del señor Jorge Iván Cardona Mejía, ocurrida el día 10 de julio de 2015. 1.1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, así como cualquier perjuicio en abstracto que no se hayan podido cuantificar o probar. 1.1.3.

Que todo gravamen o impuesto sean asumidos por los demandados, de modo que los montos establecidos en la condena sean cantidades líquidas o netas. 1.1.4 Que cualquier pago que efectúen los demandados en virtud de la condena impuesta, se impute primero a los intereses y el restante al capital. 1.1.5 Que se condene en costas. 1.1.6 Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que, el día 02 de julio de 2015 el señor Jorge Iván Cardona Mejía acudió al servicio de Sanidad Militar refiriendo dolor en el pecho desde hace tres días.

Dicen que la demandada consignó en la historia clínica que se trataba de una persona hipertensa y con sobrepeso. Igualmente, que allí se le tomaron las troponinas, pero que no lo atendió el internista, ni lo dejó en observación, porque le dio salida el mismo día. 1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 001 63001-33-33-001-2017-00337-00 PPAL RD ERIKA, pág. 102-108. 2 Ídem, pág. 99-101.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se expuso que, al día siguiente, esto es, el 03 de julio del mismo año regresó a Sanidad para la lectura de sus exámenes, los que dejaron ver que el señor Jorge Iván presentaba un dolor precordial, angina de pecho, ordenando dejarlo en observación, darle manejo anti isquémico y monitoreo de signos vitales y controles de troponinas.

Manifestó que, ese mismo día, siendo, aproximadamente, las 17:17 horas, ingresó a urgencias del Hospital San Juan de Dios donde se dejó registro de un aumento en las troponinas del paciente, diagnosticándole Infarto Agudo de Miocardio (IAM), sin elevación del ST, ordenando: i) dejarlo hospitalizado en observación, ii) su valoración por medicina interna y iii) que permaneciera en monitoreo continuo.

Asimismo, se le inició un tratamiento con medicamentos y se solicitó ecocardiograma modo M y coronografía, el cual incluía cateterismo izquierdo ventricular, al igual que troponinas, entre otros servicios de salud Manifestó que, el día 04 de julio de 2015, el hospital continuó con el mismo manejo realizado por medicina interna, reiterando la necesidad del cateterismo cardiaco.

Que cuatro días después, el estado de salud del señor Cardona empeoraba, porque salieron los resultados de un electrocardiograma que se le realizó, en virtud de los cuales se empezó a ver seriamente comprometido su corazón, ya que se observaba una insuficiencia valvular e isquemia en varias partes de aquél. Además, continuaba con un dolor precordial, por lo que se aumentó la dosis de algunos medicamentos.

En la anotación de la historia clínica de este día, se dejó constancia de la necesidad del cateterismo. Refieren que, el día 10 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 02:45 horas, el paciente fallece debido a un choque cardiogénico, muerte súbita, sin descripción de inicio de código azul, y sin que se le realizara el cateterismo. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 48, 49 y 90 de la C.P. Para los demandantes, las entidades demandadas incurrieron en varias fallas del servicio: i) en primer lugar, Sanidad Militar le dio de alta al paciente el mismo día que la consultó, debiendo, en su lugar, dejarlo en observación; ii) por otro lado, el hospital no dejó al señor Jorge Iván en monitoreo continuo, y iii) no le realizó el cateterismo.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 28 de agosto de 20173. • Admisión de la demanda: 20 de septiembre de 20174. • Reforma de la demanda: 02 de febrero de 20185. • Contestación demanda ESE Hospital San Juan: 06 de marzo de 20186. • Contestación demanda Mindefensa: 09 de marzo de 20187. • Admite reforma de la demanda: 08 de agosto de 20188. • Resuelve llamamiento ESE Hospital San Juan frente a Seguros del Estado S.A.: 18 de octubre de 20189. • Contestación llamamiento: 25 de enero de 201910. • Audiencia Inicial: 15 de marzo de 202111. • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 11 de octubre de 2021, 12 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021, 19 de octubre de 2021, 14 de febrero de 2022 y 25 de mayo de 202212. • Sentencia de primera instancia: 14 de marzo de 202413. • Apelación ESE San Juan de Dios: 04 de abril de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 15 de abril de 202415. • Pronunciamiento Seguros del Estado S.A.: 25 de abril de 202416. • Admisión del recurso de apelación: 03 de mayo de 202417. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 3 Ídem, pág. 34. 4 Ídem, pág. 83-85. 5 Ídem, pág. 98-120. 6 Ídem, pág. 128-164. 7 Ídem, pág. 232-243. 8 Ídem, pág. 475-476. 9 Ídem, pág. 481-483. 10 Ídem, carpeta 02 CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA – SEGUROS DEL ESTADO SA, archivo Pdf 01 63001-33-33-001-2017-00337-00 LLAMADO GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO RD ERIKA, pág. 133-150. 11 Ídem, archivo Pdf 019.1Acta audiencia. 12 Ídem, archivos Pdf 067.Acta Audiencia día 01, 072.

Acta Audiencia día 02, 081. Acta de Audiencia día 03, 085. Acta de audiencia día 04, 098. Acta de audiencia de pruebas día 05 y 104. Acta audiencia día 06. 13 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst..), actuación No. 45, archivo Pdf 11SENTENCIAPRIME_114SENTENCIADEPRIMER. 14 Ídem, actuación No. 47, archivo Pdf 14_MemorialWeb_Recurso. 15 Ídem, actuación No. 48, archivo Pdf 17AUTORESUELVEC_116AUTOCONCEDERECURS. 16 Ídem, actuación No. 51, archivo Pdf 20_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMIENTOCOMO 17 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.1 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS La entidad demandada manifestó en su contestación que es cierto que el señor Jorge Iván el 03 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 17:17 horas ingresó a urgencias del Hospital San Juan de Dios, donde se dejó registro de un aumento en las troponinas, diagnosticándole Infarto Agudo de Miocardio (IAM), sin elevación del ST, ordenando: i) dejarlo hospitalizado en observación, ii) su valoración por medicina interna y iii) que permaneciera en monitoreo continuo.

Asimismo, que se le inició un tratamiento con medicamentos y se solicitó ecocardiograma modo M y coronografía, el cual incluía cateterismo izquierdo ventricular, al igual que troponinas, entre otros servicios de salud. Expuso que los demandantes omitieron manifestar que, el paciente había sido remitido desde Sanidad Militar por un infarto cardiaco establecido y por fuera del período de ventana; por lo que el cateterismo solamente fue ordenado con fines diagnósticos, y no terapéuticos.

Relata que el diagnóstico fue el correcto porque el médico dijo que era IAM, que no hubo retrasos, que las decisiones tomadas fueron acertadas para tratar el padecimiento y que ordenó hospitalizarlo en observación por medicina interna y monitoreo continuo. Señaló que se dio la orden de hospitalización en el servicio de medicina interna, recalcando que dicho servicio requiere autorización de Sanidad Militar.

Agregó que, el paciente de todas formas fue atendido por medicina interna, donde se solicitó ecocardiograma, mod M y coronografía – cateterismo izquierdo. Asegura que no pudo realizarse el cateterismo al paciente, por dos razones: i) porque Sanidad Militar no lo autorizó, y ii) porque el hospital no tiene habilitado el servicio especializado de hemodinamia.

Indicó que, conforme al resultado del ecocardiograma que se le practicó al paciente el día 07 de julio de 2015, pudo establecerse que no gozaba de buena salud, diagnóstico que fue reforzado gracias al electrocardiograma y a las troponinas altas. También añade a lo anterior que el señor Cardona constantemente estuvo monitoreado. En lo que respecta a su fallecimiento, manifiesta que fue ocasionado por muerte súbita, la cual es una de las complicaciones del IAM, por lo que, en ningún momento hubo de parte suya negligencia o dolo, porque actuó con diligencia. Agregó que, a su juicio actuó diligentemente, porque cuando el paciente ingresó a su servicio de urgencias le brindó los servicios médicos adecuados, a tal punto que República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa le diagnosticó finalmente que cursaba por un IAM; asimismo, que lo dejó en monitoreo continuo.

Señaló que la muerte del señor Jorge Iván fue causada por descuido del mismo paciente, al permitir que el dolor torácico progresara sin acudir donde el médico después de cuatro días; y también del Ejército, al no autorizarle la práctica del cateterismo, ya que el hospital no tiene servicio de hemodinamia. Formuló las excepciones de: i) inexistencia del daño; ii) inexistencia de la falla del servicio; iii) inexistencia del nexo causal; iv) ausencia de responsabilidad; v) falta de legitimación en la causa por pasiva; y vi) buena fe. 1.5.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – SANIDAD MILITAR La entidad demandada manifestó en su contestación que, no le constan los hechos de la demanda atinentes a las relaciones personales que hubo entre los demandantes y el señor Jorge Iván, ni tampoco los perjuicios morales sufridos por éstos, con ocasión de su fallecimiento.

Frente a los hechos de la demanda manifiesta que: i) la víctima estaba casada con la señora Claudia Patricia Tapasco Henao; ii) el día 02 de julio de 2015 acudió al servicio de sanidad de militar, refiriendo dolor en el pecho desde hace tres días; que la demandada consignó en la historia clínica que se trataba de una persona hipertensa y con sobrepeso; igualmente, que allí se le tomaron las troponinas, pero que no lo atendió el internista, ni lo dejó en observación, porque le dio salida el mismo día; iii) que, el día 03 de julio de 2015, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, donde se dejó registro de un aumento en las troponinas del paciente, diagnosticándole IAM sin elevación del ST, ordenando dejarlo hospitalizado en observación, que fuese valorado por medicina interna y que permaneciera en monitoreo continuo.

Se le inició un tratamiento con medicamentos y se solicitó ecocardiograma modo M y coronografía, el cual incluía cateterismo izquierdo ventricular, al igual que troponinas, entre otros servicios de salud; iv) que el 04 de julio de 2015 el hospital continuó con el mismo manejo realizado por medicina interna, reiterando la necesidad del cateterismo cardiaco.

Señaló que, cuatro días después el estado de salud del señor Cardona empeoraba, porque salieron los resultados de un electrocardiograma que se le realizó en virtud de los cuales se empezó a ver seriamente comprometido su corazón, ya que se observaba una insuficiencia valvular e isquemia en varias partes de aquél; además, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que continuaba con un dolor precordial, por lo que se aumentó la dosis de algunos medicamentos.

Indicó que, en la anotación de la historia clínica de este día, se dejó constancia de la necesidad del cateterismo. La entidad manifestó que, a pesar de que no dejó al paciente en observación el primer día que la consultó, asegura que no hubo la falla del servicio alegada por los demandantes. Indicó que no incurrió en falla del servicio, pero admite que no cuenta con centros hospitalarios de tercer o cuarto nivel y que su labor es remitir a los pacientes con enfermedades catastróficas a los centros médicos y/o hospitalarios a los que se encuentran afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares. 1.5.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A. La entidad fue llamada en garantía por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, señalando que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, porque no estuvo involucrado directamente en la prestación de los servicios médicos; pero se atiene a todo lo probado y objetivamente consignado en la historia clínica del señor Jorge Iván. Formuló las excepciones de: i) debida diligencia y cuidado; ii) inexistencia de nexo de causalidad – hecho de un tercero; iii) improcedencia de la indemnización por daño a la vida de relación; iv) ausencia de fundamento y prueba de pérdida de oportunidad; v) improcedencia de indemnización por daños a bienes constitucionalmente protegidos; vi) improcedencia de la indemnización por perjuicios materiales.

Frente al llamamiento formuló las excepciones de: i) sujeciones a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro; ii) ausencia total de cobertura de la póliza 60-03-101000207 y existencia de la póliza nro. 60-03-101000940; iii) ausencia de cobertura de lucro cesante y daños morales mor exclusión expresa del contrato; iv) valor asegurado y deducible de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales nro. 60-03-101000940; v) reducción del valor asegurado; y vi) cobertura por reembolso. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En la providencia se hace referencia al régimen de responsabilidad relacionado con la prestación del servicio médico, así como la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por la prestación de servicios médicos y hospitalarios.

Luego de ello abordó lo relacionado con los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, previo relato de los hechos probados. Frente al daño advirtió estar probada la muerte del señor Jorge Iván Cardona Mejía, el día 10 de julio de 2015, pero que tal hecho no constituye el daño, dados los antecedentes coronarios del paciente, de modo que, no es seguro que en el evento hipotético de que el paciente fuese dejado en observación y se le hiciere el cateterismo, hubiera tenido la misma expectativa de vida que una persona sana, pero que si hubiese sobrevivido un tiempo adicional, por lo que el daño consiste en la pérdida de la oportunidad de sobrevivir un tiempo más, si las demandadas no incurriesen en los comportamientos dañinos que su familia les endilgan.

En torno al comportamiento dañino manifestó que están probados dos, que son: que Sanidad Militar, en efecto, no dejó en observación al paciente, el día 3 de julio de 2015; y por otro lado, el hospital San Juan de Dios no le realizó el cateterismo, no obstante haberlo ordenado. Siendo ello así, el A quo solo analizó lo relacionado con el monitoreo continuo, para lo cual cita lo dicho por el perito médico Sebastián Fernando Niño Ramírez, quien explicó que monitoreo constante implica que el paciente permanezca en la UCI, conectado a un electrocardiograma con alarmas, para que, una vez se presente una arritmia, el personal de salud intervenga inmediatamente.

Conforme con ello concluyó que el señor Jorge Iván no estuvo en monitoreo constante, toda vez que el doctor Guillermo Ernesto José Ramírez Camacho (médico especialista en medicina interna, y que labora en el hospital San Juan de Dios) admitió que la ESE no contaba, para esa fecha, con salas UCI. Y en cuanto a la imputación del comportamiento dañino el A quo se refirió a las funciones de las IPS, así como a la forma en que debe prestarse el servicio de salud.

Expuso que, conforme las funciones de las IPS, estas asumen una posición de garante frente al enfermo que acude a la misma esperando recibir un tratamiento oportuno para su patología, a la luz del artículo 2347 del Código Civil; en particular del Hospital San Juan de Dios, manifestó que presta servicios de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, razón por lo que estaba dentro de su competencia brindarle el servicio de salud al señor Jorge Iván, en condiciones de igualdad y sin dilaciones.

Expuso el A quo lo relacionado con el síndrome coronario agudo, para lo cual citó las Guías de Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social, puntualizando respecto de su tratamiento, cuidados de urgencia, entre otros aspectos. De allí concluyó que un paciente con un Síndrome Coronario Agudo, en las instalaciones del hospital, debe permanecer constantemente monitoreado.

Para destacar las fallas médicas citó lo dicho por el perito médico Sebastián Fernando Niño Ramírez, en relación con que el paciente llegó con dolor torácico a Sanidad Militar, y no obstante que existía una alta sospecha de infarto, le dio de alta; que en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS no se sometió al paciente a un monitoreo continuo, además de que dicha institución no contaba con sala de UCI, y que el paciente era evidente que cursaba en una arritmia; así mismo el hecho que la ESE no cuente con el servicio de hemodinamia motivó a ordenar el cateterismo, sin probar haber hecho las gestiones necesarias para la autorización del procedimiento y la remisión a otra IPS.

Destacó que, mientras los médicos que rindieron testimonios, vinculados con la entidad demandada, manifestaron que el cateterismo tenía un fin diagnóstico, el perito señaló que tenía un fin terapéutico, y fue a esto último a lo que se otorgó credibilidad. Concluyó que, las demandadas, si bien no incurrieron en error al diagnosticar el IAM, sí fallaron al prestarle los servicios médicos al paciente, transgrediendo normas de conducta, como son la prestación de un servicio de salud con calidad y de manera oportuna, principios contenidos en la Ley 1751 de 2015; además de quebrantar las Guías para el Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social, por no dejarlo en monitoreo constante o remitirlo donde pudiese prestársele ese servicio.

En punto al nexo causal, el A quo se valió de lo dicho por el doctor Gregorio Sánchez Vallejo (especialista en medicina interna, jefe de medicina interna del San Juan de Dios, con treinta años de experiencia), quien manifestó que es posible que, en el evento de que se hubiese hecho el cateterismo prontamente, el paciente hubiera sobrevivido un tiempo más, así como lo dicho por el doctor Guillermo Ernesto José Ramírez Camacho (médico especialista en medicina interna, y que República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa también trabaja en el hospital San Juan de Dios), en cuanto a que la arritmia pudo prevenirse si se hubiese hecho el cateterismo oportunamente; y lo dicho por el doctor Sebastián Fernando Niño Ramírez (perito internista, magister en epidemiología y gastroenterólogo), que si se le hubiese hecho el cateterismo cardiaco junto con rehabilitación cardiaca, podría haber sobrevivido y acercado un poco a la expectativa normal de vida.

En relación con el argumento relacionado con la falta de camas UCI, dice el perito que debió, entonces, iniciar los trámites para remitir al paciente rápidamente a una IPS que sí pudiera prestarle el servicio. En relación con la falla enrostrada a Sanidad Militar, consideró el A quo que, el no haber dejado al paciente en valoración desde el primer día que asistió, esto es, desde el 2 de julio de 2015, no constituye la causa de la pérdida de la oportunidad de vivir un tiempo adicional.

Pese a que el comportamiento de Sanidad constituye una falla, no existe nexo causal con el daño. Por otro lado, no se demostró lo relacionado con la falta de autorización del servicio médico, esto es, el haber realizado las gestiones o comunicaciones a Sanidad Militar para lo de su competencia. El a quo también analizó lo relacionado con la configuración de una culpa compartida, con sustento en que el paciente tardó tres o cuatro días con dolor torácico antes de acudir al médico, por lo que, a su juicio, contribuyó a la pérdida de oportunidad de sobrevivir un tiempo adicional.

Tiene en cuenta lo dicho por el doctor Gregorio Sánchez, en cuanto a que, si el paciente hubiera acudido antes al hospital, posiblemente el desenlace fuese distinto, porque tendría una posibilidad de sobrevida muy grande. De modo que, el paso del tiempo con el dolor torácico y sin consultar al médico contribuyó notablemente a la producción del daño, razones para declarar de oficio probada la excepción de culpa compartida.

Con base en tales consideraciones, el A quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, por pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Jorge Iván Cardona Mejía, con una reducción de la condena por culpa compartida. Y en lo que respecta a la reparación de perjuicios, el A quo se pronunció respecto de cada uno de ellos así: i) Perjuicios morales sufridos directamente el señor Jorge Iván Mejía Cardona: Con base en la tesis de la transmisibilidad del perjuicio moral, indicó que los República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa demandantes no plantearon tal hecho en la demanda, ni en su reforma, esto es, que en vida la víctima fatal experimentó un perjuicio moral. ii) Perjuicios morales: Encontró el A quo probada la calidad con la que actúan los demandantes, así como los requisitos para acceder a este tipo de perjuicios, por lo que accedió al pago de 25 SMLMV a favor de la señora Claudia Patricia Tapasco Henao y de Brean Stiven Zuluaga Tapasco, y de 12.5 SMLMV a favor de Samuel Stiven Zuluaga Marulanda. iii) Daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos: Consideró el A quo que no se advierte, que además de los perjuicios morales, se hubiese causado en contra de los demandantes una afectación a un derecho constitucional o convencionalmente protegido suyo, de allí su negativa. iv) Lucro cesante: Manifestó el A quo que, después del fallecimiento de su familiar, no dejaron de recibir la ayuda económica que el fallecido les brindaba, en la medida que del expediente prestacional del señor Cardona Mejía, arrimado al proceso por la demandada, a favor de la señora Claudia Patricia Tapasco, CREMIL, a través de la Resolución Nro. 6747 de 2015 le reconoció la sustitución de la asignación de retiro de la que gozaba el señor Jorge Iván. Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía realizado por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS frente a Seguros del Estado S.A., manifestó que el sustento fue la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales nro. 60-03- 101000207, de fecha 16 de febrero de 2016.

Al respecto se analizó lo relacionado con la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made. Destacó el A quo que la póliza que ampararía el riesgo no es la nro. 60-03- 101000207, sino la póliza nro. 60-03-101000940; que la IPS conoció de la reclamación de los demandantes el 10 de julio de 2017, fecha para la cual estaba vigente la póliza nro. 60-03-101000940, y no la nro. 60-03-101000207.

Además, al revisar la póliza nro. 60-03- 101000940, advirtió que ampara hechos ocurridos dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su expedición de los que sea culpable civilmente el asegurado, y tiene un deducible de cien millones de pesos ($100.000.000,00). Por lo que concluye que la aseguradora no está obligada a reembolsarle al hospital suma de dinero alguna que éste deba pagar a título de condena, porque el valor de la condena no supera el del deducible, en la medida que, para la fecha de la sentencia de primera instancia, 62.5 SMMLV (producto de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la sumatoria de las tres condenas de los demandantes) es igual a $81.250.000,00, cantidad inferior a $100.000.000, correspondiente al deducible.

En consecuencia, el A quo declaró la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS por pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Jorge Iván Cardona Mejía, al tiempo que condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y en las cuantías ya señaladas, teniendo en cuenta la reducción por culpa compartida, negando las demás pretensiones de la demanda.

Igualmente negó el llamamiento en garantía formulado frente a Seguros del Estado S.A. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada y condenada, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Manifestó en sus argumentos de alzada los siguientes argumentos (la Sala se abstiene de reseñar argumentos repetitivos): i. Que el A quo hace un análisis de la legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, Quindío, pero no realiza el mismo análisis frente a la codemandada Ejercito Nacional – Sanidad Militar. ii.

Indebida valoración probatoria. Sustentada bajo varios sub argumentos, así: - Manifestó que el A quo valoró el dictamen pericial del CES, pero no se valoró el testimonio de los médicos que comparecieron al despacho, en particular hechos de relevancia señalados en sus dichos, en particular: i) no tener disponibilidad de cama UCI; ii) el constante monitoreo médico que se realizó al paciente tanto por médicos generales como especialistas, y el personal de enfermería; iii) el hecho de no poderse practicar el cateterismo cardiaco por no tener habilitado el servicio; iv) que el cateterismo que debía practicarse no tenía como objetivo salvar la vida del paciente, sino realizar un diagnóstico del daño que ya había causado el infarto sobre el paciente; y v) ser la muerte súbita un riesgo inherente a un infarto. - Conforme lo acreditado en el plenario, el infarto agudo al miocardio sin elevación ST, se dio por lo menos con 03 días de antelación al ingreso al Hospital, por tanto, la muerte súbita ya era consecuencia de dicho evento República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa catastrófico.

Que el Hospital prestó un servicio de calidad, oportunidad e idoneidad por parte de los galenos. - Que el procedimiento de cateterismo no se realiza en la ESE, por lo solicitó a Sanidad Militar la autorización y remisión a la IPS que preste el servicio y que además tenga contrato con ellos. - Que el paciente era una persona de 76 años, con antecedente de hipertensión arterial, y con la patología de IAM con 04 días de evolución la muerte súbita era un riesgo que no es asumible por el Hospital. - Que del dicho de los médicos que rindieron testimonio, quienes atendieron al paciente, se desprende el estado de salud del paciente el continuo monitoreo médico sobre su estado de salud.

El paciente no mostró deterioro en su estado de salud, sus signos siempre se mostraron estables y el dolor del pecho presentó mejoría, lo que indicaba solo manejo de hospitalización y no necesariamente monitorio electrónico. - Que el paciente fue atendido en varias oportunidades por el especialista correspondiente, médicos internistas Gregorio Sanchez Vallejo y Guillermo Ernesto Ramírez Camacho, quienes manifestaron que el paciente recibió tratamiento correspondiente a enfermedad coronaria y estuvo estable, no hubo deterioro de sus parámetros hemodinámicos o vasculares, por lo cual su estancia se dio en piso, y no existió la necesidad de remitirlo a UCI. - Que el hecho de haber acudido al servicio después de 04 días de evolución originó una diferencia inmensa en el curso del estado de salud del paciente, puesto que si este acude cuando empieza con el dolor en el pecho, se habría ahorrado mucho daño del músculo cardiaco y habría tenido una posibilidad de sobrevida grandísima.

El tiempo fue determinante para el daño en el músculo cardíaco y apareciera una fuerza de contracción del 47% solamente. Si hubiera transcurrido menos días u horas, no habría bajado tanto la fuerza de contracción. - Que la muerte súbita es un riesgo que incluso puede ocasionarse posterior a la realización del cateterismo, hasta 03 meses después, por lo que se pregunta si ¿era necesario tener al paciente durante 3 meses con monitoreo electrónico? ¿Era posible evitar la muerte súbita? - Cuestiona el apelante las conclusiones del dictamen pericial del CES, en contraste con el dicho de los testigos médicos Gregorio Sánchez Vallejo y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Guillermo Ernesto Ramírez Camacho, quienes atendieron al paciente, y por ello conocieron de primera mano la situación, signos vitales y la necesidad o no del monitoreo a través de ecocardiograma.

Considera que los testigos técnicos que conocieron de forma personal el caso, merecen de mayor credibilidad. - Que si bien es cierto faltó la realización del cateterismo, dicho procedimiento no necesariamente salvaría la vida del paciente, pues después de 04 días de evolución el daño ya estaba causado, y durante los 03 meses siguientes del IAM, el riesgo de muerte súbita estaría presente. - Se pregunta el apelante: ¿Un paciente que se encontraba estable hemodinámica y coronariamente, durante los 03 meses de riesgo de muerte súbita debía permanecer internado y con monitoreo por electrocardiograma? Considera que no, pues una vez se hubiere realizado el cateterismo el paciente debía ser dado de alta y permanecer en su hogar con medicación. Mientas estuvo el paciente en la ESE tuvo atenciones médicas y suministro de medicamentos. iii.

Solidaridad de las entidades demandadas. Manifestó que se apartan de la conclusión del A quo, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de Sanidad Militar al no contribuir con su conducta en la muerte del paciente. Considera que la condena, en caso de confirmarse, debe ser solidaria teniendo en cuenta las funciones de las entidades prestadoras de los servicios de salud.

Al respecto cita providencia del Consejo de Estado, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 66001233100019980018101. Señaló que el A quo no tuvo en cuenta la solidaridad por cuanto el paciente es remitido a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, Quindío, por convenio entre las dos entidades, pues el paciente no es el que elige la red de prestadores de servicios del asegurador, en este caso lo escoge sanidad militar.

Agrega que, el cateterismo con fines terapéuticos y que tenía la eventualidad de salvar la vida del paciente tiene una ventana máxima de 12 horas, las cuales trascurrieron mientras el paciente era atendido por Sanidad Militar, y muchos días antes de consultar la ESE San Juan, por lo que considera que, ante una eventual condena, esta debe ser solidaria.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa iv. Procedencia del llamamiento en garantía. Manifiesta que, en el evento de aumentar condenas, la aseguradora se obligada a reembolsar al asegurado, en este caso la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, Quindío, las sumas de dinero que superen el valor del deducible, partiendo del hecho que la póliza tiene cobertura para el presente proceso. v. Principio de congruencia - Incongruencia de la sentencia con las pretensiones.

Señaló que, el daño que se intenta imputar es la muerte del paciente, y el sufrimiento de su grupo familiar, causados por una supuesta falla del servicio, tal como fue planteado en la demanda, y que el dictamen pericial dio cuenta de una pérdida de la oportunidad. Con sustento en el principio de congruencia manifiesta que en la demanda no se solicitó perjuicios por la pérdida de la oportunidad, por lo que el Juez no puede extender su pronunciamiento más allá de lo pretendido.

Agrega, que resulta violatorio del principio al debido proceso, derecho a la defensa y demás garantías constitucionales y procesales, que se tome una decisión en la que se condene a la entidad por temas no ventilados y sobre los cuales no se tuvo la oportunidad de defensa. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO 1.8.1 SEGUROS DEL ESTADO S.A. La entidad llamada en garantía se pronunció frente al recurso de apelación radicado por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, manifestando que coadyuva lo manifestado por la apelante, en relación con no haberse tenido en cuenta lo dicho por cada uno de los médicos que atendieron al paciente, quienes en ningún momento de sus declaraciones se mostraron parcializados con el ánimo de favorecer a la entidad, y contrario a ello, simplemente respondieron las preguntas de acuerdo a lo que recordaron y a lo consignado en la historia clínica, dando sus conceptos desde sus especialidades y amplias experiencias.

Indicó que, un monitoreo en una unidad de cuidados intensivos y/o un cateterismo no hubieran garantizado la supervivencia del paciente, máxime cuando los profesionales de la salud escuchados en audiencia, manifestaron que inclusive después de realizado un cateterismo, el paciente puede fallecer. Por lo tanto, la pérdida de oportunidad que está concebida como la frustración de una República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ganancia o expectativa de ganar u obtener algún beneficio o ventaja o evitar una pérdida en la recuperación de la salud, claramente no se configuró en este evento.

Manifestó que, existen omisiones por parte de Sanidad Militar que desconoció el despacho de primera instancia, y que son trascendentales para concluir que el cateterismo solicitado por el médico internista de la entidad asegurada no fue realizado por omisión y/o negligencia de este, sino por la no autorización de Sanidad Militar. 1.8.2 PARTE DEMANDANTE La parte demandante no se pronunció en relación con el recurso de apelación de la entidad demandada. 1.8.3 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante18, lo que determina la competencia del A quem, 18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de falla del servicio y nexo causal para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la presunta responsabilidad imputada a la entidad demandada E.S.E. Hospital San Juan de Dios, por la muerte del señor Jorge Iván Cardona Mejía, originada según el A quo, por la pérdida de la oportunidad? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) la responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por falla de servicio médico en particular; ii) carga de la prueba en la responsabilidad médica; iii) la pérdida de la oportunidad; y iv) el caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO EN PARTICULAR Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente a una acción de reparación appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional18 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa directa, en las cuales rige plenamente el principio iura novit curia19, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

Para ello, se acudirá en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El caso que nos ocupa, se funda en imputar un actuar negligente de las entidades demandadas con ocasión de la atención médica dispensada al señor Jorge Iván Cardona Mejía. Con relación al tema antes señalado, se destaca que el Honorable Consejo de Estado, aplica la llamada teoría de la falla del servicio, en ciertas ocasiones de manera presunta (posición actualmente superada en la jurisprudencia), en otras con fundamento en la carga dinámica de la prueba, atendiendo que al ente de salud pública se encuentra en mejor condición de probar la diligencia y cuidado que el administrado la falla, falta o actuar negligente, imprudente o imperito del ente demandado, por carecer de los conocimientos científicos y técnicos requeridos para ello.

Sin embargo, la posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha cambiado, entrando a aplicar la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.), que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del CGP, morigerando la pesada carga en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

En este sentido, la siguiente providencia de Consejo de Estado, considera la Sala, refleja el sentir actual de su línea jurisprudencial sobre el tema: “19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub índice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado20, en el sentido de precisar que 19 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861. 20 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” 21. 19.1.

Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que22: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]23.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]24.”25 Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla probada del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: • El daño. • La falla del servicio. • Un comportamiento dañino. • Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 22 [15] Ibídem. 23 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 24 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. En armonía con el objeto de los recursos de apelación, la Sala abordará el estudio y análisis de la prueba en torno al elemento daño, la falla del servicio, el comportamiento dañino y el nexo causal, como elementos que la apelante afirma no estar probados.

En caso de tenerse por acreditados estos elementos, la Sala analizará la imputación del daño, y de ser necesario la solidaridad en la condena. 2.3 CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA La jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que respecta a la carga de la prueba en materia de la responsabilidad médica, ha evolucionado a la par del régimen de responsabilidad aplicable al asunto.

En principio, la jurisprudencia en la materia se orientaba por un régimen subjetivo de falla probada del servicio, debiendo la parte actora aportar las pruebas necesarias para acreditar la responsabilidad, pues esta no se presumía con la simple prueba del daño26. Posteriormente, continuó la tesis de régimen subjetivo, pero adoptando un sistema de presunción de falla, de modo que la diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico debía ser acreditada por el prestador del servicio médico, ello en atención a la mejor capacidad del profesional médico para satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse en relación con el acto médico27.

Para inicios del milenio, la jurisprudencia del alto tribunal cuestionó la aplicación de la presunción de falla anteriormente aludida, dando cabida a la tesis de la carga dinámica de la prueba, quedando en manos del juez el indicar a la parte en mejores condiciones de probar la falla médica, o la ausencia de esta28. Esta postura implicó la asunción de una carga excesiva para la parte actora, en particular en lo que respecta a la acreditación del nexo causal; de allí que la 26 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1991, Exp.

No. 6253, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 14 de febrero de 1992, Exp. No. 6477, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 26 de marzo de 1992, Exp. No. 6255, M.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 26 de marzo de 1992, Exp. No. 6654, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 27 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Exp.

No. 6754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 30 de julio de 1992, Exp. No. 6897, M.P. Daniel Suárez Hernández. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp. No. 11878, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 07 de diciembre de 2004, Exp. No. 14421, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp.

No. 14400, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa jurisprudencia morigeró dicha carga probatoria, por lo que, en aquellas circunstancias en donde resulte excesivo esperar una certeza respecto de la causalidad entre el daño y la falla, podrá acreditarse el nexo causal cuando los elementos de juicio brinden un grado suficiente de probabilidad29.

En esa misma etapa de la jurisprudencia se expusieron varios criterios sobre la carga de la prueba en los asuntos de responsabilidad médica, por ejemplo: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”;

(iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud;

(v) el análisis de la relación causal “debe preceder el de la falla del servicio”.30 Finalmente, el criterio jurisprudencial que se estableció a partir del año 2006, y que actualmente impera, retornó al régimen de falla probada del servicio, de modo que en los asuntos de responsabilidad médica se deben acreditar todos los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la actividad médica inadecuada y el nexo causal31; no obstante, para la demostración del nexo causal se permitió el uso de varios medios de prueba, incluso de la prueba indiciaria, ello en atención al reconocimiento de la dificultad probatoria que generalmente acontece en asuntos de falla médica, evidenciándose, con ello, un principio de libertad probatoria.

Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró: “No pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 03 de mayo de 1999, Exp.

No. 11169, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. No. 14786, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. No. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. No. 15201-25063, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 30 de julio de 2008, Exp.

No. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 31 de agosto del 2006, Exp. No. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, Exp. No. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; y sentencia del 21 de febrero del 2011, Exp. No. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. “Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción…”32 Sobre los elementos y características de la prueba indiciaria, la misma Corporación anotó: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.

En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.

Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: -Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. -Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. -Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. -El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.

(…). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. No. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso.

Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto.

Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar”.33 2.4 LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD La jurisprudencia del Consejo de Estado especializada en responsabilidad estatal ha erigido la existencia de un daño autónomo a partir de la teoría de la pérdida de oportunidad, definida como el quebrantamiento del interés legítimo de obtener un beneficio cuya realización, aunque incierta, resulta probable, o de eludir un perjuicio cuya concreción no podría evitarse del todo.34 En ese sentido se ha distinguido entre el daño antijurídico originado por la omisión de una entidad pública, y que deviene en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio cierto o de evitar un perjuicio previamente advertido, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio cierto dejado de obtener o el perjuicio previamente advertido que no fue evitado; y por otro lado, el daño autónomo de la pérdida de la oportunidad, que se caracteriza por ser una probabilidad, un interés legítimo lo que se pierde, lo que si bien no garantizaba el resultado esperado, sí generaba una expectativa de su obtención en un porcentaje, y es esto último, el porcentaje, lo que constituye el objeto de la indemnización, y no el beneficio o afectación de un derecho directamente. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 02 de mayo de 2007, Exp.

No. 15700, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 34 Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular el Consejo de Estado35 expuso: …(i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;

(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido, y (iv) el bien lesionado no es un derecho subjetivo sino de un interés legítimo. En síntesis, cuando se pretende la indemnización de los daños derivados de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a prestar los servicios médicos, debe quedar acreditado no el resultado final de la lesión o enfermedad que originó la solicitud de atención, sino la existencia de la probabilidad que tenía el paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa se perdió en forma definitiva como consecuencia de la actuación imputable a la entidad.

El grado de probabilidad que tenía el paciente de lograr el beneficio será, entre otros factores, el que determine la indemnización.36 En cuanto a los requisitos o elementos que deben reunirse para entender configurado el daño de la pérdida de oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que son los siguientes: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado 35 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 29720, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 36 En el mismo sentido la sentencia del 5 de marzo de 2015, de la Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Expediente 32 955, Radicación: 470012331000199806046-01, Actor: Sonia Esther Ruíz de la Cruz y otros, Demandado: Hospital Santander Herrera de Pivijay-Magdalena E.S.E. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían ─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.37 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.5 CASO CONCRETO.

En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por la presunta falla en el servicio médico con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Iván Cardona Mejía, ocurrida el día 10 de julio de 2015. 37 Reiterados en C E, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de diciembre de 2021, C.P Nicolás Yepes Corrales, Rad 250002326000200900963 01 (45734), Demandante: Erika Caterine Ostos Cepeda, Demandado: Nación - Rama Judicial y otro.

Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861, Subsección C en sentencia de 13 de diciembre de 2021 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En sentencia de primera instancia, el A quo dispuso declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y exonerando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

La condena de la primera se debió a la configuración de los elementos de la responsabilidad respecto de su actuación, empezando por la ocurrencia de un daño consistente en la pérdida de la oportunidad; identificando también 02 comportamientos dañinos, como fueron la omisión en la realización del cateterismo y la omisión de monitoreo continuo al paciente; actuaciones que imputó a la ESE dadas sus funciones en la prestación del servicio de salud, y directamente relacionado con la patología o necesidad médica del paciente en el caso concreto.

En esa oportunidad el A quo declaró de oficio probada la excepción de culpa compartida. Ya en materia de la reparación dispuso solo acceder al pago del perjuicio moral a favor de los demandantes, y finalmente no condenó a la llamada en garantía, por ser mayor el valor del deducible que el del monto de la condena. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS formuló recurso de apelación con base en los argumentos ya esgrimidos, y sobre los cuales girará el análisis de la Sala.

Para una mejor comprensión, la Sala abordará el análisis de los argumentos de apelación a partir del elemento de responsabilidad atacado, y en la medida de ello se destacarán los elementos probatorios relevantes. 2.5.1 Lo probado. Advierte la Sala que se encuentra acreditado, pues así se señaló en sentencia de primera instancia sin objeción alguna, que el señor Jorge Iván Cardona Mejía acudió el día 02 de julio de 2015 al servicio de SANIDAD MILITAR, refiriendo dolor en el pecho con 03 días de evolución; en esa oportunidad se anotó que el paciente tenía antecedentes de hipertensión, con sobrepeso, sujeto de 76 años de edad.

En dicho servicio médico le tomaron muestra de sangre para examen de troponinas; asimismo, se advierte anotación del médico tratante para interconsulta con medicina interna, sin embargo, no se advierte haberse prestado dicho servicio médico. Se observa anotación de salida del paciente, con el fin de que regresara el día siguiente para lectura de los resultados del examen de sangre.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El señor Jorge Iván Cardona Mejía nuevamente acudió el día 03 de julio de 2015 al servicio de SANIDAD MILITAR, y del resultado de exámenes practicados se concluyó que tenía las troponinas elevadas, motivo por el cual fue dejado en observación desde las 13:40 horas hasta las 16:10 horas de la misma fecha, aproximadamente.

Posteriormente al paciente se le tomó un electrocardiograma que evidenció que estaba cursando por infarto, siendo remitido al Hospital San Juan de Dios.38 El señor Jorge Iván Cardona Mejía ingresó por el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios el día 03 de julio de 2015, donde luego de los exámenes físicos y demás fue diagnosticado con infarto agudo del miocardio - IAM-, por lo que se dispuso su hospitalización en observación, su valoración por medicina interna, la realización de monitoreo continuo, tratamiento farmacológico, la realización de ecocardiograma modo M, una coronografía con cateterismo izquierdo ventricular y examen de troponinas.

Luego de dichas ordenes médicas el paciente continuó hospitalizado hasta el 10 de junio de 2015 cuando falleció debido a un choque cardiogénico, muerte súbita. Hasta la fecha de su muerte no se evidenció que al paciente se le haya realizado el cateterismo ordenado.39 Teniendo en contexto las actuaciones médicas dispensadas por las entidades demandadas, debe destacarse que la causa petendi analizada en primera instancia se circunscribió a la pérdida de la oportunidad de vida del señor Jorge Iván Cardona Mejía, con ocasión de que en el Hospital San Juan de Dios no se le practicó el cateterismo ordenado, como tampoco se mantuvo al paciente en monitoreo continuo, lo que a juicio del A quo redujo la probabilidad de sobrevida del mismo.

Como quiera que el análisis de responsabilidad pasa por el debate de la forma en que fueron prestados los servicios médicos, en especial por parte del Hospital San Juan de Dios, se hizo necesario acudir a prueba pericial y testimonios técnicos, de los que se destaca lo siguiente: i. Prueba pericial. Dentro del trámite del proceso se decretó y practicó dictamen pericial40 rendido por el Dr. Sebastián Fernando Niño Ramírez, médico cirujano, especialista en medicina interna y en gastroenterología, Magister en Epidemiología y perito del CENDES. 38 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf 001 63001-33-33-001-2017-00337-00 PPAL RD ERIKA, pág. 62-82 y 206-231. 39 Ídem, pág. 37-61, 165-201 y 438-474, y archivo Pdf 060 HC. 40 Ídem, archivo Pdf 094 DICTAMEN 2017-0337.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En dicho dictamen se anotó: “RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA El resumen de historia clínica se diligencia basándose en información aportada por los interesados en la cual reposan archivos en formato pdf correspondientes a atenciones médicas brindadas en Sanidad Militar y Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios.

Paciente Jorge iban Cardona. Masculino de 74 años de edad. 02/07/2015 consulta establecimiento de sanidad ejercito 3026 por dolor torácico. En notas de anexo indican que el paciente se le toma muestras para troponinas y se cita al día siguiente para evaluar reportes. 03/07/2015 sanidad ejercito asiste a control documentan troponinas elevadas, Electrocardiograma sin elevación del st.

Dejan manejo con ASA (ácido acetil salicílico). NOTA: el paciente con estos datos presenta un infarto agudo de miocardio; no se puede dar salida a un paciente con esta sospecha, el manejo es ASA, clopidogrel, anticoagulación, betabloqueador, morfina en caso de dolor y remisión urgente a un sitio con disponibilidad de cardiología. Según la nota de remisión se suministró este esquema de tratamiento. 03/07/2015 Urgencias hospital departamental del Quindío San Juan de Dios: ingresa paciente masculino de 74 años de edad por cuadro de dolor torácico opresivo de 4 días de evolución. Electrocardiograma con inversión de la onda T en V1 a V3.

Troponinas positivas, inician manejo medico antisquémico acorde a las recomendaciones de manejo de síndrome coronario agudo e infarto agudo de miocardio además solicitan ecocardiograma y coronariografía. 03/07/2015 troponina 0.1 (positiva). 04/07/2015 dejan igual manejo médico pendiente ecocardiograma y coronariografía (examen terapéutico). 06/07/2015 troponina 0.4 (positiva) creatinina 1.5 (falla renal) 07/07/2015 ecocardiograma: compromiso segmentario de la contractilidad. 08/07/2015 continua pendiente cateterismo cardiaco anota disnea (dificultad para respirar) pero la saturación era normal.

Dejan igual manejo. Continúa manejo médico antisquémico y goteo de nitroglicerina. 10/07/2015 encuentran paciente sin pulso declaran hora de fallecimiento 2:45 a.m. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El caso hace referencia a un hombre adulto con infarto agudo de miocardio sin elevación del ST quien acude por tales síntomas a dos instituciones de s alud, en su primera consulta fue devuelto a casa, y reingresó al día siguiente para manejarse como infarto de miocardio y remitir a una institución de más complejidad, en la institución donde fue remitido inician manejo médico el cual fue adecuado y se estableció la necesidad de ecocardiograma y coronariografía. El paciente dado que tenía un infarto agudo de miocardio ameritaba manejo en unidad de cuidados intensivos o especiales con monitoria permanente para vigilancia de arritmias y riesgo de muerte súbit a, esto no está claramente implícito en la historia clínica.

No se realizó de manera oportuna el cateterismo cardiaco y fallece casi una semana después de consultar por síntomas de infarto. OBJETIVO PERICIAL Determinar si la atención brindada al paciente por los médicos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y de SANIDAD MILITAR se llevó a cabo de conformidad con los protocolos médicos y la lex artis, o se presentaron fallas o errores en la prestación del servicio dispensado al paciente.

La atención brindada en SANIDAD MILITAR no se llevó a cabo según la l ex artis considerando que se dio de alta al paciente presentando un infarto agudo de miocardio, exponiendo a este paciente a riesgos de muerte y deterioro de su estado de salud estado en casa sin atención médica. Este paciente ameritaba manejo en unidad de cuidados intermedios-intensivos con monitoria y cuidados permanentes por médico intensivista debido a altísimo riesgo de muerte por enfermedad coronaria.

Así mismo era necesario realizar el cateterismo cardiaco a la mayor brevedad, asunto que no se pudo concretar en vida del paciente después de casi 6 días de hospitalización. CONCLUSIÓN PERICIAL: Existieron deficiencias en la prestación del servicio médico como: enviar a casa al paciente con infarto de miocardio, tener al paciente sin monitoria continua, no realizar vigilancia y seguimiento en unidad de cuidados intensivos, intermedios o coronaria, no realización a la mayor brevedad la coronariografía. En caso de haberse llevado a cabo el cateterismo cardiaco de manera anticipada las probabilidades de vida del paciente hubiesen sido significativamente mayores.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La contradicción del dictamen se llevó a cabo mediante interrogatorio al perito, lo que tuvo lugar en audiencia celebrada el día 25 de mayo de 2022.41 En esa oportunidad manifestó el perito que el paciente presentó dolor toráxico, lo cual es una urgencia médica, dolor en el pecho, y se le hace examen de troponinas, examen para verificar el IAM, pues es una sustancia que se libera cuando se rompen las células del corazón. La elevación de troponinas en la sangre es evidencia de infarto.

Señaló que pese a lo evidenciado se le dio de alta al paciente, lo cual fue incorrecto pues había una probabilidad de muerte alta. Indicó que se documentó la ocurrencia de infarto del miocardio sin elevación del ST, siendo remitido al Hospital San Juan de Dios, anotándose dolor toráxico de 04 días de evolución, ante lo cual se ordena un ecocardiograma y un cateterismo, acorde con la recomendación médica en esos casos.

Destacó el perito que el paciente es hospitalizado en pisos de medicina interna, sin embargo, todos los pacientes con infarto de miocardio sin elevación del ST requieren monitoreo continuo en unidad de cuidados intensivos, coronarios o de dolor toráxico, siendo muy importante que el paciente tenga un monitoreo continuo, porque el riesgo de complicación clínica es grande.

Destacó que quedó pendiente la realización del cateterismo, presentó una descompensación súbita y fue encontrado sin pulso. Concluyó el perito que en sanidad militar incurrieron en la falla de haber devuelto al paciente a su casa con un diagnóstico de un infarto agudo de miocardio; mientras que en el Hospital San Juan de Dios se incurrió en la falla de haber hospitalizado al paciente en sala general donde no es posible un monitoreo continuo, y la demora en la realización de la coronografía. Preguntado sobre la oportunidad de la remisión de Sanidad Militar al Hospital, manifestó que es importante actuar prontamente en estos casos, y que la realización temprana del cateterismo puede que las opciones fuesen otras.

Preguntado sobre la posibilidad de realización del cateterismo en el Hospital San Juan de Dios, manifestó que no tiene conocimiento, pero de no tenerlo debió remitir al paciente y hacer tal anotación en la historia clínica, lo cual no ocurrió. Preguntado sobre el manejo médico al paciente y lo relacionado con el monitoreo continuo, ante lo cual manifestó que el manejo medico fue el adecuado, que es la administración de medicamentos, que la deficiencia fue que el paciente tenía una alta probabilidad de complicarse, siendo la recomendación médica del Colegio Americano de Cardiología, de la Sociedad Española de Cardiología, de las guías de 41 Ídem, archivo Mp4 103.

Audiencia de pruebas día 06, min. 09:00 a 54:13. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa manejo internacional, es que estos pacientes tengan una monitoria continua porque pueden presentar arritmias o muerte súbita.

Resaltó el perito que el monitoreo constante no es que al paciente lo vean los distintos médicos internistas, no es la hospitalización en piso, sino tener al paciente en una unidad de cuidados intensivos o en una unidad de cuidado coronario, conectado a un ecocardiograma, con alarmas ante bajas en niveles de oxígeno que alertan al personal médico.

Indicó que el día 10 de julio el paciente fue encontrado muerte, lo cual no hubiese ocurrido si hubiese estado conectado a un aparato que detectara una arritmia cardiaca. Preguntado si la coronografía o cateterismo se ordenó oportunamente, este manifestó que se ordenó oportunamente pero no se realizó; manifestó que si la entidad no puede realizar el procedimiento debe procurar la autorización de la EPS y cuando no es posible la remisión del paciente, lo cual debe poner de manifiesto la IPS y dejar constancia en la historia clínica.

Preguntado sobre frecuencia de la muerte súbita en un paciente en tales condiciones y antecedentes, manifestó que se presenta de manera frecuente, lo importante es detectarlas a tiempo con el monitoreo continuo en las unidades de cuidados especiales. ii. Prueba testimonial. Dentro del trámite del proceso se decretó y practicaron testimonios de profesionales médicos que participaron en la atención del paciente.

En particular la parte apelante dentro de su argumento de indebida valoración probatoria se refiere precisamente al dicho de los médicos internistas Gregorio Sanchez Vallejo y Guillermo Ernesto Ramírez Camacho, quienes atendieron al paciente, y por ello conocieron de primera mano la situación, signos vitales y la necesidad o no del monitoreo a través de ecocardiograma.

Considera entonces necesario la Sala destacar aspectos relevantes del dicho de los testigos. - Testimonio de Gregorio Sánchez Vallejo.42 El testigo es médico internista y estuvo involucrado en la atención médica del señor Jorge Iván Cardona Mejía y que a la fecha aún laboraba con el Hospital San Juan de Dios. Manifestó entre otras cosas que, el paciente ingresó al servicio de urgencias con 10 días d evolución de los síntomas leves y 04 días de dolor en el pecho.

Que en el servicio de urgencias se sospechó en un infarto de miocardio en evolución. Que en el examen de troponinas se confirmó el cuadro de infarto de miocardio. Que se 42 Ídem, archivo Mp4 080. Audiencia de pruebas día 03, min. 21:43 a 01:01:11. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa hospitalizó y se brindó el manejo médico correspondiente para esa patología. Destacó lo relacionado con los antecedentes del paciente y los exámenes que se le practicaron al paciente.

Señaló que se solicitó la realización de un cateterismo, pero para esa fecha el Hospital no tenía la prestación de ese servicio, no estaba habilitado, por lo que los usuarios se tramitaban con la entidad prestadora. Indicó que se dio manejo médico mientras autorizaban el cateterismo, tiempo durante el cual estuvo estable, no hubo deterioro notable, por eso permaneció en piso, pero en uno de esos días de evolución presentó paro respiratorio.

Preguntado por el cateterismo manifestó que tiene una doble connotación de diagnóstico y terapéutico. Que en este paciente se ordenó cateterismo para mirar el diagnóstico de compromiso del corazón, para tratamiento posterior con revascularización, o angioplastia, dependiendo del resultado, pero de forma diferida, porque el momento agudo ya pasó, que el cateterismo no era para curar lo que había pasado, sino preventivo.

Señaló que tuvo una gran significación que el paciente acudió luego de 04 días de evolución, lo cual dañó el musculo cardíaco al punto de una fuerza de contracción de solo el 47%. Manifestó que frente al paciente no requería un servicio distinto a la hospitalización en piso y el manejo médico, pues no tenía ninguna indicación de complicación. - Testimonio de Guillermo Ernesto Ramírez Camacho.43 El testigo es médico internista y estuvo involucrado en la atención médica del señor Jorge Iván Cardona Mejía, y que a la fecha aún laboraba con el Hospital San Juan de Dios.

Manifestó entre otras cosas que, para el año 2015 no tenían disponibilidad de camas en UCI, por lo que el paciente fue atendido conforme se hacía para la época. Como el paciente no llegó con cambios en el electrocardiograma no se trombolizó. Se manejo el paciente como un evento coronario agudo, lo ideal es el cateterismo, pero no es tan disponible inmediatamente, lo cual solo es accesible para pocos pacientes dentro de las 48 horas.

Que actualmente tienen camas de UCI y estos pacientes a veces los ingresan y a veces no. Preguntado sobre la posibilidad de realización de cateterismos para la época, contestó que no en u 100%, siendo la alternativa el suministro de medicamentos para bajar el colesterol, aspirina, entre otros. Manifestó que el paciente ingreso estable, con buenos 43 Ídem, archivo Mp4 097.

Audiencia de pruebas día 05, min. 29:00 a 00:00:00. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa signos vitales.

Que el cateterismo se ordenó mientras se tiene el ecocardiograma, con un objetivo diagnóstico y terapéutico. Preguntado sobe las atenciones médicas al paciente, manifestó que fue visto por varios internistas durante los días que estuvo hospitalizado, junto con el tratamiento ya manifestado, menos el cateterismo. Que la especialidad idónea para el manejo inicial de estos pacientes son los internistas.

Señaló que las arritmias súbitas son consecuencias que aparecen en este tipo de pacientes. 2.5.2 Solución del problema jurídico. En el escrito introductorio la parte actora finca la solicitud de declaratoria en la muerte del señor Jorge Iván Cardona Mejía, ocurrida el día 10 de julio de 2015, como consecuencia de la atención médica dispensada por las entidades demandadas.

No obstante, al realizar el análisis del caso concreto y con base en lo probado, el A quo analizó la configuración del daño no a partir de la muerte del paciente como tal, sino bajo la tesis de la pérdida de la oportunidad como daño autónomo. Este cambio de argumentos en punto a la configuración del daño constituye uno de los argumentos de alzada.

Esto último teniendo en cuenta que, a juicio de la parte apelante, se vulnera el principio de congruencia, pues en la demanda no se solicitó perjuicios por la pérdida de la oportunidad, por lo que el Juez no puede extender su pronunciamiento más allá de lo pretendido. Sobre el particular la Sala tiene por decir que, en el escrito de demanda se logra advertir que la causa petendi de la parte demandante se sustenta no solo en la muerte del señor Jorge Iván Cardona Mejía, sino también en la pérdida de la oportunidad.

Los numerales 1 a 1.5.3 de las pretensiones de la demanda detallan los pedimentos relacionados con los perjuicios solicitados con ocasión del fallecimiento del familiar de los demandantes; mientras que en el numeral 1.6 se consigna petición con base en la pérdida de la oportunidad, así: “A favor de los demandantes que en adelante se anuncian, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por la PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD que están soportando en razón de la muerte de JORGE IVAN CARDONA MEJÍA…”.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme con ello, no prospera el argumento expuesto por la parte apelante en relación con la vulneración del principio de congruencia. En torno a la configuración del mismo elemento de responsabilidad -el daño-, la parte apelante expuso otros argumentos relacionados ya con la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en particular del dictamen pericial y su contradicción, así como los testimonios de los galenos que atendieron al paciente.

Y es que, el análisis de la configuración de la pérdida de la oportunidad como daño autónomo implica la anticipación de un análisis probatorio que, en otra causa petendi solo se analizaría al auscultar la falla propiamente dicha. Pues bien, sobre el particular el A quo anotó que el daño consiste en la pérdida de la oportunidad de sobrevivir un tiempo más, si las demandadas no incurriesen en los comportamientos dañinos que su familia les endilgan.

Quiere ello decir que, como se dijo, la configuración del daño pasa por el análisis de la falla médica misma. Revisado el material probatorio aportado y practicado en el trascurso del proceso, en particular las historias clínicas donde se vertieron las atenciones médicas dispensadas por Sanidad Militar y el Hospital San Juan de Dios, así como el dictamen pericial y el dicho de los profesionales médicos que atendieron al paciente, concuerda la Sala con el A quo en cuanto a la identificación de fallas en la prestación del servicio médico.

En primer lugar, en la atención brindada al señor Jorge Iván Cardona Mejía en Sanidad Militar, se advirtió que este acudió el día 02 de julio de 2015 con síntomas de dolor toráxico con 03 días de evolución, sin que fuese dejado en observación, sino que fue dado de alta de dicho servicio médico, solo se le indicó la necesidad de regresar al día siguiente para la lectura de los resultados del examen de troponinas.

Ya en el escenario del Hospital San Juan de Dios se advirtieron 02 situaciones. La primera es la falta de realización del cateterismo, y la segunda la ausencia del monitoreo continuo del paciente. Ambos servicios fueron dispuestos desde la atención inicial del paciente en el Hospital. Frente al cateterismo mucho se dijo, por un lado, argumentos expuestos por el perito que rindió dictamen en el proceso y por otro los médicos internistas que atendieron al paciente, inclinándose el A quo por el dicho del perito, mientras que la parte apelante exige valoración del dicho de los médicos tratantes.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Para esta Sala, la falta de realización del cateterismo constituyó una omisión del Hospital en el tratamiento del paciente, pues no de otro modo fue ordenado por el medico tratante de urgencias del Hospital.

No es aceptable que después de ordenado un servicio médico, porque un profesional lo consideró necesario y útil, venga otro profesional a desmeritar dicha orden y considerar que dicho procedimiento médico no tenía relevancia ante la patología del paciente. Pero más significancia tiene para la Sala la omisión en el monitoreo constante del paciente.

Cobra mucha significancia lo dicho por el perito, esto es, que este tipo de patologías, pacientes con infarto de miocardio, deben tenerse bajo un monitoreo constante debido a las arritmias que si no se controlan pueden conllevar a la muerte súbita, como en efecto ocurrió. En palabras del perito, la arritmia que ocasionó el deceso del paciente pudo ser alertada en caso de haber estado bajo monitoreo continuo, esto es, en una unidad de cuidados intensivos o coronarios.

Conforme lo anterior considera la Sala que, como lo manifiesta el A quo, si existieron fallas en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas, también que el daño es la pérdida de la oportunidad de sobrevida del paciente con ocasión de esas fallas del servicio, pero de estas considera también la Sala que tienen nexo causal con el daño las originadas en el Hospital San Juan de Dios.

Si bien en Sanidad Militar se evidenció un comportamiento dañino y omisivo, esto es, no haber dejado en observación al paciente, lo cierto es que el mismo no guarda relación causal con el daño, esto es, con la pérdida de la oportunidad de sobrevida del paciente, lo cual se entiende configurado a partir de la omisión de la realización del cateterismo y el monitoreo continuo.

Ahora, frente a los argumentos puntuales expuestos por la apelante, la Sala tiene por decir: i. Que el A quo hace un análisis de la legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, Quindío, pero no realiza el mismo análisis frente a la codemandada Ejército Nacional – Sanidad Militar.

Considera la Sala que dicho argumento no tiene relevancia alguna en las consideraciones que se exponen para la declaratoria de responsabilidad, máxime que las funciones y demás responsabilidades en la prestación del servicio de salud, se predican de ambas entidades demandadas. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ii.

Indebida valoración probatoria. Contrario a lo manifestado por el apelante, se advierte una adecuada valoración probatoria en conjunto de todos los elementos probatorios, lo que incluye el dictamen pericial del CENDES, así como los testimonios del perito y los médicos internistas que atendieron directamente al paciente. Manifiesta el apelante que no se tuvieron en cuenta hechos como: - La falta de disponibilidad de camas UCI: esta situación fue puesta en conocimiento por los médicos declarantes, más sin embargo no se dejó ninguna constancia al respecto en la historia clínica, como tampoco anotación sobre la gestión de la remisión del paciente a otra institución con UCI. - El constante monitoreo médico que se realizó al paciente tanto por médicos generales como especialistas, y el personal de enfermería: tal como lo manifestó el perito en su declaración, el monitoreo constante no puede confundirse con el manejo médico que implica el suministro de medicamentos y la atención de los médicos internistas y de otras especialidades.

El monitoreo constante implica que el paciente se encuentre en una unidad de cuidados intensivos o coronarios, conectado a instrumentos que dan alerta sobre cambios en signos vitales, así como la presencia de arritmias, siendo posible su manejo inmediato. Fue precisamente la ausencia de ese monitoreo constante lo que impidió atender con prontitud al paciente, siendo encontrado ya sin signos vitales. - El hecho de no poderse practicar el cateterismo cardiaco por no tener habilitado el servicio: si la institución de salud no podía realizar el servicio médico de cateterismo, debía gestionar con la EPS la remisión del paciente a otra institución para su realización, y de ello no obra constancia en la historia clínica. - Que el cateterismo que debía practicarse no tenía como objetivo salvar la vida del paciente, sino realizar un diagnóstico del daño que ya había causado el infarto sobre el paciente: como ya se dijo, los motivos por el cual el médico tratante inicial ordenó el cateterismo no pueden ahora cuestionarse por sus colegas, pues si este lo advirtió necesario ha debido gestionarse su realización. No se entendería que un galeno al servicio del Hospital ordenase un servicio médico de esa complejidad, sino fuese necesario. - Que la muerte súbita un riesgo inherente a un infarto: tal como lo dijo el testigo Gregorio Sánchez Vallejo, la muerte súbita es una de las consecuencias comunes República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del infarto de miocardio, pero dicha consecuencia es controlable si el paciente se encuentra bajo un monitoreo continuo de las arritmias, y si es sometido al tratamiento adecuado, como con el cateterismo, el cual tenía la doble connotación de diagnóstico y terapéutico, como lo señaló el testigo Guillermo Ernesto Ramírez Camacho. - Que el infarto agudo al miocardio sin elevación ST, se dio por lo menos con 03 días de antelación al ingreso al Hospital, por tanto, la muerte súbita ya era consecuencia de dicho evento catastrófico: se reitera lo dicho anteriormente. - Que el procedimiento de cateterismo no se realizó en la ESE, pero solicitó a Sanidad Militar la autorización y remisión a la IPS que preste el servicio y que además tenga contrato con ellos: no figura en la historia clínica anotación alguna que evidencia que el Hospital gestionó la realización del cateterismo con la EPS, para efectos de la remisión del paciente a donde pudiesen realizarle el procedimiento. - Que el paciente era una persona de 76 años, con antecedente de hipertensión arterial, y con la patología de IAM con 04 días de evolución la muerte súbita era un riesgo que no es asumible por el Hospital: las patologías de base del paciente aumentaban el riesgo de una muerte súbita, es cierto, pero a voces del perito, la expectativa de vida de estos pacientes ha aumentado en las últimas décadas, de modo que al estar bajo el adecuado tratamiento puede controlarse las consecuencias fatales. - Que el paciente no mostró deterioro en su estado de salud, sus signos siempre se mostraron estables y el dolor del pecho presentó mejoría, lo que indicaba solo manejo de hospitalización y no necesariamente monitorio electrónico: si bien los testigos manifiestan que el monitoreo continuo en UCI no era necesario porque el paciente presentaba signos estables, lo cierto es que, como lo dijo el perito, estas patologías corren un riesgo alto de complicación, como en efecto ocurrió. - Que el paciente fue atendido en varias oportunidades por el especialista correspondiente, médicos internistas Gregorio Sanchez Vallejo y Guillermo Ernesto Ramírez Camacho, quienes manifestaron que el paciente recibió tratamiento correspondiente a enfermedad coronaria y estuvo estable, no hubo deterioro de sus parámetros hemodinámicos o vasculares, por lo cual su estancia se dio en piso, y no existió la necesidad de remitirlo a UCI: como ya se dijo, no debe confundirse el manejo médico en el Hospital, con la necesidad del República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa monitoreo continuo en UCI, pues este último hubiese detectado la arritmia y alertado al personal para su control y así tratar de evitar el desenlace fatal. - Que el hecho de haber acudido al servicio después de 04 días de evolución originó una diferencia inmensa en el curso del estado de salud del paciente: concuerda el paciente con ese dicho, de allí que se comparta la declaratoria de culpa compartida expuesta por el A quo, lo cual no fue objeto de apelación. - Que la muerte súbita es un riesgo que incluso puede ocasionarse posterior a la realización del cateterismo, hasta 03 meses después, por lo que se pregunta si ¿era necesario tener al paciente durante 3 meses con monitoreo electrónico? ¿Era posible evitar la muerte súbita?: el hecho que la muerte súbita sea una consecuencia común en esta patología, no exime a los prestadores de salud aplicar los tratamientos adecuados y recomendados para ese tipo de pacientes, como el monitoreo constante.

Su duración posterior se determinará de acuerdo al concepto de los médicos tratantes. - Cuestiona el apelante las conclusiones del dictamen pericial del CES, en contraste con el dicho de los testigos médicos Gregorio Sánchez Vallejo y Guillermo Ernesto Ramírez Camacho, quienes atendieron al paciente, y por ello conocieron de primera mano la situación, signos vitales y la necesidad o no del monitoreo a través de ecocardiograma.

Considera que los testigos técnicos que conocieron de forma personal el caso, merecen de mayor credibilidad: al respecto la Sala considera que se hace una valoración en conjunto de la prueba testimonial y pericial, y de dicha valoración se llegan a las conclusiones que soportan la decisión judicial, sin que pueda señalar se haya desechado una u otra. - Que si bien es cierto faltó la realización del cateterismo, dicho procedimiento no necesariamente salvaría la vida del paciente, pues después de 04 días de evolución el daño ya estaba causado, y durante los 03 meses siguientes del IAM, el riesgo de muerte súbita estaría presente: al respecto se reitera que, los motivos por el cual el médico tratante inicial ordenó el cateterismo no pueden ahora cuestionarse por sus colegas, pues si este lo advirtió necesario ha debido gestionarse su realización. - Se pregunta el apelante: ¿Un paciente que se encontraba estable hemodinámica y coronariamente, durante los 03 meses de riesgo de muerte súbita debía permanecer internado y con monitoreo por electrocardiograma?: se reitera que, el prestador de salud debe aplicar los tratamientos adecuados y recomendados para ese tipo de pacientes, como el monitoreo constante.

Su duración posterior se determinará de acuerdo al concepto de los médicos tratantes. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa iii.

Solidaridad de las entidades demandadas. Considera la Sala que, el hecho que el paciente haya acudido al servicio de varias instituciones educativas, dentro de toda la línea de atención de su patología, no implica que la responsabilidad por un hecho dañoso deba imputarse a todas las entidades que participaron de la atención, sino solo a aquellas que incurrieron en la falla médica causante o con relación causal del daño antijurídico.

En consecuencia, reitera la Sala que el daño en el presente asunto, esto es, la pérdida de la oportunidad solo es imputable al Hospital San Juan de Dios, pues si bien se identificó una falla médica en la atención médica de Sanidad Militar, lo cierto es que dicha falla no tiene relación causal con el daño por el cual se declara la responsabilidad estatal de allí su exclusión de la condena. iv.

Procedencia del llamamiento en garantía. Este argumento de apelación estaba supeditado al aumento del valor de la condena, lo cual no tuvo lugar en el presente asunto, motivo por el cual la sala no tiene nada que considerar al respecto. No expuso la parte apelante ningún reparo en relación con los perjuicios reconocidos, por lo que la Sala no abordará dicha temática.

En consecuencia, dispondrá la Sala CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada Hospital San Juan de Dios, y se le condenó al pago del perjuicio moral a favor de los demandantes, con reducción de la condena por culpa compartida. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva44 a objetiva valorativa45, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado46 sobre el particular; 44 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 45 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201847.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por las razones previamente indicadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300120170033701 DEMANDANTES: CLAUDIA PATRICIA TAPASCO HENAO Y OTROS DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS - OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 35.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente48 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 48 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/