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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2022-00608-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-12-09

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-3333-001-2022-00608-01 Demandante: Shirley del Carmen Herrera Fajardo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Revoca Sentencia de Primera Instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora presentó solicitud el día 18 de septiembre de 2018 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocimiento y pago de cesantías parciales, acto reconocido en Resolución No 0700 expedida el día 5 de marzo de 2019, y cancelada el 15 de mayo del 2019 por intermedio de entidad bancaria, siendo que el plazo para cancelar las cesantías era el día 31 de diciembre de 2018, es decir posterior al plazo legal, transcurriendo una mora en el pago de 135 días.

El día 30 de septiembre de 2019 la actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción mora por el retardo en la cancelación de las cesantías. Solicitud que fue resuelta de forma negativa configurándose el silencio administrativo. Que el día 27 de julio de 2022 a la actora le fue cancelado un pago parcial de sanción moratoria por la suma de $622.206.00 quedando como saldo líquido el valor de $10.526.279 correspondiente a la totalidad de la sanción mora. b) Pretensiones de la Demanda Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 30 de diciembre de 2020 frente a la petición presentada el día 30 de septiembre de 2019 en cuanto se negó el derecho a pagar sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado 23001333300120220060801 2 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo y se condene a las entidades demandadas al pago respectivo.

Asimismo, solicita que se ordene a la demandada a cumplir con el fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se actualicen los valores correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. c) Contestaciones de la demanda - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La entidad demandada se opuso respecto de la prosperidad de todas las pretensiones por no estar llamadas a prosperar por carencia de fundamento que sustente lo solicitado, y también de la indexación de la mesada y condena en costas dada su improcedencia. La entidad sostiene que ella no tiene la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria ya que la misma recae en el ente territorial por incumplir con los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo.

Propone las excepciones de “inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de sentencia anticipada proferida el día 28 de junio de 2024 declaró la nulidad del acto administrativo ficto respecto de la petición presentada el día 30 de septiembre de 2019 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora Shirley del Carmen Herrera Fajardo por el término de 295 días, liquidada con la asignación básica que devengaba en el mes de mayo de 2019, negando las demás pretensiones de la demanda.

A la anterior decisión llegó el juez de instancia después de acreditar que se generó una mora en el pago de las cesantías parciales de la docente, por haber sido puestas a disposición de la parte actora vencido el plazo legal de los 70 días, conforme la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. El juez tomó como fecha inicial para conteo de términos el día 25 de enero de 2019 (fecha de solicitud de liquidación de cesantías que obra en el acto de Resolución número 0700 del 5 de marzo de 2019), el cual vencía el 9 de mayo de 2019 y las cesantías fueron puestas a disposición para pago el día 27 de julio de 2020.

En ese orden, la sanción mora se causó desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días, 10 de mayo de 2019, hasta el día antes de que se colocaran a disposición de la parte actora, el 24 de julio de 2020, lo cual arrojó un retardo del pago de las cesantías de 295 días a favor de la parte demandante. De frente a la excepción de prescripción propuesta por el FOMAG concluye que no se configuró porque desde la fecha en que se causó el derecho (corre sanción mora 10-05-2019) y hasta que se hizo la reclamación administrativa (30-09-2019) no transcurrieron más de tres (3) años, aunado a que desde esa fecha y hasta la presentación de la demanda (20-09-2022) tampoco transcurrieron tres (3) años.

Radicado 23001333300120220060801 3 Respecto de la aplicación de la Ley 1955 de 2019, el juez decide no tenerla en cuenta en tanto su vigencia es posterior a la fecha de reconocimiento de cesantías y causación mora. Por último, declara la improcedencia de indexación de la sanción moratoria tomando como referencia la Sentencia de Unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada FOMAG a través de apoderado sustituto presenta escrito de recurso de apelación en contra de la decisión tomada en sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y en consecuencia se absuelva del proceso a su representada, toda vez que el A Quo accedió a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que a la entidad le asistía una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el día 27 de julio de 2020 vía administrativa le depositó a la beneficiaria el monto de $622.206.00, extinguiéndose para la entidad la obligación de pagar sanción moratoria.

Argumenta el apelante que la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, ya que el juez desconoció la prohibición legal contenida en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, es decir que su representada a la luz de esas normas no es la responsable por la causación mora ni tampoco está obligada a pagarla ya que fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial, dado que el acto administrativo fue expedido por fuera de los quince (15) días de ley, y notificado por fuera del término. Señala sobre la indexación, y declara que no es procedente conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 ordenar su ajuste a valor presente, pues no se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar contingencias laborales.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del FOMAG y el Departamento de Córdoba en contra de la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. La Sala advierte ante el trámite del recurso de apelación presentado por el Departamento de Córdoba, que mediante auto de fecha 15 de febrero de 20242 el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito Judicial de Montería excluyó en el presente asunto como parte demandada al Departamento de Córdoba, por lo tanto, el recurso presentado no se tendrá en cuenta para su estudio en esta instancia procesal.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del 2 ExpedienteDigital-C01PrimeraInstancia14DejaSinEfectosyAnunciaSentenciaAnticipada Radicado 23001333300120220060801 4 demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar si se efectuó o no el pago de la sanción moratoria.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos. El parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de estas.

Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anterior. En concordancia, se trae estudio el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, que ha señalado lo siguiente: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normativa respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes teniendo en cuenta que ellos son Radicado 23001333300120220060801 5 quienes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política al cumplir con el lleno de los requisitos legales que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del Radicado 23001333300120220060801 6 que decide el recurso acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación- se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.

La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20182, y ajustó el plazo - que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos Radicado 23001333300120220060801 7 de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible». 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, en consecuencia lo condenó a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por un término de 295 días, correspondientes desde el día 10 de mayo de 2019 (día después del vencimiento de los 70 días legales) hasta el 24 de julio de 2020 (un día antes del pago de cesantías).

Sobre la anterior decisión, el apoderado de la entidad condenada presentó recurso de apelación por no estar ajustada a derecho, alegando pago que por vía administrativa se le hiciere a la beneficiaria de sanción moratoria tal como se evidencia con el certificado aportado de fecha 27- 07-2020 por un monto de $622.206.00 extinguiendo la obligación por parte de su representada.

De igual forma manifiesta el apelante que a la luz de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022 su representada debió ser absuelta del presente litigio, siendo responsable de asumir el pago de sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 el Ente Territorial correspondiente. La Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, a partir del material probatorio, así: i)Mediante Resolución No. 0700 de fecha 5 de marzo de 20193 el Departamento de Córdoba reconoció por concepto de liquidación parcial de cesantías el valor de quince millones cuatrocientos noventa y seis mil setenta y un pesos m/cte ($15.496.701,00) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará a través de la entidad fiduciaria. iii)En dicho acto administrativo se soporta que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías es el día 25 de enero de 2019, bajo el radicado 2019-CES-697133. iv)Certificado expedido por Fiduprevisora S.A.4, por valor de $15.496.071,00 en fecha 15 de mayo de 2019. v) Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A5., por valor de $622.206,00 en fecha 27-07-2020.

Del material probatorio allegado, observa la Sala que existen dos certificados de pago, mientras el primero indica que en fecha 15 de mayo de 2019 se realizó un pago por valor de $15.496.071,00, el segundo da cuenta de un pago en fecha 27 de julio de 2020 por valor de $622.206,00, veamos: 3 Archivo pdf02Demanda(pag. 25-26)C01PrimeraInstancia_ExpedienteElectrónico. 4 Archivo pdf02Demanda(pag. 28)C01PrimeraInstancia_ExpedienteElectrónico. 5 Archivo pdf02Demanda(pag. 30-31)C01PrimeraInstancia_ExpedienteElectrónico Radicado 23001333300120220060801 8 De los dos certificados aportados, el juez de primera instancia tomó como punto de partida para el cálculo de la sanción mora, el certificado de pago de fecha 27 de julio de 2020 por la suma de $622.206.00, por lo cual el resultado de la sanción mora arrojó un total de 295 días.

Sin advertir que la suma reconocida por concepto de liquidación parcial de cesantías para compra de vivienda, conforme la motivación de la Resolución No. 0700, ascendía a la suma total de $15.496.071,00 y, por lo tanto, su pago fue el efectuado en fecha 15 de mayo de 2019, tal como se acreditó mediante certificado expedido por Fiduprevisora S.A. a solicitud de la parte demandante (archivo pdf 02demanda, página 28) Radicado 23001333300120220060801 9 De lo anterior, se tiene que el día en que se puso a disposición de la docente los dineros por concepto de liquidación parcial de cesantías fue el 15 de mayo de 2019, tal como se manifestó en los hechos de la demanda y se encuentra acreditado con el certificado expedido por Fiduprevisora S.A. (Archivo pdf02Demanda, página28).

Ahora bien, como el recurso se encuentra fundado en la extinción de la obligación por pago de sanción moratoria por vía administrativa, lo cual acredita con el mismo certificado aportado al expediente junto con la demanda; documento que por sí solo no daría certeza a esta Corporación del pago de la obligación, a no ser porque dicho pago fue aceptado por la parte demandante en los hechos número sexto y noveno de la demanda.

De igual forma, se encuentra acreditado en el expediente, en el escrito de alegatos (pdf16, página 6) allegado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se efectuó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 700 del 5 de marzo de 2019, tomando como base para la liquidación siete (7) días de mora comprendidos entre el 10 de mayo de 2019 y el 16 de mayo de 2019: Hechas las valoraciones probatorias concluye la Sala que se encuentra acreditado que la entidad demandada efectuó un pago por concepto de sanción moratoria en fecha 27 de julio de 2020 por valor de $622.206.00.

Así las cosas, siendo la fecha de pago de las cesantías parciales el día 15 de mayo de 2019 y no el día 27 de julio de 2020, esta Sala realizará una nueva contabilización para determinar si la entidad demandada incurrió o no en sanción moratoria a favor de la parte demandante. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del criterio de unificación6 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en 6 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Radicado 23001333300120220060801 10 la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), se deben contar 70 días hábiles a partir de la petición de las cesantías parciales y/o definitivas, para la causación de la sanción mora.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se realizó el 25 de enero de 2019 (fecha tomada de la Resolución No. 0700 de fecha 5-03-20197) el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 17 de febrero de 2022.

Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el día 5 de marzo de 2019. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la radicación de la solicitud hasta el día anterior en que fue efectuado el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el día 10 de mayo de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, es decir, 5 días de mora.

Entonces, como en esta instancia al efectuar un nuevo conteo se determinó que la sanción moratoria solicitada por la docente demandante ascendía a un total de cinco (5) días, y al encontrarse acreditado en el expediente que Fiduprevisora S.A. pagó a la demandante el equivalente a siete (7) días de mora en la que incurrió por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas el 25 de enero de 2019, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, al no existir obligación alguna de la entidad demandada frente a la parte demandante.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte demandante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). 7 Se toma esta fecha por cuanto esta Corporación no da valor probatorio al documento que aporta como fecha de solicitud de cesantías por ser un escrito manuscrito, sin sello y sin firma de recibo de la entidad responsable.(Archivo pdf02, pag. 24 C01PrimeraInstancia). 8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicado 23001333300120220060801 11 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx