JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2021-00382-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-11-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210038201 Demandante: José Gabriel Martínez Márquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Departamento de Córdoba y la Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 26 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 17 de junio de 2020, la cual fue reconocida con Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020, y pagada el 30 de enero del 2021, esto es, por fuera del término de los 70 días establecidos en la ley, transcurriendo una mora en el pago de 122 días.

Que el día 17 de mayo de 2021 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la configuración del silencio administrativo. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado del silencio administrativo de la petición presentada el 17 de mayo de 2021 por el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado 23001333300120210038201 2 y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se actualicen los valores correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. Por último, pretende el reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena; y que se condene en costas a la parte demandada. c) Contestaciones de la demanda - Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas toda vez que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020 al amparo de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por ende, la entidad representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos el responsable de pagar es el ente territorial.

Se opone también a la prosperidad de las pretensiones de condena, ya que es el ente territorial el que debe asumir las condenas en el pago de la sanción moratoria causada a parir del 1 de enero de 2020, teniendo en cuenta que fue el ente territorial quien expidió la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales y consecuencialmente le asiste responsabilidad a título individual. - Fiduprevisora S.A. Se opuso a todas las pretensiones ya que carecen de un sustento fáctico y jurídico para prosperar, solicita que se nieguen en su totalidad las condenas, y como consecuencia se condene en costas a la parte actora.

Presenta las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida presentación del demandado, ausencia del deber pagar sanciones, cobro de lo debido, enriquecimiento sin justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia anticipada el día 26 de junio de 2024, mediante la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido e improcedencia de imposición de costas, en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo ficto configurado del silencio negativo relativo a la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria solicitada el 17 de mayo de 2021.

En la sentencia se condena al Departamento de Córdoba a que reconozca y pague la sanción moratoria por el término de 83 días a que tiene derecho el señor José Gabriel Martínez Márquez liquidada con base en su asignación básica al momento de causarse la mora, es decir desde el 1º de octubre de 2020. Lo condena a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

No se dan condenas en costas ni agencias en derecho, y se decide negar las demás pretensiones de la demanda. A la anterior decisión llegó el juez de instancia toda vez que el Departamento de Córdoba fue quien incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción moratoria, ya que este Radicado 23001333300120210038201 3 no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado legalmente (Ley 1071 de 2006), y porque extemporáneamente el Departamento de Córdoba le envió la resolución de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., es decir el día 28 de diciembre de 2020 cuando ya se había superado el plazo de los 70 días.

Analizadas las actuaciones anteriores, respecto de la responsabilidad del pago de la sanción mora se tiene que esta se incurrió en vigencia de lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, es decir que por su incumplimiento únicamente quien debe responder es el Departamento de Córdoba con sus propios recursos.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada Departamento de Córdoba, respecto de lo decidido en sentencia de primera instancia e inconforme con la responsabilidad recaída en ella interpuso recurso de apelación considerando por una parte; la indebida determinación de la fecha de presentación de la petición de cesantías por parte del peticionario, y por otra parte; que el Departamento de Córdoba actuó de forma diligente y acorde con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, que en consecuencia no generó sanción mora alguna.

El apelante respecto de la indebida fijación de fecha de presentación de la petición de cesantías sostiene que el A quo tomó como fecha de radicación el día 17 de junio del año 2020, descartando de plano la fecha concreta y expresa que indica la Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020, es decir el día 21 de septiembre de 2020 mediante radicado 2021-CES- 044710.

Expresa el apelante que la fecha real de presentación de solicitud de cesantías es aquella donde conste la totalidad de la documentación requerida, pues así lo contempla el parágrafo del articulo 4 de la Ley 1071 de 2006, es decir que, una vez aportados los documentos y requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero del artículo.

Manifiesta que lo anterior se evidencia con los anexos del expediente de la solicitud de cesantías, en donde si bien la fecha que acredita el actor en su demanda es el 17 de junio de 2020 mediante correo electrónico, la realidad es que no aportó los documentos correspondientes para el trámite de la solicitud, porque se adjuntan documentos posteriores a la supuesta fecha de la solicitud, como lo es el extracto de intereses de cesantías que data 05/09/2020, el formato único para la expedición de certificado de salario y formato único para la expedición de certificado de historia de fecha 09/09/2020.

Afirma el apelante que una vez el actor completó la documentación la secretaria de Educación Departamental procedió a incorporar la solicitud en la plataforma OnBase. Por lo anterior el apelante considera que el juez de primera instancia no realizó un estudio frente a la circunstancia aludida, sino que dio por probada la fecha que alude el demandante, sin tener en cuenta la existencia del acto administrativo que no ha sido debatido en sus extremos temporales.

De igual forma advierte el apelante que, si bien el Departamento de Córdoba pudo haber incurrido en mora, los días referenciados en la sentencia no serían los correctos, teniendo en cuenta la determinación de la fecha de presentación de la solicitud incompleta. Para finalizar el apelante solicita, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del CPACA, que se revoque la sentencia de fecha 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en especial lo relativo a la orden de pago Radicado 23001333300120210038201 4 de sanción moratoria a cargo de la Gobernación de Córdoba, y en su lugar se modifique la decisión conforme a los cálculos realizados en la presente apelación. IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte demandante, para ello se deberá identificar la fecha a tener en cuenta como petición de cesantías por la parte demandante.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: Radicado 23001333300120210038201 5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:  Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA  No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la Radicado 23001333300120210038201 6 obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo condena al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a 83 días a que tiene derecho el señor José Gabriel Martínez Márquez causadas desde el día después del vencimiento del plazo legal esto es (1/10/2020), hasta el día antes en que se puso a disposición los dineros en entidad bancaria, esto es (4/2/2021), la decisión se tomó una vez se evidenció que la entidad territorial fue quien incurrió en retardo en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y porque extemporáneamente envió la resolución de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., es decir la entidad territorial superó el término legal de los 70 días, y por tanto es la responsable por el pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Sobre esa decisión, el condenado Departamento de Córdoba a través de su apoderado interpuso recurso de apelación alegando que, el juez de instancia tomó como fecha de presentación de la solicitud de cesantías el 17 de junio de 2020, siendo la correcta la que se indica de forma expresa en la Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020 que reconoce el pago de cesantías, es decir el día 21 de septiembre de 2020 mediante radicado 2021-CES-044710, lo cual se encuentra soportado en que posterior a la petición se expidieron documentos como extracto de intereses de cesantías y certificado de salario.

La Sala precisa que el accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación. A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: I. El 17 de junio de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, mediante correo electrónico a la dirección secretaria.educacion@cordoba.gov.co2.

II. El 12 de noviembre de 2020 se expidió la Resolución No. 0026873 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A. 2 PDF N° 03Pruebas (pag. 8) y PDF No. 21Contestacion (Pag 26)C01-Expediente digital 3 PDF No. 03Pruebas (pag. 1-2)C01-Expediente digital Radicado 23001333300120210038201 7 III.

Mediante comprobante de consignación Banco BBVA4 se deja constancia que se puso a disposición del demandante las cesantías en fecha 5 de febrero de 2021. IV. De acuerdo con el historial del proceso estados ONBASE5/ se acredita que se radicó la solicitud de cesantías ante el ente territorial el 21-09-2020. V. Mediante hoja de revisión se encuentra acreditado que en fecha 28-12-2020 se recibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte de FIDUPREVISORA.6 VI.

En fecha 17-05-2021 la parte demandante mediante apoderado solicitó el pago de la sanción moratoria, radicado número COR2021ER0136037 Visto lo anterior, tenemos que, tal como lo expresa la parte apelante, en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en el correo electrónico aportado como pruebas junto con la demanda (pdf No.03- C01) y con el expediente administrativo allegado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba (pdf No. 21-C01), esto es 17 de junio de 2020, y no se dio valor probatorio a la fecha de radicación 21-09-2020, anotada en el histórico del proceso estados ONBASE (pdf No. 21-C01), bajo el número 2020-CES-044710, prueba aportada por la parte demandada en el expediente administrativo.

En este punto, al encontrarnos frente a dos fechas de radicación de solicitud de cesantías por la parte demandante, conforme al dicho de la parte recurrente, procede la Sala a dilucidar cuál de las dos se debe tener en cuenta para la causación de la sanción mora definida en primera instancia, veamos: El recurrente afirma, que la fecha a tener en cuenta para el cálculo de la sanción mora es la contenida en la Resolución No 002687 del 12 de noviembre de 2020 que reconoce el pago de cesantías, es decir el día 21 de septiembre de 2020, bajo el radicado 2021-CES-044710, lo cual se encuentra soportado en que posterior a la petición se expidieron documentos como extracto de intereses de cesantías y certificado de salario, por lo tanto, una vez el actor completó la documentación la Secretaria de Educación Departamental procedió a incorporar la solicitud en la plataforma OnBase.

Lo anterior, nos lleva a lo señalado en la normativa sobre la sanción mora por pago tardío de cesantías, expresamente a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 respecto que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos y/o requisitos pendientes y, que una vez subsanado lo anterior, la solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Sobre esto se puede concluir entonces que no se puede dar trámite a una solicitud incompleta, sino, una vez se hayan efectuado todas las anotaciones pertinentes y la petición reúna los requisitos en su integridad, que sería el caso alegado por el Departamento de Córdoba en el recurso impetrado. Sin embargo, la entidad recurrente no acreditó con el material probatorio allegado al expediente que en efecto se hubiese devuelto la solicitud al demandante para su respectiva subsanación, pues, el hecho de aportar unos certificados y extractos de cesantías con fecha posterior a la solicitud remitida al correo electrónico no da cuenta a esta Corporación de que se haya efectuado una subsanación respecto de la petición inicial. 4 PDF No.03Pruebas(pag.4)C01-Expediente digital 5PDF No. 21Contestación (pag. 27)C01-Expediente digital 6 PDF N° 21Contestación (Pag 36)C01-Expediente digital 7 PDF N° 03Pruebas(Pag 15)C01-Expediente digital.

Radicado 23001333300120210038201 8 Por lo dicho, se colige que la fecha a tener en cuenta como solicitud de cesantías parciales por la parte demandante es la contenida en el correo electrónico remitido a la Secretaría de Educación Departamental (secretaria.educacion@cordoba.gov.co), 17 de junio de 2020, es entonces a partir de esta fecha cuando se debe empezar a contar los 15 días hábiles que tiene el ente territorial para expedir el acto administrativo.

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

La Sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 1º de octubre de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021 (fecha anterior al pago correspondiente), es decir, la demandada incurrió en mora de 127 días y no de 83 días.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.

Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus”, constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia. Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró: “Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.

La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia.” Así las cosas, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

En ese sentido, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad con el artículo 31 de la C.P. en armonía con el artículo 3288 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el Departamento de Córdoba apelante único.  8 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)   El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Radicado 23001333300120210038201 9 Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien el recurso no prosperó y se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se observa que el recurso se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, según se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx