JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120170005201

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2024-07-02

Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción Cumplimiento Radicado 13001-33-33-011-2017-00052-01 Demandante Jaison Acuña Peinado y Jasmín Cortecero Martínez Demandado Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena – Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 (Histórica y del Caribe Norte) Vinculado Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C. Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Demolición parcial de inmueble II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 15 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las súplicas de la demanda. III.

ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo denominado “Copia demanda y anexos – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014, proferida por el alcalde menor de la Localidad No. 1 - Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena -, que ordena la demolición de lo construido por fuera de la licencia de construcción otorgada a la Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C. b).

Hechos. Para sustentar sus pretensiones los accionantes afirmaron, en resumen, lo siguiente: El 8 de agosto de 2014 solicitaron a las entidades accionadas la demolición de lo construido sin autorización por la Sociedad Inversiones J.J.A. y C.I.A. S. en C., conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 388/97. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Luego de haber presentado denuncias penales y disciplinarios contra el alcalde menor de la Localidad No. 1 y el curador urbano No. 1, el alcalde menor mencionado expidió la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual ordenó la demolición de lo construido por fuera de la licencia de construcción otorgada a la Sociedad Inversiones J.J.A. y C.I.A. S. en C. Mediante sentencia de 30 de junio de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena reconoció la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C., y ordenó la revocatoria de la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014; decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de sentencia de 31 de octubre de 2016, por lo que dicho acto administrativo se encuentra vigente.

La Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 comisionó a la Inspección de Policía de Bocagrande para que realizara la demolición, quien hasta la fecha de presentación de la demanda no ha cumplido lo ordenado. 3.2. Contestaciones - El Distrito de Cartagena (fs. 7 – 18 del archivo denominado “Copia demanda parte 2 – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital), solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La Alcaldía Menor de Localidad No. 1 adelantó proceso sancionatorio administrativo por infracción urbanística en contra de la sociedad Inversiones J.J.A. CIA S. en C.; y en el curso de dicho proceso ordenó la suspensión de la obra atendiendo a irregularidades que constituían un incumplimiento de la ley.

Sin embargo, a la fecha la obra se encuentra concluida sin adecuarse a las licencias de construcción otorgadas por la autoridad competente. Mediante la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014 la Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 sancionó a la sociedad mencionada, quien interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación el 26 de febrero de 2015.

El recurso de reposición fue decidido desfavorablemente mediante Resolución No. 4177 de 03 de junio de 2015 de la misma Alcaldía Menor, que concedió el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Oficina de Control Urbano del Distrito de Cartagena a través de la Resolución No. 1087 de 03 de marzo de 2016, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo cuestionado.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 La sociedad infractora presentó acción de cumplimiento y alegó que había operado el silencio administrativo positivo, dado que la administración se tomó más de un año para resolver el recurso de apelación, acción que tramitó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-33- 33-008-2016-00108-00, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2016 reconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ordenó el levantamiento de las sanciones impuestas dentro del proceso urbanístico sancionatorio.

La decisión anterior fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2016 la revocó y denegó las pretensiones de la demanda. Hasta la fecha de contestación de la demanda no hay un pronunciamiento judicial que desvirtúe la presunción de legalidad de la resolución objeto de cumplimiento.

La Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 ha emitido varios despachos comisorios a la Inspección de Policía de Bocagrande con el fin de que proceda a ejecutar las sanciones de demolición y suspensión de los servicios públicos impuestas en el acto administrativo sancionatorio; sin embargo, dicha Inspección alega la existencia de un error en la dirección del inmueble (en la resolución objeto de cumplimiento aparecen dos nomenclaturas diferentes para referirse al mismo inmueble).

A juicio del Distrito demandado el acto administrativo no debe ser corregido, porque la vía administrativa se encuentra agotada y el infractor nunca se refirió al error de transcripción y, además, el Consejo de Estado prevé la posibilidad de corregir errores aritméticos mientras no se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el presente asunto esto ya ocurrió, pues cursa en los juzgados administrativos acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha resolución. De allí que el acto administrativo sancionatorio no puede ser alterado, dado que sí existe un error en la dirección y éste atañe a la parte sustancial del acto administrativo, pues es el lugar físico donde tendrían que ejecutarse las sanciones; es decir, que no se trata de un mero error aritmético. - Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C. (fs. 100 – 103 del archivo denominado “Copia demanda parte 4 – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital), solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda aduciendo, en resumen, lo siguiente: En octubre de 2016 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena a fin de que se anule, entre otros, el acto administratrativo objeto de la presente acción, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien se declaró Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 impedido y remitió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien admitió la demanda el 21 de marzo de 2017.

Mediante providencia de 03 de agosto de 2017 el juzgado antes mencionado declaró la suspensión provisional de los actos administrativos No. 8731 de 2014, 4177 de 2015 y 1087 de 2016, decisión que fue notificada al Distrito, por lo que mal podría en este momento proceder a su cumplimiento. Las resoluciones que se demandan ordenan y ratifican una sanción sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Pie de la Popa; sin embargo, fueron expedidas con violación de los principios de delegación, tipicidad y legalidad.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 31 de octubre de 2016 realizó una exposición de la situación legal de tales actos administrativos y afirmó que, a pesar del acto ficto debidamente protocolizado, la emisión posterior de la Resolución No. 1087 de 2016 revocó los efectos de aquél; y advirtió que las resoluciones mencionadas, tanto en primera como en segunda instancia de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, conservan una presunción de legalidad y veracidad en la medida en que no han sido suspendidas ni anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adujo también que, en el evento en que se hubiese configurado el silencio administrativo alegado, debía entonces denegarse con fundamento en la excepción de ilegalidad, pues de acuerdo con las normas que rigen la potestad sancionatoria de la administración en materia urbanística y delegación de funciones, la competencia para ejercerla corresponde al alcalde o su delegatario en única instancia y no en dos instancias como lo tramitó la administración. La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y constituye un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

Para que esta acción prospere se debe acreditar la renuencia de la entidad demandada, lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto. - En escrito posterior de 10 de mayo de 2017, la sociedad vinculada adujo que los demandantes ya habían intentado las pretensiones en diversas oportunidades mediante acción de tutela sin éxito alguno; que actualmente la construcción está terminada y cumple con las normas urbanísticas, siendo utilizada por la sociedad Medicina Integral IPS S.A. para la operación de la Clínica la Ermita de Cartagena, entidad que presta un servicio de interés general en contraposición de los intereses particulares de los demandantes que, a su juicio, también encubren una pretensión económica con la presente acción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.3.

Sentencia impugnada (archivo 30 del expediente digital). La Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: Declarar que el Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía Menor de la Localidad Historia y del Caribe Norte han omitido dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 8731 de 2014 de 16 de diciembre de 2014, proferida por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y al Alcalde Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte que, un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, den cumplimiento del artículo tercero de la Resolución 8731 de 2014, para lo cual deberán adelantar todas las gestiones administrativas necesarias y ejecutar la demolición parcial ordenada en dicho acto.

(…)” Para sustentar sus decisiones la Juez adujo, en resumen, que en el presente asunto se encuentran verificados los supuestos básicos para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento, porque existe un mandato contenido en un acto administrativo que no ha sido atendido por la autoridad que debe cumplirlo, respecto del cual se ha evidenciado renuencia. La pretensión de esta acción se orienta al cumplimiento de la Resolución No. 8731 de 2014, acto administrativo que se encuentra vigente, ya que los recursos interpuestos contra el mismo no prosperaron, e incluso fue objeto de control de legalidad por la jurisdicción contenciosa, quien ratificó que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 13001-33-33-004-2017-00029-01).

La resolución anterior impuso una multa al propietario del inmueble, concedió un término para la adecuación de las obras a las normas urbanísticas y ordenó la demolición parcial, indicando que, de no darse de forma voluntaria, procedía la comisión al inspector de policía para su ejecución. - El deber de pagar la multa no es el objeto de la presente acción, como se desprende de la lectura de las pretensiones y de la constitución en renuencia. - La orden de demolición, por su parte, es un deber compuesto, pues primero concede la posibilidad de que el infractor ejecute la demolición parcial de manera voluntaria y, posteriormente, ante el cumplimiento de un término, prevé el mecanismo para que se ejecute de oficio.

Es con relación a esta última hipótesis que se observa un deber para la administración distrital pues Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 habiéndose comprobado que el infractor no procedió con la demolición voluntaria le corresponde a la administración efectuarla de oficio.

Sobre la falta de claridad del acto administrativo y las dificultades técnicas para identificar el inmueble objeto de la presente acción, sostuvo que, aunque en el artículo primero de la resolución se indicó una dirección errada del inmueble (Cra. 20 # 298-61), no se puede pasar por alto que, tanto en el inciso segundo de ese mismo artículo como en el encabezado, en el artículo tercero y en otros apartes de la resolución, se indicó de forma correcta la nomenclatura del predio (Cra. 20 # 298-112) y, además, se individualizó debidamente su folio de matrícula, siendo este un error de digitación que puede ser corregido en los términos del artículo 45 del C.P.A.C.A. Aunque en la orden de demolición se precisa que se “podrá comisionar al inspector de policía de la unidad comunera correspondiente para que realice dicha demolición”, el término “podrá” no se puede interpretar como una facultad discrecional, pues la sanción de demolición fue impuesta y la alternativa planteada se refiere a los mecanismos por los cuales se ejecutará en caso de que no se hiciera de forma voluntaria.

En los anexos de la demanda obran varias solicitudes de los demandantes orientadas al cumplimiento de la orden de demolición parcial y presentadas ante el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte el 28 de noviembre de 2016 y el 19 de diciembre de 2016 con radicados No. EXT-AMC-16-0079289 y EXT-AMC-16-0084050, ante la Oficina de Control Urbano el 19 de diciembre de 2016, radicada con el No. EXT-AMC-16-0084055, y el alcalde mayor del Distrito de Cartagena de 19 de diciembre de 2016 radicada con el No. EXT-AMC-16- 0084060, razón por la cual se encuentra acreditado el requisito de la renuencia. Luego, está acreditado en el expediente la actitud renuente de la entidad demandada respecto de la vigencia y materialización de su propio acto.

En el expediente se encuentra acreditado, y de hecho constituye un argumento de defensa del tercero vinculado, que se han interpuesto acciones de tutelas declaradas improcedentes para acceder a la demolición parcial del inmueble, que es el deber contenido en el numeral tercero de la Resolución 8731 de 2014; al margen de ello, la acción no fundamenta su pretensión y no busca la defensa de un derecho fundamental o la garantía de un derecho o posición jurídica particular para los demandantes, sino que se orienta exclusivamente al cumplimiento de un deber del Distrito de Cartagena contenido en la Resolución 8731 de 2014.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 No es posible remitirse a mecanismos ordinarios de defensa, pues lo que se pretende es la vigencia del acto y su cumplimiento, y no su decaimiento o nulidad. Así mismo, el cumplimiento del deber no contempla la generación de un gasto a la administración, como quiera que la misma Resolución 8731 de 2014 contempla que cualquier erogación derivada de la demolición de oficio deberá ser recobrada al infractor.

Como quiera que desde la expedición del acto administrativo que se pretende hacer cumplir, e incluso desde la interposición de la presente acción, ha transcurrido un tiempo considerable, es posible que por la dinámica de las administraciones territoriales se hayan modificado las competencias en materia de control urbano. Previendo ello, ofició a la administración distrital para que señalara a quien le corresponde actualmente el deber de ejecutar lo contenido en la Resolución 8731 de 2014, sin que se haya obtenido respuesta luego de un tiempo razonable.

En consideración a lo anterior, ordenó a la Alcaldía Menor de la Localidad Historia y del Caribe Norte y al Distrito de Cartagena de Indias el cumplimiento de la orden impuesta en el acto administrativo consistente en demoler el área que está por fuera de la licencia de construcción en los pisos tercero, cuarto, quinto y sexto, y como quiera que el término perentorio de cumplimiento de 10 días que establece el artículo 21 de la Ley 393/97 es insuficiente, otorgó un término de 6 meses para cumplir con lo ordenado en el numeral 3 de la Resolución 8731 de 16 de diciembre de 2014. 3.4.

Impugnación (documento 33 del expediente digital). El apoderado judicial de la sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C., impugnó la sentencia de primera instancia con apoyo en los siguientes argumentos: La Alcaldía Local de la Localidad No. 1 de Cartagena profirió la Resolución No. 8731 de 2014, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria porque la obra construida no se ajustaba a los planos aprobados; y con la finalidad de que se ajustara a la norma urbanística le otorgó al propietario del inmueble el término de 60 días, so pena de realizarse la demolición parcial; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto de manera oportuna por el alcalde menor a través de la Resolución No. 4177 de 03 de junio de 2015, y el de apelación se resolvió de manera extemporánea, por lo que se protocolizó el silencio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 administrativo positivo de la administración. De modo que, aunque culminó el proceso administrativo sancionatorio, la resolución que lo definió no puede ser ejecutada.

El objeto de la acción de cumplimiento es lograr el acatamiento de un acto administrativo, no debatir sobre su contenido. Cuando el juez de primera instancia afirma que, pese a las inconsistencias en la dirección del inmueble se individualizó debidamente su folio de matrícula, hace mención de dos inmuebles que tampoco hacen parte del acto administrativo.

La juez a-quo se limitó a hacer un estudio de los documentos aportados con la acción de cumplimiento y no verificó si las condiciones que lo motivaron se mantienen. El acto administrativo le dio la posibilidad de adecuar la edificación a las normas urbanísticas a efectos de evitar la demolición, y por ello solicitó la ampliación de la licencia ante la curaduría urbana No. 1, solicitud que fue denegada a través de la Resolución No. 0079 de 2015, en cuyas consideraciones se indicó que la ley no exige una licencia para cumplir con el área de aislamiento para ser destinado como parqueadero.

Citó el artículo 91 del C.P.A.C.A. y con apoyo en él sostuvo que desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de base para la expedición de la Resolución No. 4177 de 03 de junio de 2015. Si se realiza una inspección de la obra se determinará que actualmente se cumple con la norma urbanística, pues la empresa es propietaria de un lote con un área suficiente que asciende a 1.009, 732 m2 y el área autorizada a construir es inferior.

Actualmente se mantiene la distancia respecto de tres lados de la edificación. Afirmó que: “se había optado por aislamiento respecto de lado colindante con el Conjunto los Guayacanes, ya que existe tal aislamiento por uno de los lados. En este caso, por el lado de la calle sobre la que está la obra, se protocolizó la compraventa del predio vecino, mediante EP No. 00107 de enero 21 de 2015, y con la adquisición de dicho lote, ya formalmente se cumple con tener un lado respecto del que hay aislamiento sobrado respecto del lote colindante.

Es decir, la exigencia del aislamiento puede cambiar de la carrera (por el conjunto los guayacanes), para la calle, lateral izquierdo, pues el espacio actualmente se da sobradamente. De esta manera, se cumple la norma urbanística.” Por lo anterior, no puede insistirse en la ejecución de la sanción de demolición parcial. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Sobre el decaimiento de los actos administrativos por razón de haber desaparecido sus fundamentos citó la sentencia de 28 de junio de 1996, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por otra parte, en la resolución también se ordena la suspensión de los servicios públicos de la obra y en el inmueble funciona la Clínica la Ermita, por lo que dicha orden atenta con la vida de las personas que se encuentran hospitalizadas en el área de cuidados intensivos. El fallo que ordena el cumplimiento del acto administrativo de demolición y suspensión de los servicios públicos no se encuentra acorde con la realidad actual, pues para la fecha de expedición del mismo se hablaba de una obra gris inconclusa, pero en la actualidad es una clínica con los mejores equipamientos de la ciudad Cartagena, donde funciona una unidad de cuidados intensivos y en la actualidad hay un número indefinido de personas debatiéndose entre la vida y la muerte por padecer pronósticos que requieren unidad de cuidados intensivos; de allí que resulta pertinente estudiar si prima la atención en salud para la población cartagenera o el interés de la persona que presentó la acción de cumplimiento.

Finalmente, los accionantes fueron indemnizados de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia en sentencia de 8 de febrero de 2021. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con los artículos 3º de la Ley 393/93 y 153 de la Ley 1437/11, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia. 4.2.

Actuación seguida en la segunda instancia El 11 de junio de 2024 el magistrado titular del Despacho 004 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto amparado en la causal prevista en el artículo 141-12 del Código General del Proceso, 1 y por providencia de 12 de junio de 2024 la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Bolívar no lo aceptó, y ordenó su devolución al Despacho 004 para que asumiera su conocimiento en segunda instancia.2 1 Archivo 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 2 Archivo 08 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Mediante auto de 13 de junio de 2024 se decidió, con fundamento en el artículo 213 del C.P.A.C.A., aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393/97, requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para que en el término de un día remitiera con destino a este proceso copia íntegra del expediente radicado con el No. 13001-33-33-004-2017-00029-07.3 Una vez allegado el expediente, por Secretaría, se compartió el link correspondiente a los sujetos procesales con el objeto de que dentro de los 2 días siguientes a la fecha remisión del expediente digital pudieran controvertir la prueba allegada.

Dicha providencia se notificó en estado del 17 de junio de 2024,4 y la Secretaría de este Tribunal requirió al juzgado mencionado el 18 de junio de 2024 para que remitiera copia del expediente solicitado. El juzgado remitió el expediente el 19 de junio de 2024,5 y se corrió traslado del mismo a los sujetos procesales el 21 de junio de 2024.6 4.3.

Cuestiones procesales previas La Sala pone de presente que el acto administrativo que se pretende hacer cumplir fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidido en dos instancias por esta jurisdicción dentro del proceso radicado con el número 13001-33-33-004-2017-00029-01que denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicho acto mantuvo su presunción de legalidad y veracidad, haciendo la sentencia desestimatoria que lo definió tránsito a cosa juzgada en las condiciones previstas en el artículo 189 del CPACA, esto es, con efectos erga omnes con relación a la causa petendi juzgada.

El examen sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento referida al mismo acto administrativo mencionado en el párrafo anterior y sobre su eventual prosperidad o la falta de ella, no cuestionan en absoluto la validez de la sentencia anterior ni los efectos mencionados. Tampoco se desconoce en la presente providencia la sentencia de este mismo Tribunal dentro del radicado número No. 13001-33-33-008-2016-00108-01, en la que se denegó la pretensión de cumplimiento de un presunto acto administrativo ficto positivo que según el accionante habría decidido en forma favorable un recurso de apelación contra el acto administrativo que se pretende hacer cumplir en el presente radicado.

Sentencia que hizo tránsito igualmente a cosa juzgada. 3 Archivo 11 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 4 Archivo 12 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 5 Archivo 13 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 6 Archivo 14 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 4.4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para hacer cumplir la obligación de demolición parcial de inmueble contenida en la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 del Distrito de Cartagena; y en caso afirmativo si concurren las condiciones previstas en la ley y la jurisprudencia para ordenar el cumplimiento de la norma señalada. 4.5.

Tesis de la Sala. La acción de cumplimiento bajo estudio no es procedente, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 393/97, porque el acto administrativo que se pretende hacer cumplir implica una erogación a cargo del Distrito demandado; y adicionalmente la obligación contenida en el acto administrativo que se pretende hacer cumplir carece de la claridad, exigibilidad, especificidad, univocidad e imperatividad que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia del medio de control bajo estudio. 4.6.

Estudio de fondo de la impugnación contra el fallo de primera instancia. 4.6.1 Generalidades de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con el artículo 8° ibídem la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo previsto en la misma ley. El Consejo de Estado ha señalado que cuando se demande el cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante;

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 es decir, que el acto contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento. Pero, cuando se refiera al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que otorgan competencias a la autoridad, el título para el mandamiento es diferente, porque es la ley o el acto administrativo el que impone la obligación de ejercerlas.

Sin embargo, cuando se trata del ejercicio de éstas últimas, debe distinguirse si el cumplimiento del deber que se reclama cabe dentro de la facultad discrecional del funcionario, o si su cumplimiento es obligatorio, y puede concretarse en una acción determinada que pueda ser susceptible de cumplirse en el término previsto por la ley y en la forma ordenada por el juez. 7 La misma Corporación ha establecido que tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.8 4.6.2.

Procedencia de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997 ha establecido unos requisitos para que proceda la acción de cumplimiento, los cuales deben ser cumplidos previo el análisis de fondo, requisitos que a continuación se reseñan. El artículo 8° ibídem determinó la procedencia de la acción así: “ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación No. ACU-017.

C.P. Dolly Pedraza De Arenas. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección "A", C. P. Clara Forero De Castro – 16 de julio de 1998.- Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” A su vez, en el artículo 9° ídem se reguló la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, así: “Artículo 9º.- IMPROCEDIBILIDAD.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

(Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998 Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.

De conformidad con las normas antes citadas, para que proceda la acción de cumplimiento se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a). Que el accionante haya constituido en renuencia a la entidad demandada y que esta haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. b).

Que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; c). Que no exista otro medio judicial, y; d). Que no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Sin embargo, se recuerda que existe la posibilidad de estudiar el fondo de la acción, aun cuando en principio la acción no sea procedente, si se halla plenamente acreditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante. 4.6.3.

El acto administrativo que se pretende hacer cumplir De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que mediante la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014,9 el alcalde menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena i) impuso una multa al propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 060- 257204 por la suma de ($64.468.000), ii) otorgó el término de 60 días al propietario para que adecuara las obras a las normas urbanísticas; si vencido ese término no obtenía la licencia para realizar la adecuación, concedió 10 días para que 9 Ver folios 15-20 del archivo denominado “Copia demanda y anexos – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 realizara la demolición de la obra de manera voluntaria y iii) si cumplido el término anterior no se realizaba la demolición parcial de forma voluntaria procedía la comisión al inspector de policía para la ejecución de la misma, “los gastos en que incurra la administración al ejecutar la medida será a cargo del infractor y se cobrará a través de la jurisdicción coactiva de ser necesario” Contra dicho acto administrativo la propietaria del inmueble, Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue decidido a través de la Resolución No. 4177 de 03 de junio de 2015,10 confirmando el acto administrativo anterior y concediendo el recurso de apelación. La Oficina de Control Urbano a través de la Resolución No. 1087 de 03 de marzo de 2016 resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014, dicha decisión fue notificada el a los accionantes el 14 de marzo de 2016,11 y al propietario del inmueble el 11 de abril de 2016;12 vale decir que el acto administrativo quedó en firme el 12 de abril de 2016, de acuerdo con el artículo 74 numeral 2 del C.P.A.C.A. Tal como señaló la juez de primera instancia, la Resolución sancionatoria No. 8731 de 16 de diciembre de 2014 contiene varias obligaciones dirigidas a varios sujetos, pero la obligación que se pretende hacer cumplir es exclusivamente la impuesta a la administración distrital para ejecutar la demolición parcial de la obra, en caso de que el infractor no la demoliera voluntariamente, lo cual debía hacer si no pudiera el sancionado adecuarla a las normas urbanísticas ni obtuviera licencia para realizar la adecuación, como ocurrió en el sub lite. 4.6.4.

Improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos La acción bajo estudio resulta improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, el cual establece que “la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

A juicio de este Tribunal la resolución que se pretende hacer cumplir, descrita previamente, ordena a la administración distrital de Cartagena demoler 10 Fs. 78 – 85 del archivo denominado “Copia demanda parte 4 – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital. 11 Fs. 86 – 92 del archivo denominado “Copia demanda parte 4 – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital. 12 F. 222 del archivo denominado “01FOLIOS 1-199” del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 parcialmente la obra que allí se describe, para lo cual debe incurrir en gastos, sin perjuicio de que deba efectuar las acciones de cobro coactivo necesario para obtener el reembolso.

Aunque la juez de primera instancia consideró que la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento no se configura por el hecho de que el gasto en que incurra la administración puede ser recobrado por vía de jurisdicción coactiva, lo cierto es que esta última circunstancia no desnaturaliza en absoluto el concepto del gasto o erogación en que debe incurrir para cumplir con su deber, La ejecución de las labores de demolición por parte de la administración distrital, exige necesariamente la actuación de un ordenador de gasto que conforme a las disposiciones pertinentes en materia presupuestal y contractual contenidas en las Leyes 38/89 y 80/93 (en su orden, contienen el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación y el estatuto de contratación estatal), así como las normas modificatorias y concordantes, al igual que sus reglamentarias de aquéllas, debe acudir a la obtención de la disponibilidad y registro presupuestal correspondiente, así como a la celebración de contratos que implican necesariamente erogaciones a favor de quienes los ejecuten.

Resalta la Sala que en el caso bajo estudio la demolición ordenada debe recaer sobre un inmueble en el que funciona una institución prestadora de servicios de salud, por lo que los efectos de cualquier intervención sobre ella, no solo afecta a sus propietarios y vecinos, sino también la prestación misma de un servicio público y el eventualmente el derecho a la salud de sus usuarios.

El hecho de que tanto las normas legales aplicables a las infracciones y al procedimiento sancionatorio seguido para expedir la Resolución sancionatoria objeto de este proceso, en especial la Ley 388/97, como la misma resolución, hayan previsto la posibilidad de seguir contra el infractor de las normas urbanísticas un proceso de cobro coactivo, presupone que previamente la administración ha efectuado necesariamente un gasto previo, circunstancia que conforme a la ley 393/97 hace improcedente la acción bajo estudio.

Ello no significa en absoluto que la administración no pudiera o no debiera cumplir con las obligaciones que le impuso la resolución sancionatoria, si no que para hacerla cumplir no es procedente la acción de cumplimiento. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que persiguen gastos, en concreto a aquéllos en que puede incurrir la administración para asegurar la ejecución de órdenes de demolición, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 proferida el 17 de marzo de 2022 M.P. Rocío Araujo Oñate, en los siguientes términos: “66.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la acción ejercida por la Personería Municipal de Dosquebradas, con la cual se pretende que se le ordene a las entidades accionadas que procedan a la demolición de las casas 9 y 30 ubicadas en el barrio “comuneros” de Dosquebradas, deviene improcedente de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 67.

Resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado,13 (10), es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente. 68.

No obstante, esta excepción no se demostró en el presente asunto, en cuanto no se cuenta con la erogación que se requiere para la demolición de los inmuebles ubicados en el barrio “comuneros”, por el contrario la CARDER afirmó que se trata de un gasto no previsto, en la medida que tiene que realizar los ajustes para obtener los recursos necesarios para contratar la demolición, todo lo cual impone que la sentencia impugnada debe ser revocada por perseguir un gasto no presupuestado. 3.5.

Conclusión 69. Para esta la Sala el mandato que se pide hacer cumplir conlleva gasto no presupuestado, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente medio de control, por las razones aquí señaladas.” Siguiendo los lineamientos de la providencia transcrita, y como quiera que en el presente caso no se demostró que la administración distrital de Cartagena haya elaborado algún presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la orden de demolición que se pretende obtener, la pretensión de cumplimiento deviene improcedente.

Se dijo previamente que excepcionalmente procede el estudio de fondo de la acción, aun cuando en principio sea improcedente, si se halla plenamente acreditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante. No obstante la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, saber: “cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente 13 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad.

No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”14 En el presente caso el hecho de que el acto que se pretende hacer cumplir haya quedado ejecutoriado el 12 de abril de 2016, esto es, hace más de ocho (8) años, y de que en el curso de ese tiempo haya sido posible estudiar en dos instancias el proceso de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo referido, resta toda plausibilidad al argumento de que la acción era de tal manera urgente que resultaba inaplazable su estudio de fondo de manera excepcional. 4.6.5.

Improcedencia de la acción bajo estudio por no tener la obligación que se pretende hacer cumplir carácter imperativo, indudable, específico e inequívoco. La Sala advierte que la obligación contenida en el acto administrativo de contenido particular y concreto, objeto de la presente acción, no tiene un carácter imperativo, indudable, específico e inequívoco, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea procedente ordenar su cumplimiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente asunto no existe certeza sobre la posibilidad de ejecutar la obligación de demolición de obra que la resolución sancionatoria impuso al Distrito de Cartagena, dado que pudo haber operado la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo y la prescripción de la sanción allí contenida, por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de ejecutoria de dicha resolución. En cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria el numeral 3 del artículo 91 del C.P.A.CA., reza lo siguiente: “Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 14 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T- 153/06, T-335/07, T-628/08, T-136/10 de la H. Corte Constitucional. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” (Subrayado fuera del texto). Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria el inciso final del artículo 52 del C.P.A.C.A. dispone lo siguiente: “Artículo 52.

Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Negrillas fuera del texto). Se observa que la obligación a cargo del Distrito de Cartagena que se pretende hacer cumplir quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2016, y desde esa fecha hasta la fecha de la presente sentencia han transcurrido más de cinco años.

De hecho, han transcurrido más de ocho años desde entonces. En este punto se podría considerar el efecto de la suspensión provisional del acto acusado decretada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que se pretende hacer cumplir dentro de esta acción de cumplimiento, así las cosas, desde el 12 de abril de 2016 (ejecutoria del acto administrativo objeto de cumplimiento) hasta el 04 de agosto de 2017 (cuando se suspendió el mismo) trascurrió 1 año, 3 meses y 21 días.

La suspensión provisional se levantó el 18 de marzo de 2019 (fecha de notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso contencioso administrativo) por lo que los 3 años, 8 meses y 9 días restantes, vencieron el 27 de noviembre de 2022. De modo que desde hace más de un año y siete meses el acto administrativo que se pretende hacer cumplir pudo haber perdido fuerza ejecutoria y operado la prescripción de la sanción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Si se partiera de la base de que la administración distrital solo estuvo obligada a demoler parcialmente el inmueble luego de transcurridos los 60 días que se le concedieron al infractor para que obtuviera licencia y adecuara las obras a las normas urbanísticas y los 10 días para que realizara la demolición de manera voluntaria, pudo haber perdido igualmente dicha decisión fuerza ejecutoria y operado la prescripción de la sanción, si se tiene en cuenta el análisis efectuado en los párrafos anteriores sobre el tiempo transcurrido sin que la administración procediera a la ejecución de lo ordenado.

En este punto habría que considerar el efecto que sobre dicho acto produjo la suspensión del proceso por prejudicialidad decretada en primera instancia en la presente acción de cumplimiento, así como el efecto que eventualmente tendría sobre la obligación a cargo de la administración y sobre los derechos del infractor, la aplicación de las reglas urbanísticas por razones de favorabilidad de las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Ley 1801/16 -, que establecen el derecho a la prescripción de la sanción impuesta en procedimientos urbanísticos (artículo 226).

También habría que considerar en la misma línea las consecuencias que eventualmente tendrían a favor y en contra de los sujetos procesales del presente radicado las normas sobre suspensión de los términos en actuaciones administrativas y judiciales proferidas en el marco de la pandemia generada por el COVID 19. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a la conclusión de que la obligación contenida en el acto administrativo que se pretende hacer cumplir carece de la claridad, exigibilidad, especificidad, univocidad e imperatividad que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia del medio de control bajo estudio.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción incoada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se declara improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados CON SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA “SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO” Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Acción de cumplimiento Radicado 13-001-33-33-011-2017-00052-01 Accionante Jaisón Acuña Peinado y Jasmín Cortecero Martínez Accionado Distrito de Cartagena – Alcaldía Mayor de Cartagena – Alcaldía Menor Localidad No. 1.

Tema Verificación cumplimiento disposición incumplida / Demolición de inmueble / Alcance de la decisión de revocatoria a lo ordenado en primera instancia. En forma respetuosa me permito consignar mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO a la decisión proferida en la Sentencia de la Sala de Decisión No. 5 de 2 de julio de 2024, específicamente, en relación con la argumentación desarrollada en el numeral 4.6.5. del citado fallo.

La anterior discrepancia la fundamento en las siguientes razones: 1. (1) Considero que los efectos del fallo deben sujetarse a los presupuestos de procedencia y no extenderse a un control judicial propio de otros medios de control. 2. En el caso concreto, se advierte la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a una norma del orden distrital que establece gastos.

Ello, a la luz del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, la contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2022. Este último, argumento suficiente para haber declarado la improcedencia. 3. (2) Pienso que el estudio pérdida de ejecutoria del acto administrativo y prescripción de la sanción que se desarrolla posteriormente en el fallo, además de constituir un estudio excluyente a la improcedencia formal a partir de la cual se ordenó la revocatoria de lo decidido en primera instancia; plasma un análisis “eventual o hipotético”, al señalar que en el particular “pudo haber operado la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo” (cuyo cumplimiento se pretende) “…y la prescripción de la sanción allí contenida”, apelando a situaciones fácticas derivadas de una suspensión provisional en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento que tuvo lugar respecto del acto sancionador en cuestión y que, en últimas, al menos en sede de acción de cumplimiento, se encuentra desprovisto de las pruebas en relación con las gestiones de la administración tendiente a ejecutarlo. 4.

(3) En línea con lo anterior, considero que al haberse argumentado la “eventual existencia” de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo y la prescripción de la sanción allí contenida, se debió argumentar: la configuración o no de los efectos del artículo 94 del Código General del Proceso1 (norma aplicable al medio de control de cumplimiento por la remisión que hace el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 306 del CPACA). 1 Regla jurídica que desarrolla la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

Medio de control Acción de cumplimiento Radicado 13-001-33-33-011-2017-00052-01 Decisión Salvamento parcial de voto Página Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA 5. Finalmente, considero que no puede desatenderse el alcance que enmarca el ejercicio de la acción de cumplimiento; de modo que al operador revestido como juez constitucional le corresponde quedar circunscrito a los postulados de ley y así evitar generar escenarios y situaciones problemáticas a futuro, con quienes puedan llegar a sentirse cobijados por la decisión. En los anteriores términos, dejo presentado este escrito, * * *